Serán de competencia de la justicia del trabajo: a) Los conflictos jurídicos individuales que tengan lugar entre empleados y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contratos de Trabajo, empleo de aprendizaje o servicio doméstico, sea que se ejerciten acciones fundadas en normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo o en disposiciones del derecho común aplicables al contrato de trabajo;
b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los Estatutos Profesionales;
c) Los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos establezcan en favor de las asociaciones profesionales y entes de obras sociales. d) Las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter laboral.
La Cámara de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo; y de Personas, Familia y Trabajo de los Distritos del Norte y Sur cuando decidan conflictos del trabajo.
b) En los recursos contra las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente, que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo;
c) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces de primera instancia que se formulen en procesos de índole laboral;
d) En los recursos judiciales previstos en Estatutos Profesionales, y en todos los demás casos que las leyes especiales sometan a su conocimiento.
Conocerán:
del Trabajo conocerán:
a) En las actuaciones relacionadas con la demanda, contestación, reconvención y excepciones previas.
b) En las resoluciones de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los desistimientos, allanamientos y de los incidentes que se produzcan con motivo de las actuaciones referidas en el inciso anterior;
c) En las medidas preventivas y de aseguramiento de prueba.
d) En los juicios ejecutivos, ejecuciones de salarios y de los acuerdos conciliatorios;
e) En los juicios por cobro de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo.
f) En los juicios ordinarios.
g) Las tercerías en los juicios de su competencia.
h) En los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenciones colectivas de trabajo establezcan a favor de las asociaciones profesionales de trabajadores y entes de obras sociales.
i) En los juicios por cobro de multas impuestas por la autoridad del trabajo provincial, cuando así lo contemple la respectiva ley
Cuando el valor de lo cuestionado no exceda de diez mil pesos, será juez competente para conocer en la causa, a opción del trabajador; el juez de primera instancia del trabajo o el juez de paz lego que corresponda.
La competencia de la justicia del Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable. La incompetencia podrá ser declarada de oficio por el juez o la Cámara.
Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirla a su elección ante el juez o tribunal:
a) Del lugar del trabajo;
b) Del lugar de celebración del contrato;
c) Del domicilio del demandado.
Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarla ante el juez del domicilio del trabajador.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae a las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa de conocimiento, debiendo iniciarse o proseguirse las ejecuciones ante el juez del concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para estos casos.
La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los trámites de ejecución, salvo el caso de concurso.
Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial, que se realicen con motivo de lo dispuesto en este artículo, gozarán de las mismas franquicias impositivas legisladas para el fuero laboral, pudiendo hacerse representar por acta-poder, con los recaudos señalados en esta ley.
Para la recusación y excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
Los Jueces de la Cámra o de primera instancia tienen amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas medidas y diligencias que estimen conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
La dirección del proceso corresponde a los jueces y secretarios, quienes adoptarán las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo, sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes, cuando correspondiere. Vencido un plazo procesal, se deberá proveer inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso
El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta el archivo del expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.
Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Aun cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciera el local elegido, el acro se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.
Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la omisión, para lo cual seá aplicable lo dispuesto en el artículo 34.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.
Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figura en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 13, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales
Las notificaciones se harán personalmente o por cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) Las citaciones para las audiencias;
c) Las intimaciones o emplazamientos;
d) Las sanciones disciplinarias;
e) Las sentencias definitivas, las aclaratorias, las que resuelvan excepciones previas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de partes;
f) El auto de apertura a prueba, las denegatorias de medidas de prueba, y el auto de clausura;
g) Las regulaciones de honorarios;
h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos;
i) Los traslados de los agravios referidos en los artículos 64 y 71 y las vistas o traslados de la planilla del artículo 73;
j) El decreto llamando AUTOS del artículo 65 y la radicación en la Alzada prevista en el artículo 70;
k) La providencia que declare la causa de puro derecho;
m) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;
n) Las providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas;
o) La primera providencia que se dicte después de extraido el expediente del Archivo;
p) La denegatoria del recurso extraordinario;
q) Cuando el juez lo conveniente, para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley al día siguiente de ser dictadas, salvo el caso que el apoderado se encontrare en uso de licencia. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no estuviere en Secretaría y se hiciere constar esa circunstancia firmando en el Libro de Asistencia, en el que se detallará la nómina de expedientes salidos a la Mesa. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su Despacho
Deberán notificarse en el domicilio real:
a) La demanda;
b) La citación para absorver posiciones;
c) Las citaciones a terceros;
d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;
e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del Archivo;
f) La cesación del mandato del apoderado.
Las cédulas de notificación serán firmadas por el Secretario y confeccionadas en el Juzgado respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.
En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador.
Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, se dará intervención al Defensor Oficial respectivo.
La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta - poder otorgado ante escribano, secretarios de juzgado o de cámara del fuero del trabajo, juez de paz lego o funcionario competente de la Dirección Provincial del Trabajo, en el caso de los letrados designados por dicha repartición.
En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la entidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar a ruego del otorgante, cualquier persona hábil.
Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandatos en la forma prescripta en el artículo anterior, con la intervención promiscua del Ministerio Público.
Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, se suspenderá la tramitación y se citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo.
Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa en los procedimientos judiciales o administrativos en materia laboral.
Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimientos, matrimonio o defunciones y sus legalizaciones, que se requieran para ser acompañados al proceso
No podrá exigirse al trabajador el pago de costos por incidentes perdidos, sino a la terminación del juicio. Tampoco podrá detenerse la sustanciación del proceso con exigencias de arraigo o pago previo de condenaciones anteriores. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de fondo, cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de justicia y sellado correspondientes a todas las actuaciones. Si las costas se declararen por su orden, abonará las correspondientes a las actuaciones de su parte.
En los casos de conciliación o transación el beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de las actuaciones respectivas.
En caso de litisconsorcio facultativo, sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos, y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez. Asimismo, en todos los casos, se podrá ordenar la separación de los procesos si la acumulación fuera inconveniente.
Todos los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo disposición expresa de la ley o acuerdo de partes establecido por escrito en el expediente. No se concederá plazo extraordinario. Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Secretario de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Provincia y fuera del lugar del asiento del Juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código, a razón de un día por cada cincuenta kilómetros o fracción que no baje de veinticinco. Si la diligencia debe practicarse fuera de la Provincia, el Secretario fijará el plazo atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Los jueces o tribunales deberán, salvo disposición en contrario, dictar las sentencias interlocutorias dentro de los quince o veinte días, y las definitivas dentro de los treinta o cuarenta días, según se traten de primera o de segunda instancia, respectivamente.
Los incidentes se sustanciarán en la siguiente forma:
Promovido que sea, se dará traslado a la contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente, acompaÑándose toda la prueba instrumental que obre en poder de las partes. Si se estimare pertinente, se abrirá o imposibilidad material de producir la prueba, dictándose resolución sin más trámite.
Tratándose de prueba testifical, la comparecencia de los testigos estará a cargo de la parte proponente, sin necesidad de citación judicial, y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos.
No procederá la declaración de nulidades del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.
Antes o después de deducida la demanda, el juez, a petición de parte, y según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo u otras medidas cautalares en bienes del demandado, como también que éste facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica que autorice la ley.
En ningún caso se exigirá al trabajador constitución de fianza ni caución alguna.
Cuando una de las partes tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que le sean necesarias se torne imposible o dificultosa por el transcurso del tiempo u otras circunstancias, podrá solicitar su aseguramiento, el que realizará en la forma establecida para cada especie de prueba, tratando en lo posible que las mismas se practiquen con citación de la contraparte. Caso contrario y mediando urgencia, la diligencia se practicará por el juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados indebidamente, podrá pedirse sin citación de la contratia, la exhibición de los mismos, dejándose constancia del estado y la fecha de las últimas anotaciones.
Cualquier persona citada por la Cámara o los jueces que presten servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas sin perder su remuneración durante el tiempo necesario para cumplir con la citación.
Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando desu necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o derecho.
Si la conducta maliciosa fuere del trabajador, se le impondrá una multa no mayor del cincuenta por cinto de una mensualidad de salario mínimo vital, importe que se fijará de acuerdo a las circunstancias del caso, y será a favor de la otra parte.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuotalitis que exceda del veinte por ciento el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuotalitis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
Para las regulaciones de honorarios, en caso de corresponder actualización por depreciación monetaria, se aplicará el mismo índice que corresponda para actualizar el capital en el juicio laboral.
La demanda se deducirá por escrito ante el Juez de Primera Instancia y contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad;
b) El nombre y domicilio del demandado;
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso del trabajor, las tareas cumplidas y categoría desempeñada;
d) El derecho en que se funda.
Se acompañarán los documentos que obren en su poder e individualizarán los que no pueda presentar, mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de conocerse o denunciarse la existencia de expedientes administrativos que no fueren acompañados, el Secretario antes de citar a conciliación, solicitará a la autoridad pública la remisión de las actuaciones, que se agregarán por cuerda floja.
Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima; trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente y demás circunstancias que permitan calificar su naturaleza; el monto del salario y el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre la lesión o enfermedad. Cuando la demanda se promueva por los causa-habientes, se acompañará el certificado de defunción y los testimonios de partidas que acrediten el parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o hermanos comprendidos en la Ley N 9688, artículo 8, se presentará además una manifestación suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite que los reclamantes vivían bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la víctima. Si varios derecho-habientes alegaren pretensiones sobre una determinada indemnización, se dispondrá que se acompañe testiminio de la declaratoria de herederos.
Recibida la demanda por el juez que deba intervenir, éste examinará en primer término si corresponde a su competencia y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio.
Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, se intimará al actor para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Admitida la demanda, se correrá traslado de la misma al demandado, con entrega de copias y de los documentos acompa ados, emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su notificación, bajo apercibimiento en caso de no hacerlo, de que presumirán como cierto los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
Cuando el demandado se domicilie fuera del lugar de asiento de los Tribunales, se aplicará lo establecido en el artículo 23 y supletoriamente lo pertinente del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
(DEROGADO POR LEY 6531
DEROGADO POR LEY 6531
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios celebrados por las partes con intervención de la autoridad judicial y los que ellas pacten espontáneamente, pasarán en autoridad de cosa juzgada si media homologación fundada, que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
La contestación de la demanda contendrá en lo aplicable los requisitos del artículo 32 de la Ley N 5.298 - Anexo I - y artículos 332y 356 inciso 1) del Código Procesal Civil y Comercial. En ella el demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluido las excepciones de carácter previo. Podrá igualmente deducirse reconvención, siempre que ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento. En los juicios por la acción especial de la Ley N 9.688, no se admitirá la reconvención.
De la reconvención y excepciones se correrá traslado a la actora para que dentro del plazo de cinco (5) días conteste la misma. Si al contestar el traslado el actor agregará documentos atribuidos al demandado, éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres (3) días de notificada la intimación que se decretará al admitirlos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.
Del traslado de la demanda, contestación, reconvención o excepciones, se acompañarán copias para su entrega a la contraparte
La prueba de las excepciones deberá ofrecerse al interponerse y contestarse las miasmas, rigiendo en lo pertinente los requisitos de admisión establecidos en el artículo 349 del Código Procesal Civil y Comercial.
Para el supuesto de que el actor modificare los términos de la demanda, resultará de aplicación lo expresamente previsto en el artículo 331, 1 y 2 apartados del Cddigo Procesal Civil y Comercial
En el caso de existir excepciones, contestado el traslado previsto en el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, y si el artículo es de puro derecho, se llamará autos, consentido lo cual el juez resolverá sin más trámite. De lo contrario, y siempre que se estime pertinente, se abrirá a prueba y resolverá en la forma y plazos previstos para los incidentes en el art. 25.
Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia;
b) Litispendencia;
c) Falta de personería de las partes o de sus representantes;
d) Cosa juzgada, y conciliación o transación celebrada ante la autoridad administrativa;
e) Prescripción, siempre que no requiera producción de prueba
Si se alegare la incompetencia, fundándola en inexistencia de relación laboral, se resolverá lo que corresponda al dictarse sentencia definitiva.
La conciliatoria quedará abierta durante todo el proceso, sea a pedido de parte o por resolución del Tribunal. La conciliación se llevará a cabo mediante la fijación de una audiencia a tal fin y sin que se paralice el trámite o plazo alguno del juicio.
La audiencia conciliatoria se hará con la intervención personal del Juez y será desarrollada en forma oral y privada, sin que sus opiniones constituyan prejuzgamiento.
Si no se produjere avenimiento de las partes, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo posteriormente ser interrogados los integrantes acerca de lo ocurrido en ella.
Si no hubieran hechos controvertidos, se declarará la cuestión de puro derecho y las partes, dentro del quinto día de notificadas podrán presentar escritos sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate.
Si hubiere hechos controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el plazo de treinta (30) días. Las partes, hasta el quinto día de notificadas del decreto de apertura, podrán ofrecer las pruebas que correspondan a su derecho, y según sea la extensión de éstas, el Secretario podrá reducir el plazo de prueba al proveerla. El plazo de prueba es común.
Vencido el plazo de ofrecimiento de prueba, el Secretario proveerá a la misma dentro de los dos días siguientes, en un solo decreto, en el que fijará una audiencia para que el juez reciba personalmente la prueba confesional, testifical y las explicaciones de los peritos. En esta audiencia, el juez y las partes podrán interrogar libremente y en forma recíproca. Las declaraciones deberán ser transcriptas íntegramente en el acta correspondiente que deberá ser firmada por el Juez. A este efecto podrán tomarse versiones taquigráficas, impresiones fonográficas u otros medios técnicos, que luego serán volcados en el acta.
Si no comparecieren testigos, peritos o no se hubiese producido aún la prueba pericial o de informes, y siempre que el Juez lo considere indispensable, podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia hasta por diez días más, por una sola vez, considerándose prorrogado el plazo de prueba hasta la realización de la nueva audiencia, si fuere de fecha posterior. En este caso, el diligenciamiento de las pruebas faltantes estará a cargo exclusivo de las partes que las hubieren ofrecido, debiendo realizarse la nueva audiencia con la parte que concurra y produciéndose la prueba que esté en condiciones hasta esa fecha.
Los jueces y Secretarios deberán adoptar las providencias necesarias para la más rápida y económica producción de la prueba, de modo que asegure su mayor concentración, ejerciendo para tal efecto las facultades establecidas en los arts. 9 y 10.
La citación para absolver posiciones se hará cuando menos con un día hábil de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa. De este medio podrá usar las partes por una sola vez. También podrá pedirse cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la iniciación de la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo, y si la prueba debe producirse por oficio o exhorto, con la antelación necesaria para remitirlos junto con éstos. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrá formularse y ampliarse oralmente las posiciones, aunque no se hubiese presentado pliego, Si no concurriere, se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las posiciones que figuran en el pliego presentado en tiempo.
Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o personal superior debidamente autorizados. La elección del absolvente corresponderá a la persona jurídica, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
La designación podrá ser efectuada hasta el momento de la audiencia, quedando también a cargo de los entes ideales el disponer lo necesario para que las respuestas puedan ser efectuadas con validez y eficacia, bajo apercibimiento de poder tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. Los testigos serán citados por intermedio de la autoridad policial, o facultativamente por los otros medios admitidos por la ley, con un día hábil por lo menos de anticipación a la audiencia fijada, y con mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa causa. No habiendo justificado su inasistencia a la primera audiencia, se dispondrá su comparencencia a la prorroga con la fuerza pública, sin perjuicio de hacerse pasibles a una multa de hasta veinte mil pesos.
La prueba pericial puede ser decretada petición de parte, o de oficio si el juez o la Cámara lo estiman imprescindible para la solución del litigio. Los puntos de pericia deberán ser indicados por las partes al ofrecer la prueba. Al proveerse sobre ella, se fijarán los puntos de pericia, pudiendo agregarse otros o eliminarse los que se consideren improcedentes o superfluos, y se señarará el plazo dentro del período de prueba en que deberán expedirse los peritos con anterioridad a la audiencia, lo que realizarán en original y dos copias que podrán ser requeridas por los interesados en Secretaría, sin perjuicio de su obligación de concurrir a las audiencias a dar las explicaciones que se estimen necesarias.
La designación de los peritos se realizará de oficio y por sorteo entre los profesionales inscriptos en las listas confeccionadas por la Corte de Justicia.
Las pericias contables y caligráficas serán realizadas por los peritos oficiales designados por la Corte de Justicia, y las de índole médico por los profesionales del cuerpo médico de tribunales, los que en ningún caso tendrán derecho a percibir honorarios ni podrán negarse a aceptar el cargo. No existiendo registro en la Corte, deberán designarse personas con título habilitante, expertos o idóneos en la materia, salvo que por cualquier circunstancia se estime conveniente confiar su realización a técnicos de la Administración Pública, quienes tendrán la obligación de expedirse. El número de peritos, según la índole del asunto, puede variar de uno a tres por cada cuestión sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele anticipo de gastos. Los peritos podeán excusarse o ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación. Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá sumariamente, y el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.
La prueba de informe podrá ser considerada por el juez, si fuere agregada hasta el momento de dictar sentencia. A la diligencia de reconocimiento judicial asistirá personalmente el juez, y si el lugar fuese distante del asiento del Juzgado, podrá ser comisionada a la autoridad judicial más próxima. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.
Clausurado el plazo probatorio del artículo 45, el Juez, en la audiencia de prueba, pondrá el expediente a disposición de las partes para que aleguen en la misma y por su orden en forma oral sobre el mérito de la prueba y cuestiones jurídicas en debate, el que se transcribirá en acta correspondiente. Incorporados a los autos la versión taquigráfica y el acta de la audiencia de prueba, se llamarán autos para sentencia.
La sentencia definitiva de primera instancia se dictará por escrito y contendrá: a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número de expediente, nombre de las partes y de sus representantes, el objeto o capacidad pedida y la mención de la causa; b) Los fundamentos, donde se analizarán las cuestiones litigios que se juzguen indispensables; c) La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, pudiendo fallar "ultra petita" respecto de las cantidades que se adeuden.
La sentencia podrá hecer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos; d) El plazo que se otorgare para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
Este plazo en los juicios en que intervenga la Provincia o sus reparticiones autárquicas se regirá por lo dispuesto en las leyes especiales; e) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios si correspondiere, y en su caso la declaración de temeridad o malicia; f) La firma de los jueces y del secretario.
El Juez o la Cámara, de oficio si la sentencia no se ha notificado, o a pedido de parte dentro de los tres días siguientes a su notificación y sin trámite alguno, podrá sin alterar lo sustancial de su decisión, corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión.
Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia, se podrán corregir aún durante el trámite de su ejecución. El recurso de aclaratoria suspende el plazo para apelar.
Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración será de tres días.
El recurso de reposición procederá en los casos y por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, y la resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos hubiese sido acompañado del de apelación subsidiario, y se trate de resolución apelable.
Salvo disposición expresa en esta ley, sólo serán apelables las siguientes resoluciones:
a) Sentencias definitivas, resoluciones que pongan fin total o parcialmente al pleito y las regulaciones de honorarios;
b) Que decidan excepciones previas;
c) Que admitan o denieguen personería;
d) Que decidan sobre la nulidad de la citación a juicio;
e) Que declaren de puro derecho el litigio;
f) Que denieguen medidas de prueba;
g) Que denieguen medidas preliminares;
h) Que decreten o denieguen medidas cautalares y las previstas en el art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial, y las multas procesales;
i) Que admitan o rechacen desalojos o lanzamientos durante el juicio ordinario;
j) Que rechacen hechos nuevos.
Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio, cuando la suma reclamada en la demanda o reconvención en su caso, no exceda del monto de dos mensualidades del salario mínimo vital vigente al momento de interponerse la demanda. En caso de litisconsorcio, se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes.
Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables las resoluciones mencionadas en los incisos h) e i) del artículo anterior, y las sentencias definitivas que contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara. En este último caso, se hará mención expresa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. La Alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
En los casos de los incisos a) e i) del art. 59 el recurso de apelación deberá ser deducido en el plazo de seis días de su notificación, y en todos los demás casos el recurso se deducirá en el plazo de tres días.
Las resoluciones que se dicten en las audiencias, deberán ser apeladas en el mismo acto de la audiencia.
El recurso de apelación procederá siempre en efecto suspensivo, salvo los casos de las resoluciones que conceden medidas cautelares o denieguen la intervención de terceros, que se concederán sin efecto suspensivo.
Dentro del día siguiente de notificada la providencia que acuerde el recurso, las partes podrán formular oposición contra el efecto con que ha sido concedido, resolviendo el juez sin más trámite. La misma petición podrá efectuarse ante la Cámara.
En los casos de resoluciones que denieguen medidas de prueba o rechacen hechos nuevos, la apelación se concederá en elevación diferida hasta después de vencido el término de prueba y su ampliación y de recibida toda la prueba no afectada por los recursos, sin suspender los procedimientos ni plazo alguno.
En todos los demás casos, la apelación procederá en elevación directa.
El recurso de apelación deberá presentarse y tramitarse en todos los casos ante el mismo Juez que dictó la sentencia o resolución apelada.
Si se tratare de resoluciones dictadas por jueces con asiento en Distritos Judiciales distintos al del Centro, las partes, al fundamentar sus agravios o sostener la decisión, deberán constituir domicilio en la ciudad de Salta, y en su defecto, quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Si el apelante no expresara agravios en la forma y oportunidad indicadas en esta ley, se denegará el recurso sin más trámite.
En los casos que corresponda elevación directa, el recurso deberá ser fundado, acompañando las copias petinentes.
Si se tratare de apelación interpuesta en los casos de los incisos a) e i) del art.59, en el mismo decreto que lo concede, se correrá traslado por seis días al apelado, quien podrá contestar los agravios. Vencido este plazo, los autos serán elevados de inmediato a la Cámara.
En los demás casos que correspondiere elevación directa, se seguirá el mismo procedimiento, reduciéndose el plazo de traslado a tres días.
Si se tratare de resoluciones denegatorias de medidas precautorias, no procederá el traslado de los agravios.
En los casos de apelación en elevación diferida, el recurrente se limitará a la mera interposición del recurso, sin fundarlo, el que será proveído de inmediato. Si esta regla fuera infringida, se mandará devolver el escrito, previa anotación que el Secretario pondrá en el expediente con la indicación de la fecha y hora de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso
En la oportunidad indicada en el art. 62, se llamará "autos", notificándose de ello a los apelantes, quienes deberán expresar agravios dentro del tercer día de notificados. Del escrito que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo, cumplido lo cual, elevará de inmediato el expediente a la Cámara para que se resuelvan conjuntamente los recursos que se hubieren presentado, y en caso de corresponder, se fije el término adicional en que las pruebas pertinentes se deberán producir ante el juez inferior.
La queja por apelación denegada deberá deducirse ante la Cámara en escrito fundado, dentro del plazo de tres días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, acompaÑándose copia certificada de las resoluciones que corresponda. Si no se tratare de apelación en elevación diferida, la Cámara podrá requerir el expediente para informarse directamente.
Presentada la queja, se decidirá sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado, y en este último caso, mandará tramitar el recurso. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspenderá el curso del proceso.
No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defecto de forma de las sentencias o resoluciones apelables, y si la Cámara admitiera esta nulidad, resolverá también sobre el fondo del asunto.
De las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Paz Legos podrá apelarse ante la Cámara del Trabajo, en la forma establecida para dicho recurso en esta ley.
Inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Comercial.
Recibido que fuere el expediente en la Cámara, el Tribunal resolverá sin más trámite. La radicación se notificará a las partes solo cuando los autos se eleve por primera vez al Tribunal o cuando este haya cambiado su constitución
Las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. Si son admisibles se fijará el plazo razonable para su producción, vencido el cual se dará vista a las partes, las que podrán alegar sobre ellos, en el plazo de tres días.
Antes de la tramitación de los recursos, la Cámara podrá, de oficio, declararlos mal concedidos o modificar el efecto con que han sido concedidos.
Recibido el expediente en la Cámara, se llamará "autos", notificando al recurrente quien, dentro de los tres días, deberá precentar escrito alegando sobre el mérito de la sanción recurrida, y si no lo hiciere, se lo tendrá por desistido del recurso. Del memorial que se presente, se correrá traslado por tres días a la autoridad administrativa y vencido este plazo la Cámara fallará dentro de diez días siguientes, confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida.
La Cámara podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.
El cobro de los honorarios y multas procesales se tramitará ante el Juzgado de primera instancia en el que se hubieren originado, por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencias.
El importe de las multas procesales cuyo destino no haya sido fijado en este Código, deberá ser depositado en el juicio dentro de los tres días siguientes de quedar consentidas o ejecutoriadas, y en caso de incumplimiento, se procederá de oficio a su ejecución, ingresándose su importe a Rentas Generales de la Provincia.
Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el secretario practicará la liquidación correspondiente, la que se notificará a las partes para que puedan observarla en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de aprobación. Si fuese impugnada, el Juez resolverá de inmediato, sin sustanciación. En el caso de que sea la parte la que practique la liquidación, se correrá traslado a la contraria y el Juez resolverá de inmediato.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la sentencia, la que se realizará en la forma establecida en el Código Civil y Comercial.
Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten durante el proceso de ejecución de setencia, con excepción de aquellas que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, cuando puedan afectar la legítima defensa, en cuyo caso procederá la apelación en efecto suspensivo.
Si el empleador en cualquier estado del juicio reconociere expresa o tácitamente adeudar al trabajador algún crédito líquido o facilmente liquidable y exigible que tuviere por origen la relación laboral, el último podrá ejecutar ese crédito por separado, por el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubieren interpuesto contra otros rubros de la sentencia recursos autorizados en esta ley. En este caso, la parte interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia y certificación por Secretaría de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto. Si hubiera alguna duda acerca de estos extremos, el Juez no dará curso a la ejecución.
Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no resulte modificado por la presente ley.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda de carácter laboral que conste en instrumento público o privado reconocido;
b) Conciliación o reconciliamiento de deuda que conste en acta levantada ante la autoridad administrativa laboral.
Si el citado para reconocer instrumentos privados los desconociere, podrá solicitarse la correspondiente pericia.
Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Litispendencia;
c) Falta de personería de las partes o de sus representantes;
d) Falcedad o inhabilidad de las formas extrínsecas del título;
e) Cosa juzgada y conciliación o transacción celebrada ante la autoridad administrativa;
f) Pago documentado, total o parcial;
g) Prescripción.
La prueba de las excepciones deberá ofrecerse al interponerse y contestarse las mismas, rigiendo en lo pertinente los requisitos de admisión establecidos en el art. 349 del Código Procesal Civil y Comercial.
El ejecutado podrá solicitar por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución, la que deberá fundarse en los casos y con los requisitos establecidos en el art. 555 del Código Procesal Civil y Comercial
Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la nulidad de la ejecución, serán de tres días; y para producir prueba, de hasta diez días.
Cuando la ejecución fuere dirigida contra la Provincia, las Municipalidades o reparticiones autárquicas, el plazo para excepcionar será de diez días.
Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en Secretaría durante el plazo de tres días, dentro del cual las partes podrán presentar alegato. Vencido dicho plazo el Juez dictará sentencia sin más trámite.
Sólo serán apelables, la resolución que deniegue la ejecución, la prevista en el art. 77 y la sentencia de remate cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho, o se haya producido prueba respecto de las opuestas, o se hubiesen desestimado sin sustanciación alguna las excepciones.
Los trabajadores a quienes no se les haya abonado su salario o sueldo anual complementario dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por cobro de los mismos.
El trabajador, presentando la copia del último recibo de salarios percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la intimación de pago escrita al empleador o actuación ante la autoridad administrativa, podrá preparar la vía ejecutiva solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos efectos, podrán solicitarse las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido;
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra documentación legal;
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Si fueren desconocidos, podrá solicitarse la correspondiente pericia;
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o actuaciones administrativas.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de declaración jurada, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización.
Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado por el actor o la firma de un documento, y estos quedaren acreditados con la producción de las restantes medidas preparatorias, el Juez impondrá al ejecutado una multa a favor del ejecutante, no superior al veinte por ciento del monto de la deuda, que aquel dará a embargo, como requisito de admisibilidad de las excepciones.Si no las opusiere, el importe de la multa se sumará al capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el Juez estimare acreditado el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las medidas prepatorias. En esta oportunidad, si correspondiete, dictará la medida prevista en el art. 82.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo.
En la ejecución de salarios, la excepción de inhabilidad de título sólo podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda líquida o no susceptible de liquidación, o no exigible;
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente acreditada, que eximan en principio al empleador de abonar los salarios;
c) Menor remuneración o tiempo de servicios, que surja con claridad de los autos. En este caso, la ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la remuneracón reconocidos o que resulten claramente acreditados.
En los juicios de apremio cuya tramitación ante la justicia del trabajo se disponga en leyes especiales, se aplicará el procedimiento previsto para la ejecución fiscal en el Código Procesal Civil y Comercial.
En los casos en que el trabajador ocupare la totalidad o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de una relación laboral, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura de la relación laboral, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención, y se tranitará por el procedimiento establecido en esta ley para el juicio ordinario. En su caso, será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargando, por el trámite del juicio ordinario reglado en esta ley.
En todo lo aplicable, las reglas de procedimiento instituidas por esta ley, deberán igulamente observarse en los juicios que se ventilen ante los Jueces de Paz Legos.
Es ley supletoria, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y las leyes que lo modifiquen, salvo colisión con norma expresa, y en la medida que resulte compatible con el procedimiento reglado en esta ley.
Se declaran aplicables, las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial: art. 3; art. 4 primero y último párrafo: art. 6 inciso 1, 2 y 5; arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 incisos 2, 4, 5 y 6; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 46, 47, 48, 49, 50 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 93, 94, 95, 96, 87, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 114, 115 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135 tres últimos párrafos; 136, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147 párrafos primero, tercero y cuarto; 148, 149, 152, 153, 154, 156, 157, 159, 160, 161, 164, 165, 166 incisos 2, 3, 4, 5, 6 y último párrafo; 167 y 168 dos primeros párrafos; 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179 primera parte; 184, 186, 188, 189 primera parte; 190, 191 excepto último parte; 192, 193, 194, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 212 incisos 2 y 3; 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 230, 231, 233, 238, 239, 240, 263, 264, 265, 266, 267, 271, 272, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 322 primer párrafo; 323 incisos 1, 2, 6, 7, 8, 10, 11 y último párrafo; 324, 325, 327 dos primeros párrafos; 329, 331, 332, 335, 339, 340, 341, 345, 349 incisos 3, 4, 5 y úlitimo párrafo; 353, primer párrafo; 354 en lo aplicable a las excepciones admitidas en esta ley; 356 inciso 1, 364, 365, 368, 376, 377, 380, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 401, 403, 405, 407, 410 segundo párrafo; 411, 412, 413, 414, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 426, 427, 428, 429, 435 inciso 1; 439, 440, 441, 442 excepto el último párrafo; 443, 444, 445, 446, 447, 448, 450, 451, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 466, 469, 470, 471, 472, 473, 475 dos últimos párrafo; 476, 477, 479, 481, 485, 511, 512, 514 último párrafo; 515, 516, 517, 518, 520, 521, 523, 524, 525, 527, 528, 529, 530, 532, 535 incisos 1, 3 y 4, 536, 537, 539, 540, 541, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551 dos primeros párrafos; 552 excepto el segundo párrafo; 553, 555, 556 en lo aplicable a las excepciones admitidas por esta ley; 557 primer y tercer párrafo; 558, 559 segundo y tercer párrafo; 561 en lo aplicable a las excepciones admitidas en esta ley; 562, 563, 565, 566, 568, 569, 570, 571 excepto lo días de publicación; 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 604, 614 y 615.
Esta ley comenzará a regir al sexto día hábil siguiente al de la fecha en que quedan instalados el número mínimo de Juzgados de Primera Instancia del Trabajo creados por esta ley.
Los cinco (5) días anteriores serán de feria para la Justicia del Trabajo respecto de los litigantes y los plazos y términos procesales que estuvieren corriendo se suspenderán, reanudándose en forma inmediata al vencimiento de aquéllos.
La Corte de Justicia resolverá por Acordada todo lo relativo a la radicación de la causa, turno y demás reglamentaciones necesarias para el inmediato funcionamiento de los Juzgados.
A los efectos de adecuar los juicios en trámite a la presente ley en el plazo establecido en el artículo anterior, se proveerán los expedientes según las pautas que siguen:
1) Si no se hubiese contestado la demanda y no hubiere vencido el plazo para ello, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo se procederá a notificar a las partes que la demanda, conforme lo dispone esta ley, deberá ser contestada en el día fijado para la realización de la audiencia de conciliación, la que queda sin efecto.
2) Si se hubiesen introducido hechos nuevos o deducido reconvención o excepciones, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, se correrá el traslado previsto en el artículo 39 al actor de la reconvención y al demandado, de los hechos nuevos, prosiguiéndose el juicio según lo previsto con el procedimiento establecido en esta ley.
3) Si el juicio estuviere en estado de abrirse a prueba o ya se hubiere proveído a la misma, fijando audiencias de prueba, esta última se realizará en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en la fecha ordenada, salvo que por acuerdo de partes del Tribunal la modificara.
Los jueces proveerán las causas en trámite, de manera que en lo posible, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que consten en los autos a los fines de su apreciación, conserven su validez.
El primer decreto que establezca la forma de adecuación de la causa a la nueva ley, se notificará a las partes personalmente o por cédula.
Mientras no sean creados juzgados con exclusiva competencia laboral, diferenciando los de Conciliación y los de Sentencia, los Jueces del Trabajo y Paz Letrados de los Distritos Judiciales del Norte y Sur serán competentes para entender en primera instancia en todas las etapas del proceso laboral, acumulando la competencia dispuesta en esta ley para los jueces de Conciliación y los de Sentencia del Trabajo.
Derógase toda norma jurídica y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
De forma