Ley de emergencia económica

Artículo 1.

La presente ley pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padece.

Artículo 2.

Suspéndense por el plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con cáracter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que, directa o indirectamente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la República Argentina y/o la ecuación económico financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional en este último caso, renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros.

En esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia de esta ley.

En todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así correspondiere.

El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la Nación, dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio, el respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con lo autorizado precedentemente.

Artículo 3.

Créase una Comisión integrada por los señores Presidente y Vicepresidente del Banco Central de la República Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía del Honorable Senado de la Nación y de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y Secretario de Estado de Coordinación Económica, a fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo Nacional, para su remisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los treinta (30) días de la fecha de vigencia de esta ley, un proyecto de ley conteniendo la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya enunciación no es limitativa: a) Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir su primordial misión de preservar el valor de la moneda. b) Establecer que el Banco Central de la República Argentina no financiará, ni directa ni indirectamente, al Gobierno Nacional ni a las provincias más allá de los límites que establezca la nueva Carta Orgánica. c) Crear un sistema de garantías de depósitos que reemplace al actual. A tal fin, se preverá la creación de un ente con facultades para administrar y supervisar los riesgos que asuma. d) Crear un ente para atender la liquidación de los activos de entidades financieras en proceso de disolución y liquidación. e) Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente superintendencia sobre los bancos. f) Informar semestralmente al Congreso de la Nación sobre la ejecución y proyección del programa monetario dentro de la política legislativa sancionada por aquél de acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias. g) Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la República Argentina.

La creación de los sistemas o entes previstos en los incisos c), d) y e) que anteceden no dará lugar a incrementos en la planta de personal.

Artículo 4.

La situación de emergencia referida en el artículo 1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción instituidos por las leyes Ns. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.



Artículo 5.

Suspéndese durante el plazo citado en el artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes de promoción mencionados en el artículo anterior.

Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate: a) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias primas o semielaboradas destinadas a proyectos industriales promovidos. b) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de las empresas beneficiarias.

c) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la empresa beneficiaria. d) Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto. e) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos industriales promovidos. f) Exención o reducción del Impuesto al Valor Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes, repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites de importación iniciados antes de la sanción de la presente ley. g) Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias. h) Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio. i) Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganacias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.

Cuando se trate de beneficiarios del régimen instituido por la Ley 19.640, las disposiciones de la presente ley se aplicarán sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.

Cuando la venta se formalice en el territorio continental de la Nación, se considerará la liberación o exención de acuerdo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones realizadas por los beneficiarios de la ley N. 19.640, únicamente estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquellas realizadas en el territorio continental de la Nación.

Artículo 6.

Durante el período a que se refiere la suspensión dispuesta por la presente ley, los inversionistas en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren por la franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán hacerlo sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que deben abonar por ese concepto.

Cuando la autoridad de aplicación que otorgó los beneficios promocionales constatará que los plazos de ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se establece en el presente artículo, podrá autorizar una prórroga adicional a la contemplada en el artículo 57 de la Ley N. 23.614, por un plazo de hasta seis (6) meses.

Artículo 7.

Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días desde la fecha de vigencia de la presente ley de aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley N. 19.640, y mantiénese la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N. 23.658.

Artículo 8.

Las restricciones impuestas por este Capítulo a los Regímenes de Promoción Industrial operarán de acuerdo a los períodos que se establecen a continuación: a) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del artículo 5 y en el inciso g) del mismo, en cuanto se refieran al Impuesto al Valor Agregado, por un período de seis (6) meses contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se refiere el inciso d) del artículo 5 así como, en el inciso g0 del mismo, en lo relacionado a los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.

Derógase la Ley N. 23.669 a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Artículo 9.

A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes disposiciones: a) Las empresas beneficiarias que hubieren diferido el pago de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia a la finalización de su período de beneficio, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el período de emergencia que establece el artículo 8 de la presente ley. b) Las empresas beneficiarias que gocen de los beneficios de liberación, exención o reducción de impuestos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 5 recibirán dentro de los noventa (90) días de finalizado el plazo establecido en el artículo 8, inciso a), Certificados de Crédito Fiscal por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo.

Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características:

1.- Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus proveedores.

2.- Se ajustarán por el índice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), de acuerdo a la variación operada entre el penúltimo mes anterior al que se realice el pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y el penúltimo mes anterior al de su utilización.

3.- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto y de los derechos de importación y exportación de las manufacturas de origen industrial. c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión, en forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo.

La Autoridad de Aplicación al solo efecto del presente capítulo y del Capítulo V será el Ministerio de Economía de la Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados de Crédito fiscal.

Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción invocados en el artículo 4 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley 20.744 - t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios promocionales.

El incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período establecido en el artículo 8 la suspensión total de los beneficios promocionales, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador.

Durante la vigencia de la presente ley el monto mensual de beneficios que se devenguen para el IVA de cada empresa beneficiaria, incluyendo suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder el mayor de los siguientes límites: a) Promedio mensual del primer semestre enero/junio de 1989, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional. b) Promedio mensual del segundo semestre julio/diciembre de 1988, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional.



Artículo 10.

Dentro de los ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo Nacional elaborará y enviará al Honorable Congreso el proyecto de ley previsto por el artículo 8 de la Ley N. 23.614 y sus modificaciones.

Artículo 11.

Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley la aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido por la Ley N. 22 095 de Promoción Minera y en su Decreto reglamentario N. 554 de fecha 224 de marzo de 1981.

Artículo 12.

Suspéndese durante el plazo establecido en el artículo 13 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios acordados bajo el Régimen de Promoción Minera, tanto para las empresas beneficiarias como para sus inversionistas cuando corresponda.

Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes conceptos:

a) Reducción del Impuesto al Valor Agregado resultante de la posición fiscal neta sobre productos mineros según los términos y escalas previstos en el artículo 11 de la ley N. 22.095. b) Reducción, diferimiento y excención de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto previstos en el artículo 17 incisos a), b), c) y d) de la Ley N. 22.095. c) Diferimiento del pago de los impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio (artículo 18 de la Ley N. 22.095). d) Deducción del balance impositivo del Impuesto a las Ganancias correspondientes a actividades mineras de los gastos e inversiones que realicen las empresas durante el período alcanzado por la suspensión del régimen de promoción (artículo 9 de la Ley N. 22 095). e) Deducción del Impuesto a las Ganancias de los inversionistas de las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio9 artículo 19 de la Ley N. 22.095).

Artículo 13.

Las restricciones impuestas por este Capítulo al Régimen de Promoción Minera operarán de acuerdo con los períodos que se establecen a continuación: a) Cuando se trate de suspensión del goce de los beneficios a que se refieren los incisos a), b), c) y e) del artículo 12, por un período de seis (6) meses contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley. b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se refieren los incisos b), d) y e) del artículo antes mencionado la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 14.

A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare restringido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes disposiciones: a) Las empresas beneficiarias que hubieran diferido el impuesto (artículo 17 inciso c) de la Ley N. 22.095) podrán completar el uso de las franquicias a la finalización de su período de beneficios, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el período de emergencia establecido en el artículo 13. b) Las empresas que gocen la reducción del Impuesto al Valor Agregado (artículo 11 de la Ley N. 22.095) y de los beneficios de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto (artículo 17 incisos a) y d) de la Ley N. 22.095) recibirán, dentro de los noventa (90) días de finalizados los respectivos plazos establecidos en el artículo 13, certificados de Crédito Fiscal que tendrán las mismas características, destinos y demás formalidades que los previstos en el artículo 9. c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance impositivo de los gastos e inversiones (artículo 9 de la Ley N. 22.095) podrán deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión los importes que no hayan podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo.

Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación que otorgó los beneficios promocionales constatare que los plazos de ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se establece en el artículo 12, par los conceptos de los incisos c) y e), podrá autorizar una prórroga por un plazo de hasta seis (6) meses.

Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción indicados en el artículo 11 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley N. 20.744 t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios promocionales.

El incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período establecido en el artículo 13, la suspensión total de los beneficios promocionales de dichos beneficios, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador.

Artículo 15.

Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley N. 21.382 (t.o. 1980) y sus complementarias por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el país.

Se garantizará la igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta con destino a actividades productivas en el páis.

Artículo 16.

Créase un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros cualquiera fuere su monto o su destino.

El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras.

Artículo 17.

Las obligaciones contraidas por inversores extranjeros o por empresas receptoras de inversiones extranjeras que hubieran recibido beneficios especiales en virtud de autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen vigente hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán ser cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos actos de autorización.

Artículo 18.

Las solicitudes de aprobación de inversiones extranjeras en trámite por ante el Poder Ejecutivo Nacional y/o de la Autoridad de Aplicación deberán ser reintegradas a sus interesados.

Artículo 19.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir convenios, protocolos o notas reversales con gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes para el caso de radicación de capitales de residentes de esos países en la República Argentina, incluso con organismos financieros internacionales a los cuales la República Argentina no hubiese adherido.

Artículo 20.

Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que el pago de los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos pendientes de cancelación o que se devenguen durante dicho plazo, con su actualización e intereses si correspondiere, cualquiera fuere la norma que los hubiese establecido o concedido, incluida la devolución dispuesta por el artículo 10 del Decreto N. 176/86, se efectúe mediante un Bono de Crédito que, una vez finalizada la emergencia, podrá aplicarse al pago de los Derechos de Importación o Exportación de las manufacturas de origen industrial o manufacturas de origen agropecuario.

Artículo 21.

El Bono de Crédito mencionado en el artículo anterior se emitirá en australes, será ajustable por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones de manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará integramente en un plazo no mayor a los dos (2) años de la fecha de su emisión.

Artículo 22.

Derógase la Ley N. 23.668 a partir de la fecha en que comience a tener efectos el ejercicio de la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 20 de la presente ley.



Artículo 23.

Suspéndense los regímenes establecidos por el Decreto Ley N. 5340/63 y la Ley N. 18.875 y por toda otra norma que establezca regímenes asimilables.

Con relación a las compras y contrataciones de bienes, obras y servicios que efectúen las personas y entidades comprendidas en las disposiciones legales precedentemente suspendidas, se establecerá una preferencia en favor de la industria nacional, que en el caso de bienes será de hasta un máximo del diez por ciento (10%), porcentaje que se aplicará sobre el valor nacionalizado de los bienes importados, incluyendo aranceles.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer los porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones de obras y servicios nacionales, así como para dictar las normas reglamentarias que permitan evitar el daño que originen ofertas en condiciones de "dumping".

El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de esta Ley remitirá al Congreso de la Nación y proyecto de ley sustitutivo del régimen suspendido.

La reglamentación de la presente ley garantizará a los sectores interesados el acceso oportuno a la información que permita su participación en las contrataciones con los grados de preferencia establecidos precedentemente.

Artículo 24.

Facúltase al Poder ejecutivo Nacional a introducir ampliaciones en las erogaciones fijadas en los artículos 1 y 3 de la Ley N. 23.659 y sus modificaciones en la medida en que ellas se originen exclusivamente en mayores erogaciones en el inciso 11.

Personal y en todos aquellos incisos del presupuesto que estén vinculados a la atención de gastos en personal y pasividades, resultantes de la instrumentación de la política salarial y previsional que establezca el Gobierno nacional para el presente ejercicio y aun cuando, con la instrumentación de dicha política, se superen las previsiones crediticias contenidas a tal efecto en la citada ley.

Artículo 25.

Como consecuencia de lo establecido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para ampliar, en el caso que corresponda, la necesidad de financiamiento, el financiamiento y el resultado del ejercicio estimado por los artículos 4, 6 y 7 de la Ley N. 23.659 y sus modificaciones.

Asimismo podrá alterar el monto máximo fijado por el artículo 14 de la citada Ley N. 23.659 y sus modificaciones para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiamiento transitorias que considere convenientes.

Artículo 26.

El Poder Ejecutivo Nacional deberá dar cuenta al Honorable Congreso nacional en cada oportunidad en la que proceda a ejercer las facultades conferidas en este Capítulo. La comunicación por parte del Poder Ejecutivo Nacional deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de cada uno de los actos mediante los cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas.

Artículo 27.

Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el Intendente Municipal de la ciudad de Buenos Aires y en el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en su ámbito y con relación a los respectivos ordenamientos legales y presupuestarios, las mismas facultades y con análogos procedimientos que por este Capítulo se le confieren.

Artículo 28.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la desafectación de la recaudación de los distintos fondos con destinos específicos previstos en las Leyes N. 15.336, 17.574, 17 597, 19.287, 20.073 y Decreto N. 22.389/45, creador del Fondo Nacional de la Energía. El cincuenta por ciento (50%) de la recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta ley y posteriormente el veinte por ciento (20%) hasta el 31 de diciembre de 1990, ingresarán a Rentas Generales; el cincuenta por ciento (50%) restante de la recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días y el ochenta por ciento (80%) restante de la recaudación mensual durante el período que finaliza el 31 de diciembre de 1990, se distribuirá conforme al siguiente criterio:

las provincias recibirán los montos resultantes de aplicar los porcentajes que establecen las leyes respectivas y los montos que corresponden a los distintos destinos específicos ingresarán en un fondo único de carácter transitorio, en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien queda a su vez facultado para determinar su asignación.

La desafectación de los recursos provinciales en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de lo que les correspondería de no mediar la norma de este artículo.

De las sumas que ingresarán a rentas generales se destinará el equivalente de dos enteros cincuenta centésimos por ciento (2,50%) a atender compromisos del ex Fondo de Desarrollo Regional en los términos del artículo 18 de la Ley N. 23.548.

Artículo 29.

Los fondos previstos para afrontar los subsidios a que se refiere el artículo 23 de la Ley N. 23.091, de Locaciones Urbanas, que no hubieren sido utilizados hasta el presente, serán destinados a financiar el incremento de la dieta en los programas de comedores escolares e infantiles, que tenga a su cargo el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. A tales efectos, los fondos referidos deberán ser ingresados en una cuenta especial habilitada dentro de la jurisdicción del citado Ministerio, que podrá utilizar el eventual remanente en el área de Promoción Social.

Artículo 30.

(Nota de redacción) (Modificar ley 17.597)

Artículo 31.

(Nota de redacción) (Modifica Ley 17.597)

Artículo 32.

(Nota de redacción) (Modifica ley 23.678)

Artículo 33.

(Nota de redacción) (Modifica ley 23.678)

Artículo 34.

(Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23.897)

Artículo 35.

(Nota de redacción) (Modifica ley 23.664)

Artículo 36.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer regímenes generales o especiales para determinar, verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de particulares con el Estado Nacional, en su conjunto, y con cada una de las entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurídica incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, al 30 de junio de 1989; proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada, propendiendo en todos los casos al saneamiento tanto del Estado como del sector privado y declarando como paso previo a cualquier acción la inmediata compensación de pleno derecho de deudas y acreencias recíprocas, liquidas y exigibles entre los particulares y el sector público.

A estos efectos, se considera que el Estado Nacional y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho común.

La autoridad de aplicación de este régimen será el Ministerio de Economía, con participación de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado y del Banco Central de la República Argentina.

Artículo 37.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer regímenes generales o particulares de compensación de deudas y créditos del Tesoro Nacional, al 30 de junio de 1989, con otros entes no financieros del sector público nacional, provincial o municipal incluidos los gobiernos provinciales o municipales, y con aquellos entes en los que el Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ellos, como asimismo, establecer regímenes de compensación para entes del sector público nacional entre sí, o con entes de los gobiernos provinciales.

Artículo 38.

Confiérese fuerza de ley a las disposiciones de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N. 377, del 27 de julio de 1989, y 570, del 18 de agosto de 1989, cuyos textos se incorporan como anexo al texto de la presente ley.

Artículo 39.

Deróganse con el alcance fijado en el párrafo siguiente los artículos 22 al 29 y 61 al 65 de la Ley N. 20.643, sus modificatorias y complementarios. Las personas jurídicas en cuyos estatutos, cartas orgánicas, contratos constitutivos o instrumentos por los que rijan su actividad, se haya limitado la emisón de títulos privados emitidos en serie y certificados provisionales a los concebidos como nominativos no endosables o escriturales, podrán emitirlos en el futuro o convertir los ya emitidos en títulos de cualquiera de las formas que según su ley de circulación sean admitidos por las leyes generales, sin necesidad de reformas de los precitados instrumentos. La decisión de conversión de los ya emitidos podrá ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con competencia para asuntos ordinarios.

Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado.

Artículo 40.

Las sociedades de capital y cooperativas tendrán libertad para emitir títulos valores en serie ofertables públicamente, en los tipos y con las condiciones que ellas mismas elijan. Se comprende en esta facultad a la denominación del tipo o clase de títulos, su forma de circulación, garantías rescates, plazos, corvertibilidad o no, derechos de los terceros portadores y cuantas más regulaciones hagan a la configuración de los derechos de las partes interesadas.

Esta facultad deberra ejercese conforme a la Ley N. 17.811 y demás disposiciones normativas pertinentes.

Artículo 41.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas necesarias para afianzar el funcionamiento del mercado de capitales, preservando las modalidades de las operatorias propias de las bolsas y mercados de valores y las del mercado abierto, promoviendo su integración, sin afectar individualidades ni la eficacia de los deberes y responsabilidades que establece la Ley N.

17.811, mediante sistemas eficientes de comunicaciones e informática para llevar transparencia e igualdad de oportunidades de inversión a todas las plazas del país, asegurando la realidad, publicidad y registro fehaciente de las operaciones, así como el pago de los gravámenes correspondientes, dentro de los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en nuestra Constitución Nacional. Los emisores tendrán, en todos los casos, la libertad de elección de los mercados de negociación de sus propios títulos valores.

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas tendientes a eliminar las restricciones vigentes para la existencia de más de un ente cuya función sea la de recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados, garantizando un régimen de competencia: y las que resulten necesarias para instrumentar la eliminación del régimen de nominatividad obligatoria de títulos valores privados con oferta pública.

Artículo 42.

En el ámbito del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial de la Nación, de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras soicales y organismos o entes previsionales del sector público y todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, no se podrá, durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, efectuar contrataciones o designaciones de personal que importen incrementar el gasto por ese concepto. Los actos que así lo dispongan serán nulos y no porducirán ningún efecto.

La prohibición establecida en el párrafo precedente no alcanza a aquellos organismos que cuenten con vacantes a cubrir en sus estructuras.

Las excepciones a esta nroma deberán establecerse por acto administrativo expreso, individual para cada caso y fundado en la determinación objetiva de su necesidad, adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en Acuerdo General de Ministros, por acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por acuerdo de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional y en el ámbito del Tribunal de Cuentas de la Nación, mediante acuerdos plenarios de sus miembros.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá reubicar al personal de los entes mencionados en el primer párrafo, a fin de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que reviste.

Análoga regulación a la prescripta en este artículo regirá en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 43.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer en el ámbito del sector público medidas que aseguren eficiencia y productividad, entre otras, las siguientes: a) Participación de empleados, obreros y/o usuarios en el seguimiento del desempeño de los establecimientos y entidades públicas a través de mecanismos de información y consulta. b) Participación de empleados, obreros y usuarios en la gestión, las ganancias y la representación en los directorios de establecimientos de entidades públicas. c) Participación de empleados, obreros y usuarios en la propiedad de establecimientos y entidades públicas, a través de cooperativas y Programas de Propiedad Participada.

Artículo 44.

Encoméndase al Poder Ejecutivo Nacional la revisión de los regímenes de empleo, fueren de función pública o laborales, vigentes en la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público y/o todo otro ente estatal culquiera fuere su naturaleza, a efectos de corregir los factores que pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin, entre otros medios, la convocatoria y/o creación de las instancias de negociación colectiva con las asociaciones gremiales de trabjadores que representan a los distintos segmentos del personal, posibilitarán acuerdos paritarios para la ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 45.

Las políticas salariales que se instrumenten a partir del 1 de agosto de 1989, al personal de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo, deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente.

En tanto lo establecido en el párrafo anterior afecte los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de remuneraciones que los reemplace será materia de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.

Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, la vigencia de los regímenes legales de determinación de las remuneraciones del personal de los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación. Durante el plazo establecido en el párrafo anterior, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, harán suya la politica salarial del Poder Ejecutivo Nacional para sus empleados, dictando las resoluciones y actos que fueren pertinentes a efectos de fijar las remuneraciones del personal.

En el plazo antes referido, los Presidentes de las Cámaras Legislativas de la Nación redactarán y someterán a ambos cuerpos los proyectos de reglamentación de un nuevo escalafón y de los convenios colectivos de trabajo.

Invítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a adoptar procedimientos análogos con relación a las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación.

Invitase a las Provincias a dictar normas análogas a las establecidas en este artículo. Las Provincias que dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley no hayan sancionado tales normas, no podrán recibir ningún tipo de aporte del Tesoro Nacional destinado, directa o indirectamente, a financiar incrementos salariales no ajustados a las normas de este artículo.

Artículo 46.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada disponga la baja del personal vinculado a aquella por una relación de función o empleo público, designado sin concurso, que gozare de estabilidad y revistiere en una de las dos máximas categorías del respectivo escalafón, estatuto u ordenamiento vigente.

Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en este artículo serán ejercidas, en su ámbito, por el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La facultad conferida precedentemente deberá ejercerse dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la reglamentación de esta ley, cuando razones de servicio asi lo aconsejen, bastando la invocación de estas últimas como suficiente motivación para otorgar legitimidad al acto pertinente.

Artículo 47.

El monto indemnizatorio que corresponda abonar por la baja dispuesta como consecuencia del ejercicio de la atribución conferida en el artículo anterior será un mes de la mayor remuneración, por un (1) año de antiguedad o fracción mayor de tres (3) meses.

El monto total de la indemnización se hará efectivo en el término de los diez (10) días corridos desde el momento que se dispone la baja.

Artículo 48.

(Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24013)

Artículo 49.

Durante el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley no serán de aplicación los artículos 94 inc. 5 y 206 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley N. 19.550 t.o. 1984).

Artículo 50.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el plazo de ciento ochenta (180) días desde la vigencia de la presente ley, a autorizar la importación de aquellas mercaderías cuyos precios superen los niveles razonables, o respecto de las cuales no exista abastecimiento suficiente para el mercado interno.

Esta facultad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo Nacional, no obstante las prohibiciones que al respecto contengan leyes especiales.

Artículo 51.

Los actos previstos en los artículos 331, 333 y 334 del Reglamento Consular podrán ser realizadas a opción del interesado en las oficinas consulares de la República en el exterior o en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si se realizaren el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el arancel será abonado exclusivamente en divisas en la forma en que determine dicho Ministerio y se depositarán en la cuenta que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, quedando facultado el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a transferir dichos importes en divisas a las cuentas establecidas de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley N. 13.113/62, sustituido por el Decreto Ley N. 464/63.

Artículo 52.

Créase una Comisión de Saneamiento de Obras Sociales, integrada por un representante del Ministerio de Salud y Acción social, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía, uno de la ANSSAL y uno de la Obras Sociales provinciales, a los efectos de la aplicación de las normas del presente Capítulo.

Artículo 53.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras Sociales provinciales los financiamientos necesarios para atender los pasivos originados, directamente, en sus prestaciones médico asistenciales o destinados a la subsistencia de sus afiliados que registrare al 31 de julio de 1989, que no se encontraren prescriptos.

Artículo 54.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los agentes del Seguro Nacional de Salud deberán presentar una solicitud debidamente fundada ante la Comisión creada por el artículo 52, la que por resolución determinará la procedencia o no de los recursos solicitados.

Artículo 55.

El Poder Ejecutivo Nacional, una vez acordados los financiamientos solicitados, los asignará en hasta veinticuatro (24) cuotas trimestrales, requiriendo en oportunidad de cada pago la conformidad de la Comisión creada por el artículo 52, la que efectuará el control de la aplicación de aquellos.

Artículo 56.

Los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos nacionales no financieros, cuyas funciones tengan incidencia directa o indirecta en la actividad comercial o industrial nacional, deberán proponer al Consejo Directivo u órgano de administración correspondiente las medidas que estimen necesarias y convenientes para mejorar la eficiencia y eficacia de las prestaciones y cometidos asignados al organismo. Será también competencia exclusiva de los Presidentes o máxima autoridad ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos, nacionales indicados, designar, trasladar, promover y remover a su personal.

Artículo 57.

Los agentes que ejerzan el control de la actividad respectiva, cualquiera sea la denominación técnica del cargo, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser argentinos, mayor de edad. b) Poseer idoneidad o el título habilitante específico que determine la reglamentación pertinente.

El desempeño de estas funciones será incompatible con el ejercicio de actividades de cualquier naturaleza vinculadas directa o indirectamente con la industria o comercio respecto de la cual ejerza su función, resultándoles aplicables también las prohibiciones e incompatibilidades que establece la Ley N. 22.140 para el personal de la Administración Pública Nacional.

Artículo 58.

(Nota de redacción) (Modifica ley 14.878)

Artículo 59.

(Nota de redacción) (Modifica ley 11.683 T.O. 1978)

Artículo 60.

El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus entes descentralizado o de otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados, tengan participación total o mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones societarias, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión.

Artículo 61.

A los efectos indicados en el artículo anterior los organismos y entidades deberán presentar, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente ley la nómina de la totalidad de los inmuebles que posean y de los que se encuentren, además, en condiciones de ser vendidos y una estimación del plazo para proceder a su realización. Igual remisión deberá realizarse con relación a los inmuebles con respecto a los cuales el Estado Nacional y sus entes descentralizados, sea locador o locatario.

Artículo 62.

(Nota de redacción) (Moficia ley 22.423)

Artículo 63.

Las obligaciones emergentes de los contratos de seguros, emitidos en "Unidades de Cuenta de Seguro" (UCS) se regirán durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, por la metodología de cálculo que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación para establecer el valor de dichas unidades. (Nota de redacción) (2do. párrafo observado por Dec. 769/89).

Artículo 64.

Nota de redacción: (Observado por Dec. 769/89).

Artículo 65.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 66.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 67.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 68.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 69.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 70.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 71.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 72.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 73.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 74.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 75.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 76.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 77.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 78.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 79.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 80.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 81.

(Nota de redacción) (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 82.

Nota de redacción: (Observado por Dec. 769/89).

Artículo 83.

Nota de redacción: (Observado por Dec. 769/89)

Artículo 84.

El Poder Ejecutivo Nacional centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar la instrumentación de aquellos convenios internacionales cuya inmediata aplicación coadyuven a la superación de la emergencia económica que se declara por la presente ley.

A ese efecto instrumentará los programas que atiendan prioritariamente a la superación de la emergencia social; al saneamiento, aumento de la productividad y la eficiencia del Sector Público (centralizado y descentralizado) y a las inversiones privadas en emprendimientos conjuntos, especialmente los dirigidos a la exportación.

Artículo 85.

A los fines previstos en el artículo anterior facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a la creación, supresión o transformación de organismos, comisiones y/o a la transferencia de atribuciones legales en el área de la Administración centralizada y descentralizada, con excepción de lo establecido en la Ley N. 23 594.

Artículo 86.

Exceptúanse de todo impuesto, gravamen, derecho aduanero y toda otra carga fiscal o aquellas importaciones originadas en donaciones efectuadas por estados extranjeros o instituciones de derecho público extranjero en favor del Estado Nacional, de Estados privinciales, de municipalidad y de personas jurídicas de derecho público y de entidades o asociaciones civiles sin fines de lucro.

Exímense asimismo las importaciones antes mencionadas de las disposiciones en materia de reserva de cargas en favor de buques de bandera nacional.

Artículo 87.

Los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en esta ley para cada una de las medidas específicas dispuestas podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional por una unica vez y por igual período.

Artículo 88. COMISION BICAMERAL

Créase en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Diputados, elegidos por sus respectivos Cuerpos, quienes establecerán su estructura interna.

Dicha Comisión tendrá como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos Cuerpos Legislativos sobre el proceso de emergencia económica y su evolución, conforme las disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada periódicamente de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimeinto de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele la información y la documentación pertinente a tal efecto.

Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo.

Artículo 89.

Esta ley se aplicará también en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 90.

El Poder Ejecutivo Nacional y todos sus organismos dependientes deberán tener en cuenta en la reglamentación y aplicación de la presente ley la necesidad de no afectar los objetivos de la política de frontera establecidos en la Ley N. 18575.

Artículo 91.

El Poder Ejecutivo Nacional deberá poner en conocimiento del congreso de la Nación cada una de las medidas que adopte en ejercicio de las facultades que se le confieren por la presente ley.

Artículo 92.

Esta ley entrarra en vigencia el día de su publicación en el Boletin Oficial.

Artículo 93.

Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente ley deberá resolverse en beneficio de esta última.

Artículo 94.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional