Adhesión al Régimen de Sinceramiento Fiscal. Liberación del pago del impuesto sobre los ingresos brutos

Artículo 1.

Establécese que los sujetos que adhieran al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, instituido en el Libro II - Régimen de Sinceramiento Fiscal - Título I de la Ley Nacional Nº 27260 y su marco regulatorio, accediendo a los beneficios dispuestos en dicha norma y, en tanto no se verifique el decaimiento de los mismos conforme los términos allí prescriptos, quedan liberados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar de los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la referida Ley y hasta las fechas que se establecen en el segundo párrafo del artículo 37 de la misma.



Artículo 2.

A efectos de que proceda el beneficio dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley, los sujetos deben poner a disposición de la Dirección de Policía Fiscal o de la Dirección General de Rentas, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba, los antecedentes y formalidades exigidas por las disposiciones vigentes a nivel nacional.



Artículo 3.

El beneficio de liberación de pago establecido en el artículo 1º de esta Ley procederá sobre el monto bruto de ingresos que, determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del artículo 46 de la Ley Nacional Nº 27260 para el Impuesto al Valor Agregado, corresponda a cada ejercicio fiscal de acuerdo con la imputación efectuada en los términos de la misma normativa.



Artículo 4.

Los sujetos a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley gozan de los beneficios dispuestos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 46 de la Ley Nacional Nº 27260quedando, en consecuencia, liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tributaria y demás sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y, asimismo, quedan liberados de las multas y demás sanciones que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 6006 - TO 2015 y su modificatoria -Código Tributario Provincial-, con respecto a las tenencias exteriorizadas.



Artículo 5.

La Dirección General de Rentas y la Dirección de Policía Fiscal están dispensadas de formular denuncia penal respecto a los delitos previstos en la Ley Nacional Nº 24769 y sus modificatorias, cuando los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente Ley adhieran al Régimen de Sinceramiento Fiscal previsto en el Libro II - Título I de la Ley Nacional Nº 27260 y, siempre que den cumplimento a los requisitos allí exigidos.



Artículo 6.

Cuando los sujetos a que hace referencia el artículo 1º de esta Ley no den cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Nacional Nº 27260 y la reglamentación que se dicte a tal efecto, quedarán privados de la totalidad de los beneficios previstos en la presente Ley.



Artículo 7.

Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, por intermedio de la Dirección General de Rentas, dicte las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.