Establece condiciones para concursos de belleza y/o elecciones de representantes en las fiestas provinciales enumeradas en la Ley T Nº 3478

Artículo 1.

La presente establece las condiciones a las que deben sujetarse los concursos de belleza y/o elecciones de representantes que se lleven a cabo en las fiestas provinciales o rionegrinas enmarcadas en la ley provincial T n° 3478, o que hayan obtenido tal carácter mediante leyes sancionadas por esta Legislatura.



Artículo 2.

Pueden participar de los con cursos de belleza y/o elecciones de representantes en las fiestas provinciales de Río Negro, personas con dieciséis años cumplidos como mínimo.



Artículo 3.

Las participantes que no superen los dieciocho años de edad deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Contar con la emancipación o con la autorización fehaciente de sus padres o tutores, debidamente certificada ante la Policía de Río Negro.

b) Los padres o tutores de la persona inscripta deben asumir por escrito la obligatoriedad del acompañamiento del menor en todas las actividades que se desarrollen en el marco de los concursos de belleza y/o elecciones de representantes en las fiestas provinciales.



Artículo 4.

No es condicionante para la inscripción a los concursos de belleza y/o elecciones de representantes en las fiestas provinciales, el género autopercibido de la persona interesada en participar, en tanto haya hecho uso del derecho establecido en la ley nacional n° 26743.



Artículo 5.

Los responsables de la organización de los concursos de belleza y/o elecciones de representantes en las fiestas provinciales, no pueden incluir en los requisitos:

a) Exigencias que incumplan con los parámetros de salud, desprendidos de una evaluación nutricional que contemple hábitos alimentarios, índice de masa corporal, medición de masa grasa y antropométrica.

b) Topes máximos de edad de las aspirantes.

c) Parámetros referidos a color de tez, cabello y ojos.

d) Condicionamientos por su estado civil.

e) Restricciones por su condición de madre.



Artículo 6.

Las instituciones oficiales u organizaciones no gubernamentales organizadoras de las fiestas provinciales, deben ajustar su reglamento interno a lo dispuesto en esta ley, propendiendo a reivindicar y resaltar los valores culturales del lugar o motivo de la festividad.



Artículo 7.

Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, o el organismo que en el futuro la sustituya.



Artículo 8.

Ante actos discriminatorios, en lo atinente a lo preceptuado en la presente, la autoridad de aplicación procederá de oficio o por denuncia, notificando al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI- para su conocimiento e intervención a fin de aplicar los procedimientos que pudieran corresponder en el marco de su competencia.



Artículo 9.

La autoridad de aplicación establecerá el régimen sancionatorio a los infractores de la presente, en consonancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley T n° 3478.



Artículo 10.

Se invita a los municipios a adherir a la presente en lo pertinente a los concursos de belleza y/o elecciones de representantes en las fiestas de índole local.



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.