Regulación del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración
Artículo 1.
El ejercicio de la profesión de licenciado en administración en sus diferentes orientaciones, queda sujeto, en el territorio de la Provincia, a lo que prescribe la presente Ley y su reglamentación, o las que en lo sucesivo la reemplacen o modifiquen.
Podrá aplicarse con carácter supletorio lo dispuesto por la legislación nacional vigente en la materia.
A los efectos de determinar el ámbito de aplicación de esta Ley, se consideran comprendidos en sus disposiciones los Licenciados en Administración en sus diferentes orientaciones, a saber: Licenciado en Administración de Empresas, Administración de Negocios, Comercialización o Marketing, Administración Financiera, Administración Pública, Administrador, Licenciado en Dirección de Empresas, Ciencias Gerenciales, Administración Municipal, Administración Ambiental, Administración de la Salud, Administración Hotelera y Gastronómica, y todos los restantes títulos de Licenciados en Administración en sus distintas especialidades, así como también todas aquellas carreras que en un futuro se creen con el perfil e incumbencias del Licenciado en Administración.
La denominación de Licenciado en Administración queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo los únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 2.
Las profesiones a que se refiere el Artículo 1 sólo podrán ser ejercidas por:
a) Personas titulares de diplomas habilitantes expedidos por Universidades públicas o privadas.
b) Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras, siempre que sean revalidados de acuerdo a las normas vigentes en el país, y siendo el titular extranjero tenga una residencia continuada en el país no menor de dos (2) años.
Artículo 3.
Queda prohibido el empleo, por personas distintas de las que se mencionan en esta Ley, de términos, leyendas, insignias y demás expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la profesión de licenciado en administración, hechos todos éstos que estarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en este cuerpo legal para el ejercicio ilegal de la profesión.
Artículo 4.
Se entiende por ejercicio profesional, a los efectos de esta Ley, todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de conocimientos propios de los graduados en Licenciatura en Administración o sus equivalentes.
Artículo 5.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión a que se refiere el Artículo 1, la inscripción en la matrícula que será llevada por el Colegio Profesional de Licenciados en Administración de Mendoza que se crea por la presente Ley y estar habilitado para el ejercicio profesional en los términos de la misma.
Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en la matrícula los profesionales cuyos títulos de grado abordan más de una disciplina, campos de conocimiento o incumbencias.
Artículo 6.
No podrán ejercer las profesiones a que se refiere esta Ley, por inhabilidad:
a) Los incapaces de hecho.
b) Los fallidos y concursados, cuya conducta haya resultado calificada de dolosa o fraudulenta, mientras no sean rehabilitados.
c) Los que hubieren sido condenados por delitos contra las personas, el honor, la honestidad, el estado civil, la libertad, la propiedad, la seguridad común, la tranquilidad pública, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública, fe pública y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación profesional, en todos los casos mientras subsistan las sanciones.
d) Los que se encontraren inhabilitados para ejercer la profesión por violación a leyes especiales y los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier jurisdicción del país, mientras subsista la inhabilitación o sanción.
Quienes ejerzan su profesión encontrándose en alguna de las situaciones precedentemente descriptas quedarán sujeto a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 7.
El uso del título de Licenciado en Administración se ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo será permitido a las personas que lo posean en las condiciones previstas en la presente Ley y expresado exclusivamente en idioma nacional.
b) Las asociaciones de profesionales no podrán en ningún caso usar los títulos de las profesiones que se reglamentan en esta Ley, ni ofrecer servicios profesionales, a no ser que la totalidad de sus integrantes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.
c) En todos los casos deberá determinarse el título del profesional interviniente en forma indubitable.
d) Expresar el número de inscripción en la matrícula del Colegio Profesional de Licenciados en Administración de Mendoza.
Artículo 8.
El uso del título de cualquiera de las profesiones enumeradas en el Artículo 1, sólo será permitido a personas de existencia visible. En todos los casos deberá determinarse claramente el título de que se trata y la Universidad que lo expidió.
Artículo 9.
Como aporte obligatorio para los matriculados al Colegio Profesional de Licenciados en Administración de Mendoza, se establece el derecho de matrícula y el derecho anual de ejercicio de la profesión, cuyos importes se fijarán anualmente por asamblea.
Artículo 10.
La firma de un Licenciado en Administración sobre los informes en relación con la organización, dirección, balance social o cualquier otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una entidad pública o privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente.
Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del profesional presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la capacidad operacional existente en la entidad para el área y período revisado.
Artículo 11.
Los licenciados en administración deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las normas establecidas en su código de ética profesional.
Artículo 12.
Cualquier licenciado en administración podrá establecer una firma u organización profesional, asociándose con otros licenciados en administración y sus disciplinas equivalentes.
La asociación así constituida, deberá contener en su denominación el nombre de uno de los socios, el nombre de dos o más socios o el nombre de todos los socios y en todos los casos, la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará regulada por el marco de esta Ley.
Artículo 13.
Podrá requerirse título de licenciado en administración o sus equivalentes, para el desempeño de funciones que impliquen ejercicio de las profesiones indicadas. Asimismo para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas o a hacer fe pública en materia de dirección y administración, entre las que se pueden mencionar, a modo enunciativo:
a) Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control.
b) La elaboración, implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de personal.
c) La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización.
d) La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de información gerencial.
e) Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano en la empresa.
f) Toda otra cuestión de dirección o administración en materia económica y financiera con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.
g) Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles.
h) Como perito en su materia en todos los fueros.
Artículo 14.
Los servicios profesionales de los licenciados en administración podrán ser requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan.
Artículo 15.
Los Licenciados en Administración podrán ser requeridos en los casos que se indican a continuación.
a) En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los conocimientos de las personas a que se refiere el Artículo 2 o de una labor atribuida en razón de una ley especial.
b) En la preparación de informes administrativos inherentes a la profesión, contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro por parte de las autoridades competentes.
c) En la administración de la formulación y ejecución de los proyectos de inversión a aprobar por organismos públicos o instituciones financieras, en los que estén implícitas las razones del desarrollo empresarial.
d) En la preparación de estudios administrativos inherentes a la profesión, que exija el estado nacional, provincial o municipal para la constitución, instalación y registro de organismos, en los cuales participen los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas del estado, como accionista o como únicos propietarios.
e) En el asesoramiento y evacuación de consultas en materias relativas a asuntos de especialización administrativas inherentes a la profesión que tengan efectos hacia terceros.
f) En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherentes a la profesión, que los organismos públicos exijan a terceros para la concesión de determinados beneficios.
g) Participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes a la profesión, en las instituciones y otras empresas del estado o en aquellas donde el estado tenga alguna participación.
h) Desempeño de aquellos cargos de la administración pública, en los cuales se requieran los conocimientos del profesional a quien se refiere esta Ley.
i) Emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión.
j) Desempeñarse en la docencia.
k) Ejercer los cargos de asesoría administrativa en los casos en que sean establecidos estos servicios por el estado y otros organismos de carácter público.
l) Realizar análisis de gestión administrativa y emitir dictámenes correspondientes en los organismos públicos y privados.
m) Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de estudios para la instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos administrativos que se implanten tanto en el sector público como en el privado.
n) Actuar como analista de todas las materias y especialidades propias del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración y sus disciplinas equivalentes.
o) El licenciado en administración podrá asesorar a los órganos de la administración pública nacional, provincial y municipal, y a los organismos de control estatales.
p) Actuar como asesor y consultor de empresas en temas de Gestión Empresaria, en la elaboración de planes de negocios, estudios de mercados y comportamientos del consumidor, y diseño e implementación de programas de Responsabilidad Social Empresaria.
q) Actuar en audiencias conciliatorias, mediación y resolución de conflictos en ámbitos públicos y privados, siempre que acredite título habilitante que permita su intervención.
Artículo 16.
El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente Ley, en cuanto la labor profesional esté destinada a hacer fe pública hacia terceros, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes involucradas en el trabajo a desarrollar. El alcance de la independencia de criterio será fijado por las normas éticas del ejercicio profesional.
Artículo 17.
A los efectos de esta Ley, se entiende por títulos equivalentes a licenciado en administración a aquellos títulos otorgados por universidades públicas o privadas reconocidos por la autoridad competente en la materia, siempre que los planes de estudio sean similares en cuanto a las exigencias académicas y duración de los mismos.
Artículo 18.
La Suprema Corte de Justicia formará un registro o nómina de la profesión reglamentada por esta Ley, en el que podrán inscribirse, sin limitación alguna, todos los profesionales habilitados en sus matrículas. Las designaciones de peritos profesionales en ciencias de la administración se harán cuando correspondiere por sorteo, de acuerdo con las normas procesales vigentes.
Artículo 19.
Créase el Colegio Profesional de Licenciados en Administración de Mendoza, el que revestirá el carácter de persona jurídica pública no estatal, con todos los derechos y obligaciones que le acuerda la normativa y con los objetivos de interés general que son inherentes a las profesiones de la licenciatura en administración y sus disciplinas equivalentes. Estará integrado por los siguientes órganos: la Asamblea, el Consejo Directivo, la Sindicatura y el Tribunal de Ética.
Artículo 20.
Las elecciones de miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo, Sindicatura y Tribunal de Ética, se realizarán bianualmente, en el día y hora que determine el Consejo Directivo. La convocatoria a Asamblea se publicará con treinta (30) días de anticipación en el Boletín Oficial y por lo menos en otro diario de amplia circulación, sin perjuicio de los medios complementarios de difusión que el Consejo considere prudente adoptar.
Artículo 21.
Podrán votar todos los matriculados, salvo los que:
a) Se encuentren cumpliendo una sanción firme de suspensión en el ejercicio de la profesión.
b) Registren deuda referida a los derechos de matriculación y de ejercicio profesional.
Artículo 22.
El Consejo Directivo confeccionará los padrones provisorios de los profesionales que se encuentren en condiciones de votar de acuerdo con el artículo anterior, debiendo mencionarse en la convocatoria la fecha desde la cual aquellos estarán en Secretaría para conocimiento de los interesados, fecha que empezará a correr con una anticipación no inferior a veinte (20) días hábiles al fijado para la elección.
Las observaciones a los padrones deberán formularse por escrito ante el Consejo dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de publicación en secretaria.
Vencido este plazo, se formarán los padrones definitivos los que deberán quedar terminados por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la elección.
Artículo 23.
El voto es secreto y obligatorio y deberá ser emitido personalmente. En caso de impedimento, justificado a juicio del Consejo Directivo, el empadronado podrá votar por un mandatario que esté en condiciones de emitir el voto, no pudiendo éste representar a más de uno.
Artículo 24.
El Consejo Directivo procederá a integrar las mesas receptoras de votos y escrutadoras.
Artículo 25.
Las mesas serán presididas por un miembro del colegio en ejercicio de la profesión, designado por el Consejo Directivo.
Artículo 26.
Las Autoridades de la mesa deberán exigir a los electores que acrediten su identidad, y en su caso poder para ejercer el voto por mandato.
Artículo 27.
El voto se emitirá en sobre cerrado que proveerá con su firma el presidente de la mesa y los fiscales que lo deseen.
Artículo 28.
Para la recepción de los votos se utilizarán urnas en condiciones que garanticen su inviolabilidad.
El voto será depositado personalmente en ella por quien lo emite.
Artículo 29.
El Colegio admitirá la presencia en cada mesa de un fiscal por cada lista de candidatos.
El fiscal deberá ser un profesional inscripto en el padrón electoral.
Artículo 30.
Las listas de candidatos y las boletas de las votaciones deberán ser claras, precisas y comprender los postulantes a cada uno de los cargos electivos.
Las listas deberán presentarse para su oficialización ante el Consejo Directivo con veinte (20) días de anticipación al acto eleccionario y con el aval de por lo menos quince (15) matriculados.
Artículo 31.
Cada mesa receptora de votos y escrutadora hará su propio escrutinio y labrará el acta pertinente que será firmada por sus autoridades y fiscales. El escrutinio se hará en acto público inmediatamente después de haberse terminado el acto eleccionario.
Artículo 32.
El Consejo Directivo, procederá a reunir las actas de las mesas y practicará el cómputo total de las elecciones, proclamando a los electos.
Artículo 33.
Proclamados los candidatos, el Consejo Directivo labrará un acta con los resultados de la elección.
Artículo 34.
El Consejo Directivo instrumentará las medidas necesarias para conformar antes del acto eleccionario la Junta Electoral, quien será la responsable de dar cumplimiento a las normas en vigencia referidas a la elección y certificará el resultado de la misma.
Artículo 35.
En todos los casos la elección se hará por simple mayoría de sufragios por el sistema de lista completa.
Artículo 36.
El domicilio legal del Colegio profesional se fija en la Ciudad de Mendoza, pudiendo establecer delegaciones dentro del territorio de la Provincia.
Artículo 37.
El Colegio Profesional de Licenciados en Administración tendrá por objeto:
a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional y sus respectivas reglamentaciones.
b) Llevar las matrículas de las profesiones a que se refiere la presente Ley, y crear en el futuro las que correspondiere.
c) Llevar un registro actualizado con los antecedentes respectivos de los profesionales matriculados en lo que hace al ejercicio profesional.
d) Honrar en todos sus aspectos el ejercicio de la profesión de ciencias de la administración, afirmando las normas de responsabilidad y decoro propias de la carrera universitaria.
e) Velar para que sus miembros actúen con un cabal cumplimiento de la constitución y las leyes.
f) Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias de la administración dictando las normas necesarias para regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones.
g) Certificar las firmas y controlar el cumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la profesión.
h) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio de las profesiones de ciencias de la administración.
i) Aplicar las sanciones disciplinarias por violación a la presente Ley y al código de ética.
j) Sancionar con los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión.
k) Asistir a la administración pública y a la justicia en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas.
l) Aprobar los aranceles correspondientes al derecho anual del ejercicio profesional y derecho de inscripción en la matrícula.
m) Ejercer la representación y defender la jerarquía y prestigio de las profesiones en ciencias de la administración y de los profesionales matriculados.
n) Desarrollar bibliotecas especializadas, promover y difundir actividades culturales y técnico científicas entre los profesionales y la comunidad.
ñ) Dictar el código de ética para el mejor cumplimiento de estos objetivos, podrá promover la constitución de federaciones de colegios profesionales de ciencias de la administración y otros organismos permanentes o transitorios de carácter regional, nacional e internacional que agrupan profesiones en general o de ciencias de la administración en particular y formar parte de ellos mediante representantes. La asociación con otras entidades profesionales requerirá decisión de la asamblea.
Artículo 38.
Para cumplir su objeto el Colegio profesional podrá:
a) Adquirir por compra o cualquier otro título, bienes muebles, inmuebles, instalaciones y toda clase de derechos o valores, venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de ellos, darlos en garantía y gravarlos con prenda, hipotecas o cualquier otro derecho real.
b) Celebrar toda clase de contratos, contraer deudas por préstamos, otorgar a los matriculados planes de facilidades de pago para regularizar deudas con el colegio profesional, efectuar inversiones de carácter transitorio, recibir o dar en comodato y realizar todo acto de gestión económico administrativa.
c) Recibir donaciones con o sin cargo.
d) Realizar toda clase de actos jurídicos que no le estén expresamente prohibidos, como asimismo toda gestión administrativa judicial o extrajudicial que haga al objetivo del Colegio Profesional, dado que el presente artículo es enunciativo y no taxativo.
Artículo 39.
Serán recursos del colegio:
a) El derecho de inscripción en la matrícula.
b) El derecho anual de ejercicio profesional.
c) Los derechos que se cobren por la certificación de firmas y control de cumplimiento de las normas que rigen el ejercicio profesional.
d) Los derechos que se cobren por la organización de cursos, jornadas, conferencias, trabajos de investigación y cualquier evento de esta naturaleza.
e) Las donaciones, contribuciones, legados e intereses por operaciones con entidades financieras.
f) Los ingresos que se produzcan por la prestación de servicios a los asociados.
g) Todo otro recurso que resuelva la asamblea.
Artículo 40.
La dirección del Colegio Profesional estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por siete (7) consejeros titulares y tres (3) suplentes, renovándose cada dos (2) años y no pudiendo permanecer por más de dos (2) periodos consecutivos. Todos los integrantes del Consejo Directivo deberán contar con un mínimo de dos (2) años de ejercicio de la profesión, continuados e inmediatos anteriores en la Provincia. No pueden ser consejeros quienes se encuentren al momento de la aprobación de los padrones suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión y aquellos que se encuentren comprendidos en las siguientes causales:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio.
b) Los fallidos por quiebra hasta diez (10) años después de su rehabilitación; los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades fallidas o concursadas, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
c) Los condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, mientras dure la misma.
Artículo 41.
En la primera sesión posterior a las elecciones que celebre el Consejo Directivo, se procederá a incorporar a los miembros electos en su carácter de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocales.
Artículo 42.
En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, alejamiento definitivo o licencia de alguno o algunos de los miembros, el Consejo designara reemplazante de entre los suplentes electos, el que permanecerá en funciones hasta completar el período.
Artículo 43.
Si el número de vacantes en el Consejo Directivo impidiera sesionar válidamente y no existieran suplentes en número suficiente para incorporar como reemplazantes de los titulares, el Consejo Directivo o Sindicatura deberá convocar a elecciones dentro de los treinta (30) días de conocida la situación a efectos de disponer la cobertura de vacantes.
Artículo 44.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia de éste.
Artículo 45.
El Consejo Directivo se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y, además, cada vez que lo convoque el Presidente o quien lo reemplace.
Artículo 46.
El Consejo Directivo funcionará con la presencia de cinco (5) de sus miembros, adoptando sus resoluciones por simple mayoría de votos presentes.
El presidente o su reemplazante tendrán derecho a doble voto en caso de empate.
Artículo 47.
El Consejo Directivo tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar el Colegio Profesional sin otras limitaciones que las que resulten de las leyes que le fueren aplicables y de las resoluciones emanadas de asambleas, correspondiéndole:
a) Llevar las matrículas de las profesiones reglamentadas por esta Ley, resolver sobre los pedidos de inscripción y tomar juramente a los profesionales para habilitarlos en el ejercicio de la profesión.
b) Ejercer la representación legal del colegio profesional por intermedio del presidente o del vicepresidente en su caso, sin perjuicio de los mandatos generales y especiales que se otorguen, en cuya virtud tal representación podrá ser ejercida por terceras personas, si así lo dispusiera el Consejo Directivo.
c) Conferir poderes especiales o generales y revocarlos cuando lo creyere necesario, así como querellar criminalmente.
d) Aprobar la dotación del personal, efectuar nombramientos permanentes o transitorios y fijar sus retribuciones, disponer promociones, pases, traslados y remociones y aplicar las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.
e) Efectuar toda clase de operaciones con entidades financieras reconocidas como tales por el Banco Central de la República Argentina.
f) Crear, mantener, trasladar o suprimir delegaciones dentro del territorio de la Provincia y reglamentar su funcionamiento.
g) Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
h) Aprobar y someter a consideración de la asamblea la memoria, inventario, estado de situación patrimonial, estado de resultados y estado de evolución del patrimonio neto del ejercicio del Colegio Profesional.
i) Establecer la forma de percepción del derecho de ejercicio profesional y derecho de inscripción, a cargo de los matriculados, como así también de las multas y recargos por incumplimiento.
Las boletas de deuda que expidiere, constituirán título de deuda suficiente para iniciar su cobro por vía ejecutiva.
j) Someter a la consideración de la asamblea el proyecto de reglamento interno del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética, el código de ética y todo otro proyecto necesario para el cumplimiento de los fines de la entidad cuya aprobación corresponda a la Asamblea.
k) Dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse obligatoriamente, los profesionales en el ejercicio de la profesión.
l) Crear comisiones o subcomisiones permanentes o transitorias para fines determinados a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio Profesional.
m) Proponer a los poderes públicos las medidas y disposiciones que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones a que se refiere esta Ley.
n) Resolver cualquier duda o cuestión que pudiere suscitarse en la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales pertinentes.
La enumeración que antecede es enunciativa y no taxativa y, en consecuencia, el Consejo Directivo tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes del Colegio Profesional, excepto inmuebles cuya adquisición, enajenación o gravamen deberá ser dispuesta por Asamblea, y celebrar todos los actos que hagan al objeto del mismo, salvo las excepciones previstas en la presente Ley, incluso por intermedio de apoderados especiales designados al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades que en cada caso determine. Los consejeros sólo pueden verse eximidos de responsabilidad por violación de la presente Ley y reglamentaciones que en consecuencia se dicten, mediante la prueba de no haber asistido a la reunión que adopto la resolución impugnada o la constancia de su voto en contra.
Artículo 48.
Son facultades y deberes del Presidente del Consejo Directivo o, en su caso, de quien lo reemplace:
a) Actuar en representación del Consejo Directivo y convocar y presidir sus reuniones como así también las asambleas ordinarias y extraordinarias.
b) Ejercer la representación legal del Colegio Profesional y cumplir y hacer cumplir las leyes y las resoluciones de las Asambleas y del Consejo Directivo.
c) En caso de que razones de emergencia, o necesidad perentoria tornen impracticables la citación del consejo directivo, ejecutar los actos reservados al mismo, sin perjuicio de su obligación de informar en la primera reunión posterior que se celebre.
d) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estén expresamente reservados a la decisión del Consejo Directivo.
Artículo 49.
Al consejero secretario o a quien lo reemplace en caso de ausencia, le corresponderá:
a) Confeccionar el orden del día para reuniones de Consejo y asamblea y suscribir con el Presidente las actas de las mismas. b) Refrendar la firma del Presidente en todo acto y comunicación.
c) Elaborar la memoria anual.
d) Asistir al Presidente en las funciones encomendadas por esta Ley.
Artículo 50.
Son funciones del tesorero: a) Percibir y custodiar los fondos del Colegio.
b) Suscribir los recibos.
c) Firmar con el Presidente la documentación relacionada con los pagos que se efectúen.
d) Proyectar el presupuesto anual de gastos y recursos, así como los programas de inversión y sus modificaciones, sometiendo toda esta documentación a la consideración del Consejo Directivo.
e) Elaborar el balance y estado de resultado.
f) Las demás tareas propias de su cargo.
Artículo 51.
La Asamblea fijará el monto correspondiente a la retribución por dedicación del presidente, secretario, tesorero, que eleve como propuesta el Consejo Directivo y de todo otro cargo que se estime conveniente.
Artículo 52.
La Sindicatura del Colegio Profesional será ejercida por uno o más síndicos titulares e igual número de suplentes según lo resuelto por la Asamblea, y durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelegidos. No pueden ser síndicos los miembros del Consejo Directivo y los que se encuadren en las prohibiciones previstas en esta Ley para ocupar los cargos del Consejo Directivo.
Artículo 53.
La Sindicatura tendrá a su cargo el examen y consideración de la inversión de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto. Determinará si la administración y destino de sus recursos se ajusta a las pertinentes disposiciones, debiendo emitir dictamen sobre la memoria, inventario, estado de situación patrimonial, estado de resultados del ejercicio y estado de evolución del patrimonio neto del Colegio Profesional.
Artículo 54.
En caso de remoción, vacancia temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el o los síndicos serán reemplazados por el suplente que corresponda, según el orden de su elección.
Artículo 55.
El Tribunal de Ética se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes que durarán en sus funciones por igual término que el establecido para los consejeros y serán elegidos de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para ser integrante del Consejo Directivo, y poseer una antigüedad de cinco (5) años de ejercicio de las profesiones reglamentadas en la presente Ley.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal. Designará, al entrar en funciones, un presidente y secretario y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados los miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación o excusación.
No podrán integrar el Tribunal quienes se encuentren en algunos de los supuestos que impiden desempeñar cargos en el Consejo Directivo.
Sus miembros podrán excusarse o ser recusados con expresión de causa, de la misma forma que los jueces, de acuerdo al Código Procesal Civil vigente en la Provincia.
Artículo 56.
El Tribunal podrá exigir a los profesionales en ciencias de la administración la comparecencia, exhibición de documentos, inspecciones y toda diligencia que considere pertinente para la investigación y, en caso de oposición, solicitar a la justicia dicte las medidas necesarias para llevar a cabo las diligencias resueltas.
El Tribunal ajustara sus procedimientos al reglamento pertinente que dicte la Asamblea.
Artículo 57.
Es obligación del Tribunal de Ética, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el ejercicio de las pertinentes facultades disciplinarias que ejercerá sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
Artículo 58.
Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el profesional sancionado podrá ser inhabilitado para poder formar parte de los órganos del Colegio Profesional, hasta por cinco (5) añosa partir del cumplimiento de la medida disciplinaria, si fuera de las comprendidas en los incisos b) y e) del artículo siguiente.
Artículo 59.
Las sanciones disciplinarias, aplicables de acuerdo a la gravedad de la falta, son:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) día a un (1) año.
c) Cancelación de la matrícula.
Para la aplicación de las sanciones precedentemente previstas en los incisos b) y c) será necesario instruir un sumario previo en el que se garantice el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
El Tribunal de Ética dictará el reglamento que establezca el procedimiento al cual deberán ajustarse los sumarios, el cual deberá ser aprobado por la asamblea.
En forma previa a aplicarse la sanción de apercibimiento deberá conferirse en todos los casos una vista al profesional para que en el término de diez (10) días hábiles de notificado produzca un descargo en relación con los hechos que se le imputan y, en su caso, ofrezca la prueba que estime pertinente.
Artículo 60.
El Tribunal podrá actuar tanto de oficio como a instancia de denuncias efectuadas ante el Colegio.
Recibida una denuncia, podrá disponer su archivo en caso de estimar que resulta claramente improcedente o, caso contrario, notificar al denunciado la existencia de una denuncia en su contra, ello con el objeto de que brinde las explicaciones del caso. Una vez contestado el traslado o vencido el plazo otorgado a tales efectos, el Tribunal dispondrá la instrucción del pertinente sumario si considera que los hechos denunciados pueden presumiblemente constituir faltas éticas. Si se interpreta que los hechos no pueden llegar a constituir faltas ordenará el archivo de las actuaciones.
Las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo precedente, deberán ser publicadas en un periódico de mayor circulación a costa del sancionado y en todo otro medio que se estime conveniente, ya sea de circulación general o restringida, un vez que dichas sanciones se encuentren firmes.
Artículo 61.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen podrán ser objeto de recurso de revocatoria, el que deberá interponerse ante el mismo Tribunal de Ética dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación de las mismas. Contra el acto del Tribunal de Ética que disponga el rechazo del recurso de revocatoria, podrá recurrirse en alzada ante el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo interponerse el recurso dentro de los diez días (10) días hábiles de la notificación.
Artículo 62.
Las decisiones del Tribunal de Ética por las que disponga la aplicación de sanciones deberán ser fundadas y valorando razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de antecedentes.
La aplicación de sanciones será decidida por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal. Si hay disidencia deberá fundarse por separado. En el procedimiento disciplinario será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza. La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.
Artículo 63.
La facultad de aplicar sanciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producido el hecho que sea causal de la investigación, plazo éste que sólo se interrumpirá con el dictado del acto del Tribunal que ordene instruir el sumario.
Artículo 64.
El profesional a quien le haya sido cancelada la matrícula no podrá reinscribirse en la misma sino después de transcurridos dos (2) años desde la sanción.
Artículo 65.
Son causas de suspensión las siguientes:
a) Haber incurrido en una grave violación de las normas de ética profesional, siempre que la gravedad de la violación no justifique la cancelación de la inscripción.
b) Haber sido declarado interdicto o inhabilitado por sentencia firme dictada por los tribunales competentes.
Artículo 66.
Son causales de cancelación de la matrícula, las siguientes:
a) Haber violado el secreto profesional o divulgado informaciones que hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión.
b) Haber ejercido actividades como licenciado en administración durante el tiempo de suspensión de la matrícula.
c) Haber violado gravemente la ética profesional.
d) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener la inscripción.
Artículo 67.
Corresponde a la Asamblea ordinaria de matriculados considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) Memoria, inventario, estado de situación patrimonial, estado de resultados y estado de evolución del patrimonio neto que presente el Consejo Directivo, como así también el informe de la Sindicatura.
b) Retribución por dedicación a los miembros del Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y la Sindicatura.
c) Fijar el monto correspondiente a matriculación y derecho de ejercicio profesional.
d) Todo otro tema sometido a su consideración.
Artículo 68.
Corresponde a la Asamblea extraordinaria resolver sobre los siguientes puntos:
a) Autorizar al Consejo Directivo para adherir la institución a federaciones de entidades profesionales de ciencias de la administración y otras federaciones profesionales universitarios con la condición de conservar la autonomía del Colegio Profesional.
b) Aprobar el Proyecto de Reglamento Interno del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética, de código de ética y todo proyecto necesario para el cumplimiento de los fines de la entidad, que presente el Consejo Directivo.
c) Los demás asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día y aquellos cuya inclusión hubieren solicitado en petición por escrito firmado, por no menos del cinco por ciento (5%) de los matriculados, habilitados en el Colegio. Esta petición deberá formularse con anticipación no menor de quince (15) días a la convocatoria de la Asamblea.
d) Fijar las responsabilidades de los miembros de los órganos del Consejo.
e) Remoción de los integrantes de los distintos órganos que componen el Colegio.
Artículo 69.
Las asambleas serán convocadas por el Consejo Directivo o Sindicatura cuando cualquiera de ellos lo considere necesario o cuando sean requeridas por los matriculados habilitados que representen por lo menos el cinco por ciento (5%) de los mismos. En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y el Consejo Directivo o Sindicatura, convocara la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el Consejo Directivo o Sindicatura omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por el Gobierno de la Provincia de Mendoza o judicialmente. La asamblea ordinaria será convocada dentro de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio económico.
Artículo 70.
Las asambleas serán convocadas por circulares y, además, se deberán anunciar por un diario local y en el Boletín Oficial durante un (1) día como mínimo y con una anticipación no menor de diez (10) días a su realización.
Artículo 71.
Las asambleas funcionarán con la presencia de la mitad más uno de los matriculados habilitados del Colegio Profesional.
Transcurrido treinta (30) minutos de la hora fijada en la convocatoria sin lograrse quórum establecido, las asambleas sesionarán con los miembros presentes, siempre que representen como mínimo el diez por ciento (10%) de los matriculados habilitados del Colegio Profesional.
Artículo 72.
La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera por falta de quórum, deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes y las publicaciones se efectuarán por un (1) día en los órganos señalados precedentemente con cinco (5) días de anticipación como mínimo.
Artículo 73.
Las asambleas toman sus resoluciones por el voto de la mayoría de los miembros presentes, salvo cuando en esta Ley se exija una mayoría distinta.
Artículo 74.
En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día.
Artículo 75.
Las renuncias deben ser presentadas al Consejo Directivo y éste podrá aceptarlas siempre que no se vea afectado el normal funcionamiento de los órganos del Colegio Profesional.
En caso contrario, el o los renunciantes deberán continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie.
Artículo 76.
Los miembros del Consejo Directivo, Sindicatura y Tribunal de Ética, sólo pueden ser removidos por las siguientes causas:
a) Inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en el año, de los órganos a que pertenecen.
b) Inconducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
c) Inhabilidad o incapacidad.
d) Violación a las normas de esta Ley o las de conducta profesional.
Artículo 77.
En los casos señalados por los incisos a), c) y d) del artículo anterior cada Órgano, excepto la sindicatura, decide la remoción de sus miembros por resolución fundada luego de producida la causal. Sin perjuicio de ello, el Órgano que integra el sancionado podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado.
Artículo 78.
La Asamblea Extraordinaria es quien resuelve sobre la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en el inciso b) del Artículo 76. A ese fin, la Asamblea sólo quedará constituida y podrá decidir válidamente con la presencia del diez por ciento (10%) de los matriculados habilitados del Colegio Profesional. La resolución deberá adoptarse por una mayoría de los dos tercios (2/3) de los presentes.
Artículo 79.
Antes de resolver la remoción, el miembro incurso en la falta puede ejercer su defensa en los términos y por las normas que determine el reglamento interno.
Artículo 80.
El ejercicio económico financiero del Colegio Profesional comenzará el 1 de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.
A fin de cada ejercicio el Consejo Directivo confeccionará un inventario y estado patrimonial, un estado de resultados y su evolución patrimonial y una memoria sobre su marcha y situación, de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarías, documentación esta que será sometida a la consideración de la asamblea con un informe escrito de la Sindicatura. El balance y memoria deberá ser aprobado por Asamblea dentro de los cinco (5) meses de cerrado el ejercicio.
Artículo 81.
Los excedentes que resulten del ejercicio serán capitalizados, de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea o Consejo Directivo. En ningún caso se distribuirán los excedentes.
Artículo 82.
Se considera ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración:
a) Quienes sin poseer el título respectivo, obtenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, se anuncien como licenciado en administración y sus disciplinas equivalentes y se atribuyan tal condición o se ocupen de realizar actos o prestar servicios que la presente Ley reserva a los Licenciados en Administración.
b) Quienes habiendo obtenido el título a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, realicen actos o gestiones propias de la profesión, sin haber cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren impedidos para ejercerla.
c) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, la ejerzan durante el tiempo de suspensión.
d) Quienes siendo licenciados en administración y sus disciplinas equivalentes, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 83.
En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de Licenciado en Administración y sus disciplinas equivalentes, el tribunal de ética abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, confeccionará el expediente respectivo y lo someterá al orden judicial.
Artículo 84.
Serán sancionados con multa de entre diez (10) a cien (100) veces el importe del derecho anual de ejercicio profesional:
a) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
b) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma.
c) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los Tribunales de Ética del Colegio.
d) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las disposiciones contenidas en esta Ley y/o su reglamento. El Consejo Directivo del Colegio aplicará las penas señaladas, sin perjuicio de iniciar las acciones legales correspondientes.
Artículo 85.
Dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente Ley, las autoridades de la Asociación de Licenciados en Administración de Mendoza llamarán a elección de autoridades del Colegio de Licenciados en Administración, la cual se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la asunción de las autoridades electas, las actuales autoridades de la Asociación de Licenciados en Administración de Mendoza, pasarán a integrar el Consejo Directivo del Colegio.
Artículo 86.
Las retribuciones por dedicación señalada en los artículos anteriores, procederán a partir de la elección del nuevo Consejo Directivo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 87.
A toda la actuación desplegada por el Colegio en ejercicio de las facultades otorgadas en la presente norma le resultará de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 88.
Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 5.051, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 - El ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas (Economía, Contador Público y Actuario, o sus equivalentes) queda sujeto, en el territorio de la Provincia, a lo que prescribe la presente Ley y la Ley Nacional N° 20.488.
Artículo 89.
Modifíquese el Artículo 13 de la Ley 5.051, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13 - Se requerirá títulos de Doctor en Ciencias Económicas, Licenciado en Ciencias Económicas, Licenciado en Economía, Contador Público y Actuario o sus equivalentes, para el desempeño de funciones que impliquen ejercicio de las profesiones indicadas, conforme la Ley N° 20.488 o las normas que se dicten en su reemplazo.
Artículo 90.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, derogándose toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 91.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días.