Código Procesal Penal

Artículo 1. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiese iniciado el proceso anterior o se hubiese suspendido, en razón de un obstáculo formal, el ejercicio de la acción.



Artículo 2. ÁMBITO TEMPORAL

Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.



Artículo 3. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.



Artículo 4. SUPLETORIEDAD. NORMAS PRÁCTICAS

En caso de silencio u oscuridad de este Código, se aplicarán, en cuanto sea posible, el Código Procesal en lo Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.



Artículo 5. ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO

La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (Código Penal, artículo 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.



Artículo 6. ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador hubiesen formulado denuncia ante autoridad competente para recibirla.

Será considerado guardador quien tenga a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.



Artículo 7. QUERELLANTE PARTICULAR

El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios podrán intervenir en el proceso como querellante particular, en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.



Artículo 8. ACCIÓN PRIVADA

La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece (artículo 428 (ex art. 424) y subsiguientes).



Artículo 9. PREJUDICIALIDAD PENAL

Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo recaiga sentencia firme.



Artículo 10. PREJUDICIALIDAD CIVIL

El tribunal o el fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito.

En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.



Artículo 11. APRECIACIÓN

Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el tribunal o el fiscal de Instrucción podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión sea dictada por el fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El juez de Instrucción resolverá, sin sustanciación, en el plazo de tres (3) días. La resolución no será apelable.

Cuando el auto que ordena o niega la suspensión sea dictado por el juez de Instrucción, podrá ser apelado.



Artículo 12. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN

Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 9 y 10, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 271 (ex art. 268) y practicarse los actos urgentes de investigación.



Artículo 13. JUICIO CIVIL NECESARIO

El juicio civil que fuera necesario podrá ser promovido y proseguido por el fiscal en lo Civil y Comercial, con citación de todos los interesados.



Artículo 14. DESAFUERO Y JUICIO POLÍTICO

Si se formulase requisitoria fiscal o querella contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o juicio de destitución, el tribunal competente practicará una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiese mérito para el juzgamiento, se solicitará el desafuero o destitución, ante la Legislatura, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá exceder de dos (2) meses, bajo pena de caducidad.

Si de acuerdo con el artículo 63 (ex art. 59) de la Constitución Provincial, el legislador hubiese sido aprehendido, el tribunal dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, con la información sumaria del hecho. Del mismo modo se procederá cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio político, en cuyo caso se comunicará la privación de la libertad del magistrado o funcionario a la Legislatura.



Artículo 15. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

Si se produjese el desafuero o la destitución, el tribunal dispondrá la investigación jurisdiccional correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.



Artículo 16. VARIOS IMPUTADOS

Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.



Artículo 17. ENUMERACIÓN

El Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones, que deberán resolverse como artículos de previo y especial pronunciamiento:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pueda proseguir.

3. Extinción de la pretensión penal.

Si concurrieran dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.



Artículo 18. INTERPOSICIÓN Y PRUEBA

Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuese el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, bajo pena de inadmisibilidad.

Si las excepciones se basasen en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba, por un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más de veinte (20) días, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la Provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.



Artículo 19. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN

De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público, al querellante particular y a las partes interesadas. El tribunal resolverá por auto.

Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el fiscal elevará el incidente a resolución del juez de Instrucción, con opinión fundada, en el plazo de tres (3) días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones.



Artículo 20. TRAMITACIÓN SEPARADA

El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación.



Artículo 21. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA

Si se admitiese la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a los artículos 41 o 45.



Artículo 22. EXCEPCIONES PERENTORIAS

Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que esté detenido.



Artículo 23. EXCEPCIONES DILATORIAS

Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará inmediatamente después de que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.



Artículo 24. TITULAR

La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no sea la víctima del delito, o sus herederos, en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.



Artículo 25. EJERCICIO POR EL DEFENSOR OFICIAL

La acción civil deberá ser ejercida por el defensor oficial:

1. Cuando el titular de la acción carezca de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.

2. Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representación promiscua.



Artículo 26. OPORTUNIDAD

La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso -excepto el incoado ante los jueces de Menores- sólo cuando esté pendiente la acción penal, pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (artículo 414 (ex art. 411), ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que el tribunal superior decida sobre la civil.



Artículo 27. EJERCICIO POSTERIOR

Si la acción penal no pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.



Artículo 28. EXTENSIÓN Y CARÁCTER

La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de aquellos será improrrogable.



Artículo 29. JURISDICCIONES ESPECIALES

Si a una persona se le imputase un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.



Artículo 30. JURISDICCIONES COMUNES

Si a una persona se le imputase un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Tucumán, si el delito imputado aquí fuese de mayor gravedad, o si teniendo la misma pena, la fecha de comisión fuese más antigua. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.



Artículo 31. TRÁMITE SIMULTÁNEO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el conexo, cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.



Artículo 32. UNIFICACIÓN DE PENAS

Cuando una persona haya sido condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas (Código Penal, artículo 58), el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.



Artículo 33. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Corte Suprema de Justicia conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión.



Artículo 34. CÁMARA EN LO PENAL

La Cámara en lo Penal juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro tribunal.



Artículo 35. CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL DE INSTRUCCIÓN

La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de Instrucción y de las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores del fuero.



Artículo 36. JUEZ DE INSTRUCCIÓN

El juez de Instrucción practicará la investigación jurisdiccional en el caso previsto en el artículo 343 (ex art. 340), las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal y la investigación sumaria prescripta por el artículo 14.

Además, hasta tanto se instrumenten los juzgados Contravencionales creados por Ley N° 6756, entenderá en grado de apelación y en última instancia de las resoluciones definitivas de carácter punitorio dictadas por la Provincia, por las municipalidades y por los tribunales de faltas, cualesquiera sean las penas impuestas, y de las que en materia contravencional dicte la Policía de la Provincia.

En estos casos, el juez resolverá el recurso previa audiencia del infractor, a quien informará detalladamente del hecho que se le atribuye, pudiendo éste manifestar cuanto tenga por conveniente en su descargo y producir toda la prueba que no requiera sustanciación. Si esta fuera necesaria, se fijará un plazo para su producción, que no podrá exceder de cinco (5) días. Podrá asistir a la audiencia el asesor letrado y/o representante de la autoridad administrativa que dictó la resolución definitiva recurrida.

Si el apelante lo pidiese en oportunidad de interponerse el recurso, podrá suplirse la realización de la audiencia con un informe escrito que deberá presentar en la fecha fijada, al que podrá adjuntarse la prueba que no requiera diligenciamiento. La fecha fijada deberá notificarse a la autoridad administrativa que dictó la resolución recurrida, la que podrá también presentar su informe.

En todos los casos de este artículo, el juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de los diez (10) días desde que los autos se encuentren en condiciones de ser resueltos. La sentencia pronunciada será irrecurrible, conforme al artículo 12 de la Ley N° 6756. Una vez firme, se devolverán las actuaciones a la autoridad administrativa, en el término de tres (3) días, para su cumplimiento.



Artículo 37. JUEZ CORRECCIONAL

El juez Correccional juzgará en única instancia los delitos tipificados en los artículos 84; 189, segunda parte; y 203 del Código Penal, y los delitos de acción pública que estén reprimidos con prisión no mayor de tres (3) años o pena no privativa de la libertad.



Artículo 38. JUEZ DE MENORES

El juez de Menores juzgará en única instancia los delitos imputados a menores de dieciocho (18) años.



Artículo 39. DETERMINACIÓN

Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación.



Artículo 40. ACUMULACIÓN DE PENAS

A los efectos del artículo anterior, no se tendrá en cuenta la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Penal.



Artículo 41. INCOMPETENCIA

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso.

El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiese.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.



Artículo 42. NULIDAD

La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposibles de repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.



Artículo 43. REGLAS PRINCIPALES

Será competente el tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o la permanencia.



Artículo 44. REGLA SUBSIDIARIA

Si fuese desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal del lugar donde se estuviese practicando la investigación o, en su defecto, el que designase el tribunal jerárquicamente superior.



Artículo 45. INCOMPETENCIA

En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiese, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.



Artículo 46. NULIDAD

La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.



Artículo 47. CASOS DE CONEXIÓN

Las causas serán conexas:

1. Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

2. Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

3. Cuando a una persona se le imputasen varios delitos.



Artículo 48. EFECTOS DE LA CONEXIÓN

Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán desde el primer momento en que se advierta causal de conexidad, y será competente:

1. El tribunal competente para juzgar el delito más grave.

2. Si los delitos estuviesen reprimidos con la misma pena, el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero.

3. Si los hechos fuesen simultáneos o no constase debidamente cuál se cometió primero, el que designe el tribunal jerárquicamente superior.

A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para la investigación.



Artículo 49. EXCEPCIÓN DE ACUMULACIÓN

La acumulación no será dispuesta cuando determine una grave postergación de la decisión referente a la libertad del prevenido o el grave retardo de alguno de los procesos, aunque en todos deberá juzgar el mismo tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. En el supuesto del inciso 3. del artículo 47, tampoco será dispuesta cuando se trate de causas por las que proceda investigación fiscal y jurisdiccional. En estos casos, las causas recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.

Si correspondiese unificar las penas, se procederá con arreglo al artículo 58 del Código Penal.



Artículo 50. TRIBUNAL COMPETENTE

Si dos (2) tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el tribunal jerárquicamente superior.



Artículo 51. PROMOCIÓN

El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.

El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultase lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelva a su favor o sea abandonada.



Artículo 52. OPORTUNIDAD

La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 41, 45 y 386 (ex art. 383).



Artículo 53. INHIBITORIA

Cuando se promueva inhibitoria, se observarán las siguientes normas:

1. El tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuese dictada por el juez de Instrucción, será apelable.

Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañará las piezas necesarias para fundar su competencia.

2. Cuando reciba exhorto de inhibición, el tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio Público y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuese dictada por el juez de Instrucción, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiera. Si negase la inhibición, informará al tribunal que la hubiera propuesto, remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal superior.

3. Recibido el oficio antes expresado, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia;

en el primer caso, remitirá los antecedentes al tribunal superior y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.

4. El tribunal superior decidirá previa vista al Ministerio Público y enviará inmediatamente la causa al competente.



Artículo 54. DECLINATORIA

La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones (artículos 18 y subsiguientes).



Artículo 55. EFECTOS

Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación que será continuada:

1. Por el juez que primero conoció la causa.

2. Si dos (2) jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene una investigación suplementaria (artículo 368 (ex art. 365)).



Artículo 56. VALIDEZ DE LOS ACTOS

Al resolver el conflicto, el tribunal determinará, si corresponde (artículos 42 y 46), qué actos del declarado incompetente no conservan validez.



Artículo 57. CUESTIONES DE JURISDICCIÓN

Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieran.



Artículo 58. REQUERIMIENTO A JUECES DEL PAÍS

Cuando un tribunal pida a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá conforme la Ley Nº 5191 -Adhesión a la Ley Nacional N° 22172, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial.



Artículo 59. REQUERIMIENTO A JUECES EXTRANJEROS

Si el imputado o condenado se encontrase en territorio extranjero, la extradición se tramitará en la forma prevista por el artículo 161 (ex 160).



Artículo 60. MOTIVOS DE INHIBICIÓN

El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:

1. Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como juez de Instrucción, resolviendo la situación legal del imputado, o como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante;

hubiera actuado como perito, o conociera el hecho investigado como testigo.

2. Si fuera cónyuge o pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado.

3. Cuando él o alguno de sus parientes, en los grados preindicados, tengan interés en el proceso.

4. Si fuera o hubiera sido tutor o curador, o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

5. Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente, iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

6. Si él, su esposa, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo fueran acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se tratara de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

7. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

8. Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.

9. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

10. Si él, su esposa, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieran recibido o recibieran beneficios de alguno de los interesados.

11. Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniera como juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

12. Cuando medien otras circunstancias que, por su gravedad, afecten su imparcialidad.



Artículo 61. INTERESADOS

A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.



Artículo 62. OPORTUNIDAD DE LA INHIBICIÓN. PROHIBICIÓN DEL PROFESIONAL

El juez deberá inhibirse cuando conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 60, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.

Después que un juez haya empezado a conocer de causas en que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y procuradores cuya intervención pueda producir la separación del juez por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo.



Artículo 63. EXCEPCIÓN

No obstante el deber impuesto por el artículo 60, los interesados podrán solicitar al juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de inhibición esté previsto en alguno de los cinco (5) primeros incisos. Aquel resolverá sin recurso alguno.



Artículo 64. TRIBUNAL COMPETENTE

La Cámara de Apelaciones juzgará de la inhibición o recusación de los jueces de Instrucción, Correccionales y de Menores; los tribunales colegiados, previa integración, la de sus miembros.



Artículo 65. TRÁMITE DE LA INHIBICIÓN

El juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al tribunal respectivo, si estimara que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin más trámite.

Cuando el juez que forme parte de un tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.



Artículo 66. RECUSANTES

El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60, salvo el previsto en el inciso 12.



Artículo 67. FORMA Y OPORTUNIDAD PARA RECUSAR

La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de los que haya de valerse. Deberá interponerse, bajo la misma sanción, en las siguientes oportunidades: durante la investigación, antes de la clausura; en el juicio, durante el plazo de citación (artículo 364 (ex art. 361)); cuando se trate de recursos, en el plazo de emplazamiento (artículo 467 (ex art. 462)) o al deducir el de revisión.

Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos podrá deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a contar de la producción o el conocimiento.

Además, en caso de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de la resolución que la hubiera dispuesto.



Artículo 68. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN

Si el juez admitiera la recusación, se procederá con arreglo al artículo 65. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente (artículo 64), para que el incidente se tramite por cuerda separada, o, si el juez integrase un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella.

Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, el tribunal competente resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.



Artículo 69. RECUSACIÓN NO ADMITIDA

Si el juez de Instrucción fuese recusado y no admitiese la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación aun durante el trámite del incidente; pero si se hiciese lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos, siempre que el recusante lo pidiese en el plazo de veinticuatro (24) horas, a contar desde que el expediente llegó al juzgado que deba actuar.



Artículo 70. RECUSACIÓN DE SECRETARIOS

Los secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el artículo 60, y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.



Artículo 71. FUNCIÓN

El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la Policía y practicará la investigación fiscal preparatoria.



Artículo 72. MINISTRO FISCAL

El Ministro Fiscal actuará en los recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista por este Código.



Artículo 73. FISCAL DE CÁMARA Y CORRECCIONAL

Además de las funciones acordadas por la ley, el fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo. Podrá llamar al fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, por intermedio del tribunal, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.

2. Si estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Iguales atribuciones tendrá el fiscal en lo Correccional.



Artículo 74. FISCAL DE CÁMARA DE APELACIONES

Además de las funciones acordadas por la ley, el fiscal de Cámara de Apelaciones actuará en los recursos deducidos ante ella, en la forma prevista por este Código.



Artículo 75. FISCAL DE INSTRUCCIÓN

El fiscal de Instrucción dirigirá la investigación fiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella, y actuará ante el juez de Instrucción cuando corresponda.



Artículo 76. ÁMBITO DE ACTUACIÓN

En la investigación fiscal, el ámbito material y territorial de actuación del fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas se regirán por lo dispuesto en los artículos 40 a 49, en cuanto sean aplicables. En el caso del artículo 48, inciso 3., el Ministro Fiscal designará al fiscal que deba intervenir.



Artículo 77. CONFLICTOS DE ACTUACIÓN

Los conflictos de actuación que se planteen serán resueltos:

1. Por el fiscal de Cámara de Apelaciones si dos (2) o más fiscales de Instrucción niegan o afirman, simultánea y contradictoriamente, sus atribuciones para investigar un hecho.

2. Por el juez de Instrucción si el planteo es formulado por las partes. En este caso, se resolverá con arreglo a los artículos 51 y 57, en cuanto sean aplicables.



Artículo 78. CASOS TRÁMITE

Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción del previsto en la primera parte del inciso 7. del artículo 60.

La recusación será resuelta por el tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado y, durante la investigación fiscal, por el juez de Instrucción que corresponda. En cuanto al trámite, se aplicarán, en lo posible, las disposiciones referentes a los jueces.



Artículo 79. RECUSACIÓN DE LOS SECRETARIOS DEL FISCAL DE INSTRUCCIÓN

Los secretarios del fiscal de Instrucción deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos del artículo 60. El fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá motivadamente, sin recurso alguno.



Artículo 80. CALIDAD E INSTANCIAS

Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.

Cuando esté preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al tribunal o fiscal según corresponda.



Artículo 81. IDENTIFICACIÓN

La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se negase a dar esos datos o los diese falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos (artículo 254 (ex art. 251) y subsiguientes), o por otros medios que se estimasen útiles. La individualización dactiloscópica se practicará mediante la oficina técnica respectiva.



Artículo 82. IDENTIDAD FÍSICA

Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.



Artículo 83. PRESUNTA INIMPUTABILIDAD

Si el imputado fuese sometido a la medida prevista por el artículo 290 (ex art. 287), sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiese, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuese menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o el tutor.



Artículo 84. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

Si durante el proceso sobreviniese la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.

También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el tribunal designe.

Cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el fiscal requerirá al juez de Instrucción la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.



Artículo 85. PERICIA PSIQUIÁTRICA

El imputado será sometido a pericia psiquiátrica siempre que fuese menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o sordomudo; cuando el delito que se le atribuya fuese de carácter sexual o estuviese reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o si fuese probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.



Artículo 86. CASOS EN QUE PROCEDE

Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciera a la citación judicial, no cumpliera la obligación impuesta por el artículo 289 (ex art. 286), se fugase del establecimiento o lugar en que estuviese detenido, o se ausentase del lugar designado para su residencia, sin licencia del tribunal o del fiscal de Instrucción.



Artículo 87. DECLARACIÓN

En los casos en que proceda, el tribunal o el fiscal de Instrucción, según corresponda, declarará la rebeldía del imputado, por resolución motivada, y expedirá la orden de detención si antes no se hubiese dictado.



Artículo 88. EFECTOS SOBRE EL PROCESO

La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuese declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que sea indispensable conservar.

Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.



Artículo 89. EFECTOS SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LAS COSTAS

La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del artículo 286 (ex art. 283) y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.



Artículo 90. JUSTIFICACIÓN

Si el imputado se presentase con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificase que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.



Artículo 91. INSTANCIA Y REQUISITOS

Las personas mencionadas en el artículo 7 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial o "apud acta", ante el fiscal o el juez de Instrucción, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

1. Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.

2. Una relación sucinta del hecho en que se funda.

3. Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiese.

4. La petición de ser tenido como parte y la firma.



Artículo 92. OPORTUNIDAD. TRÁMITE

La instancia podrá formularse a partir del inicio de la investigación y hasta su clausura o el dictado de la sentencia de sobreseimiento.

El pedido será resuelto por el fiscal, por decreto fundado, o por el juez de Instrucción, en los casos del artículo 343 (ex art. 340), en el plazo de tres (3) días.



Artículo 93. RECHAZO

Si el fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el juez de Instrucción, quien resolverá en igual plazo. La resolución no será apelable.

Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el juez de Instrucción, el instante podrá apelar la resolución.



Artículo 94. FACULTADES Y DEBERES

El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone este Código.

La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.



Artículo 95. RENUNCIA

El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentase conclusiones.



Artículo 96. VÍCTIMA DEL DELITO

Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas o damnificados los siguientes derechos:

1. A recibir un trato digno y respetuoso.

2. A obtener información sobre el estado de la causa; la situación del imputado; la marcha del proceso en general y, en particular, sobre el resultado de la investigación; la fecha, hora y lugar del juicio;

así como de la sentencia final; o de cualquier acto que dé por concluido o suspendido el proceso.

3. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del proceso.

4. A la salvaguarda de su intimidad, en la medida compatible con el proceso regulado por este Código.

5. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su favor, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

6. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código, sin costo alguno.

7. Cuando sea menor o incapaz, se le autorizará a que, durante los actos procesales, sea acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación.



Artículo 97. LEGITIMACIÓN DE PERSONAS PERSONAS JURÍDICAS. SUPUESTOS

Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.



Artículo 98. CONSTITUCIÓN DE PARTES

Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (artículo 24).

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.



Artículo 99. INSTANCIA

La instancia de constitución deberá formularse, personalmente o por un representante con poder general, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

1. El nombre y domicilio del accionante.

2. La determinación del proceso a que se refiere.

3. Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño que se pretende haber sufrido, aunque no se precise el monto.

4. La petición de ser admitido como parte y la firma.



Artículo 100. DEMANDADOS

La constitución procederá aun cuando no estuviese individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiese varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno (1) o más de ellos.

Cuando el actor no mencionase a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.



Artículo 101. OPORTUNIDAD

El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación.

La solicitud será considerada por el fiscal de Instrucción o el tribunal, según corresponda, quienes ordenarán las notificaciones pertinentes (artículo 102 (ex art. 101)).



Artículo 102. NOTIFICACIÓN

El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso previsto por la primera parte del artículo 100 (ex art. 99), la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.



Artículo 103. OPOSICIÓN

Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de tres (3) días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se lo cite o intervenga con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho plazo, a contar de su citación o intervención.



Artículo 104. TRÁMITE

La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el fiscal o el juez de Instrucción, según corresponda. En este último caso, sin intervención del Ministerio Público.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 94, segundo párrafo.



Artículo 105. CADUCIDAD E IRREPRODUCTIBILIDAD

Cuando no se deduzca oposición en la oportunidad que establece el artículo 103 (ex art. 102), la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 106 (ex art. 105).

La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.



Artículo 106. RECHAZO Y EXCLUSIÓN DE OFICIO

Durante la investigación penal preparatoria, el actor civil podrá ser rechazado o excluido de oficio, por resolución fundada, cuando su intervención sea manifiestamente ilegal. La resolución del juez de Instrucción será apelable. Cuando sea dictada por el fiscal de Instrucción, se podrá ocurrir ante el juez, en el plazo de tres (3) días. La resolución del juez de Instrucción que disponga o confirme el rechazo o exclusión de oficio no será apelable.



Artículo 107. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.



Artículo 108. FACULTADES Y DEBERES

El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado.

Será de aplicación el artículo 95, segundo párrafo.



Artículo 109. DESISTIMIENTO

El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.

Se considerará desistida la demanda cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no presente conclusiones o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente (artículo 405 (ex art. 402)).



Artículo 110. INTERVENCIÓN POR CITACIÓN

Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que, según las leyes civiles, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.

La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescriptas por los artículos 99 y 101 (ex arts. 98 y 100), con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.



Artículo 111. DECRETO DE CITACIÓN

El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.



Artículo 112. NULIDAD

Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.



Artículo 113. REBELDÍA

Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (artículo 364 (ex art. 361)). Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquel estuviera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al defensor oficial si hubiese sido citado por edictos.



Artículo 114. INTERVENCIÓN ESPONTÁNEA

Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en él.

Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y oportunidad que prescriben los artículos 99 y 101 (ex arts. 98 y 100), en cuanto sean aplicables. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.



Artículo 115. OPOSICIÓN

A la intervención espontánea o por citación del demandado civil podrán oponerse, según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación.

Este incidente se deducirá y tramitará en las formas, oportunidad y plazos establecidos en los artículos 103 (ex art. 102) y siguientes.



Artículo 116. DERECHO

El actor civil, el imputado y el demandado civil asegurados podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos (2) últimos.



Artículo 117. CARÁCTER

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.



Artículo 118. OPORTUNIDAD

El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en las oportunidades previstas en la Ley Nacional N° 17418 -Ley de Seguros-.



Artículo 119. DERECHO DEL IMPUTADO

El imputado tendrá derecho de hacerse defender por abogados de su confianza o por el defensor oficial, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

Si el imputado estuviera privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.

En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.



Artículo 120. NÚMERO DE DEFENSORES

El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados.

Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno (1) de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.



Artículo 121. OBLIGATORIEDAD

El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria sólo cuando se lo nombre en sustitución del defensor oficial (artículo 6, incisos 2. y 3., de la Ley N° 5233 -Ejercicio de la Profesión de Abogado-).



Artículo 122. Defensa de Oficio

Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. Designado el Defensor Oficial, podrá ser sustituido por otro Defensor Oficial si existieran causas graves para su apartamiento a criterio del Fiscal, Juez o Tribunal. El Defensor Oficial podrá ser asistido por un Ayudante del Defensor. El mismo podrá actuar en representación del Defensor Oficial en los actos de defensa del imputado, determinados por el Funcionario Constitucional; y sólo en los casos en que este Código autoriza. Sin perjuicio de ello, las vistas y notificaciones a la defensa de oficio, previstas en este Código, deberán efectuarse al domicilio digital de la unidad del Ministerio Pupilar y de la Defensa interviniente.



Artículo 123. NOMBRAMIENTO POSTERIOR

La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo.



Artículo 124. DEFENSOR COMÚN

La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuese advertida, se proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias.



Artículo 125. MANDATARIO DEL IMPUTADO

En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar, para todo efecto, por un defensor con poder especial. No obstante, se podrá requerir la comparecencia personal.



Artículo 126. OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS

El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado o hacerse representar por un solo abogado; los dos (2) primeros, con poder especial.



Artículo 127. ABANDONO

Si el defensor del imputado abandonase la defensa y dejase a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso. Cuando el abandono ocurriese poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la del oficial.

El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá el proceso.



Artículo 128. SANCIONES

El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores y apoderados, debidamente comprobado, podrá ser corregido por los tribunales con apercibimiento, multa de hasta el importe de un (1) mes de remuneración de un juez de primera instancia y separación definitiva del proceso, según la gravedad de la infracción. El Ministerio Público podrá solicitar la imposición al tribunal respectivo.

El abandono de la defensa, declarado por resolución firme, constituye falta grave. Las resoluciones que declaren la existencia de infracciones e impongan sanciones serán apelables ante el superior jerárquico, cuando corresponda. Al quedar firmes, serán comunicadas a la Corte Suprema de Justicia y, si fueran cometidas por abogados o procuradores, además, al respectivo colegio profesional.



Artículo 129. IDIOMA

Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.



Artículo 130. FECHA

Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpla. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.

Si la fecha fuese requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.



Artículo 131. DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO

Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime convenientes.



Artículo 132. JURAMENTO

Cuando se requiera la prestación de juramento, el juez, el presidente del tribunal o el fiscal de Instrucción lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro".

Si el deponente se negase a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.



Artículo 133. ORALIDAD

Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y, si fuese menester, se lo interrogará.

Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del declarante.



Artículo 134. DECLARACIONES ESPECIALES

Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratase de un mudo, responderá por escrito; si fuese un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Cuando dichas personas no supiesen leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.



Artículo 135. REGLA GENERAL

Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.

El juez será asistido por el secretario; el fiscal de Instrucción, por el secretario, un ayudante fiscal o un oficial de policía; los oficiales o auxiliares de policía, por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.



Artículo 136. CONTENIDO Y FORMALIDADES

Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actúen;

en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes;

las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pueda o no quiera firmar, la mención de ello.

Si tuviese que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.



Artículo 137. TESTIGO DE ACTUACIÓN

No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.



Artículo 138. NULIDAD

Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la fecha; la firma del funcionario actuante, la del secretario o testigo de actuación; o la información prevista en la última parte del artículo 136 (ex art. 135).



Artículo 139. PODER COERCITIVO

El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, puede dirigirse a cualquier autoridad de la Provincia y ordenar directamente el auxilio de la fuerza pública, sin que el requerido pueda oponer a las órdenes del magistrado las de su superior jerárquico.



Artículo 140. ACTOS FUERA DEL ASIENTO

El tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al tribunal de la respectiva competencia territorial.



Artículo 141. ASISTENCIA DEL SECRETARIO

El tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.



Artículo 142. RESOLUCIONES

Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner fin al proceso; auto, para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.



Artículo 143. FUNDAMENTACIÓN

El tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, la sentencia y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.



Artículo 144. FIRMA

Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actúe.

Los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el secretario.

La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el inciso 5. del artículo 411 (ex art. 408).



Artículo 145. TÉRMINO

Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los tres (3) días, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.



Artículo 146. RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN

Dentro del plazo de dos (2) días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o las partes, cualquier error u omisión material de aquellas, siempre que esto no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el plazo para interponer los recursos que procedan.



Artículo 147. QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA

Vencido el plazo en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no la obtiene, podrá denunciar el retardo al superior inmediato, el que proveerá en seguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.



Artículo 148. RETARDOS EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuese imputable al Presidente o a un miembro de la Corte Suprema de Justicia, la queja podrá formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuese el Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.



Artículo 149. RESOLUCIÓN FIRME

Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.



Artículo 150. COPIA AUTÉNTICA

Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquel.

A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.



Artículo 151. RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN

Si no hubiese copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido.

Cuando esto no sea posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.



Artículo 152. COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS

El tribunal podrá ordenar la expedición de copias autenticadas, informes o certificados que sean pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide (artículo 315 (ex art. 312), in fine) ni se estorba su normal sustanciación. A los efectos de esta disposición, no es aplicable el artículo 36 de la Ley N° 5480 -Honorarios de Abogados y Procuradores-.

Los interesados, a su costa, podrán obtener copias simples sin necesidad de trámite alguno, si el estado del proceso no lo impide ni se estorba su normal sustanciación.



Artículo 153. NUEVO DELITO

Si durante el proceso tuviese conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.



Artículo 154. NORMAS APLICABLES

Serán de aplicación a los actos del fiscal de Instrucción los artículos 139, 140, 141, 145, 146, 149, 150, 151 y 152 (ex arts. 138, 139, 140, 144, 145, 148, 149, 150 y 151).



Artículo 155. FORMA DE ACTUACIÓN

Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás casos.

Las resoluciones del fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el que será fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.

La falta de firma producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.



Artículo 156. QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA

Vencido el plazo para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá proceder conforme lo dispone del artículo 147 (ex art. 146), denunciando el retardo al Ministro Fiscal, quien proveerá inmediatamente lo que corresponda, previo informe del denunciado.

Si la demora fuera imputable al Ministro Fiscal, será de aplicación el artículo 148 (ex art. 147), última parte.



Artículo 157. NUEVO DELITO

Si durante la investigación fiscal se tuviera conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiera la acumulación de las causas, el fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al fiscal que corresponda.



Artículo 158. REGLAS GENERALES

Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.



Artículo 159. COMUNICACIÓN DIRECTA

Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten, sin demora alguna.



Artículo 160. COMUNICACIONES DE OTRAS JURISDICCIONES

Las comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la Ley N° 5191. El órgano requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá remitirlo a quien debió dirigirse. En este caso, informará inmediatamente al requirente.



Artículo 161. EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS

Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante la Corte Suprema de Justicia, por vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.



Artículo 162. EXHORTOS DEL EXTRANJERO

Los exhortos de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y formas establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país, cuando lo disponga la Corte Suprema de Justicia.



Artículo 163. DENEGACIÓN Y RETARDO

Si el diligenciamiento de un oficio fuera denegado o demorado, el requirente podrá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia o al Ministro Fiscal, según corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediera, según sea de la Provincia el órgano requerido. La Corte Suprema de Justicia resolverá previa vista fiscal.



Artículo 164. REGLA GENERAL

Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer en el plazo de veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. En general para las notificaciones se observarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, conforme el Art. 4° de este Código.



Artículo 165. PERSONAS HABILITADAS

Las notificaciones de las resoluciones judiciales y sus documentos digitales anexos se realizarán a través del sistema informático al domicilio digital de la parte. Cuando no fuere procedente la notificación digital, serán practicadas por el Secretario, el Oficial Notificador o el Auxiliar que se designe especialmente.



Artículo 166. LUGAR DEL ACTO

Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en los domicilios digitales de las unidades judiciales del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa intervinientes; las partes en el domicilio digital, en el domicilio real o en los estrados judiciales, según corresponda.

Si el imputado estuviese preso, será notificado en la secretaría del órgano judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva.

Las personas que no fueren parte serán notificadas en su domicilio real, residencia, lugar donde se encuentren.



Artículo 167. DOMICILIO LEGAL

Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de la sede del órgano judicial.



Artículo 168. NOTIFICACIONES A DEFENSORES O MANDATARIOS

Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a estos, salvo que la ley exija que también aquellas sean notificadas.



Artículo 169. MODO DEL ACTO

La notificación se hará depositando en el domicilio digital constituido la resolución donde conste el proceso en que se dictó.



Artículo 170. Deróguese

Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

 



Artículo 171. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO

Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, donde se hayan indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó;

entregará una (1) al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará junto con el notificado.

Cuando quien deba notificarse no se encontrase en su domicilio, la copia será entregada a una persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrase a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de esa edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.

Cuando el notificado o el tercero se negasen a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiese o no pudiese firmar, lo hará un testigo a su ruego.



Artículo 172. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS

Procederá la notificación por edictos cuando se tratara de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. La resolución se hará saber por edictos publicados en la página web del Poder Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia. En todo lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial.



Artículo 173. DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA

En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.



Artículo 174. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

La notificación será nula:

1. Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2. Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.

3. Si en la diligencia no constase la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.

4. Si faltase alguna de las constancias del artículo 171 (ex art.

170) o las firmas prescriptas.



Artículo 175. CITACIÓN

Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el tribunal ordenará su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.



Artículo 176. CITACIÓN ESPECIAL

Los imputados que estén en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por la Policía o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos, se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecen la orden -sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda- serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causen, salvo que tengan un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.



Artículo 177. VISTAS

Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. El expediente solamente podrá ser entregado a los fiscales o defensores oficiales bajo recibo.

El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.



Artículo 178. NOTIFICACIÓN

Cuando no se encuentre a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 166 (ex 165). El plazo correrá desde el día hábil siguiente.



Artículo 179. TÉRMINO DE LAS VISTAS

Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres (3) días.



Artículo 180. FALTA DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES

Vencido el plazo por el cual se corrió vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas por el fiscal o el defensor oficial, se dispondrá su incautación inmediata por el secretario.



Artículo 181. REGLA GENERAL

Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fuesen comunes, desde la última que se practicase y se contarán en la forma prevista por el Código Civil.



Artículo 182. CÓMPUTO

En los plazos se computarán únicamente los días hábiles, con excepción de la incomunicación del imputado (Constitución Provincial, artículo 34), en los que aquellos serán continuos.



Artículo 183. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES

Los plazos dispuestos a favor del Ministerio Fiscal y las partes son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúen.

Si el plazo fijado vence después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en éstas podrá ser realizado hasta las diez (10) horas del día hábil siguiente.

Si el imputado estuviese privado de su libertad, el proceso no podrá durar más de dos (2) años. En este supuesto, este plazo y el de los artículos 339, 340 y 349 (ex arts. 336, 337 y 346) serán improrrogables.

En caso de acumulación de procesos por conexión, los plazos improrrogables correrán independientemente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.

Dichos plazos no se computarán, en caso alguno, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la jurisdicción, incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté integrado.



Artículo 184. EXTENSIÓN

El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un plazo podrán pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.



Artículo 185. REGLA GENERAL

Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.



Artículo 186. CONMINACIÓN GENÉRICA

Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1. Al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal.

2. A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

4. A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece.

5. A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los artículos 335, 345, 351 y 355 (ex arts. 332, 342, 348 y 352).



Artículo 187. DECLARACIÓN

El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuese posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciese, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1. al 3. del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente.



Artículo 188. INSTANCIA

Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.



Artículo 189. OPORTUNIDAD Y FORMA

Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1. Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el plazo de citación a juicio.

2. Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate (artículo 385 (ex art. 382)).

3. Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.

4. Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el tribunal de alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por los artículos 471 (ex art. 466) o 482 (ex art. 477), o en el alegato escrito.

La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición (artículo 463 (ex art. 548)), salvo que sea deducida en el alegato, según la última parte del inciso 4.



Artículo 190. MODO DE SUBSANARLA

Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1. Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (artículo 189 (ex art. 188)).

2. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.



Artículo 191. EFECTOS

La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declararla, el tribunal interviniente establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.

Cuando sea necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.



Artículo 192. SANCIÓN

Cuando un tribunal de alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o un fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa.



Artículo 193. LIBERTAD PROBATORIA

Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.



Artículo 194. VALORACIÓN

Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.



Artículo 195. EXCLUSIONES PROBATORIAS

No podrán ser valoradas en contra del imputado todas aquellas pruebas que resulten de la violación de una garantía constitucional acordada en su favor o las que se obtengan a partir de su declaración prestada en ausencia del defensor, siempre que, con arreglo a las circunstancias del caso, sean consecuencia necesaria de aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas de otro modo.



Artículo 196. INSPECCIÓN JUDICIAL

Se comprobarán, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado; se los describirá detalladamente y, cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.



Artículo 197. AUSENCIA DE RASTROS

Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.



Artículo 198. FACULTADES COERCITIVAS

Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (artículo 227 (ex art. 225)), sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.



Artículo 199. INSPECCIÓN CORPORAL Y MENTAL

Cuando sea necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que, en lo posible, se respete su pudor.

También podrán disponerse extracciones de sangre, salvo que pueda temerse daño para su salud; en caso de oposición fundada, resolverá el juez sin trámite alguno; la decisión será irrecurrible.

Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad, con observancia del artículo 80.

Si fuese preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.



Artículo 200. IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES

Si la investigación penal preparatoria se realizase por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique.



Artículo 201. RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.



Artículo 202. OPERACIONES TÉCNICAS

Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.



Artículo 203. JURAMENTO

Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción deberán prestar juramento conforme a los artículos 132, 229 y 236 (ex arts. 131, 227 y 233).



Artículo 204. REGISTRO

Si hubiese motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el tribunal ordenará por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.

El registro será requerido fundadamente por el fiscal instructor, debiendo expedirse el juez dentro del plazo de seis (6) horas de recibido. El fiscal de Instrucción, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, resolverá sobre la petición de registro solicitada por la Policía.

Podrá también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. En este caso, la orden, bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al capítulo II del presente título.



Artículo 205. ALLANAMIENTO DE LA MORADA

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora en casos sumamente graves y urgentes, cuando peligre el orden público o si el interesado o su representante lo consintieren.



Artículo 206. ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES

La restricción establecida en el artículo anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular.

En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la Cámara Legislativa, el tribunal necesitará autorización del Presidente.



Artículo 207. ALLANAMIENTO SIN ORDEN

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:

1. Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallase amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2. Cuando se denunciase que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3. En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quién se persiga para su aprehensión.

4. Si voces provenientes de una casa anunciasen que se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.



Artículo 208. FORMULACIÓN PARA EL ALLANAMIENTO

La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse. Cuando éste estuviese ausente, se notificará a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallase en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrase a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.



Artículo 209. ORDEN DE REQUISA PERSONAL

Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.



Artículo 210. PROCEDIMIENTO DE REQUISA

Las requisas se practicarán separadamente, respetando, en lo posible, el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo en la circunstancia excepcional en que esto importe demora perjudicial a la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiese, se indicará la causa.



Artículo 211. ORDEN DE SECUESTRO

Se podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como prueba; para ello, cuando sea necesario, se ordenará su secuestro.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía en la forma prescripta para los registros (artículo 204 (ex art. 203)).



Artículo 212. REINTEGRO DEL INMUEBLE USURPADO

En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso, y aun sin dictado de auto de elevación a juicio, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisoriamente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuese verosímil. El juez podrá fijar una caución si lo considerase necesario.



Artículo 213. ORDEN DE PRESENTACIÓN. LIMITACIONES

En vez de disponer el secuestro, se podrá ordenar, cuando sea oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.



Artículo 214. DOCUMENTOS EXCLUIDOS

No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos o grabaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.



Artículo 215. CUSTODIA O DEPÓSITO

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del órgano judicial interviniente, o se ordenará su depósito.

Cuando se tratase de automotores u otros bienes de significativo valor, se entregarán en depósito a sus propietarios, salvo que desde su secuestro hayan transcurrido sesenta (60) días sin que hubiese mediado reclamo por parte de aquellos, en cuyo caso podrán también ser solicitados en deposito al órgano judicial interviniente por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad Ciudadana, y deberán ser afectados al cumplimiento de la función de seguridad que compete a la Policía de la Provincia. Los bienes que puedan cumplir una función social podrán ser entregados en depósito a instituciones de bien público.

La fiscalía de Instrucción llevará un registro de los vehículos y las cosas secuestradas en el que se asentará: fecha del secuestro, nombre del titular e identificación del vehículo si se pudiese, características del mismo, lugar del depósito y causa a la que está afectado. Tal registro, que llevará cada fiscalía, estará a disposición del interesado y del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad Ciudadana.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal o fiscalía de Instrucción que intervenga y con la firma del juez o del fiscal, según corresponda, y del secretario, debiendo firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.

Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la investigación penal preparatoria.



Artículo 216. INTERCEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA

Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.



Artículo 217. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO

Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el tribunal procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta.

Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.



Artículo 218. COMUNICACIONES TELEFÓNICAS

El tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.



Artículo 219. DEVOLUCIÓN

Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo serán devueltos definitivamente, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse también provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones y, según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hayan sido secuestrados.



Artículo 220. DEBER DE INTERROGAR

Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.



Artículo 221. OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.



Artículo 222. PROHIBICIÓN. FACULTAD DE ABSTENCIÓN

No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores y pupilos, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.



Artículo 223. DEBER DE ABSTENCIÓN

Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:

los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios políticos, sobre secretos del Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar el secreto, con excepción de las mencionadas en primer término.

Podrán abstenerse de declarar las personas mencionadas en el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 12908 -Estatuto del Periodista Profesional- sobre sus fuentes y las informaciones de las que tomen conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de su profesión, cualquiera sea su naturaleza. El citado a testimoniar no podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo releve expresamente del mismo.

Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho y/o a la forma en que llegó a su conocimiento, y cuando no esté comprendido en el concepto de deber, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.



Artículo 224. COMPARECENCIA

Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 176 (ex art. 175), excepto en los casos previstos por los artículos 230 y 231 (ex arts. 228 y 229).

En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.



Artículo 225. RESIDENTES FUERA DE LA CIUDAD

Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración, por oficio, a la autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.



Artículo 226. RESIDENTES FUERA DE LA JURISDICCIÓN

 Si el testigo reside en otra jurisdicción, se procederá conforme a la Ley N° 5191.



Artículo 227. COMPULSIÓN

Si el testigo no se presentase a la primera citación, se procederá conforme al artículo 176 (ex art. 175), sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer se negase a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa penal.



Artículo 228. ARRESTO INMEDIATO

Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.



Artículo 229. FORMA DE LA DECLARACIÓN

Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis (16) años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.

A continuación, se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 133 (ex art. 132).

Para cada declaración se labrará acta, con arreglo a los artículos 135 y 136 (ex arts. 134 y 135).



Artículo 230. TRATAMIENTO ESPECIAL

No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de las provincias; los ministros y legisladores; los miembros del Poder Judicial, de la Nación y de las provincias, y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni sus defensores.

Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.



Artículo 231. EXAMEN EN EL DOMICILIO

Las personas que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía de Instrucción, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.



Artículo 232. CÁMARA DE OBSERVACIÓN

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 137 y 229 (ex arts. 136 y 227), el fiscal de Instrucción o el tribunal dispondrá la declaración de la víctima de abusos físicos o sexuales, que sea menor de edad o discapacitada, por medio de la "Cámara de Observación o Gesell", notificando de ello a todas las partes involucradas para su comparencia.

La víctima será interrogada, a los fines de la investigación o resolución de la causa, por el fiscal o tribunal, con la asistencia inexcusable de un psicólogo y/u otro profesional necesario, pertenecientes al Poder Judicial y previamente desinsaculados, quienes emitirán dictamen conforme lo expresado por el artículo 245 (ex art. 242).

De oficio o a pedido de parte, y previo informe del psicólogo interviniente, podrá disponerse la prórroga o la suspensión de la declaración en curso cuando el estado de la víctima haga prever la ineficacia de la medida o que de ésta resultará un perjuicio para la misma.



Artículo 233. FALSO TESTIMONIO

Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin perjuicio de disponerse la detención.



Artículo 234. PERICIAS

Se podrá ordenar una pericia, aun de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.



Artículo 235. CALIDAD HABILITANTE

Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por la Corte Suprema de Justicia. Si no estuviese reglamentada la profesión o no hubiese peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.



Artículo 236. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO

El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tenga un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser notificado de la designación.



Artículo 237. INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD

No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.



Artículo 238. EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el tribunal o el fiscal de Instrucción según corresponda, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.



Artículo 239. NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACIÓN

Se designará un (1) perito, salvo que se estime indispensable que sean más. La resolución se notificará al Ministerio Público, cuando corresponda, y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público requerir su reproducción cuando sea posible.

Cuando sea de oficio, se designará, en lo posible, a los peritos oficiales, a los funcionarios públicos que en razón de su título o competencia se encuentran habilitados para emitir dictamen o, por sorteo, de la lista de peritos de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sea a petición de partes, se lo designará en el orden precedente o directamente de la lista de sorteo si así fuese requerido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.



Artículo 240. PERITOS DE CONTROL

En el plazo que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito con título suficiente o idóneo (artículo 237 (ex art. 234)); pero si las partes que ejercieran esta facultad fueran varias, no podrán proponer en total más de dos (2) peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrá proponer hasta dos (2) peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos.

No regirán para los peritos de control los artículos 236 y 238 (ex arts. 233 y 235).



Artículo 241. DIRECTIVAS

El órgano que ordene su realización formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgara conveniente, dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquella y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.



Artículo 242. CONSERVACIÓN DE OBJETOS

El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean, en lo posible, conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.



Artículo 243. EJECUCIÓN

Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la hubiese ordenado;

y, si estuviesen de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.

Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.



Artículo 244. PERITOS NUEVOS

Si los informes fuesen dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá nombrar uno (1) o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuese factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubiesen sido nombrados después de efectuada la pericia.



Artículo 245. DICTAMEN

El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto sea posible:

1. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hayan sido hallados.

2. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.

3. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.

4. La fecha en que la operación se practicó.



Artículo 246. AUTOPSIA NECESARIA

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resulte evidente la causa que la produjo.



Artículo 247. COTEJO DE DOCUMENTOS

Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.



Artículo 248. RESERVA Y SANCIONES

El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociese con motivo de su actuación.

El órgano que la hubiese dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.



Artículo 249. HONORARIOS

Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.

El perito de control (artículo 240 (ex art. 237)) los cobrará de quien lo propuso.



Artículo 250. DESIGNACIÓN

Se nombrará un intérprete cuando sea necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del nacional.

Durante la investigación penal preparatoria, el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.



Artículo 251. NORMAS APLICABLES

En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, plazo, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.



Artículo 252. CASOS

Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.



Artículo 253. INTERROGATORIO PREVIO

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.



Artículo 254. FORMA

Después del interrogatorio, se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la rueda.



Artículo 255. PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS

Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.



Artículo 256. RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA

Sólo podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:

1. Cuando quien deba ser reconocido no esté presente y no pueda ser habido, o cuando no sea posible el reconocimiento de persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.

2. Cuando el reconociente no tenga la obligación legal de concurrir (Ley Nº 22172, artículo 10) o cuando no pudiese hacerlo por razones de fuerza mayor debidamente comprobadas.

En estos casos, y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas de similares características fisonómicas.



Artículo 257. RECONOCIMIENTO DE COSAS

Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarla a que la describa. En lo demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.



Artículo 258. PROCEDENCIA

Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado en ningún caso será obligado a carearse. Tampoco lo será la víctima en los casos de delitos contra la honestidad (libro segundo, título III del Código Penal).

Al careo del imputado deberá asistir su defensor. Si no lo hiciese, será aplicable lo dispuesto en el artículo 261 (ex art. 258), última parte.



Artículo 259. JURAMENTO

Los que hubiesen de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.



Artículo 260. FORMA

El careo podrá verificarse entre dos (2) o más personas. Para efectuarlo, se leerán o se harán conocer, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pero no se hará referencia a las impresiones del tribunal o del fiscal de Instrucción acerca de la actitud de los careados.



Artículo 261. ASISTENCIA

A la declaración del imputado podrá asistir su Defensor o el Ayudante del Defensor. Si no lo hiciesen, la declaración carecerá de eficacia probatoria.



Artículo 262. LIBERTAD DE DECLARAR

El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.



Artículo 263. INTERROGATORIO DE IDENTIFICACIÓN

Después de proceder conforme al artículo 308 (ex art. 305), se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviera-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales -y en su caso-, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.



Artículo 264. INTIMACIÓN Y NEGATIVA A DECLARAR

A continuación, se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye; cuáles son las pruebas existentes en su contra;

que puede abstenerse de declarar o responder todas o algunas de las preguntas que se le formulen, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad; y que puede requerir la presencia de su defensor. El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad.

Si el imputado se negase a declarar, ello se hará constar en el acta;

si rehusase suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.



Artículo 265. DECLARACIÓN SOBRE EL HECHO

Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.

Después de esto, se dirigirán al indagado las preguntas que se estimen convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 314 (ex art. 311).

El declarante podrá dictar las respuestas.

Si por la duración del acto se notasen signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.



Artículo 266. FORMA DEL INTERROGATORIO

Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.



Artículo 267. ACTA

Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiese o no quisiese hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella.



Artículo 268. DECLARACIONES SEPARADAS

Cuando haya varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.



Artículo 269. AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN

El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.



Artículo 270. INVESTIGACIÓN DE CITAS

Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se haya referido el imputado.



Artículo 271. SITUACIÓN DE LIBERTAD

Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso.

A tal fin, podrá exigirse:

1. Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza.

2. Fijar y mantener un domicilio.

3. Permanecer a disposición del tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.

4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

5. En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos 1, 3 y 5, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, si las circunstancias del caso permitiesen presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión del imputado del hogar. Si éste tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de Menores, para que se promuevan las acciones que correspondan.

Podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o lugar en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije.

Asimismo, deberá someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente al tribunal.

6. Abstenerse de portar cualquier tipo de arma de fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición.



Artículo 272. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD

La restricción a la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el juez examine su situación al amparo de esta regla, aun en los casos previstos por los incisos 1. y 2. del artículo 284 (ex art. 281).

Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

La restricción a la libertad impuesta en el artículo 284 (ex art.

281), inciso 5., no podrá ser superior a los treinta (30) días, pero podrá prorrogarse por igual término por decreto fundado.



Artículo 273. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA

La persona contra la cual se haya iniciado un proceso podrá presentarse ante el órgano judicial competente a fin de declarar. Si la declaración fuese recibida en la forma prescripta para la del imputado, valdrá como tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.



Artículo 274. CITACIÓN

La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el artículo siguiente.

Si el citado no se presentase en el plazo que se le fije y no justificase un impedimento legítimo, se ordenará su detención.



Artículo 275. DETENCIÓN

Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en los incisos 1. y 2. del artículo 284 (ex art. 281).

La detención será requerida fundadamente por el fiscal instructor y resuelta por el juez dentro del plazo de seis (6) horas de recibido el requerimiento. El fiscal de Instrucción, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, resolverá sobre la petición de detención formulada por la Policía.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.



Artículo 276. INCOMUNICACIÓN

Sólo el tribunal podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan motivos -que se harán constar- para temer que entorpecerá la investigación.

La incomunicación no podrá durar más de tres (3) días (Constitución Provincial, artículo 34).

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafos del artículo 119 (ex art. 118).



Artículo 277. ARRESTO

Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan intervenido varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto si fuese necesario.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas.

Vencido este plazo, podrá ordenarse, si fuese el caso, la detención del presunto culpable.



Artículo 278. APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Los oficiales y auxiliares de la Policía tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentase la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.



Artículo 279. FLAGRANCIA

Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.



Artículo 280. OTROS CASOS DE APREHENSIÓN

Los oficiales y auxiliares de la Policía deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intente un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que se fugue estando legalmente preso. Excepcionalmente, podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 275 (ex art. 272), primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación, y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención.



Artículo 281. PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO

El oficial o el auxiliar de la Policía que practique la aprehensión de una persona deberá presentar inmediatamente a ésta ante la autoridad judicial competente.

El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido, ante el órgano judicial que corresponda, por las personas enunciadas en el segundo párrafo del artículo 119 (ex art. 118), las que además podrán solicitar, en la misma oportunidad, la libertad del detenido, en caso de violación de lo dispuesto por los artículos 271 (ex art. 268) a 282 (ex art. 279) de este Código por parte de la autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder de seis (6) horas de haberse requerido por cualquier medio, aun telefónicamente, a la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá de inmediato sobre su libertad (artículo 283 (ex art. 280)), aun cuando no exista constancia de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención, y sin perjuicio de que su posterior agregación determine la aplicación del artículo 275 (ex art. 272).



Artículo 282. APREHENSIÓN PRIVADA

En los casos que prevén los artículos 278 y 280 (ex arts. 275 y 277), primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.



Artículo 283. RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD

En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del imputado cuando:

1. Con arreglo al hecho que aparezca ejecutado, haya correspondido proceder por simple citación (artículo 274 (ex art. 271), primera parte).

2. La privación de la libertad haya sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código.

3. No se encuentre mérito para dictar la prisión preventiva.

4. No se trate de los delitos previstos y penados por los artículos 163 y 189 bis, apartado 2, párrafo 3; apartado 3; apartado 4, párrafos 1 y 2; y apartado 5 del Código Penal de la Nación.

5. No se trate de los delitos de hurto, robo o de los tipificados en el artículo 186, inciso 2, apartados a), b), e) y f) del Código Penal y fuese aprehendido en flagrancia en tales casos.



Artículo 284. PRISIÓN PREVENTIVA

Siempre que existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, el juez de Instrucción o el tribunal dispondrá su prisión preventiva, de oficio o a requerimiento del Ministerio Fiscal, según corresponda, cuando se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Si se tratase de delitos de acción pública y no apareciese procedente, "prima facie", la condena de ejecución condicional (Código Penal, artículo 26).

2. Cuando procediendo la condena condicional, haya vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de:

a) La falta de residencia fija o estable y/o que cuente con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

b) Declaración de rebeldía o cese de prisión preventiva anterior.

c) La condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50, última parte, del Código Penal.

3. Cuando se trate del delito de abigeato.

4. Cuando se trate de imputación de delitos cometidos:

a) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada.

b) Con utilización de uno (1) o más menores de dieciocho (18) años de edad.

c) En forma reiterada, cuando las circunstancias del hecho y las características y antecedentes personales del procesado, presumiblemente, obsten a la aplicación de una pena de ejecución condicional.

d) Con uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o de su munición, o con cualquier tipo de arma, propia o impropia.

e) Cuando se considere que existen razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de nueva lesión de bienes jurídicos o de reiteración delictiva. Este peligro podrá presumirse cuando se trate de delitos cometidos mediante la disposición de medios económicos, humanos o materiales en forma organizada, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado.

5. En caso de flagrancia, cuando se trate de los delitos de robo, hurto o de los tipificados en el artículo 186, inciso 2, apartados a), b), e) y f) del Código Penal.

6. Cuando se trate de delito de portación ilegal de armas, propias o impropias, excepto el caso en que, de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del autor, resulte evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos. Asimismo, se dispondrá la prisión preventiva del que entregue un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acredite su condición de legítimo usuario.

7. En casos de delitos de robo en la vía pública, cuando signifique un grave peligro psicofísico para la víctima o cuando sea evidente el aprovechamiento de las circunstancias de mayor vulnerabilidad de la víctima, ya sea en razón a su edad o condición (mujeres, menores, ancianos, discapacitados), o por los medios de movilidad utilizados o por las características del lugar del hecho. Específicamente se podrá dictar prisión preventiva por un plazo máximo de dos (2) años, en los términos del Art. 286, para aquellos desapoderamientos cometidos en la vía pública, mediante la utilización de motocicletas, o cualquier tipo de transporte o vehículos en general" Incorporar como Inciso 8, el siguiente texto:

8: Cuando se cometan desapoderamientos en casas, viviendas, oficinas o lugares cuya residencia sea temporaria ante la ausencia de los propietarios o de sus ocupantes, en cualquiera de las figuras penales de los Artículos 164 y 167, incisos 3 y 4 del Código Penal



Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO

La prisión preventiva será dispuesta por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva.

Podrá disponerse por decreto cuando el juez estuviese de acuerdo con la prisión preventiva solicitada por el fiscal (artículo 284 (ex art.

281)), siempre que el requerimiento (artículo 339 (ex art. 336)) observara lo dispuesto por el párrafo anterior.

La prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo.



Artículo 286. CESACIÓN

El tribunal dispondrá por auto la cesación de la prisión preventiva y ordenará la inmediata libertad del imputado si:

1. Nuevos elementos de juicio demostrasen que no concurren los motivos exigidos por el artículo 284 (ex art. 281).

2. Estimase, "prima facie", que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal.

3. Su duración excediera de dos (2) años, con la sola excepción prevista en el párrafo siguiente.

El Ministerio Público podrá oponerse cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias. El tribunal deberá resolver dentro del plazo de cinco (5) días, previo traslado. Si la opinión fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellos artículos. El Ministerio Público podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de ella. El plazo del párrafo anterior será prorrogado por seis (6) meses más cuando se cumpla mediando sentencia condenatoria y ésta no se encuentre firme.

Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquella su exención de prisión.

El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pueda corresponderle al imputado un máximo no superior a los seis (6) años de pena privativa de la libertad, podrá eximirlo de prisión. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimase, "prima facie", que procederá condena de ejecución condicional.



Artículo 287. REVOCACIÓN

El auto que dispone el cese de la prisión preventiva será revocable a requerimiento del Ministerio Público o de oficio cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 271 (ex art. 268), realice preparativos de fuga o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos, procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 283 (ex art. 280) si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo del artículo 284 (ex art. 281).



Artículo 288. TRATAMIENTO DE PRESOS

Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que sean sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.



Artículo 289. PRISIÓN DOMICILIARIA

Las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta (60) años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si el juez estimase que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis (6) meses de prisión.



Artículo 290. INTERNACIÓN PROVISIONAL

Si fuese presumible, previo dictamen de dos (2) peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el juez, a requerimiento del fiscal de Instrucción o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial.



Artículo 291. CAUCIÓN. OBJETO

Se impondrá al imputado una caución personal o real, con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones (artículo 271 (ex art. 268)).



Artículo 292. DETERMINACIÓN DE LA CAUCIÓN

Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la naturaleza del delito, el daño que haya ocasionado y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado.



Artículo 293. CAUCIÓN PERSONAL

La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma, junto con uno (1) o más fiadores solidarios, de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije.



Artículo 294. CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL FIADOR

Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.

Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos (2) fianzas.



Artículo 295. CAUCIÓN REAL

La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine.

Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.



Artículo 296. FORMA DE CAUCIÓN

Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipotecas.



Artículo 297. DOMICILIO Y NOTIFICACIONES

El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de prestar la caución.

El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del imputado.



Artículo 298. CANCELACIÓN DE CAUCIONES

Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado, revocada su libertad (artículo 283 (ex art.

280)) o el cese de la prisión preventiva (artículo 286 (ex art. 283)), sea constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó.

2. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional.

3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del plazo fijado.



Artículo 299. SUSTITUCIÓN

Si el fiador no pudiese continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.



Artículo 300. PRESUNCIÓN DE FUGA

Si el fiador temiese fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al tribunal o fiscal que corresponda y quedará liberado si aquel fuese detenido. Pero si resultase falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta un (1) mes de remuneración del juez de primera instancia y la caución quedará subsistente.



Artículo 301. EMPLAZAMIENTO

Si el imputado no compareciese al ser citado o se sustrajese a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un plazo no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo si el segundo no compareciese o no justificase un caso de fuerza mayor que lo impida.



Artículo 302. EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN

Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, se dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 534 (ex art. 531).



Artículo 303. INDEMNIZACIÓN

Si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, se advirtiese que fue privado arbitrariamente de su libertad, el tribunal de la causa, previa vista fiscal, podrá acordarle una indemnización que estimará prudencialmente con arreglo a las circunstancias del caso.



Artículo 304. PROCEDENCIA Y TITULARIDAD

Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente título.

La investigación penal preparatoria será practicada por el fiscal de Instrucción (artículo 331 (ex art. 328) y subsiguientes), y sólo en los casos de excepción previstos taxativamente en el artículo 343 (ex art. 340) estará a cargo del juez en lo Penal de Instrucción. En el supuesto del párrafo siguiente, estará a cargo del fiscal de Instrucción, de oficio o por orden del juez en lo Penal de Instrucción.

Toda persona que sufra lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, y solicitar medidas cautelares conexas ante cualquier funcionario judicial o policial, quien de inmediato y sin más trámites deberá comunicarlos al fiscal de Instrucción, para que se expida, dentro de un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, sobre la procedencia de aquellas.

Cuando los damnificados sean menores, incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.



Artículo 305. FINALIDAD

La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (artículo 358 (ex art. 355)) o determinar el sobreseimiento (artículo 353 (ex art. 350)).



Artículo 306. OBJETO

La investigación penal tendrá por objeto:

1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3. Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.

4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales; las condiciones en que actuó;

los motivos que hayan podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya ejercido la acción resarcitoria.



Artículo 307. INVESTIGACIÓN DIRECTA

Los órganos de la investigación penal deberán proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.

Del mismo modo procederán con respecto a los delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su centro judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de la circunscripción, podrá actuarse personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.



Artículo 308. DEFENSOR Y DOMICILIO

En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciese o el abogado no aceptase inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 122 (ex art. 121).

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 311 (ex art. 308).

En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.



Artículo 309. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibirle declaración si estuviese detenida, a más tardar, en el plazo de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición.

Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el órgano judicial competente no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pidiese el imputado para elegir defensor.

Si en el proceso hubiese varios imputados detenidos, dicho plazo se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.

Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer párrafo, el órgano judicial competente podrá igualmente llamar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal situación se mantenga, no podrán imponerse otras medidas coercitivas que las previstas en los artículos 176 y 271 (ex arts. 175 y 268); regirá el artículo 273 (ex art. 270).



Artículo 310. IDENTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES

Recibida la declaración, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá, en triple ejemplar, la planilla que se confeccione;

uno (1) se agregará al expediente y los otros se utilizarán para cumplir con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional N° 22117 -Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal-.

Asimismo, se requerirá inmediato informe sobre las siguientes circunstancias:

1. Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber, en su caso, juzgado, fiscalía y/o repartición policial interviniente.

2. Medidas de coerción que se hayan dictado en su contra.

3. Suspensiones del proceso a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.

4. Declaraciones de rebeldía.

5. Juicios penales en trámite.

6. Condenas anteriores, libertad condicional, reincidencias en que haya incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.

En caso de que el imputado registre pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los fiscales intervinientes.

Bajo pena de nulidad, para resolver la situación del imputado en oportunidad de los artículos 283 y 284 (ex arts. 280 y 281), el juez de Instrucción y el fiscal de Instrucción deberán tener a la vista los antecedentes del imputado.



Artículo 311. DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL

Los Defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones salvo lo dispuesto por el Artículo 199, siempre que por su naturaleza y característica se deban considerar definitivos e irreproductibles.

Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por una enfermedad u otro impedimento no puedan presumiblemente deponer durante el juicio.

Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.

Si la defensa del imputado estuviese a cargo del Defensor Oficial podrá asistir a estos actos en su representación el Ayudante del Defensor.



Artículo 312. NOTIFICACIÓN. CASOS URGENTÍSIMOS

Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público, cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso, se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará de oficio al defensor oficial, quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.



Artículo 313. POSIBILIDAD DE ASISTENCIA

Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo lo previsto por el artículo 261 (ex art. 258), siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución no será recurrible.

Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar el trámite en lo posible. En todo caso, se dejará constancia.



Artículo 314. DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES

Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les sea concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.



Artículo 315. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES

El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado; pero se podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 311 (ex art. 308).

La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquella sea prolongada hasta por otro tanto.

En este caso, el fiscal deberá solicitar autorización al juez de Instrucción, y éste, cuando corresponda investigación jurisdiccional, a la Cámara de Apelaciones.

El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.

Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.



Artículo 316. ACTUACIONES

Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el capítulo II, título VI del libro primero.



Artículo 317. PROCESO PARA EL CASO DE FLAGRANCIA

El proceso para los casos de flagrancia, que se establece en este capítulo, es de aplicación en los supuestos previstos por los Artículos 278 y 279 tratándose de:

1.Delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión.

2. Concurso de delitos, cuando para ninguno de ellos se haya previsto pena que supere los quince (15) años de prisión o reclusión.

3. Delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad.

De no ser procedente la detención, según lo establecido por el Artículo 275, el fiscal de Instrucción dispondrá la inmediata libertad del imputado.

Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo pena de nulidad, las garantías previstas por el capítulo X del título VI del libro I de este Código, procediéndose en consecuencia.?



Artículo 318. DECLARACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal de Instrucción deberá solicitar al juez de Instrucción que declare el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y, si correspondiere, que transforme la aprehensión en detención, respetando lo establecido en el Artículo 275.

La decisión del juez de Instrucción respecto de la declaración de flagrancia será irrecurrible.



Artículo 319. IDENTIFICACIÓN. INVESTIGACIÓN. PLAZO

El fiscal de Instrucción deberá disponer la identificación inmediata del imputado, solicitar la certificación de sus antecedentes, informe ambiental y demás pruebas que resulten necesarias para completar la investigación, todo en el plazo perentorio de veinte (20) días desde la declaración de flagrancia.



Artículo 320. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. CONVERSIÓN

Vencido el plazo de la investigación, el fiscal de instrucción podrá requerir fundadamente, dentro de las 24 horas, la prórroga de la investigación por veinte (20) días más.

Vencido el plazo de la prórroga, el fiscal de instrucción podrá requerir fundadamente, dentro de las 24 horas, la conversión de la investigación sumaria en investigación ordinaria (Artículo 346), cuando para la comprobación del delito sea pertinente practicar prueba cuya tramitación y producción exceda los plazos de investigación previstos en este capítulo. En todos los casos, el juez resolverá en el plazo de veinticuatro (24) horas. Su decisión será irrecurrible.



Artículo 321. SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA. SOMETIMIENTO A JUICIO ABREVIADO

En los mismos plazos establecidos en los artículos anteriores, el fiscal de instrucción, el imputado y su defensor podrán solicitar, según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del Artículo 453.

En estos casos y, mediando conformidad de las partes, se remitirá en forma inmediata el expediente a la Cámara Penal o al Juez Correccional, según corresponda, que resolverá en el plazo de diez (10) días, en los casos que la ley lo permita, la procedencia de lo solicitado.

No se dará trámite a ninguno de estos medios procesales en la etapa de instrucción, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, su examen mental obligatorio en los casos del Artículo 85 y formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio.



Artículo 322. ELEVACIÓN A JUICIO. OPOSICIÓN. PLAZO PARA EL JUICIO

Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el fiscal de instrucción procederá en el término de cinco (5) días hábiles, a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio.

Notificada la Defensa y vencido el plazo sin oposición, en el término de 48 horas, se librarán las comunicaciones a los organismos pertinentes y se elevará el expediente a la Cámara Penal o al Juez Correccional, según corresponda.

En caso de oposición, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el expediente se remitirá al juez de instrucción con los fines del Artículo 367. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez librará las comunicaciones a los organismos pertinentes y, en su caso, elevará el expediente por ante la Cámara Penal o al Juez Correccional, según corresponda.

En todos los casos, la audiencia de debate se fijará dentro del perentorio plazo de sesenta (60) días siguientes a la recepción del expediente por ante el tribunal de juicio, salvo el supuesto previsto en el Artículo 88 (Suspensión por rebeldía del imputado).



Artículo 323. FACULTAD DE DENUNCIAR

Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio podrá denunciarlo al fiscal de Instrucción o a la Policía.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar (artículo 6).



Artículo 324. FORMA

La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatarios especiales. En el último caso, deberá acompañarse el poder.

La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba.

Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el capítulo II, título VI del libro primero.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.



Artículo 325. CONTENIDO

La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el inciso 1. del artículo 25.



Artículo 326. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. EXCEPCIÓN

Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

3. Los médicos, psicólogos, odontólogos y demás profesionales o personal de la salud o de la educación, cuando tengan motivos para creer que un menor de dieciocho (18) años ha sufrido abuso físico o mental o malos tratos. En este caso, se aplicará también lo dispuesto por la Ley N° 6518 -Denuncia de actos de violencia contra menores de edad-.



Artículo 327. RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE

El denunciante no será parte del proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.



Artículo 328. DENUNCIA ANTE EL FISCAL DE INSTRUCCIÓN

Cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratase de hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 350 (ex art. 341), en el plazo de tres (3) días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato.

Si el fiscal requiriera la desestimación y el juez no estuviera de acuerdo, regirá el artículo 368 (ex art. 359).

Cuando el fiscal de Instrucción tomase conocimiento o tuviese noticia de la existencia de un hecho delictivo, por cualquier vía de información, aun sin que exista denuncia formal, deberá de inmediato verificar la seriedad de la misma y, en su caso, proceder a la formación del sumario para la investigación penal preparatoria.



Artículo 329. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA

Cuando la denuncia fuese presentada ante la Policía, ésta actuará con arreglo a los artículos 333 y 335 (ex arts. 324 y 326).



Artículo 330. FUNCIÓN

La Policía, por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia, por iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuese de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.



Artículo 331. COMPOSICIÓN

Serán oficiales y auxiliares de la Policía los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter.



Artículo 332. SUBORDINACIÓN

Los oficiales y auxiliares de la Policía, deberán ejecutar las ordenes que les impartan los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.



Artículo 333. ATRIBUCIONES

Los oficiales de la Policía tendrán las siguientes atribuciones:

1. Recibir denuncias.

2. Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el fiscal de Instrucción.

3. Si hubiese peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

4. Proceder a los allanamientos del artículo 207 (ex art. 206), a las requisas urgentes, con arreglo al artículo 210 (ex art. 209), y a los secuestros impostergables.

5. Si fuese indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave o proceder conforme al artículo 277 (ex art. 274).

6. Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.

7. Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

8. Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiera, en las formas y con las garantías que establecen los artículos 261 (ex art.

258) y subsiguientes.

9. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Los auxiliares de la Policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de jueces o fiscales.



Artículo 334. PROHIBICIONES

Los oficiales y auxiliares de la Policía no podrán abrir la correspondencia que resguarden o hayan secuestrado por orden de autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyese oportuno.

Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que medie expresa autorización del órgano judicial competente.



Artículo 335. COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO

Los oficiales de la Policía comunicarán inmediatamente al fiscal de Instrucción todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquel les ordene, observando las normas que este Código establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 281 (ex art. 278), las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al órgano judicial competente, dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la investigación; pero dicho órgano podrá prorrogarlo por otro tanto cuando aquella sea compleja o existan obstáculos insalvables.



Artículo 336. SANCIONES

Los oficiales y auxiliares de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados por los tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público, y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta un (1) mes de remuneración de un juez de primera instancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que corresponda.



Artículo 337. FORMA

El fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fundamentarse en los actos practicados por la Policía dentro de sus facultades legales.



Artículo 338. FACULTADES

El fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.

Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características sean definitivos e irreproductibles, el fiscal procederá conforme a los artículos 311 y 312 (ex arts. 308 y 309).



Artículo 339. DEFENSOR

El fiscal de Instrucción proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 122 y 308 (ex arts. 121 y 305).



Artículo 340. SITUACIÓN DEL IMPUTADO

En el ejercicio de su función, el fiscal de Instrucción podrá citar y recibir declaración al imputado, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 265 (ex arts.

271 y 262). Podrá ordenar su detención y conceder su libertad, con arreglo a los artículos 275 y 283 (ex arts. 272 y 280), previa autorización escrita del juez, solamente para la detención.



Artículo 341. ARCHIVO

El fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando sea manifiesto que el hecho en ellas contenido no encuadra en una figura penal. En este último caso, si se hubiese imputado a alguna persona, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 357 (ex art. 348), segunda parte, y 359 (ex art. 350), inciso 2.

En todos los casos, las partes podrán oponerse a la decisión del fiscal. Cuando medie discrepancia del juez de Instrucción, regirá el artículo 368 (ex art. 359).

El archivo dispuesto por el juez será apelable por el querellante que se haya opuesto. Regirá el artículo 475 (ex art. 464), y si la decisión del juez fuera revocada, otro fiscal de Instrucción proseguirá la investigación.



Artículo 342. CONVERSIÓN

Si con posterioridad al inicio de su actuación personal apareciesen obstáculos fundados en privilegios constitucionales, el fiscal requerirá al juez la conversión de la causa (artículo 349 (ex art. 340)); con observancia de lo dispuesto por el artículo 350 (ex 341), el juez deberá pronunciarse en el plazo de cinco (5) días. En caso de discrepancia, resolverá la Cámara de Apelaciones.



Artículo 343. VALIDEZ DE LOS ACTOS

En caso de conversión de la causa en investigación jurisdiccional (artículo 349 (ex art. 340)), los actos cumplidos de acuerdo con las normas de este Código conservarán su validez.



Artículo 344. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS

Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el fiscal las considerara pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir ante el juez de Instrucción en el plazo de tres (3) días. El incidente se tramitará por cuerda separada, sin paralizar las actuaciones principales, debiendo el juez resolver en igual plazo, sin recurso alguno.



Artículo 345. PRISIÓN PREVENTIVA

En el plazo de diez (10) días a contar desde la declaración del imputado, el fiscal requerirá al juez de Instrucción, motivadamente y con arreglo a los requisitos del artículo 285 (ex art. 282), que dicte prisión preventiva, cuando concurran las causales del artículo 284 (ex art. 281). El juez resolverá en igual plazo. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el fiscal, el imputado o su defensor.



Artículo 346. DURACIÓN

La investigación fiscal deberá practicarse en el plazo de dos (2) meses a contar de la declaración de imputado. Si resultase insuficiente, el fiscal podrá solicitar prórroga al juez de Instrucción, quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá ampliarse hasta por ocho (8) meses más.



Artículo 347. OPOSICIÓN. TRÁMITE

En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó en el plazo de tres (3) días, salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual plazo ante el juez de Instrucción, junto con las actuaciones, y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación.



Artículo 348. REGLA GENERAL

La investigación jurisdiccional se practicará de acuerdo con las normas previstas por este Código y con arreglo a lo dispuesto por el presente capítulo.



Artículo 349. PROCEDENCIA

La investigación jurisdiccional sólo procederá cuando existan obstáculos fundados en privilegios constitucionales.



Artículo 350. REQUERIMIENTO FISCAL

El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá:

1. Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.

2. La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuese posible, del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se considere aplicable.

3. La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.



Artículo 351. RECHAZO O ARCHIVO

El juez rechazará el requerimiento u ordenará por auto el archivo de las actuaciones, según corresponda, cuando sea manifiesto que el hecho no encuadra en una figura penal o no se pueda proceder. En el primer supuesto, si se hubiera imputado a alguna persona, el juez procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 359 (ex art. 350), inciso 2. En ambos casos, la resolución será recurrible por el Ministerio Público y el querellante particular.



Artículo 352. PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de investigación y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquel no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 314 (ex art. 311).



Artículo 353. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS

Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el juez las considere pertinentes y útiles. La resolución será irrecurrible.



Artículo 354. PRISIÓN PREVENTIVA

El juez dictará la prisión preventiva, cuando corresponda (artículo 284 (ex art. 281)), dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la declaración del imputado.



Artículo 355. DURACIÓN

La investigación deberá practicarse en el plazo de tres (3) meses a contar de la declaración del imputado.

Si dicho plazo resultase insuficiente, el juez podrá disponer una prórroga por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en caso de suma gravedad y muy difícil investigación, la prórroga podrá ordenarse hasta por ocho (8) meses más.

En caso de conversión, los plazos se computarán desde que a la causa se le imprima el trámite de investigación jurisdiccional.



Artículo 356. VISTA FISCAL

Cuando el juez haya recibido declaración al imputado y estime cumplida la investigación, correrá vista al fiscal de Instrucción a los fines de la acusación.

El fiscal, en el plazo de seis (6) días, requerirá las diligencias probatorias que estime necesarias o procederá con arreglo al artículo 364 (ex art. 355). Sólo en casos graves y complejos el plazo podrá prorrogarse hasta por otro tanto.



Artículo 357. FACULTAD DE SOBRESEER

El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 379 (ex art. 370). En el supuesto previsto en el artículo 359 (ex art. 350), inciso 4., el sobreseimiento procederá, aun a petición de parte, en cualquier estado del proceso.

En la investigación fiscal, será requerido en forma fundada por el fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del juez, regirá el artículo 368 (ex art. 359).

Si hubiese querellante particular, del requerimiento fiscal se le correrá vista. Igual vista se correrá del pedido de sobreseimiento formulado por la defensa en el caso del artículo 359 (ex art. 350), inciso 4.



Artículo 358. VALOR

El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.



Artículo 359. PROCEDENCIA

El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:

1. Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.

2. Que el hecho no encuadra en una figura penal.

3. Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

4. Que la acción penal se ha extinguido.

5. Que habiendo vencido todos los plazos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas (artículos 346 y 355 (ex arts. 337 y 346)), no hay suficiente fundamento para elevar la causa a juicio (artículo 363 (ex art. 354)) y no es razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.



Artículo 360. FORMA Y FUNDAMENTO

El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que sea posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.



Artículo 361. APELACIÓN

a sentencia que conceda o deniegue el pedido de sobreseimiento será apelable, con efecto suspensivo, por el Ministerio Público y por el querellante particular, en el caso de sobreseimiento, y por el imputado en todos los casos.

Podrá recurrir también el imputado cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 359 (ex art. 350) o cuando se le imponga una medida de seguridad.



Artículo 362. EFECTO

Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviese detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y, si fuese total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.



Artículo 363. PROCEDENCIA

El fiscal de Instrucción requerirá la elevación a juicio cuando, habiéndose recibido declaración al imputado, estime cumplida la investigación, y siempre que haya elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (artículo 264 (ex art. 261)). Caso contrario, procederá con arreglo al artículo 357 (ex art. 348).



Artículo 364. REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación, y la calificación legal.



Artículo 365. INSTANCIAS

Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el plazo de tres (3) días, oponerse a la elevación a juicio, instando ante el juez de Instrucción el sobreseimiento, del que se correrá vista al querellante particular si lo hubiese, o el cambio de calificación legal.



Artículo 366. ELEVACIÓN DIRECTA

Cuando no se haya deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de juicio.



Artículo 367. AUTO DE ELEVACIÓN

El juez resolverá la oposición en el plazo de cinco (5) días, previa vista a la querella, cuando la defensa instase el sobreseimiento. Si no le hiciese lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio, el que deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 285 (ex art. 282). De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación legal propuesto por la defensa. Si aceptase las objeciones opuestas por la querella, designará detalladamente los vicios formales u omisiones, y devolverá los autos al fiscal para la ampliación o corrección del requerimiento.

La misma será notificada conforme al artículo 365 (ex art. 356).

Cuando hubiese varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 365 (ex art. 356) haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.

El auto de elevación a juicio será inapelable, salvo en lo que sea de aplicación del artículo 361 (ex art. 352).



Artículo 368. DISCREPANCIA

Si el fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el juez no estuviese de acuerdo, se elevarán las actuaciones al fiscal de Cámara de Apelaciones. Si este coincidiera con lo solicitado por el inferior, el juez resolverá en tal sentido, siendo su decisión inapelable.

En caso contrario, el fiscal de Cámara formulará el requerimiento de elevación de la causa a juicio, que tramitará con arreglo a este título.



Artículo 369. CLAUSURA Y NOTIFICACIÓN

La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que lo ordene.



Artículo 370. CITACIÓN A JUICIO

Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos 364 y 367 (ex arts. 355 y 358), el presidente del tribunal citará, bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores, a fin de que, en el plazo común de cinco (5) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, e interpongan las recusaciones que estimen pertinente.

En igual plazo, el actor civil, bajo pena de caducidad, deberá concretar su demanda.

De la demanda se correrá traslado al demandado civil, quien deberá contestar en el plazo de cinco (5) días. En igual plazo, podrán oponerse las excepciones y defensas civiles que se estimen pertinentes, pero el tribunal podrá diferir su resolución para el momento de la sentencia, por auto fundado. Las excepciones tramitarán por separado, conforme a las reglas del Código Procesal Civil y Comercial, sin paralizar el curso de la causa hasta la fijación de la fecha de debate. Aun cuando estén pendientes de resolución las excepciones, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el plazo fijado por el artículo 372 (ex art. 363).



Artículo 371. NULIDAD

Si no se hubiesen observado las formas prescriptas por los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al fiscal o al juez de Instrucción.



Artículo 372. OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Vencido el plazo previsto en el artículo 370 (ex art. 361), el presidente notificará a las partes para que en el plazo común de seis (6) días ofrezcan prueba.

El Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.

Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras y psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultasen dubitativas, contradictorias o insuficientes, el tribunal podrá ejercer, aun de oficio, la atribución conferida en el artículo 244 (ex art. 241).

Cuando se ofrezcan testigos nuevos, deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.



Artículo 373. ADMISIÓN Y RECHAZO DE LA PRUEBA

El presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida. Si el Ministerio Público no ofreciese injustificadamente prueba alguna, el presidente lo emplazará para que, en el plazo de tres (3) días, realice el ofrecimiento y remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia y al Ministro Fiscal a sus efectos. Si vencido este nuevo plazo el fiscal no hubiera presentado prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil de la investigación penal preparatoria.

La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.



Artículo 374. INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA

El tribunal, de oficio o a pedido de parte, y siempre con noticia de ellas, bajo pena de nulidad, podrá disponer que el fiscal de Cámara realice los siguientes actos:

1. Reconocimientos de personas (artículo 252 (ex art. 249)) que no se hayan practicado durante la investigación penal preparatoria.

2. Declaración de testigos que no puedan comparecer al debate.

3. Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.

4. Pericias y demás actos que no puedan practicarse durante el debate.

Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectura.



Artículo 375. EXCEPCIONES

Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad (artículo 17), pero el tribunal podrá rechazar sin trámite las que sean manifiestamente improcedentes. Regirá el plazo del artículo 19.



Artículo 376. DESIGNACIÓN DE AUDIENCIA

Vencido el plazo de citación a juicio (artículo 370 (ex art. 361)) y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis (6) días ni mayor de cuarenta (40), y ordenará la citación del fiscal, las partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 176 (ex art. 175).

Si el imputado no estuviese en su domicilio o en la residencia que se le hubiese fijado, se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.



Artículo 377. UNIÓN DE JUICIOS

Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubiesen formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.



Artículo 378. SEPARACIÓN DE JUICIO

Si la acusación tuviese por objeto varios delitos atribuidos a uno (1) o más imputados, el tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.



Artículo 379. SOBRESEIMIENTO

La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento, siempre que para establecer estas causales no fuese necesario el debate, si nuevas pruebas acreditasen que el acusado es inimputable; se hubiese operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el tribunal; se produjese otra causa extintiva de aquella, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.



Artículo 380. INDEMNIZACIÓN Y ANTICIPO DE GASTOS

Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía.

Las partes civiles y el querellante particular deberán consignar en secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo sean a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.



Artículo 381. ORALIDAD Y PUBLICIDAD

El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.



Artículo 382. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO

No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce (14) años, los dementes y los ebrios.

Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.



Artículo 383. CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días en los siguientes casos:

1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.

3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 374 (ex art. 365).

4. Si algún juez, fiscal o defensor se enfermase hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos (2) últimos puedan ser reemplazados. En estos supuestos, el tribunal les informará lo ocurrido en la audiencia.

5. Si el imputado se encontrase en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que debe comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicio (artículo 378 (ex art. 369)).

6. Si alguna revelación o retractación inesperada produjese alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 374 (ex art. 365).

7. Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 397 (ex art.

388).

En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes.

El debate continuará en seguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.

Si ésta excediera el plazo máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e iniciarse antes de los cuarenta (40) días.

Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.



Artículo 384. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.

Si después del interrogatorio de identificación (artículos 263 y 394 (ex arts. 260 y 385)) el imputado desease alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor. Si su presencia fuera necesaria para practicar algún acto, podrá ser compelido por la fuerza pública.

Cuando el imputado se hallase en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.



Artículo 385. POSTERGACIÓN EXTRAORDINARIA

En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y cuando sea detenido, fijará nueva audiencia.



Artículo 386. PODER DE POLICÍA Y DISCIPLINA

El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta un (1) mes de remuneración de un juez de primera instancia o arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsase al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.



Artículo 387. OBLIGACIÓN DE LOS ASISTENTES

Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio. No podrán llevar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender;

ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro; ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.



Artículo 388. DELITO EN LA AUDIENCIA

Si en la audiencia se cometiese un delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiese, la inmediata detención del presunto culpable, el que será puesto a disposición del fiscal de Instrucción, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.



Artículo 389. FORMA DE LAS RESOLUCIONES

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancias de ellas en el acta.



Artículo 390. DIRECCIÓN

El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.



Artículo 391. APERTURA

El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias. Después de verificar la presencia del fiscal, de las partes y sus defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el presidente declarará abierto el debate. Advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y de la demanda civil en su caso.



Artículo 392. CUESTIONES PRELIMINARES

Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2. del artículo 189 (ex art. 188).

Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes, y a la presentación o requerimiento de documentos podrán plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.



Artículo 393. TRÁMITE DE LOS INCIDENTES

Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales, el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.



Artículo 394. DECLARACIONES DEL IMPUTADO

Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente recibirá declaración al imputado conforme a los artículos 262 (ex art. 259) y siguientes, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.

Si el imputado se negase a declarar o incurriese en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquel con anterioridad, siempre que se hubiesen observado las normas de la investigación.

Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.



Artículo 395. DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS

Si los imputados fueran varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.



Artículo 396. FACULTADES DEL IMPUTADO

En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas -incluso si antes se hubiese abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá cualquier divagación y, si persistiese, aun podrá alejarlo de la audiencia.

El imputado podrá también hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.



Artículo 397. AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL

El fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate resultase la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante de la calificación, no mencionada en el requerimiento fiscal.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 264 y 265 (ex arts. 261 y 262), e informará al fiscal y al defensor del imputado que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 383 (ex art. 374).

Regirá lo dispuesto por el artículo 374 (ex art. 365).

El nuevo hecho que integre la continuación del delito atribuido o la circunstancia agravante de calificación sobre la que verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.



Artículo 398. HECHO DIVERSO

Si del debate resultase que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el fiscal discrepase con el tribunal al respecto, formulará una acusación alternativa, fundada en el hecho declarado diverso.

Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los artículos 391, 394, 399 y 411 (ex arts. 382, 385, 390 y 402), en cuanto corresponda.



Artículo 399. RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Después de la declaración del imputado, el presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.



Artículo 400. NORMAS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de las pruebas.



Artículo 401. DICTAMEN PERICIAL

El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si estos hubieran sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se les formulasen.

El tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.



Artículo 402. TESTIGOS

Enseguida, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, comenzando por el ofendido. Después de la declaración, serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 405 (ex art. 396).

La parte que lo propuso abrirá el interrogatorio.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el presidente dispondrá si continuarán incomunicados.



Artículo 403. EXAMEN EN EL DOMICILIO

El testigo o perito que no comparezca por legítimo impedimento podrá ser examinado, en el lugar donde se halle, por un vocal. Podrán asistir, además de los miembros del tribunal, el fiscal, las partes y los defensores. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate.



Artículo 404. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos, según lo dispuesto por el artículo 257 (ex art. 254), y a declarar lo que sea pertinente.



Artículo 405. INTERROGATORIO

El fiscal, las partes y los defensores, con la venia del presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. Los vocales de la Cámara podrán formular las que consideren necesarias, en cualquier momento del interrogatorio y con la venia del presidente.

El presidente rechazará toda pregunta inadmisible (artículo 133 (ex art. 132)); su resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara (artículo 462 (ex art. 451), primera parte).



Artículo 406. LECTURAS DE DECLARACIONES TESTIFICALES

Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la investigación sólo se podrán leer, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:

1. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado conformidad (artículo 372 (ex art. 363)) o lo consintieran cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.

2. Cuando el tribunal lo disponga, previo acuerdo de las partes, y resulte sobreabundante o innecesaria la declaración de algún testigo presente.

3. Si hubiese contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuese necesario ayudar la memoria del testigo.

4. Si el testigo hubiera fallecido, estuviese ausente del país, se ignorase su residencia o se hallase inhabilitado por cualquier causa para declarar.

5. Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe.



Artículo 407. LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS

 

1. La denuncia.

2. Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía.

3. Las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos si apareciesen como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

4. Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía, el fiscal o el juez de Instrucción.

5. Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.



Artículo 408. INSPECCIÓN JUDICIAL

Si para investigar la verdad de los hechos fuese indispensable una inspección, el tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 403 (ex art. 394).



Artículo 409. NUEVAS PRUEBAS

El tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultasen insuficientes o proceder con arreglo al artículo 244 (ex art. 241).

Las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuese posible.



Artículo 410. FALSEDADES

Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme al artículo 388 (ex art. 379).



Artículo 411. DISCUSIÓN FINAL

Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que, en este orden, emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviese ausente.

El actor y el demandado civil limitarán su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Si interviniesen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.

Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar.

Corresponderá al segundo la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubiesen sido discutidos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiese, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (artículo 128 (ex art. 127)).

En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.



Artículo 412. CONTENIDO

El secretario labrará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:

1. El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó y de las suspensiones dispuestas.

2. El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios.

3. Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.

4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes.

6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordene hacer y, bajo pena de nulidad, aquellas que soliciten el Ministerio Público o las partes.

7. La firma de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, previa lectura.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.



Artículo 413. RESUMEN O VERSIÓN

En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estime conveniente, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También, a pedido de parte, se ordenará la grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.



Artículo 414. DELIBERACIÓN

Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enferme hasta el punto que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al plazo de ella, regirá el artículo 383 (ex art. 374).



Artículo 415. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN

El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, fijándolas, si fuese posible, en el siguiente orden: las incidentales que hayan sido diferidas (artículo 393 (ex art. 384)); las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas.

Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme al artículo 194 (ex art. 193). Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que sea el sentido de sus votos anteriores.

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable al imputado.

Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitiesen más de dos (2) opiniones, se aplicará el término medio.



Artículo 416. REAPERTURA DEL DEBATE

Si el tribunal estimase, durante la deliberación, absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, conforme al artículo 409 (ex art. 400), podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.



Artículo 417. REQUISITOS DE LA SENTENCIA

La sentencia deberá contener:

1. La mención del tribunal y fecha en que se dicte; el nombre y apellido de los jueces, fiscales, partes y defensores que hayan intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.

2. El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas.

3. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

5. La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiese suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.



Artículo 418. LECTURA

Redactada la sentencia, será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregará copia al expediente. Acto seguido, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Público, a las partes y sus defensores, y ordenará por secretaría la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de diez (10) días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como notificación para los que hayan intervenido en el debate.



Artículo 419. SENTENCIA Y ACUSACIÓN

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior.



Artículo 420. ABSOLUCIÓN

La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuese el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandadas (artículo 26).



Artículo 421. CONDENA

La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no haya sido intentada.

Cuando la sentencia recaiga sobre los delitos comprendidos en el libro segundo, títulos II y III, capítulos II, III y IV del Código Penal, se ordenará y se comunicará inmediatamente la inscripción de la sentencia en el Registro de Identificación Genética y de Delitos contra la Integridad Sexual una vez firme ésta, determinando específicamente los demás datos que el Registro solicite conforme a sus atribuciones.



Artículo 422. NULIDAD

La sentencia será nula:

1. Si el imputado no estuviese suficientemente individualizado.

2. Si faltase la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación o la determinación circunstanciada del que el tribunal estime acreditado.

3. Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo.

4. Si faltase o fuese contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

5. Cuando faltase o fuese incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

6. Si faltase la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en el inciso 5. del artículo 417 (ex art. 408).



Artículo 423. REGLA GENERAL

El juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal encargado de aquel.



Artículo 424. TÉRMINOS

Los plazos que establece el artículo 376 (ex art. 367) serán de tres (3) y quince (15) días respectivamente.



Artículo 425. REGLA GENERAL

En el juzgamiento de los hechos delictuosos sometidos a su competencia, el juez de Menores procederá con arreglo a lo dispuesto por las leyes específicas y las normas comunes de este Código, salvo las que a continuación se establecen.



Artículo 426. DISPOSICIÓN PROVISORIA Y ALOJAMIENTO

La disposición provisoria de un menor sólo procederá, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando haya motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, intentará destruir los rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.

Cuando se les prive de libertad, los menores serán puestos inmediatamente a disposición de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia y deberán ser conducidos a establecimientos especiales, donde se los clasificará desde el primer momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes.



Artículo 427. MEDIDAS TUTELARES

Con respecto a los menores, no regirán las normas relativas a la prisión preventiva. El juez de Menores, previo informe socio-ambiental, podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona que, por sus antecedentes y condiciones morales, garantice el cumplimiento de las medidas tutelares por parte del menor y acredite:

1. Certificado de residencia.

2. Las condiciones para ejercer un contralor efectivo sobre la conducta del menor.

En caso de incumplimiento por parte de los padres o de la persona que tenga a su cargo el cuidado del menor, el juez les impondrá la realización de trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas o podrá entregar al menor directamente a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia.

En una segunda o posterior imputación o incumplimiento total o parcial de las medidas tutelares por parte del menor, el juez podrá disponer el alojamiento en establecimiento adecuado para su rehabilitación.



Artículo 428. CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO

A los fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido en las normas sustanciales del régimen penal de la minoridad, la Ley Nº 7465 -Libertad Asistida Tutelar- y al que refiere esta disposición, el juez podrá imponer las siguientes instrucciones o condiciones especiales:

1. Residir con familia o en lugar determinado.

2. Emprender estudios, aprendizaje de oficio o actividades laborales.

3. Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en instituciones públicas.

4. Omitir el trato con determinadas personas o abstenerse de concurrir a lugares inapropiados o donde se desarrollen actividades que puedan colocar al menor en situación de riesgo.

5. Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los que se le proporcione información que le permita evitar futuros conflictos.

6. Practicar deportes de carácter grupal.

7. Toda otra medida que tienda a la rehabilitación del menor.



Artículo 429. COPARTICIPACIÓN O CONEXIÓN

Cuando se investiguen delitos atribuidos a menores y a mayores de dieciocho (18) años, o conexos, se aplicará lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que los órganos ordinarios reciban declaración a los imputados y practiquen los actos de investigación que les competen.



Artículo 430. NORMAS PARA EL DEBATE

Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:

1. El debate se realizará a puerta cerrada, salvo lo dispuesto en el inciso 3., y a él sólo podrán asistir el fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan legítimo interés de presenciarlo.

2. El imputado sólo asistirá al debate cuando sea imprescindible y será alejado de él tan luego se cumpla el objeto de su presencia.

3. Cuando también se juzgue a un mayor de dieciocho (18) años, el debate se realizará a puerta cerrada durante la presencia del menor.

4. Antes de la discusión final (artículo 411 (ex art. 402)), se leerán los dictámenes expedidos por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor y las autoridades del establecimiento donde esté internado.



Artículo 431. SENTENCIA

El juez de Menores podrá diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción aplicable, hasta por un (1) año desde que haya comenzado la observación del menor.



Artículo 432. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Si al juez de Menores sólo le corresponde decidir acerca de la corrección o sanción aplicable al menor, en audiencia oral resolverá motivadamente lo que corresponda, sobre la base de la copia de la sentencia remitida por el tribunal ordinario y los informes técnicos y antecedentes necesarios, con participación de la defensa, del asesor de Menores y del fiscal.



Artículo 433. REPOSICIÓN

El tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor.

A tal fin, se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.



Artículo 434. DERECHO DE QUERELLA

Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal de juicio competente y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.



Artículo 435. UNIDAD DE REPRESENTACIÓN

Cuando los querellantes fuesen varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo.



Artículo 436. ACUMULACIÓN DE CAUSAS

La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.



Artículo 437. FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA

La querella será presentada por escrito, con una (1) copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1. El nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario.

2. El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora que se ejecutó, si se supiese.

4. Si se ejerciese la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (artículo 370 (ex art. 361), in fine).

5. Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:

a) la nómina de los testigos, con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados.

b) cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuese posible presentarlo.

6. La firma del querellante cuando se presentase personalmente o, si no supiese o pudiese firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el secretario.

La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 341 (ex art. 332), pero, si se refiere a un delito de acción pública, será remitida al fiscal de Instrucción.



Artículo 438. RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE

El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.



Artículo 439. RENUNCIA EXPRESA

El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.



Artículo 440. RENUNCIA TÁCITA

Se tendrá por renunciada la acción privada:

1. Si el proceso se paralizase durante un (1) mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instasen dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictará aun de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio.

2. Cuando el querellante o su mandatario no concurriese a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación si fuese posible, o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de la fecha fijada para aquella.

3. Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciese ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres (3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.



Artículo 441. EFECTOS DE LA RENUNCIA

Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por renuncia del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hayan convenido a este respecto otra cosa.



Artículo 442. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Presentada la querella, el presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.



Artículo 443. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.



Artículo 444. CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN

Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquellas convengan otra cosa.

Si el querellado se retractase en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

La retractación será publicada, según corresponda, a petición del querellante, en la forma que el tribunal estime adecuada.



Artículo 445. PRISIÓN Y EMBARGO

El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del artículo 284 (ex art. 281), inciso 2.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.



Artículo 446. CITACIÓN A JUICIO

Si el querellado no concurriese a la audiencia de conciliación o no se produjese ésta o la retractación, será citado para que en el plazo de seis (6) días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con arreglo al artículo 431 (ex art. 427), inciso 5., apartado a), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.



Artículo 447. EXCEPCIONES

Durante el plazo prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al título II, capítulo I, sección tercera del libro primero.



Artículo 448. FIJACIÓN DE AUDIENCIA

Vencido el plazo previsto por el artículo 446 (ex art. 436) o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 376 (ex art. 367), y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 380 (ex art. 371).



Artículo 449. DEBATE

El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.



Artículo 450. INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO

Si el querellado o su representante no compareciese al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 384 y 385 (ex arts. 375 y 376).



Artículo 451. EJECUCIÓN

La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.



Artículo 452. RECURSOS

Con respecto a los recursos, se aplicarán las normas comunes.



Artículo 453. PROCEDENCIA

El juicio penal abreviado, con prescindencia del debate oral, será procedente bajo las siguientes reglas:

1. Que el imputado reconozca, circunstanciada y llanamente, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye, asistido por su defensa técnica.

2. Que la prueba haga evidente la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en él, conforme a la calificación legal dada en el requerimiento de elevación a juicio.

3. Que exista acuerdo sobre la adopción del trámite abreviado entre el fiscal, el imputado y su defensor, expresado mediante acta labrada al efecto en un mismo acto, el que deberá ser presentado ante el tribunal hasta el momento de la apertura del debate oral. El querellante, en su caso, deberá ser oído, pero su opinión no será vinculante.

En caso de que el tribunal acepte el acuerdo, llamará los autos para dictar sentencia en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, debiendo merituar las pruebas producidas.

Admitido el juicio abreviado, no podrá imponerse al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal.

La acción civil sólo será resuelta en este proceso cuando medie acuerdo entre las partes en tal sentido, de modo expreso.

El tribunal de juicio sólo podrá rechazar el acuerdo cuando considere necesaria la producción de la prueba en el debate. En tal caso, se procederá según las reglas del proceso común, y el reconocimiento prestado por el imputado y su defensor no podrá ser tomado como un elemento o indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al fiscal que intervenga en el debate, debiéndose remitir la causa a otro tribunal que por turno corresponda, previo desglose del convenio previsto en el inciso 3.

No regirá lo dispuesto en estas normas, en los supuestos de conexidad de causas si el imputado no confesase con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se hubiese dispuesto la separación de juicios (artículo 378 (ex art. 371)). Cuando hubiese varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos manifiestan expresamente su reconocimiento.



Artículo 454. REGLAS GENERALES

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tenga un interés directo.

Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.



Artículo 455. RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que haya emitido antes.



Artículo 456. RECURSOS DEL IMPUTADO

El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria, cuando le impongan una medida de seguridad, o solamente las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuese menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque estos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.



Artículo 457. RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR

El querellante particular sólo podrá recurrir las resoluciones jurisdiccionales cuando lo haga el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.



Artículo 458. RECURSOS DEL ACTOR CIVIL

El actor civil podrá recurrir las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.



Artículo 459. RECURSOS DEL DEMANDADO CIVIL

El demandado civil podrá recurrir la sentencia que declare su responsabilidad.



Artículo 460. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN

Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que sean impugnados.



Artículo 461. ADHESIÓN

El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro, siempre que tenga el mismo interés y exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.



Artículo 462. RECURSOS DURANTE EL JUICIO

Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; y en el debate, sin suspenderlo.

Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.



Artículo 463. EFECTO EXTENSIVO

Cuando el delito que se juzgue aparezca cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno (1) de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un (1) imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecten y no en motivos exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho, niegue que aquel lo cometiera o que constituya delito, sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.



Artículo 464. EFECTO SUSPENSIVO

La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.



Artículo 465. DESISTIMIENTO

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en dictamen fundado, aun si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato especial de su representado.



Artículo 466. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO

El recurso no será concedido por el tribunal que dictó la resolución impugnada cuando ésta sea irrecurrible o aquel no sea interpuesto en tiempo por quien tenga derecho.

Si el recurso fuese inadmisible, el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el recurso que sea manifiestamente improcedente.



Artículo 467. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA

El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Cuando haya sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.



Artículo 468. OBJETO

El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan, sin sustanciación, un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal que lo dictó lo revoque o modifique por contrario imperio.



Artículo 469. TRÁMITE

Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto en el plazo de cinco (5) días, previa vista a los interesados.



Artículo 470. EFECTOS

La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese apelable con ese efecto.



Artículo 471. RESOLUCIONES APELABLES

El recurso de apelación procederá tan solo contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravámenes irreparables.



Artículo 472. INTERPOSICIÓN

Este recurso deberá interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito o diligencia, dentro del plazo de tres (3) días y ante el mismo tribunal que dictó la resolución. El Ministerio Público y el querellante particular podrán recurrir bajo la misma sanción, pero el primero deberá hacerlo por escrito que lo fundamente.

El tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del plazo de tres (3) días.



Artículo 473. EMPLAZAMIENTO

Concedido el recurso, se elevarán los autos al tribunal de alzada, el que emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de tres (3) días. Al comparecer, el apelante deberá manifestar si informará oralmente (artículo 477 (ex art. 466)).



Artículo 474. ELEVACIÓN DE ACTUACIONES

Cuando se impugnase la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjese en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, se podrá remitir sólo copia de los actos pertinentes.

No obstante, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de tres (3) días.



Artículo 475. DICTAMEN FISCAL

Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, se correrá vista al fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el plazo de tres (3) días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará desistimiento.

Cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.



Artículo 476. DESERCIÓN

Si en el plazo del emplazamiento no compareciese la parte apelante ni se produjera adhesión, el recurso será declarado desierto, de oficio y a simple certificación de secretaría, devolviéndose las actuaciones.

El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones sean recibidas por el tribunal superior. El secretario reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan entrada.



Artículo 477. AUDIENCIA

Cuando el recurso sea mantenido o se produzca alguna adhesión y la Cámara no lo declare inadmisible, el presidente fijará audiencia, con intervalo no mayor de tres (3) días, para que los interesados informen sobre sus pretensiones. El acto se realizará oralmente en el caso del artículo 467, in fine, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte del recurrente. Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito, pero en este caso no podrán hacer uso de la palabra.



Artículo 478. RESOLUCIÓN

El tribunal se pronunciará dentro del plazo de tres (3) días si el recurso versase sobre la libertad del imputado y de diez (10) días en toda otra materia, y devolverá enseguida las actuaciones, a los fines, en su caso, de la ejecución.

El plazo se contará desde la audiencia o el vencimiento del emplazamiento.



Artículo 479. MOTIVOS

El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

2. Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 (ex 186), segunda parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.



Artículo 480. RESOLUCIONES RECURRIBLES

Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción o hagan imposible que continúe, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Contra las demás resoluciones, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional.



Artículo 481. RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público podrá impugnar:

1. Las sentencias de sobreseimiento confirmadas o dictadas por la Cámara de Apelaciones o las dictadas por el tribunal de juicio.

2. Las sentencias absolutorias, siempre que hubiese requerido la imposición de una pena.

3. Las sentencias condenatorias.

4. Los autos mencionados en el artículo anterior.



Artículo 482. RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR

El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incisos 1. y 2. del artículo anterior. Además, en los casos de los incisos 3. y 4., cuando lo hiciese el Ministerio Público.



Artículo 483. RECURSOS DEL IMPUTADO

El imputado podrá impugnar:

1. Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil.

2. La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad.

3. Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.



Artículo 484. RECURSOS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO CIVIL

El actor y el demandado civil podrán impugnar las sentencias condenatorias o absolutorias en los límites de los artículos 458 y 459 (ex arts. 447 y 448), respectivamente.



Artículo 485. INTERPOSICIÓN

El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse ningún otro motivo.



Artículo 486. PROVEÍDO

El tribunal proveerá lo que corresponda en el plazo de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 466 (ex 455).

Cuando el recurso sea concedido, se elevará inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia.



Artículo 487. TRÁMITE

Elevada la causa por ante la Corte Suprema, el Presidente dictará la providencia de autos.

Dentro de los diez (10) días de la notificación de esta providencia, las partes podrán presentar una memoria sobre el recurso, excepto que el recurso de casación haya sido interpuesto por el Ministerio Público (artículo 481 (ex 470)), en cuyo caso se aplicará exclusivamente el artículo subsiguiente.



Artículo 488. ESTUDIO. PLAZO DE LA SENTENCIA

Vencido el término del artículo anterior o en el caso de los recursos del Ministerio Público (artículo 481 (ex art. 470)), previa vista al Ministerio Fiscal, la causa pasará a estudio.

El plazo para dictar sentencia será de noventa (90) días desde que la causa se encuentre en estado.



Artículo 489. VOTACIÓN. MAYORÍA

Se aplicará lo establecido por los artículos 758 y 759 (ex arts. 823 y 824) del Código Procesal en lo Civil y Comercial y por la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo pertinente.



Artículo 490. CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY

Si la resolución impugnada hubiese violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3. del artículo 417 (ex art. 408).



Artículo 491. ANULACIÓN TOTAL O PARCIAL

En el caso del artículo 479 (ex art. 468), inciso 2., el tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los artículos 191 y 192 (ex arts. 190 y 191).



Artículo 492. RECTIFICACIÓN

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.



Artículo 493. LIBERTAD DEL IMPUTADO

Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte Suprema de Justicia ordenará directamente la libertad.



Artículo 494. PROCEDENCIA

Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediese ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.



Artículo 495. TRÁMITE

La queja se interpondrá por escrito en el plazo de tres (3) días, desde que la resolución denegatoria fue notificada.

Cuando sea necesario, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.



Artículo 496. RESOLUCIÓN

El tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco (5) días, a contar desde la interposición o la recepción del expediente.



Artículo 497. EFECTOS

Si la queja fuera desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de origen. En caso contrario, se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones, a fin de que aquel emplace a las partes y proceda según corresponda.



Artículo 498. MOTIVOS

El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:

1. Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2. Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3. Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5. Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, al momento de la interposición del recurso.



Artículo 499. LÍMITE

El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4., última parte, o en el inciso 5. del artículo anterior.



Artículo 500. QUIÉNES PODRÁN DEDUCIRLO

Podrán deducir el recurso de revisión:

1. El condenado; si fuese incapaz, sus representantes legales; si hubiese fallecido o estuviese ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

2. El Ministerio Público.



Artículo 501. INTERPOSICIÓN

El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.

En los casos que prevén los incisos 1., 2., 3. y 5. del artículo 498 (ex 489), bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3. la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiese proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.



Artículo 502. PROCEDIMIENTO

En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.



Artículo 503. EFECTO SUSPENSIVO

Durante la tramitación del recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin ella.



Artículo 504. SENTENCIA

Al pronunciarse en el recurso, la Corte Suprema de Justicia podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o dictar directamente la sentencia definitiva.



Artículo 505. NUEVO JUICIO

Si se remitiese un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.

En el nuevo juicio, no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.



Artículo 506. EFECTOS CIVILES

Si la sentencia fuese absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando haya sido citado el actor civil.



Artículo 507. REPARACIÓN

La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado, siempre que aquel no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.



Artículo 508. REVISIÓN DESESTIMADA

El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.

Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.



Artículo 509. COMPETENCIA

Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de libertad serán ejecutadas por la autoridad administrativa competente y conforme a la Ley Nº 24660 -Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad-. El tribunal que las impuso será el juez de la causa a que dicha ley se refiere.

Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el tribunal que las dictó.

Durante la ejecución, el tribunal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten y hará las comunicaciones que por ley correspondan.



Artículo 510. DELEGACIÓN

El tribunal de ejecución podrá comisionar a un juez para que practique alguna diligencia necesaria.



Artículo 511. INCIDENTES DE EJECUCIÓN

Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor o por el Ministerio Público, y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el plazo de cinco (5) días. Se proveerá a la defensa técnica del condenado, conforme al artículo 122 (ex 121).

Contra el auto que resuelva el incidente sólo procederá el recurso de casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal.



Artículo 512. SENTENCIA ABSOLUTORIA

Cuando la sentencia sea absolutoria, el tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviese preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuese recurrible.



Artículo 513. CÓMPUTOS

El juez o presidente del tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al condenado y a su defensor y al Ministerio Público, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.

Si no se dedujera oposición en plazo, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 511 (ex 502).

El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado.



Artículo 514. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviese preso, el tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquella no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga.

En este caso se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado estuviese privado de su libertad, en el plazo de veinte (20) días a partir de que quede firme la sentencia condenatoria, el tribunal comunicará la resolución a la autoridad administrativa competente, a cuyo fin remitirá testimonio de aquella, además del cómputo de la pena. En el plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad efectuará el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que ella determine para el cumplimiento de la pena, conforme al régimen de ejecución previsto por la Ley Nº 24660.



Artículo 515. SUSPENSIÓN

La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida en los siguientes casos:

1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.

2. Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.



Artículo 516. ENFERMOS

Si durante le ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriese enfermedad que no pudiese ser atendida en la cárcel, el tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importase grave peligro de fuga.



Artículo 517. INHABILITACIÓN ACCESORIA

Cuando la pena privativa de libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que correspondan.



Artículo 518. INHABILITACIÓN ABSOLUTA

La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y las reparticiones o Poderes que correspondan, según el caso.



Artículo 519. INHABILITACIÓN ESPECIAL

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes.



Artículo 520. PENA DE MULTA

La multa será abonada en papel sellado dentro de diez (10) días desde que la sentencia quede firme.

Vencido este plazo, el tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.

La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el procedimiento que a ese fin establece el Código Procesal en lo Civil y Comercial.



Artículo 521. DETENCIÓN DOMICILIARIA

La prisión domiciliaria (Código Penal, artículo 10) se cumplirá bajo vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a la que se impartirán las órdenes necesarias.

Del mismo modo se procederá en el caso del artículo 289 (ex 286).

Si el detenido quebrantase la medida, el tribunal ordenará su captura para su cumplimiento en el establecimiento que corresponda.



Artículo 522. REVOCACIÓN DE CONDENA CONDICIONAL

La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso podrá ordenarla el que determine la pena única.



Artículo 523. MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el tribunal de la ejecución aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público. El incidente se tramitará conforme al artículo 511 (ex 502), aunque la cuestión fuese provocada de oficio.



Artículo 524. SOLICITUD

La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado será cursada por intermedio del organismo administrativo competente. El condenado podrá elegir un defensor.



Artículo 525. CÓMPUTO Y ANTECEDENTES

Presentada la instancia, el juez o el presidente del tribunal requerirán informe del secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.



Artículo 526. INFORME Y DICTAMEN

La solicitud de libertad condicional deberá ser acompañada de un informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto por el artículo 13 del Código Penal, y del dictamen sobre la calificación de concepto (Ley Nº 24660, artículo 104), producidos por el organismo administrativo competente.

En caso de omisión de estos recaudos, el tribunal deberá requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal efecto, fijará un plazo de hasta cinco (5) días.



Artículo 527. PROCEDIMIENTO

En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procederá según lo dispuesto por el artículo 511 (ex 502).

Cuando la libertad condicional fuese acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de la notificación. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.



Artículo 528. PATRONATO

Durante la libertad condicional el liberado estará sometido al cuidado del instituto respectivo, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.



Artículo 529. INCUMPLIMIENTO

La revocatoria de la libertad condicional (Código Penal, artículo 15) podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Patronato. En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 511 (ex 502).

Si el tribunal lo estimase necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.



Artículo 530. VIGILANCIA

La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.



Artículo 531. INSTRUCCIONES

Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el tribunal impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.



Artículo 532. INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES

El tribunal ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34, inciso 1, del Código Penal.



Artículo 533. ENTREGA PROVISORIA DE MENORES

Cuando se hubiese dispuesto la entrega provisoria de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre tendrá la obligación de facilitar la vigilancia dispuesta por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia.

El incumplimiento de este deber podrá ser corregido, a pedido de la Dirección, con multa de hasta un (1) mes de remuneración de un juez de primera instancia o arresto de hasta cinco (5) días.



Artículo 534. CESACIÓN

Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el tribunal deberá oír al Ministerio Público, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, lo mismo que, en su caso, a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia.

Además, en los casos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal, deberá requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos (2) peritos.



Artículo 535. SOLICITUD Y COMPETENCIA

Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20 ter del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado o su rehabilitación. Con el escrito, deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.



Artículo 536. PRUEBA E INSTRUCCIÓN

Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines, podrá actuar un vocal de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la Policía.



Artículo 537. VISTA Y DECISIÓN

Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público y al interesado, el tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá recurso de casación.



Artículo 538. EFECTOS

Si la restitución de la rehabilitación fuese concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.



Artículo 539. COMPETENCIA

La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, o al pago de costas y honorarios profesionales se ejecutará por el interesado ante el mismo tribunal interviniente en el proceso.



Artículo 540. SANCIONES DISCIPLINARIAS

El Fiscal de Estado ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, impuestas a favor del Fisco, en la forma establecida por el artículo anterior.



Artículo 541. EMBARGO E INHIBICIÓN DE OFICIO

El tribunal, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, podrá ordenar el embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas.

Si el imputado no tuviese bienes o lo embargado fuese insuficiente, se podrá disponer la inhibición.



Artículo 542. EMBARGO A PEDIDO DE PARTE

El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado civil a fin de garantizar el pago de la indemnización que pueda corresponder.

Su procedencia se regirá de conformidad a los requisitos exigidos por el Código Procesal en lo Civil y Comercial.



Artículo 543. SUSTITUCIÓN

El imputado y el demandado civil podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos, se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 292, 293, 294, 295 y 302 (ex arts. 289, 290, 291, 292 y 299).



Artículo 544. DILIGENCIAS DE EMBARGO

Con respecto al orden de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial. El recurso no tendrá efecto suspensivo.



Artículo 545. DEPÓSITO

Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.

Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se depositarán en un banco oficial.



Artículo 546. ADMINISTRACIÓN

Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciese necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el embargado.

Podrá nombrarse interventor o administrador.



Artículo 547. HONORARIOS

El depositario, el interventor y el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el tribunal.



Artículo 548. VARIACIÓN DE EMBARGO

Durante el curso del proceso el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.



Artículo 549. ACTUACIONES

Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.



Artículo 550. TERCERÍAS

Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal en lo Civil y Comercial.



Artículo 551. OBJETOS CONFISCADOS

Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, a éste se le dará el destino que corresponda según su naturaleza.



Artículo 552. COSAS SECUESTRADAS. RESTITUCIÓN Y RETENCIÓN

Las cosas secuestradas que no estuviesen sujetas a confiscación, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.



Artículo 553. CONTROVERSIA

Si se suscitase controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.



Artículo 554. OBJETOS NO RECLAMADOS

Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie acreditase tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de persona determinada, se dispondrá la confiscación de ellas, las que serán puestas a disposición del Poder Ejecutivo. Cuando se trate de moneda de curso legal o extranjera, secuestrada con motivo o en ocasión de un procedimiento policial o judicial, y nadie acreditase tener derecho a la restitución en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del secuestro, se dispondrá la confiscación y su acreditación en la cuenta de reequipamiento de la Policía de Tucumán. En caso de ser requerida y ordenada su restitución con posterioridad al plazo establecido, el Poder Ejecutivo procederá a su devolución sin intereses.



Artículo 555. RECTIFICACIÓN

Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.



Artículo 556. DOCUMENTO ARCHIVADO

Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.



Artículo 557. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO

Si se tratase de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.



Artículo 558. ANTICIPACIÓN

En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.



Artículo 559. RESOLUCIÓN NECESARIA

Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quién corresponden.



Artículo 560. IMPOSICIÓN

Las costas serán a cargo del condenado, pero el tribunal podrá eximirlo, total o parcialmente, cuando hubiese tenido razón plausible para litigar.

En materia civil, las costas se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.



Artículo 561. PERSONAS EXENTAS

Los representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran.



Artículo 562. CONTENIDO

Las costas consistirán:

1. En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente.

2. En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.



Artículo 563. DISTRIBUCIÓN DE COSTAS

Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la ley civil.



Artículo 564.

Comuníquese