Créase el "Fondo para el Financiamiento Operativo de las Federaciones y Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires" con el objeto de dotar a los Bomberos de la Provincia de Buenos Aires de una fuente de financiamiento genuina que garantice su sostenimiento, asegure la excelencia de su capacidad operativa resguardando su adecuación a las nuevas exigencias tecnológicas, permita la incorporación de recursos materiales y la capacitación constante del recurso humano.
El Fondo creado por el artículo anterior estará integrado por:
a) El tres por ciento (3%) de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en cada Ejercicio Fiscal, hasta un máximo de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000). A partir del segundo Ejercicio Fiscal de vigencia del Fondo, el máximo previsto se modificará anualmente en una proporción equivalente a la variación de la recaudación del referido impuesto en el ejercicio inmediato anterior, conforme lo establezca la reglamentación.
b) Las donaciones, legados y/o cualquier otro tipo de liberalidades.
El "Fondo para el Financiamiento Operativo de las Federaciones y Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires" será administrado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo transferirá a cada una de las federaciones y asociaciones de bomberos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos previstos en el Artículo 5°, en forma semestral, las sumas correspondientes recaudadas en virtud de lo dispuesto en la presente Ley. Además, verificará que los importes transferidos se destinen a los fines establecidos.
El fondo conformado por aplicación de la presente será distribuido de la siguiente manera:
a) Un noventa por ciento (90%) entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires para ser destinado a la adquisición, reparación y mantenimiento de equipos y/o vehículos afectados a la prestación del servicio; adquisición, refacción, construcción y mantenimiento de los edificios afectados al Sistema Bomberil; financiamiento de cursos de capacitación y/o entrenamiento de los integrantes de los cuerpos activos y/o cualquier otra cuestión no específicamente enumerada en este artículo que tenga como finalidad perfeccionar y mejorar el servicio.
A tal efecto se tendrá en cuenta la cantidad de habitantes de cada jurisdicción operativa, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
b) El diez por ciento (10%) entre las Federaciones reconocidas como tales, que deberán utilizarlo para capacitar, organizar y coordinar las actividades de las Asociaciones de Bomberos que las integran, conforme lo normado por la Ley N° 10.917 y modificatorias.
El porcentaje previsto en este inciso será distribuido de la siguiente manera:
1) El treinta por ciento (30%) por partes iguales, 2) El setenta por ciento (70%) restante conforme la cantidad de asociaciones representadas.
Las federaciones deberán contar con personería jurídica reconocida y representar con exclusividad a Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia Buenos Aires.
Asimismo, las asociaciones deberán contar con los Certificados de Vigencia y Funcionamiento expedidos por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y la Dirección Provincial de Defensa Civil, respectivamente.
Semestralmente las federaciones y asociaciones presentarán una rendición de cuentas ante la autoridad de aplicación de los aportes recibidos, detallando en forma pormenorizada el destino dado a las sumas percibidas por aplicación de la presente.
Dicha rendición de cuentas se cumplirá conforme lo establecido en la Ley N° 13.767 y modificatorias -Ley de Administración Financiera-.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
La presente Ley regirá a partir del Ejercicio Fiscal siguiente al de la publicación de la reglamentación en el Boletín Oficial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.