Creación del Banco Provincial de Germoplasma Animal y Organismos No vegetales

Artículo 1.

Decláranse de Interés Provincial las actividades tendientes a preservar y ampliar la base genética de animales nativos (fauna e ictiofauna), hongos, protozoos, chromistas, bacterias y demás organismos no clasificados como vegetales, con destino a su conservación, a la restauración de biodiversidad, a su exploración, a su utilización con fines de investigación, desarrollo cientIfico y tecnológico, a su explotación comercial e industrial.



Artículo 2.

Créase el Banco Provincial de Germoplasma Animal y Organismos No Vegetales, con dependencia orgánica y funcional del Ministerio de EcologIa y Recursos Naturales Renovables.



Artículo 3.

El Ministerio de EcologIa y Recursos Naturales Renovables es Autoridad de Aplicación de la presente Ley.



Artículo 4.

Son objetivos del Banco Provincial de Germoplasma Animal y Organismos No Vegetales:

a) mantener la variabilidad genética, el intercambio, el uso en programas de investigación, mejoramiento de la fauna e ictiofauna y de organismos no vegetales nativos, en particular de aquellas especies que sean consideradas prioritarias o estratégicas;

b) realizar prospección de la biodiversidad, recolectando, conservando, caracterizando, propagando e investigando sobre el material genético de la fauna y organismos no vegetales nativos, promoviendo el respeto por los conocimientos y prácticas tradicionales asI como el desarrollo de tecnologIas e innovaciones;

c) desarrollar procedimientos y metodologIas para la colecta, procesamiento y preservación de recursos genéticos de animales nativos entre otros, semen, ovocitos, embriones, tejidos y células, mediante crIo preservación y otros métodos de congelación;

d) aislar, identificar, caracterizar a los organismos no vegetales nativos de biocontrol de plagas y patologIas en vegetales y agentes inoculantes, con las adecuadas condiciones de bioseguridad, buscando el enriquecimiento del acervo, potenciando los usos de los mismos para la agricultura y otros usos sociales;

e) muestrear, documentar, recolectar y proveer materiales de alta calidad fisiológica y genética para rescate biológico e histórico-cultural, uso comunitario indIgena, promover la investigación, utilización agrIcola y producción comercial de los recursos biológicos, genéticos animales y no vegetales;

f) identificar la distribución de las especies prioritarias o estratégicas, asI como la variabilidad genética entre poblaciones;

g) organizar e informatizar los descriptores morfológicos del germoplasma animal y organismos no vegetales nativos, de manera de facilitar su acceso a la sociedad misionera, a la comunidad cientIfica y productiva;

h) posibilitar la generación, de una red de áreas de conservación "in situ" asI como otra "ex situ", tomando como base territorial a las áreas protegidas provinciales, integrando las colecciones particulares, como acervo genético animal y de organismos no vegetales nativos, y fomentando la creación de nuevos núcleos;

i) integrar los datos genéticos obtenidos y ordenados a la base de datos de la Biodiversidad que lleva adelante el Ministerio de EcologIa y Recursos Naturales Renovables; y j) promover la educación, priorizando los valores para la conservación de los recursos genéticos nativos, asI como también el conocimiento tradicional asociado a los mismos.



Artículo 5.

Se consideran prioritarias para su conservación, aquellas especies animales o de organismos no vegetales que:

a) hayan sido declaradas Monumentos Naturales Provinciales o se hallen dentro de los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y otras normas nacionales e internacionales que las complementen o remplacen;

b) sean endémicas de la Provincia, se encuentren reducidas, en estado de erosión genética o en peligro de extinción como especies, subespecies, variedades o razas; c) sean consideradas de valor estratégico social, religioso, cultural, cientIfico y/o económico para la Provincia;

d) contribuyan a la seguridad alimentaria de las comunidades guaranIes o locales. La determinación de estas especies será realizada con el consenso de dichas comunidades; y e) puedan ser utilizadas con fines biotecnológicos aplicados, tal como control biológico o como inoculantes.



Artículo 6.

El decreto reglamentario determina las condiciones de acceso y utilización sostenible de la información y avances tecnológicos que se deriven de la utilización de los recursos genéticos presentes en el Banco Provincial de Germoplasma Animal y Organismos No Vegetales, con la aplicación de tasas o cánones para la emisión de informes, certificados, u otros usos del recurso, estableciendo aranceles promocionales o la gratuidad para comunidades guaranIes y pequeños productores.



Artículo 7.

Todo proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación que utilice, investigue, recolecte, desarrolle tecnologIas sobre recursos biológicos asI como recursos genéticos animales y no vegetales, debe ser presentado en duplicado con sus muestras debidamente caracterizadas y detalle de la información acerca del mismo, para su incorporación al Banco de Germoplasma Animal y Organismos No Vegetales.



Artículo 8.

La Autoridad de Aplicación debe comunicar de manera prioritaria a las comunidades originarias o locales, toda información, descubrimiento y avances tecnológicos respecto a proyectos, estudios, investigaciones y toda documentación relevante vinculada a los recursos biológicos y recursos genéticos no vegetales, asociados a los conocimientos tradicionales o conocimientos indIgenas, con el objeto de promover la utilización sostenible, el aprovechamiento integral con sentido social y el rescate de los valores biológicos e histórico-culturales asociados a las especies de fauna nativa.



Artículo 9.

El Ministerio de EcologIa y Recursos Naturales Renovables debe elaborar y aprobar un plan estratégico de acción y manejo con la visión, misión y metas a alcanzar a corto, mediano y largo plazo.



Artículo 10.

El plan estratégico de acción y manejo debe contener:

a) diagnóstico sobre los recursos genéticos a los cuales la presente Ley resulta aplicable;

b) identificación y mapeo de áreas de alto valor de conservación y diversidad biológica;

c) información sobre núcleos de conservación "in situ" y "ex situ";

d) evaluación de demandas y oportunidades priorizadas en base a las necesidades sociales de la economIa misionera, estrategias de recolección, conservación, propagación, caracterización, uso y distribución del material genético, criterios en función de prioridades socio-productivas en el almacenamiento de especies y financiación; y e) toda otra información relevante a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.



Artículo 11.

A los fines de interpretación de la presente Ley, se definen los conceptos contenidos en el Glosario del Anexo Único, que integra la presente Ley.



Artículo 12.

AutorIzase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Provincia a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.



Artículo 13.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley



Artículo 14.

ComunIquese al Poder Ejecutivo