A los fines de la presente Ley, se considera servicio de guardavidas el prestado por aquella persona formada y entrenada, que previene, vigila, supervisa, orienta, asiste técnicamente y brinda atención con respuesta inmediata de rescate acuático y/o primeros auxilios a aquellas personas en situación de riesgo dentro del sector acuático que le ha sido asignado.
La prestación del servicio de guardavidas dura el lapso durante el cual el lugar para desarrollar actividades acuáticas o náuticas se encuentre habilitado al público.
El servicio de guardavidas se prestará por un período mínimo de ciento veinte (120) días en zonas balnearias, en concordancia con el tiempo de estación veraniega en lugares que se encuentren habilitados al público.
La persona que se desempeñe en el servicio de guardavidas debe cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer libreta provincial y título de guardavidas, expedido por instituciones nacionales o provinciales -de carácter público o privado-, registradas y reconocidas por el Consejo Provincial de Educación.
Sólo se considera título habilitante el que certifique un curso de doce (12) meses y mil cien (1.100) horas-cátedra de duración, como mínimo; no podrán rendir reválidas quienes acrediten una carrera de menor duración.
c) Estar inscripto en el Registro Provincial de Guardavidas.
d) No registrar sanciones que lo inhabiliten para el desempeño de la función.
e) Poseer certificado de antecedentes expedido por la Policía provincial.
f) Tener aprobada la reválida anual.
Pueden intervenir en la fiscalización de la reválida las asociaciones y sindicatos de guardavidas.
Son obligaciones inherentes a la función de guardavidas:
a) Velar por la seguridad de las personas que desarrollan actividades acuáticas y/o náuticas en la zona sometida a su custodia.
b) Permanecer en su puesto de vigilancia y prevención.
c) Determinar diariamente las condiciones de seguridad del lugar, izar la bandera pertinente, si correspondiere o, en el caso de natatorios, consignar dichas condiciones en el Libro de Agua.
d) Cuidar los elementos de seguridad que se le provean y controlar diariamente su correcto funcionamiento.
e) Prestar su concurso para el auxilio de las personas que se encuentren en peligro inminente de sufrir un daño, en las zonas inmediatas a la sometida a su vigilancia.
f) Informar al responsable del establecimiento de toda dificultad psicofísica sobreviniente que pueda afectar el ejercicio de su función.
g) Recabar el auxilio de la fuerza pública cuando sea indispensable para prevenir un grave daño inminente sobre las personas o cosas que se encuentren en la zona sujeta a su custodia. Cuando la presencia de seguridad policial sea necesaria en forma permanente, debe ser provista por el responsable de la prestación del servicio.
El servicio de guardavidas es obligatorio, en todo lugar destinado a la práctica de actividades acuáticas y/o náuticas, sea público o privado, con o sin fines de lucro, habilitado al público.
En las zonas donde no esté expresamente autorizada la práctica de actividades náuticas y recreativas acuáticas, no se exigirá la prestación del servicio de guardavidas.
El Ministerio de Coordinación de Gabinete, Seguridad y Trabajo es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Los municipios deben determinar, dentro de sus respectivos ejidos, el órgano de aplicación para implementar la presente Ley.
Los municipios deben habilitar, controlar y fiscalizar -dentro de sus jurisdicciones-, el cumplimiento del servicio de guardavidas.
La Dirección Provincial de Defensa Civil debe contar con un área específica y especializada que protocolice y normalice el funcionamiento de los servicios municipales o privados de guardavidas en toda la jurisdicción provincial.
El Consejo Provincial de Educación debe llevar un registro de escuelas de guardavidas con habilitación reconocida por jurisdicción nacional o provincial.
Todo ente privado o público, con o sin fines de lucro, que afecte lugares al desarrollo de actividades acuáticas y/o náuticas destinadas al público es responsable de la prestación del servicio de guardavidas.
El sujeto responsable de la prestación debe implementar un servicio de guardavidas que reúna las condiciones de seguridad que determine la autoridad de aplicación en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a los fines de velar por la integridad física tanto de los guardavidas como de las personas que desarrollen actividades deportivas o recreativas en los ámbitos referidos en la presente Ley.
El sujeto responsable de la prestación debe proveer al personal de guardavidas de la indumentaria y de los elementos de seguridad, de comunicación y de primeros auxilios para el debido cumplimiento de su función.
Asimismo debe colocar los carteles con señalización indeleble, visible y comprensible, que sean necesarios según el carácter del lugar afectado al desarrollo de actividades acuáticas y/o náuticas.
El sujeto responsable de la prestación está obligado a contratar el personal que preste el servicio de guardavidas de la nómina que componga la autoridad de aplicación, luego de la reválida anual de la libreta.
Al inicio del servicio de guardavidas el sujeto responsable de la prestación debe asentar en la libreta de guardavidas el lugar específico en el que cada guardavidas prestará el servicio, plazo, fecha de inicio y fin del contrato.
El personal que preste el servicio de guardavidas sin haberse registrado ante la autoridad de aplicación, quedará inhabilitado para el desempeño de la función hasta tanto cumpla con las obligaciones inherentes a su función.
Si el sujeto responsable de la prestación omite o incumple los requisitos de la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación, será pasible de la sanción y las multas que esta fije.
Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.