Comercialización de indumentaria y accesorios para el personal de la Fuerzas de Seguridad, Policía y Servicios Penitenciarios de la Provincia

Artículo 1. OBJETO

La presente ley tiene por objeto regular la comercialización (confección, venta y adquisición) de indumentaria y accesorios para el personal de las fuerzas de seguridad, Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan.



Artículo 2. ARTICULO DE USO CONDICIONADO

Denomínase "Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado" a la que disponga la autoridad de aplicación mediante la reglamentación. La misma deberá contener número de serie, único e irrepetible, a fin de asegurar la trazabilidad del artículo y además deberá disponer la colocación de insertos o marcas de difícil falsificación.



Artículo 3. REGISTRO

Créase el "Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad".



Artículo 4. INSCRIPCION

Para desarrollar la actividad regulada en la presente ley será requisito la inscripción en el "Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad" y obtener la "Licencia Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios para las Fuerzas de Seguridad", en la forma que lo establezca la reglamentación.



Artículo 5. EXCEPCIONES

Quedará exceptuada de la presente ley toda comercialización de artículos de uso condicionado en la que intervenga Policía de San Juan o Servicio Penitenciario Provincial, con la obligación de comunicarla a la autoridad de aplicación, conforme lo establezca la reglamentación.



Artículo 6. LIBROS

Las personas físicas o jurídicas habilitadas para ejercer la actividad de comercialización regulada en la presente ley, deberán llevar los siguientes libros, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación, que deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años:

a) Libro de existencia: en el cual asentarán la totalidad de los artículos - indumentaria y accesorios - de uso condicionado que posean, como así sus altas y sus bajas.

b) Libro de ventas: en el cual el vendedor deberá asentar el número de serie de la indumentaria y accesorios, la identidad del comprador y demás datos que exija la reglamentación.



Artículo 7. RESPONSABILIDAD

Los propietarios, gerentes o encargados de cualquier comercio que ejerza la actividad regulada, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.



Artículo 8. PROHIBICION

Queda prohibida la adquisición de indumentaria y accesorios de uso condicionado, ya sea a título gratuito u oneroso, a quien no acredite su condición de miembro activo de las fuerzas de seguridad provincial.

Las personas que adquieran cualquier tipo de artículo de uso condicionado para las fuerzas de seguridad, deberán acreditar fehacientemente su identidad y su condición de miembro activo de la fuerza de seguridad a la que pertenece.

Asimismo, no se podrá adquirir artículos de uso condicionado de las personas físicas o jurídicas que no estén registradas por no tener la "Licencia Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad".



Artículo 9.

Todo poseedor legítimo de indumentaria y accesorios de uso condicionado para las fuerzas de seguridad está obligado a comunicar a la autoridad de aplicación las sustracciones, extravíos y pérdidas de los mismos, inmediatamente de producidas.



Artículo 10. AUTORIDAD DE APLICACION

El Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación a través del Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Dirección de Control de Gestión de la Subsecretaría de Inspección y Control de la Seguridad Pública, o quien en el futuro la reemplace; y tiene las siguientes funciones:

a) Otorgar la licencia o renovación, a las personas físicas y jurídicas que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Provincia de San Juan, por el plazo de dos (2) años y previo cobro de un arancel cuyo monto será el equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil.

b) Crear y mantener actualizado el Registro Provincial para la Comercialización de Indumentaria y Accesorios de Uso Condicionado para las Fuerzas de Seguridad.

c) Determinar las formas en que los libros, registros o sistemas informáticos, deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos.

d) Confeccionar el listado de artículos de indumentaria y accesorios de uso condicionado, el cual contendrá la indumentaria y accesorios que cumplan lo que establezca el Reglamento de Uniformes y Equipos.

e) Controlar, inspeccionar, constatar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.



Artículo 11. JURISDICCION Y COMPETENCIA

Serán competentes para el juzgamiento de las infracciones a la presente ley, los Jueces de Faltas de la Provincia de San Juan y los Jueces de Paz Letrados con competencia contravencional, conforme las jurisdicciones establecidas por el Artículo 52 de la Ley N. 7819.



Artículo 12. SANCIONES

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley, será sancionado conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta Novecientos Jus (900 J), clausura, decomiso, inhabilitación temporaria o definitiva en caso de reincidencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad de aplicación podrá clausurar preventivamente hasta por cinco (5) días, los comercios en los que se hubiere constatado la infracción.

Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días por resolución fundada.



Artículo 13.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.



Artículo 14.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.