Declárase la emergencia habitacional hasta el 31 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, suspéndanse excepcionalmente por dicho término, los procesos de ejecuciones hipotecarias por deudas originadas con anterioridad al 6 de enero de 2002 que tienen por objeto la vivienda única de uso permanente y domicilio real de su titular y/o grupo familiar, como así también, todo trámite de ejecución de gastos y costas relacionado con las mismas.
Quedan comprendidos dentro de lo prescripto en el párrafo precedente los inmuebles rurales afectados al régimen de cédulas hipotecarias rurales u otros créditos hipotecarios rurales que se encuentran en ejecución judicial.
La suspensión dispuesta en la presente Ley debe ser solicitada por la parte interesada y acreditarse los extremos señalados en el artículo anterior, la que se debe correr traslado a la contraria por el término de cinco (5) días, admitiéndose, en tal caso, la incorporación únicamente de prueba documental. Corrido el traslado o vencido el plazo para contestarlo, el Juez debe resolver.
Durante la vigencia de esta Ley quedan prorrogadas automáticamente las registraciones dominiales de las garantías y no impide la interposición y el mantenimiento de medidas cautelares en garantía de créditos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.