La salud es un derecho social constitucionalmente reconocido en la Provincia, siendo el Estado responsable de asegurar la promoción, prevención, protección, y reparación de la salud de los habitantes.
El Ministerio de Salud Pública se organiza técnicamente para prestar servicios de salud a la población, administrando un conjunto de recursos, de los cuales el recurso humano en salud es el más importante, por incidir su comportamiento a nivel social, sanitario y económico.
Se define como recurso humano en salud a los trabajadores del Ministerio de Salud Pública quienes son responsables de contribuir, directa o indirectamente, al cumplimiento de las funciones de la salud pública, independientemente de su función y de la institución en la que trabajan.
La implementación de la Carrera Sanitaria permitirá a la Provincia disponer de recurso humano saludable, motivado, adecuadamente distribuido y capacitado.
Créase la Carrera Sanitaria Provincial a los fines de establecer el conjunto de normas que regularán los mecanismos de incorporación, permanencia, régimen salarial y egreso de los recursos humanos pertenecientes al Ministerio de Salud Pública, que estarán basadas en los principios de igualdad, mérito y educación permanente, conjugando los requerimientos de los trabajadores, las políticas de salud provinciales y el indispensable reconocimiento de los derechos de la población en los procesos y actividades de atención de la salud, garantizando el funcionamiento de los Servicios de Atención para la Salud, incluyendo aquellos con Orientación Indígena y que promuevan la interculturalidad (SASOI).
Los recursos humanos de planta permanente que prestan servicios en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, con excepción del Ministro, Subsecretarios y personal de gabinete, se regirán por la presente ley de Carrera Sanitaria Provincial.
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley aquellos profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que sin pertenecer al Ministerio de Salud Pública participen de actividades de formación y capacitación bajo condiciones de programación, supervisión y evaluación, en la red de establecimientos sanitarios oficiales, quienes se regirán por la ley 5086 -Régimen de Formación y Capacitación de los Recursos Humanos en Salud de la Provincia del Chaco-, quienes a su egreso podrán incorporarse a la carrera sanitaria provincial de conformidad con lo dispuesto en la ley 7400.
Los gastos que la implementación de la Carrera Sanitaria Provincial demande serán financiados con recursos de la ley 6468 - Fondo Provincial para el Financiamiento de la Salud Pública y futuros gravámenes e impuestos que pudieren establecerse para tal fin.
Será autoridad de aplicación de la presente ley de Carrera Sanitaria Provincial el Ministerio de Salud Pública, cuya estructura organizativa, objetivos, responsabilidad primaria y acciones serán aprobadas por decreto del Poder Ejecutivo.
Créase el Consejo Permanente de Carrera Sanitaria Provincial, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, cuya constitución, objetivos, funciones y reglamento, además de las fijadas en la presente ley se establecerán en la reglamentación.
Se deberá garantizar la participación de los sectores involucrados en la presente, cuya conformación mínima será la siguiente:
a) La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública.
b) La Dirección General de las Regiones Sanitarias.
c) La Dirección de Administración del Ministerio de Salud Pública.
d) La Dirección de Desarrollo Humano en Salud del Ministerio de Salud Pública.
e) Un representante por cada asociación sindical unión o federación con personería gremial y ámbito de actuación personal y territorial de conformidad con el artículo 8º de la ley 6421 -Régimen de Negociaciones Colectivas-.
f) Un representante de los pueblos indígenas que será designado por el Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH).
g) Un representante por las asociaciones profesionales según corresponda.
Las designaciones serán de un titular y un suplente.
El personal comprendido en los artículos 3° y 4º de la presente ley goza del derecho a la estabilidad y le serán de aplicación, en todo lo que no se oponga a la presente ley, las prescripciones establecidas en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial -ley 2017, -de facto- t.v.-, en materia de deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso; y en el Régimen de Licencias para la Administración Pública Provincial -ley 3521 t.v., en materia de licencias y permisos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 75º de la Constitución Provincial 1957-1994 se asegura el beneficio de la jubilación ordinaria móvil al trabajador de la Carrera Sanitaria Provincial.
En lo atinente a los beneficios y prestaciones previsionales, los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial se regirán por la ley 4044, sus modificatorias y complementarias.
Se entiende por agrupamiento escalafonario al conjunto de personas que desarrolla funciones de una misma naturaleza o finalidad funcional principal.
Los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial quedan comprendidos en uno de los siguientes agrupamientos:
a) Agrupamiento A: Comprende al personal designado para cumplir funciones que implican la realización de actividades finales en los establecimientos asistenciales, conforme con lo establecido en el Anexo I de la presente ley.
b) Agrupamiento B: Comprende al personal designado para cumplir funciones que implican la realización de actividades intermedias en los establecimientos asistenciales, conforme con lo establecido en el Anexo I de la presente ley.
c) Agrupamiento C: Comprende al personal designado para cumplir funciones que implican la realización de actividades de administración y servicios generales en los establecimientos asistenciales, conforme con lo establecido en el Anexo I de la presente ley.
d) Agrupamiento D: Comprende al personal designado en unidades organizativas de nivel central para cumplir funciones de índole gerencial, de conducción técnica, de coordinación y de apoyo, en el marco de las competencias asignadas al Ministerio de Salud Pública.
La atención primaria de la salud es objetivo central de la política sanitaria provincial y de la misma forman parte todos los recursos humanos comprendidos en la carrera sanitaria debiendo cumplir funciones de promoción, prevención, protección, recuperación, rehabilitación, ejecución de programas y demás acciones que garanticen la misma.
En cada Agrupamiento el personal revista en un nivel escalafonario, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que implica la función o puesto de trabajo para el que ha sido designado y del correspondiente grado de educación formal, siendo los mismos:
a) Nivel directivo. Comprende al personal designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección y/o control de unidades, sub-unidades organizativas o equipos de trabajo que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas de salud y/o de planes y programas de acción. En este nivel se adoptan decisiones estratégicas.
Este Nivel está compuesto por tres (3) grupos, según el tipo de función a desempeñar en el Agrupamiento respectivo, conforme a lo establecido en el Anexo II de la presente ley.
b) Nivel Ejecutivo: Comprende al personal designado para desarrollar funciones de dirección, asesoría, coordinación, supervisión y control de las unidades o sub-unidades organizativas encargadas de ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos de salud. En este nivel se adoptan decisiones tácticas y se integran los niveles de conducción intermedios.
Este Nivel está compuesto por cinco (5) grupos, según el tipo de función a desempeñar en el Agrupamiento respectivo, conforme a lo establecido en el Anexo II de la presente ley.
c) Nivel Operativo: Comprende al personal designado para realizar funciones profesionales; de carácter técnico; y de apoyo, operativas y de simple realización, complementarias a las tareas propias de los niveles superiores, en el marco de la ejecución de los planes, programas y proyectos para el logro de las políticas de salud. Toman decisiones operativas de acuerdo con su nivel de responsabilidad.
Este Nivel está compuesto por nueve (9) grupos, según el grado de educación formal y las funciones a desempeñar en el Agrupamiento respectivo, conforme con lo establecido en el siguiente Cuadro:
NIVEL OPERATIVO DESCRIPCION DE LOS GRADOS DE EDUCACION FORMAL Grupo 9) Profesional III: Comprende a los agentes con título de postgrado universitario o especialización reconocida conforme con la legislación vigente en la Provincia del Chaco, superior a seis años de permanencia en la especialidad, vinculados a la función que desempeña.
Grupo 8) Profesional II: Comprende a los agentes con título de postgrado universitario o especialización reconocida conforme con la legislación vigente en la Provincia del Chaco, vinculados a la función que desempeña.
Grupo 7) Profesional I: Comprende a los agentes con título de grado de nivel universitario vinculado a la función que desempeña.
Grupo 6) Técnico II: Comprende a los agentes con título de formación técnica superior, de nivel universitario o terciario, vinculados a la función que desempeña.
Grupo 5) Técnico I: Comprende a los agentes con funciones para las cuales se requiere título de nivel secundario con orientación técnica.
Grupo 4) Auxiliar IV: Comprende a los agentes con título de nivel secundario aprobado más una capacitación específica en la función a desempeñar, mayor de trescientas horas, con certificación oficial.
Grupo 3) Auxiliar III: Comprende a los agentes que cumplen funciones para las cuales se requiere título de nivel secundario.
Grupo 2) Auxiliar II: Comprende a los agentes con título de nivel primario aprobado más una capacitación específica en la función a desempeñar, mayor de trescientas horas, con certificación oficial.
Grupo 1) Auxiliar I: Comprende a los agentes con título de nivel primario aprobado.
La reglamentación establecerá, en los casos que corresponda, la responsabilidad primaria y acciones inherentes a los cargos correspondientes a los Niveles Directivo y Ejecutivo de los Agrupamientos A, B, C y D.
El trabajador de la salud comprendido en el presente régimen ingresa y progresa en la Carrera Sanitaria Provincial, a través de un procedimiento que contempla la promoción vertical y horizontal respetando los principios de igualdad, oportunidad, publicidad y transparencia.
El ingreso al régimen escalafonario de la Carrera Sanitaria Provincial se realizará por el Nivel Operativo según la formación del trabajador y únicamente por concurso abierto de antecedentes y oposición, de acuerdo con las vacantes existentes. En cada uno de los agrupamientos el ingreso se hará por el grupo inferior que corresponda a la función.
Los concursos de ingreso serán:
a) Regulares: Se realizarán en forma periódica dos veces al año conforme con las vacantes producidas y las necesidades de servicio.
b) Extraordinarios: Se realizarán cuando por razones de urgencia o emergencias se requiera garantizar a la población la continuidad del servicio público de salud.
El Ministerio de Salud Pública podrá solicitar la creación de cargos cuando lo estime pertinente y de acuerdo con las necesidades de servicio.
Queda exceptuado del ingreso por el Nivel Operativo el personal que deba cubrir cargos en el Nivel Directivo mediante el procedimiento de concurso abierto establecido en los artículos 22 y 23 de la presente.
La reglamentación establecerá de los concursos para el ingreso a la Carrera, los que deberán respetar los principios de igualdad, oportunidad, publicidad y transparencia.
La promoción vertical es el procedimiento por el cual el integrante de la Carrera Sanitaria Provincial puede acceder a cargos o funciones en niveles escalafonarios superiores, de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía, mediante procesos de selección por concurso de antecedentes y oposición para los Niveles Directivo y Ejecutivo y por acreditación de condiciones para el Nivel Operativo, respetando los principios de igualdad, oportunidad, publicidad y transparencia.
El ejercicio de las funciones emergentes de los grupos previstos para el Nivel Directivo, se realizará por concurso cerrado, pudiendo participar en el mismo los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial y los agentes que cumplan funciones en las unidades administrativas del nivel central del Ministerio de Salud Pública.
Si este concurso se declarara desierto podrá llamarse a concurso abierto, del cual podrán participar cualquier agente de la planta permanente de la Administración Pública Provincial, que acredite idoneidad y las condiciones exigidas.
La duración de los cargos en este Nivel será de cuatro (4) años, luego de los cuales los mismos se concursarán nuevamente.
Finalizado el período de cuatro años, el profesional que no retenga la función directiva y haya accedido a dichas responsabilidades por concurso cerrado, reasumirá las tareas correspondientes a la situación en que revistaba al momento de su designación. En caso de acceso al nivel directivo por concurso abierto, el agente que no retenga la función, reasumirá el cargo en que revistaba al momento de su designación, en su jurisdicción de origen.
Quedan exceptuados del procedimiento de selección por concurso aquellos profesionales de la salud que deban desempeñar la función de Director General de Regiones Sanitarias o de Director de Región Sanitaria.
Los Profesionales comprendidos en el artículo anterior serán designados, previa valoración de antecedentes y condiciones de idoneidad, por decreto del Poder Ejecutivo, permaneciendo en el cargo mientras cumplan la función. Al cesar en la misma, el profesional que pertenezca al régimen de la Carrera Sanitaria Provincial, regresará al Nivel y Cargo del Agrupamiento en que revistaba al momento de su designación.
La cobertura de los cargos vacantes para este Nivel se realizará cada cuatro (4) años por concurso cerrado. En este proceso de selección podrán participar todos los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial.
La promoción vertical de los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial que ocupan cargos en este Nivel se efectuará con la acreditación del grado de educación formal y el cumplimiento efectivo de la función que corresponda. Dicha promoción comenzará a regir a partir del ejercicio presupuestario siguiente al de la acreditación de la documentación pertinente, debiendo transformarse el cargo que ostenta el agente, por el correspondiente a su nuevo nivel de formación.
De manera extraordinaria y a criterio del Poder Ejecutivo se podrán realizar concursos de antecedentes y oposición para cubrir funciones en el nivel directivo o cargos en el nivel ejecutivo, en períodos inferiores a cuatro (4) años.
La reglamentación establecerá el conjunto de normas, requisitos y procedimientos para la promoción vertical en los distintos Niveles.
La promoción horizontal es el procedimiento por el cual un integrante de la Carrera Sanitaria Provincial progresa a un grado superior, dentro de su Nivel y Grupo, durante el transcurso de la Carrera.
Establécese una escala de diez (10) Grados para la promoción horizontal del personal dentro del Nivel y Grupo en el que revista, iniciándose con el Grado I en el ingreso a la Carrera Sanitaria Provincial y progresando cada tres años, conforme con el siguiente cuadro, y las exigencias de antigüedad, capacitación y desempeño laboral conforme lo establecen los Títulos XIII y XIV de la presente ley.
Grados Tiempo I Ingreso a 3 años II 3 a 6 años III 6 a 9 años IV 9 a 12 años V 12 a 15 años VI 15 a 18 años VII 18 a 21 años VIII 21 a 24 años IX 24 a 27 años X más de 27 años A los efectos de la aplicación del procedimiento de promoción horizontal a los integrantes del Ministerio de Salud Pública que se incorporen a la Carrera Sanitaria Provincial se les asignará inicialmente y en forma extraordinaria el Grado que corresponda conforme con la antigüedad, en carácter de planta permanente o transitoria. Una vez incorporados a la Carrera los integrantes podrán promover conforme a las condiciones y requisitos establecidos por la presente norma.
El régimen de Carrera Sanitaria Provincial asegurará y protegerá el trabajo de modo que el mismo se desarrolle en condiciones de higiene y seguridad ocupacional adecuada, garantizando el trabajo decente, la salud y la seguridad de los trabajadores de la salud.
Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública asegurar a la población la provisión de servicios sanitarios esenciales mediante la ejecución continua de prestaciones profesionales, técnicas y auxiliares.
Los trabajadores comprendidos en la Carrera Sanitaria Provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen horario, cuya profesión o funciones resulten necesarias tanto para la prestación del servicio básico de salud, como del trabajo administrativo y de apoyo, estarán obligados a su cumplimiento en los lugares de trabajo, turnos y modalidades asignadas por los responsables de los establecimientos sanitarios y/o unidades administrativas, conforme con las directivas generales establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
Los trabajadores comprendidos en la Carrera Sanitaria Provincial desempeñarán sus funciones en los siguientes regímenes laborales:
a) Horario normal: Implica el cumplimiento de cuarenta (40) horas semanales.
b) Horario reducido: Implica el cumplimiento de treinta (30) horas semanales.
c) Dedicación exclusiva: Implica el cumplimiento de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y el compromiso total y permanente del profesional y técnico con el Ministerio de Salud Pública, estableciéndose además, el bloqueo del título. El otorgamiento de esta bonificación significará para el profesional o técnico la prohibición de ejercer actividad vinculada a su título fuera del sector público provincial, en relación de dependencia o por cuenta propia, salvo el desempeño de la docencia y la investigación dentro de lo establecido por el Régimen de Incompatibilidades vigente.
Podrán revistar con régimen laboral de horario normal (40 horas) los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial pertenecientes al Nivel Operativo (Grupos 1 al 9) de los Agrupamientos A, B, C y D.
Podrán revistar con régimen laboral de horario reducido (30 horas) los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial pertenecientes al Nivel Operativo (Grupos 8 y 9) de los Agrupamientos A y B.
Podrán revistar con régimen laboral de dedicación exclusiva los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial pertenecientes al Nivel Operativo (Grupos 6, 7, 8 y 9) de los Agrupamientos A, B, C y D.
Los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial pertenecientes a los Niveles Directivo y Ejecutivo de los Agrupamientos A, B, C y D, deberán revistar en el régimen laboral de dedicación exclusiva, sin excepción.
Cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y por el tiempo estrictamente necesario, el Poder Ejecutivo podrá extender la exigencia de obligatoriedad del régimen de dedicación exclusiva a los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial pertenecientes al Nivel Operativo (Grupos 6, 7, 8 y 9) de los Agrupamientos A, B, C y D, debiendo asignar la remuneración correspondiente. No será de aplicación para los que ingresen con posterioridad a la sanción de la presente ley.
Para garantizar la prestación del servicio básico de salud el Ministerio de Salud Pública podrá requerir del trabajador de la Carrera Sanitaria Provincial la prestación laboral en las siguientes modalidades: a) guardia activa, que implica la permanencia efectiva en el establecimiento asistencial, y b) guardia pasiva que implica el estado de disponibilidad del trabajador dentro de los limites del ejido urbano al que pertenece el establecimiento en que se encuentra de guardia, debiendo asegurar su inmediata ubicación ante un requerimiento de servicio y concurrir con prontitud al lugar de trabajo.
La duración de las guardias en ningún caso podrá superar las ocho (8) horas continuas en días hábiles y las doce (12) horas continuas en días inhábiles, debiendo otorgarse al trabajador el descanso correspondiente al finalizar la misma. La reglamentación establecerá las normas complementarias para la aplicación de esta modalidad de prestación.
La carga horaria semanal total de los trabajadores comprendidos en la Carrera Sanitaria Provincial en ningún caso podrá superar las cincuenta y seis (56) horas.
Los integrantes del Ministerio de Salud Pública que al momento de la incorporación a la Carrera Sanitaria Provincial, se desempeñen en regímenes horarios diferentes a los establecidos por la presente, deberán optar por alguno de los regímenes fijados en el artículo 35 y conforme a las previsiones de los artículos 36 al 40 de la presente ley.
La reglamentación establecerá las normas complementarias del régimen del trabajo y alcance de los regímenes laborales previstos.
La retribución de los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial estará constituida por el sueldo básico del Nivel y Grupo en el que se desempeña más las bonificaciones, suplementos, incentivos y compensaciones que correspondan conforme con las condiciones especiales del trabajador.
Establécese las siguientes bonificaciones, suplementos, incentivos y compensaciones:
a) Bonificaciones:
1) Grado 2) Título 3) Antigüedad 4) Dedicación exclusiva 5) Zona desfavorable 6) Riesgo de salud 7) Dedicación b) Suplementos 1) Por Guardia c) Incentivos 1) Fondo común estimulo (ley 3842) 2) Incentivo por productividad d) Compensación por diferencia de haberes.
El sueldo básico estará determinado por la suma resultante de multiplicar la cantidad de Unidades Salariales (US) establecidas para cada Nivel y Grupo por el valor de la Unidad Salarial (US), conforme con el siguiente cuadro:
Sueldo Básico por Nivel y Grupo Escalafonario (en Unidades Salariales).
Nivel Escalafonario Grupo Sueldo Básico -en Unidades Salariales (US) DIRECTIVO D-17 100 D-16 95 D-15 90 EJECUTIVO E-14 80 E-13 76 E-12 72 E-11 68 E-10 65 OPERATIVO O-9 60 O-8 55 O-7 50 O-6 45 O-5 40 O-4 35 O-3 31 O-2 27 O-1 23
El valor de una (1) Unidad Salarial será fijado por el Poder Ejecutivo, quien deberá remitirlo a la Cámara de Diputados, con el informe de la incidencia presupuestaria, propuesta de aplicación progresiva de la presente ley, a efectos de su aprobación legislativa.
Las bonificaciones, suplementos e incentivos establecidos para la presente Carrera Sanitaria Provincial tendrán carácter remunerativo y serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaren su percepción y se constate la correspondiente prestación de servicio efectivo que les dé lugar, con excepción de la compensación por diferencia de haberes.
Corresponderá percibir esta bonificación a los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial que hubieran dado cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos para la promoción horizontal, haciéndose efectivo el cambio de grado, mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Se fija la bonificación por Grado en la suma resultante de multiplicar el sueldo básico del Nivel y Grupo en que revista el trabajador por el índice que para cada Grado se establece en el siguiente cuadro:
Carrera Horizontal -Indice para el cálculo del Grado- Grados Indice I 0,1 II 0,2 III 0,3 IV 0,4 V 0,5 VI 0,6 VII 0,7 VIII 0,8 IX 0,9 X 1,00
El personal que accediera a un Grupo superior dentro de su agrupamiento, continuará con su carrera a partir del grado equivalente al alcanzado en el Grupo anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante de:
a) Cuando el ascenso se produzca a un Grupo inmediato superior se reconocerá UN (1) grado menos al alcanzado en el Grupo anterior.
b) Cuando el ascenso se produzca a un Grupo no inmediato superior se reconocerán DOS (2) grados menos al alcanzado en el Grupo anterior.
Bonificación por título. Establécese que la bonificación por título se regirá según lo establecido en la ley 7527 debiendo aplicarse los porcentajes que correspondan sobre el sueldo básico del cargo que revista el agente
Fíjase para los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial una bonificación por antigüedad consistente en el dos por ciento (2%) de la suma correspondiente al sueldo básico por cada año de servicio no simultáneo desempeñado en reparticiones provinciales, municipales y/o nacionales.
Fíjase una bonificación por dedicación exclusiva que será otorgada a profesionales o técnicos integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial que revisten con este régimen laboral en los Grupos seis (6) al diecisiete (17 (artículo 48) de los agrupamientos A, B, C y D consistente en un porcentaje de hasta el cien por ciento (100%) de la suma correspondiente al sueldo básico del Grupo en que reviste el trabajador. Las condiciones para su otorgamiento y pago, serán determinados por la reglamentación.
Fijase para los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial que presten servicios en forma permanente o transitoria, en ubicaciones geográficas que se declaren bonificables, una bonificación por zona desfavorable consistente en un porcentaje de la suma correspondiente al sueldo básico. Los porcentajes y condiciones para su otorgamiento y pago, serán determinados por la reglamentación.
Fíjase una bonificación por riesgo de salud de hasta un veinticinco por ciento (25%), que será otorgada a los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial consistente en un porcentaje de la suma correspondiente al sueldo básico. Los porcentajes y condiciones para su otorgamiento y pago, serán determinados por la reglamentación.
Fíjase una bonificación por dedicación que será otorgada a los integrantes de la carrera sanitaria provincial comprendidos en los Grupos 1 a 5 (artículo 48) de los Agrupamientos A y B, consistente en un porcentaje de hasta un cincuenta por ciento (50%) de la suma correspondiente al Sueldo Básico del Grupo en que reviste el trabajador. Será requisito para su otorgamiento que el agente cumpla tareas en horarios nocturnos, rotación horaria, sábados, domingos y feriados. Las condiciones para su otorgamiento y pago, serán determinados por la reglamentación.
Fijase un suplemento por guardia activa y por guardia pasiva que podrá ser otorgado a los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial que cumplan funciones de guardia activa y/o guardia pasiva, por fuera de la carga horaria correspondiente a su régimen de trabajo y conforme a las condiciones y requisitos que la reglamentación establezca.
Fijase para los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial comprendidos en los Agrupamientos A y B, un incentivo que tiene como finalidad mejorar la accesibilidad y cobertura sanitaria en un marco de equidad, eficiencia, eficacia y calidad. A tal efecto, se establecerá un umbral cuantitativo mensual mínimo individual de producción. La producción excedente será bonificada a aquellos agentes que sobrepasen el umbral, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. El Ministerio de Salud Pública determinará las prestaciones a ser nomencladas o cuantificadas de acuerdo con las necesidades del servicio.
El integrante de la Carrera Sanitaria Provincial tiene derecho a la percepción del fondo común estímulo según lo determina la legislación vigente, la que por vía reglamentaria podrá adecuarse a efectos de su concordancia con la presente ley de Carrera Sanitaria Provincial.
La compensación por diferencia de haberes será percibida por los integrantes del Ministerio de Salud Pública que al momento de la incorporación a la Carrera Sanitaria Provincial y, como consecuencia del encasillamiento, resulten con una remuneración inferior a la que percibían en el anterior régimen escalafonario.
Consistirá en el monto equivalente a la diferencia existente entre el nuevo haber a percibir y el haber mensual, normal, habitual, conformados por conceptos regulares y permanentes, siempre que en el encasillamiento se mantenga la situación laboral vigente incluido régimen horario.
Las condiciones para el otorgamiento, cálculo y/o extinción de esta compensación, serán determinados por la reglamentación.
Para el cálculo de la compensación por diferencia de haberes, se excluirán los conceptos: a) Bonificación por guardias, b) Fondo común estímulo, c) bonificación por reconocimientos médicos y d) por juntas médicas.
Los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial tienen derecho a la percepción del sueldo anual complementario conforme lo determine la legislación vigente. Asimismo, el trabajador percibirá las asignaciones familiares conforme lo determinado por la legislación vigente.
Se entiende por subrogancia la asignación transitoria de funciones correspondientes a un cargo jerárquicamente superior de los Niveles Ejecutivo y Directivo, por ausencia transitoria de su titular o por hallarse el cargo vacante, hasta el regreso del mismo al puesto o hasta su cobertura mediante el proceso del concurso previsto en la presente. En caso de acefalía, el cargo deberá cubrirse en un lapso no mayor de seis (6) meses.
El trabajador de la Carrera Sanitaria Provincial que subrogue cargo por un período de treinta (30) días o más, percibirá la diferencia de haberes existentes con el cargo jerárquicamente superior durante el período que dure su desempeño.
La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones formales para la subrogancia de cargos.
Todos los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial tienen el derecho y la obligación de capacitarse en forma permanente a fin de obtener y mantener los niveles de actualización y el mejoramiento de las competencias laborales requeridas en las diferentes ocupaciones y funciones para lograr la transformación cualitativa del trabajo en salud, el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción que se establezca para cada agrupamiento, nivel y grados y el desarrollo técnico y profesional.
El trabajador participará de actividades de educación permanente, siempre que las mismas no afecten la normal prestación de servicio, y sean pertinentes a la función o puesto que desempeña, al agrupamiento, nivel y grados en que se encuentre.
Los profesionales que se desempeñen en zonas críticas o desfavorables, tendrán acceso a una capacitación o pasantía mínima de treinta (30) días en el año de acuerdo con su especialidad. El Ministerio de Salud Pública deberá arbitrar las medidas tendientes a cubrir la ausencia temporaria del profesional comprendido en el presente artículo, con esquemas de rotación que serán previstas en la reglamentación.
La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos del régimen de capacitación que resulten exigibles para la promoción en cada agrupamiento, nivel y grupos. El Ministerio de Salud Pública garantizará las partidas presupuestarias correspondientes a estos fines.
La evaluación del desempeño constituye el proceso destinado a los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial, cuya aplicación contribuye al cumplimiento de las metas sanitarias provinciales, al crecimiento y el desarrollo de los trabajadores y el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción en cada agrupamiento, nivel y grado.
Los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial serán evaluados en su desempeño en relación al nivel de asistencia, logro de los objetivos, metas y/o resultados considerando las competencias, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad organizativa, en el ejercicio de sus funciones, y las condiciones y recursos disponibles. Asimismo se tendrá en cuenta que las sanciones disciplinarias significarán una reducción en la calificación.
Establécese como período de evaluación al comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza de los servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodos especiales de evaluación.
El Ministerio de Salud Pública, dispondrá diferentes modalidades de consulta sistemática y periódica sobre el grado de satisfacción de los usuarios y sus resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del personal.
La calificación efectuada al personal sanitario en el marco del presente régimen, será susceptible de apelación.
La reglamentación establecerá la metodología, elementos, responsables, instrumentos, mecanismos de calificación, instancias, términos y mecanismos de regulación de la evaluación del desempeño, según agrupamientos, niveles y grados.
El Poder Ejecutivo realizará el encasillamiento de los agentes del Ministerio de Salud Pública, el cual se efectuará en los Agrupamientos, Niveles y Grupos y Grados del Régimen Escalafonario de la Carrera Sanitaria Provincial que por la presente se aprueba.
La reglamentación establecerá los responsables y el procedimiento a aplicar para el encasillamiento de los integrantes de la Carrera Sanitaria Provincial, debiendo el mismo garantizar la transparencia y homogeneidad en la asignación de los distintos grupos escalafonarios.
Créanse en el marco de la Carrera Sanitaria Provincial los Consejos Locales de Salud, en todos los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública, como órganos representativos de todos los sectores de la comunidad y de los integrantes del sistema de salud pública.
Los Consejos Locales de Salud estarán constituidos de acuerdo con las características y necesidades de las distintas comunidades, garantizando la participación de las poblaciones indígenas. A tal efecto, se respetará el porcentaje de representación de cada sector: comunidad, trabajadores de salud, directivos, profesionales y técnicos.
Los Consejos Locales de Salud tendrán las siguientes funciones:
a) Detectar de manera precoz y pertinente la problemática de salud de la comunidad.
b) Elaborar propuestas de intervención en la resolución de las problemáticas de salud detectadas.
c) Comunicar a las autoridades contribuyendo a generar políticas, a la planificación y gestión en la respuesta de los problemas.
La reglamentación establecerá las normas de funcionamiento, organización interna, elección de los integrantes y funciones de los miembros de los Consejos Locales de Salud.
Los agentes del Ministerio de Salud Pública que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando funciones jerárquicas con carácter de titular del cargo, conforme al régimen escalafonario vigente, tendrán derecho al encasillamiento definitivo en el mismo o su equivalente hasta tanto accedan por concurso a otro cargo de Nivel y Grupo superior.
Los agentes del Ministerio de Salud Pública que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando funciones jerárquicas en forma provisoria y subrogante, se mantendrán en las mismas en forma interina hasta que el cargo sea cubierto por concurso, en los plazos establecidos en el artículo 66 de la presente.
El Poder Ejecutivo deberá arbitrar los mecanismos conducentes a una efectiva transferencia al Régimen de Carrera Sanitaria Provincial del personal de planta permanente perteneciente a la Jurisdicción 06 -Ministerio de Salud Pública.
Los trabajadores del Ministerio de Salud Pública mantendrán su remuneración según régimen retributivo vigente, hasta tanto se dicte la reglamentación de la presente y se efectivice el encasillamiento del personal.
El Poder Ejecutivo dispondrá las reestructuraciones de cargos y consiguiente adecuación presupuestaria para el cumplimiento de la presente ley, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente.
En todo lo que no se oponga a la presente, serán de aplicación supletoria las leyes y reglamentaciones vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.
El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a las partidas correspondientes al presupuesto de la Jurisdicción 06 - Ministerio de Salud Pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la presente.
Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.