Establécese que ningún funcionario, empleado o contratado, bajo cualquier modalidad, que preste servicios en el ámbito del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, abarcando la Administración Pública Central Provincial, incluyendo sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, cuentas especiales o sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria, podrá percibir una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la remuneración bruta que legalmente corresponda percibir al cargo de Gobernador de la Provincia, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Artículo 3 de la presente Ley.
Toda persona que se encuentre abarcada por lo dispuesto en el artículo anterior y que al momento de la entrada en vigencia de la presente perciba una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto que sea, que supere dicho límite, mantendrá plenamente su derecho adquirido a la remuneración y/o contraprestación que perciba a ese momento.
En tales casos, cuando se disponga, por cualquier vía que sea y/o acuerde, un aumento salarial y/o de contraprestaciones que los alcance, el aumento que en cada caso corresponda por todo concepto no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del aumento que legalmente corresponda percibir al cargo de Gobernador de la Provincia en la misma oportunidad.
La presente disposición será de aplicación a cada caso particular hasta que el mismo se encuentre dentro del límite de remuneración establecido por el Artículo 1 de la presente.
Están exceptuados de la aplicación de la presente Ley los siguientes funcionarios de rango constitucional: Magistrados (Arts. 150 y 174 de la Constitución de Mendoza), Fiscal de Estado (Art. 177), Asesor de Gobierno (Art. 178), Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas (Art. 184), Contador y Tesorero de la Provincia (Art. 138), Superintendente y Consejeros del Departamento General de Irrigación (Art. 188).
El Poder Ejecutivo podrá disponer la excepción a la presente Ley para casos específicos.
Dichas excepciones sólo adquirirán vigencia una vez ratificadas por la H. Legislatura.
A fin de disponer dichas excepciones y solicitar su ratificación legislativa, el Poder Ejecutivo deberá especificar la persona a la que se aplicará la excepción, su situación laboral y las funciones a cumplir, y justificar debidamente la necesidad del caso y la conveniencia de disponer la excepción para el estado.
Dichas excepciones solo podrán ser dispuestas individualmente y para cada caso concreto y mantendrán su aplicación en tanto se mantengan todas las condiciones bajo la cual fueran dispuestas.
En aquellos casos que resulte necesario, en razón de las características particulares del régimen salarial aplicable, el Poder Ejecutivo podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la presente Ley. En ningún caso dicha reglamentación podrá excepcionar lo establecido por los Artículos 1 y 2, debiendo seguirse a tal fin lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y deberán aplicarse con preeminencia sobre toda otra disposición legal y/o convencional, considerándose derogada toda norma en contrario.
La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.