Régimen de las Agencias de Modelaje e Imagen Publicitaria, Promoción y Degustación Publicitaria

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto constituir un marco de regulación legal y de control de la actividad de las Agencias de Modelaje e Imagen Publicitaria, Promoción y Degustación Publicitaria y de los diferentes actores del sector que intervienen en la exhibición pública o semipública en el ámbito de la Provincia del Chaco.



Artículo 2.

La autoridad de aplicación de la presente, será el Ministerio de Industria, Empleo y Trabajo.



Artículo 3. Definición

A los efectos de la presente ley, son consideradas:

a) Agencias de modelaje e imagen publicitaria, promoción y degustación publicitaria, productoras y similares, a las personas físicas y jurídicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que intermedien entre modelos y anunciantes, para la ejecución de todo acto que tenga por finalidad promocionar productos, servicios, ideas, cuando las obligaciones derivadas de estas operaciones incluyeren las prestaciones alcanzadas por la presente.

b) Contratantes, a aquellas personas físicas y jurídicas, sucesiones indivisas y cualquier otro responsable que contrate, directa o indirectamente, prestaciones destinadas a promocionar, con fines publicitarios, sus bienes, servicios e ideas en cuya ejecución se encuentren comprendidas prestaciones de modelaje, con independencia de la denominación, modalidad e instrumentación de los contratos o acuerdos celebrados y del encuadre previsional que corresponda a los modelos.

c) Representante de modelos, a toda persona física o jurídica que promueva, gestione, intervenga, facilite, acerque a las partes, intermedie, formal o informalmente, para la contratación de personas físicas, residentes o no en el país por parte de un tercero, con el objeto de que desarrollen actividades de promoción comercial mediante la utilización de su imagen o parte de ella, independientemente de que exista o no contrato de mandato, de representación comercial o cualquier otra modalidad o forma de instrumentación que cumpla tal finalidad.

d) Modelos, a toda persona física que, mediante la utilización de toda su imagen o parte de ella, sea considerada estéticamente o en función interpretativa, ofrezca o presente un objeto, producto o idea en vivo o por cualquier medio visual o audiovisual, en los términos de lo dispuesto por los convenios colectivos de trabajo ya celebrados.



Artículo 4. Creación

Créase el Registro Único Público y Unificado de Agencias de Modelaje e Imagen Publicitaria, Promoción y Degustación Publicitaria, que tengan domicilio y actividad en la Provincia del Chaco y que exhiban la imagen, promoción, publicidad y degustación, realizando dicha actividad en forma habitual en esta jurisdicción.



Artículo 5. Obligación de Inscripción

Los sujetos descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° de la presente, deben inscribirse en el Registro creado por esta ley, para intervenir en la contratación de servicios de modelos para la exhibición personal o mediante cualquier tipo de soporte en la jurisdicción de la Provincia del Chaco.



Artículo 6. Requisito para la inscripción

A los efectos de la inscripción en el Registro, los sujetos enumerados en los incisos a), b), y c) del artículo 3° de la presente, deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de inscripción.

b) Apellido y nombre y/o razón social.

c) Documento y domicilio del titular o representante legal.

d) Constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

e) Constancia de inscripción en autoridad tributaria provincia1 y municipal.

f) Constitución de domicilio legal en la Provincia.

g) Nómina de personas que revisten el carácter de modelos que representen o que presten servicio para una agencia o para un tercero, con la debida registración ante los organismos de seguridad social.

h) Certificado de aptitud física y buena salud de cada modelo, expedido por Salud Pública o particular.

i) Otros requisitos que puedan ser establecidos por la reglamentación.



Artículo 7. Procedimiento para la inscripción

Los sujetos descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3º de la presente, deberán solicitar la inscripción ante la autoridad de aplicación.

Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6° de la presente, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción, asignando el número correspondiente y publicando la decisión por dos días en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco.



Artículo 8. Modalidad contractual

Cuando la actividad que desarrollen tales sujetos tenga carácter eventual, deberán adjuntar el contrato respectivo, estableciendo los términos, condiciones y plazo. En tal caso, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción sólo por el término requerido, cesando automáticamente al extinguirse el plazo.



Artículo 9. Certificado de acreditación

Los sujetos inscriptos en el Registro sólo podrán acreditar tal condición, mediante un certificado emitido por la autoridad de aplicación.



Artículo 10. Deber de información

El particular interesado en la contratación de servicios de agencias o representantes, tiene derecho a exigir las certificaciones expedidas por la autoridad de aplicación, como libre acceso a una página web para constatar la información.



Artículo 11. Publicidad del Registro

El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar vista de toda información requerida por la presente ley a la entidad acreditada y página web oficial.



Artículo 12. Declaración jurada

Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3º de la presente, deberán presentar ante el Registro, un informe semestral con carácter de declaración jurada conteniendo:

a) Constancia de domicilio donde se desarrolla la actividad, casa central y sucursales si las hubiere.

b) Nómina de personas comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la presente, que se desempeñen en cada una de ellas, acompañando los respectivos contratos, convenios y poderes.

c) La nómina debe incluir la edad, número de documento y certificado de aptitud física.

d) Certificado de aptitud física y buena salud, expedido por Salud Pública o particular.



Artículo 13. Serán obligaciones

a) Regular las acciones que impliquen alentar restricciones alimentarias excesivas y que pudieran poner en riesgo o comprometer directamente la salud de los modelos.

b) Construir un marco de regulación legal de la actividad y control de los modelos publicitarios y sujetos comprendidos en esta ley, para su protección e inclusión social.

c) Implementar un régimen de información con el fin de encuadrar a los diferentes actores del sector y contemplar la emisión de un certificado para la protección de todos los trabajadores de la actividad del modelaje, para que no sean defraudados en su buena fe por agencias o representantes inexistentes.

d) Control de los modelos en cuanto al índice de masa corporal (IMC), que no sea inferior a 18,5.



Artículo 14. Infracciones

Serán consideradas infracciones a la presente ley:

a) El ejercicio de la actividad en el ámbito de la Provincia del Chaco sin estar inscripto en el Registro.

b) El falseamiento de datos.

c) El incumplimiento de obligaciones.

d) El incumplimiento de los plazos.



Artículo 15. Sanciones

Verificada la existencia en la infracción, los sujetos comprendidos en el artículo 3º de la presente, se harán pasibles de las sanciones previstas en el régimen general de sanciones por infracciones laborales a la ley 4600 -Ratifica el Pacto Federal del Trabajo y concordantes, ley 2956 -Régimen de la Dirección Provincial del Trabajo y modificatoria ley 6998.



Artículo 16.

En todo lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación las normas establecidas por la Convención Internacional de los Derechos del Niño sobre Trabajo Infantil, la ley nacional 26.390 -de Prohibición de Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, la ley nacional 26.061, ley 7162 -de Protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la ley 6872 -crea el Consejo Provincial de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil -COPRETI-, la ley nacional 20.744 de Contrato de Trabajo y sus modificatorias y toda otra norma sobre protección de trabajo infantil del régimen legal vigente.



Artículo 17.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, en un plazo de noventa días, contados a partir de su promulgación.



Artículo 18.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.