Creación del Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política de la provincia de la Pampa
Artículo 1.
Créase el Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política de la provincia de La Pampa. Tiene su sede en la ciudad de Santa Rosa y ejerce jurisdicción en todo el territorio de la provincia de La Pampa, pudiendo crear delegaciones en otras localidades por decisión de la Asamblea.
Artículo 2.
Este Consejo Profesional matrícula y representa a los Licenciados en Ciencia Política, y sus equivalentes, que actúen en la provincia de La Pampa. La matriculación en el Consejo para los mismos es requisito indispensable y habilitante para el ejercicio profesional y sus especialidades.
Artículo 3.
Para obtener la matriculación habilitante para el ejercicio profesional deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal;
b) Fijar domicilio legal y fiscal en la provincia de La Pampa;
c) Poseer título de grado académico de Licenciado en Ciencia Política y sus equivalentes, otorgado por Universidad Nacional o Universidad Provincial, pública o privada, por Universidad Extranjera reconocida por el Estado Nacional en virtud de Tratados o Convenios Internacionales, por Universidad Extranjera debidamente revalidado, o que en virtud de Tratados Internacionales vigentes hayan sido habilitados por Universidad Nacional;
d) Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado para ejercer la profesión por ley o sentencia judicial, al momento de solicitar inscripción en la matrícula;
e) Abonar el arancel que fije el Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política;
f) Prestar juramento ante la Comisión Directiva, en los términos que establece, la presente norma y su reglamentación de acuerdo a sus convicciones de desempeñar lealmente la profesión, observando la, Constitución Nacional, las leyes de la Nación y de la Provincia.
Artículo 4.
El Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política tiene los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo de la Ciencia Política;
b) Favorecer y promover el crecimiento y el progreso científico, técnico y profesional de sus miembros;
c) Crear institutos dedicados al estudio de problemáticas vinculadas con las incumbencias profesionales de sus matriculados y divulgar sus resultados;
d) Observar el cumplimiento de la presente ley, la defensa de la ética profesional y de todas las disposiciones competentes al ejercicio profesional;
e) Propiciar actividades vinculadas a la Ciencia Política de interés local, provincial, nacional e internacional, así como también, estimular la realización de investigaciones de carácter profesional, en el campo;
f) Certificar los procesos políticos de elección de autoridades de asociaciones civiles y sociedades intermedias, en carácter de veedores o asesores técnicos;
g) Velar por la realización de los principios éticos y legales fundamentales, en el ejercicio de la profesión;
h) Defender y proteger los derechos de sus miembros, así como también fortalecer y promover la solidaridad entre sus matriculados;
i) Manifestar su opinión sobre circunstancias o situaciones de interés local, provincial, nacional e internacional, relacionadas con los objetivos y las actividades profesionales del Consejo;
j) Favorecer el intercambio científico entre sus miembros y con otros profesionales y entidades afines del país y del extranjero;
k) Colaborar con las universidades y centros de educación superior en el desarrollo de la Ciencia Política;
l) Asesorar a instituciones, entidades privadas, poderes y organismos del Estado en asuntos de cualquier naturaleza, relacionados con la Ciencia Política, cuando lo soliciten o cuando las leyes así lo indiquen;
m) Desempeñar el poder disciplinario sobre los profesionales matriculados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales en que pudiera incurrir el matriculado y de las medidas disciplinarias que pudieran aplicarle otras Autoridades Competentes;
n) Realizar denuncias ante las Autoridades Competentes, en los casos de ejercicio ilegal de la profesión, de acuerdo a la legislación vigente;
o) Crear y mantener actualizado un Registro de Especialidades de sus miembros en cada campo profesional, de conformidad con el reglamento respectivo;
p) Certificar y reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva;
q) Analizar, diseñar, monitorear y evaluar políticas públicas y hacer públicos los resultados de dichos análisis y evaluaciones;
r) Gestionar y/ o conducir equipos interdisciplinarios de gestión de políticas públicas, cuando ello les sea requerido;
s) Auditar, a pedido de las Autoridades Gubernamentales, las diferentes instancias de las políticas públicas;
t) Realizar estudios y/o proyectos de promoción empresarial u organizacional para entidades civiles y/o gubernamentales;
u) Elaborar su propio Estatuto de acuerdo a las previsiones de la presente ley, y redactar el Reglamento Interno;
v) Adquirir bienes, aceptar aportes económicos, donaciones y legados, cuya finalidad colabore con los objetivos del Consejo.
Artículo 5.
El Consejo está integrado por matriculados, dentro de las siguientes categorías de miembros:
a) Activos: Los egresados universitarios con título de grado de Licenciado en Ciencia Política y sus equivalentes, cuyos títulos hayan sido debidamente convalidados por las autoridades competentes, una vez que los interesados hayan cumplido con los requisitos y trámites de incorporación del Consejo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.
b) Honorarios: Las personas a quienes la Asamblea General del Consejo, previa recomendación de la Comisión Directiva, les otorgue esta calidad en virtud de méritos personales, académicos o profesionales.
c) Adherentes: Los miembros adherentes deben ser recomendados para integrar este Consejo por la Comisión Directiva a instancia de algún Miembro, Matriculado Activo u Honorario, y autorizados por la Asamblea. Pueden ser:
I) Graduados universitarios que han realizado estudios de post grado en Ciencia Política emitido por instituciones reconocidas por organismos estatales correspondientes o por este Consejo.
II) Estudiantes de la carrera de Ciencia Política de instituciones reconocidas por este Consejo Profesional.
IlI) Graduados de otras carreras de Ciencias Sociales y Humanísticas afines a la Ciencia Política que así lo soliciten.
Artículo 6.
El Consejo evalúa a través de sus distintos órganos si algún miembro debe incorporarse a una categoría distinta de la solicitada.
Artículo 7.
Son incumbencias profesionales de los Licenciados en Ciencia Política, sin perjuicio de aquellas compartidas con otros profesionales del ámbito de las Ciencias Sociales y Humanísticas, las siguientes:
a) Asesorar a Organismos estatales en asuntos relativos a la gestión de Gobierno;
b) Asesorar a personas e instituciones en materia de gestión, comunicación y relaciones con el Estado y sus organismos dependientes;
c) Diseñar, analizar, monitorear y evaluar políticas públicas;
d) Analizar e investigar fenómenos y procesos políticos, sociales y económicos, a nivel nacional e internacional, aplicando elementos teóricos, conceptuales, metodológicos y técnicos;
e) Diseñar, planificar, aplicar y difundir estudios de opinión pública y electoral;
f) Elaborar campañas políticas, electorales y gubenamentales;
g) Intervenir en el diseño, análisis, monitoreo y evaluación de programas, planes y acciones de gobierno, sean estatales o. institucionales;
h) Conducir equipos interdisciplinarios de gestión de políticas en organismos públicos o en instituciones;
i) Auditar políticas públicas;
j) Realizar estudios y proyectos de promoción personal, de grupos de interés, empresariales, organizacionales y gubernamentales;
k) Supervisar o asesorar técnicamente en los procesos políticos de constitución y elección de autoridades de asociaciones civiles, instituciones u organismos gubernamentales;
l) Analizar e investigar fenómenos y procesos políticos, sociales y económicos, aplicando elementos teóricos, conceptuales, metodológicos y técnicos inherentes a la Ciencia Política;
m) Ejercer la docencia en todos sus niveles, en materia de su competencia, de acuerdo a los principios enunciados en la presente ley, y las leyes que regulan la materia educativa;
n) Intervenir en los procesos de reforma constitucional, como así también en los que tengan por objeto la modificación de la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento, las Cartas Orgánicas Municipales, o las normas que en su reemplazo o complementariamente se dicten;
o) Elaborar y certificar análisis políticos;
p) Intervenir en el proceso de elaboración, evaluación, publicación e interpretación de todo tipo de materiales con fines políticos;
q) Ser responsables de los trabajos de Consultaría Política, Opinión Pública e Institucional, y los que posteriormente se incluyan por el desarrollo de la ciencia y las habilitaciones que la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria realicen a las Universidades como campo de acción de los Licenciados en Ciencia Política y sus equivalentes; y r) Todas aquellas que, con posterioridad determinen las leyes, en virtud del desarrollo de las incumbencias profesionales vinculadas a la Ciencia Política y de la posibilidad de ampliación y modificación ulterior del campo laboral y de acción de sus profesionales, y a las competencias determinadas por las Instituciones Educativas en las que se forman los Licenciados.
Artículo 8.
Los Licenciados en Ciencia Política y sus equivalentes, que deseen ejercer su profesión dentro de la provincia de La Pampa deben ser miembros matriculados activos del Consejo Profesional que esta ley crea.
Artículo 9.
Se entiende por ejercicio profesional, a los efectos de esta ley, la aplicación de conocimientos, técnicas y métodos propios de la Ciencia Política, obtenidos en instituciones reconocidas por este Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política, sea en forma independiente o en relación de dependencia.
Artículo 10.
En el ejercicio de su actividad profesional el Licenciado en Ciencia Política debe indicar con precisión nombre, apellido, título que se posee y el número de matrícula expedido por este Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política.
Artículo 11.
Queda expresamente prohibido:
a) Atribuirse indebidamente un título profesional de Licenciado en Ciencia Política o sus equivalentes, o la condición de matriculado del Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política, sin serlo;
b) Atribuirse título, capacidades o denominaciones que induzcan a confusión o permitan relacionar de algún modo a una persona no matriculada con el Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política de La Pampa;
c) El uso por parte de cualquier persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, de denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la Profesión de Licenciado en Ciencia Política, sus equivalentes especialidades, que no tenga a un Licenciado en Ciencia Política encargado directamente de las tareas a las que refiere la denominación, y a su vez el aval del Consejo Profesional que esta ley crea, sin perjuicio de las acciones judiciales que terceros y/o este Consejo Profesional pueda ejercer;
d) Anunciar o hacer anunciar a través de cualquier medio, actividades profesionales de Licenciado en Ciencia Política sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido, título y matrícula habilitante en la provincia de La Pampa, para la contratación de sus servicios en esta jurisdicción;
e) Hacer uso indebido del título que Licenciado en Ciencia Política manifiesto en:
I. Empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie, y a través de cualquier medio;
II. La emisión, reproducción o difusión de las palabras "politólogo", "analista" "experto" "consultor", "asesor" "licenciado" o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a cualquiera de los ámbitos de la Ciencia Política;
III. El empleo de los términos' "academia", "estudio", "asesoría", "oficina" "instituto" "sociedad" "organización" u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualquiera de los ámbitos de incumbencia de la Ciencia Política.
f) En las situaciones no previstas específicamente por esta Ley, en lo respectivo a la validez de títulos profesionales y su posible encuadramiento dentro de la misma, la Comisión Directiva decidirá lo que corresponda mediante resolución informando a la Universidad, Escuela o Institución en cuestión.
Artículo 12.
El ejercicio de actividades propias o asociadas a la Licenciatura en Ciencia Política y sus equivalentes por parte de personas no matriculadas, será denunciado por la Comisión Directiva ante las autoridades competentes. La información sobre la transgresión debe ser aportada a la Comisión Directiva por cualquier persona.
Artículo 13.
El Consejo tiene plenas facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de la profesión, en conformidad con esta ley.
Artículo 14.
Aquellos cargos de gobierno para los cuales la normativa vigente exija la condición de profesional en Ciencia Política, sólo pueden ser desempeñados por miembros matriculados activos a este Consejo. La Comisión Directiva certifica esta condición.
Artículo 15.
Es facultad de los profesionales de la Ciencia Política en el ejercicio de su profesión tener acceso a información y archivos públicos en lo concerniente a cuestiones que estimen necesarias dentro de sus incumbencias, haciendo uso del secreto profesional.
Artículo 16.
Se entiende por títulos equivalentes los otorgados por las instituciones citadas en el artículo 3°, inciso c) de la presente ley, que se diferencien en su denominación de la de Licenciado en Ciencia Política, pero que sean similares en las exigencias de sus planes de estudio así como en la extensión y nivel de los distintos cursos, a juicio del Consejo Profesional, previo acuerdo con el Ministerio de Educación de la Nación, a través de sus organismos respectivos
Artículo 17.
Para elegir e integrar los Órganos del Consejo se requiere la calidad de miembro matriculado activo.
Artículo 18.
Los miembros matriculados activos del Consejo tienen los siguientes derechos: y deberes:
a) Derechos:
I. Ejercer libremente la profesión, conforme a los preceptos establecidos por esta ley;
II. Ser elegidos para ocupar los cargos en los organismos previstos en la presente ley;
III. Asistir, votar y elegir en las Asambleas;
IV. Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión dentro de los límites éticos que el Consejo dictamine, y dentro del marco legal;
V. Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional;
VI. Recusar a cualquier miembro ante el tribunal de disciplina;
VII. Renunciar a la matrícula;
VIII. Recurrir las decisiones de los órganos directivos o de disciplina de acuerdo las disposiciones vigentes;
IX. Desempeñar aquellos cargos de la Administración Pública y sus instituciones para los cuales la normativa vigente exija la condición de profesional en Ciencia Política.
b) Deberes:
I. Ejercer la profesión de acuerdo a los cánones éticos establecidos por el Consejo, cumpliendo las leyes que le resulten aplicables, y toda norma de carácter estatutario, dictada por el Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política;
II. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Cuerpo Colegiado que los agrupa en el cumplimiento de sus finalidades;
III. Prestar ayuda mutua y asistencia en el cumplimiento de los deberes profesionales, debiendo dar prueba de lealtad y solidaridad a los colegas, en toda circunstancia;
IV. Guardar el debido secreto profesional respecto a los hechos, personas, procesos y resultados que han conocido, o a los que se han arribado en virtud del ejercicio profesional;
V. Asistir a las asambleas Generales y Extraordinarias, y participar de las elecciones del Consejo;
VI. Desempeñar correctamente los cargos y las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Comisión Directiva, cuando se haya tomado esa responsabilidad; VII. Denunciar ante las autoridades del Consejo las violaciones a esta ley y las normas de ética que se conociesen, y de los cuales pueda dar fe ante las autoridades competentes;
VIII. Cumplir en tiempo y forma con los aranceles profesionales, ordinarios y extraordinarios;
IX. Poner en conocimiento al Consejo de todo cambio de domicilio, así como toda condición laboral que haya necesitado la certificación de este organismo;
X. Informar sobre el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
XI. Todo otro orden normativo que se oponga a estos derechos y deberes tiene que adecuarse a lo establecido por la presente ley.
Artículo 19.
Son órganos del Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política:
a) La Asamblea b) La Comisión Directiva c) El Tribunal de Ética y Disciplina d) La Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 20.
La Asamblea está integrada por todos los miembros matriculados del Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política, y se reúne en carácter Ordinario o Extraordinario
Artículo 21.
Las Asambleas Ordinarias se convocan con una antelación mínima de treinta (30) días corridos, obligatoriamente mediante publicación en el Boletín Oficial de la provincia de La Pampa, y complementariamente en la página web oficial del Consejo, y a través de comunicados de prensa. La convocatoria debe mencionar expresamente en día, hora y lugar de realización, así como también los asuntos a tratar.
Artículo 22.
En la Asamblea sólo se tratan los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él. En las Asambleas se lleva un Libro de Registro de Firma de Asistentes que debe ser rubricado por los miembros presentes, incluyendo su categoría.
Artículo 23.
La Asamblea Ordinaria se debe realizar una vez por año, en el lugar, fecha y forma que estipule el Reglamento Interno.
Artículo 24.
La Asamblea Extraordinaria se reúne cuando lo resuelve la Comisión Directiva por iniciativa propia ante la existencia de circunstancias urgentes o excepcionales que así lo requieran o por expreso pedido de al menos el veinte por ciento (20%) de los profesionales matriculados activos.
Artículo 25.
La Asamblea sesiona con la presencia de la mitad más uno de los miembros matriculados activos, que se encuentren en pleno goce de sus derechos, en el lugar y horas fijadas. De no reunirse el quórum señalado en la hora establecida en la convocatoria para sesionar, la Asamblea se constituye válidamente transcurrida media hora del inicio estipulado en la convocatoria, con la cantidad de miembros matriculados activos que se encuentren presentes.
Artículo 26.
En las Asambleas pueden participar con voz, pero sin voto, los profesionales matriculados a este Consejo Profesional - adherentes u honorarios- que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos como miembro.
Artículo 27.
Las Resoluciones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias son válidas por simple mayoría de votos de los miembros matriculados activos presentes, salvo las mayorías especiales expresas en esta Ley.
Artículo 28.
La Asamblea elige de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un secretario de Actas, a los fines de organizarla y comunicar las resoluciones a las autoridades correspondientes, matriculados y si fuese necesario a la opinión pública en general. La elección de estas autoridades es la primera resolución que toma la Asamblea para seguir sesionando. Los tres cargos se eligen a proposición de los matriculados activos por simple mayoría de votos. Las autoridades de la Asamblea deben ser matriculados activos.
Artículo 29.
Son atribuciones de la Asamblea:
a) Aprobar y reformar el Reglamento Interno de los órganos del Consejo y el Código de Ética, con una mayoría especial de dos tercios de los presentes;
b) Elegir a las autoridades de los órganos del Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política que esta ley estipule;
c) Proveer de las herramientas administrativas que sean necesarias para que el Consejo, cumpla con sus objetivos;
d) Aprobar las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por la Comisión Directiva;
e) Conocer y aprobar el informe anual de actividades remitido por la Comisión Directiva, así como también la Memoria, Balance e Inventario;
f) Conocer y resolver los asuntos que la Comisión Directiva u otros miembros del Consejo le sometan a su consideración, de acuerdo con esta ley y el reglamento interno;
g) Conocer y resolver las apelaciones presentadas por los miembros del Consejo, relacionadas con sanciones impuestas por la Comisión Directiva;
h) Atender y resolver sobre pedidos particulares de quienes lo soliciten, en facultades no delegadas a otros órganos del Consejo;
i) Conformar Comisiones con carácter transitorio;
j) Revocar en sus funciones a cualquier integrante de los órganos del Consejo, con una mayoría especial de dos tercios (2/3) de los matriculados activos presentes;
k) Todas las funciones que esta ley, el Reglamento y otras leyes le señalen.
Artículo 30.
La Comisión Directiva es elegida por los miembros del Consejo en elecciones y está integrada por:
a) Un (1) Presidente;
b) Un (1) Vicepresidente;
c) Un (1) Secretario;
d) Un (1) Tesorero;
e) Cuatro (4) vocales titulares, y cuatro (4) vocales suplentes.
Artículo 31.
Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere:
a) Ser miembro matriculado activo;
b) Tener antigüedad mínima de cinco (5) años como matriculado activo;
c) Estar al día en el pago de la matrícula;
d) No estar procesado o haber sido condenado por la justicia;
e) No encontrarse en registro de deudor alimentario;
f) No encontrarse en proceso alguno con respecto a su conducta ética o profesional.
Artículo 32.
Los miembros de la Comisión Directiva son solidariamente responsables por el desempeño de sus tareas, por el manejo o inversión de los fondos sociales y por la gestión administrativa ejecutada durante su mandato; salvo cuando alguno de ellos probare fehacientemente su oposición al o los actos que se encuentren observados, sea por organismos del Consejo o por la Justicia.
Artículo 33.
La Comisión Directiva se debe reunir mensualmente, y sesionar válidamente con la presencia de al menos cinco (5) de sus miembros titulares; y los acuerdos deben aprobarse por mayoría de los votos presentes. En caso de empate, el Presidente puede votar nuevamente haciendo uso de su facultad de doble voto.
Artículo 34.
Son Atribuciones y obligaciones de la Comisión Directiva:
a) Gobernar la matrícula de los profesionales de la Ciencia Política;
b) Administrar y representar al Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política;
c) Emitir el Certificado de Matrícula;
d) Informar a los matriculados sobre los temas tratados en las reuniones, así como las resoluciones;
e) Registrar, gestionar y mantener actualizada la matrícula de profesionales de la Ciencia Política en el ámbito de toda la Provincia; como así también informar el listado de matriculados a las Autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales, que en virtud de una ley o de una disposición administrativa fundada, lo requiriesen;
f) Formular la política del Consejo, señalando sus directrices y metas;
g) Crear los organismos necesarios para la concreción de los objetivos y metas del Consejo;
h) Aprobar o denegar las solicitudes de matriculación;
i) Denunciar ante las autoridades correspondientes el ejercicio ilegal de la profesión;
j) Evacuar consultas que se le planteen formalmente, de acuerdo con el inciso k) del artículo 6° de esta ley.
k) Llevar un Legajo de cada uno de los matriculados con todos los antecedentes aportados por el profesional y de otras fuentes, de acuerdo a lo que el Estatuto establezca;
l) Adquirir y administrar los bienes del Consejo, fijar el presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados;
m) Convocar a las Asambleas y elaborar el Orden del Día, pudiendo postergar el tratamiento de algunos de sus puntos, en casos de necesidad;
n) Confeccionar la Memoria, Balance e Inventario, cerrando el ejercicio económico el día 31 de octubre de cada año y presentarlo para su aprobación, junto con el Informe de la Comisión Revisora de Cuentas, a la aprobación de la Asamblea;
o) Confeccionar el Estatuto y el Código de Ética del Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política;
p) Elaborar el Reglamento Interno de la Comisión Directiva y proponer reformas;
q) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al Reglamento Interno cometidas por los matriculados, a los efectos de promover los procesos disciplinarios correspondientes;
r) Resolver sobre la adhesión del Consejo a Federaciones u otras entidades similares que nucleen a graduados o profesionales de la Ciencia Política, sin que ello signifique perder su autonomía o independencia; lo cual debe tener el acuerdo de la Asamblea;
s) Fijar la cuota social ordinaria mensual y el derecho de inscripción, así como también considerar situaciones de excepción en los plazos de cumplimiento de la cuota social;
t) Mantener a disposición de los interesados, un libro de denuncias sobre transgresiones o incumplimiento de las regulaciones profesionales vigentes;
u) Realizar todos los actos que tengan por objeto el fiel cumplimiento de la presente ley y el mejoramiento institucional y/o profesional en todos los aspectos;
v) Establecer tantos organismos o institutos como especialidades o temas de la Ciencia Política sean necesarios o convenientes atender y estimular.
Artículo 35.
Las Resoluciones de la Comisión Directiva, en materia de su competencia, conforme la presente ley y su Reglamento, tienen fuerza de sentencia ejecutoria.
Artículo 36.
Los miembros de la Comisión Directiva permanecen en su función durante cuatro (4) años.
Artículo 37.
Los integrantes de una Comisión Directiva no pueden presentarse para la reelección más de dos veces consecutivas en el mismo cargo.
Artículo 38.
En casos de cuatro (4) ausencias reiteradas y consecutivas sin justificación por parte de algún miembro de la Comisión Directiva del Consejo, se procede al reemplazo automático en el cargo, con el siguiente orden de reemplazos:
a) Al Presidente lo reemplaza en primera instancia el Vicepresidente, en caso de vacancia de ambos cargos, la Comisión Directiva debe designar quién ocupa el lugar vacante del Presidente;
b) Al resto de los cargos lo ocupan los vocales titulares a propuesta de alguno de los integrantes de la Comisión Directiva, y por simple mayoría;
c) Los cargos vacantes que surjan del reemplazo de algunos de los integrantes de la Comisión Directiva son ocupados por los vocales suplentes, en el orden que aparecen en el listado original de presentación de listas;
d) En caso de verse reducido el número de integrantes de la Comisión Directiva a una cantidad inferior a la necesaria para sesionar, la Asamblea designa una comisión normalizadora del funcionamiento del Consejo, debiendo convocar a elecciones en un plazo no menor a sesenta (60) días corridos.
Artículo 39.
El Presidente de la Comisión Directiva es el representante legal del Consejo, con amplias facultades para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 40.
El Presidente tiene los siguientes, deberes y atribuciones:
a) Convocar a las Asambleas, una vez que lo haya resuelto la Comisión Directiva, y a las sesiones de este Órgano;
b) Presidir las sesiones de la Comisión Directiva;
c) Dirigir y mantener el orden en las discusiones de las sesiones;
d) Informar a la Asamblea General de las actividades de la Comisión Directiva;
e) A juicio de la Comisión Directiva, formar parte de las Comisiones del Consejo;
f) Velar por el buen funcionamiento y administración del Consejo, observando y haciendo observar la presente Ley, los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos de las Asambleas y de la Comisión Directiva;
g) Representar al Consejo, junto al Secretario Administrativo y de Organización, en todos los asuntos oficiales, jurídicos y administrativos;
h) Firmar todo documento del Consejo y las actas de las sesiones junto al Secretario;
i) Rubricar conjuntamente con el Tesorero, las cuentas de gastos, cheques y demás documentos de la Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva o la Asamblea, no permitiendo que los fondos sociales sean, destinados a fines u objetivos ajenos a los establecidos por esta ley o por la normativa aplicable;
j) Presentar en cada Asamblea General toda la correspondencia recibida y debe hacerla accesible al Secretario y Tesorero durante la misma semana de recepción; y k) Remitir toda la información que el Tribunal de Ética y la Comisión Revisora de Cuentas le soliciten.
Artículo 41.
Son atribuciones del Tesorero:
a) La custodia y la correcta administración de los recursos financieros del Consejo;
b) Informar semanalmente el movimiento de las cuentas del Consejo, los compromisos económicos asumidos, futuros vencimientos, y toda la información que sea relevante al funcionamiento económico del Consejo;
c) Informar a la Asamblea de los estados contables del Consejo, unilateralmente o en complementariedad de otros organismos del Consejo;
d) Remitir toda la información solicitada por la Comisión Directiva, la Asamblea, el Tribunal de Ética, o la Comisión Revisora de Cuentas, en los plazos establecidos por estos;
e) Rubricar junto con el Presidente, los cheques o cualquier título valor que acuerde confeccionar la Comisión Directiva;
f) Efectivizar el cobro de las cuotas y aranceles profesionales del Consejo; y g) Responsabilizarse por el manejo y administración general de los fondos del Consejo.
Artículo 42.
El. Tesorero debe rendir una póliza de fidelidad por un monto proporcional al de los recursos que administra el Consejo.
Artículo 43.
El Tribunal de Ética y Disciplina se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que deben ser elegidos por el término de cuatro (4) años, conjuntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva, y por lista separada.
Artículo 44.
Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Directiva.
Artículo 45.
Es competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, resolver las faltas de disciplina y los comportamientos contrarios a la moral o ética de los profesionales inscriptos en la matrícula del Consejo.
Artículo 46.
Los integrantes del Tribunal de Ética y Disciplina son recusables por las mismas causas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para los jueces y funcionarios judiciales. En caso de renunciar a sus cargos no pueden abandonarlos hasta tanto se designe a su reemplazante.
Artículo 47.
El Tribunal de Ética y Disciplina resuelve sanciones disciplinarias, como así también si estas son de carácter público o privado, pudiendo ser a) Apercibimiento b) Multa c) Suspensión de la matrícula, hasta un plazo de seis (6) meses d) Cancelación de la matrícula.
Artículo 48.
Son pasibles de las sanciones previstas en esta ley:
a) Los profesionales matriculados que incurran en infracción a esta ley y sus reglamentaciones, al Código de Ética Profesional, y/o al Régimen Arancelario;
b) Los profesionales comprendidos en esta ley, que estando inscriptos en la matrícula y encontrándose suspendidos, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.
Artículo 49.
El Tribunal de Ética y Disciplina debe actuar de conformidad al procedimiento disciplinario establecido por la presente ley.
Artículo 50.
La cancelación de la matrícula solamente procede en los siguientes casos:
a) Cuando el matriculado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional y se aplica por igual período al de la inhabilitación judicial;
b) Cuando el matriculado haya sido suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio profesional; y c) Por incapacidad de hecho sobreviniente, que lo inhabilite para el ejercicio profesional
Artículo 51.
Si se modificase la composición del Tribunal de Ética y Disciplina, por recambio de autoridades electivas, la nueva integración no puede concretarse hasta tanto no se concluyan definitivamente los procedimientos disciplinarios en curso. La conclusión de estos procedimientos no debe superar los treinta (30) días de proclamadas las nuevas autoridades.
Artículo 52.
El profesional que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Ética y Disciplina, no puede ocupar ningún cargo electivo en el Consejo Profesional de Licenciados en Ciencia Política durante tres (3) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución sancionatoria.
Artículo 53.
El Tribunal de Ética y Disciplina es quien aplica las sanciones autorizadas por esta ley, debiendo graduarlas de acuerdo con la gravedad de la falta y/o su reiteración.
Artículo 54.
Las investigaciones pueden ser dispuestas de oficio o ante denuncia que se formalice en el Tribunal de Ética y Disciplina.
Artículo 55.
El Tribunal de Ética y Disciplina debe recibir toda denuncia formulada, por particulares, entidades intermedias u organismos estatales en las que se acuse a algún profesional de haber transgredido sus facultades, el código de ética, o se observare alguna acción que merezca la intervención de este organismo. Las denuncias deben ser formuladas por escrito, con identificación del denunciante, describiendo los hechos en los que se basa y ofreciendo la prueba respaldatoria a sus dichos. Recibida la denuncia, se inicia un Expediente Resolutorio.
Artículo 56.
El procedimiento de resolución de un expediente es el siguiente:
a) Tomado conocimiento de un hecho, a través de las fuentes que fuesen, el Tribunal de Ética y Disciplina tiene la obligación de iniciar una investigación sumaria para establecer las responsabilidades de los profesionales intervinientes;
b) Una vez iniciado el expediente correspondiente, se debe informar al denunciado sobre el mismo, con copia de las razones por las cuales se originó el trámite, y la información adicional que el Tribunal considere pertinente;
c) Una vez notificadas las partes intervinientes, éstas deben formular su descargo en el plazo de diez (10) días hábiles de serle notificada la vista;
d) Si el Tribunal, estima necesario o conveniente se debe solicitar información sobre la denuncia en cuestión a terceros;
e) El Tribunal puede recibir la declaración testimonial y toda otra manifestación verbal o escrita de las personas que conozcan los hechos investigados, cuando fuere de utilidad;
f) Las partes deben ofrecer y/o producir las pruebas en un plazo que no puede superar los treinta (30) días hábiles;
g) Un expediente debe resolverse en un plazo no mayor a los veinte (20) días hábiles, una vez recabada toda la información solicitada y tomadas las testimoniales pertinentes. El tribunal puede pedir una extensión de dicho plazo a la Comisión Directiva, dando las razones del caso.
h) El Tribunal de Ética y Disciplina dicta resolución fundada, aplicando sanciones o absolviendo en consecuencia al inculpado.
i) El Tribunal debe informar la resolución a la Comisión Directiva, y la misma debe, publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia en tres ediciones consecutivas, y notificar, la misma a los organismos que considere pertinente, y a los demás organismos análogos de otras provincias
Artículo 57.
Los miembros del Tribunal deben asistir a todas las audiencias de prueba, siempre que así lo haya solicitado el inculpado, con una anticipación mínima de Diez (10) días hábiles previos a la fecha de su realización.
a) Las audiencias de prueba son dirigidas por el Presidente del Tribunal, y los demás miembros pueden, con su autorización, preguntar lo que estimen oportuno o proponer medidas de prueba nuevas o complementarias; b) Las providencias simples y las que dispongan la aceptación o producción de pruebas son dictadas por el Presidente, o quién lo reemplace, investido con ese cargo;
c) La solicitud de revocatoria puede realizarse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la providencia y la decisión del Tribunal no dará lugar a recurso alguno;
d) El acuerdo para la Resolución definitiva se debe dictar en forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente exprese sus fundamentos por separado.
Artículo 58.
Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias deben ser firmadas por el Presidente del Tribunal o sus sustitutos.
Artículo 59.
Las notificaciones de las providencias y decretos del Presidente y de las resoluciones del Tribunal, se deben hacer por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se debe agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción por parte del destinatario.-
Artículo 60.
El Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina o su sustituto es el encargado de ejecutar las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 61.
El cobro de las multas se hace efectivo por vía ejecutiva; sirviendo de título hábil a tal efecto, la resolución que impuso la multa. En caso de haber sido recurrida esta última, resulta título hábil la resolución confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina.
Artículo 62.
Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco años de producirse el hecho que pudiera darles origen.
Artículo 63.
La prescripción se interrumpe por:
a) Los actos que impulsen el procedimiento dentro del año de producida la última diligencia; y b) Integrar el inculpado alguno de los órganos del Consejo Profesional, durante el lapso de sus funciones.
Artículo 64.
Dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación se pueden interponer recursos de reconsideración ante el Tribunal de Ética y Disciplina, cuya Resolución puede ser recurrida ante los órganos judiciales competentes.
Artículo 65.
La Comisión Revisora de Cuentas se integra con dos (2) miembros titulares y uno (1) suplente, y deben contar con un mínimo de tres (3) años de antigüedad en la matrícula.
Artículo 66.
Los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas son elegidos por el término de cuatro (4) años, conjuntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva.
Artículo 67.
Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Fiscalizar la administración de gastos y recursos del Consejo, la existencia de valores y el estado de sus cajas y cuentas corrientes bancarias.
b) Examinar los libros de contabilidad y documentación del Consejo, dando a conocer a los distintos órganos del Consejo, y a los matriculados informes generales trimestralmente.
c) Dictaminar sobre la Memoria Anual, Inventario y Balance de recursos y gastos, presentado por la Comisión Directiva, e informar a los matriculados dichos dictámenes con cuadros y tablas demostrativas.
d) Convocar a Asamblea General Extraordinaria cuando así lo considere necesario.
e) Observar y hacer observar el Reglamento Interno, informando de cualquier irregularidad administrativa en el desempeño de la Comisión Directiva o cualquiera de sus agentes.
Artículo 68. DE LOS RECURSOS
El patrimonio del Consejo está compuesto por:
a) Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad;
b) Las sumas de dinero que se reciban por concepto de matriculación al Consejo;
c) Las cuotas mensuales que deban aportar sus miembros y los derechos establecidos por la Asamblea General;
d) Los fondos que se recauden por concepto de multas;
e) Las donaciones aceptadas por la Comisión Directiva;
f) Los fondos: provenientes de servicios o actividades que organice el Consejo;
g) Los fondos y regalías provenientes de derechos de autor; y h) Demás ingresos que se establezcan por ley.
Artículo 69.
Las elecciones del Consejo se realizan cada cuatro (4) años, fijándose en Asamblea su fecha, horario y lugar de realización. En la misma oportunidad, la Asamblea debe determinar los cargos a cubrir; y designar a los miembros de la Junta Electoral.
Esta última no puede estar integrada por los miembros de los órganos del Consejo en funciones, ni por candidatos de las listas postuladas a ocupar los cargos a cubrir.
Artículo 70.
La elección del Consejo se realiza a través de voto secreto y directo de los miembros activos que estén empadronados y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en las reglamentaciones y estatutos; y que no adeuden, a la fecha de cierre del empadronamiento, más de un (1) mes de matrícula, debiendo presentar en el momento de emitir su voto documento de identidad.
Artículo 71.
Las listas de candidatos deben ser presentadas a la Junta Electoral por triplicado, con diez (10) días de anticipación a la fecha fijada para el acto eleccionario integradas por matriculados con más de un (1) año de antigüedad. Los candidatos deben ser miembros activos, y no estar alcanzados por las observaciones del artículo anterior.
Artículo 72.
La Junta Electoral debe expedirse por su aprobación o rechazo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su presentación.
Artículo 73.
Las listas aprobadas deben ser exhibidas en la sede del Consejo y difundidas a través de los medios de comunicación. Si no hay lista aprobada, se debe convocar a nuevas elecciones dentro de un plazo no mayor a quince (15) días, con el mismo padrón electoral.
Artículo 74.
Al presentarse la lista de candidatos se debe indicar el nombre de un (1) apoderado titular y un (1). suplente, que tienen que ser matriculados activos con una antigüedad mínima de un (1) año, para que intervengan en representación de la misma. No deben ser apoderados los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas actuante, ni los miembros de la Junta Electoral. Los apoderados están investidos de amplias facultades para resolver cualquier situación y observación.
Artículo 75.
Cinco (5) días hábiles antes del acto eleccionario, los apoderados de cada lista elevan, si lo desean, el nombre de los fiscales para el acto eleccionario.
Artículo 76.
Son funciones de la Junta Electoral:
a) Solucionar cualquier inconveniente vinculado a la realización y sustanciación del procedimiento electoral;
b) Fiscalizar las tareas preparatorias del comicio;
c) Asesorara la Comisión Directiva en cuestiones vinculadas con el procedimiento electoral; y d) Conducir el desarrollo de los comicios.
Artículo 77.
Los deberes de la Junta Electoral se relacionan directamente con las tareas propias de realización del acto eleccionario y su escrutinio.
a) La Junta Electoral designa un Presidente de su seno y la Comisión Directiva debe prestar toda la colaboración directa o indirecta necesaria para garantizar el normal y correcto desarrollo del acto eleccionario.
b) La Junta Electoral debe elevar a la Comisión Directiva, a los tres (3) días hábiles posteriores a la elección, un expediente que debe contener:
I. Las actas de apertura y clausura del comicio;
II. Toda otra acta que deba labrar por cualquier causa;
III. Un informe detallado sobre el desarrollo del procedimiento electoral.
Al tomar conocimiento de esta documentación, la archiva como antecedente; y IV. Nómina de quienes no se presentaron a emitir el voto para solicitar las justificaciones correspondientes por parte del Tribunal de Ética y Disciplina.
Artículo 78.
La emisión del voto:
a) Se deben "instalar tantos cuartos oscuros como mesas receptoras existan, siendo obligatorio su uso;
b) Los matriculados deben depositar su voto personalmente en las urnas, al efecto lo deben insertar previamente en un sobre que se les entrega, autorizado por el Presidente de la Mesa y los Fiscales que deseen hacerlo;
c) Al escrutinio lo efectúan los miembros de cada mesa electoral, inmediatamente después de finalizada la votación; y su resultado se eleva por escrito, rubricado con la firma de los presentes, a la Junta Electoral quien labra las actas respectivas.
Artículo 79.
Aquellos candidatos cuyas listas obtengan mayor número de votos en el acto eleccionario resultarán electos como miembros de la Comisión Directiva, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, y tomarán posesión de sus cargos dentro de la primera quincena subsiguiente, con la excepción prevista en el artículo 45. En este último caso, los nuevos miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, podrán asumir al finalizar el o los procesos disciplinarios en curso o al cumplirse el plazo allí prescripto.
Artículo 80.
Los miembros salientes de la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas deben hacer entrega de sus cargos a sus sucesores reunidos én pleno en la fecha correspondiente; presentando inventario general y estado de fondos y cobranzas. Los miembros del Consejo Directivo, el día posterior a la reunión, entregarán a los miembros que los reemplacen toda la información que permita al sucesor un mejor desempeño, así como también todos los elementos que actúen como soporte de la misma; labrándose el acta respectiva.
De todo lo actuado en esta oportunidad, se forma un solo expediente como antecedente.
Artículo 81.
La reglamentación debe establecer las prescripciones pertinentes para los casos de integración de listas en distintos cargos de los Órganos del Consejo.
Artículo 82.
Dentro de los treinta (30) días corridos de la promulgación de esta ley, Licenciados en Ciencia Política deben convocar a Asamblea General Constitutiva., Ésta Asamblea debe estar integrada por Licenciados en Ciencia Política que cumplan con los requisitos para ser matriculados activos en una cantidad superior a la requerida para integrar los organismos necesarios para funcionar a pleno.
Artículo 83.
La Asamblea General Constitutiva es la encargada de designar por primera vez y con carácter provisorio, a los Órganos del Consejo, prescindiendo de los requisitos referidos a la calidad de miembro, la antigüedad de su matriculación y la situación respecto de la matrícula, hasta tanto se concrete la constitución formal del Consejo.
Artículo 84.
Dentro de los sesenta (60) días de la toma de posesión de cargos, la Comisión Directiva Provisoria debe presentar a la Asamblea General, los proyectos de Reglamento Interno del Consejo y de Código de Ética para su aprobación.
Artículo 85.
Una vez formalizada la creación del Consejo, la Asamblea General debe Convocar a elecciones, para cubrir los cargos electivos del Consejo, de acuerdo a la presente ley.
Artículo 86.
Se exime de la antigüedad de matriculación exigida para la ocupación de algunos cargos del Consejo hasta que la fecha de creación del mismo la supere, o que no existiesen miembros que quieran ocupar esos cargos de manera certificada.
Artículo 87.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.