Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse hasta la suma de PESOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES ($ 1.185.000.000), con el objeto de financiar la segunda etapa de la reconstrucción de la infraestructura dañada por las inundaciones ocurridas el 2 de abril de 2013 en la Región Capital de la Provincia de Buenos Aires y/o la realización de obras y/o la contratación de maquinaria y/o la adopción de toda otra medida que resulte necesaria a efectos de mitigar futuros daños que pudieran producirse como consecuencia de la caída intensa de precipitaciones.
El endeudamiento autorizado por el artículo anterior, será aplicado exclusivamente a la financiación de las obras explicitadas en la Planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.
A los fines establecidos por el artículo 1°, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir en una o varias series, títulos de la Deuda Pública Provincial por hasta un valor nominal de PESOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES ($ 1.185.000.000).
Los servicios de amortización e intereses que demande este endeudamiento, serán afrontados a partir de Rentas Generales de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículo 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, podrá dictar normas, realizar gestiones, actos y adoptar las demás medidas que se requieran a los fines de implementar la emisión de los citados títulos. Asimismo, el Ministerio de Infraestructura y la Tesorería General de la Provincia podrán dictar las normas complementarias a los efectos de establecer el procedimiento mediante el cual los contratistas de la construcción, obras complementarias y mantenimiento de la obra, acepten los títulos públicos provinciales a emitirse a tales efectos, lo que importará la extinción irrevocable de los créditos al momento de la acreditación de los mismos.
Estos instrumentos, así como los actos jurídicos de suscripción, si los hubiere, quedarán eximidos de los impuestos provinciales creados o a crearse y podrán aplicarse a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía exigidos por la legislación de la Provincia.
A los efectos de la instrumentación de la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a prescindir de la aplicación del artículo 45, concordantes y complementarios de la Ley N° 6.021 y modificatorias -Ley de Obras Públicas-, al momento de dictar las normas operatorias, pliegos y procedimientos de contrataciones que se establezcan en la reglamentación de la presente, para llevar adelante la implementación de la autorización conferida en el artículo 1°.
La Comisión Bicameral de seguimiento, fiscalización y control de los objetivos establecidos para la Región Capital, creada en virtud de lo estatuido por el artículo 4° de la Ley N° 14.527, estará a cargo de verificar y controlar el cumplimiento de la presente norma, hasta la total culminación de las obras proyectadas.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a los fines establecidos en la presente Ley, a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester.
Comuníquese al Poder Ejecutivo