Créase para el personal en actividad perteneciente a la planta permanente del Ministerio de Desarrollo Social u organismo que en el futuro lo reemplace, un adicional por tarea específica, de carácter remunerativo, no bonificable y de liquidación mensual. Se tomará como base de cálculo del beneficio la Planilla V "Base cálculo resto bonificaciones", de la escala de remuneraciones comprendida en la ley 1276 (t.v.) -Escalafón General para el personal del Poder Ejecutivo-, aprobada por decreto 1708/13 y sus modificatorias y las que en el futuro se aprueben para tal ítem, en el grupo respectivo a cada beneficiario y será determinado por la tareas que realice el agente, con independencia de la categoría a la que pertenezca.
Tendrán derecho a percibir el beneficio previsto en la presente, conforme a las necesidades del servicio y siempre que desempeñen las labores encomendadas con eficiencia, eficacia, contracción a las tareas y objetivos fijados por la autoridad de aplicación, los siguientes agentes:
a) El personal activo de la planta permanente del Ministerio de Desarrollo Social que preste efectivamente servicios en el organismo y cuya tarea específica se encuentre declarada en la certificación de efectiva prestación de servicios mensualmente presentada ante la unidad de recursos humanos, avalada por superior inmediato y Director o Subsecretario, pertinentes a su ubicación programática en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social.
b) El personal activo que se encuentre adscripto por decreto del Poder Ejecutivo al Ministerio de Desarrollo Social, en el marco del decreto 251/13, vigente a la fecha del dictado del decreto 2316/15.
c) Directores y Jefes de Departamentos, cuyas funciones deben encontrarse previstas y aprobadas en la respectiva estructura orgánica vigente, así como el respectivo decreto de designación.
d) Profesionales universitarios: comprende a aquellos agentes que cuentan con título de grado universitario o terciario, expedido por universidad nacional provincial o privada, oficialmente reconocida en nuestro país o revalidado su título, cuando fuere expedido por universidad extranjera o se halle comprendido en convenios internacionales con la Nación y la Provincia. Deberán encontrarse realizando actividades propias de su profesión y deberán estar debidamente matriculados, salvo que, en su caso no se encuentre formado debidamente el Colegio respectivo.
e) Administrativos: Comprende a los agentes que cumplen tareas de control, funciones administrativas, operación de sistemas, elaboración de instrumentos legales y que no cuenten con título terciario o universitario.
f) Mantenimiento y Servicios Generales de la Unidad de Logística: Comprende a los agentes que cumplen funciones de reparación de motores automovilísticos, de calefacción, refrigeración, carpintería, herrería, albañilería, electricista, cerrajeros, instaladores sanitarios, limpieza, ordenamiento de espacios, mudanzas, servicio de refrigerio y vigilancia, con la debida capacitación acreditada. Para el caso de los choferes, deberán contar con carnet y habilitación para tal desempeño profesional y respectiva resolución de designación que indicara vehículo a cargo.
g) Representante legal de la Jurisdicción: Asesor de Asuntos Jurídicos que actúe en nombre de la superioridad y por expresa indicación de ésta, para representar legalmente a la jurisdicción conforme se lo instruya. La percepción de este adicional por tarea específica no será compatible con la bonificación por subrogancia.
h) Instituciones de internación y semi internación: comprende al personal de dichos servicios, agrupados de acuerdo con lo indicado en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente.
En este caso podrán percibirse simultáneamente:
1. Bonificación por Auxiliar de Enfermería según decreto del Poder Ejecutivo 1172/11 y adicional por tarea específica.
2. Bonificación Exclusiva, según decreto del Poder Ejecutivo 1172/11 y adicional por tarea específica.
Establécese que para acceder al beneficio, aquellos agentes que acrediten hasta un (1) año de antigüedad, percibirán el mismo en el menor porcentaje pertinente a su lugar de revista. Asimismo, no podrán percibir el beneficio previsto en la presente, los siguientes agentes:
a) Personal perteneciente a otros organismos adscriptos al Ministerio de Desarrollo Social, con posterioridad al dictado del decreto del Poder Ejecutivo 2316/15.
b) El personal acogido a las leyes especiales de retiro.
Facúltase a la máxima autoridad del Ministerio de Desarrollo Social a otorgar el beneficio creado por el artículo 1°, de manera excepcional mediante resolución y a partir del 1 de julio de 2015, al personal de dicho Ministerio alcanzado por los términos de la presente.
La fiscalización estará a cargo de la máxima autoridad de esta jurisdicción, quien dispondrá el control del cumplimiento de servicio.
El beneficio establecido en el artículo 1°, se distribuirá y asignará en los porcentajes detallados en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente.
Determínase que el adicional por tarea específica establecido por la presente, es inherente al ejercicio de la función, por lo que el derecho a la percepción se generará a partir del primer día del mes siguiente, a la solicitud que acredite el ejercicio de las funciones que ameritan la liquidación del concepto correspondiente, previo dictado del instrumento legal respectivo y concluirá automáticamente cuando el agente deje de cumplir las funciones que dieron origen al otorgamiento, instrumentándose el cese de la percepción por resolución y sin requerir otra intervención.
Se producirá la pérdida del derecho a la percepción del beneficio en los casos de:
a) Licencia por largo tratamiento.
b) Licencias no remuneradas.
c) Licencias remuneradas por estudios e investigaciones, cuando su duración sea de treinta (30) días o más.
d) Incurrencia del agente en ausencias sin justificar.
No producirá la perdida del derecho a la percepción las licencias derivadas de la maternidad o gravidez, licencia anual ordinaria y por licencia especial de invierno.
En caso de incumplimiento de algunos de los requisitos previstos para la asignación del beneficio establecido en el artículo 1°, en un mes calendario, se procederá a la brevedad posible a recuperar el importe abonado indebidamente y se efectuará su reliquidación, sin que tal motivo signifique la caducidad del beneficio.
Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a asignar las partidas presupuestarias financieras que fueran necesarias para dar cumplimiento de lo dispuesto en la presente.
El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará a la respectiva partida presupuestaria de la Jurisdicción 28: Ministerio de Desarrollo Social, de acuerdo con la naturaleza de la erogación.
Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo