Tratamiento de residuos peligrosos

Artículo 1.

La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedar n sujetos a las disposiciones de la presente Ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción provincial.

Artículo 2.

Ser  considerado peligroso, a los efectos de esta Ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general.

En particular ser n considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo 1 o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo 2 de esta Ley.

Las disposiciones de la presente ser n también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.

Quedan excluidos de los alcances de esta Ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.

Artículo 3.

Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros pases al territorio provincial y sus espacios aéreo y marítimo.

La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 4.

La Autoridad de Aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Artículo 5.

Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda.

Cumplidos los requisitos exigibles, la Autoridad de Aplicación otorgar el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos.

Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.

Artículo 6.

La Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se considerará que el pedido ha sido denegado.

Artículo 7.

El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrá  acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.

Artículo 8.

Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrá n un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la Autoridad de Aplicación estar facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos.

Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 49.

Artículo 9.

La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

La Autoridad de Aplicación podrá  inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente Ley.

En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.

Artículo 10.

No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente Ley cometidas durante su gestión, o cumpliendo alguna de las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Provincial Nro. 55.

Artículo 11.

En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro, o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

Artículo 12.

La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".

Artículo 13.

Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la Autoridad de Aplicación, el manifiesto deberá contener: a) Número de serial del documento;

b) datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos con sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;

c) descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;

d) cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados, y tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;

e) instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final;

f) firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final.

Artículo 14.

Ser  considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.

Artículo 15.

Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, deber  presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:

a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; y domicilio legal;

b) domicilio real y nomenclatura catastral de los inmuebles donde se encuentren emplazadas las plantas generadoras de residuos peligrosos; sus características edilicias y de equipamiento;

c) características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;

d) método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;

e) cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;

f) descripción de procesos generadores de residuos peligrosos; g) listado de sustancias peligrosas utilizadas;

h) método de evaluación de características de residuos peligrosos;

i) procedimiento de extracción de muestras;

j) método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;

k) listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente Ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz. Los datos incluidos en la presente declaración jurada ser n actualizados en forma anual.

Artículo 16.

La Autoridad de Aplicación establecer el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incisos c),d),e),f),g),h),i) y j) del artículo anterior.

Artículo 17.

Los generadores de residuos peligrosos deberán:

a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;

b) separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;

c) envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación;

d) entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la presente.

Artículo 18.

En el supuesto de que el generador esté autorizado por la Autoridad de Aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones.

Artículo 19.

A los efectos de la presente Ley se consideran residuos patológicos los siguientes:

a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio; b) restos de sangre y sus derivados;

c) residuos orgánicos provenientes del quirófano;

d) restos de animales producto de la investigación médica;

e) algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;

f) agentes quimioterápicos.

Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2.

Artículo 20.

Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente.

Artículo 21.

No será de aplicación a los generadores de residuos.

Artículo 22.

Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo 7 de la presente Ley.

Artículo 23.

Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:

a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma;

b) tipos de residuos a transportar;

c) listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;

d) prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación del transporte;

e) póliza de seguro que cubra daños causados, o garanta suficiente que, para el caso, establezca la Autoridad de Aplicación. Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la Autoridad de Aplicación.

Artículo 24.

Toda manifestación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días corridos de producida la misma.

Artículo 25.

La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:

a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;

b) normas de envasado y rotulado;

c) normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;

e) obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas.

Artículo 26.

El transportista sólo podrá  recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.

Artículo 27.

Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la Autoridad de Aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.

Artículo 28.

El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:

a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos, un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;

b) incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;

c) habilitar un doble registro de novedades foliado, quedando un ejemplar en la unidad transportadora y el otro en el asiento principal de su negocio, y en el que se asentarán los accidentes y cualquier inconveniente o dato relevante que resulte de interés, acaecidos durante el transporte;

d) identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas provinciales, nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;

e) disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aún con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.

Artículo 29.

El transportista tiene terminantemente prohibido:

a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;

b) almacenar residuos peligrosos por un período mayor de diez (10) días;

c) transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;

d) aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final;

e) transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.

Artículo 30.

Para el transporte terrestre de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Dirección Provincial de Vialidad, determinar las rutas e itinerarios a seguir por los transportistas, como así también las correspondientes áreas de transferencia, quedando a cargo de esta £última la confección de las pertinentes cartas viales y la señalización necesaria.

Para el transporte lacustre, fluvial o marítimo, de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación, en coordinación con los organismos competentes, determinará las rutas e itinerarios a seguir por los transportistas, conservando aquella el control sobre las embarcaciones que los transporten, así como sus maniobras de carga y descarga, quedando la autoridad portuaria obligada a suministrarle la debida colaboración para tales fines.

Artículo 31.

Todo transportista de residuos peligrosos, es responsable en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo 7 de la presente Ley.

Artículo 32.

Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción de la Provincia.

Artículo 33.

Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se le haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.

Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental.

En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo 3.

Artículo 34.

Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final, en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:

a) Datos identificatorios: nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerente, administradores, representantes, gestores y domicilio legal;

b) certificado de radicación industrial;

c) inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la escritura pública que acredite propiedad del bien donde se encuentre emplazado el establecimiento, o instrumentos públicos o privados que acrediten el derecho de ocupación y tenencia del inmueble;

d) domicilio real y nomenclatura catastral del inmueble donde se encuentre emplazado el establecimiento;

e) características edilicias y de equipamiento de la planta;

descripción y proyectos de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto; f) descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;

g) especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad;

h) manual de higiene y seguridad;

i) planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;

j) plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;

k) planes de capacitación del personal;

Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción ser acompañada de:

1) Antecedentes y experiencia en la materia si los hubiere;

2) plan de cierre y restauración del área;

3) estudio de impacto ambiental;

4) descripción del sitio donde se ubicará la planta y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntar un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH) y/o de los organismos que con iguales características se implementen en la Provincia, según correspondiere;

5) estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;

6) descripción de los contenedores, recipientes, tanques lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.

Artículo 35.

Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.

Artículo 36.

En todos los casos, los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la Autoridad de Aplicación pudiere exigir en el futuro:

a) Una permeabilidad del suelo no mayor de diez (10) cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) cm. tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;

b) una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad; c) una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la Autoridad de Aplicación;

d) el proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.

Artículo 37.

Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental, implicará la autorización para funcionar.

En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular con anterioridad a la vigencia de la presente.

Artículo 38.

Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras, para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6.

Una vez terminada la construcción de la planta, la Autoridad de Aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental que autorice su funcionamiento.

Artículo 39.

Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.

Artículo 40.

Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanentes, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aún si hubiera cerrado la planta.

Artículo 41.

Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final, el titular deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma.

La Autoridad de Aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta.

Artículo 42.

El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:

a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del artículo 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea;

b) continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la Autoridad de Aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;

c) la descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.

Artículo 43.

La Autoridad de Aplicación no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta, sin previa inspección de la misma.

Artículo 44.

En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Capítulo 7 de la presente Ley.

Artículo 45.

Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligrosos es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1.113 del Código Civil.

Artículo 46.

En el  ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.

Artículo 47.

El dueño o guardián de un residuo peligrosos no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 48.

La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.

Artículo 49.

Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la Autoridad de Aplicación, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento;

b) multa mínima de cinco mil (5.000) pesos, la que se podrá  graduar hasta cien (100) veces ese valor, y que podrá  ser incrementada por el Poder Ejecutivo Provincial en el supuesto de que se modificara o quedara sin efecto la Ley Nacional Nro. 23.928.

c) suspensión de la inscripción en el Registro, de treinta (30) días hasta un (1) año;

d) cancelación de la inscripción en el Registro.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicar el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.

Artículo 50.

Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción, el daño ocasionado y las eventuales sanciones que pueda registrar por violación a las normas de la Ley Provincial Nro. 55 y la presente.

Artículo 51.

En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 49, multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad. Sin perjuicio de ello, a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado m s abajo, la Autoridad de Aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro.

Se considerará reincidente, al que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

Artículo 52.

Las acciones para imponer sanciones a la presente Ley prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

Artículo 53.

Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas por la Autoridad de Aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.

Artículo 54.

Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 49.

Artículo 55.

Se considerarán punibles los hechos tipificados en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 24.051, los que serán sancionados con las penas allí establecidas.

Artículo 56.

Serán competentes para conocer en las acciones penales derivadas de la presente Ley los Tribunales Ordinarios de la Provincia.

Artículo 57.

La autoridad de aplicación de la presente ley ser  la Secretaria de Desarrollo Sustentable y Ambiente, cuyo titular podrá  delegar parcialmente sus funciones en la Dirección de Medio Ambiente dependiente de la misma. La autoridad de aplicación en el  ámbito de exploración, explotación, transporte, tratamiento, industrialización de los recursos Hidrocarburíficos y de la generación eléctrica, será la Secretaria de Energía e Hidrocarburos, en forma exclusiva y excluyente, sin perjuicio de las acciones coordinadas que se pudieran realizar con la Secretaria de Desarrollo Sustentable y Ambiente.

Artículo 58.

Compete a la Autoridad de Aplicación:

a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental, ello en coordinación con los organismos provinciales con competencia en el área de política ambiental;

b) ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Provincial;

c) entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;

d) entender en el ejercicio de poder de policía ambiental en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos, todo ello en coordinación y previa aprobación de los organismos provinciales competentes en la materia;

e) crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;

f) dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;

g) administrar los recursos de origen provincial destinados al cumplimiento de la presente Ley, como así también los provenientes de la cooperación de organismos nacionales e internacionales;

h) ejercer todas las demás facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y sus normas complementarias y reglamentarias.

Artículo 59.

La Autoridad de Aplicación será asistida por el Consejo Provincial de Medio Ambiente previsto en la Ley Provincial Nro. 55, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente Ley.

Artículo 60.

Los fondos recaudados por la Autoridad de Aplicación serán coparticipados con los Municipios y Comunas de la Provincia, con afectación específica a las finalidades de la presente Ley, de la siguiente manera:

a) Diez por ciento (10%) Municipio de Río Grande;

b) diez por ciento (10%) Municipio de Ushuaia;

c) dos por ciento (2%) Comuna de Tolhuin.

Artículo 61.

El Estado Provincial acudirá en auxilio técnico y financiero de los Municipios y Comunas que deban realizar tareas e inversiones, a los fines de su adaptación a la presente Ley, en los basurales y repositorios de residuos existentes al presente bajo responsabilidad municipal y comunal, como asimismo en otros programas de saneamiento ambiental.

Artículo 62.

Sin perjuicio de las modificaciones que la Autoridad de Aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente Ley los anexos que a continuación se detallan:

a) Categorías sometidas a control;

b) lista de características peligrosas;

c) operaciones de eliminación.

Artículo 63.

La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a dictar su reglamentación.

Artículo 64.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 65.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 66. ANEXO I

CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL. Corrientes de desechos

Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal.

Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.

Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal.

Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biosidas y productos fitosanitarios.

Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.

Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.

Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.

Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.

Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.

Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, l tex, plastificantes o colas y adhesivos.

Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.

Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.

Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.

Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.

Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.

Desechos que tengan como constituyentes Y19 Metales carbonilos.

Y20 Berilio, compuesto de berilio.

Y21 Compuesto de Cromo hexavalente.

Y22 Compuesto de Cobre.

Y23 Compuesto de Zinc.

Y24 Arsénico, compuesto de arsénico.

Y25 Selenio, compuesto de selenio.

Y26 Cadmio, compuesto de cadmio.

Y27 Antimonio, compuesto de antimonio.

Y28 Telurio, compuesto de telurio.

Y29 Mercurio, compuesto de mercurio.

Y30 Talio, compuesto de talio.

Y31 Plomo, compuesto de plomo.

32 Compuestos inorgánicos de Flor, con exclusión de fluoruro cálcico.

Y33 Cianuros inorgánicos.

Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.

Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.

Y36 Asbestos (Polvo y fibras).

Y37 Compuesto orgánico de fósforo.

Y38 Cianuros orgánicos.

Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.

Y40 Éteres.

Y41 Solventes orgánicos halogenados.

Y42 Disolventes orgánicos con exclusión de disolventes halogenados.

Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.

Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.

Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).



Artículo 67. ANEXO II

LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS.

Clase Nro. de CARACTERISTICAS de las Código Naciones Unidas 1 H1 Explosivos: Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho solido o liquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a la zona circundante.

3 H3 Líquidos inflamables:

Por líquidos inflamables se entienden aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 C, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6 C, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras mencionadas para tener en cuenta tales diferencias seria compatible con el espíritu de esta definición).

4.1 H4.1 Solidos inflamables:

Se trata de solidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo debido a la fricción.

4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontanea:

Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.

4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables:

Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontanea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.

5.1 H5.1 Oxidantes:

Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales.

5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos:

Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -0-0-son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.

6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos:

Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.

6.2 H6.2 Sustancias infecciosas:

Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.

8 H8 Corrosivos:

Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga puedan dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o puedan también provocar otros peligros.

9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua.

Sustancias o desechos que por reacción con el aire o el agua pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.

9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos):

Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.

9 H12 Ecotoxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.

9 H13 Sustancias que pueden, por algun medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posea alguna de las características arriba expuestas.



Artículo 68. ANEXO III

OPERACIONES DE ELIMINACION.

A) Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.

La Sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica. .

D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).

D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera). D3 Inyección profunda (por ejemplo inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etcétera).

D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera). D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera).

D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.

D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.

D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que d lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que d lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).

D10 Incineración en la tierra.

D11 Incineración en el mar.

D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera).

D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

B) Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos.

La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrá n sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.

R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.

R2 Recuperación o regeneración de disolventes.

R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.

R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.

R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. R6 Regeneración de ácidos o bases.

R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.

R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.

R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados. R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.

R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 R10.

R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.

R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.