Regularización de las deudas hipotecarias

Artículo 1. OBJETO

La presente ley tiene por objeto la regularización de las deudas hipotecarias de los deudores que cumplan los requisitos que se establecen en la misma.



Artículo 2. ALCANCES

Esta norma comprende a los deudores hipotecarios inscriptos en el Registro elaborado por el Poder Ejecutivo, el Movimiento de Defensa de la Vivienda Familiar y la Comisión de Seguimiento de Deudores Hipotecarios creada por Decreto N° 689/05, el cual abarca a los deudores de los ex Bancos de Mendoza y de Previsión Social cuyos mutuos se hallen en poder de Seguro de Depósito S.A.

(SEDESA), y a todos los deudores del sistema financiero y/o privados, que se encuentren comprendidos en el mismo, según lo establecido en la Ley 8.005, que precede a la presente.

Esta Ley es de orden público y su aplicación es, respecto a los deudores hipotecarios alcanzados, de cumplimiento obligatorio.



Artículo 3. SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Se suspende todo trámite de ejecución de sentencias que recaigan sobre las deudas hipotecarias cuyos titulares estén comprendidos en el Art. 2° por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, plazo prorrogable por única vez e igual duración por el Poder Ejecutivo mediante Decreto fundado.



Artículo 4. DEL REGISTRO

A partir de la sanción de la presente ley, el Registro de Deudores Hipotecarios, de aquellos que hayan sido registrados en el año 2.005 y el último registro del 2.009, resultante de la aplicación de la Ley 8.005, obrante en el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el Art. 6 de la presente ley. Los deudores que por este mecanismo hayan sido registrados, gozarán de los beneficios establecidos en el Art. 3, lo que está representado por el Formulario de Declaración Jurada, que constituye el Registro mismo.



Artículo 5. DEPURACION DEL REGISTRO Y ASESORIA

El Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, con el asesoramiento de MODEVIFA y de la Comisión de Seguimiento de Deudores Hipotecarios, constituida por Decreto N° 689/2.005 del Poder Ejecutivo, practicarán la depuración del Registro, la verificación de las inclusiones del Art. 4°, y darán su asesoramiento en la celebración de convenios y todo acto útil tendiente al logro del objeto establecido.



Artículo 6. REQUISITOS PARA ACOGERSE A LA REGULARIZACION

Los deudores hipotecarios que se hayan inscripto, para ser Beneficiarios de las presentes disposiciones, deberán cumplimentar además de la inscripción, los siguientes requisitos:

a) La deuda original no debe exceder de Pesos cien mil ($ 100.000).

b) Haber hecho pago efectivo de al menos un (1) año de su deuda.

c) No poseer otra vivienda a su nombre.



Artículo 7. DETERMINACION DE LOS SALDOS ADEUDADOS

Para establecer los saldos adeudados por cada deudor, el Instituto Provincial de la Vivienda (IPV), dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte, hará efectivo el recálculo de las deudas hipotecarias por aplicación de la Ley Provincial N° 7.684, en el plazo de ciento veinte (120) días, tomando como base los datos obrantes en el Registro.



Artículo 8. CONVENIO, FONDEO Y RECUPERACION

Autorízase al Poder Ejecutivo, a gestionar ante el Banco de la Nación Argentina u otra entidad bancaria un convenio para que la misma proceda a la recuperación de los mutuos alcanzados por esta ley, previa quita, que expresamente debe autorizarle a negociar y a seleccionar la herramienta financiera más apta, se trate de la Creación de un fideicomiso, la integración a uno ya existente u otra que resulte eficaz.



Artículo 9. INFORMACION A LOS DEUDORES, OPCIONES

Obtenido el monto de las deudas unitarias y cumplida la recuperación, deberá comunicarse la misma a los deudores y/o sus representantes en forma fehaciente. Estos contarán con cinco (5) días desde la notificación para hacer uso de la siguiente opción:

a) Cancelar el total de la deuda en el plazo de treinta días (30) a partir de haber hecho la opción en tal sentido.

b) Constituir un nuevo mutuo.

Aquellos deudores que no hicieran uso de la opción en el plazo establecido serán eliminados del Registro, medida que implicará la inmediata cesación de los beneficios de esta ley y la pertinente comunicación al Juzgado correspondiente.



Artículo 10. PRIORIZACION DE LOS TRAMITES

Se comunicará en primer término a los deudores con Sentencia Judicial, luego los casos de juicios sin sentencia y finalmente el resto de los casos alcanzados.



Artículo 11. SUBSIDIOS

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, deberá subsidiar hasta en cuatro puntos porcentuales anuales (4%), las tasas de los nuevos mutuos que celebren los deudores cuyos titulares:

a) Se hallen discapacitados o incapacitados para trabajar.

b) El titular y los miembros del grupo cohabitante que hayan superado la edad jubilatoria y no perciban ingreso alguno ni se hallen incluidos en planes sociales asistenciales.



Artículo 12.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.