Establécese en el ámbito de la Provincia, el procedimiento para realizar el control de la prohibición establecida en el Art. 48 de la Ley N° 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) referida al consumo de drogas, estupefacientes, medicamentos o sustancias que disminuyan la aptitud para conducir.
Todo conductor está obligado a someterse a los procedimientos necesarios destinados a determinar su estado eventual de intoxicación. La negación a realizar la prueba constituye falta y hace presumir la infracción establecida en el artículo anterior, correspondiéndole la sanción del Art. 5°.
El procedimiento para realizar el control consistirá en:
1) Test de Pupilas: Utilizando un pupilómetro que mide el grado de reacción de las pupilas ante un estímulo lumínico. En caso de que el test arroje resultado positivo se continua con el procedimiento del punto b); y, 2) Test de Saliva: A través de una tira reactiva que se mantiene en la boca y detecta la presencia de algunas drogas.
Si el test de saliva dá positivo, el conductor tiene derecho a una contraprueba que consiste en un examen de orina.
El procedimiento deberá hacerse en presencia de un profesional de la salud debidamente acreditado.
No obstante lo establecido anteriormente, la Autoridad de Aplicación podrá ir adoptando otros mecanismos de detección que pudieran mejorar el control.
En caso de resultado positivo del procedimiento de detección, establecido en el Art. 3°, se labrará el acta de infracción.
El valor de la multa se determina en Unidades Fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta súper. El monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Cuenta Especial: La Dirección General de Transporte, será la encargada de recaudar las multas que por esta Ley se establecen, las que serán depositadas en una Cuenta Especial que se habilitará al efecto. Dichos fondos serán utilizados exclusivamente para la compra de los insumos necesarios para el funcionamiento de la presente Ley.
Aquellos conductores a los que se les haya detectado la presencia de sustancias indicadas en el Artículo 1°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Multa de 701 a 1000 U.F.;
2) Retención de la licencia de conducir hasta el vencimiento del término de inhabilitación;
3) Inhabilitación para conducir por un plazo de uno (1) a dos (2) años;
4) Secuestro del vehículo hasta el pago efectivo de la multa; y, 5) En caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.
Por conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros y/o cargas, se aplicará el valor máximo de multa y plazo de inhabilitación fijados en la presente Ley.
Los profesionales médicos que prescriben a sus pacientes drogas que disminuyan su capacidad psicofísica, están obligados a informar por escrito a sus pacientes que no pueden conducir vehículos durante el período de medicación prescripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Transporte y Seguridad Vial, a emitir los actos administrativos correspondientes a los fines de la ejecución de la presente Ley.
Invítase a los Municipios de la Provincia, a adherirse a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigencia, en sus efectos sancionatorios, a partir de los noventa (90) días de su reglamentación, la que deberá incluir dentro del régimen sancionatorio a los medicamentos, cuando los elementos de control permitan determinar su presencia.
Asimismo dicho período será destinado a una completa concientización y difusión de la misma.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Comuníquese al Colegio Médico de Tucumán, los alcances de la presente norma, a fin de que ponga en conocimiento de sus colegiados la obligación estipulada en el Artículo 9°.
Comuníquese