Régimen de promoción e incentivo de futuros profesionales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer un Régimen de Promoción e Incentivo de Futuros Profesionales que se encuentre en correspondencia con las demandas de recursos humanos profesionales que sean estratégicamente requeridas por las municipalidades, comisiones de fomento y comunas rurales de la Provincia del Chubut.



Artículo 2.

El Régimen de Promoción e Incentivo para la formación de Futuros Profesionales consistirá en un programa provincial de préstamos que se sumará a las estrategias de becas y políticas compensatorias vigentes en el Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut.



Artículo 3.

El monto anual del préstamo será equivalente a la sumatoria de 12 (doce) haberes de un maestro de grado jornada simple sin antigüedad en la zona sur de la Provincia del Chubut. Será percibido en doce cuotas mensuales durante el lapso temporal que dure el plan de estudios de la carrera en cuestión.



Artículo 4.

Una vez cumplido el programa de desembolsos del préstamo establecido en el artículo precedente, podrá solicitarse una ampliación del mismo por hasta 18 meses en carreras de grado y hasta 10 meses en Tecnicaturas Superiores Universitarias o No Universitarias de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y a la Reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación.



Artículo 5.

Existirán dos tipos de beneficiarios:

1. Beneficiarios Iniciales: Podrán ser Beneficiarios Iniciales los alumnos egresados del ciclo secundario de establecimientos oficiales de la Provincia de Chubut, que deseen continuar estudios de nivel terciario o universitario formándose en áreas definidas como estratégicas para la Provincia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11º de la presente Ley.

2. Beneficiarios Terminales: Podrán ser Beneficiarios Terminales los estudiantes de nivel terciario o universitario que, habiendo egresado de establecimientos oficiales de la Provincia de Chubut, se encuentran con un mínimo de 75% del Plan de Estudios de la carrera en cuestión aprobado, y la carrera este incluida en el Registro de Necesidad de Profesionales creado en el artículo 11º de la presente Ley.



Artículo 6.

A los fines de la presente Ley, los establecimientos educativos terciarios o universitarios deberán ser de origen provincial o nacional y de gestión pública. Excepcionalmente podrá otorgarse el préstamo a estudiantes de instituciones educativas, universidades u otras instituciones públicas de gestión privada, cuando demuestren fehacientemente que han sido exceptuados del pago del arancel y que la carrera elegida no se dicte en universidades estatales u otras instituciones públicas de gestión pública.



Artículo 7.

El Régimen de Promoción e Incentivo de Futuros Profesionales deberá dividir el cupo de dinero a disposición de acuerdo al siguiente criterio:

a) El 75% del monto asignado por el Poder Ejecutivo Provincial deberá estar destinado a los Beneficiarios Iniciales.

b) El 25% del monto asignado por el Poder EjecutivoProvincial deberá estar destinado a los Beneficiarios Terminales.

c) En caso de que el cupo establecido en el inciso a) del presente artículo no tuviera la cantidad necesaria de Beneficiarios Iniciales, el monto remanente podrá ser destinado a Beneficiarios Terminales. Así mismo, si no se contare con suficientes Beneficiarios Terminales para cumplimentar el cupo asignado, la suma remanente podrá utilizarse con Beneficiarios Iniciales que no hubiesen alcanzado el beneficio en la primera instancia.



Artículo 8.

Los Beneficiarios Iniciales que deban abandonar su residencia habitual para proseguir sus estudios, recibirán 2 (dos) pasajes terrestres anuales de ida y regreso, que comprenderán los tramos entre el lugar de estudios y su localidad de origen en la Provincia del Chubut.



Artículo 9.

Los Beneficiarios Terminales, en caso de corresponder, recibirán 2 (dos) pasajes terrestres anuales de ida y regreso, que comprenderán los tramos entre el lugar de estudios y su localidad de origen en la Provincia del Chubut.



Artículo 10.

El Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut, a través del área que éste designe, será Autoridad de Aplicación de las disposiciones de la presente Ley y dictará su Reglamentación, procurando siempre el cumplimiento del Objeto establecido en el Capítulo I.



Artículo 11.

La Autoridad de Aplicación deberá elaborar anualmente un Registro de Necesidad de Profesionales en todo el territorio de la Provincia del Chubut que determinará las distintas profesiones a incentivar.

La elaboración de dicho Registro deberá tener como criterio principal la consulta a las municipalidades y comisiones de fomento provinciales.



Artículo 12.

La Autoridad de Aplicación deberá actualizar anualmente la Guía del Estudiante Chubutense confeccionada por el Centro Provincial de Información Educativa (CePIE), que deberá ponerse a conocimiento de los alumnos egresados del ciclo secundario.

Dicho padrón deberá resaltar anualmente aquellas carreras que serán incentivadas por el Régimen de Promoción e Incentivo de Futuros Profesionales.



Artículo 13.

En caso que una o varias carreras, incluidas en el padrón de carreras definidas como estratégicas, se dicten en establecimientos que funcionen en el territorio de la Provincia del Chubut, la beca será otorgada para quienes opten por estudiar en dichos establecimientos.



Artículo 14. REQUISITOS

Aquellos que se postulen para ser beneficiarios de los préstamos deberán cumplir mínimamente los siguientes requisitos:

1. Ser argentino nativo o por opción, con 5 años de residencia mínima comprobable en la Provincia del Chubut;

2. Adjuntar a la solicitud una certificación del total de ingresos del padre y de la madre, los cuales no deberán superar el monto equivalente a dos (2) haberes mensuales que perciba un maestro de grado jornada simple sin antigüedad en la Zona Sur de la Provincia del Chubut.

3.Tener los siguientes promedios mínimos: Beneficiario Inicial: promedio mínimo de siete (7) en los tres (3) últimos años de escolaridad media.

4. No ser beneficiario de ningún programa social de ejecución nacional, provincial o municipal (no considerándose como tal la Asignación Universal por Hijo);

5. No encontrarse prestando servicio en relación de dependencia y/o autónomo, tanto en el sector público como privado.



Artículo 15. CANTIDAD Y DESTINO

La Autoridad de Aplicación determinará anualmente el monto total del dinero asignado al régimen aquí creado.



Artículo 16. SELECCIÓN POSTULANTES

La selección de postulantes deberá combinar dos criterios: condición socioeconómica y promedio académico del solicitante.



Artículo 17. RENOVACIÓN

Los préstamos serán renovados anualmente en forma automática siempre que el beneficiario acredite que se mantienen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento y haya cumplimentado los requisitos previstos en la presente Ley y su Reglamentación.



Artículo 18.

Para la renovación del préstamo el beneficiario se compromete a certificar anualmente mediante una constancia oficial del establecimiento en que cursa sus estudios:

a) Su situación de alumno regular;

b) Materias aprobadas, las cuales deben representar por lo menos dos (2) tercios de las materias previstas para el año lectivo, de acuerdo con el plan de estudios de la carrera;

c) Mantener un promedio igual o superior a 7 (siete) para los Beneficiarios Iniciales.



Artículo 19.

La Autoridad de Aplicación podrá contemplar la posibilidad de aplicar excepciones en aquellos casos en que por razones de fuerza mayor el Beneficiario perdiese la regularidad, permitiéndosele continuar percibiendo el préstamo, luego de acreditar fehacientemente la circunstancia que determinó tal situación.



Artículo 20.

El otorgamiento del préstamo obligará al Beneficiario a ejercer su profesión o especialidad en la Provincia, por un período de cinco (5) años como mínimo a partir de su graduación.



Artículo 21.

El obligado deberá otorgarle prioridad en el ejercicio de su profesión a la radicación en la municipalidad o comisión de fomento en donde se originó la demanda referida a su especialidad, debiendo justificar su accionar en caso de que así no lo hiciere.



Artículo 22.

Las Administraciones Estatales de la Provincia, en cualquiera de sus niveles, darán tratamiento preferencial en las futuras incorporaciones y/o contratos a todos aquellos egresados de las carreras seleccionadas como estratégicas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.



Artículo 23. POSIBILIDAD DE PRÓRROGA

La Autoridad de Aplicación podrá establecer una prórroga en el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 25º cuando el Beneficiario acredite fehacientemente la continuación de estudios superiores en la profesión alcanzada, ya sea de especialización o perfeccionamiento o haya obtenido una beca con idéntica finalidad, extendida por las Instituciones Nacionales, Provinciales o Extranjeras.

Para poder acceder a dicho beneficio, el Beneficiario deberá solicitar la excepción con una antelación máxima de 6 (seis) meses contados a partir de su graduación.



Artículo 24.

Se podrá suspender la aplicación del régimen automáticamente en las siguientes situaciones:

a) No tener aprobado más de dos tercios de las materias del plan de estudios del año en curso.

b) Obtención de empleo en el estado nacional, provincial y/o municipal;

c) Haber incurrido en falsedad en la declaración jurada o documentación presentada.



Artículo 25.

El compromiso de devolución de los montos percibidos en concepto de préstamo operará a partir de los 12 meses de la fecha de egreso, y el plan de cuotas será de dos (2) veces el número de desembolsos recibido, considerando a tal efecto un valor de la cuota mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber mensual de un maestro de grado jornada simple sin antigüedad en la Zona Sur de la Provincia del Chubut sin antigüedad al momento de cancelar cada cuota.



Artículo 26.

El abandono de los estudios o quebrantamiento del deber establecido para acceder al presente préstamo acarreará para el beneficiario, para sus padres, tutores o responsables en caso de tratarse de un menor, la obligación de restituir en efectivo y al contado o mediante un plan de pagos, el total del monto percibido incluyendo los pasajes, el cual se calculará a valores vigentes al momento de abonar al contado y en efectivo dicho monto o a los valores que estén vigentes al momento de cancelar cada cuota.

Igual procedimiento de devolución, se aplicará si el Beneficiario renunciara en cualquier momento de la carrera al beneficio otorgado por esta Ley.



Artículo 27. DISPOSICIONES GENERALES FINANCIAMIENTO

El Poder Ejecutivo Provincial incluirá anualmente una partida presupuestaria en la jurisdicción del Ministerio de Educación, con el objeto de dar cumplimiento al Régimen de Promoción e Incentivo de Futuros Profesionales establecido en la presente Ley.



Artículo 28.

La Autoridad de Aplicación eximirá al Beneficiario de la devolución del préstamo recibido, cuando éste hubiese cumplimentado todos los extremos exigidos en la presente Ley como en su reglamentación; y además, haya finalizado sus estudios en un plazo que no supere la duración del plan de estudios en más de un quince por ciento (15 %).



Artículo 29.

La Autoridad de Aplicación deberá analizar la situación de los Beneficiarios en lo concerniente a la aplicación de lo establecido en el artículo 25°.

Para ello, tendrá la facultad de reestructurar y/o exceptuar al Beneficiario de cumplir lo allí establecido, con decisión fundada y respetando los objetivos previstos para el Programa creado por la presente Ley.



Artículo 30.

Los montos de dinero restituidos en virtud del cumplimiento de los artículos 25º y 26°, deberán tener como destino exclusivo el financiamiento del Régimen de Promoción e Incentivo de Futuros Profesionales establecido en la presente Ley.



Artículo 31.

Facúltese a la Autoridad de Aplicación a redactar las reglamentaciones necesarias para alcanzar el objeto de la presente Ley, como así también lograr el óptimo funcionamiento del Régimen aquí creado.



Artículo 32.

La presente Ley tendrá vigencia a partir de su efectiva reglamentación, que no podrá superar los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación.



Artículo 33.

LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.