Remuneraciones del personal de la Administración Pública
Artículo 1.
Fíjase la asignación de la clase trece (13) del escalafón general establecido por la ley n. 5126, en el importe de dos millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho australes (=A= 2.256.858).
Artículo 2.
Fijase para el personal docente el valor del índice uno (1) en el importe de un mil cien australes con setenta y cinco centavos (=A= 1.100,75).
Artículo 3.
Nota de redacción. (Derogado implicitamente por art. 29 Ley 5.973)
Artículo 4.
Nota de redacción. (Derogado implicitamente por art. 28 Ley 5.973)
Artículo 5.
Nota de redacción. (Derogado implícitamente por art. 31 Ley 5.973)
Artículo 6.
Fíjase la remuneración del personal jornalizado (artículo 49 - Decreto-ley N. 4322/79), en los importes que para cada categoría se establecen en el Anexo I que integra esta ley, el que sustituye a la planilla anexa N. 10 del Decreto-ley N. 4322/79, modificada por el artículo 7 y Anexo I del Decreto N. 2377/91.
Artículo 7.
Nota de redacción. (Derogado por art. 33 Ley 6.109)
Artículo 8.
Nota de redacción. (Derogado por art. 39 Ley 6.109)
Artículo 9.
Nota de redacción. (Derogado por art. 41 Ley 6.109)
Artículo 10.
Nota de redacción. (Derogado por art. 33 Ley 6.109)
Artículo 11.
Fíjase la asignación especial mensual -remunerativa y bonificable- establecida por el artículo 20 y Anexo V del Decreto N. 1280/89 y modificada por el artículo 13 del Decreto N. 681/91, en los importes que para cada clase se indican en el Anexo II de esta ley.
Artículo 12.
Nota de redacción. (Derogado por art. 33 Ley 6.109)
Artículo 13.
Fíjase la asignación especial de emergencia, no remunerativa, establecida para el personal jornalizado por el artículo 16 y Anexo IV del Decreto N. 2377 del 30 de agosto de 1991, en los importes que para cada categoría se establecen en el Anexo IV de esta ley.
La asignación especial referida no esta sujeta a los aportes y contribuciones previsionales. La misma es de carácter no bonificable, no siendo computable -en consecuencia- para la determinación de los adicionales y suplementos previstos en dicho régimen remunerativo, cuyos importes surjan de aplicar porcentajes, coeficientes o proporciones de cualquier tipo sobre las remuneraciones.
Artículo 14.
Fíjase en el importe de un millón cien mil noventa y seis australes (=A= 1.100.096.-), la asignación especial remunerativa mensual establecida por el artículo 15 del Decreto N. 673/90 y modificada por el artículo 14 del Decreto N. 681/91.
El importe de esta asignación especial, establecida por el inciso i) del artículo 15 del Decreto N. 673/90 y sus modificaciones, para el personal jornalizado (artículo 49 del Decreto-ley N. 4322/79) es de cuarenta y cuatro mil cuatro australes (=A= 44.004.-).
Artículo 15.
Nota de redacción. (Derogado implícitamente por art. 43 Ley 6.109)
Artículo 16.
Nota de redacción. (Derogado implícitamente por art. 34 Ley 5.973).
Artículo 17.
Nota de redacción. (Derogado implícitamente por art. 40 Ley 6.109)
Artículo 18.
Otórgase una asignación especial remunerativa mensual al personal comprendido en el escalafón Ley N. 5465 y que no perciba el adicional por estado sanitario, consistente en el importe que para cada clase se establece a continuación:
________________________________
l clase importe l
--------------------------------
l 17 68.92 l
l 16 56.59 l
l 15 41.88 l
l 14 31.80 l
l 13 25.66 l
l 12 8.64 l
l 11 8.99 l
l 10 9.35 l
l 9 9.70 l
l 8 10.04 l
l 7 10.26 l
l 6 10.54 l
l 5 10.89 l
l 4 11.46 l
l 3 12.16 l
l 2 12.52 l
l 1 12.86 l
--------------------------------
Esta asignación esta sujeta a los aportes y contribuciones previsionales. Además, tiene carácter de no bonificable, no siendo computable -en consecuencia- para la determinación de los adicionales y suplementos previstos en el referido régimen escalafonario, cuyos importes surjan de aplicar porcentajes, coeficientes o proporciones de cualquier tipo sobre las remuneraciones.
Artículo 19.
Nota de redacción. (Derogado por art. 39 Ley 6.109)
Artículo 20.
Nota de redacción. (Sustituye punto 3 art. 59 Ley 5126,
(modifica punto 4 anexo VI ley 5.126)
(modifica punto 5 anexo VI ley 5.126)
Artículo 21.
Nota de redacción. (Modifica art. 43 Ley 5.465)
Artículo 22.
Nota de redacción. (Modifica art. 14 Ley 5.336)
Artículo 23.
Nota de redacción. (Derogado por art. 41 Ley 5.973)
Artículo 24.
Nota de redacción. (Modifica art. 1 Decreto 3271/89 ratificado por ley 5.700)
(Modifica art. 10 Decreto 3271/89)
(Modifica art. 20 Decreto 3271/89)
Artículo 25.
Establécese el adicional por dedicación de tiempo completo para los agentes de la Administración Pública Provincial que, previamente seleccionados, se desempeñen con dedicación de tiempo completo.
Dicho adicional se liquidará de la siguiente forma:
a) La incorporación se realizará por tiempo determinado, previa selección del agente, mediante decreto del Poder Ejecutivo, con refrendo del Ministerio de Hacienda.
b) La designación para trabajar tiempo completo implicará una evaluación permanente del agente, el cual podrá ser desafectado en cualquier época mediante decreto del Poder Ejecutivo.
c) El adicional será equivalente al importe que resulte de aplicar el cien por ciento (100%) sobre la retribución que por todo concepto corresponda al agente, incluidas todas las asignaciones, adicionales y suplementos, remunerativos o no, excepto fondos de incentivación, de estímulo o similares y el suplemento establecido por el art. 61 del Decreto-ley N. 4372/79.
d) Este adicional es incompatible con la percepción del adicional por mayor dedicación o cualquier otro adicional de los distintos escalafones que impliquen el pago de mayor prestación horaria o dedicación exclusiva.
e) Los agentes incluidos en el presente adicional deberán cumplir cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor.
Artículo 26.
La remuneración mensual del Gobernador de la Provincia, Vicegobernador, Superintendente General de Irrigación, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General Legal y Técnico de la Gobernación, Secretarios con rango de Ministros, Director General de Escuelas y Subsecretarios, se determinará para cada caso del siguiente modo:
a) Gobernador: El importe será equivalente a dos veces la retribución y asignaciones que por todo concepto corresponda al cargo y demás atributos particulares de la clase 013 del Escalafón General Ley Nº 5.126, incluido el Adicional por dedicación de tiempo completo, que se considerará sueldo básico, más un sesenta por ciento (60%) sobre dichos conceptos en carácter de compensación funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que tendrá carácter remunerativo.
b) Vicegobernador y Superintendente General de Irrigación: El importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y ocho centésimos (0,98) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.
c) Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios con rango de Ministro y Director General de Escuelas: El importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y cuatro centésimos (0,94) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.
d) Subsecretarios: El importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa centésimos (0,90) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.
Las remuneraciones se denominan Asignación de la Clase, constituyendo, en el caso de los incisos b, c y d, el setenta por ciento (70%) Sueldo Básico y el resto, Compensación Funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que revestirá el carácter de remunerativo.
Queda derogada cualquier norma que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo. Se establece expresamente que lo dispuesto no da derecho a reclamar por liquidaciones de haberes realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.
Artículo 27.
La remuneración mensual de los Legisladores de la Provincia se determinará del siguiente modo: el importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y cinco centésimos (0,95) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador.
Los Secretarios de Cámaras: el importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y ocho centésimos (0,98) sobre la remuneración que corresponda al Legislador.
Los Funcionarios enumerados en este Artículo, no podrán percibir ningún otro emolumento mensual, cualquiera sea su denominación.
Artículo 28.
La remuneración mensual del fiscal de estado y asesor de gobierno, será equivalente al importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y cinco centésimos (0,95) sobre la remuneración que corresponda al gobernador.
El setenta por ciento (70%) de dichas remuneraciones constituye la asignación de la clase y el resto compensación funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que revestirá el carácter de no remunerativo.
No podrán percibir ningún otro emolumento mensual, cualquiera sea su denominación, excepto los destinados a compensar los gastos originados por cambio de residencia.
Artículo 29.
La remuneración mensual de los cargos denominados de mayor jerarquía, de determinará aplicando los porcentajes establecidos para cada uno de ellos en el Anexo I de la presente Ley, sobre la remuneración que corresponda al Gobernador de la Provincia. Estos funcionarios no podrán percibir ningún otro emolumento mensual, cualquiera sea su denominación.
Artículo 30.
Nota de redacción. (Deroga decretos nros. 2749/88, 2750/88 y 3301/90).
Artículo 31.
Las remuneraciones establecidas por esta ley se imputarán a las partidas presupuestarias que correspondan, efectuándose posteriormente los reajustes o ampliaciones que sean necesarios.
Artículo 32.
Nota de redacción. (Modifica art. 17 Ley 5126).
Artículo 33.
Nota de redacción. (Modifica inciso b) art. 3 Ley 4.934)
Artículo 34.
Derógase el inciso d) del artículo 6 del estatuto del docente Ley N. 4934.
Los docentes que a la fecha de sanción de la presente ley estuvieren prestando servicios con cambio de funciones, en razón de lo dispuesto por la norma que se deroga, serán transferidos al escalafón que les corresponda en razón de las funciones que desempeñen.
Se asegurará que perciban como mínimo la remuneración efectiva que actualmente les corresponde, mediante un adicional especial compensatorio que absorberla los aumentos que en el futuro se asignen en el escalafón al que accedan.
Asimismo, deberá prever la incorporación a sus funciones específicas, si cesara la dolencia o incapacidad que motivo el cambio de funciones, recuperando el estado docente.
Artículo 35.
Nota de redacción. (Modifica inciso d art. 122 Ley 4.934 - Estatuto del docente)
Artículo 36.
El presente régimen será de aplicación a los agentes públicos de la Provincia de mendoza, que prestan servicios en los tres poderes del estado, municipalidades, entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y organismos extra poder, creados por la constitución o leyes provinciales.
Artículo 37.
El personal comprendido en el presente régimen gozará de la siguiente licencia anual ordinaria:
1) Cuando su antigüedad fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años: catorce (14) días corridos;
2) Cuando su antigüedad supere los cinco (5) años y no exceda los diez (10) años: veintiún (21) días corridos;
3) Cuando su antigüedad supere los diez (10) años y no exceda de veinte (20) años: veintiocho (28) días corridos;
4) Cuando la antigüedad fuera mayor de veinte (20) años:
Treinta y cinco (35) días corridos.
La antigüedad se computará al 31 de diciembre del año al que correspondiera la licencia.
En el caso de los empleados jornalizados se computará el valor del día vigente a la misma fecha.
Artículo 38.
La licencia anual ordinaria regulada por el artículo anterior, será gozada de conformidad con las siguientes normas:
1) Durante el período de licencia el agente tendrá derecho a la percepción integra de su remuneración incluidos los premios, adicionales y suplementos mensuales fijos que haya devengado durante el mes anterior al goce del beneficio. En caso de existir remuneraciones variables, liquidación de horas suplementarias, pago por unidad de obra o situaciones similares, deberán determinarse los promedios, dividiendo las retribuciones anuales o del menor tiempo trabajado por el agente, por el número de días hábiles por los que se le retribuyo en el mismo período.
2) La licencia tendrá inicio el día hábil inmediato siguiente al descanso semanal que haya correspondido al agente.
3) La licencia anual deberá ser otorgada entre el 1 de diciembre del año al que corresponda y el treinta de abril del año siguiente y su fecha comunicada al agente beneficiario con treinta (30) días corridos de anticipación al inicio de su goce.
Si no fuere comunicada en término el agente podrá establecer la fecha de iniciación de su licencia anual, con el solo recaudo de comunicarlo fehacientemente al responsable de la repartición, de tal manera que el término del goce se produzca antes del 31 de mayo del año correspondiente.
4) Las reparticiones que interrumpan o disminuyan considerablemente la prestación de sus servicios durante determinadas épocas o meses del año, deberán diagramar las licencias de su personal de tal modo que los días de descanso anual coincidan con dichas interrupciones o disminuciones del servicio, quedando exceptuadas de cumplir lo previsto en los incisos 2) y 3) del presente artículo.
5) Quedarán exceptuadas de cumplir lo dispuesto en el inciso 3) de este artículo, las reparticiones, sectores o unidades de la administración, que por la naturaleza de sus servicios tengan un mayor requerimiento de ellos durante el período previsto en dicho inciso, pudiendo diagramar la licencia de su personal fuera de la época señalada.
6) Los agentes que no tengan una antigüedad mínima de seis (6) meses y aquellos que presten servicios por ciclos menores de seis (6) meses, tendrán un período de licencia paga de un día por cada veinte (20) días efectivamente trabajados.
7) El goce de la licencia anual ordinaria se suspenderá:
a) Por resolución fundada del responsable de la repartición en que trabaje el agente, motivada en necesidad del servicio público; y,
b) Por enfermedad o accidente del empleado, que le acuerde el derecho de obtener licencia paga por razones de salud, hasta la obtención del alta médica o el cumplimiento de los plazos de licencia paga por razones de salud.
No se reconocerán otras causas de suspensión de la licencia anual ordinaria.
8) Cuando ambos esposos se desempeñen como agentes comprendidos en la presente ley, las reparticiones en la que presten el servicio deberán, en cuanto resulte posible, acordarles la licencia simultáneamente.
Artículo 39.
La licencia anual no podrá compensarse en dinero y vencidos los plazos fijados por la presente ley para su goce, se perderá el beneficio, excepto que ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1) Que el agente haya cesado en el servicio por cualquier causa, sin gozar de su licencia anual, en cuyo caso se le liquidará una indemnización supletoria, igual a la remuneración de un día por cada veinte (20) días trabajados efectivamente; si el cese se produjera antes del 31 de mayo y el empleado no hubiere gozado de su licencia correspondiente al año anterior, deberá adicionarse el importe de la retribución del número de días de licencia que le hubiere correspondido por dicho período.
Si el cese se produjera por fallecimiento del agente, la indemnización corresponderá a sus herederos forzosos, sin necesidad de declaratoria.
2) Que el agente hubiese acordado por escrito con el responsable de la repartición, la acumulación a un período de licencia posterior, de hasta un tercio de la licencia del período inmediatamente anterior, en cuyo caso se le otorgará la licencia acumulada, aún cuando deba iniciarse o concluir fuera de la época del año fijada en el inciso 3) del artículo 38 de la presente ley;
3) Que se haya producido la suspensión o interrupción de la licencia anual del agente, por los motivos previstos en el inciso 7) del artículo 38 de la presente ley.
Artículo 40.
El accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante los siguientes períodos:
1) Si su antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años:
a) De tres (3) meses si no tuviera cargas de familia; y,
b) De seis (6) meses si tuviera cargas de familia.
2) Si su antigüedad en el servicio fuera mayor de cinco (5) años:
a) De seis (6) meses si no tuviera cargas de familia; y,
b) De un (1) año si tuviera cargas de familia.
Se considerará que el agente tiene cargas de familia cuando perciba alguna asignación familiar, efectúe aporte por familiar a cargo en la obra social correspondiente o tenga obligaciones legales alimentarias, de conformidad con las leyes vigentes.
La recidiva de enfermedades crónicas no se considerará nueva enfermedad y, por lo tanto, no generará derecho al período de licencia paga, salvo que el agente se haya reincorporado efectivamente al servicio y haya permanecido en el durante un tiempo de por lo menos dos (2) años contados desde la finalización de su licencia paga por la enfermedad de que se trate.
La concurrencia de varias causas impeditivas de la prestación en un mismo tiempo serán consideradas, a los fines de esta disposición, como una sola enfermedad o accidente.
Artículo 41.
Durante un período de licencia paga por razones de salud, el agente tendrá derecho a la integra percepción de su remuneración, excepto en lo relativo a los premios que se le abonen en razón de la asistencia efectiva al trabajo y aquellas retribuciones que tengan por objeto compensar los costos que el agente deba invertir para el cumplimiento del servicio, que quedaran suspendidos. En lo atinente a la liquidación de su remuneración, será de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 38 de la presente ley.
Artículo 42.
El Poder Ejecutivo reglamentará el modo de comprobación de las enfermedades o accidentes que denuncien los agentes públicos que dependan de la Administración General y aquellos que presten el servicio en las entidades autónomas, descentralizadas, autárquicas o extra poder. En el Poder Judicial dicha reglamentación corresponderá a la Suprema Corte de Justicia y en la Legislatura a las Cámaras respectivas.
Artículo 43.
El agente estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la repartición en la que presta servicios, bajo apercibimiento de pérdida de su remuneración y demás sanciones disciplinarias que correspondan por las ausencias injustificadas.
Artículo 44.
Para el caso de accidentes o enfermedades del trabajo, serán de aplicación las normas sobre incapacidad temporaria previstas por la ley N. 9688, sus modificatorias y complementarias.
La licencia respectiva será otorgada con intervención de la junta médica que actúe en el ámbito de la autoridad administrativa del trabajo.
Artículo 45.
El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso del primer día y en el horario de labor al que deja de asistir. Mientras no lo haga perderá la remuneración correspondiente a los días en que no preste el servicio, previos al aviso, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Artículo 46.
El agente público esta obligado a someterse, además de los controles de la repartición en la que presta el servicio, a los controles especiales que dispongan las reglamentaciones aplicables.
Artículo 47.
Vencido el plazo de licencia paga por razones de salud, si el agente no estuviera en condiciones de incorporarse efectivamente al servicio, tendrá derecho a la conservación de su empleo por el término de un año, contado desde el cumplimiento del término de su licencia paga.
Artículo 48.
La reglamentación de la presente ley fijará los casos en que se autorice el cambio de funciones de los agentes, en razón de su disminución de aptitudes psicofísicas que impidan la prestación de los servicios inherentes a su cargo. La solicitud de cambio de funciones deberá formalizarse durante el período de licencia paga o reserva de empleo.
Asimismo, deberá prever la incorporación a sus funciones específicas, si cesara la dolencia o incapacidad que motivo el cambio de funciones.
Artículo 49.
Concluido el período de reserva del empleo, de subsistir la causa del impedimento el agente cesara en sus funciones, debiendo dictarse el acto administrativo correspondiente.
En tal supuesto, el agente deberá ser indemnizado con una suma compensatoria equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. Dicha compensación será calculada tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el ultimo año o durante el tiempo de prestación del servicio si fuere menor.
Esta indemnización resarcirá al agente por su incapacidad y por la pérdida del empleo y no se acumulará con indemnizaciones que por estas causales deba abonar la repartición empleadora en razón de leyes sancionadas con anterioridad al presente régimen, excepto el caso previsto en el párrafo siguiente.
Si el impedimento de salud tuviese su causa en alguno de los infortunios contemplados en la ley N. 9688 y sus modificatorias y complementarias, el agente percibirá las indemnizaciones que correspondan de conformidad con dicho régimen, las que se acumularán a la prevista en el párrafo anterior.
A los fines indemnizatorios la incapacidad deberá ser absoluta y permanente conforme a la ley laboral vigente.
Artículo 50.
El agente público gozará de las siguientes licencias especiales:
1) Por nacimiento de hijo: cinco (5) días hábiles.
2) Por matrimonio: diez (10) días corridos;
3) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de ascendientes o descendientes: tres (3) días corridos;
4) Por fallecimiento de hermano: dos (2) días;
5) Para rendir examen o formar parte de mesas examinadoras en la enseñanza media o universitaria o en cursos de capacitación organizados con participación o apoyo oficial: tres (3) días corridos por examen, con un máximo de veintiuno (21) días por año calendario;
6) Para donar sangre: un (1) día
7) Por cuidado de familiar enfermo a cargo, fehacientemente acreditado: diez (10) días por año calendario.
8) Para técnicos y profesionales que realicen cursos de perfeccionamiento debidamente acreditados y que fueren de aplicación en su función hasta quince (15) días por año, su concesión quedará librada a las posibilidades del servicio.
9) Por razones particulares, seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) días por mes.
Las licencias a las que se refiere este artículo serán pagas y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 inc. 1) de la presente ley. En las licencias referidas en los incisos 1), 3) y 4) de este artículo, deberán contar con un día hábil cuando el nacimiento o fallecimiento coincidieran con días inhábiles.
Artículo 51.
El agente beneficiario de una licencia especial deberá comunicar a la repartición en la que presta el servicio, la circunstancia que motiva su licencia y acreditar la causa.
Artículo 52.
El agente podrá solicitar licencias por razones particulares, sin goce de haberes, y se concederá en forma contínua o alternada hasta completar un año, siempre que tenga una antigüedad en la Administración Pública de por lo menos tres (3) meses. Quedará librada su concesión a las posibilidades del servicio.
Artículo 53.
Se otorgará hasta un (1) año de licencia sin goce de haberes a profesionales y técnicos que realicen cursos de perfeccionamiento fuera del país y cuyos conocimientos sean de utilidad para la función que realizan. Asimismo se otorgará hasta seis (6) meses para el mismo objeto y en las mismas condiciones, si los estudios se realizarán dentro del país.
Podrán acumularse a las mismas las licencias que correspondieran a cada agente por razones particulares.
Quedará librada su concesión a las posibilidades del servicio.
Artículo 54.
Establécese el siguiente régimen de licencia por Maternidad para las agentes en estado de gravidez que se Desempeñan en el ámbito de la Provincia en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entes autárquicos, descentralizados y Organismos de control:
a) Ciento veinte (120) días corridos, de licencia por maternidad, pudiendo iniciarse hasta treinta (30) días corridos antes de la fecha probable de parto;
b) Ciento veinte (120) días corridos, de licencia por adopción, contados a partir de la entrega del niño;
c) Ciento veinte (120) días corridos, a partir del alta hospitalaria del Recién Nacido Prematuro;
d) Ciento ochenta (180) días corridos, a la madre de Recién Nacido con capacidades diferentes que necesitan mayor atención física y psicológica, según lo determine la Reglamentación, pudiendo iniciarse hasta treinta (30) días corridos antes de la fecha de parto;
e) Ciento ochenta (180) días corridos, a madres con nacimientos múltiples, pudiendo iniciarse hasta treinta (30) días corridos, antes de la fecha probable de parto;
Durante su licencia la agente percibirá íntegramente su remuneración, de conformidad con lo previsto en el Art. 38 de la presente ley.
Esta licencia no impedirá el otorgamiento de mayores plazos que puedan tener su origen en licencias pagas por razones de salud, si existiera imposibilidad de prestar servicio.
Artículo 54 bis.
Se reducirá la jornada laboral:
a) A la Madre o Padre o quien esté ejerciendo la Guarda del Recién Nacido, Niño o Niña con Discapacidad comprendidas en el inc. d) del Artículo 54, se le reducirá en un veinticinco por ciento (25%) desde el retorno a la Jornada Laboral.
b) El beneficio establecido en el inciso anterior, se hará extensivo en el caso en que la discapacidad se presentara con posterioridad al nacimiento.
El mismo podrá ser prorrogado indefinidamente en función de las necesidades especiales del Niño o Niña con Discapacidad, y siempre que se pueda demostrar la necesidad de dichos cuidados especiales.
c) Los empleados públicos que se acojan a los beneficios establecidos en los incisos precedentes, deberán presentar certificado que así lo justifique, según lo establecido en las Leyes 5.041 y 8.373.
d) En el caso de adopción de un Niño o Niña con Discapacidad, acorde a lo establecido en los incisos precedentes, se aplicará el beneficio de la presente Ley, a partir del otorgamiento de la Guarda Preadoptiva.
Artículo 55.
La agente deberá comunicar fehacientemente su estado de gravidez y acreditarlo mediante certificación médica en la que conste la fecha probable de parto. El nacimiento será demostrado mediante la partida respectiva.
Artículo 56.
Desde el momento en que la agente comunique su embarazo, gozará de absoluta estabilidad en el empleo, cualquiera sea su condición de revista. Esta protección especial se mantendrá hasta ocho (8) meses posteriores al parto.
Las empleadas transitorias cuyas relaciones de empleo deban caducar dentro del plazo previsto en este artículo permanecerán en sus empleos hasta el vencimiento del mencionado plazo. Si se tratase de personal subrogante sin reserva de otro cargo dentro de la administración, deberá preverse el otorgamiento de una función transitoria, en caso de conclusión de la subrogancia, hasta cumplirse el término previsto de estabilidad.
Artículo 57.
La agente madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo dentro de su jornada laboral y por un período no superior a un año posterior a la fecha de finalización de su licencia por maternidad, debidamente acreditados.
Artículo 57 bis.
En los supuestos de adopción la agente tendrá derecho a una licencia de cuarenta y cinco días (45) con posterioridad a la obtención de la guarda judicial.
Durante su licencia percibirá íntegramente su remuneración, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
Esta licencia no impedirá el otorgamiento de mayores plazos que puedan tener su origen en licencias pagas por razones de salud de la adoptante, si existiere imposibilidad de prestar el servicio.
Artículo 57 ter.
La agente deberá comunicar fehacientemente el inicio del acto de adopción y acreditarlo mediante la certificación correspondiente. A partir de la referida comunicación gozará de todos los derechos a que hacen referencia los artículos 56 y 57 de la presente ley.
Artículo 58.
Se considerará un mínimo de treinta días para los profesionales de la salud, comprendidos en las leyes de carrera con desempeño en establecimientos asistenciales o dedicados en forma directa a la atención de menores, discapacitados y ancianos.
Se consideran cuarenta (40) días de licencia al agente cuando preste servicios en las siguientes tareas, con cumplimiento horario efectivo de cuarenta (40) horas semanales:
1. Se desempeñe como auxiliar de enfermería, enfermero, servicios generales, mantenimiento, administrativos, técnico o auxiliar en hospitales y demás centros dedicados a la atención de la salud humana.
2. Personal dedicado a la atención de la minoridad, ancianidad, discapacitados, organismo técnico criminológico;
3. Las personas que desarrollen tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de agotamiento o vejez prematura, lo que se determinara de conformidad con las disposiciones de la ley N. 3794 y demás normas complementarias."
Artículo 59.
Los agentes públicos que cumplan funciones como técnicos, auxiliares o personal de servicio en salas de rayos x, radioterapia y radiumterapia, gozarán de una licencia especial de treinta (30) días corridos, que se les otorgara al cumplirse seis (6) meses de haber gozado de su licencia ordinaria anual.
Asimismo adicionarán a su licencia ordinaria anual una licencia especial que les garantice treinta (30) días corridos de descanso vacacional por semestre.
Artículo 60.
La retribución de las licencias previstas en este capítulo se ajustará a lo preceptuado respecto de la licencia anual ordinaria.
Artículo 61.
El agente tendrá derecho a que se le reserve su empleo, sin retribución, cuando desempeñe una representación gremial, política o ejerza un cargo de mayor jerarquía en las administraciones públicas nacional, provincial o municipal. Esta reserva durará hasta treinta (30) días después de haberse producido la cesación de la causa que motivara la reserva del cargo.
Artículo 62.
En caso de reserva de empleo para el ejercicio de una representación gremial, el agente podrá percibir su remuneración, dentro de las reglas que determinen los convenios colectivos o acuerdo con los poderes respectivos.
Artículo 63.
Desde su incorporación al servicio militar por convocatorias ordinarias o especial y hasta treinta (30) días después en su desafectación, el agente tendrá derecho a la reserva de su empleo.
Artículo 64.
Solo podrá gozar del beneficio de reserva de empleo el personal cuyo desempeño no esté sujeto a término.
Artículo 65.
La falta de puntualidad en el cumplimiento de la jornada de labor se regirá por las siguientes normas:
a) Cuando el agente concurre a sus tareas dentro de los quince (15) minutos posteriores a la hora fijada para hacerlo, se le descontará la remuneración correspondiente a una cuarta parte de su jornada;
b) Si la tardanza fuera mayor de quince (15) minutos y hasta una hora se descontará la remuneración correspondiente a media jornada;
c) Si la tardanza excediese de dos (2) horas y media se descontará la totalidad de la jornada correspondiente.
El descuento de remuneraciones previsto en esta disposición no impedirá el ejercicio de las facultades disciplinarias de la repartición empleadora, destinadas a sancionar la impuntualidad en que incurra el agente.
No podrán compensarse los descuentos que correspondan al agente, en razón de su impuntualidad, mediante el otorgamiento de licencias ordinarias o especiales previstas en la presente ley.
Si existiesen circunstancias de fuerza mayor, debidamente acreditadas, tales como huelga en los transportes, factores climáticos o telúricos y casos similares, que hubiesen impedido la asistencia puntual, podrá justificarse excepcionalmente las tardanzas incurridas, sin descuento de remuneraciones.
Artículo 66.
Fuera de los casos previstos en las disposiciones precedentes, no se reconocerá a los agentes comprendidos en el presente régimen el pago de retribuciones por jornadas no trabajadas.
Artículo 67.
Se considerará jornada trabajada a aquella en el agente haya debido dejar el servicio, con conocimiento del responsable de la repartición donde lo cumple con el objeto de satisfacer una carga pública.
Artículo 68.
El agente no podrá dejar de concurrir para prestar servicio, sin previa autorización de su superior, otorgada en forma fehaciente, salvo en caso de fuerza mayor, debidamente comprobada. No obstante la autorización, corresponderá el descuento de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la presente ley.
Artículo 69.
En el caso del personal docente, el Ministerio de Educación y la Dirección General de Escuelas determinarán las actividades de extensión que ejercerá durante el período de vacaciones escolares, pudiendo extender las licencias durante el resto del período vacacional, si con ello no se afectase el servicio educativo, sin perdida de la remuneración correspondiente.
Iguales facultades competerá a la Suprema Corte de Justicia, durante el período de receso judiciaL.
Artículo 70.
Las disposiciones del presente título tendrán vigencia a partir de su publicación y se aplicarán a las licencias anuales ordinarias correspondientes al año 1992.
En lo relativo a la licencia por razones de salud, las disposiciones respectivas regirán los efectos de enfermedades o accidentes anteriores a su vigencia, pero los plazos correspondientes comenzarán a contarse desde su entrada en vigor.
Artículo 71.
La reglamentación de la presente ley deberá ser dictada dentro del término de treinta (30) días contados desde su entrada en vigencia. Corresponderá reglamentarla al Poder Ejecutivo en la órbita de la Administración Central, organismos extra poder y entidades descentralizadas, autárquicas y autónomas vinculadas funcionalmente con el Poder Ejecutivo; en sus respectivos ámbitos será reglamentada por la Suprema Corte de Justicia y por las cámaras legislativas y en los municipios por sus concejos deliberantes.
Artículo 72.
Derógase la ley N. 4216 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente, salvo lo establecido o a establecerse por las convenciones colectivas de trabajo.
Artículo 73.
Las disposiciones de esta ley tienen vigencia a partir del 01/12/91, excepto aquellos casos en que fija una vigencia especial.
Artículo 74.
Ningún funcionario de la Administración Pública Central, reparticiones centralizadas y autárquicas, cuentas especiales y empresas y sociedades del estado, así como los intendentes, podrán percibir una remuneración superior a la que se fije para el Gobernador de la Provincia.
Artículo 75.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.