Nomenclador Bioquímico Único

Artículo 1.

Establécese el Nomenclador Bioquímico Único, integrado por las prácticas bioquímicas que se enumeran en el Anexo que forma parte de la presente ley, el que será de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional para el sector público, privado y de la seguridad social.



Artículo 2.

Créase en el ámbito de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación la Comisión Asesora para la Evaluación y Actualización del Nomenclador Bioquímico Único, que estará integrada en forma ad honórem por dos (2) representantes de la Superintendencia de Servicios de Salud, dos (2) representantes de la Confederación Unificada Bioquímica de la República Argentina, un (1) representante de las obras sociales regidas por la ley 23.660 y 23.661 y un (1) representante de las empresas de medicina prepaga, cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones regidas por la ley 26.682. La Comisión Asesora para la Evaluación y Actualización del Nomenclador Bioquímico Único dictará su reglamento de funcionamiento.



Artículo 3.

La Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación controlará la implementación del Nomenclador Bioquímico Único a efectos de garantizar su cumplimiento.



Artículo 4.

La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.



Artículo 5.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.v