Promoción y concientización social sobre la prevención y detección de la deficiencia de Vitamina D

Artículo 1.

La presente ley tiene por objetivo establecer un marco normativo que genere acciones destinadas a promover la difusión y concientización social sobre la importancia de la prevención y detección temprana de la deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D, y acceso al tratamiento adecuado de las personas que padezcan esta deficiencia.



Artículo 2.

Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la provincia de Santa Cruz.



Artículo 3.

A efectos de cumplir con el objetivo de la presente ley, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes acciones: a) informar y difundir las características propias y toda particularidad especifica de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D, síntomas y estudios disponibles para su detección y tratamiento, procurando que la información referida esté al alcance de todos los sectores de la población; b) participar activamente en todo lo concerniente a la prevención y a la asistencia integral de los pacientes que padezcan Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D; c) coordinar con las autoridades de salud de los Municipios de la Provincia, la difusión masiva de campañas de prevención de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D, tendientes a la concientización social sobre la importancia de los controles preventivos y la toma de decisiones acerca de la precocidad de los exámenes de detección; d) arbitrar todos los medios necesarios para que en los establecimientos públicos de salud de la Provincia, se realicen los aportes de Vitamina D para prevención de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D; e) difundir los avances médicos científicos en su tratamiento, tanto preventivo como terapéutico, destinado a la actualización de los profesionales de la salud; f) promover actividades de investigación científica, epidemiológica y clínica para el avance innovador en métodos de diagnósticos y tratamiento de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D; g) planificar la actualización y capacitación de los profesionales de la salud en las prácticas diagnósticas, clínicas, de laboratorio e histológicas y otras prácticas o estudios que por reglamentación se consideren inherentes a esta enfermedad; h) realizar estudios estadísticos a fin de recabar la información sobre la etapa de la enfermedad al momento del diagnóstico, su grado de incidencia y prevalencia y el impacto de esta deficiencia en el sistema de salud.



Artículo 4.

La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con universidades públicas o privadas, asociaciones científicas, entes descentralizados o autárquicos y sociedades del Estado y organizaciones no gubernamentales relacionadas con esta temática para la difusión masiva y desarrollo armónico de lo preceptuado en el Artículo 1.



Artículo 5.

El Ministerio de Salud de la Provincia coordinará con las autoridades de la Caja de Servicios Sociales y demás obras sociales con coberturas en la Provincia para que incluya en sus cartillas de cobertura los estudios, tratamientos y las prestaciones médicas asistenciales y farmacológicas de la Deficiencia de Vitamina D o Hipovitaminosis D.



Artículo 6.

Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se imputarán al presupuesto que anualmente se fija a las partidas específicas del Ministerio de Salud de la Provincia.



Artículo 7.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días contados a partir de su fecha de promulgación.



Artículo 8.

COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.