Suspensión de sentencias de desalojo y remate

Artículo 1.

Se suspenden hasta el 31 de Diciembre de 2024, las ejecuciones de sentencias que tienen por objeto ordenar el desalojo o remate de inmuebles destinados a vivienda única y familiar y a vivienda y producción agropecuaria única y familiar, cuando se verifica una ocupación superior a ocho (8) años, sobre predios urbanos y rurales, respectivamente, sean éstos fiscales o privados.

La vigencia de la suspensión por el plazo señalado está sujeta a que los beneficiarios acrediten en el expediente judicial que se encuentran empadronados conforme lo prevé el artículo 6, antes del 31 de Mayo de 2024.

Operado el vencimiento del plazo establecido en el párrafo segundo, excepcionalmente puede solicitar la inscripción al Padrón Provincial de Beneficiarios, toda persona que sea notificada de una acción en su contra entre los días 31 de Mayo de 2024 y 31 de Diciembre de 2024 y que además cumplimente estrictamente con todos los requisitos de inscripción exigidos en la presente ley.



Artículo 2.

El empadronamiento constituye una obligación a cargo de los beneficiarios para gozar de lo previsto en el Artículo 1 de la presente Ley.

Previo a dictar sentencia de desalojo, el juez debe requerir al Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional que informe si el demandado se encuentra empadronado conforme lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo, el Superior Tribunal de Justicia debe ordenar a los juzgados inferiores con competencia en juicios de desalojos que informen al Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional de los procesos en trámite susceptibles de acogimiento al beneficio establecido en la presente Ley.

La falta de empadronamiento hace cesar los beneficios de la presente.

Artículo 3.

A los fines del Artículo 1 de la presente Ley, basta la presentación del interesado en la causa correspondiente, dentro de un término perentorio de quince (15) días, acreditando ser ocupante, para que el desalojo o remate no pueda llevarse a cabo. En el proveído que ordena el traslado del desalojo, el juez debe transcribir la frase: -Se informa a la parte demandada de la vigencia de la Ley XII - N.° 28 de SUSPENSIÓN DE SENTENCIAS DE DESALOJO Y REMATE" la cual debe estar presente en la cédula bajo pena de nulidad.

Verificado el cumplimiento de los requisitos, la suspensión del desalojo o remate se ordena inaudita parte.

Artículo 4.

Se entiende como inmueble destinado a vivienda única y familiar al urbano de uso permanente que constituye el domicilio real del grupo familiar.

Se entiende como inmueble destinado a vivienda y producción agropecuaria única y familiar al rural de uso permanente que constituye el domicilio real del grupo familiar.

Artículo 5.

Las suspensiones previstas en el Artículo 1 de la presente Ley no rigen para aquellos inmuebles ocupados que no poseen el destino especificado.

Artículo 6.

Créase el Padrón Provincial de Beneficiarios de la presente Ley en el ámbito del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional que se integra con los datos de las personas comprendidas en la situación procesal prevista en el Artículo 1.

Son requisitos para el empadronamiento:

a) fotocopias del Documento Nacional de Identidad de los ocupantes del inmueble;

b) datos de la carátula del expediente judicial y juzgado donde tramita la causa;

c) toda documentación o medio probatorio que acredite los extremos de los artículos 1 y 4 de la presente Ley.

Artículo 7.

Vencido el plazo establecido en el segundo párrafo del Artículo 1 de la presente Ley, el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional debe remitir la nómina de inscriptos a la Cámara de Representantes.

Artículo 8.

El Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional debe efectuar una evaluación y planificación de las medidas para dar solución de fondo en los casos que corresponda y dictaminar en tal sentido, en un término máximo de un (1) año de vencido el plazo para la confección del Padrón Provincial de Beneficiarios, requiriendo la previsión presupuestaria necesaria para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley. Asimismo debe proponer las medidas legislativas que estima pertinentes.

Una vez confeccionado el Padrón Provincial de Beneficiarios definitivo, se debe enviar copia del mismo a la Cámara de Representantes conjuntamente con un informe respecto de la situación de las personas indicadas en el Artículo 1, como así informar trimestralmente de las medidas para dar soluciones de fondo que vayan surgiendo de las evaluaciones de los respectivos casos.

Artículo 9.

Facúltase al Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional a dictaminar fundadamente respecto de los supuestos que ameritan soluciones por parte del Poder Ejecutivo provincial, debiendo en todos los casos respetar y cumplir con las normas de fondo y procesales vigentes.

Artículo 10.

El Poder Ejecutivo debe informar a la Cámara de Representantes la situación socioeconómica de cada uno de los beneficiados con la suspensión de la ejecución de sentencias antes del 30 de Agosto de 2024. Estos informes se deben realizar a los fines de evaluar, en base a criterios objetivos de ponderación que surjan de dictámenes profesionales interdisciplinarios, si se justifica o no la continuidad del régimen previsto en la presente norma".



Artículo 11.

La presente Ley entra en vigencia a partir de su sanción.

Artículo 12.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.