Inscripción tardía de nacimientos

Artículo 1.

Establécese la competencia de los Juzgados de Paz de Primera y Segunda Categoría del domicilio más cercano de la persona indocumentada para los juicios de inscripción tardía de nacimiento previstos en el Artículo 29 de la Ley Nacional N.º 26.413, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 641 Inciso n) y 648 Inciso g) de la Ley XII -N.º 27 Código de Procedimiento Civil, Comercial, de Familia y de Violencia Familiar de la Provincia de Misiones.



Artículo 2.

Las actuaciones ante el Juzgado de Paz a los fines de la inscripción tardía del nacimiento son gratuitas para los legitimados. Los trámites administrativos previstos en los Incisos a), b) y c) del Artículo 29 de la Ley Nacional N.º 26.413 se deben expedir libres de tasas y costos de sellado por los organismos encargados.



Artículo 3.

Se encuentran legitimados para iniciar el juicio de inscripción del nacimiento fuera de término los interesados en forma personal, sus representantes legales y en el caso de los menores de edad las personas señalas en el Artículo 31 de la Ley Nacional N.º 26.413.



Artículo 4.

Los interesados pueden realizar la presentación ante la autoridad judicial citada en el Artículo 1 de la presente Ley junto al Defensor Oficial de turno, quien luego de escuchar las circunstancias del caso debe instar el inicio del trámite de inscripción de nacimiento fuera de término en el menor tiempo posible.

Una vez que ha tomado conocimiento que existe una persona indocumentada, el Defensor Oficial por cualquier motivo y circunstancia, debe iniciar el trámite de inscripción ante el Juez de Paz competente.



Artículo 5.

Iniciado el trámite previsto en la presente Ley, el Juez de Paz interviniente en la causa debe instar el procedimiento de oficio en el término de diez (10) días hábiles debiendo solicitar: a) certificado negativo de inscripción al Registro Civil Provincial, previa búsqueda de una posible inscripción en la base del archivo general;

b) certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;

c) informe al Registro Nacional de las Personas donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada, matriculada o enrolada, debiendo en su caso determinar el Registro mediante qué instrumento se justificó su nacimiento;

d) informe a la Dirección Nacional de Migraciones que le corresponda por su domicilio respecto de los ingresos al País en carácter de extranjero que posea el requirente;

e) para las personas mayores de 16 años de edad, se debe verificar a través de la fuerza policial o los registros provinciales y nacionales donde consten antecedentes penales o criminales de toma de las huellas dactilares del indocumentado, un informe a fin de determinar que el citado no posea otra identidad en los registros que a tal efecto lleven dichas fuerzas;

f) toda otra medida que considere necesaria a fin de determinar la identidad del presentante.



Artículo 6.

El retardo en la remisión de la información solicitada debe ser justificado mediante resolución. El Superior Tribunal de Justicia puede intervenir en caso de retardo injustificado tomando las medidas que estime necesarias.

Los organismos encargados de emitir las constancias e informes previstos en el Artículo 5 de la presente Ley lo deben hacer dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido el pedido.



Artículo 7.

Obtenida la información y certificados necesarios, el Juez debe resolver la petición en el término de quince (15) días, ordenando si así correspondiese la inscripción del nacimiento.



Artículo 8.

En la resolución se debe indicar bajo pena de nulidad, la fecha de nacimiento del peticionante, lugar donde se llevó a cabo dicho parto y los datos filiatorios de sus padres, observándose los recaudos previstos para las inscripciones de nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Nacional N.º 26.413, y librándose el oficio al Registro de las Personas de la Provincia de Misiones a los fines de que procedan a la inscripción transcribiendo la parte dispositiva de la resolución y ordenando la emisión de Documento Nacional de Identidad.

En caso de no contar con información suficiente, el juez debe emitir una resolución exponiendo que datos se encuentran inconclusos, e instar al interesado a facilitar información necesaria.

Si en ocasión del inicio del juicio de inscripción fuera de término el juez tomara conocimiento de la comisión de un delito, debe remitir sin más trámite las actuaciones al Juzgado de Instrucción de turno.



Artículo 9.

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.



Artículo 10.

Las disposiciones de la Ley XII -N.º 27 Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Misiones son aplicables, en forma supletoria o complementaria, en la medida que no resulten incompatibles con el procedimiento reglado en esta Ley o no refieran a situaciones expresamente reguladas en la misma.



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.