Declaración de emergencia habitacional y suspensión de ejecuciones hipotecarias de viviendas únicas e inmuebles rurales afectados al régimen de créditos hipotecarios rurales

Artículo 1.

Declárase la emergencia habitacional hasta el 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, suspéndanse excepcionalmente por dicho término, los procesos de ejecuciones hipotecarias por deudas originadas con anterioridad al 6 de enero de 2002 que tienen por objeto la vivienda única de uso permanente y domicilio real de su titular y/o grupo familiar, como así también, todo trámite de ejecución de gastos y costas relacionado con las mismas.

Quedan comprendidos dentro de lo prescripto en el párrafo precedente los inmuebles rurales afectados al régimen de cédulas hipotecarias rurales u otros créditos hipotecarios rurales que se encuentran en ejecución judicial.



Artículo 2.

La suspensión dispuesta en la presente Ley debe ser solicitada por la parte interesada y acreditarse los extremos señalados en el artículo anterior, la que se debe correr traslado a la contraria por el término de cinco (5) días, admitiéndose, en tal caso, la incorporación únicamente de prueba documental. Corrido el traslado o vencido el plazo para contestarlo, el Juez debe resolver.



Artículo 3.

Durante la vigencia de esta Ley quedan prorrogadas automáticamente las registraciones dominiales de las garantías y no impide la interposición y el mantenimiento de medidas cautelares en garantía de créditos.



Artículo 4.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.