Ley de talles

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto evitar situaciones de discriminación y promover la salud de la población, mediante la fabricación y venta de indumentaria -vestimenta y calzado- acorde a las medidas antropométricas según géneros y rangos etarios.



Artículo 2.

Las empresas industriales radicadas en el ámbito de la Provincia de Córdoba, cuya actividad sea la fabricación de indumentaria masculina, femenina o unisex, deben confeccionarla en todos los talles necesarios para cubrir las medidas antropométricas -según géneros y rangos etarios- que determine la Autoridad de Aplicación.



Artículo 3.

La marcación de la indumentaria se debe realizar mediante etiquetas o rótulos con indicación de las medidas aprobadas por las normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones. Las medidas corporales deben estar determinadas en la etiqueta, en el rótulo o en ambos, con palabras en idioma nacional y con números de acuerdo a la medida del talle.



Artículo 4.

Los comercios que vendan indumentaria en el ámbito de la Provincia de Córdoba, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de esta Ley, deben tener en existencia todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas -según géneros y rangos etarios- que determine la Autoridad de Aplicación.

Quedan exceptuadas de esta obligación las ventas de productos discontinuos y las liquidaciones de temporada o por cierre de comercios, siempre que dichas situaciones hayan sido informadas al consumidor de manera clara y precisa mediante carteles que así lo indiquen.



Artículo 5.

El Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 6.

Son funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:

a) Establecer un sistema de talles numéricos que se corresponda con las medidas antropométricas de la población;

b) Implementar un sistema de control a los efectos de supervisar el cumplimiento de las medidas dispuestas en la presente Ley, y c) Aplicar las sanciones que por vía reglamentaria se establezcan.



Artículo 7.

La Autoridad de Aplicación elaborará tablas de medidas diferenciadas por géneros y rangos etarios en base a un estudio antropométrico de la población del territorio provincial, que actualizará periódicamente. A tal fin podrá convocar al Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM) y al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) o a los que en el futuro los reemplacen.



Artículo 8.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación



Artículo 9.

Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.