Código Procesal Civil y Comercial

Artículo 1. CARÁCTER

El poder jurisdiccional atribuido a los jueces y tribunales civiles y comerciales, en sus distintos fueros, se ejercerá dentro de los límites de sus respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de este Código.



Artículo 2. INDELEGABILIDAD

Este poder jurisdiccional no puede ser delegado. Sin embargo, en caso necesario los jueces podrán comisionar a otros la realización de diligencias determinadas, supuesto en el cual los comisionados serán competentes para decidir sobre las cuestiones que se les planteen en el ejercicio de la comisión.



Artículo 3. EN RAZÓN DE MATERIA Y GRADO

La competencia por razón de la materia y del grado se determinará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por este Código y demás leyes especiales.



Artículo 4. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD

Cuando la competencia corresponda por razón de la materia o del grado, será improrrogable.

La competencia por razón de lugar o de las personas es prorrogable por voluntad de los interesados.



Artículo 5. PRÓRROGA EXPRESA O TÁCITA

La prórroga podrá ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo convinieran las partes. Será tácita, respecto del demandante, por el hecho de la promoción de la demanda; y, respecto del demandado, cuando la contestase, dejase de hacerlo u opusiera excepciones previas sin articular la declinatoria.



Artículo 6. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA

Toda gestión judicial deberá promoverse ante el juez competente de turno.

Cuando de la exposición de los hechos resultara no ser de su competencia, por razón de la materia o del grado, el juez lo declarará de oficio y remitirá la demanda al juez que corresponda. Esta resolución será apelable.

La incompetencia por razón del lugar o de la persona no es declarable de oficio.



Artículo 7. REGLAS GENERALES

La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y los hechos en que se fundara, y no por las defensas opuestas por el demandado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Será juez competente:

1.Cuando se ejercitaran acciones reales sobre inmuebles, el del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del litigio. Si fueran varios con diversa ubicación o si fuera uno solo ubicado en diversas jurisdicciones, el del lugar de ubicación de cualesquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo esta circunstancia, el del lugar de cualesquiera de ellos, a elección del actor. La misma regla regirá para las acciones posesorias, de división de condominio, de deslinde, de mensura, de adquisición del dominio por prescripción, de restricciones y límites al dominio, de cobro de créditos hipotecarios y de cancelación de hipotecas.

2.Cuando se ejercitaran acciones reales sobre muebles, el del lugar donde estos se hallaran o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

3.Cuando la acción versara sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el del lugar de la situación de estos últimos según la regla del inciso 1.

4. Cuando se ejercitaran acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal de que el demandado se hallara en él, aunque fuera accidentalmente, en el momento de notificarse la demanda. En caso de ser varios los demandados, con distintos domicilios, el del que elija el actor. El que no tuviera domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encontrara o en el de su última residencia.

5. En los pedidos de rectificación o de segundas copias de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

6. En los juicios de alimentos y/o litis expensas, a opción del alimentario, el juez de la residencia habitual del alimentario o del alimentante, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio si lo hubiera. En idénticas acciones entre cónyuges, el del juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, en trámite o concluido con sentencia sobre alimentos; y en caso de promoverse una acción autónoma, se aplicará el artículo 228, inciso 2, del Código Civil.

7. El del juicio ejecutivo, para entender en el de conocimiento promovido como consecuencia de él. 8. En las tercerías, el de la causa en que se dedujeron.

9. Cuando se ejercitaran acciones respecto a la gestión de tutores o curadores, o relativas a la persona y bienes de incapaces, administración o remoción de la tutela o curatela, el que lo sea para el discernimiento de la tutela o curatela, aunque los bienes estuvieran fuera del lugar que abraza su jurisdicción. La mudanza de domicilio o residencia del menor o del incapaz o la de los tutores o curadores no altera la competencia.

10. En la declaración de ausencia y en la de fallecimiento presunto, el del último domicilio o residencia conocida del ausente. Si no los hubiera tenido en el país o no se los conociera, lo será el del lugar en que existieran bienes o el que hubiera prevenido, cuando los bienes estuvieran en distintas jurisdicciones.

11. El del domicilio del demandado en las acciones tendientes a obtener la declaración de incapacidad, de inhabilitación y de todas aquellas que se relacionen con el estado de las personas y con los actos del Registro Civil.

12. Tratándose de acciones procedentes de delitos o cuasidelitos, el del lugar donde estos se hubieran cometido o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

13. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiera administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero, si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

14. En los juicios informativos, el del domicilio de la persona que los promueve.

15. En las sucesiones, el del lugar del último domicilio del causante.

Si no hubiera dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de éste, después que hubiera aceptado la herencia.

16. El del principal lo será para conocer de sus incidentes, dependencias, juicios accesorios y conexos; de la obligación procedente de garantía; y de las obligaciones nacidas con motivo del juicio. En las medidas preparatorias y en los procesos de conservación, el que deba conocer en el principal.

17. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deben pagarse; o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.



Artículo 8. PROMOCIÓN

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria. La opción por uno de estos medios impide usar del otro.



Artículo 9. DECLINATORIA

Entre jueces de la misma jurisdicción territorial, las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, en la forma y oportunidad que se determina para cada clase de juicio.

Si la jurisdicción fuera improrrogable, podrá deducirse en cualquier estado de la causa o declararse de oficio.

Durante la contienda, ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese resultar perjuicio irreparable.



Artículo 10. INHIBITORIA

Entre jueces de distinta jurisdicción territorial, podrán promoverse también por inhibitoria. Se deducirán ante el juez que se considere competente, presentándosele los antecedentes necesarios para su información. Si encontrara fundado el pedido, el juez hará lugar al mismo y requerirá del que conoce de la causa que se inhiba de seguir entendiendo y le remita los autos. Si no hiciera lugar a la inhibitoria, podrá apelarse.



Artículo 11. TRÁMITE. JUECES DE DISTINTA JURISDICCIÓN

Si un juez de otra jurisdicción territorial reclamara para sí el conocimiento de una causa, recibido que fuera el exhorto, lo hará conocer personalmente a las partes para que, en el término de tres (3) días, expresen sus razones para sostener la competencia del juez que entiende en ella y para que ofrezcan las pruebas al efecto, para lo que se fijará un término de diez (10) días. Recibida la prueba, se hará lugar o no a la requisitoria. Si se hiciera lugar, podrá apelarse.



Artículo 12. TRÁMITE. JUECES DE LA MISMA JURISDICCIÓN

Cuando dos jueces se encontrasen conociendo de una misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o, en su defecto, que eleve la cuestión al superior para que la dirima, el cual lo hará sin otro trámite en el término de tres (3) días.

La cuestión de competencia entre dos jueces que se negasen a entender en una causa será planteada y resuelta de la misma manera.



Artículo 13. EFECTO DE LA INCOMPETENCIA

La declaración de incompetencia del juez que ha venido actuando en la causa sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado.

Declarada su incompetencia, remitirá los autos, de oficio o a petición de parte, al juez que considere competente, quien, admitida su competencia o resuelta la cuestión en la forma determinada en el artículo anterior, continuará su trámite o dictará sentencia según el caso.



Artículo 14. SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

Las partes podrán recusar a los jueces de primera instancia sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días después de entablada la demanda, pero siempre antes de que se dicte la primera providencia; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

Cuando la Corte Suprema conociera en instancia originaria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los párrafos precedentes.

También podrán hacerlo sólo con uno de los vocales de la cámara o Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía de recurso, dentro del tercer día de la notificación de la primera providencia que se dicte.

Los jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera dentro de los tres (3) días del acto de su juramento. Si en este momento, la causa pendiera de apelación, su recusación se hará en el primer escrito que se les presente luego de haber sido devuelta la jurisdicción.

De ese derecho puede usarse una sola vez en cada instancia, por una sola parte y no por cada litigante en caso de intereses conjuntos.



Artículo 15. EFECTOS

Siendo procedente la recusación, el juez se inhibirá y remitirá los autos, dentro del primer día hábil siguiente, al magistrado que de acuerdo a la ley deba reemplazarlo. La recusación no suspenderá los términos para realizar cualquier acto o diligencia y tampoco afectará la validez de los actos cumplidos. Si la primera presentación del demandado fuera posterior a los actos indicados en el primer párrafo del artículo 14 y en ella promoviera la nulidad de los procedimientos sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.



Artículo 16. CON CAUSA. CASOS

Son causas legales de recusación:

1. El parentesco por consanguinidad o adopción plena, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad, o por adopción simple con alguno de los litigantes o con su letrado o apoderado. También el ser o haber sido cónyuge de alguno de ellos.

2. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge directa participación en cualquier sociedad o corporación que litigue, o estar vinculado por el mismo grado de parentesco con quienes ejerzan la dirección de la sociedad o corporación actuante.

3. Tener el juez o su cónyuge sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, o su letrado o apoderado.

4.Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge interés en el pleito o en otro semejante.

5. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge pleito pendiente con el litigante, con excepción del Estado y los bancos oficiales.

6. Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con las excepciones previstas en el inciso anterior.

7. Ser o haber sido el juez o su cónyuge autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito.

8. Haber intervenido en el caso que debe decidir, como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido resolución como juez sobre la cuestión que se le somete a decisión; haber dado recomendaciones acerca del pleito o haber emitido opinión extrajudicial sobre el mismo, antes o después de haber comenzado.

9. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato. 10. Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes en cualquier tiempo o, después de iniciado el pleito, presentes o dádivas, aunque fueran de poco valor. 11. Tener con el recusante, letrado o apoderado, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Sin embargo, la recusación no procederá cuando esa situación provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer en el asunto.



Artículo 17. EXCUSACIÓN

Todo juez que se considere comprendido en alguna de las causales precedentes deberá inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de recusación. Si el magistrado reemplazante, a quien se remitan los autos, observara la inhibición, elevará los autos a la cámara, cuyo presidente dirimirá la cuestión sin otro trámite. Todos los magistrados deberán actuar con la premura que el caso requiera. En ningún supuesto se dará intervención al Ministerio Público Fiscal.

Cuando la excusación sea de uno o más jueces de un tribunal, se procederá, en lo pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22.

No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los funcionarios que intervengan en el proceso ejerciendo sus funciones.



Artículo 18. OPORTUNIDAD

La recusación con causa se deducirá en las mismas oportunidades que se indican en el artículo 14, salvo que la causal fuera sobreviniente o que se la conociera con posterioridad, en cuyos casos se planteará dentro de los tres (3) días de producida o que fuera conocida. Esta recusación no es susceptible de ser desistida.



Artículo 19. DESESTIMACIÓN

La recusación deducida fuera de estas oportunidades será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal ante los cuales haya sido planteada.



Artículo 20. REQUISITOS

Se deducirá ante el magistrado recusado o ante el tribunal del que el mismo forma parte, expresándose con claridad la o las causales en que se la fundara, y se indicará la prueba que ha de usarse. Los testigos no podrán ser más de tres (3).



Artículo 21. CAUSAL NO ADMITIDA

Si del escrito de recusación no surgiera con claridad la causal que se invoca, o se la fundara en causal no admitida por el artículo 16 o se tratara de uno de los casos del artículo 29, será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal ante el que ha sido planteada.



Artículo 22. TRIBUNAL QUE ENTIENDE EN LA RECUSACIÓN

Si el recusado fuera miembro de un tribunal, se le requerirá que manifieste categóricamente si son o no ciertos los hechos alegados por el recusante. Conocerán de la recusación los que quedaran hábiles, integrándose el tribunal si fuera necesario. En caso de que fuera recusado todo el tribunal, los recusados organizarán el que haya de resolver la cuestión. La decisión que dicte el tribunal de recusación será irrecurrible.

Si hubiera sido necesario integrar el tribunal de recusación, y si aceptara ésta, ese tribunal continuará entendiendo en la causa.



Artículo 23. DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. PROCEDIMIENTO

Si el recusado fuera un juez, dentro del término de tres (3) días, elevará los autos a la cámara para que decida sobre su recusación, con un informe concreto sobre los hechos alegados.

El superior podrá disponer la formación de un incidente por separado y que la causa siga tramitándose por el juez al que corresponda reemplazarlo, a quien pasará los autos. Esta decisión quedará sin efecto si fuera rechazada la recusación, haciéndose saber al subrogante.



Artículo 24. PRUEBA

Si los hechos en que se fundara la recusación fueran negados por el juez o vocal del tribunal, se abrirá la incidencia a prueba por diez (10) días.

El recusante no podrá valerse de otros medios de prueba que los ofrecidos en el escrito de recusación ni podrá poner posiciones al magistrado.

Vencido el término de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez o vocal recusado, y se resolverá la cuestión en el término de cinco (5) días.



Artículo 25. CONSECUENCIAS

Si la recusación fuera rechazada, las costas se impondrán al recusante y se devolverán los autos al juez que fuera recusado. Si se hiciera lugar a ella, el tribunal pasará los autos al que por ley deba reemplazarlo.



Artículo 26. MINISTERIO PÚBLICO

Los miembros de los Ministerios Públicos no son recusables; sin embargo, deberán excusarse cuando tuvieran algún motivo que les impida ejercer sus ministerios.



Artículo 27. SECRETARIOS. AUXILIARES

Los secretarios y demás personal del Poder Judicial pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por motivos graves, y el juez o tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda sin recurso alguno.



Artículo 28. JUEZ QUE YA CONOCE EN LA CAUSA

Después que un juez haya empezado a conocer de la causa en que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y procuradores cuya intervención pudiera producir su separación por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo.



Artículo 29. INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

No son recusables los jueces, sin perjuicio del deber de excusarse cuando correspondiera, cuya omisión constituirá falta grave:

1. En las diligencias preparatorias de los juicios y en los procesos conservatorios del título V.

2. En la ejecución de diligencias cometidas, a menos que fuesen probatorias.

3. En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

4. Después del llamamiento de autos para sentencia, salvo que la causal se probara con instrumento público.

5. En los procesos de jurisdicción voluntaria.

6. En el incidente de recusación.

7. En los juicios sumarísimos y en las tercerías.

8. En el incidente de nulidad o recurso contra sus resoluciones.



Artículo 30. DIRECCIÓN DEL PROCESO

Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo.

En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno.



Artículo 31. ADMINISTRAR JUSTICIA

Es deber fundamental de los jueces administrar justicia en los términos que en este Código se determinan, sin que puedan negarse a ello so pretexto de silencio, oscuridad e insuficiencia de las leyes.



Artículo 32. JUZGAMIENTO DEL CASO

En sus sentencias los jueces deberán ajustarse siempre al caso especial que deciden. No podrán expedir resoluciones de carácter general.



Artículo 33. FUNDAR LAS DECISIONES. EXPERIENCIA COMUN

Deberán fundar sus decisiones en los elementos de juicio reunidos en el proceso. Sin embargo, podrán también basarlas en las nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común.



Artículo 34. APLICACIONES DEL DERECHO. COSA JUZGADA. LITISPENDENCIA

Deberán aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación substancial la calificación que le corresponda y fijando la norma legal que deba aplicarse al caso.

En todos los casos están obligados a respetar la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. La existencia de litispendencia y cosa juzgada podrá ser declarada de oficio, aun no mediando petición de parte.



Artículo 35. ORDEN EN LA DECISIÓN DE LAS CAUSAS

Deberán guardar, en lo posible, el orden en que las causas entren para su decisión, pudiendo dar preferencia solamente a aquellos asuntos urgentes que, por la ley, tengan derecho a ella.



Artículo 36. IMPULSO PROCESAL

Puesto en movimiento el proceso, los jueces podrán dictar de oficio todas las providencias que fueran necesarias para evitar su paralización, pasando a la siguiente etapa en el desarrollo procesal, salvo que, por disposición expresa de la ley, se deje el impulso librado exclusivamente a las partes.



Artículo 37. EVITAR NULIDADES

Podrán, en cualquier estado de la causa, tomar las providencias necesarias para evitar la anulación del procedimiento.



Artículo 38. AVENIMIENTOSMEJOR PROVEER

Podrán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de su función, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, a cuyo efecto podrán citarlos en cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo.

La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

En los juicios de divorcio, el ejercicio de esta facultad será obligatorio antes de la contestación de la demanda, a cuyo efecto, en la providencia que ordene el traslado, se convocará a las partes a dos (2) audiencias que deberán tener lugar con intervalo de diez (10) días. El término para contestar la demanda comenzará a correr al día siguiente del fijado para la segunda audiencia. En todos estos casos las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia a que fueran citadas.



Artículo 39. MEJOR PROVEER

Antes de dictar resolución, los jueces podrán disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia ni romper su igualdad en el proceso.

A este efecto, podrán entre otras cosas:

1.Disponer la comparecencia personal de las partes, testigos y peritos, para requerirles las explicaciones que juzguen conducentes a la solución de la causa.

2.Ordenar que se practiquen diligencias y reconocimientos sobre personas o cosas, en la forma que en este Código se determina.

3.Requerir el asesoramiento de peritos o técnicos, para cuyo fin podrán prescindir de las listas oficiales establecidas.

4.Disponer que se traigan a la vista expedientes vinculados con el pleito o que se agreguen documentos que se encuentren en poder de las partes o a los que las mismas se hayan referido.



Artículo 40. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al dictar sentencia, apreciarán las pruebas de acuerdo a su prudente criterio, ajustándose a los principios de la sana crítica. Podrán inferir conclusiones de las respuestas que les den las partes, de sus negativas injustificadas y, en general, de su conducta en el proceso.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.



Artículo 41. CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES. ACLARACIONES. REVOCATORIA

Podrán de oficio corregir cualquier error, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que pudieran presentar las providencias, resoluciones o sentencias que dictasen, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notificación.

Podrán igualmente, por su propio imperio, revocar sus providencias de mero trámite, mientras no hayan quedado consentidas.



Artículo 42. SANCIONES CONMINATORIAS

Tendrán facultades para exigir el cumplimiento de las providencias, ordenes y sentencias que expidan en el ejercicio de su función, para lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos con la fuerza pública, si ella fuera necesaria. Podrán también disponer o aplicar las sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes o los terceros cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Esas condenas se graduarán conforme al caudal económico del juicio y de quien debe satisfacerlas, como de las demás circunstancias de autos, referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia, y se efectuarán previa intimación, bajo apercibimiento expreso, por veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de que sean dejadas sin efecto o se reajusten si el obligado desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder.



Artículo 43. FACULTADES DISCIPLINARIAS

Tendrán facultades para cuidar el decoro y el orden en el proceso, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben todos los que, de algún modo, intervienen en el mismo, pudiendo prevenir y sancionar cualquier acto contrario al deber de probidad y buena fe, así como los tendientes a trabar el normal desarrollo del proceso, inclusive cuando provengan de terceros. A tales efectos, podrán aplicar las sanciones que la Corte disponga por Acordada. Una vez firme la decisión, cuando se trate de multa, es obligación del secretario expedir las constancias necesarias, que constituirán título ejecutivo, y remitirlas para su ejecución, la que estará a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal de primera instancia del fuero. El importe de las multas será destinado a las bibliotecas del Poder Judicial.



Artículo 44. PROCEDENCIA

Cuando el ejercicio de la jurisdicción esté suspendido por la pendencia de un incidente o recurso que produzca efecto suspensivo, podrá reclamarse, respecto de la actuación de los jueces, directamente ante la cámara de apelaciones del fuero respectivo.



Artículo 45. TÉRMINO

Producido alguno de los supuestos del artículo anterior, la parte afectada podrá efectuar el reclamo dentro del tercer día de haber sido notificada de la actuación que lo motiva.



Artículo 46. INFORME DEL JUEZ. NO INNOVAR

El tribunal de inmediato recabará al juez que, dentro de las veinticuatro (24) horas, informe sobre los motivos de la queja, y le adjuntará una copia de ésta.

En caso necesario, podrá ordenarle que no innove en la causa hasta la resolución de la cuestión.



Artículo 47. RESOLUCIÓN

Expedido el informe del juez, la cámara resolverá con la premura que el caso requiera.

Si hiciera lugar a la reclamación, declarará la nulidad de las actuaciones afectadas y podrá realizar las declaraciones que juzgue convenientes.



Artículo 48. PROCEDENCIA

El juez o tribunal que, vencidos los plazos legales, no expidiera la resolución o sentencia que corresponda, o no practicase en el día las diligencias necesarias o no habilitase horas a ese efecto, incurrirá en retardación de justicia.



Artículo 49. RECLAMO

La parte afectada por la demora o inacción del juez podrá reclamar directamente ante la cámara de apelaciones, dando conocimiento a aquél, quien podrá expedirse hasta que el tribunal solicite los autos o el informe, según corresponda. La queja se tramitará en la forma prevista en los artículos 46 y 47, en cuanto fuera pertinente.

Cuando el retardo proviniera de un tribunal, los litigantes podrán peticionarle pronta resolución.



Artículo 50. EFECTO

Si fuese admitida la queja, la cámara dispondrá que el inferior en grado administre justicia en un plazo que no exceda de diez (10) días.

Una vez interpuesta la petición de pronta resolución contra el tribunal, éste deberá pronunciar sentencia en un plazo no mayor de quince (15) días.



Artículo 51. RECARGO DE TAREAS. MAL DESEMPEÑO

Los jueces que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieran pronunciar sentencia dentro de los plazos fijados de conformidad a éste Código, deberán hacerlo saber a la cámara del fuero a la que corresponda intervenir, con anticipación de cinco (5) días al de vencimiento de estos. Si el superior en grado considerase admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse.

Cuando se tratase de algún juez de cámara, la petición deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, quien procederá en la forma expresada. Vencidos los plazos establecidos en el artículo 50 o los que precedentemente se fijan, el o los jueces que omitieran pronunciar sentencia o voto, incurrirán en mal desempeño del cargo. Si esa circunstancia se repitiera por tres (3) veces en el año calendario, el o los responsables serán pasibles de su enjuiciamiento como magistrados.



Artículo 52. CONTROL DE LA CORTE

La Corte Suprema de Justicia, en uso de la facultad de superintendencia, dictará las reglamentaciones que estime pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 31 y prevenir que los jueces y tribunales incurran en retardación de justicia o mal desempeño.

Producido el supuesto previsto en el último apartado del artículo anterior, sin perjuicio del derecho de los litigantes, la Corte deberá remitir los antecedentes para el juzgamiento establecido en la Constitución.

Asimismo, establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que el juez o vocal asumiera sus funciones existiendo expedientes cuyos plazos para sentenciar estuvieran vencidos.



Artículo 53. GENERALIDADES

Son hábiles para estar en juicio, como actores o demandados, todos aquellos que, por la ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles.



Artículo 54. REPRESENTANTES LEGALES

Quienes no tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles, podrán estar en juicio por medio del representante que les da la ley, según sea la clase de su incapacidad.

Las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos representativos.



Artículo 55. ADQUISICIÓN DE CAPACIDAD

Si durante la tramitación del proceso, la parte incapaz adquiere su capacidad, probado que sea el hecho, continuará por sí su tramitación. Los actos realizados por el representante hasta el momento de su comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera ejercer contra el mismo.



Artículo 56. DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD

Si durante la tramitación del proceso, la parte fuera declarada incapaz, probado que sea el hecho, se suspenderá su curso y se citará a la persona que haya sido designada su representante para que, en el término que se le fije, comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía.



Artículo 57. FALLECIMIENTO

Si durante la tramitación del proceso, falleciera la parte, probado que sea el hecho, se suspenderá también su curso y se citará a los herederos, en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 66.



Artículo 58. COMPRAVENTA O CESIÓN

Si durante la tramitación del proceso, se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán intervenir en él como parte principal sin la conformidad del adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante.



Artículo 59. POR SÍ O APODERADO

El actor, el demandado y todo aquél que realice una gestión judicial podrán comparecer por sí o por medio de apoderado hábil.



Artículo 60. ACREDITACIÓN DE LA PERSONERÍA

La persona que se presentase ejerciendo un derecho que no le sea propio, deberá acompañar, con su primer escrito, los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si invocase imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que acredite la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresaran, podrá acordar un plazo de hasta diez (10) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. La notificación del plazo se cursará al domicilio que hubiera constituido el presentante.

Si no cumplió con la obligación prescripta en el primer párrafo de este artículo y no concurre el supuesto del segundo párrafo, no se dará curso a la presentación y se ordenará devolver el escrito sin más trámite.

Sin embargo, cuando los padres comparezcan en representación de sus hijos menores o los esposos por sus cónyuges no estarán obligados a presentar las partidas respectivas, salvo que fuesen intimados a hacerlo, de oficio o a petición de partes. Si, intimados, no las presentasen en el plazo que se les otorgue, se les tendrá como que nunca se presentaron.



Artículo 61. PRESENTACIÓN DE PODERES

Los procuradores o letrados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el correspondiente testimonio de la escritura de poder otorgada. El juez o tribunal podrá concederles hasta dos (2) días de plazo para que presenten aquel testimonio, bajo apercibimiento de devolver el escrito sin más trámite. La notificación se cursará al casillero del apoderado.

Cuando constase en un poder general o en uno especial para varios asuntos, podrá acreditarse su existencia con una copia íntegra del mismo, firmada por el letrado patrocinante o apoderado, que será personalmente responsable por cualquier falsedad o inexactitud que la copia contenga. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original, dentro del término que se fije, vencido el cual, la copia presentada no producirá efecto.



Artículo 62. CASOS DE URGENCIA. GESTOR

En caso de urgencia, podrá admitirse la comparecencia de quien invocase un derecho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos que acrediten su carácter, pero si no fueran presentados dentro del plazo que el juez le fije, cesará su intervención y será nulo todo lo actuado por él hasta el momento, con las costas a su cargo.



Artículo 63. FACULTADES

El poder conferido para un juicio comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiera lugar en el principal e incidentes, a menos de estar limitado a determinadas actuaciones.



Artículo 64. PODERES CONJUNTOS

Cuando el poder fuese otorgado a varias personas y actuasen conjuntamente, las notificaciones se harán a cualquiera de ellas y producirán efecto con relación a las demás.

Si actuasen alternativamente, las notificaciones se harán al que ejerza el mandato al momento de efectuárselas, bajo pena de nulidad.



Artículo 65. EFECTOS

Los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la sentencia, se harán al apoderado y producirán el mismo efecto que si fuesen hechos al poderdante en persona.

Toda notificación que se hiciera a este último, mientras el apoderado continúe en sus funciones, no producirá efecto alguno, salvo que la ley expresamente dispusiera lo contrario.



Artículo 66. MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE

En caso de muerte o incapacidad del poderdante, se suspenderá el juicio, probado que sea el hecho. El juez señalará un plazo para que los herederos o el representante legal concurran a estar a derecho, citándolos directamente, si se conocieran sus domicilios, o por edictos, durante dos (2) días consecutivos, si no fueran conocidos los domicilios o las personas interesadas, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, en caso de que las personas y sus domicilios fueran conocidos, o de nombrarles defensor de ausentes, en caso de que no lo fueran.



Artículo 67. MUERTE, INCOMPATIBILIDAD O INCAPACIDAD DEL APODERADO

En caso de muerte, incompatibilidad o incapacidad del apoderado, el trámite del juicio también se suspenderá y se pondrá la circunstancia en conocimiento del poderdante para que, en el término que se le fije, comparezca por sí o designe otro apoderado, bajo apercibimiento de rebeldía.



Artículo 68. REVOCACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. RENUNCIA

En caso de revocación del poder, el representado deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado, sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del poderdante no revoca el poder, salvo declaración expresa en tal sentido.

En caso de renuncia del apoderado, éste deberá continuar ejerciendo la representación hasta que haya vencido el plazo que el juez le fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.



Artículo 69. LEALTAD Y PROBIDAD

Las partes y sus representantes tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad y probidad, evitando cualquier acto que pudiera afectar la dignidad del magistrado o el respeto debido al adversario. Se considerará como acto contrario a la buena fe a la liquidación de capital, intereses y gastos, practicada por la parte o su representante, en cuanto aquella se aparte notoriamente de las pautas fijadas en la sentencia respectiva, en cuyo caso el juez podrá sancionar esta inconducta en las formas previstas por este Código.



Artículo 70. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO

En su primera gestión, deberán constituir domicilio dentro del radio que fija la Ley o la reglamentación, debiendo también fijar domicilio digital de acuerdo a lo dispuesto por las normas vigentes. Esta obligación es extensible a toda persona que, por cualquier razón, comparezca ante una autoridad judicial. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.



Artículo 71. PRECISIÓN

La constitución de domicilio se hará en forma clara y precisa, indicándose, en cuanto fuese posible, la calle, número, piso, departamento, oficina y todas aquellas circunstancias que permitan ubicar sin dificultad el lugar elegido.



Artículo 72. CASILLERO

Las partes podrán constituir domicilio en el casillero de notificaciones y en el domicilio digital del letrado que las patrocine, y se entenderá que este domicilio se mantiene, aunque el patrocinio cambie, mientras no se constituya otro. Los efectos de este domicilio se regirán por las disposiciones de la Ley especial en la materia.



Artículo 73. FUNCIONARIOS JUDICIALES

Será domicilio especial de los funcionarios judiciales creados por la Ley Orgánica del Poder Judicial el despacho donde ejercen sus funciones.

Los funcionarios especiales, designados por sorteo para cada caso, deberán constituir domicilio como se determina en los artículos anteriores.



Artículo 74. SUBSISTENCIA

El domicilio constituido produce todos sus efectos y se mantiene, rigiendo para el juicio principal y sus dependencias, mientras no se constituya otro con la precisión apuntada.

Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratara de activar el trámite de expedientes archivados, en cuyo caso los interesados deberán ser notificados en sus domicilios reales, estando obligados a constituir un nuevo domicilio especial o a ratificar el anterior.



Artículo 75. FALTA DE CONSTITUCIÓN. ESTRADOS DEL JUZGADO

La falta de cumplimiento a la obligación de constituir domicilio implicará que se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado.



Artículo 76. DENUNCIAR DOMICILIO REAL. CAMBIOS

El actor y el demandado, en el primer escrito que presenten, están obligados también a denunciar, con igual precisión, su domicilio real y a dar cuenta de los cambios que éste pudiera sufrir. Si no lo hicieran, se tendrá como tal el domicilio constituido. Todo cambio de domicilio deberá notificarse a la otra parte; mientras tanto, se tendrá por subsistente el anterior.



Artículo 77. EDIFICIOS DESHABITADOS O INEXISTENTES. FERIA

Cuando no existieran los edificios, quedaran deshabitados o desaparecieran, o se alterara o suprimiera su numeración, y no se hubiera constituido o denunciado un nuevo domicilio, se procederá como se indica en los dos artículos anteriores, según se trate del domicilio constituido o del domicilio real.

Los letrados apoderados o procuradores que no tuvieran casillero quedarán notificados en los estrados del juzgado o tribunal de todas las resoluciones.

Durante la feria judicial, quienes hubieran constituido domicilio en el casillero de notificaciones o fueran apoderados, deberán ser notificados en el domicilio real de la parte, salvo que hubieran constituido domicilio sustituto.



Artículo 78. LITIS CONSORCIO

Habrá litis consorcio cuando, por razón de acumulación de acciones, de acumulación de autos, de intervención o de sucesión de partes, varias personas aparezcan reunidas en un mismo proceso como actores o demandadas.



Artículo 79. FACULTATIVO O NECESARIO

El litis consorcio será facultativo cuando, por mediar entre los interesados una relación de conexidad de causa o de objeto, resultase económico reunirlos en un solo proceso y conveniente resolver sus cuestiones en una sola sentencia.

El litis consorcio será necesario cuando no se pueda dictar sentencia útilmente sin la citación de la totalidad de los interesados en la relación sustancial.



Artículo 80. EFECTOS EN EL FACULTATIVO

En el primer caso, los litis consortes serán considerados litigantes autónomos frente al contrario.

Tendrán libertad de deducción y de prueba, y los actos de los unos no beneficiarán ni perjudicarán a los demás. Sin embargo, cuando la actuación, aún de uno solo, produzca efecto con relación a la validez o subsistencia del proceso, afectará también a los demás.



Artículo 81. EFECTOS EN EL NECESARIO

En el segundo caso, aunque son igualmente autónomos en sus deducciones y pruebas, frente al contrario forman en conjunto una sola parte. Los actos realizados por uno o algunos no pueden ser repetidos por los demás. La sentencia resolverá su situación conjuntamente.



Artículo 82. APODERADO COMÚN

Cuando los litis consortes actuasen como actores, ejerciendo la misma acción, o como demandados, oponiendo la misma excepción o defensa, deberán designar un apoderado común. Si no lo hicieran en el término que se les fije, el juez designará de oficio a uno de ellos.



Artículo 83. FACULTADES

El apoderado común quedará facultado exclusivamente para realizar los actos necesarios para el desenvolvimiento del proceso, en cuya función actuará por sí, sin la conformidad de los demás interesados. No podrá tomar decisiones que puedan afectar el derecho que se discute, sin la conformidad de los demás.



Artículo 84. REVOCACIÓN. REMOCIÓN

Su designación podrá ser revocada por acuerdo de todos los interesados, que deberán designar otro en su lugar, o por el juez si no lo hicieran. Podrá también ser removido por el juez a pedido de uno o algunos de ellos, cuando su actuación fuera inconveniente para la buena marcha del proceso, o surja una colisión entre su interés y el de los que represente. La resolución será inapelable.



Artículo 85. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la etapa o la instancia en que éste se encontrara, quien:

1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiese afectar su interés propio.

2. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.



Artículo 86. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

En el caso del inciso primero del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyase, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso segundo del mismo artículo, el interviniente actuará como litis consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.



Artículo 87. PROCEDIMIENTO PREVIO

El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundara la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiera oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez (10) días.



Artículo 88. EFECTOS

En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.



Artículo 89. INTERVENCIÓN PROVOCADA. DENUNCIA DE LITIS

El actor, en el escrito de demanda, y el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerasen que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 284 y 285.



Artículo 90. EFECTOS DE LA CITACIÓN

La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiera señalado para comparecer, salvo que el juez no lo considere necesario.



Artículo 91. ALCANCE DE LA SENTENCIA

En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable sin efecto suspensivo.



Artículo 92. INTEGRACIÓN DE LA LITIS

Cuando de los términos de la demanda o de la contestación, resultase que no podrá dictarse sentencia útilmente sin la citación de todos los interesados en la relación substancial, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, antes de abrir la causa a prueba, ordenar la integración de la litis. Si ésta situación fuera advertida después de la apertura a prueba, el juez anulará lo actuado a partir de la misma y mandará integrar la litis como corresponda.



Artículo 93. TRÁMITE

A tal efecto, citará a los faltantes en la forma ordinaria y les correrá traslado de la demanda. Ellos contarán con igual término al de las partes para oponer excepciones y contestarlas.

La incomparecencia del citado lo hará pasible de las mismas sanciones que correspondan a la parte que no comparece.



Artículo 94. CLASES

El tercero que resultase afectado por un embargo trabado sobre bienes de su propiedad u otra medida cautelar equivalente, o que tuviese derecho a ser pagado con preferencia al embargante, podrá hacer valer su derecho mediante la deducción de la correspondiente tercería.



Artículo 95. DEMANDA. SUJETOS PASIVOS. PROCEDIMIENTO

La demanda de tercería se deducirá contra las partes del proceso principal.

Se sustanciará por el trámite del juicio sumario o incidente, según lo determine el juez conforme a las circunstancias de la causa.

La decisión será inapelable y el tercerista tendrá un plazo de cinco (5) días para ajustar la demanda al tipo de proceso aplicado.



Artículo 96. OPORTUNIDAD. EXTEMPORANEIDAD

Siendo de dominio, la tercería podrá deducirse en cualquier estado de la causa, anterior a la subasta de los bienes cautelados.

Siendo de mejor derecho, hasta el momento de hacerse el pago al acreedor.

Si el tercerista dedujera la demanda después de quince (15) días desde que tuvo o debió tener conocimiento de la medida cautelar o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originase su presentación extemporánea, aunque correspondiera imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.



Artículo 97. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. REITERACIÓN

Cuando la tercería de dominio versara sobre bienes inmuebles, con el escrito de demanda, el presentante deberá acompañar el título de dominio, y si no lo tuviera en su poder, solicitará previamente su testimonio.

Si versara sobre bienes muebles o fuera tercería de mejor derecho, ofrecerá con la demanda toda la prueba que se propusiese producir.

No observándose estos requisitos, el juez declarará inadmisible la demanda sin más trámite ni recurso. Su reiteración no será admitida si se fundara en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.



Artículo 98. EFECTOS

La tercería de dominio suspenderá, hasta que sea resuelta, el auto que ordena sacar a remate los bienes, a menos que se trate de bienes sujetos a desvalorización, o desaparición o que arrojen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

En la tercería de mejor derecho, continuará el trámite hasta la venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago al acreedor hasta que la misma sea resuelta. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.



Artículo 99. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SIN TERCERIA

El tercero perjudicado por un embargo u otra medida cautelar equivalente, sobre bienes de su dominio, podrá, sin necesidad de recurrir a la tercería, pedir su inmediato levantamiento, acreditando en el acto su propiedad mediante la presentación de su título de dominio o la justificación de su posesión, según sea la naturaleza del bien.

De la petición se dará traslado al embargante y embargado por el término de cinco (5) días.

La resolución sólo será apelable si ordena el levantamiento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir la correspondiente tercería.



Artículo 100. PROCEDENCIA

La acción indirecta que acuerda el artículo 1196 del Código Civil no requiere autorización previa para su ejercicio y se tramitará por las reglas que correspondan a la naturaleza o al valor de la obligación que se atribuya al demandado, con las modificaciones que a continuación se expresan.



Artículo 101. CITACIÓN AL DEUDOR. INTERVENCIÓN AL ACREEDOR

Antes de citarse al demandado, se citará al deudor, quien, dentro del plazo de cinco (5) días, podrá:

1. Oponerse a la acción porque ya la ha iniciado o por ser la subrogación manifiestamente improcedente.

2. Asumir por sí el carácter de actor frente al que haya de ser demandado.

En este caso, así como cuando el deudor hubiera ya iniciado la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad establecida por el artículo 86, primer párrafo.



Artículo 102. INTERVENCIÓN DEL DEUDOR. INCOMPARECENCIA

Aunque el deudor no ejerciera ninguno de los derechos del artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prevista por el artículo 86, segundo párrafo.

Si no comparece, el juicio se tramitará sin su intervención.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar toda colaboración que fuera necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos de los demás litigantes.



Artículo 103. EFECTO DE LA SENTENCIA

La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor, haya o no comparecido.



Artículo 104. PRINCIPIO GENERAL. OMISIÓN. ACLARATORIA

Toda sentencia definitiva o interlocutoria que decida un artículo contendrá decisión sobre el pago de las costas.

Si se hubiera omitido tal decisión, a pedido del interesado, el juez o tribunal que hubiera incurrido en ella se pronunciará sobre esta materia, dictando una resolución complementaria, aún durante la ejecución de la sentencia.



Artículo 105. PARTE VENCIDA. EXIMICIÓN

La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas, aunque no mediara petición expresa, salvo en los siguientes casos que deberán fundarse, bajo pena de nulidad: 1.Cuando el juez considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas. 2.En las cuestiones de derecho, cuando el caso no estuviera expresamente resuelto por la ley.

3.Cuando la parte demandada se allanara sin condiciones, en forma total, oportuna, efectiva, sin que por su culpa se hubieran producido los gastos que las constituyen, y no estuviera en mora.

ART.106.-INCIDENTE. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.



Artículo 106. INCIDENTE

En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.



Artículo 107. SEGUNDA INSTANCIA

En el caso de apelación, si la resolución del tribunal fuera confirmatoria o revocatoria, en todas sus partes, de la sentencia del inferior, las costas del recurso se impondrán al vencido en la instancia, a menos que exista mérito para eximirlo total o parcialmente de ella.



Artículo 108. VENCIMIENTO RECÍPROCO

Si el resultado del juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se prorratearán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Si el éxito del uno fuera insignificante con relación al del otro, las costas se impondrán en su totalidad.



Artículo 109. COSTAS AL VENCEDOR

Cuando de los antecedentes del caso, resultara que el demandado no dio motivo a la interposición de la demanda y, pese a ello, se allanó a la misma, las costas se impondrán al actor. Se impondrán también al actor si, por defectos de su demanda, dio motivo al planteamiento de una excepción que es rechazada por haberse corregido el defecto o suplido la omisión.



Artículo 110. PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE

La parte que hubiera incurrido en pluspetición inexcusable será condenada en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

No se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de la condena dependa del arbitrio judicial, de dictamen de peritos o de árbitros, de rendiciones de cuenta o cuando la diferencia no exceda del veinte por ciento (20%).



Artículo 111. NULIDAD

En el caso de anularse el procedimiento por falta imputable a alguna de las partes, las costas ocasionadas por lo actuado desde el acto que motivó la nulidad le serán impuestas.



Artículo 112. LITIS CONSORCIO

En el caso de litis consorcio facultativo, las costas se impondrán a cargo de los litis consortes en proporción a la medida de su interés. Cuando el litis consorcio fuera necesario, la condena en costas será solidaria.



Artículo 113. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES. ABOGADOS Y PROCURADORES

En toda clase de juicio, los funcionarios judiciales, los tutores, curadores, abogados, procuradores y mandatarios que ocasionaran costas por su impericia, negligencia o mala fe serán personalmente responsables de ellas. La condenación será especialmente pronunciada por el juez o tribunal, haciendo mérito de las circunstancias que la motivaren.



Artículo 114. TRANSACCIÓN. DESISTIMIENTO

Si el juicio terminase por transacción o conciliación, y si las partes no convinieran otra cosa, las costas se impondrán en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento. En cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si fuera por desistimiento del proceso o del derecho, serán a cargo de la parte que desista, salvo que el desistimiento se debiese a cambio de legislación o jurisprudencia. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieran acordar las partes en contrario.



Artículo 115. INDEPENDENCIA DEL PRINCIPAL E INCIDENTES

La condena en costas en lo principal no varía la situación creada en los incidentes ya resueltos, en los que la imposición de las costas pudiera presentarse en forma inversa.



Artículo 116. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la sustanciación del proceso y, fuera de éste, cuando hayan sido imprescindibles, pudiendo el juez reducirlos para evitar excesos. También los realizados para evitar el pleito mediante el cumplimiento incondicional. No se incluirán en ella los gastos innecesarios o superfluos y aquellos que la ley impone a un litigante con prescindencia de la forma de condenación en costas.



Artículo 117. DÍAS Y HORAS HÁBILES

Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.



Artículo 118. DÍAS Y HORAS HÁBILES

Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y feriados, y aquellos que, por circunstancias especiales, fueran declarados inhábiles.

Son horas hábiles las que determine la Corte Suprema de Justicia.



Artículo 119. HABILITACIÓN EXPRESA

El juez, a petición de parte o de oficio, cuando las circunstancias lo requieran, podrá habilitar los días y las horas inhábiles, siempre que se tratara de realizar diligencias urgentes, cuya demora pudiera ocasionar perjuicios evidentes a las partes o a la administración de justicia.



Artículo 120. RECURRIBILIDAD. RESOLUCIÓN

La providencia que deniegue un pedido de habilitación de día u hora inhábil será apelable; el recurso será resuelto en el acto, sin trámite alguno, por cualquiera de los miembros del tribunal respectivo.



Artículo 121. HABILITACIÓN TÁCITA

Cuando, por cualquier causa, se declarase inhábil el día para el cual se hubiesen señalado actuaciones judiciales, ellas deberán realizarse en el primer día hábil siguiente, a la hora fijada, sin necesidad de notificación previa.



Artículo 122. CARÁCTER

Los términos fijados en este Código son improrrogables y perentorios. Su vencimiento impide realizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna, debiendo el juez proveer lo que corresponda según el estado del proceso.

Se exceptúan aquellos casos en que las partes, por convenio escrito presentado en los autos antes del vencimiento, dispusieran otra cosa con relación a actos procesales específicamente determinados.



Artículo 123. COMIENZO

Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr desde el día siguiente al de la citación o notificación, y se contará en ellos el día de vencimiento. Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día siguiente al de la última notificación. No se contarán los días inhábiles.

Si se fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a la notificación, a cuyo efecto se hará constar en la diligencia la hora en que se notifica.



Artículo 124. AMPLIACIÓN. SUSPENSIÓN

Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar de asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código, a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100).

Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes o en caso de fuerza mayor o causas graves apreciadas discrecionalmente por el juez.



Artículo 125. REDACCIÓN

Los escritos se redactarán en idioma castellano y lo serán en caracteres perfectamente legibles: digitales, mecánicos o manuscritos. En los últimos dos casos, deberá salvarse toda testadura, enmienda o palabra entre líneas que contengan. En su encabezamiento se individualizará la causa en que se presenten y se indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga en su representación.

El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devolución del escrito sin más trámite y sin recurso alguno.

Podrán presentarse físicamente en el Juzgado donde tramitare el expediente o a través de el/los sistema/s informático/s del Poder Judicial con firma digital, o con clave informática simple



Artículo 126. ESCRITO FIRMADO A RUEGO

Cuando un escrito se presentara firmado a ruego, por no poder o no saber hacerlo el presentante, el secretario o prosecretario lo hará constar, así como que el firmante, cuyo nombre expresará, fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la autorización.



Artículo 127. USO DE TÉRMINOS INADECUADOS. ANOTACIONES EN EL EXPEDIENTE

En sus escritos las partes se abstendrán de usar términos ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesidades de su defensa.

Fuera de las sanciones que para el caso correspondieran, los jueces podrán ordenar la testadura de las palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más trámite.

En estos casos, se reservará en secretaría una copia auténtica del mismo y se pondrá en autos copia de su petitorio, el cual surtirá efecto y será proveído como corresponda.

Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.



Artículo 128. COPIAS

De todo escrito que se presentara y de los documentos que se acompañaran, se presentarán tantas copias íntegras y legibles firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado personería, a las que les serán entregadas debidamente autenticadas por el secretario o prosecretario.

Cuando no se diera cumplimiento a esta exigencia, al día siguiente de notificada en secretaría actuaria la providencia que así lo disponga, el juez ordenará la devolución del escrito, sin más trámite ni recurso. La incidencia a que diera motivo esta cuestión en ningún caso interrumpirá el curso de la causa.



Artículo 129. DOCUMENTACIÓN VOLUMINOSA

Cuando se acompañasen expedientes o legajos voluminosos o documentación extensa, no es obligatorio presentar copia de ellos y no se agregarán a los autos; se reservarán en secretaría, dándose cuenta de ello en el expediente, donde podrán ser consultados por las partes.

Se devolverán a su origen después de haber quedado firme la sentencia definitiva. Sin embargo, el juez podrá ordenar que se pongan las copias estimadas convenientes.



Artículo 130. PRESENTACIÓN DE ESCRITO O DOCUMENTO

El secretario o prosecretario, a pedido de parte, otorgará recibo y/o copia auténtica en papel simple, con indicación del día y hora de su presentación, de todo escrito o documento que se hubiera presentado.



Artículo 131. CARGO

A su presentación, el secretario deberá expresar en cada escrito la fecha y hora en que le fue entregado, así como la indicación de los documentos que con el mismo se acompañaron, y lo pondrá a despacho el día siguiente o en el acto, si la petición fuera de carácter urgente o así lo pidiera el interesado.

Cuando fuera posible implementar el cargo electrónico, la Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas adecuadas para su funcionamiento.



Artículo 132. CARGO EXTRAORDINARIO

Los escritos no presentados en horas de oficina, el día en que se produzca el vencimiento del plazo de su presentación, podrán ser válidamente entregados en secretaría dentro de las dos (2) primeras horas de despacho del día hábil inmediato siguiente, bajo pena de no producir sus efectos legales.



Artículo 133. PUBLICIDAD

Las audiencias serán públicas, salvo que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario por resolución fundada, que será inapelable.



Artículo 134. FIJACIÓN. COMIENZO

Las audiencias no podrán fijarse para después de quince (15) días de la fecha del pedido y deberán ser notificadas con dos (2) días por lo menos de anticipación, salvo que por razones especiales se dispusiera un término menor, lo que deberá expresarse en la resolución.

Las audiencias deberán comenzar a la hora indicada, con la parte que concurra. Los citados no estarán obligados a esperar al juez más de treinta (30) minutos, vencidos los cuales, harán constar su presencia y podrán retirarse.



Artículo 135. DESARROLLO

Según la naturaleza del juicio o del acto de que se trate, en las audiencias, podrá cada parte hacer uso de la palabra una sola vez, por medio de su letrado o apoderado, a menos de que fuera necesario rectificar o aclarar hechos o conceptos o que el juez o el tribunal consideren necesario concederles la palabra.



Artículo 136. VERSIÓN TAQUIGRÁFICA O IMPRESIÓN FONOGRÁFICA

De todo lo ocurrido en la audiencia se levantará versión taquigráfica a cargo de no menos de dos (2) taquígrafos, que formarán parte del personal judicial.

Las transcripciones de las versiones serán entregadas por los taquígrafos dentro de las veinticuatro (24) horas y bajo su firma. Las versiones serán firmadas por las partes asistentes al acto y guardadas en sobre cerrado hasta que se haya dictado sentencia definitiva.

Hasta tanto la ley de presupuesto provea lo necesario para la creación del Cuerpo de Taquígrafos, las actas de la audiencia serán levantadas por el empleado receptor, que conservará, en lo posible, el lenguaje de los intervinientes, bajo la supervisión del secretario o su reemplazante. En tanto, las versiones taquigráficas podrán ser obtenidas a pedido del interesado, quien indicará el taquígrafo a su cargo.

Cuando las partes lo deseen y a su costa, podrán obtener grabaciones fonoeléctricas, en cuyo caso las grabaciones serán retiradas del grabador por el secretario y reservadas por él en sobre cerrado. Servirán para contralor de las versiones y del acta.



Artículo 137. EXPEDIENTE

Con el escrito inicial de cada asunto, se formará un expediente, al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. Los expedientes se guardarán en secretaría, bajo la responsabilidad del secretario.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma como deberán ser llevados los expedientes.



Artículo 138. PERMANENCIA EN SECRETARÍA. CONSULTA

Los expedientes originales no podrán ser retirados por los litigantes, quienes podrán examinarlos en secretaría, bajo control del secretario, prosecretario o empleado que estos designen. Los abogados y procuradores podrán consultar, también en secretaría, cualquier expediente, aún cuando no intervinieran en él.



Artículo 139. PRÉSTAMO

Por excepción, los expedientes podrán ser retirados de la oficina en los siguientes casos:

1.Para alegar de bien probado.

2.En las sucesiones, para realizar las operaciones de partición y adjudicación de los bienes.

3.Para realizar pericias, operaciones de contabilidad, mensuras, divisiones de condominio y deslindes.

4.Para redactar escrituras judiciales.

5.Para expresar y contestar agravios en el recurso libre.

En estos casos, el expediente será entregado bajo la firma y responsabilidad al profesional, perito o escribano, a quienes se fijará un término para su devolución, según sea el fin de su retiro.



Artículo 140. DEVOLUCIÓN

Si quien debiendo devolver un expediente dejara vencer el plazo sin hacerlo, se hará pasible de una multa, cuyo importe será determinado por la Corte Suprema de Justicia, la cual se ejecutará y destinará conforme lo dispuesto por el artículo 43.

En todos los casos, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá el secuestro de los autos con auxilio de la fuerza pública.



Artículo 141. RECONSTRUCCIÓN

Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1.El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2.El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraran en su poder y correspondieran a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieran en su poder. En este último supuesto, también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

3.El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará copia de los actos y diligencias que pudieran obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4.Las copias que se presentaran u obtuvieran serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias. Cumplidos los trámites enunciados, dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.



Artículo 142. TRASLADO. COPIAS

Cuando la ley disponga correr traslado de alguna petición, se cumplirá mediante la entrega de las copias respectivas a la otra parte, en el acto de ser notificada de la providencia que lo ordena. Su omisión no anulará el acto y sólo dará lugar al pedido de suspensión del plazo.



Artículo 143. VISTAS

Cuando el traslado no estuviera previsto por la ley y fuera necesario hacer conocer alguna petición o actuación, el juez conferirá vista de ella a las partes. Tratándose de petición de parte, con la notificación se adjuntarán copias.



Artículo 144. PLAZO

En ambos casos, cuando la ley no fije el término para evacuar el traslado o para pronunciarse sobre la vista, se entenderá que dicho término es de cinco (5) días. En los casos de urgencia, el juez podrá fijar un término menor.



Artículo 145. RESOLUCIÓN

Evacuado el traslado o la vista o vencido el término para hacerlo, en los casos en que no correspondiera otra actuación, el juez dictará la resolución sin más trámite.



Artículo 146. INAPELABILIDAD

La resolución que se dictase, previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.



Artículo 147. MINISTERIO PÚBLICO

A los representantes del Ministerio Público se les correrá vista de lo actuado en las siguientes oportunidades:

1.Luego de contestadas las excepciones, la demanda o la reconvención.

2.Una vez vencido el plazo para la presentación de los alegatos.

3.Cuando se plantease alguna cuestión que, a juicio del juez, esté vinculada con la representación o el interés por el cual actúan.



Artículo 148. ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS

Cuando fuera necesario oír a estos Ministerios y, en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y las vistas les serán conferidos mediante el pase del expediente, y tendrán el término de seis (6) días para expedirse, cuando la ley no disponga otra cosa. A este efecto, quedarán notificados el día de recibo del expediente.

Vencido el término, el secretario informará de ello al juez, quien de oficio les intimará la devolución del expediente dentro de las veinticuatro (24) horas. El incumplimiento se comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual aplicará la sanción de acuerdo a las facultades acordadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si la sanción fuera de multa, se observará el artículo 43.



Artículo 149. OFICIOS

Cuando los jueces deban hacer conocer sus resoluciones a otros jueces o autoridades de la Provincia, o formularles alguna petición o intimación, lo harán por medio de oficios.



Artículo 150. TRAMITACIÓN

Los oficios se remitirán por correo, se diligenciarán por medio del empleado que se designe o se entregarán a la parte a cuya solicitud se hubieran librado, dejándose constancia de su entrega en autos. En este último caso, se le fijará un término para presentarlos a quien van dirigidos, bajo pena de no producir el efecto perseguido.

En los casos de urgencia, podrán dirigirse telegráficamente.



Artículo 151. COMUNICACIONES A OTROS JUECES

Cuando esas comunicaciones se dirijan a los jueces de la Nación o de otras provincias, se regirán por la ley especial de la materia.



Artículo 152. PRINCIPIO GENERAL. AGREGACIÓN DE CÉDULAS

Las notificaciones deberán hacerse por medio de la oficina respectiva o del funcionario comisionado al efecto, dentro de los dos (2) días de dictadas las resoluciones o providencias que las motiven o antes, si el juez lo ordenase.

Las cédulas devueltas diligenciadas deberán ser agregadas a los autos al día siguiente. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario que será sancionada conforme al artículo 164, primer párrafo.



Artículo 153. NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA

Serán objeto de notificación personal, directamente en el expediente o en el domicilio:

1.El traslado de la demanda y de la reconvención y toda providencia que ordenase un traslado o una vista.

2.La providencia que ordenase una absolución de posiciones y reconocimiento de firma.

3.El auto por el cual se abriera la causa a prueba o el que la declarara de puro derecho.

4.Las providencias que se dicten entre el llamamiento de autos para sentencia y ésta última.

5.Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales que se dictaran en el curso del proceso.

6. Las providencias que ordenaran intimaciones, emplazamientos o la suspensión o reanudación del curso de términos procesales; las que aplicaran sanciones disciplinarias; y las que hicieran conocer medidas cautelares o sus levantamientos. Se exceptúan aquellas providencias que ordenaren la constitución de domicilio digital, las que serán notificadas de conformidad con lo establecido por el Art. 162

7.El auto ordenando sacar a remate los bienes embargados.

8.La primera providencia dictada después de que un expediente haya sido traído del archivo.

9.Cuando hubiera plazo suspendido, la providencia que reciba los autos del superior y disponga la reanudación del mismo.

10.Las demás que se mencionaran expresamente en este Código y las que el juez, por razones especiales, dispusiera que se notifiquen en esa forma.

 


Artículo 154. FUNCIONARIOS JUDICIALES

Los funcionarios judiciales, titulares o especiales, serán notificados en sus despachos en la forma ordinaria, con la salvedad de que, con relación a ellos, no rige la notificación del artículo 162. Los curadores serán notificados en el domicilio que deberán constituir.



Artículo 155. EN EL EXPEDIENTE

La notificación personal en el expediente se hará firmando el interesado y contendrá la fecha en que la misma tuviera lugar, debiendo la diligencia ser atestada por el secretario o prosecretario. Si la parte no supiera o no pudiera firmar, lo hará a su ruego otra persona ante el mismo funcionario, quien lo hará constar.



Artículo 156. EN EL DOMICILIO. CÉDULA. CONTENIDO

Si la notificación se hiciera en el domicilio de la parte, el notificador llevará por duplicado cédula en la que conste la carátula del asunto, el juzgado y secretaría donde se tramita, el nombre y apellido de la persona a quien va a notificar y la transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la sentencia objeto de la notificación. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquellas.

En primera instancia, la cédula será suscripta por el secretario, el prosecretario o por el letrado apoderado o procurador de la parte que tenga interés en la notificación. Deberán ser firmadas sólo por el secretario o prosecretario las cédulas de los tribunales de alzada y de la Corte Suprema y las que notifiquen resoluciones que dispongan medidas cautelares o entrega de bienes.

La presentación de cédula en la secretaría para su diligenciamiento importará la notificación de la parte representada.

En ningún caso podrá retirarse el expediente para la confección de cédulas.



Artículo 157. ENTREGA. AUSENCIA O NEGATIVA

En el acto de la notificación, hará entrega de una de las copias al notificado, la que será firmada por el notificador dejando constancia del día y hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la diligencia con expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado y la firmará conjuntamente con el notificado.

Cuando no encontrase a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que manifieste ser de la casa.

Si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hubiese nadie para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio que hubiese constituido o que se hubiese denunciado, dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma.



Artículo 158. POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTO

Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, de la sentencia definitiva y de las providencias que ordenen traslados o vistas, a las que se deban adjuntar copias de escritos o documentación, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o por carta documento.

La notificación que se practique de ese modo contendrá las enunciaciones de la cédula y su expedición se hará por la parte interesada con certificación del secretario o prosecretario, que agregará el duplicado a los autos. La constancia de la entrega del telegrama o carta documento al notificado dará la fecha de notificación. Si esta entrega tuviera lugar un día inhábil, la fecha de notificación será la del día hábil inmediato siguiente.

Los gastos que demandara la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.



Artículo 159. EDICTOS

Procederá la notificación por edictos en el Boletín Oficial cuando se tratara de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultara falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa cuyo importe fijará la Corte Suprema. La multa será a favor de la contraparte.

Los edictos se expedirán por el secretario o prosecretario y contendrán las mismas enunciaciones que la cédula. La notificación se tendrá por realizada al día siguiente de la última publicación, que se justificará mediante la agregación del primer y último ejemplar.



Artículo 160. RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN

En el caso del artículo anterior, a pedido de parte y a su costa, la citación podrá efectuarse por radiodifusión o televisión, en cuyo caso los edictos serán leídos a la hora que se indique, el número de días que corresponda a la naturaleza de la notificación, la cual se producirá al día siguiente del último día de su transmisión. Su difusión se acreditará mediante el recibo otorgado por la empresa, que contendrá el texto del edicto difundido, el nombre, domicilio, y demás datos del empleado o persona de la empresa que hizo la difusión.



Artículo 161. CASILLERO

Las notificaciones personales a los abogados y procuradores se le efectuarán en sus respectivos casilleros y domicilio digital constituido, en la forma que se determina en la Ley especial que rige este medio de notificación.



Artículo 162. EN LA OFICINA

Toda providencia que no deba ser objeto de notificación personal, quedará notificada, por imperio de la Ley, el primero de los dos (2) días designados semanalmente a ese efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesidad de nota, certificado o formalidad alguna. La Corte Suprema designará estos dos (2) días de notificación. En los incidentes, procesos sumarísimos, especiales, conservatorios, ejecutivos e informativos, será diaria la obligación de las partes de comparecer a oír providencias, lo que así se decretará.

Se considerará notificada, en los mismos términos, toda providencia que no deba ser objeto de notificación personal, realizada de forma digital, según las leyes y acordadas que reglamenten su ejercicio.



Artículo 163. PUBLlCACION DE LISTADO DE NOTIFICACIONES EN LA OFICINA

El efecto del artículo anterior no se producirá cuando no se publicare en el/los sistema/s informático/s del Poder Judicial el dictado de la/s providencia/s, en listados con firma digital de funcionario/a judicial



Artículo 164. NULIDAD. RETIRO DEL EXPEDIENTE

Toda notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula y el secretario, prosecretario, letrado apoderado o procurador y/o empleado que la causara responderán por los perjuicios que pudieran ocasionarse a las partes, y serán pasibles de una multa, aplicada por el juez o tribunal, y cuyo monto será establecido por la Corte Suprema. El importe de la multa será ejecutado en la forma prevista en el artículo 43.

Sin embargo, siempre que resultara del expediente que la parte ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación surtirá desde entonces todos sus efectos como si estuviera legítimamente hecha. Se presume este conocimiento, cuando consten en el expediente notificaciones de providencia de fecha posterior.

El retiro del expediente por la parte o su apoderado importará notificación de todo lo actuado en el mismo. El retiro de las copias de escrito por la parte o su apoderado implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiera conferido. La notificación se producirá en el momento del retiro. El secretario o prosecretario, bajo su responsabilidad, pondrá constancia en los autos de la fecha del retiro.



Artículo 165. PRINCIPIO GENERAL

Sólo se declarará la nulidad de los actos procesales por inobservancia de las formas cuando la misma esté expresamente sancionada por la ley. La prohibición de la ley queda equiparada a la sanción expresa de nulidad.

Sin embargo, podrá pronunciarse la nulidad sin esa condición cuando se hubieran omitido las formas sustanciales del proceso o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para que pueda conseguir su finalidad.



Artículo 166. PETICIÓN DE PARTE. OFICIO

No podrá pronunciarse la nulidad de un acto procesal sin pedido de parte interesada, salvo cuando la ley autorice a pronunciarla de oficio. En la petición de nulidad, dicha parte expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que derivase el interés en obtener la declaración, y mencionará, en su caso, las defensas que no pudo oponer.

Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la segunda parte del párrafo anterior o cuando fuese manifiestamente improcedente. En estos casos la apelación se concederá sin efecto suspensivo.

La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento es insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.



Artículo 167. INTERÉS

Para obtener la declaración de nulidad de un acto procesal es menester tener interés legítimo. No se declarará por ello nulo un acto irregular cuando su irregularidad no trascienda en perjuicio de la defensa de la parte que la pide. La parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

Tampoco se declarará nulo un acto, pese a su irregularidad, cuando ha llenado el fin para el cual estaba destinado.



Artículo 168. CONSENTIMIENTO

No puede pedir la declaración de nulidad de un acto procesal quien lo haya consentido, expresa o tácitamente.

Se entenderá que hay consentimiento tácito cuando no se reclama la nulidad dentro del término que se establece, según sea el medio de impugnación que corresponda.



Artículo 169. MEDIOS

La nulidad podrá reclamarse por los siguientes medios, no pudiéndose usar sucesivamente:

1.Por vía de incidente en la misma instancia en que el acto se realizó, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento de él. El trámite y efecto se regirán por las reglas de los incidentes.

2.Por vía de recurso en los supuestos del artículo 744.



Artículo 170. EFECTOS

La declaración de nulidad de un acto procesal sólo afecta a los actos posteriores que de él dependan o sean su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquella.

El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se extiende la misma y ordenará las providencias necesarias para que sean repetidos o ratificados. No se repetirá el acto ni se suplirá su falta cuando no hubiera perjuicio para las partes.



Artículo 171. ACUMULACIÓN ORIGINARIA OBJETIVA DE ACCIONES

El actor puede acumular, en un mismo proceso, todas las acciones que tuviera contra el demandado, con tal de que se reúnan las siguientes condiciones:

1.No sean excluyentes entre sí, salvo que las propusiera en forma subsidiaria, sucesiva o alternativa.

2.Competan todas por razón de la materia al juez ante el cual se han de acumular.

3.Puedan substanciarse por los mismos trámites.



Artículo 172. ACUMULACIÓN ORIGINARIA SUBJETIVA DE ACCIONES

Varias personas pueden reunir en un solo proceso todas las acciones que tuvieran contra uno o más demandados, siempre que se reúnan las mismas condiciones del artículo anterior y las requeridas para el litis consorcio facultativo.



Artículo 173. DESESTIMACIÓN

Si, en los casos precedentes, el juez advirtiera que no se reúnen los requisitos expresados o que la acumulación resulta inconveniente, desestimará de oficio el pedido.



Artículo 174. PROCEDENCIA

Para la procedencia de la acumulación de procesos se requiere que las causas se encuentren en la misma instancia, que correspondan por razón de la materia al mismo juez ante el cual se han de acumular y que puedan sustanciarse por los mismos trámites, y sólo tendrá lugar:

1.Cuando la sentencia a dictar en un proceso produzca cosa juzgada en el otro u otros. En este supuesto, la acumulación procederá aunque los procesos tengan distintos trámites, debiendo el juez determinar el procedimiento a imprimir al juicio acumulado.

2.Cuando en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por varios o demande a varios.

3.Cuando el actor entable por separado, contra una misma persona y ante un mismo juez, dos (2) o más acciones que haya podido acumular.



Artículo 175. EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS

Los juicios ejecutivos serán acumulados, aunque se haya dictado sentencia de remate, mientras el ejecutante no fuera pagado.



Artículo 176. INICIATIVA. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN

La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte, y se efectuará ante el juez que conozca del pleito más antiguo, al cual se acumularán los demás procesos.



Artículo 177. PROCEDIMIENTO. SUJETOS. TRÁMITE. EFECTO

El pedido se entenderá con las demás partes y se tramitará por las disposiciones generales de los incidentes.

Su planteamiento se hará conocer al o a los jueces que entiendan en los demás juicios y suspenderá el curso de estos, sin perjuicio de las medidas urgentes que se pudieran decretar.



Artículo 178. RESOLUCIÓN. REMISIÓN DE LOS DEMÁS JUICIOS. TRÁMITE

Ejecutoriada la resolución que ordene la acumulación, se dirigirá oficio con testimonio de ella al juez que conozca de los procesos mandados acumular, para que los remita. Ante este juez la cuestión se tramitará por la regla del artículo 11.



Artículo 179. TRÁMITE. SUSPENSIÓN DEL JUICIO MÁS ADELANTADO

Remitidos todos los procesos, el curso del juicio que estuviese más adelantado en sustanciación se suspenderá hasta que los demás lleguen a ponerse en el mismo estado.



Artículo 180. TRÁMITE CONJUNTO DE LOS JUICIOS

Los procesos acumulados seguirán en su trámite conjuntamente y serán terminados en una sola sentencia.



Artículo 181. TRÁMITE POR SEPARADO

Si la acumulación trajera entorpecimiento en la tramitación, el juez podrá, sin lugar a recursos, tramitar cada juicio por separado y resolverlos en una misma sentencia.



Artículo 182. PRINCIPIO GENERAL

Toda cuestión accesoria planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un incidente y se tramitará por las reglas de este capítulo.



Artículo 183. SUSTANCIACIÓN

Los incidentes que impidan la prosecución de la causa principal se sustanciarán en los mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de aquella.



Artículo 184. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE

Suspenderán el curso de la causa principal los incidentes sin cuya resolución previa sea imposible, de hecho o de derecho, continuar la sustanciación de la causa.



Artículo 185. FORMACIÓN

Los que no obsten a la prosecución de la causa principal se sustanciarán en pieza separada, formada por las constancias que las partes indiquen y las que el juez considere necesarias, y no suspenderán el curso de aquella.

Su deducción se hará constar por el secretario o el prosecretario en el proceso principal.



Artículo 186. PRUEBA. APELACIÓN

Con el escrito de deducción, el incidentista ofrecerá la prueba que intente producir, y se correrá traslado del mismo por el término de cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

Si hubiera necesidad de producir las ofrecidas, el juez abrirá a prueba el incidente durante diez (10) días. En la misma providencia, proveerá lo pertinente para la producción de las distintas pruebas. El plazo de prueba comenzará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación a las partes. No se admitirá término extraordinario o ampliación por razón de la distancia.

No contestado el traslado, no habiendo pruebas que producir o vencido su término, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco (5) días; el pronunciamiento será apelable.

Las cuestiones que surgieran en el curso de los incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

En los procesos especiales y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quién, asimismo, adoptará las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.



Artículo 187. UNIFICACIÓN DE CUESTIONES

Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existan al mismo tiempo deberán ser deducidas simultáneamente. Se desestimarán de oficio las que se promuevan después de esa oportunidad.

Quien hubiera sido vencido con costas en un incidente, estará obligado, al deducir otro, a dar en pago, en concepto de honorarios provisorios del anterior, el importe equivalente a una (1) consulta escrita de abogado. Si no se cumpliera ese requisito, el juez declarará, de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo incidente.



Artículo 188. INADMISIBILIDAD. APELACIÓN

Si de los términos de su planteamiento surgiera la improcedencia del incidente o la evidencia de su propósito dilatorio, el juez lo rechazará sin más trámite por auto fundado. Su resolución será apelable sin efecto suspensivo.



Artículo 189. PROCEDENCIA

Además de los casos determinados por este Código, la rebeldía tendrá lugar, a pedido de parte, cuando la citada legalmente no comparece o cuando habiendo comparecido abandona el juicio.



Artículo 190. NOTIFICACIÓN

El auto que declare la rebeldía se notificará personalmente a la parte, siempre que tenga domicilio conocido; en caso contrario, se publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días la correspondiente resolución.



Artículo 191. TRÁMITE DEL PROCESO. PRECAUTORIA

Declarada la rebeldía, el juicio continuará su curso y sólo se harán conocer las providencias sucesivas a la parte que la pidió, sin practicarse diligencia alguna en busca del rebelde.

Se exceptúan el auto de prueba y la sentencia, que serán notificados en la forma ordinaria.

Además, podrán decretarse, si la otra parte lo pidiese, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio y el pago de las costas si correspondiere. Estas medidas continuarán hasta la terminación del juicio, salvo los supuestos previstos en el artículo 194.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.



Artículo 192. CONSECUENCIAS

Declarada la rebeldía del demandado, el actor obtendrá lo que pidiera, siempre que su acción sea arreglada a derecho y los hechos en que la funde resulten debidamente probados.

Declarado rebelde el actor, el demandado será absuelto, siempre que aquel no hubiera comprobado los hechos de su demanda. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.



Artículo 193. INGRESO DEL REBELDE

Quien fuera declarado rebelde puede ingresar durante el trámite del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía. Su petición y admisión no suspenderán el trámite de la causa ni retrotraerán el procedimiento, que deberá tomar en el estado en que se encuentre.



Artículo 194. RETROGRADACIÓN DEL PROCESO

Sin embargo, el procedimiento se retrotraerá al estado en que se encontraba cuando se decretó la rebeldía, en los siguientes casos:

1.Si el rebelde probara que no pudo tener conocimiento de la citación efectuada.

2.Si probara que por fuerza mayor estuvo impedido de comparecer hasta el momento de ésta.



Artículo 195. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Si comparece el rebelde después de la oportunidad para ofrecer prueba, en los casos en que el procedimiento no puede retrogradar, podrá recibirse la causa a prueba en segunda instancia, sólo en el supuesto del artículo 723, inciso 1.



Artículo 196. RECURSOS

Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.



Artículo 197. OPORTUNIDAD

En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, pueden las partes desistir del proceso o del derecho en que se fundó la acción.



Artículo 198. DESISTIMIENTO DEL PROCESO. EFECTOS. TRÁMITE

El desistimiento del proceso vuelve las cosas al estado anterior a la demanda y no impide reiterarla en otra oportunidad.

Cuando el desistimiento fuera de la segunda instancia, significará la renuncia al recurso y la ejecutoria de la sentencia recurrida.

No puede desistirse del proceso en primera instancia, después de notificada la demanda, sin la conformidad de la otra parte, a quien se dará traslado bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediara oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la contraria.



Artículo 199. DESISTIMIENTO DEL DERECHO. EFECTOS. TRÁMITE

El desistimiento del derecho impide renovar en el futuro el mismo proceso e importa renuncia al derecho que en el mismo se ejercía.

Para desistir del derecho no es necesaria la conformidad de la parte contraria.



Artículo 200. TRANSACCIÓN

Toda cuestión objeto de juicio puede ser transada hasta el momento de la sentencia, siempre que se cumplan las condiciones requeridas por el Código Civil.



Artículo 201. HOMOLOGACIÓN

Ante el acto de la transacción, el juez se limitará a examinar si llena esos requisitos de la ley de fondo. En caso afirmativo, la homologará; en caso negativo, la desestimará y el proceso continuará según su estado. Homologada la transacción, podrá ejecutarse como las sentencias.



Artículo 202. ACUERDOS CONCILIATORIOS

Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada, y se procederá a su cumplimiento por los trámites de ejecución de sentencia.



Artículo 203. PLAZOS DE CADUCIDAD. CÓMPUTO

La caducidad de la instancia se operará, si no se insta el curso del proceso, en los siguientes plazos:

1.Seis (6) meses en primera o única instancia.

2.Tres (3) meses en segunda instancia, en los recursos de casación e inconstitucionalidad y en los incidentes.

3. En el tiempo que se opere la prescripción de la acción cuando fuera menor que las anteriores. La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido notificada la providencia que dispone su traslado.

En el cómputo de estos plazos, se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales; comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso.

En caso de duda, se entenderá que la diligencia es impulsiva.



Artículo 204. INTERRUPCIÓN. SUSPENSIÓN

El curso de la caducidad se interrumpirá por la realización de los actos a que se refiere el artículo anterior.

Se suspenderá cuando, por razones de fuerza mayor o causas graves, discrecionalmente apreciadas por el juez, no se puedan realizar actos en el proceso; o cuando, por imperio de la ley o por acuerdo de partes, se suspenda su trámite.



Artículo 205. LITIS CONSORCIO

En el litis consorcio, sea necesario o facultativo, la actuación de uno solo de los interesados interrumpe el curso de la caducidad con relación a todos.



Artículo 206. DECLARACIÓN DE OFICIO

La caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio por los jueces. A este efecto, es obligación del secretario informar sobre el vencimiento de los plazos indicados sin que se haya activado el procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a las partes por cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el juez dictará la resolución que corresponda, contra la cual podrá apelarse. En segunda instancia o ante la Corte Suprema, será susceptible de revocatoria si hubiese sido dictada de oficio.



Artículo 207. DECLARACIÓN A PEDIDO DE PARTE

Las partes podrán también pedir su declaración por vía de acción o de excepción, antes de haber consentido ningún trámite del proceso. La petición se tramitará por las reglas que rigen los incidentes.



Artículo 208. CONTRA QUIÉNES SE OPERA

La caducidad de la instancia se producirá contra el Estado, los establecimientos públicos, los incapaces y contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieran de representación legal en el juicio.



Artículo 209. EFECTOS DE LA CADUCIDAD

La declaración de caducidad de la instancia no extingue el derecho. Operada en primera instancia, deja sin efecto la relación procesal, pero no impide promover nuevamente la demanda ni valerse de las pruebas producidas en el proceso caducado.

La declaración de la caducidad de la segunda o ulterior instancia deja firme la sentencia con relación a la cuestión recurrida.



Artículo 210. EXTENSIÓN

Se produce también en los incidentes. Producida en el principal, su efecto se extiende a la reconvención y a los incidentes.



Artículo 211. IMPROCEDENCIA

La caducidad de instancia no se producirá:

1.Cuando los autos estén pendientes de sentencia.

2.Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido.

3.En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes suscitados en los mismos.

4.En la ejecución de la sentencia, salvo si setratara de incidentes que no guardaran relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha.



Artículo 212. COSTAS

Las costas causadas en el juicio, incidente o recurso que se declare caducado se impondrán a cargo de la parte que las ha causado. Las del incidente de caducidad se regirán por los principios generales.



Artículo 213. ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS

Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tengan motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca:

1. La declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país o provincia.

2.El reconocimiento judicial o el dictamen pericial sobre hechos o cosas, sin cuyo conocimiento no pueda demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el transcurso del tiempo u otra causa.



Artículo 214. TRÁMITE

El escrito en que se solicitara el aseguramiento de las pruebas indicará: el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuera conocido y los fundamentos de la petición.

El juez decidirá sin sustanciación alguna; accederá a las pretensiones si estimara justificadas las causas en que se fundan, rechazándolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando fuera denegatoria.

Las pruebas se practicarán con citación de la parte contra la cual hayan de hacerse valer o del defensor de ausentes en caso de no conocerse su domicilio o estar el mismo fuera de la Provincia. Dichas pruebas podrán ser impugnadas por la contraparte en la etapa probatoria del juicio.



Artículo 215. ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS DESPUÉS DE TRABADA LA LITI

Después de trabada la litis, las partes también podrán solicitar el aseguramiento de las pruebas testimoniales, reconocimiento judicial, pericial y confesional, en los casos y bajo las condiciones previstas en los artículos 213 y 214.



Artículo 216. EXÁMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO

El derecho de los socios para examinar los libros de la sociedad se acordará con la sola presentación del contrato social y sin otro trámite ni recurso alguno.



Artículo 217. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍA

En los casos en que la ley autoriza al comprador a adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, o a éste a venderlas en remate público por cuenta del comprador, la autorización se concederá con audiencia de ambos, pudiéndose alegar las razones que tuvieran para oponerse, dentro del término de cinco (5) días.

Si la parte contra quien se pide la autorización no compareciese o nada alegase, se concederá la autorización sin más trámite. Si se opusiese, el juez resolverá dentro de los cinco (5) días, sin recurso.



Artículo 218. PRESUPUESTOS

El solicitante deberá justificar, en forma sumaria, la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. Cuando su derecho proviniera de un contrato bilateral, deberá acreditar de igual manera que ha cumplido la obligación a su cargo, salvo plazo o condición pendiente.



Artículo 219. PRUEBA

Con el escrito en que la solicitase, se ofrecerá la prueba y será recibida sin más trámite. Los testigos deberán dar razón de sus dichos, podrán firmar ese escrito y ratificarse ante el secretario o por ante escribano.

Las informaciones sumarias podrán realizarse ante el juez, quien las admitirá sin más trámites, o también por ante escribano.



Artículo 220. TRÁMITES PREVIOS

Se proveerá sin audiencia y sin conocimiento de la parte contra quien va dirigida, pero, una vez cumplidas, se las hará saber al interesado dentro del término de tres (3) días, a menos que hubiera tenido conocimiento de la medida con motivo de su ejecución. En este último caso, se le tendrá por notificado en el acto de la ejecución. Quien hubiera obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora de la notificación.



Artículo 221. CONTRACAUTELA

Se proveerán bajo la responsabilidad del solicitante, quien deberá dar caución por todas las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar, en caso de solicitarse en forma abusiva.

Al proveer la medida, el juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, salvo que fundadamente estime que la simple caución resultara suficiente.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiera hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.



Artículo 222. FACULTADES DEL JUEZ

Si la medida solicitada excediera el derecho del solicitante o fuera inútilmente gravosa o perjudicial para el afectado por ella, el juez podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intente proteger.



Artículo 223. RECURSOS

Contra la resolución que conceda la medida cautelar cabe el recurso de revocatoria, que se resolverá previo traslado por cinco (5) días o por un tiempo menor si así lo dispone el juez, al peticionante de la medida. También será admisible la apelación subsidiaria o directa, concediéndose el recurso sin efecto suspensivo.

Cuando la oposición a la medida se fundara en una cuestión de hecho que requiera prueba, se hará por vía de incidente, deducido dentro del tercer día de su notificación.

Este incidente o cualquier otro, al igual que el mencionado recurso de revocatoria, carecen de efectos suspensivos sobre la medida concedida.

Contra la resolución que deniegue la medida cautelar se podrá interponer recurso de revocatoria; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.



Artículo 224. CARÁCTER PROVISIONAL

Las medidas cautelares serán siempre provisorias, subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinan y podrán reiterarse o modificarse cuando hubiera variado la situación que originó la anterior decisión.



Artículo 225. DEPÓSITO

En caso de depositar el afectado la suma o la cosa que indicase el mandamiento, la medida se cumplirá sobre lo depositado.



Artículo 226. MODIFICACIÓN

El afectado por la medida cautelar podrá requerir la sustitución de la misma por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, lo que deberá justificar, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. En caso de que a criterio del juez fuera necesaria la apertura a prueba para producir la que se ofreciera en los escritos de petición y contestación, se aplicarán las reglas de los incidentes. La resolución que admita la sustitución será apelable sin efecto suspensivo.



Artículo 227. PELIGRO DE PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN

Existiendo el peligro de pérdida, deterioro o desvalorización de los bienes sujetos o afectados a una medida cautelar, el juez podrá, a pedido de los interesados y con vista a la contraria, disponer su venta en la forma más conveniente, depositándose su producido que quedará embargado a los fines de aquella.

Esta venta procederá si la manutención o conservación resultase difícil, complicada u onerosa. La urgencia o justificación de ventas será resuelta por el juez sin recurso alguno.



Artículo 228. CADUCIDAD

Las medidas cumplidas antes de la demanda quedarán sin efecto automáticamente si no se promueve la acción dentro de los quince (15) días de su cumplimiento, que conste en autos, o desde que el peticionante tuvo conocimiento; serán a cargo de éste las costas y daños y perjuicios y no podrá solicitarlas nuevamente.

Cuando se tratara de créditos no exigibles, el plazo comenzará a correr desde el momento en que el peticionante puede hacer valer su derecho.



Artículo 229. ANOTACIÓN DE LA LITIS

Procederá la anotación preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propiedad o la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros bienes que exijan registro de dominio.

Procederá también en las acciones personales cuando la sentencia a dictarse en ellas pueda dar lugar a una modificación en la anotación de un bien en el registro.



Artículo 230. REQUISITOS

En el primer caso, la anotación se ordenará con la sola petición que se formule en el escrito de demanda. En el segundo caso, deberá procederse como se indica en el artículo 218.



Artículo 231. PROHIBICIÓN DE INNOVAR

A pedido de parte o de oficio, el juez podrá ordenar que cualquiera de las partes o ambas se abstengan de modificar el estado de hecho o de derecho existente en el momento de pedirse la medida.



Artículo 232. REQUISITOS

Cumplidas las exigencias del artículo 218, procederá en toda clase de juicios ya iniciados y en cualquier estado de la causa, aún después de la sentencia y en grado de apelación, y podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento, cuando el juez lo estime conveniente en atención a las circunstancias.



Artículo 233. PROCEDENCIA

Procederá el embargo preventivo cuando el peticionante justificara los extremos exigidos por el artículo 218, en la forma que se determina por el artículo 219.

1. Se presume que concurren los extremos del artículo 218, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

a) Cuando el demandado se allane a la demanda o confiese hechos que hagan presumir el derecho del peticionante; o cuando el actor obtenga sentencia favorable, aún cuando sea apelada, o cuando se declare en rebeldía al demandado.

b) Cuando el deudor no tenga domicilio en la Provincia o cambie el mismo fuera de ella.

c) Cuando la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma, en este último caso, por certificación de escribano como puesta en su presencia u otro medio fehaciente e indubitable.

d) Cuando, fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del peticionante, salvo que éste ofreciera cumplirlo o que su obligación fuera a plazo.

e) Cuando la deuda esté justificada por compulsa en libros de comercio por contador público, o resulte de certificado de corredor conforme con sus libros o surja de facturas conformadas, siempre que se reúnan los recaudos del Código de Comercio y sus leyes complementarias y modificatorias.

f) Cuando, estando la deuda sujeta a condición, suspensión o pendiente de plazo, el peticionante justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar, transportar sus bienes, o justifique del mismo modo que, por cualquier causa, ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

g) Cuando lo solicite el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley, acompañando a su petición el título de propiedad o el contrato de locación o intimando al locatario para que formule las manifestaciones necesarias en el acto mismo de la notificación.

h) Cuando lo soliciten las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, respecto de ellos, siempre que el crédito se justifique en la forma establecida en el inciso 1., subinciso c), de este artículo.

2. Procede en los siguientes casos cuando se cumplan los requisitos que se establecen en cada uno de ellos:

a) Cuando lo solicite el coheredero, condómino o socio sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditando la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

b) Cuando lo solicite la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, filiación, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, sus frutos civiles y naturales, siempre que se presente documentación que haga verosímil la pretensión deducida.

c) Cuando se demande el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuera verosímil, el adquirente podrá solicitar embargo del bien objeto de aquel.

d) Cuando se acredite la verosimilitud del derecho y se dé fianza real suficiente por los daños que se pudieran ocasionar, se presume el peligro de la frustración del derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en contrario.



Artículo 234. REMISIÓN

Lo dispuesto para el embargo en el juicio ejecutivo, se aplicará al embargo preventivo en cuanto a la forma de llevarse a cabo su cumplimiento y en lo demás que fuera compatible.



Artículo 235. PROCEDENCIA

Procederá el secuestro de cosas muebles o semovientes, o de títulos, acciones o documentos que sean objeto de litigio cuando el embargo preventivo no bastara para asegurar el derecho del peticionante, o cuando fuera necesario conservarlos para asegurar el resultado de la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo. Se decretará previa justificación de los requisitos del artículo 218.



Artículo 236. CUMPLIMIENTO

Al ordenar el secuestro el juez individualizará la cosa que haya de ser objeto de él y designará depositario de ella a un establecimiento público o a un particular de suficiente responsabilidad, fijándosele la remuneración y la forma cómo deberá actuar con relación a la cosa secuestrada.



Artículo 237. PROCEDENCIA

Cuando la medida cautelar deba recaer sobre el producido de establecimientos comerciales, empresas industriales o explotaciones agrícolas o, en general, sobre rentas, frutos o productos, podrá decretarse a pedido de parte interesada la intervención del negocio, empresa o explotación, acreditándose los requisitos del artículo 218.

Bajo la misma condición, podrá decretarse también en caso de condominio o de sociedad.



Artículo 238. FACULTADES. CLASES

El juez establecerá las facultades del interventor, constriñéndolas a las estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines que con la medida se proponga.

Sin perjuicio de otras medidas estimadas convenientes, podrá disponer que el interventor recaude el porcentaje de las entradas o frutos que se determinen y lo deposite a la orden del juzgado, en el lugar apropiado según la naturaleza de los bienes.

Podrá también designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad establecida en la resolución que lo designe.



Artículo 239. INTERVENTOR ADMINISTRATIVO

Cuando fuera necesario sustituir la administración del negocio, empresa, explotación, sociedad o condominio, por desavenencias entre sus responsables o componentes, que impidan su normal desenvolvimiento, o por circunstancias que, a criterio del juez, demuestren la inconveniencia de la actual administración, podrá a pedido de parte interesada designar un administrador judicial en persona idónea, de suficiente responsabilidad, a quien señalará sus facultades y deberes.

Los hechos que fundamenten el pedido deberán justificarse en la forma determinada en el artículo 218.

Cuando las medidas cautelares de intervención o administración judicial estén autorizadas por las leyes sustanciales, quedan sujetas al régimen establecido por ellas.



Artículo 240. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCIÓN

Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuera compatible con la respectiva regulación, son comunes a toda clase de intervención las siguientes pautas:

1. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo. 2. La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

3. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiera irrogar y las costas.

4. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previa vista a las partes, salvo cuando la demora pudiera ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados. Los nombramientos de auxiliares requerirán siempre autorización previa del juzgado. El interventor-administrador sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos de la administración normal.

5. El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediara pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor. 6. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviera derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previa vista a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación, a las demás circunstancias del caso y a las leyes profesionales cuando correspondiere.



Artículo 241. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES

En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de bienes, la que deberá dejarse sin efecto siempre que se presentaran a embargo bienes suficientes o se diera caución bastante.

El que solicitara la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.



Artículo 242. MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS

Cuando por la naturaleza del derecho que se quiera asegurar, no fueran suficientes las medidas cautelares referidas en los artículos anteriores, el juez podrá, a pedido de la parte que acredite los requisitos del artículo 218, acordar la que considere más apta para tal fin, de acuerdo a las circunstancias.

Estas medidas cautelares producirán efecto y estarán sometidas a los principios generales que se establecen en la sección a) del presente capítulo.



Artículo 243. DIVORCIO. NULIDAD DE MATRIMONIO

Deducida la acción de separación personal, de divorcio vincular o de nulidad de matrimonio, o antes de ella en caso de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal o ser reintegrado a él, determinar a quién corresponde la guarda provisional de los hijos con arreglo a las disposiciones del Código Civil y fijar los alimentos provisorios que deban prestarse al cónyuge al que corresponda recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.



Artículo 244. TRÁMITE. CASOS DE URGENCIA

Las medidas a que se refiere el artículo anterior serán adoptadas previa ratificación del peticionante y audiencia de los interesados, la que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de solicitada. Con la citación, se adjuntarán las copias previstas en el artículo 128. Si no se acredita que el cónyuge que promovió la medida ha iniciado la acción que corresponda dentro del plazo de treinta (30) días de ordenada, la misma quedará sin efecto a pedido del otro cónyuge.

Sólo mediando circunstancias graves y urgentes sumariamente acreditadas, podrán dictarse esas medidas sin la audiencia prescripta en el párrafo anterior y sin recurso alguno. En estos casos, la resolución que provea la medida convocará a la audiencia, luego de la cual el juez decidirá si la mantiene. Las incidencias que se promueven en los supuestos de este párrafo no tendrán carácter suspensivo.



Artículo 245. MENORES

Podrá ordenarse la guarda de la persona menor de edad que deseara contraer matrimonio, ingresar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de su representante legal. La guarda cesará si el pedido fuera denegado o si se desistiera de él.



Artículo 246. OTROS CASOS

Corresponderá también la guarda de los menores o incapaces que fueran maltratados por sus padres, tutores o curadores, o cuando fuera inconveniente mantenerlos bajo su cuidado; de los menores sin representantes o abandonados; y de los menores e incapaces que estuvieran en pleito con sus representantes legales.



Artículo 247. PROCEDIMIENTO

La guarda de los menores e incapaces podrá solicitarse por cualquier persona o decretarse de oficio cuando el juez constatara su necesidad. Será designado guardador, de ser posible, un pariente próximo o, en su defecto, un establecimiento especializado o una persona de reconocida solvencia moral que les asegure una adecuada atención.



Artículo 248. DISPOSICIONES COMUNES

En todos los casos de guarda o retiro, se ordenará la entrega, a la persona que corresponda, de sus ropas y muebles de su uso y podrán fijarse alimentos y litis expensas, y cuando existieran circunstancias graves y urgentes, se resolverá provisionalmente de inmediato, sin perjuicio de la decisión que corresponda luego del trámite previsto en el artículo 244, aplicable a todos los supuestos de guarda.



Artículo 249. RECURSOS

Contra la resolución que se dicte procederán los recursos e incidentes previstos en el artículo 223.



Artículo 250. ÁMBITO DE APLICACIÓN

En los casos en que las leyes de fondo autoricen al vendedor, al conductor y al consignatario o comisionista a hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una persona tuviera interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el juez ordenará su depósito, bajo inventario, en persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviera en el lugar del juicio.



Artículo 251. INVENTARIO

El inventario expresará la calidad y el estado de los objetos depositados, y si el solicitante no estuviera conforme, el juez, previo un reconocimiento o las diligencias que estimara oportunas, hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.



Artículo 252. GASTOS

Cuando deba venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito o cuando sea conveniente, la venta de la totalidad se efectuará en remate público, en la forma que se determina para el juicio ejecutivo.



Artículo 253. RÉGIMEN E IMPUGNACIÓN

La concesión y vigencia del certificado de litigar sin gastos se regirá por la ley que lo reglamenta.

Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la inexactitud de los hechos que se invocaron para obtenerlo o que el beneficiario ha mejorado de fortuna. La impugnación se tramitará como los incidentes, sin suspender el curso de la causa.



Artículo 254. EFECTOS

Quienes hubieran obtenido certificado de litigar sin gastos de acuerdo a la ley, actuarán libres de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal. Sin recargo, podrán obtener testimonios y copias de las constancias de autos y la publicación de los edictos en el Boletín Oficial cuando fuera menester.



Artículo 255. CESE

Si se dejara sin efecto el certificado de litigar sin gastos, el que fuera beneficiario deberá abonar lo que dejó de pagar por razón de él, desde que fue concedido o desde que se produjo la mejora de fortuna, según el caso.



Artículo 256. IGUALDAD DE CONDICIONES

Obtenido el certificado de litigar sin gastos, el demandado litigará en las mismas condiciones, sin perjuicio de que, si resultara vencido en el juicio, deba abonar todos los gastos de su actuación.



Artículo 257. COSTAS

El certificado de litigar sin gastos no librará al litigante que lo hubiera obtenido de pagar las costas que le fueran impuestas, si posteriormente mejora su fortuna o si se le encuentran bienes para hacerlas efectivas.



Artículo 258. COSTAS. PROPORCIÓN

Si el que hubiera obtenido certificado de litigar sin gastos venciera en el juicio que hubiera promovido, pagará las costas causadas por su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que por el juicio hubiera obtenido.

Si excedieran, se reducirán a lo que importe la tercera parte.



Artículo 259. VALIDEZ

El certificado de litigar sin gastos acordado para uno o varios juicios determinados no es válido para otros, pero sí lo es para todas las incidencias, juicios accesorios y conexos.



Artículo 260. BENEFICIO PROVISIONAL

Mientras se tramita la obtención del certificado de litigar sin gastos, el interesado podrá actuar como si ya lo hubiera obtenido, sin perjuicio de que satisfaga los gastos ocasionados si el pedido le fuera denegado o no presentara dicho certificado cuando le fuera requerido, de oficio o a petición de parte.



Artículo 261. DEFENSA DEL BENEFICIARIO

El beneficiario podrá hacerse representar por el defensor de pobres o por abogado o procurador, en cuyo caso el certificado de litigar constituirá el instrumento justificativo del mandato.

Esta norma se aplicará en el supuesto del artículo anterior si se acredita la iniciación del trámite de obtención del beneficio, donde constará el nombre del apoderado.



Artículo 262. PROVIDENCIAS SIMPLES. FIRMA DEL SECRETARIO

Las providencias de mero trámite no requerirán otras formalidades que la expresión de su fecha y la firma del juez o del presidente del tribunal que las haya dictado. Sin embargo, bastará la sola firma del secretario en los siguientes casos:

1. Para agregar partidas, exhortos, oficios, pericias, inventarios y cualquier otra clase de documentos o actuaciones que deban incorporarse a los autos.

2. Para librar los oficios ordenados por el juez, con excepción de aquellos que se dirijan a las autoridades y los que dispongan la extracción o entrega de fondos.

3. Para disponer el pase de los autos a los Ministerios Públicos y a los demás funcionarios que intervengan en el proceso.

Las partes podrán reclamar verbalmente ante el juez por la actuación del secretario, dejándose constancia de ello en los autos.

Las providencias simples serán dictadas dentro de los dos (2) días de presentadas las peticiones por las partes e inmediatamente si debieran serlo en una audiencia, revistieran carácter de urgente o lo exigiera el procedimiento.



Artículo 263. MOTIVACIÓN

Toda providencia que rechace una petición indicará el motivo, bajo pena de nulidad.



Artículo 264. SENTENCIAS FUNDADAS

Las sentencias definitivas y las interlocutorias deberán ser motivadas con arreglo a la ley, ajustarse a lo dispuesto por el artículo 34 y contener la decisión expresa, positiva y precisa de la cuestión propuesta, bajo pena de nulidad.



Artículo 265. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

Las sentencias definitivas de primera instancia deberán contener:

1. La designación del lugar y de la fecha.

2. El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan representado en el proceso.

3. La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que represente la relación procesal.

4. La apreciación de la prueba producida respecto a los hechos alegados por las partes.

5. La consideración por separado de las cuestiones planteadas. Sin embargo, el juez sólo está obligado a considerar aquellas que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asunto.

6. La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en todo o en parte.

7. Pronunciamiento sobre imposición de costas, la regulación de honorarios si fuera posible.

8. En su caso, la declaración de temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, en cuyo supuesto el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su apoderado o letrado patrocinante, o a cada uno de ellos, según las circunstancias del caso. El importe de la multa será a favor de la contraparte y no podrá ser para cada multado superior al valor equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado.

9. La firma del juez.



Artículo 266. INNECESARIEDAD DE FIRMA DEL SECRETARIO

No es necesaria la autorización por el secretario de la firma del juez en las sentencias de los dos (2) tipos precedentes.



Artículo 267. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS. INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando la sentencia contuviera condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida si ésta fuera fácilmente liquidable mediante una operación matemática o, en su caso, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse la liquidación, con indicación del plazo en que deba ser satisfecha.

La sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto.



Artículo 268. ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA. ACLARATORIA

Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto a la cuestión decidida, pero de oficio podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notificación.



Artículo 269. ACLARATORIA A PETICIÓN DE PARTE. TRÁMITE

A pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La resolución se dictará en el plazo de tres (3) días.

Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante la ejecución de la sentencia.



Artículo 270. COMIENZO DEL TÉRMINO PARA APELAR

El término para apelar no correrá sino desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que acepte o rechace la aclaratoria, aún cuando para alguna de las partes hubiera quedado firme la sentencia principal antes de dictada o rechazada la aclaratoria.



Artículo 271. EFECTOS DE LA FALTA DE APELACIÓN

Dictada una providencia o sentencia, quedará firme y ejecutoriada sin necesidad de declaración alguna cuando no fuera recurrida dentro del término legal correspondiente.



Artículo 272. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos que se establecen en el artículo 265 y se ajustará a lo dispuesto para cada clase de recurso. Se aplicarán a la misma los artículos 267 a 269, inclusive.



Artículo 273. CALIDAD E INTERÉS

La acción no podrá ser admitida en la sentencia si el demandante no tiene calidad e interés para deducirla.



Artículo 274. ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

El interés deberá ser nato y actual. Sin embargo, podrá deducirse la acción meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión al actor, y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.



Artículo 275. PRINCIPIO GENERAL

Todo juicio que no tuviera señalado en este Código un procedimiento especial, se tramitará por las reglas que se establecen para el juicio ordinario. La parte actora podrá optar por ejercer este último juicio, renunciando a cualquier otro procedimiento.



Artículo 276. APLICACIÓN SUPLETORIA

En los juicios sumarios, sumarísimos y especiales regirán las reglas que se establecen para el juicio ordinario, en cuanto sean compatibles con las disposiciones particulares de cada uno de ellos.



Artículo 277. MEDIDAS PREPARATORIAS

El que pretenda demandar o quien con fundamento prevea que será demandado podrá solicitar:

1. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda iniciarse el juicio. La respectiva providencia se notificará personalmente con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiera dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba contraria que se produzca en la estación procesal oportuna.

2. La exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3. La exhibición de un testamento cuando el solicitante se creyera heredero, legatario, albacea o de otro modo legítimamente interesado en la testamentaria.

4. Que quien vaya a ser citado de evicción exhiba los títulos o documentos que se refieran a la cosa contratada.

5. Que el socio, comunero, condómino, tutor, curador o administrador de negocios ajenos presente los documentos o cuentas de la sociedad, comunidad, condominio o administración que ejerce.

6. Que la persona que haya de ser demandada por acción petitoria, posesoria o cualquiera otra que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio, manifieste a qué título la ocupa, y si fuera tenedora, indique el nombre y el domicilio de la persona por quien la tiene.

7. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

Si correspondiera, por la naturaleza de la medida adoptada y la conducta observada por el requerido, los jueces o tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo 42.



Artículo 278. FORMA Y CONTENIDO

La demanda se deducirá por escrito y contendrá:

1. El nombre, el domicilio real y el que constituya y las demás condiciones personales del demandante.

2. El nombre, domicilio y condiciones personales del demandado, si se conocieran.

3. La designación precisa del objeto de la demanda.

4. Los hechos y el derecho que la fundan.

5. La petición formulada en términos claros y precisos.

6. El acta en la que conste la conclusión de la instancia de Mediación cuando ésta fuese obligatoria.



Artículo 279. AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Con la demanda, cualquiera fuera la clase de proceso, el actor deberá acompañar toda la prueba documental que estuviera en su poder. Si no la tuviera, la individualizará debidamente, indicando su contenido, el archivo, la oficina, el lugar, la persona que la posea, debiendo requerirse su remisión.



Artículo 280. DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN POSTERIOR

Interpuesta la demanda, sólo podrán ser admitidos los documentos de fecha posterior a la misma y los anteriores si se demostrase la existencia de un impedimento legal o de hecho insalvable para presentarlos, previo traslado por cinco (5) días a la contraria. Si se tratase de instrumentos que se atribuyen al demandado, el traslado se conferirá a los efectos de lo dispuesto en el inciso 2. del artículo 293.



Artículo 281. MEDIDAS SANEADORAS

No ajustándose la demanda a los requisitos del artículo 278, dispondrá el juez que se subsanen los defectos que contenga o que se llenen las omisiones, dentro del plazo que se señale, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.



Artículo 282. TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Antes de la notificación de la demanda, el actor podrá mudar o alterar la acción entablada, o modificar su contenido.

No obstante, podrá ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, debiendo sustanciarse con traslado a la parte contraria.



Artículo 283. TRASLADO DE LA DEMANDA

Presentada la demanda en forma o subsanados los defectos que pudiera contener y agregada la documentación del artículo 279, el juez dispondrá su traslado al demandado para que comparezca a estar a derecho y la conteste dentro del término de quince (15) días.



Artículo 284. FORMAS

La citación se hará:

1. En persona, cuando el demandado se encontrase presente en el lugar del asiento del juzgado. 2.Por cédula, cuando no se encontrase presente.

3. Por oficio de comisión a la autoridad judicial de su domicilio, cuando se hallase fuera del radio del juzgado y dentro de la Provincia.

4.Por exhorto, oficio o cédula, cuando el demandado no tuviese domicilio en la Provincia.

5.Por edictos, cuando el demandado no tuviese domicilio conocido o cuando se tratase de citación de personas inciertas.

Los edictos se publicarán conteniendo una relación extractada de la demanda, reservándose las copias de traslado en secretaría, por cinco (5) días si el demandado se hallase dentro de la Provincia, durante diez (10) días si se hallase fuera de ella y dentro de la República o se tratase de personas inciertas y/o de domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será mayor de diez (10) días.

Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor de ausentes para que lo represente en el juicio.

El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.



Artículo 285. APODERADOS CONSTITUIDOS

Siempre que las partes tuvieran apoderados constituidos, las citaciones se entenderán con estos; pero, si la demanda fuera nueva, se citará a la parte en persona, aún cuando el poder fuera general para juicios.



Artículo 286. PRESCRIPCIÓN

En la oportunidad prevista en el Código Civil, opuesta la prescripción liberatoria, se correrá traslado a la contraparte por cinco (5) días y deberá ser resuelta con carácter previo, cuando la cuestión fuera de puro derecho.



Artículo 287. DEDUCCIÓN

Las excepciones admisibles sólo podrán oponerse como artículos de previo y especial pronunciamiento. Se deducirán todas al mismo tiempo y en un mismo escrito, dentro de los primeros nueve (9) días del término para contestar la demanda.



Artículo 288. EXCEPCIONES ADMISIBLES

Sólo se admitirán como excepciones previas:

1.Incompetencia.

2.Falta de personalidad en el demandante o en el demandado por carecer de capacidad procesal o de personería en sus representantes por falta o insuficiencia de la representación.

3.Litispendencia de la misma causa o de otra cuya resolución deba ser previa o conjunta.

4.Defecto legal en el modo de proponer la demanda o por acumulación indebida de acciones.

5. Arraigo del juicio, por no tener el actor su domicilio o bienes inmuebles en la Provincia.

6.Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme haya resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7.Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.



Artículo 289. TRÁMITE

Las excepciones previas se tramitarán por las reglas que se establecen para los incidentes.



Artículo 290. RESOLUCIÓN

La resolución de las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o personería y litispendencia será previa a las demás que se hubieran deducido, pero si el juez se declarase competente, las resolverá a todas conjuntamente.



Artículo 291. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES

La procedencia de las excepciones previas producirá los siguientes efectos:

1. En la incompetencia, se procederá como se indica en el artículo 13.

2. En los casos del inciso 2. del artículo 288, se fijará un plazo para la presentación del representante o del poder suficiente, vencido el cual sin habérselo hecho, se archivarán los autos.

3. En la litispendencia por identidad de acción, se archivarán los autos; y en la litispendencia por conexidad, se remitirán los autos al juez que conoce de la causa pendiente.

4.En el inciso 4. del artículo 288, se fijará un plazo para que se subsanen los defectos que presente la demanda o se opte por la acción a ejercer, vencido el cual sin habérselo hecho, se archivarán los autos.

5.En el inciso 5. del artículo 288, se determinará el monto del arraigo y se fijará un plazo al actor para cubrirlo o para dar fianza o garantía suficiente, salvo que demostrase poseer bienes suficientes en la Provincia o haber obtenido beneficio de litigar sin gastos. Si no lo hace, se archivarán los autos.

6.En los casos de los incisos 6. y 7. del artículo 288, se ordenará el archivo de los autos.



Artículo 292. PLAZO

La demanda deberá contestarse dentro de los quince (15) días de corrido el traslado. Si se hubieran opuesto excepciones previas, resueltas las mismas o cumplidas las exigencias del artículo anterior, deberá contestarse dentro de los nueve (9) días, contados desde la notificación de la reapertura del término al demandado.



Artículo 293. CONTENIDO Y REQUISITOS

En la contestación, el demandado opondrá todas las defensas o excepciones de fondo que tuviera, debiendo:

1. Llenar en lo pertinente los requisitos del artículo 278.

2. Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyan. Su silencio, sus respuestas evasivas o ambiguas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de esos hechos y, respecto de los documentos, se tendrán por auténticos los mismos. Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en los hechos o firmó los documentos, puede manifestar que ignora los unos o la autenticidad de los otros.

3. Especificar con claridad los hechos y el derecho que alegue como fundamento de sus defensas.

4.Acompañar toda la prueba documental que se proponga producir, en las condiciones de los artículos 279 y 280. Se dará traslado al actor por el plazo de cinco (5) días de los instrumentos que se le atribuyan y que sean acompañados con la contestación de la demanda, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso 2., y de los instrumentos públicos también presentados con el responde.



Artículo 294. DEMANDA NO CONTESTADA

Si el demandado se apersonara y no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo por conforme con los hechos que la fundamenten, salvo que considerara necesaria su justificación. En este caso, el juez apreciará el derecho.



Artículo 295. RECONVENCIÓN. CONTENIDO

En el mismo escrito de contestación, podrá el demandado deducir reconvención, siempre que la acción esté vinculada con la cuestión que se planteó en la demanda y que el juez no sea incompetente para conocer de ella por razón de la materia.

El escrito de reconvención llenará las exigencias del artículo 278, y con ella, se acompañará la prueba documental, en la forma que se determina en los artículos 279 y 280.



Artículo 296. RECONVENCIÓN. TRASLADO

De la reconvención se correrá traslado al actor por el término de quince (15) días y se tramitará conjuntamente con la causa principal; ambas se resolverán en una misma sentencia.



Artículo 297. CUESTIÓN DE PURO DERECHO

Cuando la cuestión fuera de puro derecho, o cuando no hubiera hechos contradichos o de justificación necesaria, el juez así lo decretará, previo traslado por su orden y por cinco (5) días, con lo que la causa quedará concluida para definitiva con la contestación de la demanda o reconvención.



Artículo 298. HECHOS NUEVOS

Si después de contestada la demanda o la reconvención sobreviniese algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán alegarlo y probarlo hasta el vencimiento del plazo probatorio. Si fuera posterior al plazo de prueba, podrá alegarse y probarse en segunda instancia.



Artículo 299. APERTURA A PRUEBA

Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.

Si alguna de las partes se opusiese dentro del quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.

La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.



Artículo 300. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o de justificación necesaria, y que fuesen conducentes para la resolución de la causa. Cuando se ofreciera prueba sobre hechos notoriamente impertinentes, será desechada de oficio.



Artículo 301. INAPELABILIDAD

Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.



Artículo 302. CARGA DE LA PRUEBA

Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.



Artículo 303. PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA

El plazo ordinario de prueba será de hasta cuarenta (40) días cuando haya de producirse dentro del municipio donde funcione el juzgado o tribunal, y de un (1) día más por cada diez (10) kilómetros, sobre el plazo anterior, cuando haya de producirse fuera del asiento del juzgado.



Artículo 304. AMPLIACIÓN DEL PLAZO

La ampliación del plazo por razón de la distancia solamente beneficiará a la prueba que sea motivo de ella, no pudiendo las partes producir otras pruebas durante el curso de la ampliación.

Los gastos que ocasionara la ampliación del plazo, serán a cargo de la parte que ha ofrecido la prueba, con prescindencia del resultado de la imposición de las costas.



Artículo 305. PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA

Cuando haya de producirse prueba fuera de la Provincia, el juez señalará el plazo extraordinario que considere necesario, según la naturaleza de ella.

Deberá pedirse con el ofrecimiento del medio probatorio a que se refiera. Del pedido se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de cinco (5) días, contestado el cual o vencido el plazo, se resolverá. Concedido el plazo extraordinario, correrá conjuntamente con el ordinario.



Artículo 306. COSTAS

Si ambos litigantes se propusieran producir prueba fuera de la Provincia, las costas se pagarán en la misma forma que las demás del juicio.

Cuando uno solo hubiera ofrecido prueba fuera de la Provincia y no la produjera, las costas concernientes a esa diligencia, incluso las que haya debido hacer la contraria para hacerse representar, serán a su cargo con prescindencia de la forma de imposición de las costas generales del juicio, salvo que hubiera mediado imposibilidad de producirla y que no le fuera imputable.



Artículo 307. PLAZO COMÚN, PRÓRROGA O SUSPENSIÓN

El plazo de prueba será común y comenzará a correr luego de transcurrido el plazo previsto en el artículo 299 sin que se hubiese formulado oposición o una vez resuelta ésta.

El plazo sólo podrá prorrogarse por acuerdo de partes o suspenderse en los supuestos previstos por el artículo 124.



Artículo 308. OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Cuando se ofreciera un medio de prueba idóneo y no previsto en la ley de modo expreso, se diligenciará aplicándosele las disposiciones que rigen los medios de prueba semejantes o, en su defecto, en la forma que señale el juez.



Artículo 309. OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Las partes deberán proponer, dentro de los primeros diez (10) días del plazo probatorio, todos los medios de prueba de que intentasen valerse.



Artículo 310. PRODUCCIÓN DE PRUEBA

La prueba deberá ser producida dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad, pero, si por razones no imputables al presentante, no le hubiera sido posible producirla, el juez mandará recibirla antes de alegarse de bien probado. El rechazo de la petición no dará lugar al recurso de apelación, pero la parte interesada podrá replantear la cuestión en la alzada.



Artículo 311. INCIDENTES

Los incidentes o articulaciones sobre la prueba no suspenderán el plazo probatorio sino con relación a la cuestión que motive la discusión, siempre que las pruebas fueran separables.



Artículo 312. RECEPCIÓN

La prueba deberá recibirse con notificación de la parte contraria y con señalamiento de día y hora en que deberá tener lugar su recepción, bajo pena de nulidad.

La notificación a la contraparte para la recepción de la prueba se efectuará con una anticipación de dos (2) días al fijado para ello, salvo las modificaciones que se establezcan en este Código.



Artículo 313. OPORTUNIDAD

En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria, bajo juramento o promesa de decir verdad, absuelva posiciones.

Este derecho podrá usarse una sola vez en cada instancia o incidente.



Artículo 314. POSICIONES

Las posiciones se presentarán por escrito, firmadas y en sobre cerrado, que será abierto en el acto de la audiencia.

Cada una de ellas contendrá la afirmación de un hecho referente al pleito y será redactada en forma clara y de fácil comprensión. En los incidentes se referirán exclusivamente a la cuestión materia del mismo.

Cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere.

No se admitirán posiciones notoriamente impertinentes, que se refieran a hechos cuya confesión está prohibida o puedan llevar a la confesión de un delito.



Artículo 315. QUIÉNES PUEDEN SER CITADOS. ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE

Tienen la carga procesal de comparecer a absolver posiciones:

1.Las partes por sí mismas, cuando tengan capacidad procesal.

2.Los representantes de los incapaces, cuando las posiciones se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su representación.

3.Los apoderados que tuvieran poder suficiente para hacerlo, cuando sus poderdantes estuvieran fuera del lugar del juicio y las posiciones se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su mandato. Su absolución procederá solamente a pedido o cuando la consienta la parte ponente.

4.Las personas jurídicas, sociedades y entes colectivos, por medio de la persona que, por la ley o los estatutos, pueda obligarlos. En este último caso, podrán oponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la audiencia para que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

a) Alegaran que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

b)Indicaran, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

c) Dejaran constancia de que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción en su caso, si el absolvente manifestara en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.



Artículo 316. DECLARACIÓN POR OFICIO

No podrán ser llamados a absolver posiciones: los primeros magistrados de la Nación y de la Provincia, ministros, secretarios de estado, prelados eclesiásticos, magistrados, legisladores, intendentes municipales, jefes de las fuerzas armadas desde el grado de coronel y equivalentes, ministros extranjeros y cónsules.

En su caso, se les requerirá la absolución por oficio, bajo juramento o promesa de decir verdad, fijándoseles un plazo prudencial para hacerlo. Su silencio o ambigüedad producirá el efecto que se determina en el artículo 325.



Artículo 317. CITACIÓN DEL ABSOLVENTE

El que haya de absolver posiciones será citado en su domicilio real, con dos (2) días por lo menos de anticipación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 325.

Si se domiciliara fuera de la Provincia, se comisionará por oficio o exhorto al juez que corresponda, a quien se remitirá cerrado el pliego de posiciones, cuyo contenido será previamente admitido por el juez.

Si el citado deseara absolverlas ante el juez de la causa, se lo comunicará antes de la fecha fijada para la audiencia, y éste le señalará día para ello.



Artículo 318. DECLARACIÓN POR INTÉRPRETE

Si el absolvente no conociera el idioma nacional, se designará un intérprete, en la forma que se determina para la prueba pericial.



Artículo 319. CONTESTACIONES DEL ABSOLVENTE

Abierto el sobre, admitidas las posiciones o aclaradas si fuera necesario, el juez las presentará al absolvente una por una, quien, bajo juramento o promesa de decir verdad, responderá sucesivamente y por sí solo a cada una de ellas, en forma afirmativa o negativa, pudiendo dar las explicaciones que creyera conveniente. En caso de que manifestara no recordar los hechos, el juez apreciará su actitud en definitiva.

La parte ponente y los abogados o procuradores asistentes al acto no tendrán intervención alguna en las contestaciones del absolvente.



Artículo 320. POSICIONES IMPERTINENTES

Si la parte estimara impertinente el contenido de alguna posición, podrá negarse a absolverla dando las razones de su negativa. El juez apreciará en definitiva estas razones y podrá aplicar la sanción del artículo 325 si lo creyera procedente.



Artículo 321. ACLARACIONES RECÍPROCAS. LIBRE INTERROGATORIO DEL JUEZ

En la audiencia, bajo la dirección del juez, pueden las partes requerirse recíprocamente aclaraciones sobre los hechos contenidos en las posiciones y sobre las respuestas dadas por el absolvente, pero no se admitirá la presentación de posiciones nuevas. El juez podrá formularles todas las preguntas que creyera necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.



Artículo 322. ACTA

Terminado el acto, se preguntará a las partes si tienen algo que agregar u observar, y se levantará acta de todo lo expresado en la audiencia, en la forma determinada en el artículo 136.



Artículo 323. ENFERMEDAD O AVANZADA EDAD DEL ABSOLVENTE

En caso de que por enfermedad o avanzada edad, el absolvente no pudiera concurrir a la audiencia, el juez se trasladará con el secretario a su domicilio o lugar donde se encontrara, y procederá a recibir las posiciones. En el acto, el juez decidirá sobre la conveniencia o inconveniencia de la presencia del ponente y su letrado.



Artículo 324. JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO

La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico, el que deberá consignar la fecha, el lugar donde se encuentra el citado y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnara el certificado, el juez ordenará el examen por uno de los médicos forenses.

Si se probara que pudo concurrir, se aplicará lo dispuesto en artículo 325, sin perjuicio de la imposición de una multa, que no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, a favor de las bibliotecas del Poder Judicial, aplicándose en lo pertinente el artículo 43.



Artículo 325. CONFESIÓN FICTA

Si el citado a absolver posiciones no concurriera, o si rehusara contestar o jurar, o si contestara en forma ambigua o evasiva, el juez juzgará su actitud en definitiva, pudiendo hasta tenerlo por confeso si los hechos contenidos en las posiciones fueran verosímiles y no estuvieran contradichos por las demás pruebas de autos.



Artículo 326. PERJURIO

Si de las constancias de autos resultase que el ponente, al poner las posiciones, o el absolvente, al contestarlas, ha faltado a la verdad, el juez impondrá a su cargo una multa que no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, a favor de la contraparte.



Artículo 327. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Podrán presentarse como prueba toda clase de documentos que constituyan la representación material de hechos, cosas o derechos, y que resulten esenciales para la solución del litigio; si no los tuviera en su poder, se aplicará lo dispuesto en el artículo 279.



Artículo 328. ORIGINAL. COPIAS

Los documentos podrán presentarse en su original, en copia a máquina o fotográfica o en testimonio otorgado por escribano público o funcionario público autorizado.

Las copias fotográficas claramente legibles se tendrán por auténticas, mientras no sean observadas. En este caso, el juez intimará la presentación del documento original, en el plazo que indique, o dispondrá su cotejo por medio del secretario, cuando la presentación no fuera posible.



Artículo 329. INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Cuando se ofrecieran como prueba instrumentos públicos o constancias de protocolos, registros o expedientes, lo serán siempre en forma de testimonio autorizado por el secretario o por el oficial público que corresponda.

Si lo creyera necesario, el juez podrá disponer se lleven a su presencia los protocolos, registros o expedientes, siendo a cargo de la parte a quien interese la diligencia o de ambas si lo dispusiera el juez, los gastos que la misma ocasione.



Artículo 330. AMPLIACIONES DE COPIAS

Cuando se presentara copia de parte de un instrumento público, el litigante podrá pedir que se hagan las ampliaciones que indique o las dispondrá el juez de oficio.



Artículo 331. DOCUMENTOS EN PODER DE OFICINAS PÚBLICAS

Cuando los documentos que hayan de servir de prueba en algún juicio se encontraran archivados en oficinas públicas, los jefes de la repartición de la cual dependen esas oficinas quedan autorizados para expedir los respectivos testimonios, sin perjuicio de su comprobación, si así se solicitara o lo dispusiera el juez de oficio.



Artículo 332. COTEJO

Cuando un instrumento público o privado fuera impugnado de falsedad material o se negara la firma que lo suscribe, se procederá a su comprobación por peritos, designados en la forma establecida para la prueba pericial.

Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre los instrumentos que hayan de servir de base para el cotejo, se tendrán por indubitados:

1.Las firmas consignadas en instrumentos públicos o auténticos.

2.Los instrumentos privados reconocidos en juicio.

3.El instrumento impugnado, en la parte que haya sido reconocido.

Si los peritos lo considerasen necesario, se exigirá de la parte a quien se atribuye el instrumento que, en su presencia, forme un cuerpo de escritura o que estampe ejemplares de su firma. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciese o rehusase escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el instrumento.



Artículo 333. INSTRUMENTO FALSO

Si de la comprobación resultase que el instrumento o la firma han sido adulterados, se prescindirá de él en la sentencia, y el juez podrá disponer la remisión de los antecedentes al juez en lo penal que corresponda.



Artículo 334. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

Cuando se cuestionara la validez de un instrumento público por ser falsos los hechos afirmados por el oficial público como realizados por él o que ocurrieron en su presencia, la impugnación se efectuará dentro del plazo del traslado de la documentación.

La redargución de falsedad tramitará por el procedimiento del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro de los diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a ésta por desistida, y será resuelta conjuntamente con la sentencia del juicio principal.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.



Artículo 335. DOCUMENTOS EN PODER DE LAS PARTES

La parte podrá solicitar que se intime al adversario para que, en el plazo que se le señale, presente los documentos vinculados con el juicio que obrasen en su poder. El peticionante presentará copia de los documentos o por lo menos hará referencia a su contenido y acreditará que se encuentran en poder de aquel.

Si el intimado no los presentase, el juez podrá tener por auténtica la copia presentada o los datos suministrados acerca de su contenido o extraer de las manifestaciones de las partes y demás constancias de autos la conclusión que su prudencia le aconseje.



Artículo 336. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS

Los terceros que tuvieran en su poder documentos o instrumentos relacionados con el juicio, estarán obligados también a presentarlos en su original, copia a máquina o fotográfica o testimonio otorgado por escribano o funcionario. Al presentar el documento, podrán solicitar indemnización por los gastos ocasionados, cuyo monto será apreciado por el juez sin recurso.

Si el requerido se opusiera, dando razón legal de reserva o afirmando que el documento es de su exclusiva propiedad, no se insistirá en el requerimiento, sin perjuicio de que el juez resuelva en definitiva insistir o no al respecto, según las circunstancias de autos. En caso de que el tercero desobedeciera la orden judicial, pasarán las actuaciones pertinentes a lo criminal, por si hubiera delito.



Artículo 337. RECONOCIMIENTO DE TERCEROS

Los instrumentos privados emanados de terceros, que no sean parte en el juicio ni sucesores de las partes, deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la prueba testimonial.



Artículo 338. INSTRUMENTOS CON IMPRESIÓN DIGITAL

No serán admitidos para su reconocimiento los instrumentos privados marcados con impresión digital. Sin embargo, podrá estimarse su valor probatorio si se acredita, por pericia dactiloscópica, que la impresión le pertenece a la persona a quien se atribuye y, por otros medios de prueba, que ella conoció el contenido del instrumento y que puso libremente la impresión.



Artículo 339. PROCEDENCIA. IDONEIDAD DE LOS PERITOS

Podrá emplearse la prueba pericial cuando, para la apreciación de los hechos, se requirieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, industria o actividad.

Los peritos deberán tener título otorgado conforme a la ley; y a falta de peritos, podrá designarse a cualquier persona idónea en la materia en consideración.



Artículo 340. PUNTOS DE PERICIA

La parte que desee servirse de la prueba de peritos la ofrecerá, indicando claramente la especialidad que ha de tener el perito y los puntos sobre los cuales haya de versar el dictamen. Si ejerce la facultad de designar un consultor técnico, en el mismo escrito deberá indicar su nombre, profesión y domicilio.

Dentro de los cinco (5) días de aceptada la prueba el otro litigante podrá:

1.Adherirse a ésta y proponer nuevos puntos de pericia.

2.Impugnar su procedencia por no adecuarse a lo dispuesto en los artículos 300 o 339. Si, no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultara que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

3. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá de participar en su producción; en este caso, los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciera mérito de aquella. La impugnación a las conclusiones de la pericia no importará participar en su producción.

Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaran en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.



Artículo 341. NÚMERO DE PERITOS

El dictamen se realizará por un (1) perito, salvo que las partes convengan que sean tres (3) u otro número, o el juez así lo resuelva por la importancia o complejidad del asunto.



Artículo 342. DESIGNACIÓN

En todos los casos, los peritos serán nombrados por sorteo entre los profesionales inscriptos en las listas que a tal efecto se llevarán por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.



Artículo 343. SORTEO

Aceptada la prueba, el secretario procederá a practicar el sorteo del o de los peritos, por medio de la oficina que a tal fin se haya creado en la Corte Suprema de Justicia.

A este efecto, en la providencia que acepte la prueba se indicará el día y hora en que tendrá lugar el sorteo; efectuado el cual, el secretario asentará en los autos el resultado del mismo.



Artículo 344. RECUSACIÓN. CAUSALES. PROCEDIMIENTO

Los peritos podrán ser recusados por causa legal. Son causas legales de recusación: el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes, su letrado o apoderado; tener interés en el resultado del juicio; estar vinculado con alguna de las partes por relación crediticia, de dependencia o haber recibido favores de ella; o ser amigo o enemigo de alguna de ellas.

La recusación se hará dentro de los dos (2) días de notificada la designación, ofreciéndose los elementos de prueba para justificar la causal. Se dará traslado de ella por dos (2) días a la otra parte y al perito, vencidos los cuales y recibida la prueba en una audiencia, el juez resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

En caso de ser admitida la recusación, el juez de oficio procederá a reemplazar por sorteo al o a los peritos recusados.



Artículo 345. ACEPTACIÓN DEL CARGO

El o los peritos designados concurrirán al juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas de haber sido notificados y se harán cargo de sus funciones bajo juramento, en cuya oportunidad se les hará entrega de los antecedentes relacionados con la cuestión sobre la cual deberán dictaminar.



Artículo 346. INCOMPARECENCIA DEL PERITO

Si no compareciera, de inmediato y sin necesidad de intimación, el juez dejará sin efecto la designación y procederá a un nuevo sorteo en la forma expresada. El incompareciente será eliminado de la lista y responderá a las partes por los daños que hubiera ocasionado, sin perjuicio de la multa que el juez podrá imponerle, y que no excederá al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, en beneficio de las bibliotecas del Poder Judicial, debiéndose observar en lo pertinente el artículo 43.



Artículo 347. ANTICIPOS DE GASTOS. PRÁCTICA DE LA PERICIA. PERITOS DE PARTE

Si el perito lo solicitara dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiera por la índole de la pericia, la parte que ha ofrecido la prueba deberá depositar el importe que fije el juez para gastos de las diligencias. Dicho monto deberá ser depositado, dentro del tercer día de haber sido notificada la providencia que lo determinó, y se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible del recurso de revocatoria. La falta de depósito importará el desistimiento de la prueba.

Los peritos practicarán unidos la diligencia, debiendo fijarse día y hora para ello. A la misma, podrá asistir el juez acompañado del secretario. Las partes también podrán concurrir y hacerse asistir por peritos o técnicos, designados directamente por ellas a su costa, y formular las observaciones que creyeran oportunas. Terminado el acto se retirarán a deliberar.



Artículo 348. PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. SANCIONES. NUEVA PERICIA

Los peritos deberán presentar su dictamen dentro del plazo probatorio, el cual deberá contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Si no lo hicieran, perderán todo derecho a remuneración, serán eliminados de la lista y responderán a las partes por los daños y perjuicios que les hubieran ocasionado, sin perjuicio de que el juez les aplique una multa a favor de las bibliotecas del Poder Judicial, cuyo monto no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, observándose en lo pertinente el artículo 43.

En este caso, el juez procederá a la designación por sorteo de nuevos peritos, a los que fijará un plazo prudencial para que puedan llevar a cabo su cometido.



Artículo 349. TRASLADO. EXPLICACIONES O AMPLIACIONES

Presentado el dictamen con copias para las partes, se correrá traslado del mismo.

El juez, de oficio o a pedido de parte, podrá convocar al perito o a los peritos a una audiencia donde se requerirán las explicaciones o ampliaciones conducentes al esclarecimiento de su dictamen. Si el perito no concurriera a la audiencia o no presentara el informe explicatorio o ampliatorio dentro del plazo fijado, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.



Artículo 350. CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS

Si el juez no se considerara suficientemente informado por el dictamen, podrá designar de oficio otro u otros peritos, en cuyo caso podrá proceder como se indica en el artículo 39, inciso 3., o solicitar informes a academias, corporaciones, institutos, entidades de carácter científico o técnico cuando se requiriesen operaciones o conocimientos de alta especialización.



Artículo 351. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. APARTAMIENTO DE SUS CONCLUSIONES

El valor probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que constan en los autos.

En su sentencia, el juez podrá apartarse de las conclusiones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción.



Artículo 352. PERITOS ARBITRADORES

Cuando las partes hubieran dado a los peritos el carácter de arbitradores, el juez no podrá apartarse de las conclusiones de su dictamen, a las cuales aplicará el derecho.



Artículo 353. PROCEDENCIA E IMPUGNACIÓN

Cuando fuera necesario conocer documentos, anotaciones o antecedentes de hechos vinculados con el juicio, que constasen en registraciones, libros o archivos de oficinas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, entidades o instituciones análogas, se los requerirá por vía de informe, que será evacuado bajo juramento por la persona facultada al efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos contables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el informe.



Artículo 354. PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN. RETARDO

Los informes deberán ser evacuados dentro del término de diez (10) días de haber sido recibidos o del menor plazo que fije el juez, no admitiéndose, cuando se tratara de oficinas públicas, la exigencia previa de requisitos o cumplimiento de recaudos de ninguna naturaleza.

La falta de presentación dentro del plazo fijado hace responsable de los daños causados a la persona encargada de evacuarlos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por desobediencia a una orden judicial y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 42.



Artículo 355. OPOSICIÓN. COMPENSACIÓN

Cuando se tratara de entidades que no sean parte en el juicio, podrán oponerse a la evacuación del informe aduciendo legítimas causas de reserva o secreto, que serán apreciadas por el juez, a quien le comunicarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el pedido. Vencido este plazo, no se aceptará excusa alguna. Si el juez resuelve que la oposición es infundada, intimará la evacuación del informe, bajo el mismo apercibimiento del artículo anterior. Pueden también solicitar compensación por gastos extraordinarios que el mismo les causara, cuyo importe será fijado por el juez teniendo en cuenta el trabajo realizado, sin recurso alguno.



Artículo 356. PROCEDENCIA

Las partes podrán solicitar el reconocimiento de lugares, cosas o personas, y la realización de reproducciones o experimentos. El juez podrá también ordenarlas de oficio, usando la facultad que le confiere el artículo 39.

La providencia que las ordenase fijará la fecha, lugar y modo en que hayan de realizarse, notificándose a las partes con dos (2) días de anticipación como mínimo. El juez podrá reducir el plazo en caso de urgencia fundada.



Artículo 357. FORMA DE DILIGENCIA

El reconocimiento será practicado personalmente por el juez en presencia de las partes. Éstas podrán hacerse asistir por peritos o técnicos, designados directamente por ellas. Los peritos y las partes podrán hacer las indicaciones que crean necesarias para el mejor cumplimiento de la medida.



Artículo 358. RECONOCIMIENTO CORPORAL

Tratándose del reconocimiento corporal, el juez podrá delegar su cumplimiento en facultativos designados en la forma que se determina para la prueba pericial, los cuales procederán al lleno de su cometido con todas las precauciones requeridas para asegurar el respeto de la persona.



Artículo 359. EXPERIENCIA Y REPRODUCCIONES

En caso de que así conviniera para el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitarse la obtención de radiografías, análisis clínicos o bacteriológicos y, en general, cualquier clase de experiencias de carácter científico.

Podrá pedirse también que se ejecuten planos, calcos y reproducciones fotográficas de objetos, documentos o lugares y, en caso necesario, tomas cinematográficas, grabaciones fonoeléctricas y otras que requieran medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.



Artículo 360. RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

Para aclarar si un hecho pudo o no haberse realizado de una determinada manera, podrá pedirse su reconstrucción y, si fuera necesario, procederse a su registro en forma fotográfica, fonoeléctrica o cinematográfica. La reconstrucción se realizará en presencia del juez y de las partes, y éstas podrán hacerse asistir por peritos.



Artículo 361. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Durante la realización de las medidas a que se refieren los artículos anteriores, podrá el juez citar y oír a los testigos ofrecidos como prueba para obtener mejor información. Igualmente, podrá disponer el acceso a lugares pertenecientes a terceros, oyéndolos previamente en cuanto fuera posible.



Artículo 362. COLABORACIÓN DE LAS PARTES

Si para la realización de las medidas indicadas fuera necesaria la colaboración personal de la parte y ésta se negara a proporcionar los informes o a someterse al reconocimiento o experimentos ordenados, el juez ejercerá la facultad que le acuerda el artículo 39.



Artículo 363. HONORARIOS

Los honorarios de los peritos asistentes de las partes serán pagados personalmente por ellas con prescindencia de la forma de imposición de las costas.



Artículo 364. PROCEDENCIA

Puede ser propuesto como testigo toda persona mayor de catorce (14) años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos, sin prestar juramento, y sólo cuando su interrogatorio resulte necesario por circunstancias especiales.



Artículo 365. TESTIGOS EXCLUIDOS

No podrán ser ofrecidos como testigos el cónyuge, aunque estuviera separado legalmente, y los consanguíneos o afines, en línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de las partes, salvo que el juicio versara sobre cuestiones de estado, o de familia, de separación personal de los cónyuges, o se tratara de reconocimiento de firmas.



Artículo 366. TESTIGO IMPEDIDO FÍSICAMENTE

Cuando haya de declarar un ciego, un sordo o un sordomudo o una persona senil, el juez apreciará si se encuentra en condiciones de entender o de darse a entender, o su estado de memoria. En caso afirmativo, fijará el procedimiento para que se reciba en forma eficaz la declaración.



Artículo 367. OBLIGACIÓN DE COMPARECER

Toda persona ofrecida como testigo deberá comparecer a prestar declaración, a cuyo fin será citada en forma personal. En caso de incomparecencia del citado, y sin que acredite motivo justificado, se le aplicará una multa, que no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, con destino a las bibliotecas del Poder Judicial, y se fijará una nueva audiencia, a la cual será conducido con auxilio de la fuerza pública, debiéndose mantenerlo en arresto hasta ser examinado.



Artículo 368. PERSONAS EXCEPTUADAS

Se exceptúan de la precedente obligación las personas indicadas en el artículo 316, las cuales depondrán por escrito, haciéndolo bajo juramento o promesa de decir verdad, y dentro del plazo que se fije. En este caso, la parte contraria podrá presentar pliego abierto de repreguntas a tenor del cual deberán expedirse.



Artículo 369. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y DE DECIR VERDAD

Toda persona ofrecida como testigo está obligada a declarar. Sin embargo, podrá rehusarse a hacerlo si ha conocido los hechos, sobre los cuales se la interroga, por razón de su ministerio religioso o por el ejercicio de su profesión.

Quedará relevada del secreto si la parte que le haya revelado esos hechos consiente en su declaración y ella puede prestarla.



Artículo 370. NÚMERO DE TESTIGOS. OFRECIMIENTO

Cada parte podrá ofrecer hasta ocho (8) testigos, con expresión de sus nombres, profesión y domicilio, y el interrogatorio a tenor del cual hayan de ser examinados.

Si se hubiera ofrecido mayor número, se citará a los ocho (8) primeros y, luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos si fueran estrictamente necesarios.

En la misma oportunidad, podrá ofrecer también hasta tres (3) testigos para reemplazar a los ofrecidos, cuando no puedan declarar por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la audiencia.



Artículo 371. INTERROGATORIO

Las preguntas se presentarán enumeradas y cada una se referirá a un solo hecho vinculado con la cuestión debatida en el juicio. No podrán involucrar o sugerir la respuesta, tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que se dirijan a personas capacitadas para contestarlas. Su redacción deberá ser clara y de fácil comprensión.



Artículo 372. AUDIENCIA

Admitida la prueba, se fijará fecha para el examen de los testigos, para tres (3) días por lo menos después de su admisión, distribuyendo las audiencias de modo que el plazo probatorio alcance para que declaren todos los testigos. El día designado, a la hora indicada, comenzará el examen de los testigos, hayan o no comparecido las partes.

Los testigos están obligados a esperar al juez hasta una (1) hora, vencida la cual, pueden retirarse. Comenzada la audiencia, deben esperar hasta ser llamados a declarar.



Artículo 373. EXAMEN DE LOS TESTIGOS

Los testigos serán examinados separadamente, de modo que los unos no puedan oír las declaraciones de los otros. Cuando alguno de ellos no conozca el idioma nacional, se procederá a nombrar un intérprete en la forma que se determina para la prueba de peritos. El intérprete prestará juramento antes de llenar su cometido.



Artículo 374. INTERROGATORIO PRELIMINAR

Antes de declarar, y bajo pena de nulidad, los testigos prestarán juramento de decir verdad y serán preguntados:

1.Por su nombre, edad, profesión y domicilio.

2.Si son parientes de alguna de las partes y en qué grado.

3.Si tienen interés en el pleito.

4.Si son amigos íntimos o enemigos o si tienen algún género de relación o vinculación con alguna de las partes.

El hecho de que el nombre o demás condiciones personales dados por el testigo no coincidan exactamente con los indicados por la parte al proponerlo, no impedirá su declaración si del conjunto de tales antecedentes resultara ser la misma persona.

La resolución del juez a este respecto no será apelable. Además, serán informados de las consecuencias penales a que dan lugar las declaraciones falsas o reticentes.



Artículo 375. FORMAS DEL EXAMEN Y DE LAS RESPUESTAS. PREGUNTAS AMPLIATORIAS

Los testigos serán interrogados directamente por el juez o el funcionario encargado por él en los casos que se establecen, a tenor del interrogatorio propuesto, cuyas preguntas podrán ser aclaradas en caso necesario o divididas para su mejor comprensión.

Responderán siempre dando razón de sus dichos, sin poder leer notas o apuntes, salvo que, por la naturaleza de la cuestión, le sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán autorizados, haciéndose constar esta circunstancia.

Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya propuesto podrá exigirle directamente, bajo control del juez, las ampliaciones o aclaraciones que considere necesarias.



Artículo 376. REPREGUNTAS

La parte contraria podrá luego, y bajo el control del juez, formularle directamente todas las preguntas o requerirle todas las explicaciones y aclaraciones que considere necesarias, siempre que no se tratara de cuestiones desvinculadas del juicio y aunque no tengan estricta relación con el cuestionario y sus respuestas; de lo contrario, serán denegadas por el juez, sin recurso alguno.



Artículo 377. INTERROGATORIO DEL JUEZ. CAREO. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

En todo momento podrá el juez formular al testigo las preguntas que estime necesarias o exigirle las explicaciones o aclaraciones tendientes a obtener el mejor esclarecimiento de los hechos.

También se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos y las partes. Si, por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuera dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente de inmediato, a quien se enviará también los testimonios respectivos.



Artículo 378. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA

Cuando no fuera posible recibir la declaración de todos los testigos propuestos en la misma audiencia, el juez, sin necesidad de petición de parte ni de nueva citación, fijará fecha para su continuación, haciéndolo constar en el acta y notificando a las partes.



Artículo 379. ACTA

De todo lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la forma que se determina en el artículo 136.



Artículo 380. TESTIGO. IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER

Si algún testigo, por su avanzada edad o por enfermedad, se hallara inhabilitado para comparecer a declarar, estando en el lugar del asiento del juzgado, el juez se constituirá en su domicilio o lugar en que se encuentre para su examen, o comisionará al secretario a tal efecto.

En este caso, tomará las medidas necesarias para asegurar el normal desenvolvimiento del acto, permitiendo o no la presencia de las partes, según las circunstancias del caso.

Si se probara que el citado pudo concurrir, se le aplicará una multa cuyo monto no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, con destino a las bibliotecas del Poder Judicial, aplicándose en lo pertinente el artículo 43.



Artículo 381. TESTIGOS FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

Si los testigos se domiciliaran fuera del radio municipal asiento del juzgado, se comisionará por oficio a la autoridad judicial que corresponda para la recepción de sus declaraciones, sin perjuicio de hacerles comparecer al juzgado si se lo estimase más adecuado o el interesado lo solicitase a su costa.

La parte contraria podrá designar un lugar en la jurisdicción del juez comisionado, donde deberá ser notificada con dos (2) días de anticipación a efecto del control de la prueba.

El juez comisionado recibirá la prueba aún cuando no concurran a las audiencias las partes o sus representantes.



Artículo 382. INDEMNIZACIÓN

Los testigos tendrán derecho a exigir indemnización de la parte que los hubiera propuesto, por los gastos hechos o los perjuicios recibidos con motivo de la declaración, quedando la estimación de su monto al arbitrio del juez, sin recurso.



Artículo 383. TACHAS

Los testigos podrán ser tachados por cualquiera de las partes en sus personas o en sus dichos. Sin embargo, la parte que los hubiera propuesto no podrá tacharlos por razón de sus personas.



Artículo 384. PROCEDENCIA

Son tachas a los testigos todas las circunstancias que puedan inclinarlos a deponer a favor o en contra de alguna de las partes en el juicio, y todas las que tiendan a disminuir o anular la fuerza probatoria de sus testimonios.



Artículo 385. OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN

Las tachas deberán oponerse dentro del plazo probatorio, pero podrán probarse hasta finalizado el período para alegar. Se tramitarán por cuerda separada y en ningún caso suspenderán el curso de la causa.



Artículo 386. FORMALIDADES

Podrán ser deducidas en la misma audiencia, al tiempo de la declaración de los testigos, o por escrito, antes o después de la audiencia, debiendo entenderse que el hecho de haber repreguntado al testigo no impide la formulación de la tacha.

En uno y otro caso, fuera de las pruebas que pueden proponerse para la justificación de la tacha opuesta, el mismo testigo tachado está obligado a declarar sobre las circunstancias que se refieran a su persona.



Artículo 387. VALORACIÓN

No habrá resolución previa sobre las tachas, cuyo mérito se apreciará conjuntamente con la prueba principal, según los principios generales del derecho y reglas de la sana crítica.



Artículo 388. AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS

Dentro de los tres (3) días de vencido el plazo probatorio, y sin necesidad de petición de parte, el secretario agregará las pruebas producidas, primero las del actor y luego las del demandado. La falta de cumplimiento por dicho funcionario en el plazo expresado dará lugar a la aplicación de una multa de hasta dos (2) días de sueldo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, que será impuesta por el juez o tribunal de alzada que advierta la demora, de oficio o a petición de parte, salvo razones perfectamente justificadas.



Artículo 389. ALEGATOS

Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar. Dicha providencia será de notificación personal; y una vez firme la misma, se entregará el expediente por el término de seis (6) días a cada parte y por su orden. El plazo para presentar el alegato es individual.

Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, cuando corresponda, se correrá vista a los Ministerios Públicos y a los demás funcionarios a quienes deba oírse, quienes tendrán igual plazo para expedirse.



Artículo 390. LLAMAMIENTO DE AUTOS

Llenados los trámites precedentes, se llamará autos para sentencia, con cuya providencia quedará cerrado el debate, y las partes no podrán presentar escritos, hacer alegaciones ni aportar nuevas pruebas.



Artículo 391. PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA

Cerrada la causa para las partes, el juez podrá disponer, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 39, cualquier medida considerada necesaria para mejor proveer. El cumplimiento de estas medidas suspende el plazo para dictar sentencia.

Cumplidas las medidas ordenadas, quedarán los autos en estado de sentencia, que se dictará dentro de los treinta (30) días.



Artículo 392. JUICIO SUMARIO

Se tramitarán por juicio sumario: 1.Los procesos de conocimiento cuyo monto no exceda del valor determinado por la Corte Suprema de Justicia.

2.Cualquiera sea su monto:

a) El juicio de adquisición del dominio por prescripción.

b) Los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión de menciones en las partidas del Registro Civil.

c) Los cobros de medianería.

d) El juicio de pago por consignación.

e) Los juicios a que dé lugar el ejercicio, la suspensión o pérdida de la patria potestad y los motivados por la gestión de los tutores o curadores.

f) Las tercerías en los casos del artículo 95.

g) Los juicios que versen sobre cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio, o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

h) Los procesos por redargución de falsedad de los instrumentos públicos.

i) Los cobros de expensas comunes, en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, que no tengan pactada la vía ejecutiva para su cobro.

j) Los juicios sobre cumplimiento y resolución de boleto o contrato de compraventa de inmuebles.

k) Los juicios por cancelación de hipoteca o prenda.

l) Los juicios por restitución de cosas dadas en comodato.

ll) Los pedidos de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación, cuando no se hubiera señalado en el acto constitutivo o si se hubiera autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo, siempre que no se trate de título ejecutivo.

m) Los juicios relativos a la obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

3.Los demás casos establecidos por ley.



Artículo 393. TRASLADO DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN. PRESCRIPCIÓN

El traslado de la demanda y de la reconvención se correrá por seis (6) días, entendiéndose que la reconvención se tramitará por este procedimiento, aunque mediante ella se ejerza una acción no comprendida en la enumeración del artículo anterior.

Opuesta la prescripción liberatoria, se observará lo establecido en el artículo 286.

ART. 394.- EXCEPCIONES PREVIAS. ENUMERACIÓN. TRASLADO. Sólo podrán oponerse como excepciones de previo y especial pronunciamiento las indicadas en el artículo 288.

Se deducirán dentro de los tres (3) primeros días del término para contestar la demanda y se correrá traslado de ellas por igual término.



Artículo 394. EXCEPCIONES PREVIAS. ENUMERACIÓN. TRASLADO

Sólo podrán oponerse como excepciones de previo y especial pronunciamiento las indicadas en el artículo 288.

Se deducirán dentro de los tres (3) primeros días del término para contestar la demanda y se correrá traslado de ellas por igual término.



Artículo 395. EXCEPCIONES PREVIAS. PRUEBAS. RESOLUCIÓN

Con el escrito de oposición de las excepciones y el de su contestación, se ofrecerá la prueba. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 186, segundo y tercer párrafos.



Artículo 396. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda se contestará dentro del plazo del artículo 393 y, si se hubieran opuesto excepciones previas, resueltas las mismas o cumplidas las exigencias del artículo 291, la demanda deberá contestarse dentro de los tres (3) días, contados desde la notificación de la reapertura del término al demandado.

Cuando en la contestación se acompañaran instrumentos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por tres (3) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 293, inciso 2.



Artículo 397. APERTURA A PRUEBA

El plazo de prueba no será mayor de veinte (20) días. La prueba se ofrecerá dentro de los primeros cinco (5) días y se producirá en los restantes, bajo pena de nulidad.



Artículo 398. PLAZO EXTRAORDINARIO

Se admitirá el plazo extraordinario de prueba, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 306.



Artículo 399. AGREGACIÓN DE PRUEBAS. ALEGATOS. SENTENCIA

Dentro de los dos (2) días de vencido el plazo probatorio y sin necesidad de petición de parte, el secretario agregará las pruebas. La falta de cumplimiento acarreará la sanción prevista en el artículo 388.

Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar. Dicha providencia será de notificación en secretaría, y, una vez firme la misma, se entregará el expediente por el término de tres (3) días a cada parte y por su orden. El plazo para presentar el alegato es individual.

Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro del término de quince (15) días.



Artículo 400. JUICIO SUMARÍSIMO

Se tramitarán por juicio sumarísimo:

1. Los juicios de fijación, aumento, reducción o cesación de alimentos. Antes o durante su tramitación, podrán fijarse una cuota alimentaria como medida cautelar y un importe para litis expensas.

2. Los pedidos de régimen de visitas de menores e incapaces.

3. El juicio de tenencia de menores e incapaces.

4. El juicio de autorización para contraer matrimonio cuando mediara oposición de los representantes legales.

5. Las cuestiones que se promuevan entre los consorcistas en la propiedad horizontal.

6. El amparo a la simple tenencia, deducido dentro de los diez (10) días de realizado el acto de turbación.



Artículo 401. AUDIENCIA

Deducida la demanda, el juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez (10) días, la cual será notificada a las mismas con una anticipación de por lo menos cinco (5) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten valerse.

Con la citación, se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados, de conformidad al artículo 279. No procede la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersona, seguirá notificándosela en el domicilio real; si el domicilio es desconocido, por edictos por dos (2) días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 284.



Artículo 402. CONCURRENCIA

La audiencia se verificará con las partes que concurran. Si no concurre el actor, se lo tendrá por desistido de la demanda. Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo solicitado si la petición es arreglada a derecho.



Artículo 403. INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA

Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.



Artículo 404. DESARROLLO

En la audiencia el demandado contestará la demanda. Las partes ofrecerán las pruebas, y el juez recibirá las que puedan producirse en la misma. Las que requieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días.

No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso.

El actor se expedirá sobre los documentos que se le atribuyan, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 293, inciso 2.

En el caso del amparo a la simple tenencia, se trasladará al lugar de los hechos y en él verificará la audiencia, recibirá las pruebas y ordenará los actos tendientes a esclarecer la verdad de los hechos.



Artículo 405. SENTENCIA. RECURSOS

Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará dentro de los cinco (5) días siguientes. La demora en poner los autos a despacho hará incurrir al secretario en la multa prevista en el artículo 388.

En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que deberán oponerse al contestar la demanda. Cuando hiciera lugar a la misma, será apelable sin efecto suspensivo en los casos de los incisos 1. y 2. del artículo 400. La apelación tendrá efecto suspensivo en los restantes supuestos del artículo 400 o cuando la demanda fuera rechazada.



Artículo 406. PROCEDENCIA

Para este Código no hay más acciones posesorias que las establecidas por el Código Civil, las que se tramitarán de acuerdo a las siguientes reglas.



Artículo 407. TRASLADO DE LA DEMANDA

Deducida la acción posesoria, el juez correrá traslado de la demanda por el término de cinco (5) días.



Artículo 408. IMPROCEDENCIA DE LA REBELDIA

Si el demandado no se apersonara, no se declarará su rebeldía y el juicio continuará su trámite. Las notificaciones personales se le harán en la forma ordinaria.



Artículo 409. DEFENSAS DEL DEMANDADO

Si comparece y contesta la demanda, deberá oponer en ella todas las excepciones y defensas que tenga, sin que le sea permitido articular cuestiones de previo y especial pronunciamiento.

Cuando en la contestación se acompañaran instrumentos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por cinco (5) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 293, inciso 2.



Artículo 410. APERTURA A PRUEBA

El plazo de prueba no será mayor de veinte (20) días. La prueba deberá ofrecerse dentro de los primeros cinco (5) días y producirse en los restantes, bajo pena de nulidad.

No se admitirá el plazo extraordinario de prueba, ni la ampliación por razón de la distancia.



Artículo 411. AGREGACIÓN DE PRUEBAS

Dentro del término de veinticuatro (24) horas, el secretario agregará las pruebas producidas. La falta de cumplimiento acarreará para el funcionario responsable la sanción prevista en el artículo 388.



Artículo 412. ALEGATOS

Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar por el término de tres (3) días. Esta providencia será notificada en forma automática y el expediente no podrá ser retirado de secretaría. El plazo para alegar será común.



Artículo 413. SENTENCIA. RECURSOS

La sentencia será dictada en el término de quince (15) días y sólo ella será apelable.



Artículo 414. PROCEDENCIA

La acción de desalojo procederá contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible.



Artículo 415. ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE

Cuando la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso o se funde en las causales de vencimiento del plazo locativo o de falta de pago, a pedido del actor, y en cualquier estado del juicio después de trabada la litis, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble para su libre disponibilidad si el derecho invocado fuera verosímil, previa caución real por los daños y perjuicios que se pudieran irrogar. El trámite no suspenderá el curso del proceso.

La resolución que se dicte no será apelable si el actor fuera el titular dominial del inmueble. En cualquier otro caso, si se hiciera lugar a la entrega del inmueble, la resolución será apelable y se concederá con efecto suspensivo.



Artículo 416. REGLAS DE PROCEDIMIENTO

1. Con la demanda, el actor deberá acompañar toda la prueba documental que estuviera en su poder. Si no la tuviera, la individualizará debidamente, indicando su contenido, el archivo, oficina, el lugar, la persona que la posea, y requerirá su remisión, y se agregará en autos.

2. Presentada la demanda en forma o subsanados los defectos que pudiera contener, y agregada la documentación indicada en el inciso precedente, se correrá traslado de ella al demandado por el término de seis (6) días.

3. Si el demandado no contestara, se le tendrá por conforme con la pretensión del actor, salvo que el juez estime necesaria la justificación de determinados hechos.

4. Si contestara y no hubieran hechos controvertidos, el juez dictará sentencia sin más trámite.

5. Si opusiera excepciones previas, se estará a lo dispuesto por el artículo 418.

6. Con la contestación de la demanda, se adjuntará toda la prueba documental. De los instrumentos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por cinco (5) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 293, inciso 2. Si hubieran hechos controvertidos, se abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor de quince (15) días.

7. La prueba se ofrecerá y producirá dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad.

8. Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho para dictar sentencia.



Artículo 417. ACUMULACIÓN

Si el desalojo se funda en la causal de falta de pago y existe juicio de pago por consignación o de reducción del precio locativo que hubieran sido notificados con anterioridad, el de desalojo se acumulará a aquellos y se resolverán en sentencia única.

El trámite será el del juicio sumario.

Si el juicio de desalojo hubiera sido notificado primero, los restantes se acumularán a aquel y se procederá en lo demás de la misma forma que la precedentemente considerada.



Artículo 418. EXCEPCIONES PREVIAS. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sólo podrán articularse como excepciones de previo pronunciamiento las de incompetencia, falta de personalidad y personería y litis pendencia.

Se opondrán dentro de los tres (3) primeros días del término para contestar la demanda y se correrá traslado de ellas por igual término.

Con el escrito de oposición de las excepciones y el de su contestación, se ofrecerá la prueba. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 186, segundo y tercer párrafos, pero la resolución será inapelable. Cuando las declare procedentes, los efectos serán los indicados en los incisos 1., 2. y 3. del artículo 291.

Las restantes y planteos en general se tendrán presentes para definitiva y se resolverán en la sentencia final, conforme a su orden lógico.

La demanda se contestará dentro del plazo del artículo 416, inciso 2., y si se hubieran opuesto excepciones previas, resueltas las mismas o cumplidas las exigencias del artículo 291, la demanda deberá contestarse dentro los tres (3) días, contados desde la notificación de la reapertura del término, al demandado.



Artículo 419. INCIDENTE DE NULIDAD

Solamente el incidente de nulidad tendrá decisión previa, pero tanto la resolución que lo decida cuanto la que lo desestime "in limine" serán inapelables.



Artículo 420. CONCENTRACIÓN PROCESAL

Con el objeto de acelerar el proceso, el juez deberá concentrar en sus resoluciones todas las providencias posibles. El auto que declara la cuestión de puro derecho o la apertura a prueba será inapelable.



Artículo 421. DENUNCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES

En la demanda y en la contestación, las partes deberán denunciar si existen o no subinquilinos u ocupantes de cualquier clase. En caso de ignorarlo, lo harán saber así.



Artículo 422. NOTIFICACIONES

La notificación de la demanda deberá practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato; en su defecto, en el domicilio real, siempre que éste estuviese en la jurisdicción del juzgado; y a falta de ambos, en el inmueble objeto del litigio, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.



Artículo 423. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR

Aunque la notificación no se practique en el inmueble objeto del juicio, el notificador deberá concurrir al mismo y hacer saber la existencia del juicio a los subinquilinos u ocupantes, denunciados o no, para que ejerzan en el plazo de seis (6) días los derechos que estimasen tener, y les dejará copias de la demanda y su documentación. Les hará saber que la sentencia surtirá efectos contra todos por igual.

Si tales personas estuvieran ausentes en el acto de la notificación, los trámites no se suspenderán y la sentencia los comprenderá también.

Si no encontrase a nadie, dejará aviso de que comparecerá al día siguiente, con indicación de la hora. El notificador deberá exigir la presentación de documentos de identidad y dejará constancia de ello como también del carácter que invoquen. También informará al juez de otros ocupantes cuya existencia se presuma por las manifestaciones de los presentes.

Para su mejor desempeño, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilios.



Artículo 424. LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE

Si el inmueble donde debe notificarse no fuese de fácil localización, el notificador deberá informarse en el vecindario. Si lograse indicios suficientes, practicará la notificación según lo dispuesto en el artículo anterior, pidiendo a los ocupantes razón de su relación con el actor y el demandado.

Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no estuviese bien determinada en la cédula, sea porque no correspondiesen los pisos, letras o números, o porque en vez de por estos se la designase por aquellas o viceversa, el notificador se informará en los vecinos o en el encargado.

Si el notificador no actuase como se indica en este artículo y el anterior, incurrirá en falta grave.



Artículo 425. REGLAS ESPECIALES

No es admisible la recusación sin causa.

No se admitirá reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.

En el juicio de desalojo es improcedente el trámite de la rebeldía en cualquiera de sus formas. No hay plazo extraordinario de prueba ni ampliación del ordinario por razón de la distancia.



Artículo 426. MEDIOS DE PRUEBA

En los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo, sólo se admitirá prueba documental, confesional y pericial.

Cuando se demande por intrusión, el actor deberá demostrar su derecho de disponer o administrar la cosa. El demandado, a su vez, deberá acreditar el título que ponga de manifiesto que su obligación de restituir no es exigible.



Artículo 427. SENTENCIA

El juez de primera instancia dictará sentencia en el plazo de diez (10) días y el tribunal de alzada en el de veinte (20) días.



Artículo 428. LANZAMIENTO

Si se hiciera lugar a la demanda, el desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la legislación de fondo. Si ésta los hubiera omitido, ellos serán los siguientes: tratándose de inquilinos incursos en causales culposas, de tenedores precarios, intrusos u ocupantes con obligación actual de restituir: diez (10) días; tratándose de inquilinos condenados por causales no culposas, el juez podrá fijar un plazo de entre treinta (30) a noventa (90) días.

Los plazos se contarán desde que la sentencia definitiva haya quedado firme en cuanto al objeto principal del litigio.

En el supuesto de condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo contractual.

En todos los supuestos, vencidos los plazos otorgados, se ordenará el lanzamiento con orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública.



Artículo 429. MEJORAS

No impedirá el lanzamiento la reclamación del vencido por mejoras o labores. En este caso, se harán constar el estado del inmueble y las mejoras para que el reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin perjuicio de la fianza y medidas de seguridad que fueran procedentes.



Artículo 430. ALCANCE DE LA SENTENCIA

La sentencia se hará efectiva contra todos los ocupantes del inmueble, aunque no lo diga expresamente y aún cuando no hayan tenido participación en el litigio, no obstante haberse agotado los recaudos de los artículos 422 y siguientes.



Artículo 431. CONDENA DE FUTURO

La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal. Si el demandado se allanara y, además, cumpliera en tiempo con lo ordenado en la sentencia respecto a la restitución del inmueble y demás condenaciones, las costas serán a cargo del actor.



Artículo 432. CONVENIO

Cuando el locatario principal, después de celebrar el contrato, y estando en la ocupación del inmueble, conviniese plazos diferentes al contractual o al legal, el locador podrá solicitar directamente el cumplimiento del convenio, presentando el instrumento respectivo.

El juez dará audiencia al locatario y, sin más trámite, ordenará el lanzamiento por la vía de ejecución de sentencia. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido homologados judicialmente. Las partes, en el convenio, bajo su responsabilidad, indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el locador. La homologación se dictará con citación de los respectivos sublocatarios.



Artículo 433. VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL

Si el locatario se hubiese acogido a un plazo legal, a su vencimiento, el locador podrá pedir el lanzamiento por la vía de ejecución de sentencia, probando documentalmente aquel acogimiento.



Artículo 434. ABANDONO DEL INMUEBLE

Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar persona que haga sus veces, el juez se informará sumariamente al respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble y dispondrá averiguaciones entre los vecinos para saber de la existencia y paradero del inquilino. Si no la obtuviera, el juez dará por resuelto el vínculo contractual o la protección legal y entregará el inmueble de inmediato al locador.



Artículo 435. RECURSO DE REVOCATORIA

Cuando se deduce revocatoria, se estará a lo dispuesto en los artículos 695 y siguientes.



Artículo 436. RECURSO DE APELACIÓN

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 415, sólo la sentencia definitiva será apelable.



Artículo 437. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieran sustanciarse en juicio ordinario.



Artículo 438. TRASLADO

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestara o admitiera la obligación y no las rindiera, dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.



Artículo 439. TRÁMITE POR INCIDENTE

Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

1.Exista condena judicial a rendir cuentas.

2.La obligación de rendirlas resulte de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por medida preparatoria.



Artículo 440. FACULTAD JUDICIAL

En los casos del artículo anterior, si, conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiera acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.



Artículo 441. DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS

Con el escrito de rendición de cuentas, deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrase a pedir recibos y fuesen razonables y verosímiles.



Artículo 442. SALDOS RECONOCIDOS

El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.



Artículo 443. DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS

El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.



Artículo 444. AMIGABLES COMPONEDORES

En la Provincia no se reconocen más árbitros que los amigables componedores.



Artículo 445. JUICIO VOLUNTARIO

El juicio de amigables componedores proviene de la voluntad de las partes y en los casos establecidos por este Código.



Artículo 446. DESIGNACIÓN

Para ser designado amigable componedor basta gozar de capacidad civil, tener buena conducta y la instrucción necesaria para poder apreciar el caso que se le someta.



Artículo 447. NÚMERO

Los amigables componedores serán designados en número impar, pudiendo la designación recaer en una sola persona.

Serán designados de común acuerdo por las partes, que podrán delegar la designación en el juez.



Artículo 448. RECUSACIÓN

Los amigables componedores nombrados por el juez son recusables dentro de los tres (3) días de su designación, por las mismas causales por las que son recusables los jueces. Los designados por las partes sólo son recusables por causas sobrevinientes.

La recusación se interpondrá ante los mismos amigables componedores y será tramitada de conformidad a lo que dispone el título I, capítulo III. De ella conocerá el juez a quien habría correspondido conocer del juicio.



Artículo 449. EXCUSACIÓN

Cuando se encontrasen en alguna de dichas causales, los amigables componedores deberán inhibirse.



Artículo 450. ACEPTACIÓN DEL CARGO

Al aceptar el cargo prestarán juramento, y la aceptación dará derecho a las partes para compelerlos al cumplimiento de su cometido, bajo responsabilidad por daños y perjuicios.



Artículo 451. PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN

Procederán sin ajustarse a las formas del proceso, y formarán su conocimiento con los antecedentes que les provean las partes y con los que crean necesarios reunir para su mejor información.

Salvo en el caso de laudo, su actuación no necesita la intervención del secretario.



Artículo 452. AUXILIO JUDICIAL

Si esas diligencias u otras que pudiera ordenar no se pudieran realizar por encontrar resistencia, ocurrirán al juzgado para que las practique, el cual lo hará si no son prohibidas por la ley.



Artículo 453. AVENIMIENTO

Están facultados para convocar a las partes, en cualquier momento, para procurar su avenimiento. Si se avinieran, elevarán el acuerdo al juez para su cumplimiento. Si lo hicieran en forma parcial, laudarán sólo sobre las cuestiones no incluidas en el avenimiento.



Artículo 454. LAUDO. MAYORÍA

Cuando los amigables componedores fueran varios, laudarán juntos y el caso se decidirá por mayoría de votos.



Artículo 455. NOTIFICACIÓN

Emitido el laudo, será autorizado por el secretario y elevado al juez, que dispondrá su notificación y cumplimiento.



Artículo 456. RECURSO DE NULIDAD

Dentro de los cinco (5) días de notificado el laudo, las partes podrán deducir contra el mismo recurso de nulidad, que sólo podrán fundar en haberse laudado fuera del término o sobre puntos no comprometidos.

Conocerá de este recurso el tribunal ordinario de apelación a quien habría correspondido conocer de la causa.



Artículo 457. REGULACIÓN DE HONORARIOS

Firme el laudo, el juez procederá a regular los honorarios de los profesionales que hayan intervenido, de los peritos y de las demás personas que tengan derecho a ellos.



Artículo 458. CUESTIONES SOMETIDAS

Toda contestación entre partes, antes o después de ser deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de éste, puede ser sometida a decisión de amigables componedores.



Artículo 459. CUESTIONES EXCLUIDAS

Se exceptúan los siguientes casos:

1. Las cuestiones de puro derecho.

2. Las que versaran sobre el estado civil y la capacidad de las personas.

3. Las referentes a los bienes públicos.

4. Las que por cualquier causa requieran la intervención del Ministerio Público.

5. Las que versaran sobre bienes de incapaces o ausentes, si no es con autorización judicial, previo conocimiento de causa;

6. En general todos aquellos con relación a los cuales exista una prohibición de la ley.



Artículo 460. COMPROMISO ARBITRAL. FORMA

El compromiso arbitral se formulará por escritura pública, o por acta autorizada por el juez y el secretario, bajo pena de nulidad.



Artículo 461. COMPROMISO ARBITRAL

Contener, bajo pena de nulidad:

1. Lugar y fecha de su otorgamiento.

2. Los nombres de los componedores. CONTENIDO. otorgantes y el compromiso de los amigables deberá.

3. La cuestión o cuestiones que se les someta a decisión, expresadas con claridad y precisión.

4.La articulación de la multa que deberá pagar la parte que debe cumplir los actos indispensables para la realización de lo comprometido.



Artículo 462. AUSENCIA DE PLAZO Y LUGAR

Puede además estipularse el plazo y el lugar donde ha de pronunciarse el laudo.

Si no se señalara plazo, será de noventa (90) días.

Si no se designara lugar, será aquel donde se haya otorgado el compromiso.



Artículo 463. LA CITACIÓN DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES

Otorgado el compromiso en escritura pública, cualquiera de las partes podrá pedir al juez de turno la citación de los amigables componedores para que, ante él, acepten el cargo bajo juramento.



Artículo 464. JUICIO INICIADO

Si el compromiso recayera sobre un asunto ya iniciado, la aceptación o negativa del cargo se hará ante el juez y el secretario.



Artículo 465. NO ACEPTACIÓN DEL CARGO. REEMPLAZO

Si alguno de los amigables componedores no aceptase el cargo, se procederá a reemplazarlo con sujeción a lo dispuesto para su nombramiento.

No conviniendo las partes en el nombramiento del reemplazante, quedará sin efecto el compromiso si otra cosa no se hubiera pactado.



Artículo 466. CESACIÓN

El compromiso voluntario cesará en sus efectos:

1. Por consentimiento de las partes.

2. Por el transcurso del término señalado en el compromiso o del legal, en su defecto.

3. Por renuncia motivada o muerte de los amigables componedores cuando las partes no convinieran en el nombramiento de los reemplazantes.



Artículo 467. LEGITIMACIÓN

La petición de división de condominio se promoverá contra todos los que, de acuerdo a su título, estén interesados en la cosa común, y se presentará con ella testimonio del título dominial respectivo o se indicará el lugar donde se encuentre, requiriéndose su remisión, y se agregará en autos.



Artículo 468. AUDIENCIA

Presentada la petición en forma y agregada la documentación indicada en el artículo anterior, el juez citará a las personas indicadas como condóminos a una audiencia, que deberá tener lugar en un plazo no menor de diez (10) días.



Artículo 469. OPOSICIÓN A LA DIVISIÓN

Reunidos los interesados el día señalado, si alguno de ellos dedujera oposición a la división, por negar fundadamente el condominio o la calidad de condómino en él o en alguno de los demás, se dará por terminada la audiencia. Si el juez encontrara fundada la oposición, otorgará al peticionante un plazo de veinte (20) días para que adecue o complete su demanda, sustanciándose ésta por las reglas del juicio ordinario, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se concluirá la causa, imponiéndosele las costas.



Artículo 470. PERITO PARTIDOR

Rechazada la oposición o si todos los condóminos estuvieran conformes con que se realice la partición, el juez procederá a designar el perito partidor que los interesados propongan de común acuerdo.

Si no hubiera acuerdo para la designación del perito, el juez procederá a hacerlo en la forma que se determina para la prueba pericial.



Artículo 471. PARTICIÓN

Verificado el nombramiento y aceptado el cargo bajo juramento, el perito procederá, dentro del término que se le fije, a practicar la operación de división con arreglo al título de donde procede el condominio.



Artículo 472. PROCEDIMIENTO

En todo lo relacionado con la forma de proceder a la división y a los trámites posteriores a la presentación de la partición, se estará a lo que disponen los artículos 668 y siguientes del título de las sucesiones.



Artículo 473. SUBASTA PÚBLICA

Si la división material de los bienes no fuera posible, o si fuera perjudicial para los intereses de alguno o todos los interesados, el juez, después de apreciar los motivos que se invoquen al respecto, ordenará su venta en remate público, a cuyo efecto se observará lo dispuesto para el remate en el juicio ejecutivo.



Artículo 474. DEMANDA. LEGITIMACIÓN

La demanda de deslinde se dirigirá contra los propietarios de los inmuebles contiguos o tan solo contra él o los que fueran necesarios si el deslinde hubiera de ser parcial, y deberá llenar los requisitos del artículo 278, expresando con precisión la ubicación, linderos y demás datos del inmueble, y se acompañará con ella la justificación del derecho real que se invoque.



Artículo 475. AUDIENCIA

Promovida la demanda, el juez dará traslado de ella a los demandados y, por el mismo acto, los convocará a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no menor de diez (10) días.

Los citados deberán concurrir al acto munidos de los instrumentos justificativos de su derecho.



Artículo 476. OPOSICIÓN

Reunidos el día señalado, el juez oirá a los interesados y, si alguno negara la existencia de la confusión de límites o pretendiera derechos de propiedad o de posesión exclusivos, el juicio se tramitará por el proceso de conocimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada.



Artículo 477. PERITO

Si la oposición fuera resuelta negativamente, o si no se hubiera deducido oposición, se procederá a designar el perito, ingeniero o agrimensor que haya de realizar la operación del deslinde.

Su nombramiento recaerá en la persona que las partes indiquen de común acuerdo o en la que el juez designe a falta de acuerdo, a cuyo efecto observará lo que se dispone para la designación de los peritos en general.



Artículo 478. INFORME

Realizado el nombramiento y aceptado el cargo bajo juramento, el perito procederá a determinar la línea divisoria de los inmuebles y a fijarla en el terreno mediante la implantación de mojones.

Terminada la operación, presentará un informe sobre todo lo realizado, al que acompañará un plano figurativo del terreno, con indicación de la posición, dirección y distancia entre los mojones, y una memoria técnica de la operación realizada.



Artículo 479. EXPLICACIONES

Presentado el informe, el juez lo pondrá a la oficina por el término de diez (10) días para conocimiento de las partes, las cuales podrán solicitar, dentro de ese término, la comparecencia del perito para requerirle las explicaciones conducentes al esclarecimiento de su dictamen.

Las cuestiones que se planteen con tal motivo serán resueltas como los incidentes.



Artículo 480. AUTORIDAD TÉCNICA DE CONTRALOR

Vencido el término del artículo anterior o resueltas las cuestiones que pudieran haberse planteado, el juez elevará el informe a la oficina técnica correspondiente para su contralor. Si fuera observada, se le pasará al perito para que la rectifique dentro del término que se le señale.



Artículo 481. SENTENCIA

Si el informe no fuera observado o llenados los requisitos que exigiera la oficina técnica, el juez procederá sin más trámite a dictar sentencia, declarando dividido el condominio de acuerdo a la línea establecida.

No siendo posible establecer la línea, procederá en la forma que se determina en el artículo 2755 del Código Civil.



Artículo 482. TESTIMONIOS

Ejecutoriada la sentencia, el juez mandará a que se entreguen a los interesados los testimonios correspondientes y, a su pedido, procederá a otorgarles la posesión de acuerdo al resultado de la misma.



Artículo 483. REMISIÓN GENERAL

En los procesos de ejecución se aplicarán las reglas que se establecen para el juicio ejecutivo y, subsidiariamente, las del juicio ordinario, en cuanto sean compatibles con las especiales de cada uno de ellos.



Artículo 484. PROCEDENCIA

Se procederá ejecutivamente cuando se demandara el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean ellas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se fundara en alguno de los títulos previstos en el artículo siguiente.



Artículo 485. TÍTULOS EJECUTIVOS

Traerán aparejada ejecución:

1. El instrumento público presentado en forma.

2. El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano, con intervención del obligado, y registrada la certificación en el protocolo o libro notarial equivalente.

3. Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

4. Las cuentas u obligaciones que resultaran reconocidas luego de practicado el procedimiento fijado por los artículos 486 y siguientes.

5. El instrumento público o el privado a que alude el inciso 2. que estableciera una obligación subordinada a condición o prestación, resultando que éstas últimas se han cumplido, ya sea por las constancias del propio título o las que surgieran de otro instrumento público o privado reconocido que se presentase junto con aquel.



Artículo 486. PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

Podrá prepararse la vía ejecutiva solicitándose:

1. Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de instrumentos privados que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

2. Que, en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda. Lo establecido precedentemente se aplicará en la ejecución de alquileres de cosas muebles.

3. Que el demandado reconozca el cumplimiento de la condición a que estuviera subordinada la obligación.

4. Que, cuando la obligación proviniera de un contrato bilateral, reconozca el demandado que el acreedor cumplió con la que tomó a su cargo, cuando tal reconocimiento fuera necesario.

5. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designara o si autorizara al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo.



Artículo 487. CITACIÓN DEL DEUDOR

A petición del acreedor, el deudor será citado en la forma ordinaria para que comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuya o los hechos a que se refieren los incisos 2., 3. y 4. del artículo precedente, bajo apercibimiento de tenerse a la firma por auténtica o por confesados los hechos si no comparece.



Artículo 488. INCOMPARECENCIA

Su incomparecencia hará aplicable el apercibimiento si no justifica, con anterioridad a la audiencia, que tiene justa causa para no comparecer.



Artículo 489. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA O DE LOS HECHOS. EFECTOS

Si comparece y niega la firma , o sus sucesores la niegan o manifiestan que la ignoran, el juez , a pedido del ejecutante, previo dictamen pericial, declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuera, se procederá según lo establece el artículo 492, en cuyo caso no podrá oponerse la excepción que prevé el artículo 517, inciso 5., fundada en la falsedad de la firma.

Si la negativa o desconocimiento fuera de los hechos, el acreedor podrá promover el proceso de conocimiento que corresponda, sirviéndole de demanda su escrito de presentación. En el caso que luego el actor probara la veracidad de lo negado, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte que podrá ascender hasta el treinta por ciento (30%) del crédito o del valor de lo cuestionado, la que integrará el capital a los efectos de la sentencia. Solamente no procederá en el caso de sucesores.



Artículo 490. FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO

En caso de que se presentara un instrumento privado firmado por autorización del que aparece como obligado, se acompañará el respectivo poder y se citará al firmante en la forma que se determina en el artículo 487. Si el instrumento hubiera sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la obligación o que es cierta la deuda que el documento expresa.



Artículo 491. FIJACIÓN DEL PLAZO

En el caso del inciso 5. del artículo 486, el juez dará traslado al deudor, a cuyo efecto lo citará en la forma ordinaria, y resolverá sin más trámite ni recurso alguno, aunque el deudor no compareciera.



Artículo 492. INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO

El juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución y, si hallara que es de los comprendidos en los artículos 484 y 485 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de pago y embargo por la suma de dinero que se reclamara, más el importe que provisoriamente se calculara para responder a los gastos de ejecución.



Artículo 493. CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES

Por el mismo acto por el que se dé cumplimiento a lo precedente, se hará saber al deudor que, si dentro de cinco (5) días no opone excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.



Artículo 494. DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN

Si denegara la ejecución por no ser el título de los indicados, podrá apelarse.



Artículo 495. INAUDITA PARTE

En los casos de los artículos precedentes, la resolución se dictará sin audiencia del ejecutado.



Artículo 496. MANDAMIENTO

El mandamiento será entregado en el día al funcionario ejecutor, y contendrá siempre la orden de allanamiento de domicilio, con las medidas indispensables para su efectivización, y la autorización para requerir la asistencia de la fuerza pública cuando fuera necesaria. Los gastos que se ocasionen serán soportados por el interesado, sin perjuicio de su posterior imputación en las costas.



Artículo 497. FUNCIONARIO EJECUTOR

Dentro del radio del juzgado, comisionará para su cumplimiento al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de la Corte. Fuera de él, se comisionará a la autoridad judicial correspondiente.



Artículo 498. REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO

Dentro de las veinticuatro (24) horas de haber recibido el mandamiento, el ejecutor requerirá el pago al deudor y, si éste no lo verificase en el acto, procederá a trabar embargo sobre las cosas que se indiquen en el mandamiento por denuncia del acreedor o, en su defecto, sobre bienes suficientes para cubrirlo. Al mismo tiempo, se requerirá al embargado para que manifieste si los bienes se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, en su caso, juzgado, secretaría, juicio, nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes de la materia.

En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128.



Artículo 499. PAGO

Si el deudor pagase en el momento de ser intimado, las costas de lo actuado serán a su cargo.



Artículo 500. DEUDOR AUSENTE EN EL ACTO DE REQUERIMIENTO

Si el deudor no fuera hallado en su domicilio, se le requerirá el pago por cédula y se procederá a trabar embargo. Cumplida la diligencia, se le notificará de la misma manera a oponer excepciones, también para que efectúe la misma manifestación del artículo 498 sobre embargos, prenda u otros gravámenes. En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128.



Artículo 501. DEUDOR CON DOMICILIO DESCONOCIDO

Cuando no fuera conocido el domicilio del deudor o se ignorara su paradero, el juez acordará el embargo sin necesidad de requerimiento previo de pago. En estos casos, el emplazamiento se le notificará en la forma que determina el artículo 284, inciso 5.



Artículo 502. EFECTOS DEL EMBARGO

Cuando el embargo recayera sobre cosas, sus efectos serán los señalados por el artículo 1174 del Código Civil. Cuando recayera sobre créditos, el deudor de los mismos no podrá pagar a su acreedor embargado y, si lo hiciera, responderá por su importe al acreedor embargante.



Artículo 503. INDICACIÓN DE BIENES A EMBARGAR

El embargo se trabará sobre los bienes que indique el mandamiento; en su defecto, sobre los que ofrezca el deudor si fueran suficientes; o sobre aquellos que en el acto denuncie el acreedor, su abogado o apoderado, procurador o martillero público, debiendo los dos últimos estar autorizados en el mandamiento.



Artículo 504. BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE

Sólo podrán embargarse los bienes propios del deudor que se encuentren en su poder. Podrán, no obstante, embargarse bienes que estén en poder de terceros, si es que están afectados al crédito o el tercero los tiene en nombre del deudor.



Artículo 505. BIENES EN PODER DE TERCEROS

Si se embargasen bienes que se encontrasen en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el mismo día a los tenedores de esos bienes o a los que deban hacer el pago de los créditos embargados.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiera, atendiendo a las circunstancias del caso.



Artículo 506. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS

Cuando el embargo no recayera sobre cosas expresamente indicadas en el mandamiento, se hará en el orden siguiente:

1. Dinero en efectivo.

2. Créditos y acciones.

3. Alhajas y metales preciosos.

4. Inmuebles.

5. Semovientes.

6. Muebles.

7. Sueldos y demás remuneraciones.

El deudor podrá alterar este orden, siempre que ofreciera bienes suficientes y de fácil realización. El juez resolverá su pedido con traslado al embargante y sin recurso.

El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.



Artículo 507. BIENES INEMBARGABLES

No se trabará embargo sobre:

1. Los muebles, ropas y utensilios de la casa que fueran indispensables para el deudor y su familia, siempre que el crédito no proviniera del precio de su compra.

2. El dinero, provisiones, animales, semillas o frutos destinados al sustento diario del deudor y su familia.

3. Los libros, máquinas, instalaciones y demás implementos indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, con la misma limitación que la del inciso 1. Esta excepción no regirá si los bienes estuviesen afectados como organización comercial o no tuvieran uso por falta de ejercicio de la actividad respectiva.

4. Las cosas destinadas al culto de cualquier religión.

5. Las cosas funerarias y los sepulcros, salvo que se reclamara el precio de su venta o construcción, o cuando no estuvieran afectados a su destino.

6. Los sueldos, salarios, jornales, jubilaciones, pensiones o retiros, en la medida que se determina por leyes que los rigen.

7. Los créditos por alimentos y litis expensas.

El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallara consentida.



Artículo 508. APELACIÓN. EFECTO

La resolución que decida si un bien es o no embargable será apelable sin efecto suspensivo.



Artículo 509. REGLAS DE CUMPLIMIENTOMODALIDAD DEL EMBARGO

El embargo se cumplirá de la siguiente manera:

1. Cuando se tratara de moneda, títulos, acciones o cualquier tipo de valores, mediante su incautación por el funcionario actuante y posterior depósito en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente, y a la orden del juzgado. Si las mismas cosas se encontraran en poder de un tercero, mediante la orden dada a éste a fin de que realice el depósito pertinente, en igual forma a la dispuesta anteriormente.

2. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional, que podrá ser el deudor si resultara conveniente, salvo que aquellos se encontraran en poder de un tercero y éste requiriera nombramiento a su favor. Mediando razones graves y justificadas, el juez podrá designar depositaria a la institución o persona que estime más conveniente. Las alhajas serán depositadas en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente.

3.Los semovientes se depositarán de preferencia en poder del deudor, a menos que el juez, por motivos especiales, creyera prudente designar a un tercero. A pedido del interesado, se hará saber a la autoridad correspondiente la existencia del embargo y la prohibición de otorgar certificado de transferencia.

4.Cuando se tratara de automotores, el embargo se anotará en el registro respectivo y se depositarán de preferencia en poder del deudor. El embargo importará la prohibición de sacarlos del territorio de la Provincia sin autorización del juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la autoridad encargada del control de los caminos de salida.

La inobservancia de esta prohibición dará lugar al secuestro liso y llano del vehículo por parte de la autoridad de control, quien deberá comunicarlo al juez actuante dentro de las dos (2) horas de efectuado.

Cuando esta ley así lo disponga o el juez, por motivos especiales, crea prudente designar a un tercero como depositario de bienes embargados, se aplicarán las reglas del artículo 236.

5.Cuando se tratara de inmuebles, bastará su anotación en el Registro Inmobiliario, cuyo encargado deberá, bajo su responsabilidad, proceder a la anotación, tan pronto como reciba la comunicación respectiva.



Artículo 510. MODALIDAD DEL EMBARGO

Cuando el embargo deba trabarse sobre cosas de empresas industriales o fabriles o explotaciones agrícolas o ganaderas, se efectuará de modo que no se interrumpa su funcionamiento. En este caso, el embargante tendrá derecho a pedir la designación de un interventor para que vigile la conservación y permanencia en el lugar de las cosas embargadas.



Artículo 511. SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO

En los casos del artículo anterior, si el embargo se hubiera trabado sobre sumas de dinero, sin las cuales la empresa o la explotación no se pudieran desenvolver, a pedido de éstas y previa justificación del extremo, podrá ser sustituido, en la medida que las circunstancias lo requieran, por otro tipo de bienes de valor equivalente y de fácil realización.

La resolución que admita la sustitución será apelable sin efecto suspensivo.



Artículo 512. OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO

El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciera, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo, asimismo, ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzara a actuar.



Artículo 513. AMPLIACIÓN DEL EMBARGO

A solicitud del embargante y sin sustanciación alguna, el juez podrá ordenar la ampliación del embargo si, por cualquier causa, estimase que los bienes embargados no son suficientes para responder a la ejecución. A este respecto, actuará solamente a petición de parte.

También se decretará la ampliación cuando la petición se fundase en haberse deducido tercería, o cuando se limitase a bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito.



Artículo 514. PELIGRO DE PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN

Cuando se dieran los supuestos previstos en el artículo 227, se aplicará esa norma.



Artículo 515. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución mediante la articulación de excepción legítima. En esa oportunidad, debe ofrecer la prueba de que intente valerse.

Vencido dicho plazo sin que lo hubiera hecho, el juez procederá de oficio a dictar sentencia dentro de los tres (3) días siguientes.



Artículo 516. DOMICILIO DESCONOCIDO

Solamente cuando se ejecutara a personas con domicilio desconocido o cuyo paradero se ignore, se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del artículo 284.

En los demás casos, el juicio continuará su trámite, haciéndose las notificaciones en la forma ordinaria.



Artículo 517. EXCEPCIONES

Las únicas excepciones admisibles son:

1.Incompetencia.

2. Falta de personalidad en el ejecutante o en el ejecutado, o falta de personería en sus representantes.

3. Litispendencia.

4. Inhabilidad de título, que se limitará a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Esta excepción es inadmisible si no se ha negado la existencia de la deuda.

5. Falsedad del título con que se promueva la ejecución, que podrá fundarse únicamente en la adulteración del instrumento. Esta excepción tampoco será admitida si no se ha negado la existencia de la deuda.

6. Prescripción.

7. Pago total o parcial, debidamente documentado.

8. Quita, espera, remisión, transacción, novación o compromiso, acreditados por prueba escrita.

9. Compensación con crédito líquido y exigible, acreditado por instrumento que traiga aparejada ejecución.

10. Cosa juzgada.

11. Nulidad de la ejecución, que podrá fundarse únicamente en:

a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que, en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones. La falta de adjunción de copias del artículo 128 no autorizará esta excepción y sólo dará lugar al pedido de suspensión del plazo.

b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionara las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición. Si se anulara el procedimiento ejecutivo, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince (15) días, contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciara la ejecución.



Artículo 518. DESESTIMACIÓN DE OFICIO

El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las excepciones que no fueran las autorizadas por la ley o que no se hubieran opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto, dictará sentencia de remate.



Artículo 519. TRÁMITE

Si se hallaran cumplidos los requisitos pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.



Artículo 520. APERTURA A PRUEBA

Evacuado el traslado, el juez abrirá a prueba la causa por quince (15) días si se hubiera ofrecido alguna que no consistiese en constancias del expediente. En este procedimiento, no es admisible el plazo extraordinario de prueba ni su ampliación por razón de la distancia. La carga y producción de la prueba se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de los capítulos VI y VII del título II del libro II.



Artículo 521. SENTENCIA. PLAZO

Contestado el traslado, cuando no se hubiera abierto la causa a prueba, o vencido el plazo de ésta, el juez dictará sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes.



Artículo 522. SENTENCIA. CONTENIDO

La sentencia se pronunciará sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidirá sobre los siguientes puntos: llevar adelante la ejecución en todo o en parte, no hacer lugar a ella o declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que, de cualquier manera, hubiese demorado injustificadamente el trámite se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del importe de la deuda, según la incidencia procesal sobre la demora del procedimiento.



Artículo 523. AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA

Cuando se ejecutaran cuotas o períodos que provengan del mismo título, el acreedor podrá extender su demanda a los que hayan de vencer hasta la sentencia, en cuyo caso, ésta los comprenderá también, siendo aplicables a su respecto los trámites que les hayan precedido.

En caso de ampliación, se dará traslado por cinco (5) días al ejecutado.



Artículo 524. AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA

Igual cosa ocurrirá con los que hayan de vencer después de la sentencia, pero, a su respecto, el juez deberá ordenar previamente, a pedido del acreedor, que se intime su pago al deudor en el plazo de cinco (5) días.

Si el pago no se hace efectivo, su importe se acumulará a los anteriores y quedará comprendido también en los efectos de la sentencia.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercitada una vez terminada la tramitación del juicio.



Artículo 525. ACREDITACIÓN DE PAGO

En ambos casos, y dentro de los plazos de los artículos anteriores, el deudor podrá acreditar el pago de esas cuotas o períodos solamente con recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante o respecto de los que se comprobase sumariamente su autenticidad. En caso contrario, la sentencia se hará extensiva a los nuevos plazos y cuotas vencidas, sin recurso alguno.



Artículo 526. APELACIÓN

El ejecutado sólo podrá apelar de la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera producido prueba sobre ellos.



Artículo 527. JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR

Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de conocimiento posterior, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que, por la ley, no fuese admisible en el juicio ejecutivo, podrá hacerse valer en el de conocimiento.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no oponga excepciones, respecto de las que legalmente puede deducir, ni para el ejecutante en cuanto a las que se allane.

Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.



Artículo 528. FIANZA

Dentro de los quince (15) días de haber quedado firme o ejecutoriada la sentencia, el deudor podrá solicitar que el ejecutante preste fianza por el resultado del proceso de conocimiento posterior, cuando tuviera la facultad de promoverlo, de conformidad al artículo 527. La fianza se prestará en las oportunidades previstas en los artículos 530 y 545. El juez establecerá la clase y el monto de ella. La fianza quedará cancelada de pleno derecho si el ejecutado no entabla ese proceso dentro de los quince (15) días de notificado de que ha sido otorgada.



Artículo 529. CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES

Las apelaciones contra las resoluciones que sean apelables en el juicio ejecutivo se concederán sin efecto suspensivo, con excepción de las que procedieran contra la sentencia de remate y la providencia que denegara la ejecución.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviera la sentencia de remate o fueran su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo fuera. Estas apelaciones se tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso de la causa.



Artículo 530. PAGO INMEDIATO

Cuando la sentencia firme ordenara llevar adelante la ejecución por una suma de dinero y ésta se encontrara embargada, o cuando el embargo recayera sobre créditos realizables de inmediato, dada la fianza, en el caso del artículo 528, se hará pago al acreedor del capital, su actualización si correspondiera, intereses y costas.



Artículo 531. MARTILLERO. DESIGNACIÓN. REMOCIÓN

Cuando fuera necesario realizar los bienes embargados, la venta se hará siempre en remate público, por martillero inscripto en la lista correspondiente, que será designado por sorteo si las partes no se hubieran puesto de acuerdo para su designación. Se entenderá que existe acuerdo cuando una de las partes omitiese hacer valer su oposición, dentro del término para contestar la vista sobre el nombre propuesto por la otra.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliese con este deber, podrá ser removido.



Artículo 532. FEDATARIO DEL REMATE

Todo remate que deba hacerse en el municipio donde tenga su asiento el juzgado se hará ante el secretario. Los que se hicieran fuera de él, lo serán ante el juez de paz respectivo.



Artículo 533. BIENES MUEBLES. BASE. EDICTOS

Los bienes muebles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin base y al contado.

En la resolución que disponga la venta, se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiese un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes, se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimasen pertinentes, dentro de los cinco (5) días de notificados.

El lugar, día, mes y año del remate se anunciarán por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario de gran circulación, observándose lo dispuesto en el artículo 159. Si se tratara de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un (1) día, y podrá prescindirse de la publicación si su costo no guardara relación con el valor de los bienes. No tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto el importe subastado como la comisión del martillero. En su caso, contendrán otras modalidades o particularidades especiales que tuviera el remate.



Artículo 534. SUBASTA DE INMUEBLES. BASE. TASACIÓN

Si no existiera acuerdo de partes, se fijará como base la valuación fiscal actualizada por la repartición respectiva correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará por sorteo un perito para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, la remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 345 a 349.

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.



Artículo 535. RECAUDOS

Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratara de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán vigencia por ciento veinte (120) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa.

Deberá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos, y, los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.



Artículo 536. AUTO DE REMATE

Llenados los requisitos de los artículos anteriores, el juez dictará auto mandando sacar a remate el inmueble dentro de un término que no excederá de veinte (20) días. Dicha resolución será comunicada a los jueces que hubiesen ordenado embargos y/o inhibiciones y a los acreedores hipotecarios.

Los anuncios se publicarán en el Boletín Oficial y en otro diario de gran circulación en el lugar de radicación del juicio y de ubicación del inmueble, por el término de tres (3) días.

Fuera de ella, las partes podrán realizar cualquier otro tipo de publicidad adicional, la que será a cargo del ejecutante en lo que excediese del cincuenta por ciento (50%) del costo de la propaganda oficial.



Artículo 537. EDICTOS. CONTENIDOS

Los anuncios expresarán únicamente:

1. Juzgado y secretaría; número de expediente y caratulación; día, hora y lugar del remate; base por la cual se ha de realizar; ubicación, extensión y características del inmueble; gravámenes que pesen sobre el mismo; y si se encuentra o no ocupado.

2. Que los títulos de dominio se encuentran en secretaría para ser examinados o que no existen títulos.

3. La obligación del adjudicatario en el remate de hacer entrega al martillero, en el acto de la compra, del diez por ciento (10%) del precio obtenido, en concepto de seña, y la comisión del martillero.



Artículo 538. ACTA DEL REMATE

Realizado el remate o vencida la hora fijada para el mismo, se levantará acta exponiéndose su resultado, con indicación de las propuestas si las hubiera habido. Será firmada por el secretario, el martillero, el adjudicatario y por las partes si hubieran estado presentes y no se negaran a hacerlo. Se hará constar, además, nombre y domicilio del comprador, que lo constituirá, a todos los efectos legales, dentro del radio de veinte (20) cuadras del tribunal.



Artículo 539. APROBACIÓN DEL REMATE

Si dentro de los tres (3) días de realizado, el remate no fuera observado, queda aprobado sin necesidad de resolución alguna.

Si fuera observado, se convocará a las partes a una audiencia verbal a realizarse dentro de los tres (3) días siguientes, en la cual el juez resolverá sin más trámite.

El remate sólo podrá ser observado por violación de los requisitos formales establecidos precedentemente.



Artículo 540. DEBER DEL MARTILLERO

El martillero deberá depositar la seña o el importe del remate, en su caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse efectuado, sin necesidad de intimación.

Si así no lo hiciera, perderá sus derechos a la comisión y podrá ser eliminado de la lista, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido.



Artículo 541. ENTREGA DE BIENES Y SEMOVIENTES

Aprobado el remate, si los bienes hubieran sido muebles, semovientes, alhajas, títulos o acciones, serán entregados al adjudicatario por el martillero, dejándose constancia en autos.



Artículo 542. DEPÓSITO DEL SALDO DEL PRECIO. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. INMUEBLES Y MUEBLES

Si hubieran sido inmuebles, se ordenará el depósito del saldo del precio en el término de tres (3) días. Hecho lo cual, se efectuará la tradición al comprador y se intimará al ejecutado para que otorgue la correspondiente escritura dentro de igual término, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su nombre, ante el escribano que indique el comprador, si éste así lo requiriera, y a su costa.

Si sobre el bien pesaran embargos y otras medidas precautorias, el juez ordenará su inmediato levantamiento, comunicándolo a los jueces respectivos, quedando el saldo del precio, una vez desinteresado el acreedor ejecutante si correspondiera, afectado a esos embargos o medidas. Se entiende que se debe respetar siempre el orden de prelación y preferencias entre acreedores.

Al comprador que plantease cuestiones manifiestamente improcedentes que demorasen el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate. El juez resolverá a favor de quién será esa multa.

Cuando, por cualquier causal, hubiesen transcurrido los plazos previstos en el artículo 539 y en el presente, y no se hubiese pagado el saldo del precio, éste deberá ser reajustado según el régimen que establezca equitativamente el juez.

En lo pertinente, este artículo se aplicará para el caso de la subasta de muebles, bienes y semovientes.



Artículo 543. ACREEDORES HIPOTECARIOS O EJECUTANTE ADQUIRENTE

El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquieran las cosas ejecutadas sólo están obligados a oblar el excedente del precio de adjudicación sobre sus créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez, que faltase para cubrir los gastos causídicos, cuando estos no pudiesen ser satisfechos con aquel excedente.



Artículo 544. INDISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS. DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE

Los fondos depositados por el comprador no podrán ser extraídos ni aplicados a otro destino, mientras no se haya efectuado la tradición y comprobado que el inmueble no reconoce gravámenes preferentes. Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación se sustanciarán en este mismo juicio por el trámite de los incidentes.



Artículo 545. LIQUIDACIÓN. FIANZA

Pagado el precio, se mandará hacer liquidación del capital, intereses y costas por el ejecutante, y se dará traslado de ella al ejecutado. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajuste a derecho.

Si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar fianza para recibir el capital y sus intereses. En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 528.



Artículo 546. PAGO. PREFERENCIAS

Sin estar reintegrado completamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas realizadas a otros objetos, a menos que sea para las costas de la ejecución o para pago de otro acreedor que haya sido declarado con derecho preferente o concurrente por ejecutoria.



Artículo 547. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR

Si por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, dejase de tener efecto la venta, se procederá a un nuevo remate en la forma que queda establecida, siendo el mismo postor responsable de la disminución del precio del segundo remate, de los intereses y de las costas causadas con este motivo, al pago de todo lo cual será compelido por vía de ejecución de sentencia, en este mismo juicio y a petición de parte.

En esta clase de ventas no es admisible el desistimiento y, en su caso, la seña que hubiera entregado el comprador quedará embargada a las responsabilidades declaradas en este artículo.



Artículo 548. FALTA DE POSTORES

Si fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). A pedido de parte, la resolución que ordene la primera subasta dispondrá que, si fracasa ésta, la segunda se realizará media hora más tarde. Tal disposición deberá incluirse en el texto de los edictos cuya publicación manda el artículo 536.

Si no hubiese postores en esta segunda subasta, el ejecutante podrá pedir la adjudicación por este último precio, previo pago de costas y con cargo de abonar el exceso de precio si lo hubiese, a tenor de lo dispuesto por el artículo 543.



Artículo 549. FRACASO DE LA SEGUNDA SUBASTA

Si, sacados los bienes por segunda vez a remate, no hubiese postor ni pidiese adjudicación el ejecutante, continuarán en depósito o intervención, hasta que el actor pida nueva subasta.



Artículo 550. COSTAS

Las costas del juicio ejecutivo serán todas a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte que haya sido desestimada.

Esta disposición comprende igualmente a las diligencias preparatorias para la vía ejecutiva y las medidas precautorias.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido por la sentencia.



Artículo 551. GASTOS

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso prelación.



Artículo 552. PRIMER EMBARGANTE

El acreedor que primeramente ha obtenido embargo de bienes de su deudor, no afectados con prenda, hipoteca o anticresis, tiene derecho a cobrar, del producto de su venta de, íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, fuera del caso de concurso. Los embargos posteriores sólo afectan el sobrante que respectivamente resulte después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.



Artículo 553. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de actualización si correspondiera, intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiese; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, el sellado y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiese descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a la seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieran corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 542 o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si el adquirente fuera el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearan acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

Este artículo se aplicará sólo en el caso de remate de inmuebles.



Artículo 554. NULIDAD DE LA SUBASTA. A PEDIDO DE PARTE. DE OFICIO. TEMERIDAD. APELACIÓN

La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del tercer día de realizado. El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fuesen manifiestamente inatendibles o no se indicase, con fundamento verosímil, el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmara, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate. El juez resolverá a quién beneficiará la multa. Si el pedido de nulidad fuera admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no fuera necesario producir pruebas, el juez resolverá.

El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciera comprometieran gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiera decretado medidas que importen considerar válido el remate.

Si el ejecutado hubiera provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez o tribunal le impondrá una multa, en los términos del artículo 542, sobre la base del importe de la liquidación aprobada actualizada.

Excepto las resoluciones que recaigan según lo previsto en el primer párrafo de este artículo, todas las demás que se dictasen durante el trámite posterior a la sentencia de remate, serán inapelables para el ejecutado.



Artículo 555. REGLAS DEL JUICIO EJECUTIVO

Cuando la sentencia condenase al pago de una suma de dinero, ejecutoriada que sea y vencidos los plazos que ella estableciese, a pedido de parte, se procederá a ejecutarla en la forma que se determina para el juicio ejecutivo, con las modificaciones que aquí se establecen.



Artículo 556. PLANILLA DE ACTUALIZACIÓN

Si el monto líquido establecido en la sentencia, conforme al artículo 267, o el importe liquidado por la parte, conforme a las pautas en ella establecidas, hubiera quedado desactualizado, en cualquier momento del trámite, el actor podrá presentar planilla de actualización, de la que se dará traslado al demandado por cinco (5) días con copia de la liquidación, a la que deberá agregarse la planilla fiscal.

Transcurrido dicho plazo sin que se formulen observaciones, el juez se pronunciará expresamente sobre las planillas, aprobándolas o rechazándolas.

Las observaciones que se formulen deberán indicar con claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debiendo el impugnante acompañar los cálculos e importes que considera correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el interesado estima corresponden serán rechazadas de oficio, sin recurso alguno.

De las observaciones se correrá traslado a la contraria por el término de tres (3) días; vencido el cual, el juez resolverá las impugnaciones dentro de cinco (5) días, debiendo en la misma sentencia practicar una nueva liquidación en el supuesto de admitirse, total o parcialmente, las observaciones.



Artículo 557. APELACIÓN. EFECTO DEVOLUTIVO

Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo. El apelante deberá acompañar copia de las piezas pertinentes, que el juez señalará al conceder el recurso, en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido en caso de incumplimiento.



Artículo 558. MANDAMIENTOS

Cuando la sentencia condenase a dar alguna cosa, a dar cantidades de cosas o a hacer o no hacer, el juez librará mandamiento intimando al demandado para que entregue la cosa, o la cantidad de cosas o para que ejecute el hecho o se abstenga, en el término de cinco (5) días. En lo pertinente, se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo, con las modificaciones que se establecen en este capítulo.



Artículo 559. EXCEPCIONES

Contra la ejecución de sentencia sólo son legítimas las siguientes excepciones:

1. Inhabilidad de título, por no ser el ejecutante o el ejecutado la persona a quien la sentencia concede o contra quien acuerda la ejecución.

2. Falsedad material de la ejecutoria.

3. Prescripción de la acción emergente de la misma.

4. Pago, quita, espera o remisión.

La prueba de las excepciones de los incisos 3. y 4. se efectuará únicamente por documentos, que se presentarán al deducírselas, o por confesión, solicitada en la misma oportunidad. La prueba que se ofreciera con posterioridad será rechazada sin más trámite ni recurso.



Artículo 560. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIONES DE DAR COSAS

Si la sentencia ordenase llevar adelante la ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad determinada de cosas, se librará mandamiento para desapoderar de ellas al obligado, si se encontrasen en su poder, o se las requerirá de quien haya sido designado su depositario, cumplido lo cual, se hará entrega de ellas al ejecutante.

No pudiendo hacérselo, se autorizará al ejecutante a adquirir otras por cuenta del ejecutado y, si esto tampoco fuera posible, se lo obligará a pagar su precio con indemnización de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.



Artículo 561. CUMPLIMENTO DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER

Cuando condenase a hacer alguna cosa y el ejecutante no cumpliese en el término que se le fije, se autorizará su ejecución por un tercero si ello fuera posible, a cuenta del ejecutado, y, si no lo fuera, se lo obligará a indemnizar los daños y perjuicios. La escrituración se hará ante el escribano que indique el ejecutante, otorgando el juez la escritura respectiva, quien ordenará también las medidas que correspondan. Si condenase a no hacer alguna cosa y el obligado no obedeciera, el acreedor tendrá opción para pedir que las cosas se repongan en el estado en que se hallaban, a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios.



Artículo 562. LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS. TRÁMITE

En los casos de los dos artículos anteriores, la avaluación de las cosas, estimación de los gastos y de los daños y perjuicios se hará presentando el ejecutante la liquidación de los mismos, de la que se dará vista al ejecutado por el término de seis (6) días.

Si éste objetara la estimación, se procederá por el trámite fijado para los incidentes. Si se hubiera ofrecido prueba en los escritos de impugnación y responde, el plazo probatorio será de quince (15) días.

Fijado el valor de la cosa, el monto de los gastos o el importe de los daños y perjuicios, o cuando el deudor no hubiera objetado la estimación hecha por el acreedor, se procederá como se establece en los artículos 530 y siguientes, según sea la naturaleza de los bienes que se hubieran embargado para hacerlos efectivos.



Artículo 563. RECURSOS

Si no se hubiesen opuesto excepciones, la sentencia será irrecurrible para el ejecutado. La sentencia que resuelve las excepciones será apelable sin efecto suspensivo.

Las apelaciones que sean admisibles en el cumplimiento de las sentencias que se dicten conforme a los tres artículos anteriores, lo serán sin efecto suspensivo. Para el cumplimiento de la sentencia de remate, se aplicará el artículo 554, último párrafo.



Artículo 564. CONDICIONES

Las sentencias que se dicten por otros tribunales argentinos se ejecutarán por los jueces de esta Provincia, en todos los casos que constituyan ejecutoria en el lugar en que se hayan dictado.



Artículo 565. REQUISITOS

La ejecución se pedirá ante el juez competente acreditando:

1. Que se trata de sentencia firme.

2. Que las firmas de la ejecutoria son auténticas.

3. Que el que pide la ejecución tiene personería para hacerlo.



Artículo 566. RESOLUCIÓN. EFECTOS

Presentada la ejecutoria con los requisitos precedentes, el juez hará lugar a la ejecución o la rechazará según proceda.

Si se hace lugar, la ejecución se verificará en la forma que se establece en el capítulo I de este título. Si no hace lugar, mandará devolver por el mismo auto la ejecutoria presentada.



Artículo 567. EFECTOS

Las sentencias pronunciadas en los países extranjeros tendrán en la Provincia la fuerza que establezcan los tratados celebrados entre la República y esos países.



Artículo 568. REQUISITOS

Cuando no hubiese tratados serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

2. Que no haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República.

3. Que la obligación que haya dado lugar a la sentencia sea válida según nuestras leyes.

4. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.

5.Que la sentencia reúna las condiciones necesarias para ser considerada tal en la Nación en que ha sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.

6. Que no sea incompatible con otra sentencia dictada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.



Artículo 569. COMPETENCIA. TRÁMITE

La ejecución de la sentencia extranjera se pedirá ante el juez de primera instancia de turno, acompañándose su testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no constaran en la sentencia misma.

Si se dispusiera su ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.



Artículo 570. CASOS DE APLICACIÓN

Quedarán sometidos a las reglas que más abajo se establecen:

1. Las informaciones que las leyes exijan para la realización de determinados actos jurídicos.

2. El otorgamiento de autorizaciones para contraer matrimonio a favor de menores que carezcan de representantes legales.

3. Las designaciones de tutores y curadores.

4. Las autorizaciones judiciales para realizar actos jurídicos o para comparecer a juicio.

5. En general, cuando fuera necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que están llamados a producir efectos jurídicos, siempre que de ello no se derive perjuicio para persona conocida o determinada.



Artículo 571. REQUISITOS DE LA PETICIÓN

En su petición, el interesado expondrá claramente cuál es el fin que persigue y presentará la prueba que se proponga producir.



Artículo 572. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA

Si el juez considerase admisible la prueba, ordenará su recepción, para lo cual podrá fijar cualquier día y hora de despacho y comisionará a ese efecto al secretario.



Artículo 573. APROBACIÓN

Producida la prueba, conferirá vista al fiscal y, cuando fuera necesario, al defensor de menores, y, si no mediara oposición de estos, aprobará la información, dictándose la resolución correspondiente a lo pedido, dentro del término de tres (3) días.



Artículo 574. OPOSICIÓN. TRÁMITE

Si mediara oposición de cualquiera de esos Ministerios, se conferirá vista de ella al interesado por cinco (5) días, evacuada la cual o sin ella, se resolverá sin más trámite.



Artículo 575. OPOSICIÓN. DECISIONES

Si la oposición fuera de un tercero, el juez oirá al interesado de la misma manera y, si de la misma resultara que no obsta a la recepción de la información, procederá a admitirla en la forma expresada.

Si el oponente planteara fundadamente una cuestión que impida todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, se dará por concluida ésta, pudiendo el interesado deducir su pretensión por el procedimiento correspondiente a su naturaleza.



Artículo 576. PETICIÓN DE APERTURA

Todo aquel que tuviera interés en un testamento cerrado podrá pedir su apertura, comprobando la muerte del testador.



Artículo 577. ACTA

Presentado el testamento, el secretario, por ante el juez y el interesado, extenderá acta descriptiva del estado en que se encuentra.



Artículo 578. EXHIBICIÓN

Si el testamento no se hallase en poder del interesado, pedirá la exhibición de quien lo tenga.

En presencia de ambos, hecha la exhibición, se extenderá el acta expresada en el artículo anterior.



Artículo 579. CITACIONES

Extendida dicha diligencia, se dispondrá la citación, para día y hora determinado, al escribano y a los testigos firmantes en la cubierta.

Se citará también a los herederos "ab intestato" que se hallaran presentes.



Artículo 580. MINISTERIO PÚBLICO Y DE MENORES

Si, entre los herederos "ab intestato", hubiera menores o incapaces, serán citados el defensor de menores y sus guardadores.

No habiendo herederos "ab intestato" o estando estos ausentes, se citará al fiscal y al curador de la herencia si hubiese tenido lugar su nombramiento.



Artículo 581. DECLARACIONES

El día indicado, se procederá a recibir la declaración jurada de los testigos y el escribano, sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador, y si el testamento está cerrado como lo estaba en el momento en que lo entregó.



Artículo 582. TESTIGOS

Si alguno o algunos de los testigos hubieran fallecido o se hallaran ausentes fuera de la Provincia, pero fuera mayor el número de los presentes, bastará el examen de estos y del escribano.



Artículo 583. COTEJO DE LETRAS

Si, por iguales causas, no pudiesen comparecer el escribano, el mayor número de testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constatar así y admitirá la prueba por cotejo de letras, de acuerdo a lo establecido por este Código.



Artículo 584. AUTO DE APERTURA

Acreditada la autenticidad por información bastante o por prueba pericial, se dictará el auto de apertura, mandando protocolizar el testamento.



Artículo 585. APERTURA DEL TESTAMENTO

Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento, se rubricará por el juez al principio y fin de cada página y se dará lectura a los interesados, con omisión de las cláusulas reservadas que tuviera.



Artículo 586. PROTOCOLIZACIÓN

La protocolización se hará otorgando el juez escritura relacionada, con transcripción de la carátula, del contenido del pliego y del auto de apertura, debiendo aquella y el testamento ser agregados al protocolo.



Artículo 587. PRESENTACIÓN

El testamento ológrafo deberá presentarse, tal cual se halle, al juez a quien corresponda el conocimiento del juicio sucesorio.



Artículo 588. RECONOCIMIENTO

Presentado el testamento, designará día y hora para que los testigos reconozcan la letra y firma del testador.

Si el testamento estuviese cerrado, será abierto por el juez en presencia del actuario y de los herederos que comparecieran, a cuyo efecto serán citados previamente.



Artículo 589. RÚBRICA

Si los testigos reconocieran la identidad de la letra y firma, rubricará el juez el principio y fin de cada una de sus páginas.



Artículo 590. PROTOCOLIZACIÓN

Practicadas esas diligencias, el juez las mandará protocolizar en el registro que designe la parte, ordenando al mismo tiempo que se dé a los interesados los testimonios que pidieran.



Artículo 591. OTROS TESTAMENTOS

El testamento que no sea cerrado u ológrafo, hecho fuera de los protocolos públicos, en la forma autorizada por la ley, será protocolizado de la misma manera.



Artículo 592. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA

La segunda copia de una escritura, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en ella o del Ministerio Público, en su defecto.

Si se dedujera oposición, se tramitará como los incidentes.

La segunda copia se expedirá previo certificado del Registro Inmobiliario, acerca de la inscripción del título y del estado del dominio, en su caso.



Artículo 593. RENOVACIÓN DE TÍTULOS

La reposición de escrituras, en los casos previstos por el artículo 1011 del Código Civil, se resolverá por el procedimiento del juicio sumario, con intervención de los otorgantes y del Ministerio Público.

El título supletorio será protocolizado en la escribanía que la parte interesada proponga.



Artículo 594. REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Quien promueva el juicio deberá presentar los instrumentos que acrediten su derecho y expresar los límites del terreno, por todos sus rumbos, con los nombres de los colindantes o tan solo los necesarios para la operación, cuando ésta hubiera de ser parcial.

No estando la solicitud debidamente instruida, el juez la repelerá de oficio.



Artículo 595. NOMBRAMIENTO DE PERITO. EDICTOS

Deducida la petición, el juez mandará practicar la operación por el perito que el interesado proponga.

En la misma providencia, se ordenará la publicación de edictos por cinco (5) días, expresándose la situación del terreno con determinación de sus colindantes, persona que solicite la operación, perito nombrado, juez que conoce el asunto y secretaría.



Artículo 596. INSTRUCCIONES AL PERITO

Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores, se pasarán los autos al perito o peritos para que procedan a practicar la operación, quienes, además, deberán solicitar instrucciones a las oficinas topográficas y técnicas o administrativas correspondientes.



Artículo 597. DÍA DE LA OPERACIÓN. NOTIFICACIONES

Los peritos fijarán el día preciso en que haya de tener lugar la operación, haciéndolo saber a los interesados con cinco (5) días a lo menos de anticipación, y asentando de todo constancia en autos.



Artículo 598. CITACIONES

Cuando los propietarios de los inmuebles colindantes se encontrasen ausentes, la citación se hará a los administradores, mayordomos, capataces, arrendatarios o encargados que tuviera el terreno. En caso contrario, se procederá en la forma común.



Artículo 599. CITACIÓN A LA PROVINCIA

Si alguno o algunos de los terrenos limítrofes dependieran del dominio público, se citará a la Provincia en la persona del Poder Ejecutivo.



Artículo 600. REALIZACIÓN DEL ACTO

El día y hora señalados, habiéndose cumplido los requisitos de los artículos anteriores, se procederá a realizar la operación, a la que podrán asistir los propietarios linderos, sus apoderados o los terceros que se presentaren. La postergación del acto sólo se concederá por causas justificadas, y la diligencia podrá terminarse en días sucesivos en caso de imposibilidad de hacerlo en el día, dejándose siempre constancia en acta firmada por los presentes.



Artículo 601. RECLAMACIONES

El perito tomará razón de cualquier reclamación que pudieran hacer los concurrentes, fundada en los títulos de propiedad que presentasen.



Artículo 602. ACTA. PLANO

Practicada la operación, se levantará acta de todo lo actuado, firmada por el perito y los concurrentes. En ella, se consignarán los detalles de la operación y se levantará un plano figurativo de la misma, con arreglo a las instrucciones a que debió ajustarse.



Artículo 603. OPOSICIÓN

Si durante la operación se dedujera oposición por algunos de los propietarios linderos, ésta se llevará a cabo no obstante ella. En tal caso, el perito expresará en el informe las razones alegadas por los opositores y agregará las protestas escritas que presentaran.



Artículo 604. DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO

Elevados los autos al juez, éste los remitirá a la oficina topográfica que corresponda, para que informe sobre el valor técnico de la operación, lo que deberá hacer dentro del plazo que fije el juzgado.



Artículo 605. EFECTOS

Si la oficina no observara la operación y no se hubiera hecho oposición por los linderos, el juez aprobará la mensura y mandará se expida testimonio de ella y se archiven los autos.

Si la oficina encontrase que la mensura presenta defectos técnicos, y el juez los estimase procedentes, ordenará al perito que los subsane o rectifique dentro del término que se le fije, hecho lo cual, se procederá a su aprobación.



Artículo 606. OPOSICIÓN DE LOS PROPIETARIOS LINDEROS

Si se hubiera deducido oposición por algún propietario lindero, se correrá traslado de ella por nueve (9) días al interesado, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido de la mensura si no contestase.

Si contestase desconociendo las pretensiones del oponente, deberá deducirse la acción posesoria o petitoria que corresponda por quien, según la mensura, no tenga la posesión de la fracción cuestionada.

El término para deducir la acción lo fijará el juez, bajo apercibimiento de aprobarse la mensura, si correspondiera iniciar el juicio al oponente, o de desaprobarse la operación, si correspondiera al mensurante.



Artículo 607. JUSTIFICACIÓN DEL INTERÉS

Con su presentación, el solicitante deberá justificar su interés sobre los bienes del denunciado como ausente y acompañará la prueba que se proponga producir para demostrar los demás requisitos legales.



Artículo 608. EDICTOS

Presentada la solicitud, el juez dispondrá la citación por edictos del denunciado como ausente, los que se publicarán en el Boletín Oficial durante cinco (5) días.



Artículo 609. MEDIDAS DE SEGURIDAD

En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador provisorio de los bienes del denunciado como ausente o adoptar las medidas de seguridad que las circunstancias aconsejasen.



Artículo 610. MINISTERIO PÚBLICO Y DE AUSENTES

Vencido el término de la publicación sin que el citado haya comparecido, se dará intervención al defensor de ausentes y al fiscal, con cuyo conocimiento se recibirá la prueba ofrecida.



Artículo 611. DECLARACIÓN DE AUSENCIA. CURADOR

Si la prueba acreditara los extremos legales, oídos el defensor y el fiscal, el juez procederá a dictar sentencia, declarando la ausencia y designando el curador en la persona que determina la ley, a quien se entregarán los bienes del ausente, previa facción de inventario.



Artículo 612. PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA

Con su presentación, el solicitante acompañará la prueba de su derecho subordinado a la muerte de la persona de quien se trate y ofrecerá también la prueba tendiente a acreditar los hechos exigidos por la ley.



Artículo 613. MINISTERIO PÚBLICO Y DE MENORES. CURADOR. EDICTOS

Presentada la solicitud, el juez dará intervención al defensor de ausentes y al fiscal, y nombrará un curador a los bienes si no hubiera mandatario con poderes suficientes o no se hubiera designado el curador al ausente.

Dispondrá también la citación del denunciado como presuntivamente fallecido, por edictos que se publicará en el Boletín Oficial una (1) vez por mes, durante (6) seis meses.



Artículo 614. DECLARACIÓN E INSCRIPCIÓN

Vencido el plazo de la publicación, producidas las pruebas y oído el defensor y el fiscal, el juez declarará el fallecimiento presunto, la fecha en que el mismo pudo haber tenido lugar y ordenará la inscripción de la sentencia en el Registro Civil.



Artículo 615. EFECTOS

Dictada la sentencia y abierto el testamento si lo hubiera, se entregarán los bienes a los legatarios y herederos y se hará la anotación en los registros de propiedad correspondientes. A este efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del proceso sucesorio.



Artículo 616. HABILITADOS

La declaración de incapacidad por enfermedad mental o por sordomudez sólo podrá ser solicitada por persona habilitada para ello por el Código Civil.



Artículo 617. REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Con la solicitud, se acompañará la prueba del carácter de parte legítima; se indicará el nombre, el domicilio y la actual residencia de la persona de que se trate; se expondrán los hechos que fundamenten el pedido, y se presentará certificado del médico que haya asistido al enfermo o del establecimiento donde estuviera internado, o, en su defecto, se ofrecerá información sumaria.



Artículo 618. TRÁMITE

Si se hubieran acreditado verosímilmente los hechos que fundan la petición, el juez ordenará el comparendo de la persona denunciada a efecto de tomar conocimiento directo de su estado y para ser examinada por una junta integrada por tres (3) profesionales médicos dependientes del Poder Judicial, debiendo uno de ellos ser de la especialidad médica de psiquiatría. Si no fuera posible ordenar el comparendo, comisionará a la junta médica para aquellos fines. Si el denunciado estuviera prófugo o no fuera habido o se frustrara este objeto por cualquier causa, se ordenará su detención en lugar adecuado y, además, se decretará cualquier medida precautoria respecto de los bienes para asegurar la indisponibilidad de los mismos. La detención se transformará en internación cuando se trate de un presunto insano que ofrezca peligro para sí o para terceros, lo que se cumplirá en establecimiento público o privado. En el caso de que, de este comparendo o conocimiento del denunciado, surgieran indicios de la enfermedad o algunos síntomas de su existencia, se podrá decretar la medida precautoria sobre los bienes que el juez estime conveniente para una mayor seguridad de los mismos.

Llenados estos requisitos y recibida la información, si considerara fundado el pedido, dará intervención al curador "ad litem", al fiscal y al defensor de menores e incapaces.



Artículo 619. CURADOR PROVISORIO

Cuando de estos antecedentes, la causa de la incapacidad aparezca notoria, el juez mandará recaudar también los bienes del denunciado, si los tuviera, y, bajo inventario, los entregará a un curador provisorio, cuya designación recaerá en el cónyuge o en algún pariente en línea recta o colateral hasta el tercer grado. Cuando no existieran estas personas o su designación no fuera conveniente, lo hará en quien considere habilitado a ese efecto.



Artículo 620. DESIGNACIÓN DE MÉDICOS

Igualmente dispondrá el juez la designación, por sorteo, de los médicos especialistas que hayan de examinar al denunciado. El número de facultativos no podrá ser menor de tres (3) y su designación se hará: dos (2) entre aquellos que se desempeñen en la función pública o institutos públicos especializados y otro propuesto por el denunciante, teniendo el juez facultades para decidir otra forma de designación si lo estima más adecuado.



Artículo 621. DICTAMEN MÉDICO. SORDOMUDOS

Tratándose de un enfermo mental, los peritos harán el diagnóstico de la enfermedad; precisarán, en lo posible, el momento en que comenzó a manifestarse; indicarán su pronóstico y el régimen aconsejable para su protección y asistencia, así como si es necesaria su internación.

Si se tratara de un sordomudo, informarán sobre si puede darse a entender por escrito o por cualquier otro tipo de lenguaje especializado. Si comprobaran que no puede darse a entender por ese medio, se pronunciarán sobre el estado de sus facultades mentales en la forma que se determina en el párrafo precedente.



Artículo 622. TRASLADO DE LAS ACTUACIONES

Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por seis (6) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, se dará vista al defensor de menores e incapaces. Evacuada la vista, se dictará sentencia en el plazo de quince (15) días.

La sentencia calificará la enfermedad y determinará su trascendencia sobre la voluntad del afectado, y, si correspondiera, declarará su incapacidad por enfermedad mental o por sordomudez. Será apelable.

Ejecutoriada la sentencia, se procederá a la designación del curador definitivo en la forma determinada por las leyes aplicables.



Artículo 623. CESACIÓN DE INCAPACIDAD

El juicio de cesación de incapacidad por estas causas se tramitará y decidirá según las formas que se determinan en los artículos precedentes, interviniendo los mismos funcionarios que la ley impone para la declaración y el curador definitivo designado.



Artículo 624. REQUISITOS

La solicitud de inhabilitación por alguna de las causas de los incisos 1) y 2) del artículo 152 Bis del Código Civil se efectuará por las mismas personas y llenará los mismos requisitos que se exigen por el artículo 617, con excepción de la presentación de certificados médicos.

En el caso del inciso 3) de dicho artículo, la inhabilitación sólo podrá ser solicitada por el cónyuge, los ascendientes y los descendientes.

En todos los casos, el peticionante deberá ofrecer, con su presentación, la prueba que se proponga producir.



Artículo 625. TRASLADO. MEDIDAS PRECAUTORIAS

Presentada la solicitud, el juez conferirá traslado de ella al interesado por el término de seis (6) días y dará intervención al Ministerio Público. Podrá ordenar cualquier medida precautoria sobre los bienes en caso de grave peligro o perjuicio en la demora.



Artículo 626. PRUEBA. PERICIA MÉDICA

Evacuado el traslado, el juez fijará una audiencia para la recepción de la prueba ofrecida y procederá a la designación de los peritos médicos que han de examinar al denunciado como alcoholista, toxicómano o minorado mental, quienes procederán, en lo pertinente, como se indica en el artículo 621.



Artículo 627. SENTENCIA

Recibida la prueba y presentado el informe, se pondrán los autos a la oficina para alegar en el término de seis (6) días, vencido el cual, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, declarando la inhabilidad y la medida de la misma.

La designación del curador para el inhábil se hará como se indica en el artículo 622.



Artículo 628. PETICIONANTES

Pueden iniciar el proceso sucesorio todas las personas que, en principio, justifiquen su carácter de parte legítima.



Artículo 629. ESCRITO DE APERTURA

La apertura del proceso sucesorio se solicitará justificándose el fallecimiento real o presunto de la persona de que se trate, denunciándose el nombre y el domicilio de los herederos, si fueran conocidos. No llenándose estos requisitos, se procederá como se indica en el artículo 281.



Artículo 630. AUTO DE APERTURA. EDICTOS

Presentado el pedido en forma, previa vista al Ministerio Fiscal, el juez dictará auto de apertura del proceso sucesorio y mandará citar, en la forma ordinaria, a los herederos denunciados.

Por el mismo auto, ordenará la publicación de edictos por el término de tres (3) días, llamando a los que se creyeran con derecho a los bienes dejados por el causante. Por los mismos edictos, se citará a los herederos denunciados cuyo domicilio se ignore. A los herederos que tuvieran domicilio conocido se les notificará personalmente.



Artículo 631. TESTAMENTO

Si el causante hubiera hecho testamento y el solicitante de la apertura conociera su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviera en su poder, o indicar el lugar donde se encontrara, si lo supiera. Agregado que sea o requerido del lugar donde se encuentre, se procederá conforme a lo establecido en el libro IV, título II, de este Código.



Artículo 632. MEDIDAS DE SEGURIDAD. ADMINISTRADOR PROVISIONAL

Abierta la sucesión, y aún antes en caso de peligro en la demora, el juez podrá ordenar, a pedido de parte interesada, las medidas que se consideren necesarias para la determinación y seguridad de los bienes y para la gestión de los negocios que no admiten demora.

A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. La designación observará las pautas del artículo 646. La audiencia podrá ser suplida de conformidad al artículo 648, primer párrafo. Al administrador provisional que se designara se entregarán bajo inventario los bienes y papeles del difunto y se le concederán las autorizaciones que sean necesarias para su cometido.



Artículo 633. JUSTIFICACIÓN DEL VÍNCULO HEREDITARIO

Los interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta diez (10) días después de la última citación. Este plazo podrá ser ampliado cuando, a criterio del juez, hubiera dificultad o faltara tiempo para obtener los elementos de juicio necesarios. La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno.

Si para la justificación de la vocación hereditaria fuera necesario producir información, se procederá a recibirla en los mismos autos, conforme a las reglas que se establecen en los artículos 571 y siguientes. Su aprobación se hará en el mismo auto de declaratoria de herederos.



Artículo 634. ADMISIÓN DE HEREDEROS

El o los herederos mayores de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubieran justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.



Artículo 635. DECLARATORIA DE HEREDEROS. TRÁMITE

No tendrá lugar la representación prevista para el caso de ausencia de aquellos herederos cuya existencia y domicilio fuesen conocidos y, citados conforme a derecho, no hubieran comparecido a juicio.

Vencido el plazo de la publicación de los edictos y el acordado a los herederos para acreditar su vocación hereditaria, el juez procederá, previa vista a los funcionarios que correspondan, a dictar declaratoria de herederos o a aprobar el testamento, según corresponda.



Artículo 636. DECLARATORIA DE HEREDEROS. EFECTOS

La declaratoria de herederos no hará cosa juzgada y dejará abierta la vía correspondiente a favor de aquellos cuya vocación hereditaria no fuera reconocida o para demandar la exclusión de los que se considere indebidamente incluidos en ella.



Artículo 637. AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA

La declaratoria de herederos queda abierta, hasta el momento de hacerse la partición de bienes, para ser ampliada a pedido de aquellos que se presentasen con posterioridad y justificasen su carácter de parte legítima.

Después de esta oportunidad, el reconocimiento del carácter hereditario y el derecho a los bienes sólo podrá ser reclamado por la acción de petición de herencia.



Artículo 638. APERSONAMIENTO TARDÍO DE HEREDEROS

El apersonamiento tardío de un heredero o la intervención del que pudiera desplazar al que haya estado interviniendo, no anula lo actuado, que deberá ser tomado en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la reiteración de las medidas que hagan al interés del recién presentado.



Artículo 639. CONVENIOS ENTRE HEREDEROS

Dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, cuando todos los herederos fueran capaces y hubiera conformidad entre ellos, podrán, en cualquier estado del procedimiento, separarse de su continuación y adoptar las medidas o realizar los convenios que creyeran convenientes, siempre que no hubiese oposición justificada de acreedor legítimo.



Artículo 640. ACREEDOR DEL CAUSANTE

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, el derecho del acreedor del causante para promover el juicio sucesorio sólo podrá ser ejercido dos (2) meses después del fallecimiento de aquel.

Su intervención cesará desde el momento en que se apersone el albacea o algún heredero, o se provea su representación legal, salvo el caso de inacción manifiesta por parte de estos, en que podrá activar el procedimiento.



Artículo 641. ACREEDOR DEL HEREDERO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, el acreedor del heredero podrá proceder también ante la inacción de éste, después de vencido aquel plazo de dos meses, pero su derecho se limitará a hacerlo intimar para que, en el término que se le fije, proceda a abrir la sucesión.

Solamente ante su incomparecencia o inactividad manifiesta, podrá actuar en la forma que se determina en el artículo anterior.



Artículo 642. AUDIENCIA DE ORDEN. OBJETO

Ejecutoriada la declaratoria de herederos o el auto de aprobación del testamento, según el caso, el juez convocará de oficio a los interesados a una audiencia, notificándolos personalmente, a los siguientes efectos:

1. Acordar lo necesario para la realización de las operaciones de inventario y avalúo.

2. Resolver sobre la custodia y administración definitiva de los bienes.

3. Pronunciarse sobre los créditos cuyo reconocimiento se hubiera solicitado.



Artículo 643. DECISIONES

La audiencia se llevará a cabo con las partes que concurran, entendiéndose que la falta de concurrencia significará disconformidad con las soluciones que se propongan.

Las decisiones se tomarán con la conformidad de todos los interesados en la sucesión. A falta de conformidad, el juez decidirá de acuerdo con lo que las circunstancias aconsejasen y sin recurso alguno. La opinión de la mayoría tendrá importancia en la decisión a tomar.



Artículo 644. PERITO INVENTARIADOR Y AVALUADOR

En la audiencia, las partes procederán a designar la persona que haya de realizar el inventario y el perito avaluador, nombramiento que podrá recaer en la misma persona.

Habiendo menores o incapaces, el inventario y avalúo deberán realizarse por un escribano público o por el secretario.

Cuando los bienes se encontrasen fuera del asiento del juzgado, las operaciones serán realizadas por el juez de paz.



Artículo 645. INVENTARIO Y AVALÚO PROVISORIO Y DEFINITIVO

Las partes podrán solicitar que el inventario y avalúo provisorios sean tenidos por definitivos.

El hecho de que estas operaciones provisorias hayan sido solicitadas por todos los interesados, no les impedirá observarlas en la audiencia y solicitar que se realicen nuevamente.



Artículo 646. ADMINISTRADOR DEFINITIVO. NOMBRAMIENTO

Si no hubiera acuerdo sobre la persona a quien se ha de designar administrador definitivo y custodio del caudal, el juez nombrará administrador al cónyuge supérstite y, a falta o imposibilidad de éste, al heredero que, en su concepto, sea más apto para el ejercicio del cargo y que tuviera aprobación de la mayoría.

Habiendo motivos especiales que hicieran inconveniente la designación de estas personas, podrá recaer la misma en un extraño. La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno.



Artículo 647. PRONUNCIAMIENTO SOBRE CRÉDITOS

En la audiencia, los acreedores sólo serán oídos a efecto del pronunciamiento sobre sus créditos. A aquellos cuyos créditos les fueran desconocidos, les quedará abierta la vía correspondiente para reclamar su pago, sin perjuicio de la acción a que tengan derecho con anterioridad a esta audiencia.



Artículo 648. AUDIENCIA SUPLIDA. SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. DISPOSICIÓN GENERAL

Cuando todos los interesados estuviesen de acuerdo en la solución a dar a las cuestiones que motivan la convocatoria a la audiencia, podrán suplirla con un escrito, siempre que lo hagan conjuntamente.

Cuando, en cualquier estado del proceso sucesorio, el juez advirtiese que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, podrá convocar a audiencia, de oficio o a pedido de parte.

La audiencia se citará bajo apercibimiento de imponer una multa de hasta cinco (5) veces el valor de la consulta escrita de abogado, en caso de inasistencia injustificada. La ejecución y destino de la multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 43.

En dicha audiencia, el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.



Artículo 649. SUSTITUCIÓN DEL INVENTARIO Y AVALÚO

Habiendo acuerdo de partes y siendo todas capaces, podrán sustituir las operaciones de inventario y avalúo por una denuncia de bienes con estimación de su valor.



Artículo 650. AVALUACIÓN MÍNIMA

Tratándose de bienes inmuebles, la estimación nunca podrá ser menor que el valor asignado por la tasación oficial para el pago del impuesto inmobiliario.



Artículo 651. INVENTARIO Y AVALÚO JUDICIALES

Cuando las partes no procedieran en esta forma, las operaciones de inventario y avalúo se realizarán conjuntamente si la naturaleza de los bienes y su ubicación lo permiten.



Artículo 652. CITACIÓN

La fecha y la hora en que hayan de realizarse las operaciones de inventario y avalúo se notificarán personalmente a los interesados, con la prevención de que ellas se realizarán con los que concurran.



Artículo 653. REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES

El día indicado, se procederá a realizar las operaciones. A este efecto, sólo se incluirán en el inventario los bienes que se encuentren en poder de la sucesión o que los terceros tengan en su nombre. Se hará su descripción, especificándoselos con claridad y, si fuera posible, se hará referencia a sus antecedentes sobre el dominio.

Si durante la realización del acto se dedujeran oposiciones u observaciones por los interesados o por terceros, se dejará constancia de ellas, con indicación del nombre de los oponentes y de los bienes a que se refieran.

De todo lo actuado se levantará acta que será firmada por los peritos, los concurrentes y las personas a que se refieran, o se hará constar el motivo por el cual no lo hacen.



Artículo 654. NOTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES

Realizadas las operaciones, se pondrán en la oficina para conocimiento de las partes por el término de cinco (5) días, de lo que serán notificadas personalmente. Si durante este tiempo no se formulara oposición, las operaciones serán aprobadas sin otro trámite.



Artículo 655. OBSERVACIONES. TRÁMITE. RESOLUCIÓN

Si se formularan observaciones, por los interesados o por terceros, por la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, la cuestión se resolverá por el trámite fijado para los incidentes. La resolución que recaiga no prejuzgará sobre dominio o posesión, quedando abierto el derecho de los interesados para hacerlos valer por la vía correspondiente.



Artículo 656. AMPLIACIÓN DEL INVENTARIO

El inventario quedará siempre abierto para incluir en él los bienes de la sucesión de los cuales no se hubiera tenido noticias en la época de su realización o que, por cualquier razón, no se hubieran inventariado en su oportunidad.



Artículo 657. OBSERVACIONES AL AVALÚO

Las observaciones al avalúo se harán de la misma manera y será citado también el perito que la realizó.



Artículo 658. APROBACIÓN

Aprobadas las operaciones de inventario y avalúo y terminadas las cuestiones a que uno y otro hubieran dado lugar, se procederá a la división y adjudicación de los bienes de la herencia.



Artículo 659. ACEPTACIÓN DEL CARGO

Designado el administrador y aceptado el cargo, el juez ordenará que se le haga entrega de los bienes y papeles del difunto, con excepción del dinero y valores que serán depositados en el Banco del Tucumán S.A. o en la entidad financiera que lo reemplace a tal efecto, a la orden del juzgado. Los bienes que fueran del uso personal del cónyuge o de los herederos serán depositados en poder de ellos.



Artículo 660. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

El administrador sólo podrá realizar los actos que sean necesarios para la conservación de los bienes que le son confiados. Sin embargo, cuando la naturaleza de estos bienes así lo requiera, con autorización judicial, podrá continuar su explotación o gestión hasta el momento de la adjudicación.



Artículo 661. DEMANDAS Y CONTESTACIONES POR LA SUCESIÓN

El administrador carece de facultades para promover o contestar demandas por la sucesión. Sin embargo, podrá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales vinculadas con la guarda de los bienes que se le hayan confiado.

Con autorización de los herederos o del juez, en su caso, podrá accionar activa o pasivamente por la sucesión. Esta autorización debe serle concedida en cada caso. Cuando hubiera urgencia, podrá hacerlo, dando cuenta al juez en forma inmediata.



Artículo 662. ARRENDAMIENTO DE BIENES

El administrador no podrá arrendar los bienes de la sucesión sino cuando hubiera acuerdo de los interesados o resolución del juez en caso de disconformidad. El arrendamiento llevará implícita la condición de terminar con la partición de los bienes. En estos arrendamientos, serán preferidos los herederos en igualdad de circunstancias.



Artículo 663. ENAJENACIÓN DE BIENES

Durante la tramitación de la sucesión, los herederos, de común acuerdo, siendo todos capaces, podrán enajenar los bienes inventariados con conocimiento del juez, siempre que se asegure el pago de los gastos del juicio y de los acreedores que se hubieran presentado, o también cuando hubiera necesidad imperiosa de hacerlo, que se estimará por los herederos o por el juez en cada caso.

La enajenación se hará en la forma que los interesados determinen. A falta de acuerdo sobre este punto, se hará por remate público, salvo en el caso de los bienes muebles cuando hubiera una oferta razonable por ellos a criterio de los herederos o del juez.



Artículo 664. CRITERIO PARA RESOLVER

En todos los casos de los artículos anteriores en que hubiera disconformidad entre los interesados para tomar una decisión, se resolverá con el criterio que se establece en el artículo 643.



Artículo 665. RENDICIÓN DE CUENTAS

El administrador deberá rendir cuentas trimestralmente de su gestión, salvo que, a pedido de alguno de los interesados o por la naturaleza de la administración, deba hacerlo en plazos más cortos. Al terminar sus gestiones, deberá hacer una rendición general de las cuentas de la administración.



Artículo 666. OBSERVACIONES Y APROBACIÓN

En ambos casos, las cuentas se pondrán en la oficina por el término de cinco (5) días para el examen de los interesados. Si no fueran observadas, serán aprobadas sin más trámite; si lo fueran, se procederá por el trámite de los incidentes, pero con un plazo de prueba de quince (15) días.



Artículo 667. SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN

La sustitución o reemplazo del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 646.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importase mal desempeño del cargo. La remoción se substanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fuesen graves y estuviesen verosímilmente acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión o reemplazo por otro administrador. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.



Artículo 668. PROTOCOLO ESPECIAL

Se deberá habilitar un protocolo especial para particiones, aún cuando no hubiera división de la herencia y ésta se entregara en condominio.

Se harán constar los herederos declarados. En caso de que, con posterioridad, se reconozcan otros herederos, también se hará constar con sendas notas marginales de mutua remisión entre los distintos asientos.

Se harán constar los bienes del inventario y su avaluación. En caso de que luego el inventario se amplíe, se efectuarán los asientos correspondientes con las remisiones marginales necesarias.

Se transcribirá también la parte resolutiva de los autos aprobatorios.

El secretario deberá dejar constancia de que tales autos están firmes.



Artículo 669. PARTICIÓN PRIVADA

Si todos los herederos fueran capaces y estuvieran de acuerdo, podrán presentar conjuntamente un proyecto de partición para su aprobación, sin necesidad de designar el perito partidor.



Artículo 670. DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR

Si las partes estuvieran igualmente de acuerdo con la persona a designar como partidor, podrán proponer su nombramiento conjuntamente, en un solo escrito, sin necesidad de esperar la audiencia.



Artículo 671. PARTIDOR

El nombramiento del partidor se hará en una sola persona que será abogado.



Artículo 672. SORTEO

Si los interesados no se pusiesen de acuerdo en la elección, el partidor será designado por sorteo, de una lista que llevará la Corte, realizado en la forma en que se determina para la designación de los peritos.



Artículo 673. ACEPTACIÓN DEL CARGO

Nombrado el partidor y aceptado el cargo, se le hará entrega del expediente y, bajo inventario, de los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a llenar su cometido.



Artículo 674. PLAZO

El partidor deberá presentar el proyecto de partición dentro del plazo que se le fije al ser nombrado, bajo apercibimiento de ser removido y reemplazado si no lo hace. Este plazo podrá ser ampliado si mediara pedido fundado del partidor o de los herederos, sin recurso alguno.



Artículo 675. DUDAS DEL PARTIDOR

Si el partidor tuviera dudas concernientes a la liquidación, podrá exponerlas al juez, quien, si lo considera necesario, convocará a las partes a una audiencia para la resolución de ellas o, de lo contrario, las resolverá directamente.



Artículo 676. DESEMPEÑO DEL CARGO

Para hacer las adjudicaciones, el partidor deberá oír a los interesados con el objeto de proceder de conformidad con ellos en lo que estén de acuerdo o conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Si lo estima conveniente, podrá solicitar al juez que los convoque a una audiencia con ese objeto.



Artículo 677. CONTENIDO DE LAS HIJUELAS

En cada hijuela, el partidor determinará, en cuanto fuera posible, el origen inmediato del dominio, la extensión, ubicación y linderos de los inmuebles adjudicados.



Artículo 678. PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA

Presentado el proyecto de partición, el juez mandará ponerlo en la oficina por (5) cinco días para conocimiento de las partes. La providencia que así lo ordenase les será notificada personalmente.



Artículo 679. CERTIFICADO

Vencido ese término sin haberse hecho observación, previo certificado del Registro Inmobiliario sobre las condiciones en que se encuentra el dominio de los bienes raíces que se dividen, el juez aprobará la participación. En la hijuela, se deberá hacer constar lo informado por ese Registro.

De igual modo se procederá con relación a los demás bienes registrables.



Artículo 680. OBSERVACIONES DE LA PARTICIÓN

Si se observara la partición, el juez convocará a las partes y al partidor a una audiencia para resolver la observación.

Si en la audiencia las partes se pusieran de acuerdo, se aprobará el proyecto con las reformas que se hayan convenido y se procederá como se indica en el artículo precedente.

Si no hubiera acuerdo, se seguirá el procedimiento indicado para la observación del inventario y avalúo.



Artículo 681. EJECUCIÓN DE LA PARTICIÓN

Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado lo que le haya sido adjudicado, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, nota de la adjudicación.

También se les entregará testimonio de sus respectivas hijuelas.



Artículo 682. GASTOS A CARGO DE LA MASA O HEREDEROS

Ningún juez ordenará la entrega de hijuelas debiéndose gastos a cargo de la masa o de los herederos que las pidiesen.



Artículo 683. REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR

Vencidos los plazos a que se refiere el artículo 633, cuando nadie se hubiera presentado invocando el carácter de heredero o cuando no se reconociera tal carácter a quienes lo hubieran hecho, la sucesión será reputada vacante y se designará un curador a los bienes de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada.

El curador será nombrado por sorteo, de una lista de abogados que, a ese efecto, se llevará en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. El sorteo se hará en la forma que se determina en la prueba pericial.



Artículo 684. EL FISCO

Todas las cuestiones que se suscitaran contra la herencia vacante se sustanciarán con el curador designado y en ellas será parte el representante del Fisco.



Artículo 685. INVENTARIO Y AVALÚO

El curador hará el inventario en la forma que se determina en el artículo 3541 del Código Civil. En el mismo acto, deberá también practicar el avalúo, pudiendo, para esta operación, solicitar el nombramiento de un perito si se considerase incapacitado para ello por la naturaleza de los bienes.

El perito será nombrado de común acuerdo con el representante del Fisco o por el juez, en su defecto.



Artículo 686. NORMAS APLICABLES

Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y el efecto de la declaración de vacancia se regirán por lo dispuesto por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre la administración de los bienes de la sucesión contenidas en el capítulo IV.



Artículo 687. DECLARACIÓN DE VACANCIA. EFECTOS

Vendidos los bienes en la forma prescripta para el juicio ejecutivo y pagados los acreedores que hubiera, el juez, de oficio o a solicitud de parte, declarará vacante la sucesión, siempre que no conste la existencia de herederos, y, satisfechos los gastos de la administración y los honorarios regulados, se hará ingresar su importe en el tesoro de la Provincia.



Artículo 688. INCIDENTE POR SEPARADO

De las solicitudes de los que se presentasen alegando derechos a la herencia, se formará incidente por separado.



Artículo 689. HONORARIOS DEL INVENTARIADOR Y AVALUADOR

Los honorarios por diligencias de inventario y avalúo no podrán exceder, conjuntamente, del uno por ciento (1%) del valor de los bienes.



Artículo 690. PORCENTAJE ÚNICO

El porcentaje expresado no se aumentará, aún cuando las operaciones se hayan practicado por más de una persona.



Artículo 691. INVENTARIO POR SECRETARIO O JUEZ DE PAZ

Cuando el inventario haya sido practicado por el secretario o juez de paz en virtud de lo dispuesto por el artículo 644, estos no tendrán derecho a cobrar honorarios.



Artículo 692. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR

Por toda remuneración, el administrador tendrá derecho a un tanto por ciento de comisión sobre el monto del capital recibido y de los valores líquidos percibidos o realizados en razón de la administración, teniendo en consideración la calidad de los bienes administrados, el tiempo y las demás circunstancias de la administración. La comisión será fijada por el juez, no pudiendo exceder del cinco por ciento (5%).



Artículo 693. HONORARIOS POR ACTUACIÓN DE ACREEDORES

Los gastos y honorarios judiciales correspondientes a la gestión de los acreedores para el cobro de sus créditos dentro del juicio sucesorio no serán a cargo de la sucesión sino cuando ellos se hubiesen realizado en interés de la misma.



Artículo 694. CONDENACIÓN EN COSTAS

La disposición del artículo anterior es sin perjuicio de las condenaciones en costas en que pueda haber incurrido la sucesión.



Artículo 695. ADMISIBILIDAD

El recurso de revocatoria será admisible únicamente contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa y tiene por objeto que el juez o el tribunal que las haya dictado las revoque o modifique por contrario imperio.



Artículo 696. PLAZO Y FORMA

Se interpondrá y fundará por escrito dentro del quinto día de ser notificada la resolución que lo motiva, pero cuando se tratara de resoluciones dictadas en el curso de una audiencia, lo será verbalmente y en ese mismo acto. Si el recurso no se fundara, se rechazará de inmediato y, si fuera manifiestamente inadmisible por otros motivos, podrá también desestimarse sin más trámite.



Artículo 697. TRÁMITE

El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, dentro del plazo de tres (3) días, si el recurso hubiese sido fundado por escrito, y en el mismo acto, si lo hubiese sido en una audiencia.

La revocatoria de resoluciones dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que la reclame será resuelta sin sustanciación.



Artículo 698. RESOLUCIÓN

La resolución que recaiga hará ejecutoria para la parte que recurre, a menos que el recurso de revocatoria haya sido acompañado del de apelación en subsidio y que la providencia fuera apelable.

La parte contraria podrá apelar de ella cuando la admisión de la revocatoria lesione su derecho.



Artículo 699. APELACIÓN SUBSIDIARIA

Cuando la revocatoria no fuera admisible, por no ser la resolución recurrible por tal vía, se concederá el recurso de apelación si se hubiera interpuesto en subsidio y si la misma fuese apelable.



Artículo 700. TRIBUNALES COLEGIADOS

En los tribunales colegiados, las providencias de mero trámite que se dictasen por sus presidentes serán pasibles de revocatoria en la forma y plazo que se determina en los artículos anteriores. La resolución será dictada por el tribunal, que se integrará si fuera necesario.



Artículo 701. ADMISIBILIDAD

El recurso de apelación sólo será admisible contra las sentencias definitivas, interlocutorias y las providencias simples cuando causasen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.



Artículo 702. FORMA

Se interpondrá por escrito o verbalmente, según el caso, ante el juez de cuya resolución se reclame. El escrito se limitará a la mera interposición del recurso; si se lo fundase, se mandará testar la exposición.



Artículo 703. TÉRMINO

El término para apelar, no habiendo disposición distinta para casos especiales, será de cinco (5) días.



Artículo 704. RESOLUCIÓN

Interpuesto el recurso, el juez proveerá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, concediéndolo o denegándolo sin más trámite. La providencia que conceda el recurso en relación será de notificación personal.



Artículo 705. RECURSOS

El auto que conceda o deniegue el recurso de apelación no será pasible de recurso alguno deducido ante el mismo juez que lo dictó.



Artículo 706. RECURSO DIRECTO. QUEJA

Cuando la apelación fuera denegada o se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido, podrá recurrirse directamente en queja ante la cámara, dentro del término de tres (3) días de notificada.



Artículo 707. MODOS. SILENCIO

El recurso de apelación se concederá libremente o en relación.

La apelación de las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios y sumarios se otorgará libremente. En los demás casos, la apelación se concederá siempre en relación.

En los supuestos de los dos párrafos precedentes, si no se expresase el modo de concesión, se entenderá que lo ha sido conforme se dispone en el presente artículo, según corresponda.



Artículo 708. EFECTOS

El recurso de apelación procederá siempre con efecto suspensivo, salvo los casos en que la ley disponga que lo sea sin dicho efecto.

Si la providencia que lo conceda omitiera expresar el efecto, se entenderá que es suspensivo.



Artículo 709. RECLAMO POR EL MODO DE CONCESIÓN

Las partes podrán reclamar ante la cámara por el modo de concesión del recurso, dentro de los dos (2) días de notificada la primera providencia dictada en la instancia.

Si la apelación fuera concedida libremente, debiendo haberlo sido en relación, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría de la cámara para que las partes presenten los memoriales previstos en el artículo 710 y en el plazo allí expresado.

Si el recurso hubiera sido concedido en relación, debiendo serlo libremente, se dará el trámite previsto en los artículos 716 y siguientes.

El tribunal, de oficio, podrá examinar la forma de concesión del recurso, modificándolo si así correspondiese.



Artículo 710. APELACIÓN EN RELACIÓN

Cuando procediera la apelación en relación, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo concede. Del escrito, se dará traslado por igual plazo. Si el recurrente no presentara memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Cuando el recurso hubiera sido interpuesto subsidiariamente con el de revocatoria, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

Si no se sustancia la revocatoria, la providencia que conceda el recurso de apelación ordenará correr traslado por cinco (5) días del escrito de interposición de la revocatoria. Si hay sustanciación, concedida la apelación se elevarán las actuaciones a la cámara para su resolución.



Artículo 711. ELEVACIÓN

Cuando se otorgase la apelación libremente, por la misma providencia se mandará remitir los autos originales al superior, lo que se hará dentro de los tres (3) días subsiguientes. En el caso del artículo 710, dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si fuera concedida en relación y sin efecto suspensivo, se sacará testimonio en papel simple de lo que el apelante indicase, con las adiciones que la parte apelada hiciera y las que el juez estimase necesarias, y el testimonio será remitido al superior, pero si estuviese ejecutada ya la resolución recurrida o no hubiese acto alguno que cumplir, se remitirán los autos originales.

La cámara podrá sancionar, de oficio o a petición de parte, al secretario que injustificadamente demorara la elevación del expediente, de conformidad al artículo 43. En caso de que se aplique multa, su importe no excederá del equivalente a dos (2) días de sueldo.



Artículo 712. IMPUESTOS

La falta de pago de tributos o gastos de cualquier naturaleza no impedirá la concesión del recurso, su trámite o resolución.



Artículo 713. PODERES DEL TRIBUNAL

En el recurso de apelación, el tribunal no podrá resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del inferior, pero podrá hacerlo sobre aquellas que, habiendo sido propuestas, no sean resueltas por aquel en razón de la solución que da al caso. También podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. Cuando la sentencia fuera revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido del pronunciamiento, aunque no hubiera sido materia de recurso.



Artículo 714. INCIDENTES

Los incidentes que se suscitaran durante la tramitación del recurso se sustanciarán conforme a lo que se prescribe para los incidentes en general. Para su resolución, bastará que el tribunal esté en mayoría.



Artículo 715. PLAZOS

Sin perjuicio de lo que dispone este Código para casos especiales, el plazo para dictar sentencia, desde que la causa se encuentra en estado, será:

1.De sesenta (60) días en los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios y sumarios.

2.De treinta (30) días en los recursos interpuestos contra las sentencia definitivas dictadas en los juicios especiales y ejecutivos.

3.De veinte (20) días en los demás casos.



Artículo 716. TRÁMITE

Cuando el recurso se hubiera concedido libremente, el mismo día que los autos lleguen al tribunal serán puestos a la oficina por nueve (9) días para que el apelante exprese agravios. Por la misma providencia, se asignarán los días de la semana en que las partes deberán comparecer para oír notificaciones.



Artículo 717. AGRAVIOS

El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan a su derecho. No suplirá la expresión de agravios la remisión a exposiciones que pudieran haberse hecho con anterioridad, excepto en el supuesto del tercer párrafo del artículo 709, en cuyo caso los escritos en que se fundan el recurso y su responde formarán parte de la expresión de agravios y su contestación. Si el recurrente no efectuara ninguna manifestación en esta instancia, aquella presentación será suficiente para sostener el recurso.

Los agravios darán la medida de las facultades del tribunal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse sobre cuestiones no incluidas concretamente en ellos.



Artículo 718. RECURSO DESIERTO

Si el apelante no expresara agravios dentro del plazo fijado o no lo hiciera en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y se ordenará la devolución de los autos.



Artículo 719. TRASLADO

Del escrito de expresión de agravios se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de nueve (9) días.



Artículo 720. FALTA DE CONTESTACIÓN

Si el apelado no contestara dentro del plazo señalado, con nota del secretario, la instancia seguirá su curso.



Artículo 721. DOCUMENTOS POSTERIORES

Con los escritos de expresión de agravios y su contestación, las partes podrán presentar los documentos que no pudieron proporcionar a tiempo, por ser de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia. De los del recurrente, se correrá traslado conjuntamente con su expresión de agravios. De los del apelado, se correrá traslado por cinco (5) días al apelante.



Artículo 722. CONCLUSIÓN DE LA INSTANCIA

Con los escritos indicados en los artículos precedentes, quedará concluida la instancia y se llamará autos para sentencia.



Artículo 723. HECHO NUEVO. PRUEBAS NO ADMITIDAS. CONFESIÓN

En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba de la instancia en los siguientes casos:

1. Cuando se alegara algún hecho nuevo, conducente al pleito, conforme a lo dispuesto por el artículo 298.

2. Cuando alguna prueba, no obstante ser pertinente, no haya sido admitida en primera instancia o cuando, por motivos no imputables al solicitante, una prueba no haya podido ser producida.

3. Para exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.



Artículo 724. PRUEBA

Con relación a los medios de prueba y formalidades para recibirlos regirán las disposiciones establecidas para la prueba en primera instancia, con las modificaciones siguientes: el plazo no podrá ser mayor de veinte (20) días y el extraordinario no podrá exceder de cuarenta (40) días. En ambos casos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco (5) primeros días.



Artículo 725. TRÁMITE

En todos los actos de prueba que hubieran de practicarse ante el tribunal, llevará la palabra el presidente, pero los demás vocales, con su venia, podrán formular las preguntas que estimen oportunas.



Artículo 726. PRUEBA FUERA DEL TRIBUNAL

Cuando alguna diligencia de prueba hubiera de practicarse fuera del asiento del tribunal, si éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros.

Si debiera diligenciarse fuera de la ciudad donde tiene su sede el tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial de la localidad.



Artículo 727. ALEGATOS

Vencido el plazo probatorio, las partes podrán alegar sobre el mérito de la prueba producida en el término de tres (3) días cada una, para cuyo objeto no podrán retirar los autos de la oficina.



Artículo 728. AUTOS PARA SENTENCIA

Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se llamará autos para sentencia, con lo que quedará concluida la instancia, no pudiendo las partes presentar más escritos.



Artículo 729. ESTUDIO. SORTEO

El orden de estudio de los juicios y su votación serán determinados por sorteo. La cámara resolverá, de acuerdo a la naturaleza del asunto, el término durante el cual permanecerá el expediente en poder de cada uno de los miembros del tribunal, no pudiendo aquél exceder de quince (15) días.



Artículo 730. CONTROL

Cada vez que se pasen los autos a los magistrados, se anotará por el secretario el día en que se entreguen y el día que deben ser devueltos, a los efectos previstos en el artículo 51.



Artículo 731. MEJOR PROVEER

En caso de ordenarse alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá practicarse antes del acuerdo.



Artículo 732. ACUERDO

El acuerdo se verificará con asistencia de los vocales y en presencia del secretario.

Se establecerán previamente las cuestiones que el tribunal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto.

El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado y la votación se efectuará por el orden establecido previamente, pudiendo, en caso de conformidad, adherir al voto del vocal que le hubiera precedido.

Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, si la decisión mayoritaria así lo exigiera.



Artículo 733. SENTENCIA

Concluido el acuerdo, será redactado en doble ejemplar que será firmado por los intervinientes. Uno de ellos se agregará a los autos y el otro se protocolizará.

Cuando, por causa legal, uno de los miembros del tribunal estuviera impedido de integrarlo, los restantes conocerán del recurso si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte. En la sentencia se hará expresa mención de este artículo.

Ejecutoriada que sea la sentencia, se devolverá el expediente a primera instancia dentro de los dos (2) días; en caso contrario, el secretario incurrirá en una multa de hasta dos (2) días de sueldo, aplicable de oficio por el tribunal o a petición de parte, que se ejecutará y tendrá el destino previsto en el artículo 43.



Artículo 734. TRÁMITE

Cuando el recurso fuera en relación, recibido el expediente con los memoriales, se llamará autos para sentencia, cuya notificación será personal.



Artículo 735. EXAMEN POR LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 709, el tribunal de oficio podrá examinar la forma de concesión del recurso, modificándola si así correspondiera.



Artículo 736. PRUEBA. HECHOS NUEVOS

En este recurso, no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.



Artículo 737. SORTEO. ESTUDIO. CONTROL

El orden de estudio de los juicios y su votación serán determinados por sorteo. La cámara resolverá, de acuerdo a la naturaleza del asunto, el término durante el cual permanecerá el expediente en poder de cada uno de los miembros del tribunal. Cada vez que se pasen los autos a los magistrados, se anotará por el secretario el día en que se entreguen y el día que deben ser devueltos, a los efectos previstos en el artículo 51.



Artículo 738. SENTENCIA

La sentencia se dictará en forma impersonal, sin perjuicio de que el disidente exprese sus fundamentos por separado.



Artículo 739. DISIDENCIA

Cuando, por causa legal, uno de los miembros del tribunal estuviera impedido de integrarlo, los restantes conocerán del recurso si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte Suprema. En la sentencia se hará mención de este artículo.



Artículo 740. ADMISIBILIDAD. INFORME

Para la admisibilidad del recurso directo, éste será fundado debidamente. La cámara decidirá sin sustanciación alguna. Si lo juzgase necesario para mejor proveer, pedirá informe al juez de la causa u ordenará la remisión de los autos. El informe deberá producirse en el término de tres (3) días o antes si lo requiere el tribunal. Mientras no se conceda el recurso con efecto suspensivo, no se suspenderá el curso del proceso.



Artículo 741. DENEGATORIA

En caso de haber sido denegado el recurso, se devolverán las actuaciones al juez de la causa para que sean agregadas a los autos.

Si fuera mal denegado, declarará el superior si debe tenerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose el recurso, según corresponda, por los trámites que quedan establecidos.



Artículo 742. TRÁMITE

Cuando por leyes especiales se acordaran recursos de apelación ante los tribunales o los jueces en lo Civil y Comercial Común, en Documentos y Locaciones y en Familia y Sucesiones, dichos recursos se regirán por las disposiciones generales del capítulo I y se tramitarán según las reglas que se establecen para el recurso de apelación en relación, en tanto que esas leyes no trajeran disposiciones especiales.



Artículo 743. INTERPOSICIÓN. FUNDAMENTACIÓN

El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, pero el tribunal no podrá pronunciarse sobre el mismo si el recurrente no lo fundamenta en oportunidad de expresar agravios. El tribunal tendrá la facultad prevista en el artículo 166, tercer párrafo.



Artículo 744. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

Procederá la nulidad por vía de recurso cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los artículos 165 y 166, y el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan.



Artículo 745. EFECTOS

Si el recurso de nulidad fuera procedente, se declarará nulo todo lo actuado, incluso la sentencia, desde el acto que le dio motivo, y los autos se devolverán al inferior para que proceda según corresponda.



Artículo 746. INADMISIBILIDAD

Ningún defecto u omisión de forma de la sentencia autorizará a fundar el recurso de nulidad. Debe reclamarse de ellos en el recurso de apelación y el tribunal, al pronunciarse sobre el mismo, los corregirá o subsanará la omisión en que pudiera haberse incurrido.



Artículo 747. RATIFICACIÓN POSTERIOR

La falta de intervención de los funcionarios a quienes por ley corresponda hacerlo tampoco anulará lo actuado y la sentencia si, al pasárseles los autos, aún después de dictada, ratifican el procedimiento.



Artículo 748. PRINCIPIO GENERAL

El recurso de casación sólo corresponderá:

1.Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras, equiparándose también como tales a las que, dictadas en una cuestión incidental, terminen el pleito o hagan imposible su continuación.

2.Contra las demás sentencias, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional.



Artículo 749. INADMISIBILIDAD

Las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario, en ningún caso son pasibles de este recurso.



Artículo 750. ADMISIBILIDAD

Este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal.



Artículo 751. REQUISITOS. PLAZOS

Se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó. El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio como en la cita de las normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación y la doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta. Cuando la sentencia impugnada fuera dictada por una cámara con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la forma prescripta por los artículos 70 y siguientes.

Del escrito de expresión de agravios, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de cinco (5) días.



Artículo 752. DEPÓSITO

En todos los casos, sea la sentencia confirmatoria o revocatoria, se acompañará, con el escrito de recurso, constancia de depósito judicial a la orden de la Corte.

El importe del depósito se devolverá al recurrente sólo si el resultado del recurso le fuera favorable. En caso contrario, lo perderá en la proporción del cincuenta por ciento (50%) a favor de la otra parte y del cincuenta por ciento (50%) con destino a las bibliotecas del Poder Judicial; cuando no hubiera parte contraria, se perderá el total del depósito con el destino expresado en segundo término.

El monto de este depósito será determinado periódicamente por la Corte Suprema en una suma única y prudencial, que no podrá exceder del valor de cinco (5) consultas escritas de abogado.

Si desapareciera como parámetro el valor consulta escrita de abogado, la Corte reglamentará la fijación de un valor equivalente al solo efecto de determinar el importe del depósito previsto en este artículo. Ese criterio se aplicará a todos los casos en que este Código alude a la consulta escrita de abogado.

Asimismo, establecerá, en lo demás, el régimen aplicable al depósito.



Artículo 753. DEPÓSITO INNECESARIO

El depósito no será necesario cuando el recurrente sea alguno de los funcionarios de los Ministerios Públicos, o aquellos que intervengan por nombramientos de oficio o actúen con beneficio de litigar sin gastos. Por el contrario, corresponderá cuando el recurrente sea el Estado.



Artículo 754. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

Interpuesto el recurso, la cámara examinará si se reúnen las siguientes condiciones:

1. Si ha sido deducido en término.

2. Si ocurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 748 a 750.

3. Si el escrito de interposición se ajusta a lo normado en el artículo 751.

4. Si se ha cumplido con la exigencia del depósito. Debe entenderse que el término del mismo goza de la ampliación contenida en el artículo 132.



Artículo 755. RESOLUCIÓN. QUEJA. REQUISITOS

Llenados estos requisitos, dictará resolución fundada concediéndolo o denegándolo. Si lo deniega, resolverá sobre costas según las reglas del título II, capítulo VI.

En caso de denegatoria, la parte recurrente podrá proceder como se indica en el artículo 706. El recurso deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copias simples de la sentencia de cámara y cédula o diligencia de su notificación, escrito de interposición de la casación, auto denegatorio y cédula o diligencia de notificación del mismo. En lo pertinente, se observarán los artículos 740 y 741.

El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito judicial, a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual al previsto en el artículo 752, sin cuyo requisito no se dará trámite alguno.

Cuando el recurso de queja prosperase, el monto de este depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el quejoso lo perderá.

Si, al examinar la queja, el tribunal advierte que el recurso de casación es manifiestamente improcedente, desestimará a ambos sin más trámite.

La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el recurso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad.



Artículo 756. TRÁMITE

El recurso se concederá siempre con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato los autos a la Corte Suprema, cuyo presidente dictará la providencia de autos.



Artículo 757. ESTUDIO

Vencido el término del artículo anterior, si no hubiera que oír al Ministerio Fiscal, la causa pasará a estudio, aplicándose, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos 729, 730 y 733 para el recurso libre.

El plazo para dictar sentencia será de noventa (90) días, contados desde que la causa se encuentre en estado.



Artículo 758. INTEGRACIÓN

Cuando la Corte estuviera dividida en salas y por un motivo legal no pudieran intervenir en la causa uno (1) o más miembros de la sala, el tribunal se integrará según las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuando no estuviera dividida en salas y no pudieran intervenir hasta dos (2) de sus miembros, los restantes conocerán del recurso siempre que hubiera tres (3) votos coincidentes. Si no pudiera obtenerse este número o cuando la importancia del asunto lo requiera, se procederá a su integración en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 759. VOTACIÓN

El tribunal establecerá previamente las cuestiones sobre las que ha de versar el acuerdo.

La votación comenzará por el vocal ya determinado, siendo el voto, sobre cada una de las cuestiones propuestas, fundado y en el mismo orden en que fueran establecidas. En caso de conformidad, un vocal de la Corte podrá adherir al voto que le hubiera precedido.

Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, cuando la decisión mayoritaria así lo exigiera.



Artículo 760. MAYORÍA

Cuando la Corte estuviera dividida en aalas, la sentencia que se acuerde deberá reunir la mayoría de votos que reglamente por Acordada.

Cuando no estuviera dividida en salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.

En ambos casos, si no hubiera mayoría, se integrará el tribunal de conformidad a la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 761. RESOLUCIÓN

Cuando el tribunal decida que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en infracción a la norma de derecho, así lo declarará y procederá a resolver el juicio con arreglo a la norma aplicable al caso.

Si el quebrantamiento de la norma de forma diera lugar a la nulidad de la sentencia, así lo declarará, remitiendo el expediente al tribunal de origen para que los subrogantes legales dicten la sentencia correspondiente.



Artículo 762. RECHAZO

Cuando el tribunal decida que no ha existido infracción a la ley, así lo declarará y rechazará el recurso.



Artículo 763.

Estas disposiciones se aplicarán a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.

En todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán estos, aún a los juicios anteriores a la publicación de la ley.

La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.



Artículo 764.

Comuníquese