Desafectación de Reserva Fiscal inmuebles en el Municipio de Posadas de propiedad de la Provincia de Misiones

Artículo 1.

Desaféctanse de su condición de reserva fiscal los inmuebles propiedad de la Provincia de Misiones, sin datos de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, individualizados como:

a) Lote Dos (Reserva Fiscal), Manzana G, procedente de la mensura particular con fraccionamiento del Lote Cuarenta y Seis-A, Fracción A Subdivisión del Lote Cuarenta y Seis, Paraje Itaembé Miní, Ciudad y Municipio de Posadas, Departamento Capital, Provincia de Misiones; con una superficie total de ochocientos veinte metros cuadrados (820m2); según Plano de Mensura N.° 36410; Nomenclatura Catastral:

Departamento 04, Municipio 59, Sección 17, Chacra 00, Manzana 222, Parcela 02, Partida Inmobiliaria 107790; y b) Lote Uno (Reserva Fiscal), Manzana K, procedente de la mensura particular con fraccionamiento de la Chacra Ciento Cuarenta y Dos, Sección Diecinueve, Ciudad y Municipio de Posadas, Departamento Capital, Provincia de Misiones; con una superficie total de mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (1.787m2,65dm2); según Plano de Mensura N.° 19470; Nomenclatura Catastral: Departamento 04, Municipio 59, Sección 19, Chacra 142, Manzana 11, Parcela 01, Partida Inmobiliaria 67302.



Artículo 2.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Tierras y Colonización, a efectuar el plano de mensura con fraccionamiento de los inmuebles desafectados en el Artículo 1 y a transferirlos a sus actuales ocupantes con destino a vivienda familiar; bajo la condición de que no posean titularidad de dominio alguna sobre otro bien inmueble.



Artículo 3.

La Municipalidad de la Ciudad de Posadas certificará la ocupación efectiva y subdivisión de parcelas de los inmuebles, conforme al relevamiento existente a la fecha de sanción de la presente Ley.



Artículo 4.

Transferidos los inmuebles a sus actuales ocupantes, queda prohibida su venta, donación o disposición a cualquier título por el término de diez (10) años desde la fecha de la escrituración.



Artículo 5.

Son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley XVI - N.° 100 (Antes Ley 4502) en todo aquello que no esté expresamente previsto en la presente Ley.



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.