El Estado Provincial interviene en los procesos de recuperacion de Empresas

Artículo 1.

La intervención del Estado Provincial en los procesos cuya finalidad es la continuidad de la explotación de las empresas fallidas por parte de sus trabajadores, sean los vinculados a la continuación de la explotación en los términos de la Ley 24.522 (t.o. Ley 26.684) o los que involucren la recuperación de la explotación por los acreedores labores dentro del proceso falencial, se sujetará al Decreto Ley 1.447/75, en cuanto al régimen de ocupación temporaria de la empresa o de alguno de sus establecimientos.



Artículo 2.

A los fines dispuestos en el artículo anterior se denominará empresa recuperada al establecimiento o unidad productiva que se encuentre bajo la administración de los trabajadores organizados en cooperativas de trabajo debidamente inscriptas o en trámite de formación; y en su caso que se haya dado inicio a la solicitud como posible sujeto continuador de la explotación de la empresa concursada en los términos de la Ley 24.522 y modificatorias.



Artículo 3.

La ocupación revestirá el carácter de temporaria por causa de utilidad pública y social a favor de la cooperativa de trabajo constituida legalmente o en proceso de formación que solicite la aplicación de la presente ley y tendrá un plazo de duración máximo de tres (3) años, contados a partir de la toma de posesión efectiva de los inmuebles y muebles por parte de la cooperativa a los fines de la continuidad de la explotación.

El plazo de duración podrá ser renovado por un período de igual tiempo, en tanto aquella continúe con la explotación efectiva del establecimiento, estando a su exclusivo cargo la custodia, administración conservación y la responsabilidad derivada de la utilización de los bienes afectados durante la vigencia de la ocupación temporaria.

A efectos de otorgar fecha cierta a la toma de posesión efectiva de los inmuebles y muebles comprendidos en la ocupación temporaria, la autoridad de aplicación deberá labrar acta al efecto, con intervención de la Escribanía General de Gobierno, sin perjuicio del nombramiento de la cooperativa como depositario judicial.



Artículo 4.

La cooperativa de trabajo constituida o en formación que solicite su incorporación al régimen de empresas recuperadas deberá presentar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la autoridad de aplicación, conjuntamente con la solicitud respectiva, un plan de trabajo que detalle la viabilidad económica de la continuidad de la explotación, indicando específicamente los recursos a afectar.

El proyecto económico a desarrollar contemplará prioritariamente la actividad y participación de los miembros de la cooperativa, y deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación en el término de veinte (20) días contados desde la presentación del proyecto económico.



Artículo 5.

La autoridad de aplicación receptará la solicitud de declarar la ocupación temporaria por causa de utilidad pública, la que deberá contener los extremos determinados en el artículo anterior, además de los que fije la reglamentación y sin perjuicio de solicitar los informes a los organismos fiscales y de seguridad social respecto del establecimiento y de los trabajadores involucrados que estime correspondientes en un plazo no mayor a veinte (20) días corridos de receptada la solicitud.

Asimismo, requerirá de la Subsecretaría de Trabajo la inspección del o de los establecimientos destinados a la continuidad de la explotación, la cual emitirá un informe, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la recepción de la solicitud, sobre las condiciones laborales de los trabajadores, el estado de funcionamiento de la unidad productiva y los antecedentes del establecimiento obrantes en sus registros.



Artículo 6.

La aprobación del plan de trabajo y proyecto económico no será condición previa ni obstará a la iniciación de los trámites tendientes a la individualización de los bienes afectados por la declaración de utilidad pública.

La aprobación de la solicitud de ocupación temporaria no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la misma con los extremos requeridos por la presente ley y su reglamentación.



Artículo 7.

La solicitud para acogerse al régimen previsto por la presente Ley formulada por una cooperativa de trabajo en formación deberá cumplir los mismos requisitos que aquella solicitada por una cooperativa de trabajo formalmente constituida.

La falta de constitución legal, de la cooperativa dentro del plazo seis (6) meses de presentada la solicitud, causará la caducidad de la solicitud, la cual no podrá ser presentada nuevamente por otra cooperativa de trabajo, aun cuando se refiera al mismo establecimiento o unidad productiva.



Artículo 8.

La ocupación temporaria del establecimiento por parte de sus trabajadores mediando declaración de utilidad pública y social, comprenderá el establecimiento y/o bienes de la empresa fallida, incluyendo las maquinarias, materia prima existente, muebles, útiles, herramientas e instalaciones que se encuentren dentro del establecimiento, detalladas e inventariadas en el acta de incautación de bienes por los funcionarios autorizados en el proceso concursal.

Quedan excluidos del alcance de la ocupación temporaria los bienes que conforman el activo falencial de la fallida no comprendidos en el párrafo anterior y respecto de los cuales los acreedores laborales, asociados bajo la forma de cooperativa de trabajo o que se encuentren en proceso de formación, no hubieren tenido disponibilidad o uso en el ejercicio de sus funciones laborales habituales.



Artículo 9.

A los fines de la correcta individualización de los bienes comprendidos en la ocupación temporaria, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las facultades municipales en la materia y conjuntamente con la Escribanía General de Gobierno realizará un inventario de los bienes inmuebles y muebles no fungibles afectados a la explotación comercial, detallando su estado de uso y conservación y el valor de los mismos en la quiebra, conforme el Artículo 60, segundo párrafo del Decreto Ley 1.447/75.

El inventario será elevado al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, o el organismo que en el futuro lo reemplace, a los efectos de la emisión de los actos administrativos correspondientes y la conformación del decreto y proyecto de ley de declaración de la utilidad pública y social correspondiente a la ocupación temporaria, debiéndose dar participación al Ministerio de Hacienda y Finanzas a los fines que le corresponden.



Artículo 10.

El inmueble, las instalaciones y maquinarias serán destinados exclusivamente al funcionamiento de la empresa recuperada, con el cargo de ser destinados únicamente a la consecución de los fines cooperativos y a la continuidad de explotación de la empresa en quiebra y por el término estipulado por esta ley.

En ningún caso podrá darse a los bienes muebles e inmuebles sujetos a ocupación temporaria, un destino distinto a la explotación comercial que efectuaba oportunamente el establecimiento.

La utilización de los bienes con fines distintos a los previstos en el presente artículo, sea por la cooperativa de trabajo, por el Estado Provincial o por cualquier persona de existencia visible o ideal a la cual se cediera el uso y ocupación de los mismos, determinará la inmediata cesación de la ocupación temporaria dispuesta.

A efectos de controlar el cumplimiento de lo establecido en este artículo, la autoridad de aplicación mantendrá debidamente informado al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las funciones y obligaciones que la ley concursal otorga al Síndico para la vigilancia, conservación y administración de los bienes de la quiebra.



Artículo 11.

El gasto que demanden en concepto de indemnización las ocupaciones temporarias ya existentes o las que en el futuro se dispongan al amparo de la presente ley, será determinado conforme al proceso administrativo dispuesto en el Decreto Ley 1.447/75, adecuando sus términos a la característica social y económica de la explotación en el ámbito del proceso de quiebra y será distribuida una vez depositada en el expediente de la quiebra, conforme a los alcances previstos por la Ley N° 24.522



Artículo 12.

Una vez determinada la indemnización y a efectos de su efectiva percepción, el Síndico designado deberá realizar las actuaciones administrativas Útiles tendientes a su prosecución en el expediente concursal, conforme a lo dispuesto por los Artículos 56 y cc. del Decreto Ley 1.447/75, como parte de su correcto desempeño concursal. El Estado no reconocerá el reclamo judicial de la indemnización sin que se acredite previamente el agotamiento de la vía administrativa. A los fines de una adecuada individualización, seguimiento y distribución de los fondos públicos a depositarse en el proceso concursal, la autoridad de aplicación o el Síndico designado deberán solicitar al Tribunal, en la forma de estilo, la apertura de una cuenta judicial diferente de la habilitada en proceso concursal principal. En caso de conclusión anticipada de la explotación dispuesta por el Juez de la quiebra, serán reintegrados al Estado los fondos públicos depositados por la ocupación temporaria, en la proporción al tiempo que el establecimiento y/o bienes muebles no se ocuparon en la explotación. Realizado el proyecto de distribución parcial o final, en caso de existir un remanente, el mismo deberá ser transferido a la cuenta del Fideicomiso de Administración para la Empresa Recuperada dispuesto por Mendoza Fiduciaria S.A., en el marco de la Ley 8.122 con la finalidad de cumplimentar los objetivos sociales allí previstos.



Artículo 13.

En caso de realizar oferta de compra directa o bien adquirir los bienes del activo en los términos de los Artículos 203, 205 incs. 1) y 2) y cc. de la Ley 24.522 (t.o. Ley 26.684), la cooperativa de trabajo conformada podrá hacer valer las sumas percibidas y distribuidas en el proceso falencial conforme lo dispuesto en la presente Ley, además de la compensación de sus créditos laborales si correspondiera. En ningún caso se requerirá el vencimiento de las leyes de ocupación temporaria dictadas o a dictarse o de sus prórrogas para efectivizar algunas de las modalidades de adquisición del activo falencial dispuestas por la Ley 24.522 a favor de las cooperativas de trabajo.



Artículo 14.

La Autoridad de Aplicación deberá llevar un Registro de Empresas Recuperadas para conocer la situación de cada una de las mismas y actualizarlo semestralmente. El Registro contendrá la siguiente información: individualización de cada una de las empresas recuperadas, inicio, duración y finalización de la ocupación temporaria, estado del pago indemnizatorio de la ocupación temporaria, provisión presupuestaria anualizada y proyectada, procesos judiciales y actuaciones administrativas derivadas del proceso de ocupación temporaria y todo otro dato que considere de interés para conocer la situación de las empresas recuperadas. La Autoridad de Aplicación podrá agregar otros elementos al Registro de Empresas Recuperadas que permitan conocer cabalmente la situación de las mismas, además de los detallados en el pá- rrafo anterior. Este Registro será público.



Artículo 15.

Las empresas recuperadas conforme al régimen de la presente ley, existentes o a constituirse, podrán solicitar del Estado el asesoramiento y acompañamiento técnico para la continuidad de la explotación, su consideración preferente como proveedores del Estado y un tratamiento fiscal preferencial de carácter temporal y diferenciado según el impacto en el mantenimiento y generación de puestos de trabajo de la empresa, de acuerdo a los términos que establezca la reglamentación.



Artículo 16.

Cada vez que se disponga una ocupación temporaria en los términos de la presente ley, se suspenderá por el término de trescientos sesenta (360) días hábiles judiciales, toda ejecución y/o concurso especial en que el objeto del proceso resulte un establecimiento o unidad de producción cuya gestión se encuentre en manos de sus trabajadores asociados bajo la forma de cooperativa de trabajo inscripta o en formación, mediando ocupación temporaria por causa de utilidad pública y social o cuyo trámite legislativo de ocupación temporaria se hubiese iniciado a la fecha de promulgación de la presente ley. Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior los reclamos judiciales de créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales.



Artículo 17.

Comuníquese al Poder Ejecutivo