Ley de obras públicas
Artículo 1.
Se consideran Obras Públicas sometidas a las disposiciones de la presente Ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, trabajos, obras en general que realice la Provincia por intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas o sociedades anónimas estatales o mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan.
Artículo 2.
Quedan incluidas en las disposiciones de la presente Ley la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad que efectúe la Administración con destino específico a obras públicas.-
Artículo 3.
Cuando esta Ley menciona a la Administración debe entenderse por tal, a la persona, u órgano comitente de la obra.-
Artículo 4.
Cuando las obras deben efectuarse en inmuebles, éstos deberán ser de propiedad del comitente de la misma. Excepcionalmente podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerza el derecho de posesión, servidumbre o uso, por cualquier título cuando y en la forma que la reglamentación lo establezca. Los créditos acordados para obras públicas, podrán ser afectados por los importes que demande la adquisición del inmueble necesario para su ejecución.-
Artículo 5.
Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo o supletoriamente, a las normas del derecho común.-
Artículo 6.
Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros, que sean necesarios para su realización, salvo los casos de excepción que expresamente determine la reglamentación.-
Artículo 7.
Previa resolución fundada, la Administración podrá contraer el estudio, proyecto, dirección, inspección en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará mediante concurso de anteproyectos o antecedentes. Los Pliegos y las respectivas bases fijarán los requisitos pertinentes.-
Artículo 8.
Previo al llamado a Licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación con más un adicional del 20% para ampliaciones, modificaciones, items nuevos e imprevistos, acorde con el monto de la obra que se prevea ejecutar anualmente. El importe resultante del 20% establecido, se reajustará en definitiva al monto resultante de la obra. Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrán contraerse compromisos con afectación a presupuestos futuros, previa autorización legal pertinente. Exceptuándose de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente.
Artículo 9.
La ejecución de toda obra pública, a los efectos de la presente Ley puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos:
a) Por contratación:
b) Por administración, cuando existan razones de conveniencia;
c) Por combinación de los anteriores.
Artículo 10.
La contratación de obras públicas podrá realizarse mediante:
a) Contrato de obra pública, que a su vez puede serlo por cualquiera de los siguientes sistemas:
1 - Por unidad de medida;
2 - Por ajuste alzado;
3 - Por coste y costas;
4 - Por administración delegada;
5 - Por combinación de estos sistemas entre sí;
6 - Por otros sistemas que como excepción se pueden establecer.
b) Concesión de obras públicas.
Artículo 11.
La inscripción y habilitación de personas o empresas que intervengan en obras públicas, se efectuará por medio de un registro de constructores y proveedores de Obras Públicas. A estos efectos se tendrán en cuenta principalmente los siguientes conceptos: capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución.-
Artículo 12.
Todas las contrataciones que se realicen con sujeción a la presente Ley, deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerse directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación, en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada una, la procedencia de la excepción:
a - Cuando el presupuesto oficial de la obra no exceda del tope que el Poder Ejecutivo fije anualmente.
b - Cuando los trabajos que resulten indispensables de una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de estos trabajos no podrá exceder el 50% del total del monto contratado.
c - Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de la licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.
d - Cuando las circunstancias exijan reserva.
e - Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica o; de naturaleza especial que solo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especializados cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.
f - Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieren hecho ofertas convenientes.
g - Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales.
h - Cuando la Administración, por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados, contrate con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier entidad de bien público debidamente reconocidas, la realización de obras que sean de la finalidad específica de las mismas.
i - Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente.
j - Todas las Obras de Viviendas encuadradas en la Operación N. 70 de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, hasta el 31 de Enero de 1987. El Instituto Provincial de la Vivienda, con acuerdo del Poder Ejecutivo, adjudicará la construcción de las Viviendas y Obras Complementarias en un todo de acuerdo a la Operatoria mencionada, a las Empresas que hayan sido propuestas por las entidades intermedias."
Artículo 13.
La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimientos y demás condiciones que deban regir el llamado a licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar las ofertas. Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas. Si se hubieran formulado propuestas que signifiquen una variante, serán considerados sólo en caso de los pliegos permitan en forma expresa su presentación y siempre que el oferente haya formulado propuestas según el pliego oficial. En las licitaciones, las ofertas deberán afianzarse en una suma equivalente al 1% del importe del presupuesto oficial.-
Artículo 14.
El proponente deberán presentar con la oferta el plan de trabajo que incluirá el plan gráfico de obra y si correspondiere plan de acopio, análisis de precios y gráficos de certificación. El plazo total y los parciales que se hubieran fijado deberán cumplirse en la forma establecida en la documentación contractual.-
Artículo 15.
Cuando la índole de la obra a licitarse por razones de conveniencia a los intereses fiscales, así lo justifique la autoridad competente podrá autorizar, el anticipo de fondos al contratista, lo que costará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación. El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía satisfecha de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación. Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del 30% del monto contratado y se amortizará por los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento y porcentual igual al del anticipo.-
Artículo 16.
El Poder Ejecutivo aprobará un pliego general de condiciones único, ajustado a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la Ley. Dispondrá también la redacción de "normas de medición", "Certificación y liquidación" las que serán únicas y a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 17.
Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas. La Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes, prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado.-
Artículo 18.
La adjudicación se hará a la oferta mas conveniente de aquellas que se ajustaren a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente. La administración rechazará toda propuesta en la que se compruebe:
a) Que un mismo representante técnico intervenga en dos o más propuestas;
b) Que exista acuerdo entre dos o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra.
Los proponentes comprendidos en los casos anteriores, perderán la garantía constituída en favor de la Administración, notificándose al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas y al Consejo Profesional respectivo para que adopten las medidas correspondientes.
Artículo 19.
En aquellos casos en que dos o más ofertas remiten igualmente convenientes, se llamará a mejora de ofertas entre los proponentes en paridad de condiciones.-
Artículo 20.
La Administración podrá rechazar todas las propuestas sin que ello signifique crear derechos a favor de los proponentes, ni obligaciones a cargo de ella.-
Artículo 21.
Si antes de resolver la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la oferta, ésta fuera retirada, sin el consentimiento de la administración, el oferente perderá la garantía constituida en beneficio de aquella. En este caso, La Administración podrá sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, adjudicar a otro proponente en los términos del artículo 18.-
Artículo 22.
La adjudicación se comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Dentro de los treinta días corridos de efectuada la notificación se firmará el contrato. Previamente, el adjudicatario deberá haber constituido una garantía equivalente al 5% del monto del contrato, que podrá hacerse en la forma que establezca la reglamentación. La misma se podrá formar integrando la garantía de propuestas y/o sustituirse por los demás medios que prevea la reglamentación. Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración. Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración, el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarla por un plazo mínimo de 10 días corridos.
Artículo 23.
Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa e inmediata de la preparación y presentación de la oferta; y los realizados para cumplir la garantía previstas hasta la fecha de su desistimiento. Sin embargo no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiere dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder el importe correspondiente a la garantía de propuesta.
Artículo 24.
El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en la reglamentación.-
Artículo 25.
La realización de los trabajos y/o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.-
Artículo 26.
El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en contrato. En el caso de que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ellos se hacen en el proyecto o en la documentación que sirvió de base al contratista para formular su oferta, éste tendrá derecho a solicitar a la Administración la fijación de nuevo precio.-
Artículo 27.
La documentación del contrato establecerá expresamente el plazo de ejecución y/o entrega y comienzo del mismo. El término contractual se computará desde el perfeccionamiento del contrato o aprobación del replanteo inicial o, si depende otras circunstancias, desde que ellas estén dadas; todo ello conforme lo establezcan los pliegos pertinentes. En estos últimos supuestos, se dejará constancias de la iniciación labrándose acta.-
Artículo 28.
La vigilancia y contralor de los trabajos o provisiones estará a cargo de la Administración y deberá ser encomendada a profesionales universitarios o a personal técnica debidamente habilitado, cuya capacidad deberá ser equivalente a la del representante técnico exigida al contratista. El contratista puede impugnar al personal técnico de la misma, por causa justificada, resolviendo la Administración su aceptación o rechazo dentro del plazo máximo de treinta días corridos, vencido el cual sin que la Administración se pronuncie, su representante será reemplazado provisionalmente hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será motivo de suspensión o ampliación de los plazos contractuales. El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra, y, salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia de un representante técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones. La Administración puede rechazar fundadamente al representante técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se le fije so pena de incurrir en las responsabilidades contempladas en el artículo 84 de la presente ley.
Artículo 29.
El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las leyes laborales y previsionales, debiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento.-
Artículo 30.
Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación de las penalidades que fije la reglamentación de la presente Ley o los Pliegos de Condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas. El contratista se constituirá en mora, por el solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato y está obligado al pago de las multas que correspondan y le sean aplicadas. Estas serán descontadas de los certificados pendientes de emisión o futuros que se le otorguen o de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto o de las garantías constituidas. Si los créditos y/o garantías correspondientes al contrato no alcanzaren a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista está obligado a depositar el saldo dentro de los 10 días corridos de notificado. En los casos de recepciones provisionales parciales las multas que correspondieren aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.
Artículo 31.
Cuando las multas aplicadas alcancen al diez por ciento del monto del contrato, la Administración podrá rescindirlo o convenir con el contratista las condiciones de prosecución de las obras. La opción de la Administración por la continuación de las obras no implicará renuncia a los demás derechos que esta ley le acuerda.-
Artículo 32.
El contratista está obligado a denunciar o poner en conocimiento de la Administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de veinticinco días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia. Pasado dicho término no podrá ser invocado para justificar demora alguna, salvo el caso que se tratara de siniestros de pública notoriedad.-
Artículo 33.
La Administración puede, cuando lo considere conveniente, establecer premios por entrega anticipada de obras y provisiones. Cuando la Administración conceda prórroga de los plazos contractuales, podrá convenir con el contratista el nuevo régimen de premios, el que se ajustará al espíritu de las condiciones contractuales.-
Artículo 34.
Los materiales provenientes de demolición cuyo destino no se hubiera previsto en la documentación contractual quedan de propiedad de la Administración.-
Artículo 35.
La Administración es responsable frente al contratista del proyecto que confecciones o apruebe y de los estudios que han servido de base para su realización. El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo, es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos. El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas.-
Artículo 36.
El importe de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas y/o procedimientos constructivo patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.-
Artículo 37.
Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales de fabricación exclusiva, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencias que originen dichos productos o materiales siempre que su utilización se hubiere ajustado a las condiciones técnicas, y por el incumplimiento en que incurrieran aquellos contratistas.-
Artículo 38.
Cuando sin haberse estipulado en el contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará el importe que resulte del estudio equitativo de valores, adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho a indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probare fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente a la Administración.
Artículo 39.
El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida, averías o perjuicio de materiales de consumo o de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables. La Administración responderá por los daños previstos en el párrafo anterior cuando se originen o sean debidos a actos del poder público u originados en casos fortuitos o de fuerza mayor. A los efectos de no perder el derecho a la indemnización y reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en conocimiento de la Administración el hecho acaecido, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad, y presentar sus reclamaciones o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos los antecedentes que obraren en su poder, dentro del plazo establecido en el artículo 32. Dentro del término que fije la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos.
Artículo 40.
La procedencia o improcedencia de la reclamación establecida en el artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los 30 días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegada la reclamación de no producirse resolución dentro de dicho término. En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sean de aplicación.-
Artículo 41.
Para los efectos de esta Ley, se consideran casos fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preverse o que previstos no hubieran podido evitarse.
b) Las situaciones creadas por acto del Poder Público, que alteren fundamentalmente las condiciones existentes al momento de la contratación.-
Artículo 42.
Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputables o causadas por la Administración.-
Artículo 43.
No puede el contratista efectuar sub-contratación ni asociación alguna, sin la previa autorización de la Administración. Esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.-
Artículo 44.
La Administración puede autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el cesionario, inscripto en la especialidad correspondiente en el registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas tenga capacidad disponible suficiente;
b) Que el cedente haya ejecutado no menos del 30% del monto del contrato, salvo causa debidamente justificada;
c) Que el cesionario sustituya las garantías de cualquier naturaleza que hubiese presentado o se le hubiesen retenido al cedente.-
Artículo 45.
Las alteraciones que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada, que no excedan en conjunto del 20% del monto básico contractual, son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales, equipos o realizado trabajos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que será reconocido por la Administración. En los casos que para ejecutar los trabajos precedentemente citados, se deban emplear equipos que difieren manifiestamente de los que hubieren sido necesarios para realizar la obra contratada, se convendrán precios nuevos.-
Artículo 46.
Las alteraciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma:
a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al 20% del importe del mismo, la Administración o el contratista en su caso, tienen derecho a que se fije un nuevo precio unitario por análisis y de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero si se trata de aumento solo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda al 20% de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.
b) Si el contrato fuera por ajuste alzado e importase en algún ítem un aumento o disminución superior al 20% del importe de dicho ítem los precios aplicables serán fijados por análisis y de común acuerdo entre las partes, en la forma que se establezca en los pliegos de bases y condiciones. El porcentaje de la alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los planos y especificaciones del proyecto que integra el contrato, con prescindencias de cualquier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación.
c) En el caso de ítem nuevo debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales o por análisis de precios.
d) En caso de supresión de items, se determinará de común acuerdo. El valor real del ítem suprimido a los efectos de contemplar los gastos generales, por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente. Para ello se procederá en la siguiente forma:
1 - Cuando los precios unitarios hubieren sido calculados por el contratista, el valor de los gastos generales será el que se deduzca del análisis de precios.
2 - Cuando los precios unitarios se obtuvieren de los fijados por la Administración, el valor a reconocer será el que resulte de deducir del precio unitario el beneficio y gastos directos. De no llegarse a un acuerdo sobre los precios nuevos, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quién se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos generales y beneficios que correspondan, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documentación contractual.
Artículo 47.
El derecho acordado en los incisos a) y b) del artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento, y los nuevos precios que se convengan, se aplicarán a las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho.-
Artículo 48.
En los contratos celebrados por el sistema de costo y costas el porcentaje a que se refiere el artículo 45 se calculará sobre las cantidades de obra contratadas.-
Artículo 49.
La reglamentación determinará con precisión, las bases con las que se determinará el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio.-
Artículo 50.
Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista. En toda ampliación de obra o en los adicionales o imprevistos que se autoricen, deben reajustarse las garantías de contrato y fondo de reparo.-
Artículo 51.
Los pliegos de bases y condiciones determinarán la forma como debe ser medida y certificada la obra y/o provisión.-
Artículo 52.
A los efectos de esta Ley, se entiende por certificado, todo crédito documentado que expida la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública. Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta una suma líquida reconocida por ella dentro de los plazos establecidos. De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, los intereses por el saldo se liquidará de acuerdo al criterio establecido por el artículo 57.
Artículo 53.
Del importe de cada certificado, excepto de los desacopio e intereses, se deducirá el 5% que se retendrá hasta la recepción definitiva como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo. Este depósito podrá ser sustituido por los demás medios que prevea la reglamentación. En caso de ser afectado al pago de multas o devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista, corresponderá al mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de 12 días corridos bajo apercibimiento de rescisión del contrato; igualmente se procederá cuando la afectación esté referida a la garantía del contrato.-
Artículo 54.
Todos los certificados, salvo el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago, en sede administrativa, por ninguna circunstancia, salvo error material evidente. De advertirse errores u omisiones en los certificados, serán tenidos en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los 75 días corridos contados desde el de la recepción provisional, se procederá a expedir el certificado de liquidación final.-
Artículo 55.
Los certificados de pago, solo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por acreencias de otro origen solo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.-
Artículo 56.
Dentro del mes siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Administración expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y el provisorio de variaciones de costos. Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, estos serán expedidos de oficio sin perjuicio de las reservas que formulare al tomar conocimiento de ellos, en este supuesto, el contratista no tendrá derecho a los intereses previstos en el artículo 52.
Artículo 57.
El pago de los certificados se efectuará dentro de los 60 días corridos contados a partir del primer día del mes siguiente al que fueron realizados los trabajos o acopios. Vencido dicho plazo, la Administración incurrirá automáticamente en mora. Sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por la presente Ley, correrán desde entonces a favor del contratista intereses, calculados a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados de obras públicas. El pago del certificado final, sin reservas del contratista respecto de los intereses devengados por mora extingue la obligación de abonarlos. Los intereses a que hubiere lugar por mora serán liquidados y abonados dentro de los quince días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente. Si la demora en la emisión de los certificados fuera ocasionada por culpa del contratista, éste no tendrá derecho al cobro de intereses.-
Artículo 58.
Las obras podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados.-
Artículo 59.
El pliego deberá estipular los medios de pago y su valor, en caso de preverse que no será efectivizado el total de la obra en moneda de curso legal.-
Artículo 60.
Las liquidaciones de variaciones de precios se efectuarán por los períodos que establezca la reglamentación y de acuerdo al procedimiento que establezcan los pliegos de Condiciones. Los errores de computo que pudieran producirse, se rectificarán al comprobarse, siempre que ello se produzca antes del certificado de liquidación final". La liquidación mensual de las variaciones de precio correspondientes a los trabajos certificados, se efectuará calculándose en forma aproximada en base a los valores del último certificado.
Artículo 61.
Cuando la mora de los pagos de la Administración lesione el presupuesto financiero previsto por el Contratista para la obra, éste tendrá derecho a solicitar se autorice la disminución del ritmo de los trabajos y ampliación del plazo del contrato, acompañando las pruebas necesarias. En tal caso la disminución será proporcional a la incidencia del perjuicio conforme al procedimiento que determine la reglamentación, sin perjuicio de su derecho al cobro de intereses y gastos improductivos. En el caso que la Administración lo considere conveniente, podrá acordar con el contratista el mantenimiento del ritmo de ejecución contractual mediante el reconocimiento de las mayores erogaciones que por dicho motivo se le originen.
Artículo 62.
Para la certificación de provisiones regirán en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago de las correspondientes a certificados de obra y sólo para ellos podrá eximirse la constitución del fondo de reparo, cuando se estime conveniente a criterio de la Administración.-
Artículo 63.
Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provisional o definitivamente conforme a lo establecido en el contrato; pero a recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista. La recepción total o parcial tendrá carácter provincial hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego. Dentro de los treinta días corridos de solicitada por el contratista, la Administración procederá a efectuar las recepciones correspondientes.
Artículo 64.
Si al procederse a la inspección, previa a la recepción provincial, se encontrasen obras que no estuvieran ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en la forma estipulada; a tales efectos la Administración fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, la Administración podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren. Cuando se tratase de subsanar ligeras deficiencias o de complementar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes dentro del término que se fije al efecto y durante el plazo de garantía.-
Artículo 65.
La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva. El contratista está obligado a subsanar las deficiencias consignadas en el Acta de Recepción Provisional y las que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que sean notificadas. La administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la obra, de oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra; y determinará el monto en que se afecta el fondo de reparos, sin perjuicio de las sanciones y acciones que pudieran corresponder. Subsanadas las deficiencias a satisfacción de la Administración, el plazo de garantía de las partes afectadas de la obra podrán prorrogarse hasta un máximo que no excederá el plazo de garantía original.
Artículo 66.
Producida la recepción provisional o definitiva se procederá dentro del plazo de treinta días corridos a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la Administración, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo fijado por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados.
Artículo 67.
Cuando los pliegos de bases y condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración, da derecho al contratista a reclamar la formalización del acta y recepción provisional de la parte habilitada.-
Artículo 68.
Cuando los pliegos de condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos, independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas.-
Artículo 69.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes y no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente.-
Artículo 70.
Para el caso de provisiones u obras especiales los pliegos determinarán lo concerniente a las recepciones provisionales o definitivas.-
Artículo 71.
En caso de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviniente o muerte del contratista, dentro del término de treinta días corridos de producirse algunos de los supuestos, los representantes legales o herederos en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Transcurrido el plazo señalado sin que se formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho. Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, con causa fundada, sin que en este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna.-
Artículo 72.
La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista obre con dolo o con grave o reiterada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
b) Cuando el contratista sin causa justificada se excede del plazo fijado en la documentación contractual para la iniciación de la obra. En este caso la Administración a pedido del contratista podrá conceder prórroga del plazo pero si vencido éste tampoco dió comienzo a los trabajos, la rescisión se declarará sin más trámites.
c) Cuando sin mediar causa justificada, el contratista no de cumplimiento al plan de trabajo. Previamente la Administración lo intimará para que, dentro del plazo que le fije, alcance el nivel de ejecución del plan previsto.
d) Cuando el contratista ceda total o parcialmente el contrato o se asocie con otro u otros para la ejecución de la obra, o subcontrate la misma, sin autorización de la Administración.
e) Cuando el contratista infrinja las leyes de trabajo en forma reiterada.
f) Cuando se produzca el caso previsto por el art. 31.
g) Cuando se dé el caso previsto por el art. 51 -in fine.
h) Cuando sin causa justificada el contratista abandonare e interrumpiere los trabajos por plazos mayores de ocho días en más de tres ocasiones o por un período mayor de un mes.-
Artículo 73.
El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando la Administración no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda.
b) Cuando las alteraciones o modificaciones del monto contractual, contempladas en el Capítulo VI, excedan las condiciones y el porcentaje obligatorio en él establecido.
c) Cuando por causas imputables a la Administración, se suspenda por más de tres meses la ejecución de la obra.
d) Cuando el contratista se vea obligado a reducir, el ritmo establecido en el plan de trabajo, en más de un 50% durante más de cuatro meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elemento o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente.
e) Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno o más certificados, que en conjunto superen el 20% del monto contractual por más de tres meses después del término señalado en el artículo 57 sin perjuicio del reconocimiento de intereses. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediare culpa o negligencia del contratista, o cuando se refiriese a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes. En este caso, plazos comenzarán a regir desde que exista resolución firme y definitiva al respecto.
En todos los casos el contratista intimará previamente a la Administración para que en el término de treinta días corridos, normalice la situación. Vencido este término sin que se haya normalizado la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración, la rescisión del contrato por culpa de ésta, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días corridos a contar desde la solicitud. Vencido este plazo sin que la Administración se pronunciare se entenderá denegada la recesión.
Artículo 74.
Será causa de rescisión del contrato, la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso la Administración abonará el trabajo ejecutado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista, los materiales y equipos específicamente destinados a la obra.-
Artículo 75.
Cuando no se den plenamente los supuestos de rescisión previsto en los artículos 71, 72, 73 y 74 o cuando concurrieran las causales de unos y otros podrá rescindirse el contrato, graduando, de común acuerdo, las consecuencias que mencionan en los artículos 76, 77 y 78.-
Artículo 76.
En los casos previstos en el artículo 71 los efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre.
b) Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merezcan objeción y de sus respectivos reajustes de costos.
c) Certificación y pago de los materiales acopiados, o cuya compra hubiera sido contratada y que la Administración quisiera adquirir.
d) Liquidación y pago, a los precios de plaza a la fecha de rescisión, del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) La Administración podrá subrogar al contratista en su derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiera celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
g) No corresponderá pago de gastos que se hubieran vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante o daño emergente.-
Artículo 77.
En los casos previstos en el artículo 72 los efectos de la rescisión serán los siguientes:
a) Ocupación inmediata de la obra en el estado en que se encuentre. Recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales.
b) El Contratista responderá a los perjuicios directos que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras y/o provisiones o por la ejecución de éstas por vía administrativa. La celebración del contrato o la iniciación de las obras por administración deberán realizarse dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la recepción provisional.
c) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso.
e) Asimismo, podrá comprar los materiales necesarios al precio de costo que el contratista hubiere acopiado para esa obra. Los créditos que resulten, por los materiales que la Administración reciba en virtud del inciso anterior; por la liquidación de partes de obras terminadas, por obras inconclusas, que sean de recibo y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato. El contratista perderá en estos casos, el derecho a la percepción de intereses que, por mora en los pagos, pudieran corresponderle.
f) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviere en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido.
g) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.
h) En todos los casos el contratista perderá la garantía que indica el artículo 22 y ampliaciones que se hubieren producido, en favor de la Administración, notificándose el Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas para que se apliquen las sanciones que corresponda.
i) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los créditos que por cualquier concepto hubiere a su favor aquella podrá hacerse efectiva sobre el equipo u otros bienes de su propiedad.-
Artículo 78.
En los casos previstos en el artículo 73 los efectos serán los siguientes:
a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no estén de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado.
b) Devolución de las garantías constituidas para el cumplimiento del contrato. c) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados.
d) Certificación y pago de los materiales acopiados o cuya compra hubiera sido contratada salvo que el contratista los quisiera retener.
e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.
f) Liquidación y pago a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieren adquirido específicamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiera retener.
g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. En caso contrario deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos.
h) Indemnización al contratista por los daños y perjuicios directos que sean consecuencia de la rescisión excluído el lucro cesante, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra.-
Artículo 79.
La Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de precios que se produzcan conforme al procedimiento que se determine en los pliegos. No serán reconocidas las variaciones de precios que sean consecuencia de la imprevisión, omisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los contratistas.-"
Artículo 80.
Las liquidaciones por variaciones de precios se efectuarán para cada certificado de obra y simultáneamente con ellos; serán provisionales o definitivas, y se liquidarán, certificarán y abonarán con arreglo a lo que dispone la legislación vigente. Las certificaciones de variaciones de precios definitivas podrán rectificarse en lo que se refiere a cantidades de obra, hasta el certificado de liquidación final, pero permanecerán inalterables en cuanto a los precios adoptados en su confección, excepto en el caso de error o cuando medió observación o reclamación fundadas por parte del contratista, formulada dentro del quinto día hábil administrativo de recibida la copia pertinente. Cuando la liquidación de variaciones de precios no pueda ser certificada y entregada al contratista en el plazo previsto por la reglamentación, por faltar los valores, índices o precios correspondientes, deberá ser calculada provisoriamente con los determinados para el último período del que se posean datos, sin perjuicios de su inmediato reajuste una vez obtenidos los mismos. Cuando mediare mora en el pago de los certificados de variaciones de precios, se procederá de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente.
Artículo 81.
Si las obras se ejecutaren o los acopios se realizaren, con posterioridad a la época prevista en el plan de inversiones o plan de acopio, con una tolerancia de un 15%, las variaciones de precios se referirán a los períodos en que debieron ejecutarse con su tolerancia. Ello no será aplicable si la ejecución demorada o postergada hubiera sido justificada por el contratista y aceptada por la Administración, ampliando los plazos. En caso de producirse adelantos en la obra con respecto a los planes aludidos, y si los pliegos lo autorizaren, dichas variaciones se calcularán en función de las cantidades reales de obra ejecutada o materiales acopiados.
Artículo 82.
De las liquidaciones por variaciones de precios que resultaren a favor del contratista, se retendrán los porcentajes fijados para la garantía contractual y para el fondo de reparo, o se constituirán las correspondientes garantías suplementarias.-"
Artículo 83.
Derogado.
Artículo 84.
La reglamentación de esta Ley o en su defecto el pliego de condiciones, deberá establecer las multas u otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y el respectivo contrato.-
Artículo 85.
La presente Ley regirá para todas las obras que se liciten o contraten directamente o se ejecuten por vía administrativa, a partir de la publicación del respectivo Decreto reglamentario.-
Artículo 86.
Deróganse el Decreto Ley 112-OP-57; Decreto Aclaratorio 79-OP-58; el Decreto Ley 16-OP-63; Ley 3581 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 87.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.-