La presente ley tiene por objetivo establecer un marco normativo que genere acciones destinadas a promover la difusión y concientización social sobre la importancia de la prevención y detección temprana de la deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D, y acceso al tratamiento adecuado de las personas que padezcan esta deficiencia.
Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la provincia de Santa Cruz.
A efectos de cumplir con el objetivo de la presente ley, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes acciones: a) informar y difundir las características propias y toda particularidad especifica de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D, síntomas y estudios disponibles para su detección y tratamiento, procurando que la información referida esté al alcance de todos los sectores de la población; b) participar activamente en todo lo concerniente a la prevención y a la asistencia integral de los pacientes que padezcan Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D; c) coordinar con las autoridades de salud de los Municipios de la Provincia, la difusión masiva de campañas de prevención de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D, tendientes a la concientización social sobre la importancia de los controles preventivos y la toma de decisiones acerca de la precocidad de los exámenes de detección; d) arbitrar todos los medios necesarios para que en los establecimientos públicos de salud de la Provincia, se realicen los aportes de Vitamina D para prevención de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D; e) difundir los avances médicos científicos en su tratamiento, tanto preventivo como terapéutico, destinado a la actualización de los profesionales de la salud; f) promover actividades de investigación científica, epidemiológica y clínica para el avance innovador en métodos de diagnósticos y tratamiento de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D; g) planificar la actualización y capacitación de los profesionales de la salud en las prácticas diagnósticas, clínicas, de laboratorio e histológicas y otras prácticas o estudios que por reglamentación se consideren inherentes a esta enfermedad; h) realizar estudios estadísticos a fin de recabar la información sobre la etapa de la enfermedad al momento del diagnóstico, su grado de incidencia y prevalencia y el impacto de esta deficiencia en el sistema de salud.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con universidades públicas o privadas, asociaciones científicas, entes descentralizados o autárquicos y sociedades del Estado y organizaciones no gubernamentales relacionadas con esta temática para la difusión masiva y desarrollo armónico de lo preceptuado en el Artículo 1.
El Ministerio de Salud de la Provincia coordinará con las autoridades de la Caja de Servicios Sociales y demás obras sociales con coberturas en la Provincia para que incluya en sus cartillas de cobertura los estudios, tratamientos y las prestaciones médicas asistenciales y farmacológicas de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D.
Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se imputarán al presupuesto que anualmente se fija a las partidas específicas del Ministerio de Salud de la Provincia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días contados a partir de su fecha de promulgación.
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.