Ley de Talles

Artículo 1.

Los comercios y proveedores que vendan u ofrezcan indumentaria como actividad principal deberán tener en existencia todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas del género al que se dedican, y dentro del rango de edad en el que se especializan, tomando como parámetro los establecidos por las normas IRAM, de la serie 75300.



Artículo 2.

Las empresas o industrias radicadas en la provincia de La Pampa que se dedican a la comercialización y/o producción de indumentaria deberán confeccionar y/o poner a disposición de los consumidores de esta jurisdicción, todos los talles de indumentaria correspondientes al cumplimiento por parte de los comerciantes y proveedores del artículo 1° de la presente Ley.



Artículo 3.

Será autoridad provincial de aplicación de esta Ley el Ministerio de la Producción u organismo que lo reemplace en el futuro, a cuyo cargo estará la operatividad, el control y vigilancia del cumplimiento.



Artículo 4.

La marcación de las prendas en cuanto a talles deberá realizarse de acuerdo a las normas fijadas por el Instituto Argentino de Normalización y Certificación -IRAM serie 75300-. En caso de recibir prendas de proveedores que no utilicen esta normativa sobre talles de indumentaria deberá exhibirse en un lugar visible en el local comercial, o entregar a los consumidores, una tabla de correspondencia de dichas medidas con las normas lRAM antes citadas.



Artículo 5.

Quienes importen indumentaria deberán realizar dicha operación teniendo en cuenta el artículo 1° de la presente Ley. En caso de incumplimiento por razones ajenas al importador, deberán certificar dicha imposibilidad, y compensar las carencias heredadas.



Artículo 6.

Exceptúase de la aplicación de sanciones cuando la indumentaria en cuestión faltase por agotamiento de stock o se tratase de productos discontínuos, certificado por la autoridad de aplicación ante una denuncia. La autoridad de aplicación tendrá acceso a la documentación necesaria para expedir dicha certificación.



Artículo 7.

La existencia de talles de indumentaria deberá constar en stock, o certificada por la compra y venta documentada.



Artículo 8.

La autoridad de aplicación podrá actuar de oficio o por denuncia personal, de asociaciones de consumidores, o a través de otros organismos. Quienes incumplan la presente normativa serán pasibles de multa o clausura, según la reglamentación establecida por la autoridad de aplicación ante cada caso en particular. La reincidencia será un agravante.



Artículo 9.

Las empresas radicadas en La Pampa que fabriquen y/o confeccionen indumentaria de todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas del género al que se dedican, y dentro del rango de edad en el que se especializan, tomando como parámetro los establecidos por las normas lRAM, de la serie 75300, tendrán prioridad en las compras que realice el gobierno provincial para el aprovisionamiento de indumentaria, y se programarán políticas que favorezcan la promoción de las mismas en otros mercados provinciales, regionales e internacionales.



Artículo 10.

El Poder Ejecutivo realizará campañas de difusión de la presente Ley.



Artículo 11.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de 60 días corridos a partir de la sanción de la misma.



Artículo 12.

La presente Ley entrará en vigencia partir de los 180 días corridos desde el día de su promulgación.



Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo