Ley Provincial del Teatro Independiente

Artículo 1.

Declárase de Interés Público, la Actividad Teatral Independiente, reconociéndola como una labor cultural esencial para el desarrollo integral de la Provincia y como tal, objeto de protección, promoción, apoyo, difusión y revalorización por el Estado provincial.



Artículo 2.

Entiéndese por Actividad Teatral Independiente a toda creación, investigación, documentación, manifestación artística, representación o puesta en escena de obras teatrales mayores, menores o musicales, sean drama, tragedia o comedia, en forma de di logo, monólogo o afines, llevada a cabo a través de los distintos géneros interpretativos, que constituye un espect culo y es actuada por trabajadores del teatro independiente, en forma unitaria o colectiva, de manera presencial y compartiendo un espacio común con el público.

Artículo 3.

La Actividad Teatral Independiente funciona bajo la esfera del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología. Goza de plena autarquía administrativa y financiera y, tiene facultad para realizar todos los actos jurídicos necesarios para el logro de sus objetivos.

Artículo 4.

Son considerados trabajadores del teatro independiente aquellas personas: a) quienes en virtud de una creación, representación o manifestación artística teatral independiente, tienen relación directa con el público;

b) quienes tienen relación directa en la realización o puesta en escena de la manifestación artística teatral independiente, aunque no con el público;

c) quienes en car cter de investigadores, artistas, instructores, archivistas, bibliotecarios o docentes, se encuentren directamente vinculadas a la manifestación artística teatral independiente; y d) quienes eventualmente pudieran prestar sus servicios y trabajo para la concreción de la manifestación artística teatral independiente.

Artículo 5.

Gozan de los beneficios de la presente Ley para el desarrollo de sus actividades:

a) los espacios escénicos del Teatro Independiente, convencionales y no convencionales que no superen las trescientas (300) localidades;

b) los Grupos de Teatro de Formación estable que se dediquen a la actividad teatral independiente;

c) las cooperativas de trabajo contempladas bajo la forma de sociedad accidental de trabajo, grupos concertados y otras comprendidas;

d) los espect culos de Teatro Independiente emergentes de acuerdos de cooperación interprovincial, regional, nacional e internacional; y e) tienen preferencia las obras teatrales de autores de la Provincia, nacionales, latinoamericanas y los Grupos del Teatro Independiente de la Provincia que las pongan en escena.

Artículo 6.

Créase el Instituto Provincial del Teatro Independiente, organismo rector con independencia funcional, económica y administrativa, encargado de la revalorización, protección, promoción y difusión de la Actividad Teatral Independiente.

Artículo 7.

El Instituto Provincial del Teatro Independiente tiene las siguientes atribuciones:

a) otorgar los beneficios establecidos en esta Ley para la Actividad Teatral Independiente;

b) ejercer la representación de la Actividad Teatral Independiente ante organismos y entidades de distintos mbitos y jurisdicciones;

c) administrar los recursos de afectación específica asignados para su funcionamiento y aquellos provenientes de su actividad;

d) actuar, a requerimiento del Poder Ejecutivo, como agente ejecutivo en proyectos y programas en materia de su competencia;

e) prestar asesoramiento a los poderes públicos cuando ello le sea requerido; y f) elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y mbitos, las ponencias y sugerencias que estime.

Artículo 8.

El Instituto Provincial del Teatro Independiente es dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:

a) un (1) Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo, con rango de Director General;

b) un (1) representante de la Actividad Teatral Independiente por cada una de las Regiones Teatrales, Representante Regional, que no deben ser menor en número que cuatro (4) ni m s de seis (6). Tienen rango de Director;

c) no pueden ser miembros del Consejo de Dirección aquellos que al mismo tiempo, tienen cargos ejecutivos o legislativos o políticos, en jurisdicción nacional, provincial o municipal; y d) también es incompatible y no pueden ser miembros del Consejo de Dirección aquellos que ejerzan cargos de conducción y/o responsabilidad administrativa, dentro de los grupos y salas del teatro independiente que hayan solicitados los beneficios que otorga la presente Ley a cumplimentarse durante su mandato. Dicha incompatibilidad no ser tomada en cuenta en los casos de regiones donde la cantidad de grupos/salas sea menor a cinco (5). En ese caso el Representante Regional puede ejercer su función pero no tiene voto sobre las decisiones que atañen a su región, siendo en esa instancia los otros integrantes del Consejo de Dirección quienes toman las decisiones del caso.

Artículo 9.

Institúyese el Plenario de Representantes de la Actividad Teatral Independiente:

a) el Plenario de Representantes de la Actividad Teatral Independiente es convocado como mínimo dos (2) veces al año y se reúne alternativamente en cada una de las Regiones; b) el Plenario es integrado por Representantes de la Actividad Teatral Independiente de cada localidad en que ella exista, elegido por sus pares en Asamblea a tal efecto y cuyos participantes deben estar inscriptos en el padrón y cumplir con la normativa de acreditar Actividad Teatral y residencia en la localidad por dos (2) años consecutivos, las localidades en que no exista actividad teatral independiente, pueden tener representantes designados por la Dirección de Cultura de la Municipalidad correspondiente, haciéndolo en car cter de veedores sin voto pero con voz; y c) el Plenario de Representantes de la Actividad Teatral Independiente no tiene car cter resolutivo ni ejecutivo. Define propuestas al Consejo de Dirección que surgen del consenso sobre los temas que atañen tanto a la estructura y funcionamiento del Instituto Provincial del Teatro Independiente, como a proyectos de la actividad a nivel local o provincial.

Aparte de las reuniones predeterminadas, puede ser convocado en forma extraordinaria por el Consejo de Dirección cuando éste lo estime necesario.

Artículo 10.

El Director Ejecutivo, es designado por el Poder Ejecutivo y debe cumplir las siguientes condiciones:

a) ser un trabajador del Teatro Independiente de la Provincia;

b) tener trayectoria reconocida en la actividad teatral en la Provincia;

c) poseer cinco (5) años de residencia consecutiva en la Provincia inmediata anterior a la fecha de su designación;

d) tener cinco (5) años de actividad teatral independiente continua, en la Provincia; y e) aquellas personas que pudiendo acreditar cinco (5) años consecutivos de residencia en la Provincia, estén fuera con motivo de formarse o capacitarse profesionalmente en cualquier rea del teatro y lo puedan acreditar, solo necesitan dos (2) años de residencia a su regreso en la Provincia para poder acceder al cargo.

Artículo 11.

Créase la Asamblea Regional, la cual est constituida por todos los trabajadores del teatro inscriptos en el padrón de cada región. Es convocada por el Consejo de Dirección, cuando lo considere necesario y fundamentalmente para cumplimentar lo establecido en el Inciso e) del Artículo 12.

Artículo 12.

La elección de los representantes de las Regiones Teatrales se realiza en el siguiente orden:

a) el representante regional, integrante del Consejo de Dirección, es elegido, entre los compañeros de la Región que se postulen para el cargo y reúnan las condiciones que se fijan en el inc. b) del presente Artículo, mediante voto secreto. Se elegir un titular y un suplente por Región;

b) éstos deben reunir las siguientes condiciones: acreditar actividad teatral y residencia en la región, como mínimo por dos (2) años inmediatos anteriores y consecutivos a la fecha de su designación;

c) en reunión convocada al efecto, los representantes regionales titulares elegir n mediante votación interna, al Secretario Coordinador;

d) duran cuatro (4) años en sus funciones y se renuevan por mitades, con excepción del primer Consejo de Dirección en el cual por sorteo se define que cargos se renuevan y quienes cumplir n dos (2) años de función por única vez;

e) a los dos (2) años de sus mandatos deben rendir cuenta de lo actuado a la Asamblea Regional de los trabajadores del teatro censados de su región convocada por el Consejo de Dirección, en caso de no ser aprobada su gestión por los dos tercios (2/3) de los asistentes a la Asamblea, asume el Representante Regional suplente que terminar su mandato;

f) no pueden ser reelectos y se pueden presentar como candidatos nuevamente después del intervalo de un período;

g) presentan y proponen ante el Consejo de Dirección del Instituto Provincial del Teatro Independiente, las inquietudes y los proyectos que se generen en su región, con las observaciones que consideren necesarias; y h) constituyen el jurado de evaluación de proyectos.

Artículo 13.

El Secretario Coordinador representa a los regionales cuando no estén presentes, dura en su mandato dos (2) años y no puede ser reelecto para el siguiente mandato sino para un mandato posterior a éste.

El Secretario Coordinador reemplaza al Director Ejecutivo en reuniones y/o acciones al que no puede asistir.

Artículo 14.

Mientras duren en el cargo y hasta los seis (6) meses posteriores al cese, todos los miembros del Consejo de Dirección no pueden presentar proyectos, como personas físicas o jurídicas, por sí mismos o por interpósita persona, dicha restricción no incluye a las instituciones que los avalen. Esta restricción rige también para todo el personal que cumpla funciones administrativas o técnicas dentro del Instituto Provincial del Teatro Independiente.

Artículo 15.

El Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Dirección ser redactado, aprobado y puesto en vigencia por él mismo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su integración.

Artículo 16.

El Consejo de Dirección tiene las siguientes funciones:

a) planificar las actividades anuales del Instituto Provincial de Teatro Independiente;

b) impulsar la actividad teatral independiente, buscando lograr calidad y posibilitando el acceso de los misioneros de la comunidad a esta manifestación de la cultura, promoviendo en la comunidad la actividad teatral, no solo como producto artístico sino como vía legítima de expresión de los pueblos;

c) elaborar, concertar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de la actividad teatral independiente de las diversas regiones y localidades de la Provincia, propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas;

d) fomentar la actividad teatral independiente a través de la organización de concursos, cert menes, muestras y festivales; el otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y dem s medios eficaces para este cometido;

e) propiciar la Declaración de Interés Cultural y por lo tanto, susceptible de promoción y apoyo por parte del Consejo Provincial de Teatro Independiente a las Salas Independientes que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la actividad teatral; f) promover la conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral independiente, por sí o mediante convenios con distintas jurisdicciones tanto municipales como nacionales, así como entidades no gubernamentales que dentro de sus objetivos sean afines con los de la presente Ley;

g) acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su pr ctica y su historia, especialmente en los Niveles del Sistema Educativo, y contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores de teatro en todas sus expresiones y especialidades; h) proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro independiente; i) celebrar convenios multi-jurisdiccionales y multi-sectoriales de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas de asociación para el desarrollo de la actividad teatral independiente;

j) difundir los diversos aspectos de la actividad teatral independiente a nivel provincial, nacional e internacional;

k) realizar un censo de la actividad teatral independiente en la Provincia y de quienes la realizan, dentro de los sesenta (60) días, del inicio de sus funciones, creando un Registro que ser actualizado permanentemente;

l) administrar y disponer de los fondos previstos en la presente Ley;

m) velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley;

n) establecer que los espect culos teatrales que reciban subsidios o apoyos financieros del Instituto Provincial de Teatro Independiente deben prever la realización de funciones a precios populares, y con descuentos para jubilados, estudiantes y cualquier otro sector de la comunidad que se estime procedente; y o) aprobar o rechazar los proyectos teatrales que presenten las regiones teatrales, previo paso por el jurado de evaluación de proyectos, al efecto del otorgamiento de subsidios, y el acceso a préstamos en el marco de convenios específicos que se suscriban con entidades bancarias que actúan en el mbito de la provincia de Misiones.

Artículo 17.

El jurado de evaluación de proyectos es integrado por los Representantes Regionales, su función es evaluar los proyectos del teatro independiente presentados por las regiones teatrales, antes de ser considerados por el Consejo de Dirección. Realiza reuniones periódicas para cumplimentar la evaluación de los proyectos o acciones presentadas, así como también, evalúa, los proyectos que presente el Director Ejecutivo en los casos contemplados por la presente Ley. Para su funcionamiento, el representante de la región que se est evaluando, participar , con voz, en caso de ser consultado, pero sin voto, en la evaluación.

En la evaluación de los proyectos correspondientes, actuar n todos los Representantes Regionales.

Artículo 18.

En las relaciones con terceros, las actividades teatrales independientes que lleve a cabo por sí el Instituto Provincial del Teatro Independiente se encuentran regidas por el derecho privado.

Artículo 19.

El Director Ejecutivo del Consejo de Dirección ejerce la representación legal del Instituto Provincial del Teatro Independiente.

Artículo 20.

El Instituto Provincial del Teatro Independiente elevar anualmente, un informe de su accionar para su aprobación, ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 21.

El patrimonio del Instituto Provincial del Teatro Independiente se constituye con los bienes que le son transferidos, bajo inventario por el Poder Ejecutivo, con intervención de la Escribanía General de Gobierno y dem s bienes que se adquieran por compra, donación, legado, permuta, subsidio o cualquier otro car cter.

Comprenden adem s el patrimonio, todos aquellos bienes que en el futuro y después de la efectiva constitución, los Municipios, Provincias o Estados Nacionales, transfieran al Instituto Provincial del Teatro Independiente.

Artículo 22.

Créase el Fondo Especial del Teatro Independiente, formado por los siguientes recursos de afectación específica:

a) los gastos operativos así como los dem s gastos que devengue el cumplimiento de la presente Ley;

b) las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean públicas o privadas que específicamente se le otorguen o destinen;

c) los aportes eventuales de las jurisdicciones nacionales y municipales; y d) todo otro aporte o contribución que el Poder Ejecutivo provincial decida asignarle.

Artículo 23.

Los recursos del Fondo Especial del Teatro Independiente son utilizados para las siguientes finalidades:

a) financiar actividades teatrales declaradas de interés cultural y susceptibles de promoción y apoyo por el Consejo Provincial de Teatro Independiente;

b) financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio de los espacios escénicos convencionales;

c) financiar el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos no convencionales;

d) otorgar subsidios a entidades culturales, salas y elencos que presenten proyectos teatrales al efecto;

e) equipar centros de documentación y bibliotecas teatrales en el mbito de la Provincia;

f) financiar gastos de edición de libros, publicaciones y boletines referidos especialmente a la actividad teatral independiente;

g) otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento o investigación en el país o en el extranjero mediante concurso público de antecedentes y oposición;

h) otorgar premios a trabajadores del teatro independiente de Misiones, de argentina o extranjeros, residentes en la Provincia y con actividad teatral en ella, continua o discontinua, durante no menos de cinco (5) años;

i) financiar actividades teatrales con los aportes eventuales de las jurisdicciones municipales, que ingresan al Fondo Especial del Teatro Independiente para ser aplicados en la región y/o municipio de donde provienen; y j) financiar actividades teatrales con los excedentes anuales de su presupuesto, en las regiones que demuestren poca actividad teatral, promoviendo acciones del Estado para elevar la demanda en tal sentido.

Artículo 24.

El Consejo de Dirección debe aprobar en todos los casos los subsidios que otorgue el Instituto Provincial del Teatro Independiente.

Artículo 25.

El Consejo de Dirección remitir anualmente el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo. Debe contener las especificaciones de los gastos e inversiones.

Artículo 26.

El total de los recursos destinados al cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, es distribuido de la siguiente manera:

a) el diez (10) por ciento para gastos administrativos de funcionamiento;

b) el diez (10) por ciento para el fomento de la actividad, en localidades que por su menor evolución, requieren llevar adelante políticas de promoción, formación de un público, y asistencia artística y técnica permanente; y c) el ochenta (80) por ciento como mínimo, dividido igualitariamente, entre las regiones teatrales para ser aplicado en apoyo a la actividad teatral independiente.

Artículo 27.

Las regiones teatrales deben rendir cuenta del compromiso de la utilización de los recursos en el mes de agosto de cada año. De no haber comprometido en su totalidad los fondos asignados a la región, por falta de proyectos y actividad teatral, o cualquier otra causa limitativa, se proceder a repartir los fondos no utilizados, entre las otras regiones que solicitaran proyectos cuyos montos excedieran los asignados. De no ser así pasar n a las reservas del Fondo Especial del Teatro Independiente.

Artículo 28.

El Instituto Provincial del Teatro Independiente puede asumir las siguientes funciones:

a) inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones, resoluciones y disposiciones que rigen la actividad teatral independiente;

b) en función del Inciso precedente, el Instituto Provincial del Teatro Independiente puede inspeccionar libros, documentos y registros de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda documentación que estime necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes judiciales de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 29.

Los infractores a las disposiciones contenidas en esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones pecuniarias o penales que pudieren corresponder, pueden ser sancionados con la suspensión e inhabilitación o eliminación del Registro por el tiempo que el Consejo de Dirección considere, según las causales de la sanción y los antecedentes del sancionado. Se debe otorgar el derecho a defensa al posible sancionado y luego se proceder a definir el tema de acuerdo a lo que el Consejo de Dirección estime justo. Se proceder de acuerdo al Derecho Administrativo.

Artículo 30.

A las actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta Ley, no se imponen cupos o cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de convenios de trabajo homologados.

Artículo 31.

Los cargos administrativos y técnicos que se produzcan por la creación del Instituto Provincial del Teatro Independiente, de acuerdo a la planta que se apruebe, se cubrir n de ser posible, con empleados de otras reparticiones y organismos del Estado Provincial que tengan afinidad con el rea que cubre esta Ley, y quieran integrarlo.

Artículo 32.

Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a efectuar las reestructuraciones presupuestarias a los fines del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 33.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.