Incorporan al Sistema de Salud de la Provincia de Buenos Aires la labor del Payaso de Hospital

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto incorporar al Sistema de Salud de la Provincia de Buenos Aires la labor del Payaso de Hospital.



Artículo 2.

Se entenderá por Payaso de Hospital aquella persona especialista en el arte de clown que de acuerdo a la Autoridad de Aplicación reúna las condiciones y requisitos para el desarrollo de su tarea en los Hospitales Públicos Provinciales y/o Municipales de nuestra Provincia.



Artículo 3.

Cada Servicio de Terapia Pediátrica deberá contar con un servicio de especialistas en el arte de clown o payasos hospitalarios.



Artículo 4.

El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, determinará los requisitos y condiciones de los especialistas del arte del clown para el desarrollo de sus tareas, así como la categorización de los Hospitales Públicos Provinciales y/o Municipales en los que se los requiera.



Artículo 5.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el presupuesto de recursos y cálculos correspondientes al ejercicio de entrada en vigencia de esta Ley.



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.