Lengua de Señas Argentina (L.S.A.)

Artículo 1.

La presente ley tiene como objeto reconocer la Lengua de Señas Argentina (L.S.A.) como lengua oficial y derecho lingüístico de las personas con discapacidad auditiva y su derecho a utilizarla como medio de expresión, comunicación y aprendizaje. Todo ello, con el fin de continuar derribando barreras comunicacionales a través de la restitución de derechos.



Artículo 2.

El Estado Provincial garantizará su implementación mediante acciones tendientes a: a) reconocer el derecho a usar la Lengua de Señas Argentina tanto en la vida privada como pública por parte de las personas con discapacidad auditiva; b) reconocer el derecho que tienen estas personas a relacionarse y asociarse con otros miembros de su comunidad lingüística; c) desarrollar y promover su sistema lingüístico sin interferencia de otras lenguas incluida la española; d) promocionar tareas de capacitación, formación e investigación del L.S.A.



Artículo 3.

El Consejo Provincial de Educación será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, teniendo a su cargo la responsabilidad de: a) adoptar las medidas pertinentes para que los alumnos con discapacidad auditiva tengan acceso a una educación bilingüe (LSA-Lengua Española) durante todos los ciclos o niveles hasta finalizar su escolarización; b) garantizar la formación en L.S.A. a familiares allegados de los alumnos con discapacidad auditiva en todos los niveles educativos; c) garantizar la formación de Interpretes en Lenguas de Señas en el ámbito de la provincia de Santa Cruz; d) propiciar y reglamentar dentro de la currícula de la formación docente; la Especialización Docente o post grado en "Educación Especial de L.S.A."; e) crear el cargo de Intérprete de L.S.A. en todas las modalidades de las escuelas especiales de la Provincia; f) impulsar de manera conjunta con el Ministerio de Salud acciones que favorezcan la detección y diagnóstico precoz de discapacidad auditiva.



Artículo 4.

CRÉASE el "Registro Provincial de Intérpretes de lenguas de Señas Argentina" el cual deberá: a) reglamentar y establecer los requisitos para la inscripción de dicho registro de los intérpretes; b) mantener permanentemente actualizada su base de datos en toda la Provincia y permitir su acceso a todas las organizaciones públicas y/o privadas que lo requieran.



Artículo 5.

Los Establecimientos Educativos de todos los niveles y modalidades donde asistan personas con discapacidad auditiva; contarán con intérpretes de L.S.A.



Artículo 6.

Todos los sistemas o servicios de emergencias, deberán contar con atención mediante dispositivos de comunicación accesibles para personas con discapacidad auditiva, tales como fax, video llamadas y mensaje de texto y estar dotadas del personal idóneo en el manejo de los mismos.



Artículo 7.

Todo establecimiento o dependencia pública o privada, con acceso al público en general, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistema de alarmas o de emergencia luminosa aptos para su reconocimiento por personas con discapacidad auditiva.



Artículo 8.

Se creará el cargo de Perito Intérprete en el ámbito del Poder Judicial de la provincia de Santa Cruz.



Artículo 9.

Durante los actos oficiales, sesiones y/o audiencias públicas se deberá contar con la presencia de un Intérprete de Lengua de Señas Argentina.



Artículo 10.

Se creará el cargo de Intérprete de Lenguaje de Señas en los canales de televisión pública y privada dentro de nuestra Provincia.



Artículo 11.

Las empresas, comercios y organizaciones sociales promoverán la capacitación y formación de su personal en L.S.A., con el fin de contribuir a la plena inclusión de las personas con discapacidad auditiva.



Artículo 12.

INVÍTASE a los Municipios a través de sus Honorables Concejos Deliberantes a adherir a la presente ley.



Artículo 13.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su promulgación.



Artículo 14.

COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.