Nadie puede ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de esta Ley, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución.
Nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni procesado o castigado más de una vez por la misma infracción.
Queda prohibido el sobreseimiento provisional de la causa respecto de determinada persona inculpada y la absolución de la instancia.
En caso de duda los jueces deben estar a lo que sea más favorable al imputado.
Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en las causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho, o que establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
La Corte de Justicia dictará las normas prácticas que requiera la aplicación de este Código.
De todo acto con apariencia delictiva nacen acciones penales y civiles, las que deben ejercitarse de acuerdo a las normas que establece este Código.
La acción penal es de naturaleza pública y su ejercicio corresponde al ministerio fiscal excepto en los casos de acción privada (Cód. Penal 73). Deberá iniciarse de oficio siempre que no dependa de instancia privada.
El ejercicio de la acción penal no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La víctima de una infracción penal o sus representantes legales, y en caso de homicidio, el cónyuge supérstite, los descendientes o ascendientes directos de la víctima, pueden querellar cuando el hecho dé lugar a la acción pública, y tomar intervención en el proceso en cualquier momento antes del decreto de citación a juicio.- El querellante debe hacerse representar por apoderado con poder especial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el artículo 72 del Código Penal, no formulan acusación o denuncia ante autoridad competente.
La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que se establece.
Si el ejercicio de la acción penal depende de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y límites establecidos en este Código (Arts. 202 y siguientes).
Los jueces o tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuando la existencia de un delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal podrá apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.
Si el auto que ordena o niega la suspensión es dictado por el Juez de Instrucción, procederá recurso de apelación.
Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y proseguido por el ministerio fiscal, citadas todas las partes interesadas.
La suspensión del proceso, se hará efectiva sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del imputado.
La acción civil para la indemnización del daño causado o para la restitución de la cosa obtenida por el delito, puede ser ejercida contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, por el titular de aquella o por los representantes o mandatarios del mismo.
La acción civil debe ser ejercida por el Fiscal de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito.
La acción civil deberá ser ejercitada por el Defensor General:
1) Cuando no habiendo constitución de parte civil, el titular de la acción, expresamente interrogado, manifieste conformidad en delegarle su ejercicio e invoque bajo juramento su falta de recursos.
2) Cuando el titular de la acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente, sin perjuicio de la representación del ministerio pupilar.
La acción civil puede ser ejercida en la jurisdicción penal en la oportunidad establecida por el artículo 78 y válidamente iniciada podrá ser proseguida aunque la acción penal no pueda serlo, siempre que se haya decretado la citación a juicio (Art. 385).
Si la acción penal no puede proseguirse, la acción civil podrá llevarse ante la jurisdicción civil.
La jurisdicción penal se ejerce por los jueces y tribunales que la ley instituye, es improrrogable, y se extiende al conocimiento de los delitos o faltas cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
Si una persona comete un delito en jurisdicción de la Provincia y otro en jurisdicción de la Capital Federal o de otra Provincia, primero será juzgada en esta Provincia, si el delito imputado es de mayor gravedad. Lo mismo se procederá en caso de delitos conexos.
En el caso de que uno de los delitos pertenezca al fuero federal o militar y otro al provincial, el orden de juzgamiento se rige por la ley nacional.
Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
Si una persona es condenada en diversas jurisdicciones y correspondiera unificar las penas (Cód. Penal 58), el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.
El condenado cumplirá la pena en la Provincia, cuando en ésta se disponga la unificación.
La Corte de justicia juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión. Igualmente, en el supuesto de que se establezca la pena capital, entenderá por apelación de la sentencia que la imponga, en cuyo caso será necesario el voto unánime de los ministros (Const. Prov. Art. 123, inc. 3).
La Cámara en lo Criminal y Correccional, se dividirá en tantas Salas Unipersonales, como Jueces las integren. Las Salas Unipersonales juzgan en única instancia de los delitos criminales y correccionales, de las acciones civiles a que éstos den lugar, y de los recursos contra las resoluciones del juez de Instrucción. Actuará colegiadamente, con tres (3) de sus Miembros, cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto exceda los diez (10) años de prisión o reclusión o tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto, cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones, o cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el art. 377º del presente ordenamiento procesal. En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos (2), la opción de uno de ellos obligará al otro.
El Juez de Instrucción investiga los delitos tanto criminales como correccionales, según las reglas establecidas en el presente Código, y juzga:
1) En única instancia de las faltas que establezcan el Código de Faltas, las leyes de la Provincia y las ordenanzas municipales.
2) En grado de apelación de las resoluciones de los jueces de paz legos cuando impongan las penas a que se refiere el artículo 32.
Si en territorio de su competencia no hubiere Juez de Instrucción, ni Policía Judicial, el Juez de Paz Letrado practicará en el término de cuarenta y ocho horas, prorrogables por igual término con autorización de juez competente, los actos urgentes de instrucción mencionados en el artículo 197.
Si en territorio de su competencia no hubiere Juez de Instrucción, ni Juez de Paz Letrado, el Juez de Paz juzgará de las faltas atribuidas al conocimiento de aquél, siempre que la pena máxima fijada por la ley no exceda de ocho días de arresto o cien pesos* de multa. (*Acuerdo Nº 37/93 se actualiza el monto en el Artículo 32 Ap.
1 en la suma $6,- (pesos seis)).
En los casos de los dos artículos anteriores, los jueces tendrán las facultades establecidas por el artículo 122.
Es competente el juez de la circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.
En caso de tentativa, el del territorio en que se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del territorio en que cesó la continuidad o la permanencia.
Cuando haya duda respecto a la jurisdicción en que se hubiere cometido el hecho, será competente el juez que primero prevenga en la causa.
Se consideran delitos conexos:
1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiese mediado concierto o acuerdo para ello.
3) Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos a facilitar su ejecución.
4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5) Los cometidos por una misma persona.
Cuando se trate de delitos conexos de acción pública y jurisdicción provincial, los procesos se acumularán y será competente:
1) El juez competente para juzgar el delito más grave.
2) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez del primer delito cometido.
3) Si los hechos fueron simultáneos o no consta debidamente cual se cometió primero, el juez que primero haya prevenido.
4) En último caso, si dos o más jueces han prevenido a un mismo tiempo, el que designe la Corte de Justicia atendiendo a la mejor y más pronta administración de justicia.
A pesar de la acumulación de procesos, las actuaciones sumariales se recopilarán por separado.
La acumulación de causas no procede cuando ella determine un grave retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deba intervenir un solo juez, de acuerdo a las normas del artículo anterior.
Si corresponde unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
La incompetencia por materia y por territorio deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, y el tribunal que la declare deberá remitirlo al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que haya; sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción cuando la incompetencia sea por razón del territorio.
La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por materia, produce la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos.
La declaración de incompetencia por territorio no produce la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.
Las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria intentada ante el juez que consideren competente, o por declinatoria interpuesta ante el juez que consideren incompetente.
El que opte por uno de estos medios no puede abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente manifestará no haber usado el otro medio, y si resulta lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelva a su favor o sea abandonada.
La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y 407.
Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:
1) El juez o tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal por igual termino.
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable para ante la Corte de Justicia.
3) Cuando se resuelva librar el oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4) El juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio resolverá previa vista por tres días al ministerio fiscal y demás partes; su resolución será apelable conforme al inc. 2, si declara su incompetencia, caso en el cual los autos serán remitidos al juez que propuso la inhibitoria, poniendo a su disposición el imputado y los elementos de convicción.
5) Si se niega la inhibición, el auto será comunicado al juez o tribunal que la haya propuesto, en la forma prevenida por el inc. 3; y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que haya propuesto la inhibitoria resolverá, sin más trámite y en el término de tres días, sostener o no su competencia, en el primer caso remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia y lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con los autos; en el segundo lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
7) El conflicto será resuelto dentro de tres días previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Las cuestiones de competencia no suspenden la instrucción, que será continuada:
1) Por el juez que primero haya conocido en la causa.
2) Si los dos jueces han proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de fijada la audiencia del debate, suspenden el proceso hasta la decisión de aquellas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 388.
Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia son válidos, pero el juez a quien corresponda el proceso, podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otra Provincia serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, y de acuerdo a la ley nacional o tratados vigentes.
Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados que se encuentren en la Capital Federal, en otras Provincias o en Territorios Nacionales, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.
Si el procesado o condenado se encuentra en territorio de un estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.
Los pedidos de extradición formulados por otros jueces serán diligenciados de inmediato, previa vista por tres días al ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 49.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del juez requirente.
El juez debe inhibirse de conocer en la causa, remitiéndola al que corresponda cuando exista uno de los siguientes motivos:
1) Si en el mismo proceso ha pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de remisión a juicio, si ha intervenido como Juez de Instrucción, como funcionario del ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante o si actuó como perito, o conocido el hecho como testigo.
2) Si en la causa ha intervenido o interviene como juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tiene interés en el proceso.
5) Si es o ha sido tutor o curador, o estuvo bajo la tutela o curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes dentro de los grados expresados tienen juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su esposa, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren amistad o armonía entre unos y otros.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados ha promovido juicio de destitución en su contra, o si deducida la acusación después de iniciado el proceso, ésta fue admitida.
10) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
11) Si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12) Si él o sus parientes dentro del grado establecido en el inciso segundo, han recibido o reciben beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él ha recibido presente o dádivas aunque sean de poco valor.
Cualquiera de las partes puede oponerse al auto de inhibición, en cuyo caso el incidente será juzgado por el tribunal competente para resolver la recusación. Igual derecho tendrá el juez que deba reemplazar al inhibido. El término para oponerse será de cuarenta y ocho horas.
No obstante el deber de inhibición establecido en el artículo anterior, las partes pueden pedir que el juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo de la inhibición no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos del artículo anterior.
A los fines del artículo 52, se considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente responsable, aunque éstos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez sólo cuando exista un motivo de inhibición de los enumerados en el artículo 52; sin embargo, el imputado puede recusar sin causa legal a uno de los jueces de los tribunales de sentencia.
El reemplazante del recusado sin causa no puede ser recusado por la misma razón.
Después que un magistrado haya empezado a conocer en causa en que no éste impedido, el imputado no podrá sustituir su defensor, ni las demás partes sus mandatarios, haciendo recaer el nombramiento en persona cuya intervención dé lugar a la separación de aquél.
La recusación sólo puede ser propuesta, durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación establecido en el artículo 385, salvo que se produzcan ulteriores integraciones del tribunal, caso en el cual la recusación debe ser interpuesta dentro de las veinticuatro horas de su notificación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.
La recusación con causa para ser admisible, deberá ser propuesta con indicación de los motivos en que se funda y de sus pruebas, y los testigos que se ofrezcan no pueden ser más de cuatro.
El incidente será resuelto sin tardanza, previa una audiencia en que se recibirá la prueba y oirá a las partes sin recurso alguno.
Si el juez recusado no admite la verdad del motivo invocado, la recusación se sustanciará por cuerda separada, remitiéndose el incidente al tribunal competente para decidirla, según el artículo siguiente.
La instrucción seguirá su curso ante el mismo juez, pero si se hace lugar a la recusación, los actos por él practicados serán nulos si el recusante lo pide.
Los tribunales colegiados debidamente integrados juzgan la recusación de sus miembros y la Cámara en lo Criminal y Correccional la de los jueces de instrucción.
La recusación de los jueces de paz, cuando actúan con las facultades conferidas por los artículos 31 y 32, será resuelta por el Juez de Instrucción.
Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 52, y el tribunal ante el cual actúan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda sin recurso alguno.
Aceptada la inhibición o recusación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta la terminación de la causa, la persona contra la cual se haya decretado el procesamiento, o la que ha sido citada, detenida o indicada en la denuncia, en la querella, o en la requisitoria fiscal.
Cuando el imputado sea sometido a la medida provisional del artículo 332, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador y, si no lo hubiere por el Defensor General, sin perjuicio de la intervención que tengan los defensores ya nombrados.
Si el imputado es menor de dieciocho años, sus derechos de parte corresponderán también a sus padres o tutores.
Si después del hecho y durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el juez ordenará la suspensión de la causa y la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director dará cuenta semestralmente al juez del estado del enfermo.
La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él, sin perjuicio de llevar a su término la instrucción y proseguirse la causa contra los coprocesados.
Si el imputado curase, la causa continuará.
Todo imputado contra quien se dicte auto de procesamiento será sometido a examen médico sobre su estado mental, inmediatamente de haber protestado declaración indagatoria o haberse rehusado.
Si perjuicio de lo dispuesto, el juez podrá decretar estar medida toda vez que lo estime conveniente.
El ministerio fiscal promueve y ejercita la acción penal en la forma establecida por la ley.
Además de las funciones generales acordadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial a los funcionarios del ministerio fiscal, el Fiscal de Cámara actuará ante las cámaras en las audiencias del juicio, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, para que le suministre informaciones o participe en la acusación, siempre que la complejidad del asunto o el exceso de tarea lo justifique.
Los agentes fiscales actuarán ante los jueces de instrucción y cumplirán la función atribuida por el artículo anterior.
El ministerio fiscal formulará motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, no pudiendo remitirse a las decisiones del juez; procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Los miembros del ministerio fiscal deben inhibirse y pueden ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces.
En caso de no ser aceptada la verdad del motivo invocado, la recusación será resuelta en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario del ministerio fiscal.
El querellante puede ofrecer todas las medidas de prueba que considere necesarias para demostrar el hecho y justificar el monto del daño; pero no puede solicitar pena alguna. Puede desistir de la querella hasta el día antes de la vista del proceso. Sin embargo, quedará sujeto a la responsabilidades emergentes de la querella. El desistimiento no podrá retractarse.
El querellante, contrae responsabilidad personal cuando haya procedido calumniosamente.
Para ejercer la acción civil en el proceso penal, su titular debe constituirse en parte civil, pero si no tiene capacidad para estar en juicio, no podrá hacerse parte sino con la autorización, asistencia o representación prescripta para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, por medio de declaración o por escrito, debiendo contener para ser admisible: el nombre y domicilio legal del accionaste; y del civilmente responsable cuando no sea persona incierta; la indicación del proceso al que se refiere, una exposición sumaria de los motivos en que la acción se funda y el petitorio.
La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso con anterioridad al decreto de citación a juicio.
La parte civil tendrá en el proceso, desde su admisión, las facultades necesarias para acreditar el hecho y los daños y perjuicios que se le hayan causado, y reclamar las restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Admitida la parte civil, debe notificarse al imputado y al civilmente responsable si lo hubiere.
Durante la instrucción, las partes mencionadas en el artículo anterior, podrán oponerse a la intervención del actor civil, dentro del término perentorio de tres días, a contar de la respectiva notificación o presentación, pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad, tendrá seis días para oponerse a contar de su citación o intervención.
La incidencia de oposición tendrá el trámite de las excepciones (Arts. 363 y siguientes) y la resolución será inapelable, pero, si por el momento en que la oposición se dedujo, la resolución retardare la clausura de la instrucción, el juez podrá diferirla a fin de que sea considerada en el juicio.
Tanto la aceptación como el rechazo de la parte civil pueden ser reproducidos en el juicio, cuando sean resueltos por el Juez de Instrucción.
Cuando en el sumario no se haya citado al civilmente responsable, la oposición de éste podrá deducirse en el juicio, en la oportunidad establecida por el artículo 407.
Si no se deduce oposición en las oportunidades fijadas por los artículos 81 y 84, la constitución de la parte civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.
El tribunal puede excluir de oficio, en cualquier estado del proceso, a la parte civil cuya intervención sea manifiestamente ilegal, pero esta facultad no podrá ejercerse cuando la participación haya sido concedida al resolverse un incidente de oposición.
La resolución que rechace la constitución de parte civil, no impedirá el ejercicio ulterior de la acción en juicio civil.
El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado.
Se considerará desistida la acción civil cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca al debate o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente (artículo 425).
El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
La intervención de una persona como parte civil no la exime del deber de declarar como testigo.
El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
Las personas que de acuerdo a las leyes civiles respondan indirectamente por el imputado del daño que cause el delito, deben ser citadas para que intervengan en el proceso, siempre que se haya deducido la acción civil.
La citación contendrá:
1) Nombre o designación del citado, según se trate de una persona física o jurídica.
2) Nombre y domicilio del actor civil e indicación del proceso en que deberá comparecer.
Cuando la citación sea hecha directamente para el juicio, se observará además, lo dispuesto en el artículo 385.
La citación del civilmente responsable es nula si contiene omisiones o errores esenciales que hayan podido perjudicar su defensa, restringiendo la audiencia o la prueba.
Esta nulidad no suspende la prosecución del proceso ni perjudica el ulterior ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción civil.
Cuando en el sumario se ejerza la acción civil contra persona incierta, el civilmente responsable puede comparecer voluntariamente con anterioridad al decreto de citación a juicio.
Esta participación debe solicitarse en la misma forma establecida para la constitución de parte civil (art. 77).
La exclusión o el desistimiento del actor civil hace caducar la intervención del civilmente responsable.
El citado como civilmente responsable puede oponerse a intervenir en el juicio desconociendo su calidad de responsable, si se presenta voluntariamente, pidiendo su intervención en el proceso, las partes pueden oponerse.
Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos para oponerse a la constitución de parte civil.
Si el civilmente responsable es excluido a pedido del actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél.
El civilmente responsable goza, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa, pero su rebeldía no suspenderá el proceso, debiéndose designar un defensor de oficio.
El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula; podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obste a la normal sustanciación del proceso.
El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos vale respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no altera los términos ni trámites.
La aceptación del cargo de defensor del imputado será obligatoria para los abogados de la matrícula, cuando sean designados en sustitución de los defensores generales, salvo los casos de inhibición previstos en el artículo 52.
En la primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hace hasta el momento de recibirse la declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor general, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
El Defensor General o quienes lo sustituyan deben inhibirse y pueden ser recusados por los mismos motivos establecidos en el artículo 52.
La designación de oficio del defensor no perjudica el derecho del imputado de nombrar ulteriormente otro de su confianza;
pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Cuando no exista incompatibilidad, la defensa de varios imputados puede ser confiada a un defensor común.
En las causas por delito o faltas reprimidas sólo con multa, el imputado puede hacerse representar por un defensor con poder especial. El juez, no obstante, podrá requerir la comparecencia personal.
El actor civil y el civilmente responsable pueden estar en el proceso personalmente o por mandatario especial y con la asistencia de un abogado. Cuando el mandatario sea procurador, el patrocinio letrado es obligatorio.
Los defensores de las partes pueden designar momentáneamente reemplazantes para los casos de impedimento legítimo, mediante un simple escrito que se presentará al tribunal con la aceptación del sustituto.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no tiene derecho a prórroga de términos o audiencias.
En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa dejando a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor General y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando ello ocurra poco antes del debate o durante él, aquél podrá solicitar una prórroga máxima de diez días para la audiencia. El debate sólo podrá volverse a suspender por la misma causa e igual término cuando el tribunal conceda intervención a otro defensor particular. De esta facultad puede hacerse uso una sola vez.
El abandono de los defensores o mandatarios de las demás partes no suspende el proceso.
El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios, cuando no constituya delito puede ser corregido con multa hasta de quinientos* pesos. (*Acuerdo Nº 37/93 se actualiza el monto en el Artículo 111 Ap. 1º en la suma de $30,- (pesos treinta)).
El abandono constituye falta grave y hace cargar al que en él incurre con las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.
Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente y siendo impuesta por la cámara, son inapelables.
En los actos procesales debe usarse idioma nacional, bajo pena de nulidad.
El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice a ello, si así lo requiere la naturaleza de los hechos. Las preguntas que se formulen en ningún caso serán capciosas o sugestivas.
Para examinar y hacer jurar a un sordo se le presentarán por escrito la fórmula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente, si se trata de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no saben darse a entender por escrito, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos y, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Para fechar un acto debe indicarse el día, hora, mes, año y lugar en que se cumpla.
Si la fecha es exigida bajo pena de nulidad, ésta sólo será declarada cuando la fecha no pueda establecerse con certeza a base de los elementos del acto o de otros que le sean conexos.
Con excepción de las actuaciones del sumario, los actos procesales deben cumplirse en días y horas hábiles. En el juicio, el tribunal puede habilitar todos los días y horas que considere necesarias.
Cuando corresponda prestar juramento, será recibido por el juez o presidente del tribunal, de acuerdo a las creencias del que jura, quien será instruido de las penas correspondientes al falso testimonio leyéndosele el artículo pertinente del Código Penal. La persona que jura deberá hacerlo estando de pie y prometiendo decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula:
"Lo juro".
No pueden ser testigos de actuación las personas que no hayan cumplido dieciocho años de edad y las que en el momento del acto se encontraren en estado de alienación mental o de inconsciencia.
Los secretarios de los juzgados y demás tribunales deberán poner a todos los escritos, oficios o notas que reciban, expresando la fecha y hora de la presentación.
Si los escritos son presentados por personas que no sepa o no pueda firmar y otra lo hace a ruego, los secretarios exigirán que ello se verifique en su presencia.
Son aplicables al trámite de los casos criminales, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en todo lo que no esté previsto por el presente Código.
El juez o tribunal, en el ejercicio de sus funciones, puede disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo impartir órdenes directamente en casos de urgencia o por razones de eficacia.
A pedido de parte interesada o de oficio, el juez de turno o competente, en cualquier estado del proceso, previa constatación y siempre que hubiera prueba suficiente del mismo, deberá librar mandamiento de desocupación del inmueble ocupado ilegalmente.
Podrá ordenar la restitución provisoria al damnificado, cuyo derecho sea verosímil, previa caución real o personal si fuere necesario.
Dichas medidas podrán ser apeladas sin efecto suspensivo.
El juez o tribunal será asistido por el secretario en todos los actos en que intervenga.
Las decisiones del juez o tribunal serán dadas por sentencias, autos y providencias.
Sentencia es la decisión que pone término al proceso.
Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio en el curso de la instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o artículo del proceso.
Providencia es la decisión pronunciada en el curso del proceso fuera de los casos mencionados en los apartados anteriores o en aquellos en que esta forma haya sido especialmente prescripta por la ley.
Las sentencias y los autos serán asentados en libros especiales.
Las sentencias y los autos deben ser motivados, bajo pena de nulidad; las providencias deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando expresamente se lo exija.
Las sentencias deben ser suscriptas con firma entera por el juez o por todos los miembros del tribunal; los autos con media firma por el juez o por todos los miembros del tribunal y las providencias con media firma por el juez o presidente del tribunal.
El secretario debe autorizar todas las resoluciones con firma entera precedida por las palabras "Ante mí".
La falta de firma produce la nulidad del acto.
El juez o tribunal puede rectificar de oficio cualquier error u omisión material contenidos en las resoluciones antes de notificadas y siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes pueden pedir rectificación con el mismo alcance establecido anteriormente, dentro de tres días de notificadas.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos procedentes.
Los tribunales dictarán las providencias a más tardar en el día siguiente a aquél en que los expedientes fueron puestos a despacho, los autos dentro de cinco días, y las sentencias en la oportunidad prevista por los artículos 430 y 435.
Vencido el término en que debe dictarse una resolución, el interesado puede pedir pronto despacho, y si dentro de cinco días no la obtiene, podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia, la cual, previo informe del juez, proveerá de inmediato lo que corresponda ejercitando las facultades de superintendencia que la ley le acuerda.
En caso de que la demora a que se refiere el artículo anterior sea imputable al presidente de la Corte de Justicia, la queja podrá hacerse ante la Corte; y si lo fuera a dicho tribunal, el interesado puede ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Las resoluciones de las que no se haya recurrido dentro del término legal respectivo, quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna.
Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan, o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia autentica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no es posible proceder de acuerdo al artículo anterior, el juez puede ordenar que se rehagan los actos, recibiendo las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no sea posible, el tribunal ordenará la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.
El juez o tribunal ordenará la expedición de copias y de informes cuando sean solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera del lugar de asiento del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la facultad de constituirse en cualquier lugar de la Provincia, dando aviso, si corresponde, al tribunal de la respectiva competencia territorial.
Los jueces o tribunales pueden dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que se le soliciten.
Los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados internacionales.
Los tribunales diligenciarán exhortos de tribunales extranjeros en los casos y modos establecidos por los tratados internacionales y por las leyes del país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, previa vista fiscal, y siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal. Si proceden del extranjero, serán mandados cumplir por la Corte de Justicia.
Si el diligenciamiento de un exhorto es denegado o demorado, el juez exhortante puede dirigirse a la Corte de Justicia, la cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento según sea o no de la Provincia el juez exhortado.
El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un juez inferior, o en su caso remitirlo a quien debió ser dirigido por razón del lugar donde deba cumplirse.
Los exhortos librados de oficio serán tramitados también de oficio, y sin cargo de reposición haya o no persona encargada de diligenciarlos.
Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por los funcionarios que intervengan en el proceso, o cumplidos en su presencia, se labrará un acta en la forma prescripta en este capítulo.
Para labrar un acta, el juez o el presidente del tribunal, será asistido por el secretario, los jueces de paz y los oficiales auxiliares de la Policía Judicial, por dos testigos, salvo que la ley disponga otra cosa.
Las actas deberán contener la fecha, su objeto, los nombres de las personas que intervengan, el motivo que haya impedido la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y sus resultados, las declaraciones recibidas, si ellas se prestaron espontáneamente o a requerimiento, y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta, previa lectura, será firmada por todos los intervinientes, y cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello.
Si la firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.
Las enmiendas interlineadas, o sobrerraspado, no salvadas al final son nulas.
Cuando un ciego deba suscribir un acta, puede pedir que antes la lea una persona de su confianza, facultad que se la hará saber, dejándose constancia bajo pena de nulidad.
Las resoluciones se harán conocer cuando y a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el tribunal disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Los fiscales y defensores serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes en el domicilio constituido o personalmente.
Si el imputado se encuentra detenido, será notificado en la oficina, haciéndosele comparecer o en el lugar de su detención, si se considera más conveniente.
Las personas que no tengan domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia, o en el lugar donde se encuentren.
Al comparecer en el proceso y en todo escrito que presenten, las partes deben constituir domicilio dentro del radio de diez cuadras del tribunal.
Si la parte tiene en el proceso defensor o mandatario, a éstos se harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan también la notificación a la parte.
Además de la notificación de los defensores, será notificado imprescindiblemente el imputado en los casos siguientes:
1) Cuando por este Código la notificación deba ser personal o en el domicilio.
2) Cuando la sentencia, auto o decreto imponga una restricción a la libertad individual o una condena o gravamen que afecte al patrimonio.
3) Los que tengan por objeto la comparecencia del imputado.
La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias de la resolución, haciendo entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al proceso, pondrá constancia de ello, con indicación del día, hora y lugar en que practica la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona que se deba notificar no sea encontrada, la copia será entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años que residan en la casa, prefiriendo a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a los empleados dependientes o sirvientes. Si no se encuentra alguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciocho años que sepa leer y escribir, prefiriendo a los más inmediatos. En estos casos, el funcionario o empleado que haga la notificación expresará en la constancia que extienda, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivos, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se nieguen a recibir la copia o dar su nombre y firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde deba praticarse la notificación, en presencia de un testigo que firmará la diligencia, en la que se hará constar el hecho.
Si la persona requerida no sabe o no puede firmarlo lo hará un testigo a su ruego.
Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser notificada, la notificación se hará publicando una copia del acto, durante diez días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas de investigación pertinentes.
Cuando la notificación se haga personalmente en la oficina o en el despacho del fiscal o defensor general, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando el notificado y el encargado de la diligencia.
En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
La notificación será nula:
1) Si hubo error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución fue notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no consta la fecha o la entrega de la copia, cuando ello corresponda.
4) Si falta alguna de las firmas prescriptas.
Cuando para algún acto procesal sea necesario la presencia de una persona, el tribunal la citará, observándose para ello las formas prescriptas para la notificación.
Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, pueden ser citados también por medio de la Policía Judicial o del Correo Nacional, por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado.
Las personas a que se refiere la segunda parte del artículo anterior serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza pública, el que se hará efectivo sin más trámite, a no mediar causa justificada.
La incomparecencia injustificada hace incurrir en las costas causadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Los traslados se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciados por las personas habilitadas para notificar.
Los traslados se correrán notificando al interesado la resolución que lo ordenó y entregándole copia de las actuaciones que lo originaron. El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente y firmada por él y el interesado.
Cuando no se encuentre a la persona a quien se deba correr traslado, la resolución será notificada conforme al artículo 153 y el término del mismo correrá desde esa fecha.
El interesado podrá retirar de la secretaría las copias a que se refiere el artículo anterior.
Todo traslado que no tenga término fijado se considerará otorgado por tres días.
Los traslados serán nulos en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro de tres días.
Los términos empezarán a correr para cada interesado desde su notificación, o desde la última que se practique si aquellos fueren comunes, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Los términos se computarán únicamente los días hábiles.
Los términos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.
Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá serlo hasta la segunda hora del día siguiente.
Las partes a cuyo favor se haya establecido un término, pueden pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la citación judicial o se fugue del establecimiento o lugar en que se encuentre detenido o se ausente sin licencia del tribunal, del lugar designado para su residencia.
Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía, por auto y expedirá orden de detención, si antes no fue dictada.
La declaración de rebeldía no suspenderá el curso del sumario.
Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde, continuando para las demás partes presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán los autos y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que sea indispensable conservar.
Cuando el rebelde comparezca por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.
La declaración de rebeldía importa la revocatoria de la excarcelación, y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la rebeldía.
Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial, debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Sólo pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Se entiende impuesta bajo pena de nulidad absoluta, la observancia de las garantías constitucionales y de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento de los jueces, constitución de tribunales y a las otras condiciones de capacidad de los mismos, establecidas por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
3) A la intervención del ministerio público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
La nulidad proveniente de la inobservancia de las disposiciones mencionadas, no es susceptible de subsanarse y puede ser opuesta en cualquier período del proceso o declarada aún de oficio.
Las nulidades que no tengan por ley el carácter de absolutas, quedan subsanadas, si la parte afectada interviene en el proceso sin formular la reclamación pertinente en los términos establecido en el artículo 180.
Sólo podrán oponer las nulidades relativas al ministerio fiscal y las partes que no las hayan causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición, salvo cuando se promueve en el juicio, en cuyo caso se observará el trámite establecido por el artículo 483.
Las nulidades deberán oponerse:
1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término establecido por el artículo 385, por medio de escrito fundado.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el alegato del mismo.
Al ser declarada la nulidad de un acto, quedan nulos todos los actos contemporáneos o exteriores que a él se vinculen directamente.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá qué actos son nulos por conexión con el acto anulado.
El tribunal que declare la nulidad ordenará cuando sea necesario y posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponer al mismo y al que la originó, las medidas disciplinarias que le acuerde la Ley, o solicitarlas de la Corte de Justicia.
Toda persona que tenga conocimiento de la perpetración de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, debe denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.
Tendrán la obligación de denunciar:
1) El que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio.
2) Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento de un delito de tal carácter.
3) Los abogados, y los médicos, parteras, farmacéuticos, o demás personas que profesen cualquier ramo del arte de curar y conozcan tales hechos en el ejercicio de su profesión, salvo el caso de que adquieran el conocimiento en virtud de manifestaciones puestas al amparo del secreto profesional.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar el ofendido por el delito o en orden excluyente:
su representante legal, su tutor o guardador, entendiéndose por tal la persona que por cualquier motivo tenga el menor a su cuidado.
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por representante con poder especial.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formule, ante funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se asentará en acta de acuerdo al Capítulo 4 - Título V del Libro I.
En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores y partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el inciso 1 del artículo 21.
Denuncia ante el Juez de Instrucción: El Juez de Instrucción que reciba una denuncia, la trasmitirá de inmediato al Agente Fiscal, para que éste formule requerimiento de instrucción, solicite la desestimación cuando el hecho en que se funde no constituya delito, aplique los criterios de oportunidad o de archivo, o solicite la remisión a otra Jurisdicción, cuando fuere correspondiente.
El Fiscal solicitará se suspenda total o parcialmente, la persecución penal o el archivo en los supuestos del art. 204 bis del C.P.P. contra el auto de archivo el Fiscal tendrá recurso de apelación" (Párrafo según ley 8774, art. 3).
Denuncia ante el Ministerio Fiscal.
El Agente Fiscal que reciba una denuncia, formulará requerimiento de investigación al juez de Instrucción si el hecho constituye delito y no concurre algunos de los supuestos del art. 204º Bis del CPP. El Fiscal solicitará la suspensión total o parcial, ce la persecución penal o el archivo en las hipótesis del Articule 204º Bis del CPP. También podrá plantear cuestión de competencia. Si el Agente Fiscal pide el archivo de la denuncia y el juez de Instrucción no está conforme se procederá corno lo dispone el art. 382º del CPP.
Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía Judicial, ésta informará inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal, y practicará sin demora las diligencias urgentes.
Nadie puede formular denuncia contra su cónyuge, ni contra sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.
El denunciante no es parte ni contrae obligación que lo ligue al proceso, salvo su responsabilidad en caso de calumnia.
El denunciante podrá rubricar las hojas de su denuncia y exigir que se le expida un certificado en que conste lo sustancial de la misma, la fecha y hora de su presentación y los comprobantes que haya presentado.
La Justicia del crimen tiene como auxiliar a la Policía Judicial y a la administrativa. Esta última será considerada también Policía Judicial en cuanto está obligada al cumplimiento de las funciones que este Código Penal establece.
La Policía Judicial dependerá administrativamente de la Corte de Justicia y actuará en sus funciones bajo las órdenes inmediatas de los jueces y tribunales respectivos.
La Policía Administrativa, en cuanto cumpla actos de Policía Judicial, estará en cada caso bajo la autoridad de los jueces y tribunales y sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de aquélla, sin perjuicio de la autoridad administrativa a que está sometida.
La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones, en cuyo ejercicio observará en lo posible, las normas de la instrucción judicial.
1) Investigar los delitos de acción pública, salvo que sean de instancia privada y ésta no se haya deducido en la forma prevista por el artículo 185.
2) Recibir denuncias.
3) Impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, cuidar que los rastros y el cuerpo del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifiquen hasta que el Juez llegue al lugar del hecho. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la instrucción, realizará las diligencias indispensables.
4) Practicar el secuestro impostergable de los instrumentos del delito y objetos que puedan servir para la investigación.
5) Proceder a la detención del presunto culpable, en los casos y formas que este Código autoriza; disponer los arrestos a que se refiere el artículo 325 y los allanamientos del artículo 253.
6) Levantar planos descriptivos, tomar fotografías del lugar y practicar las operaciones aconsejadas por la técnica de la policía científica.
7) Proceder en los casos de urgencia, al interrogatorio sumario de los testigos, practicando a ese fin los reconocimientos, inspecciones y confrontaciones convenientes. Asimismo podrá recibir declaración al imputado, sólo en el caso que éste manifieste su voluntad de hacerlo y cuente para el acto con asistencia letrada, debiéndose observar en la oportunidad lo preceptuado en el Artículo 266 y s.s8) Ordenar si es necesario, la clausura del local en que se consumó el delito, o que ninguna persona se aparte del lugar o sus adyacencias antes de concluir las primeras diligencias.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Cuando se cometa un hecho en lugar donde no haya Policía Judicial ni Juez de Paz Letrado, la Policía administrativa practicará en el término de cuarenta y ocho horas, prorrogables por igual término, con autorización de juez competente, los actos urgentes de instrucción mencionados en el artículo anterior.
La Policía Judicial no podrá abrir la correspondencia que secuestre, debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. En los casos urgentes podrá ocurrir a la autoridad judicial más inmediata, para que autorice la apertura, si lo cree oportuno.
La Policía Judicial comunicará inmediatamente al juez, todo hecho delictuoso de que tenga conocimiento. Si el juez no tiene su asiento en el lugar del hecho o no interviene de inmediato, la Policía Judicial y en su caso la administrativa, practicará la investigación preliminar, conforme al artículo 197.
Los funcionarios de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o la cumplan negligentemente, serán reprimidos por los jueces o tribunales, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa hasta de doscientos pesos* o arresto hasta quince días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda disponer la Corte de Justicia o el Poder Ejecutivo en el caso del artículo 196.(*Acdo. Nº37/93 se actualiza el monto en el Art. 201 en la suma de $30,- (pesos treinta).
Cuando por denuncia, querella, requerimiento fiscal o procediendo el juez de oficio, apareciera como autor o cómplice de un hecho criminal un legislador nacional o provincial o funcionarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación o de la Provincia que de acuerdo a la Constitución Nacional o Provincial, estén sujetos a juicio político o gocen de inmunidades, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, sin dictar auto de procesamiento, ni proceder contra sus personas, excepto el caso de flagrante delito, circunstancia en que se procederá conforme al artículo 148 de la Constitución de la Provincia y 62 de la Nacional en su caso.
Si terminada la información sumaria a que se refiere el artículo anterior, se encuentra mérito para procesar al imputado que goce de inmunidades, el Juez de Instrucción dentro de las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento, dirigirá al presidente de la Cámara Legislativa que corresponda, una comunicación que contenga:
1) El pedido de que se allane el fuero del legislador imputado o se inicie el juicio político pertinente, según corresponda.
2) El expediente de la información sumaria labrada, reservándose en el juzgado copia del mismo.
Si no se hace lugar al desafuero, cuyo pedido podrá repetirse tantas veces como se produzcan nuevas pruebas, no se procederá con respecto al imputado, mientras goce de inmunidades.
Con respecto a los demás imputados, el juicio seguirá su curso.
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley.
No obstante, el representante del Ministerio Público podrá solicitar al juez o Tribunal que se suspenda total o parcialmente, la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho cuando:
1)) La naturaleza e importancia del hecho no justifique la persecución o cuando la decisión no contraríe un criterio general de actuación. Cuando el Fiscal solicitare el archivo por considerar que por la naturaleza e importancia del hecho no se justifica la persecución, y el Juez fundamente no estuviera de acuerdo, se procederá conforme lo dispone el art. 382 del C.P.P. Cuando el archivo fuere dispuesto por el Juez de Instrucción como consecuencia de un sumario de prevención policial, el Fiscal podrá apelar la resolución:
La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de este criterio de oportunidad declarará extinguida la acción pública. Esta decisión no impedirá la persecución del hecho por medio de acción privada, salvo que la víctima haya dado su consentimiento para la aplicación de este criterio de oportunidad.
2) Se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditará sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares, intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como para el control de ella;
3) En los casos de suspensión del proceso aprueba;
4) En el juicio abreviado;
5) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que no hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores del hecho. Cuando se disponga el archivo de las actuaciones por no haberse podido individualizar al imputado, el juez de Instrucción deberá notificar a la víctima de domicilio conocido que al formular la denuncia haya pedido ser informada, quien, dentro del tercer día, podrá oponerse al archivo indicando las pruebas que permitan efectuar la individualización. Si se aceptara la oposición planteada, deberá ordenarse la prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.
El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado;
6) Cuando con la conformidad del Ministerio Público Fiscal fuera indispensable respecto de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el éxito de la pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes necesarios que se consideren mas relevantes y aquél hubiera dado datos o indicaciones conducentes al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a prestar declaración como testigo, en caso de ser convocado, deberá ser informado fehacientemente de esta obligación antes de disponerse el archivo;
7) Cuando con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, respecto algunos de los hechos investigados, contra una o varias personas se investiguen varios hechos y por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos a la máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por todos para arribar al resultado condenatorio adecuado;
8) Cuando en los delitos culposos el imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave que tome innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previírtas en los Incisos 6) y 8) del art. 204º Bis del CPP, la resolución será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho. Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un posible autor, cómplice o encubridor del hecho, aparecieran circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución.
La formación del sumario corresponde al Juez de Instrucción, quien debe proceder directa e inmediatamente a la investigación del hecho, sin perjuicio de las facultades de prevención acordadas a la Policía Judicial.
Cuando se formule requisitoria Fiscal de Instrucción, se presente denuncia o querella en la forma y con los requisitos previstos por la ley, o prevención policial, el juez de Instrucción examinará sí el asunto es de su competencia y si el hecho imputado tiene apariencia delictiva. Si el hecho a su juicio no constituye delito o no configura delito de acción pública, o cuando el requirente carezca de acción, o cuando concurran algunos de los supuestos enumerados en el art. 204º Bis del CPP, el juez dispondrá el archivo de.as actuaciones. El Fiscal y el querellante podrá apelar la resolución recaída".
Si el juez encuentra que el asunto es de su competencia, previa vista fiscal, ejecutará de inmediato todos los actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre el hecho, individualización de los autores y partícipes, y podrá investigar el daño causado por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en parte civil.
En la instrucción se procurará comprobar los hechos que según el Código Penal deben tenerse en cuenta para apreciar la naturaleza del delito, las circunstancias que lo califiquen, agraven o atenúen, como también las que influyen en su punibilidad o justificación.
Igualmente se verificarán las circunstancias que influyan en la mayor o menor peligrosidad del imputado, conforme a las normas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Las diligencias que deben practicarse en la Provincia fuera del lugar de asiento del Juzgado, se encomendarán al juez del lugar que corresponda, o a la Policía Judicial, siempre que el juez instructor no estime necesario o conveniente trasladarse personalmente a practicarlas.
Las diligencias que deban practicarse fuera de la Provincia se despacharán por oficios o exhortos.
Antes de disponer medidas de instrucción, el juez podrá oír en contradicción a los interesados, si lo cree útil al descubrimiento de la verdad.
El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción, pedir las diligencias y formular las observaciones y reservas que crea conveniente, de las que se dejará constancia.
Si el fiscal ha expresado su deseo de asistir a un acto de instrucción, será avisado con suficiente tiempo, y bajo constancia, pero la diligencia no se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Podrá hacerse representar por otro fiscal en las actuaciones a instruirse fuera del asiento del tribunal.
El juez estará obligado a practicar las diligencias propuestas por las partes, además de las que, a su juicio, sean necesarias para esclarecer los hechos.
Sólo podrá rechazar las medidas inconducentes a la averiguación de los hechos. Esta resolución será recurrible cuando niegue un pedido del procesado, o del ministerio fiscal, sin que por ello se paralice la causa.
El juez podrá permitir, en la medida compatible con la buena marcha de la investigación, que los defensores o mandatarios de las partes presencien los actos de instrucción, pero los asistentes no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso le sea concedido.
El sumario será público para las partes. Sin embargo, el juez podrá decretar la reserva de determinadas diligencias cuando considere que el conocimiento de las mismas pueda afectar la eficacia de la investigación.
Las medidas así cumplidas se harán conocer a las partes dentro de las cuarenta y ocho horas de practicadas.
En ningún caso se decretará el secreto de las pericias y reconstrucciones que por su naturaleza y características deban considerarse definitivas e irreproductibles.
Antes de proceder a los actos, a que se refiere el artículo anterior, el juez mandará bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el ministerio fiscal y la diligencia se practicará con o sin asistencia de ellos, en la oportunidad prefijada.
Sólo cuando haya suma urgencia podrá el juez proceder sin notificación o antes del término fijado dejando constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
El juez podrá decretar por el término máximo de tres días la incomunicación del detenido a quien se le impute un delito grave, cuando existan motivos para temer que aquel se acordará con sus cómplices o de otro modo pondrá obstáculos a la investigación.
Se permitirá al incomunicado el uso de los objetos que pida, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la de otros; y la ejecución de los actos civiles que no admiten ser postergados ni perjudiquen su responsabilidad a los fines de la instrucción.
No rigen en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
La instrucción deberá practicarse en el plazo de dos meses a contar de la indagatoria.
Si dicho término resulta insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara, la cual podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá llegar excepcionalmente hasta cuatro meses.
Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 4, Título V del Libro Primero.
El Juez de Instrucción comprobará mediante el registro de personas e inspección de lugares y cosas, los rastros y pruebas materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y conservándolos para el juicio si fuera posible.
Tan pronto se constituya el juez en el lugar del hecho, procederá a tomar declaración a la víctima del delito, salvo imposibilidad manifiesta, informándose en lo posible de su estado mental y la objetividad de sus declaraciones. Cuidará de determinar su identidad, pudiendo decretar su incomunicación por un período no superior de dos días, tomando para ello las atenciones y precauciones debidas.
Si el hecho no ha dejado huellas o vestigios, o si estos fueron alterados, el juez averiguará y hará constar, siendo ello posible, si la desaparición o alteración de las pruebas materiales ha sido natural, causal o intencional y el modo y tiempo en que se produjo, procediendo enseguida a describir el estado actual y el preexistente.
El juez podrá proceder al examen físico y mental del imputado, cuidando de respetar su pudor, debiendo practicarlo con el auxilio de peritos siempre que sea posible.
Sólo podrán asistir al examen personas de confianza del examinado.
Este será advertido antes del acto, y bajo pena de nulidad, del derecho que le asiste.
Para acreditar la edad del imputado, el juez solicitará testimonio de la partida de nacimiento.
Cuando ello no sea posible, o por lo remoto del lugar de nacimiento demandare mucho tiempo el obtenerla y no se pudiere deducir la misma de otros documentos, se establecerá la edad, por examen de peritos.
A los efectos de la investigación judicial, el juez podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia, las personas que hubieren sido halladas en el lugar, y que comparezcan inmediatamente las que se encuentren ausentes.
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (Art. 286), sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Si la instrucción tiene lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Si por los medios indicados no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público antes de practicarse la autopsia a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al juez.
Cuando no aparezca manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se ordenará la autopsia, que se practicará de inmediato por el Médico Forense y en su defecto por otro médico oficial, si lo hubiera en el lugar. No habiéndolos serán designados médicos residentes en el lugar o en el más próximo.
El médico que asistió al difunto en su última enfermedad, no será designado para hacer la autopsia, pero cuando no cause retardo, será citado para que la presencie o proporcione datos referentes a la enfermedad.
En la diligencia deberá encontrarse presente siempre que sea posible, el juez o un representante de la Policía Judicial.
El juez podrá disponer, por resolución fundada, que no se practique la autopsia.
Los médicos encargados de la autopsia deberán asistir a la exhumación del cadáver para dirigir la operación y recoger elementos de juicio sobre su estado de conservación, posición en que se encuentra y demás antecedentes necesarios.
En los casos de envenenamiento, hecha la autopsia, se ordenará el análisis químico de los órganos o sustancias que presuntivamente contienen el veneno, adoptándose las medidas de precaución aconsejable para precaver toda alteración o sustitución.
En los casos de infanticidios, los peritos dictaminarán sobre la época probable del parto, si la criatura nació con vida, cuánto tiempo vivió, si en el cadáver se notan lesiones y cuáles son las causas que, razonablemente hayan podido producir la muerte.
En los casos de aborto, los peritos harán constar la preexistencia de la gravidez, los signos demostrativos de la expulsión violenta del feto o embrión, las causas que hayan determinado el hecho, y toda comprobación de la que pueda inferirse si el aborto fue provocado por la madre o por algún extraño, de acuerdo o contra la voluntad de aquella.
Los peritos encargados de la autopsia, en su informe, describirán exactamente la operación y dictaminarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones y la clase y condiciones del arma empleada.
En todos los casos deberán manifestar si, en su opinión, la muerte ha sobrevenido a consecuencia de las heridas o lesiones o si ha sido el resultado de causas preexistentes, extrañas al hecho incriminado.
En los casos de lesiones, se dispondrá que los peritos informen sobre la importancia de las mismas y el tiempo por el cual hayan inutilizado a la víctima para el trabajo. Informarán además:
1) Si la lesión ha producido una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, si ha puesto en peligro la vida del ofendido o le ha causado una deformación permanente del rostro.
2) Si la lesión ha producido una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra, o de la capacidad para engendrar o concebir.
En estos casos, el juez, o la autoridad policial dejará testimonio del informe médico y oportunamente adoptará las siguientes medidas:
1) Notificará al lesionado que tiene la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio mientras no esté definitivamente curado.
2) Si el informe médico expresa el tiempo que durará la inutilidad para el trabajo del lesionado, se requerirá al final de este período nuevo informe.
3) Si en el primer informe se pronostica que la inutilidad para el trabajo durará más de un mes, se exigirá que al finalizar el mes se practique un nuevo reconocimiento médico de la víctima.
En los casos de abandono de personas, se establecerá la edad del abandonado y la enfermedad que padezca.
En los casos de violación y estupro se dispondrá el examen médico de la víctima para establecer la efectividad del acceso carnal, y la presencia de circunstancias calificativas del delito.
También será examinado por los peritos el imputado, e informarán si sus órganos presentan signos de violencia o padece de enfermedades venéreas.
Cuando se trate de robo o cualquier otro hecho cometido con efracción, violencia o escalamientos, el juez hará constar y describir las huellas y rastros del delito, ordenando que los peritos expliquen de qué manera, con qué instrumentos o medios y en qué época consideran que el hecho ha sido verosímilmente ejecutado.
Hará también constar si por las violencias ejercidas para consumar el robo se ha puesto en peligro de muerte alguna persona, o se ha afectado permanentemente su salud, si el robo se ha cometido en despoblado o en banda, o en despoblado y con armas, o en lugares poblados y en banda.
En los casos de defraudación los peritos establecerán la existencia o inexistencia de las circunstancias especificadas en los artículos 173, 174, incisos 3º y 4º y 176 a 180 del Código Penal.
En todos los casos en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas objeto del delito, a falta de prueba se recibirá información sobre los antecedentes de quien se presente como agraviado.
En todos los delitos que causen daños o pérdidas o entrañen la amenaza de un peligro para los bienes, deberá comprobarse la fuerza o astucia empleada, los medios o instrumentos de que se haya servido el delincuente, la existencia del daño recibido o por recibirse y la gravedad del perjuicio para la propiedad o para la vida, la salud o la seguridad de las personas.
En los casos de incendio y demás estragos se establecerá, con el concurso de los peritos que sean necesarios, el lugar, manera y época en que el incendio o estragos se produjeron.
Los peritos informarán sobre la calidad de las materias incendiarias o explosivas que se hubieran empleado, y si con motivo del hecho se ha creado peligro para la vida de las personas o para los bienes, con especial preferencia del peligro que puedan haber corrido los establecimientos, dependencias o locales mencionados por el Código Penal, cuando establece las circunstancias calificativas de dichos delitos.
En los casos de falsificación de documentos se observarán las siguientes reglas:
1) El juez rubricará todas las fojas del documento impugnado. En el sumario de prevención, corresponde a la Policía Judicial, cumplir con este recaudo.
2) Se hará constar en acta el estado material del documento, indicándose las raspaduras, interlineaciones, adiciones y demás circunstancias que puedan indicar la falsificación o alteración.
Además se hará constar el cumplimiento de la formalidad prescripta en la regla precedente o la imposibilidad de su cumplimiento por no permitirlo el estado material del documento.
3) Se procurará escrituras que puedan servir para el cotejo, requiriéndola de los archivos u oficinas respectivas, o disponiendo que, en caso de no poderlas retirar de tales archivos u oficinas, el cotejo se practique en ellos.
4) Cuando los documentos indicados para el cotejo estén en poder de particulares, el juez podrá compelerlos para su presentación inmediata al juzgado y ordenar el secuestro de los mismos.
5) El documento impugnado se presentará al imputado en el acto de declaración indagatoria a fin de su reconocimiento. El imputado podrá ser requerido para que se forme un cuerpo de escritura, al dictado. Si en ambos casos el imputado ser rehusara, se dejará constancia en acta.
6) Los reconocimientos periciales serán practicados por calígrafos u otras personas competentes.
Si para la calificación del delito fuese necesario estimar el valor de la cosa que hubiera sido su objeto, o el importe del perjuicio causado, o que hubiera podido causarse, el juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado y decretará el reconocimiento pericial si procediere.
Las diligencias prevenidas en este Capítulo, se practicarán con preferencia a las demás del sumario, no suspendiéndose su prosecución, sino para asegurar la persona del presunto culpable, o para dar auxilio a los agraviados por el delito.
Para efectuar el reconocimiento de una cosa, el juez invitará a la persona que deba verificarlo a hacer una descripción de la misma, de lo que se hará mención en el acta.
Se observarán, en lo posible, las reglas del Capítulo 9, Título II del Libro Segundo.
Cuando lo crea conveniente, el juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho.
El imputado no podrá ser obligado a intervenir pero podrá pedirla.
Para mayor eficacia de la investigación, el juez podrá ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
El juez encargado de la instrucción, puede practicar pesquisas o investigaciones, sea en la habituación o domicilio del procesado , o en cualquier otro lugar, cuando existan indicios suficientes para presumir que allí se encuentra el presunto delincuente o que puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad.
Las pesquisas domiciliarias sólo podrán comenzar desde la salida hasta la puesta del sol.
Se exceptúan de esta disposición:
1) Las pesquisas que deban practicarse en edificios o lugares públicos.
2) Las que no admitan demora en su ejecución (Art. 34 Constitución Provincial).
3) En los casos en que el interesado o su representante presten su consentimiento expresa o tácitamente.
4) Cuando corresponda allanamiento sin orden (Art. 253).
Para practicar pesquisas en los edificios públicos de la Nación, de la Provincia, de los municipios, o en templos y lugares religiosos, deberá darse aviso de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.
Se reputan edificios o lugares públicos, para la observancia de lo dispuesto en este Capítulo:
1) Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil de la Nación, de la Provincia o del Municipio.
2) Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, lícito o no.
3) Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no esté destinado a la habitación o residencia particular.
La resolución en que el juez ordene la entrada y registro en el domicilio de un particular, será siempre fundada;
contendrá el nombre del funcionario encargado de practicarla, el lugar, día y hora en que deba ser efectuada. El funcionario delegado actuará con dos testigos.
La orden de allanamiento se notificará al que habite o posea el lugar en que deba efectuarse, o en caso de ausencia de éste, a su encargado.
Si tampoco se encuentra el encargado, se notificará a cualquier otra persona mayor de edad, que se halle en el lugar, prefiriendo a los miembros de la familia del interesado. Se invitará al notificado a presenciar el registro, bastando, al efecto, una comunicación verbal.
Si no se hallarse a nadie, se hará constar así en el acta por ante dos testigos, prefiriéndose a vecinos.
Practicado el registro, se consignará en acta su resultado, expresando las circunstancias de interés para el proceso. La diligencia será firmada por los concurrentes y, si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial:
1) Cuando se introduzca en una casa algún imputado de delito grave, a quien se persiga para su aprehensión.
2) Cuando se oigan voces dentro de una casa que anuncien estarse cometiendo algún delito, o se pide socorro.
3) Cuando por incendio, inundación u otra causa semejante se halle amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal, competente, necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito, el juez en resolución fundada, ordenará su requisa. Antes de procederse a ella, debe invitarse a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, cuando no importe demora en perjuicios de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La operación se hará constar en acta, con la firma del requisado. Si éste se niega a suscribirla, se hará constar en acta.
El juez puede disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, o sujetas a confiscación o que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, la Policía Judicial podrá proceder al secuestro aún sin orden del juez.
El juez puede disponer, cuando sea oportuno, la presentación de los objetos y documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que pueden abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o secreto de estado.
Las cosas o efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario, podrá disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.
El juez puede disponer que se obtenga copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan alterarse, desaparecer, o sea de difícil custodia, o cuando así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, o de la Policía Judicial en su caso, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si es necesario remover los sellos se procederá a ello, previa verificación de la identidad e integridad de los mismos, y concluido el acto, se volverán a sellar dejándose constancia del hecho en las actuaciones.
El juez podrá ordenar la interceptación de envíos y de la correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica que el imputado remitiera o le fuera dirigida, aún bajo nombre supuesto, cuando considere que puede suministrar medios para la comprobación de los hechos o circunstancias de la causa.
Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su apertura, dejando constancia en acta.
Examinará los objetos y leerá por si los contenidos de la correspondencia, si tiene relación con el proceso, ordenará el secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño profesional de su cargo.
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron tan pronto como dejen de ser necesarios.
Esta devolución puede ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito.
Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a interrogarla (Art. 103).
En el mismo acto el juez dispondrá que el imputado que estuviese en libertad fije el domicilio legal a los fines de las notificaciones.
Si el imputado está detenido será interrogado inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas de estar a disposición del juez. Este término puede prorrogarse por otras veinticuatro horas, cuando el juez no hubiese podido recibir la declaración o cuando lo pida el imputado, para nombrar defensor.
Si en el mismo delito aparece complicada más de una persona, la declaración se tomará separadamente a cada una de ellas.
Antes de proceder al interrogatorio sobre el hecho, el juez formulará un interrogatorio de identificación, preguntando al imputado por su nombre, apellido, sobrenombre y apodo si lo tuviere, estado, edad, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual, principales lugares de residencia anterior: nombre estado, y profesión de los padres; si fue procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará al imputado cuál es el hecho que se atribuye, que puede abstenerse de declarar y que tiene el derecho de nombrar defensor, procediendo conforme al artículo 103.
Si el imputado se niega a declarar, ello se hará constar en acta suscripta por él. Si rehusa suscribirla se consignará el motivo.
La negativa a declarar no implica presunción en contra del imputado.
Si el imputado no se opone a declarar, el juez le expondrá detalladamente el hecho que se le atribuye. Acto seguido será preguntado por el hecho que se investiga en todos los pormenores que puedan conducir al conocimiento de su naturaleza y fines, forma de ejecución y circunstancias que le hayan procedido, acompañado o seguido y que sirvan para establecer la gravedad del hecho y la participación que tuviesen los inculpados.
Se le exhibirán en el mismo acto para su reconocimiento, los instrumentos del delito y objetos que con ellos tengan relación.
El juez hará en forma clara y precisa las preguntas que crea convenientes pero éstas no se formularán en ningún caso, de manera ambigua, capciosa o sugestiva, ni las respuestas podrán ser instadas perentoriamente. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de seguridad en el indagado, el interrogatorio será suspendido hasta que ellos desaparezcan. El imputado puede dictar las respuestas.
En ningún caso las declaraciones del imputado se requerirán bajo juramento o promesas o mediante coacción o engaño.
Concluido el interrogatorio, el imputado y su defensor pueden leer el acta. Si no lo hacen, la leerá el actuario en voz alta bajo pena de nulidad, dejándose mención expresa de la lectura. Después de ello el declarante hará las aclaraciones o rectificaciones que desee sin alterar lo escrito, y finalmente suscribirá el acta con todos los presentes. Si alguno de los que asisten no puede o no quiere hacerlo, el hecho se hará constar y en este caso el acta valdrá sin esa firma.
Al declarante le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por si o por intermedio de su defensor.
Si el imputado por ignorancia del idioma nacional, o por ser sordo mudo, no sabe darse a entender, o si es ciego, se procederá de acuerdo a los artículos 306, 114 o 146.
El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declaración se recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento dilatorio o perturbador.
El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que el imputado se haya referido, en cuanto fueren útiles y pertinentes.
Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará a la misma que proceda a la identificación de éste; la oficina remitirá la planilla que confeccione en triple ejemplar, uno de los cuales se agregará al proceso, y los otros se emplearán en el cumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional 11.752.
La confesión del imputado no dispensará en ningún momento de practicar todas aquellas diligencias que sean necesarias para adquirir la convicción racional de la verdad de los hechos y de la misma confesión.
Esta no constituirá en ningún caso y por sí sola, prueba suficiente respecto al contenido de la misma y será apreciada, al igual que las demás pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica.
El juez que infrinja lo dispuesto en este Capítulo, será corregido disciplinariamente sin perjuicio de las sanciones que corresponda si incurre en mayor responsabilidad.
El juez procederá a recibir declaración a las personas indicadas por los que intervengan en el proceso, y a las que él creyera que tienen conocimiento del delito.
Si algún testigo de los expresamente indicados no fuese examinado, se dejará constancia de la causa que haya obstado el examen.
Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Toda persona tiene capacidad para atestiguar, sin perjuicio de las facultades del juez de apreciar el valor del testimonio.
No pueden declarar como testigos contra el imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, conviviente, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con ellos sea igual o más próximo al que los liga con el imputado.
Deben abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes, o querellantes, los parientes colaterales del imputado hasta el cuarto grado civil; sus afines hasta el segundo; sus tutores y pupilos.
Deben abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que lleguen a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:
1) Los ministros de un culto admitido.
2) Los abogados, procuradores y escribanos.
3) Los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar.
4) Los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Las personas mencionadas en los números 2, 3 y 4, no podrán negar sus testimonios cuando sean liberados del deber de guardar el secreto.
Si el testigo invoca erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que no puede estar comprendido en ella, el juez procederá, sin más a interrogarlo.
Para el examen de testigos, el juez expedirá orden de citación que contenga:
1) Los datos personales del testigo.
2) La autoridad ante la cual debe comparecer, y lugar, día y hora de presentación.
3) Prevención de que si no comparece se procederá conforme al artículo 159.
En casos urgentes, el testigo puede ser citado verbalmente.
El testigo puede presentarse espontáneamente y de ello se dejará constancia.
Cuando sea considerable la distancia entre el lugar en que se encuentra el juez y la residencia del testigo, y la importancia de la causa no haga necesaria la presencia de éste, podrá librarse exhorto o mandamiento para que reciban la declaración las autoridades del lugar de residencia. En caso contrario se fijará prudencialmente la indemnización que corresponde al citado.
Si el testigo después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, persistiendo la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Mediando causas graves y temiéndose que las personas que deban declarar puedan no ser habidas, ya por tratarse de personas desconocidas, carentes de domicilio o próximas a emprender viaje, podrán ser detenidas por el término indispensable hasta recibirles declaración.
Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción de los menores de 14 años.
Enseguida el juez procederá a interrogar separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vínculos de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan para apreciar su veracidad.
Después de ello, lo interrogará sobre el hecho conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título V del Libro Primero, labrándose acta (*Por Ley 14.394 se fija en 16 años la capacidad para ser testigo).
No estarán obligados a comparecer y podrán prestar su declaración por un informe escrito expresando que lo emiten bajo juramento: el Presidente y Vicepresidente de la Nación y los ministros nacionales; los gobernadores y vicegobernadores de provincia y sus ministros, los miembros del Congreso y de las legislaturas, los magistrados del Poder Judicial Nacional y Provincial, los miembros de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores del Ejército, de la Marina y de la Aeronáutica, los altos dignatarios del clero y los rectores de universidad.
Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Falso testimonio
Si de la instrucción surgieran sospechas de que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandará compulsar las piezas conducentes para la comprobación de este delito y se formará separadamente el debido proceso, sin perjuicio de ordenarse la detención.
El juez puede ordenar una pericia cuando, para conocer y apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Los peritos deben tener títulos de tales en la materia concerniente al punto sobre que hayan de expedirse, y estar inscripto en las listas conformadas por la Corte de Justicia. No estando la profesión reglamentada, o no existiendo peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse en su caso, a personas de conocimientos o práctica reconocidos.
El juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Antes de iniciarse las operaciones notificará a las partes, bajo pena de nulidad, salvo el caso de urgencia absoluta, en que se hará saber al imputado la realización de la pericia y al mismo tiempo que pueda hacerla examinar por medio de otro perito o pedir la reproducción cuando sea posible.
En el término que el juez fije al ordenar la notificación establecida en la primera parte del artículo anterior, cada una de las partes podrá proponer, a su costa, otro perito, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 293.
El perito que, sin causa justificada, no acudiese a la citación o no presentara el informe a su tiempo, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos. Si fuera un perito inscripto o funcionario público, podrá ser suspendido hasta por un mes la primera vez, y eliminado del registro o destituido de su cargo, en caso de reincidencia.
El perito negligente será sustituido a los fines del examen decretado.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
No pueden ser peritos:
1) Los menores de edad y los insanos.
2) Los que no puedan ser llamados ni admitidos como peritos.
3) Los que hubieran sido eliminados del registro por cualquier causa.
4) Los condenados e inhabilitados.
Serán causas legales de excusación o recusación de los peritos las que se establecen para los jueces. El incidente será resuelto por el juez sin recurso, oído el interesado y previa averiguación sumaria.
El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones, fijará el plazo en que haya de expedirse y, si lo juzga conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones y asistir a determinados actos procesales.
Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas sean conservadas en lo posible, de modo que la pericia pueda renovarse. Si fuese necesario destruir o alterar los objetos analizados, o si hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán dar cuenta al juez, antes de proceder.
Los peritos practicarán unidos el examen, al que podrán asistir las partes, con facultad de formular observaciones. Concluido, los peritos se retirarán a deliberar y redactar su informe en común si estuviesen de acuerdo. En caso contrario, redactarán sus respectivos informes.
Si los informes son discrepantes el juez puede nombrar otro perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito, con o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.
El dictamen pericial puede expedirse por informe escrito o en forma de declaración, y comprenderá, si fuere posible:
1) La descripción de la persona, lugar, cosa o hecho examinado, en las condiciones en que se hallaren.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y sus resultados.
3) Las conclusiones que formulen, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.
4) Lugar y fecha en que la operación se practicó.
Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéricos de la personalidad del sujeto examinado, e independientes de causas patológicas.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez puede corregir con medidas disciplinarias y con multas* de veinte a quinientos pesos la negligencia o el mal desempeño de los peritos, y en su caso, sustituirlos (Acdo. 37/93 se actualiza el monto en el art.
304 en la suma de $6,- a $30,- (pesos seis a pesos treinta).
Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan sueldo de la Provincia o las Municipalidades por cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte puede cobrar directamente a ésta o al condenado en costas.
Para traducir los documentos o las declaraciones que se encuentren, o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez o tribunal designará un traductor.
El declarante puede escribir su declaración, la que se insertará en autos junto con la traducción.
La circunstancia de que los jueces conozcan el idioma extranjero, no será causa para omitir la designación de traductor.
Son aplicables a los traductores, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los peritos.
El Juez puede ordenar que se practique la identificación de cualquier persona presente en el proceso.
La identificación se practicará por las generales de la ley, documentos, impresiones digitales y señas particulares. Por medio de la oficina técnica respectiva y, cuando no sea posible porque se nieguen las generales de la ley o se las dé falsamente, se procederá a la identificación por testigos o por otros medios que se juzguen eficaces.
La duda sobre la exactitud de los datos suministrados u obtenidos no alteran el curso de la causa, cuando sea cierta la identidad física de la persona, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del proceso y aún durante la ejecución de la sentencia.
Cuando la identificación se haga por medio de testigos o se quiera establecer que quien menciona o alude a una persona, efectivamente la conoce o la ha visto, el que practique el reconocimiento será interrogado previamente, para que haga la descripción de la persona, y para que diga si ya antes de ese acto ha conocido o visto personalmente su imagen.
El declarante, no siendo el imputado, prestará juramento.
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, la persona que deba ser reconocida, y haciéndosela comparecer con otras de condiciones exteriores semejantes, entre las que el sujeto a reconocer elegirá la colocación. En presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.
De la diligencia se labrará acta, haciendo constar todas las circunstancias, incluso el nombre de los que han formado en la rueda.
Cuando varias personas deban reconocer una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiéndose labrar una sola acta.
Cuando fueren varios los que hayan de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se presentarán éstas con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento, y se observarán en lo demás, las disposiciones precedentes.
Puede ordenarse el careo de personas que hayan declarado o sido examinadas en el proceso, cuando entre ellas exista discrepancia sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no podrá ser obligado a carearse.
El careo tendrá lugar por regla general, entre dos personas.
Los careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del imputado. Al careo de éste podrá asistir su defensor.
En el careo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que si entre si, se reconvengan y traten de acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.
Toda persona contra la cual se ha iniciado o está por iniciarse un proceso, o considere que puede ser imputada de un delito, podrá presentarse al Juez competente o al de turno en su caso, solicitando su eximisión de prisión (Artículo modificado por Ley 3.232).
El Juez en este caso calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y si no existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones, podrá conceder la eximisión de prisión, estableciendo la caución correspondiente.
La ausencia en autos de informes de antecedentes del peticionante no obstará al pedido. El favorecido cumplirá la caución exigida y las obligaciones impuestas por el Juez.
Salvo el caso de flagrancia cuando el hecho imputado no tenga pena privativa de la libertad, o cuando teniéndola pueda corresponder condena condicional, el juez ordenará el comparendo por simple citación, a no ser que haya motivos fundados para presumir que la orden no será cumplida o que el citado intentará destruir los rastros de la infracción o inducir a alguien a falsas declaraciones.
Si el citado no se presenta ni justifica un impedimento legítimo, se ordenará la detención.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para el comparendo del imputado, cuando tenga fundamento para recibir la indagatoria (Art. 263).
La orden de detención será escrita, contendrá el nombre del imputado o datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En caso de urgencia, el juez puede impartir la orden verbalmente, haciéndolo constar.
La detención se efectuará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y a la reputación del imputado.
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tienen el deber de detener a quien sea sorprendido flagrante al cometer un delito, para el cual la ley establezca pena privativa de la libertad.
Tratándose de un delito dependiente de instancia privada, procede la detención cuando el que pueda promover la acción, declare al oficial o agente presente en el lugar, su voluntad de denunciar.
Se considera flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado o por el público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción.
La Policía Judicial deberá detener, aún sin orden judicial:
1) Al que intente un delito en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que se fugue estando legalmente detenido.
3) A la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad.
En los casos en que los funcionarios de la Policía Judicial tienen la obligación de detener sin necesidad de orden judicial, los particulares están facultados para hacerlo, entregando al detenido inmediatamente a la autoridad más cercana.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado varias personas no sea posible individualizar inmediatamente a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez o la Policía Judicial podrán disponer que ninguno de los presentes se aleje del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto si es indispensable.
Este arresto no puede prolongarse más que el tiempo indispensable para tomar las declaraciones y en ningún caso durara más de veinticuatro horas.
Vencido este término puede ordenarse la detención si es el caso.
El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que haya practicado una detención sin orden, debe presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente más próxima.
En el plazo de ocho días a contar desde la comparecencia o detención del imputado, el juez dictará auto de procesamiento, siempre medien conjuntamente la siguientes circunstancias:
1) Que conste la existencia de un hecho delictivo.
2) Que haya elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado es culpable como partícipe del delito.
El auto de procesamiento será fundado y debe contener, bajo pena de nulidad:
1) Identidad del imputado 2) Una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan.
3) La calificación legal del hecho con la mención de las disposiciones aplicables.
4) La parte dispositiva.
5) La firma del juez y del secretario.
En ningún caso puede decretarse el procesamiento sin haberse recibido indagatoria al imputado, o sin que conste formalmente su negativa a declarar.
Cuando el hecho por el cual se decreta el procesamiento esté reprimido con la pena privativa de la libertad, en el auto se agregará la orden de mantener al imputado en prisión preventiva sin perjuicio de confirmar la excarcelación que antes le hubiere concedido.
Al decretar el procesamiento de una persona a la que dejen en libertad provisional, el juez puede disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a la autoridad los días que fije. Si el imputado no cumple esas condiciones, el juez puede exigirle una caución y en su defecto, ordenar su detención.
Si es aplicable alguna inhabilitación especial podrá disponer también preventivamente, que se abstenga de esa actividad especialmente aquellas riesgosas para la integridad física de las personas.
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos I, II, III, V, VI del Código Procesal Penal Nacional, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y su exclusión del hogar hiciere peligrar la subsistencia de alimentos, se dará intervención al asesor de menores de turno para que promueva las acciones que correspondan.
En causas por infracción a los Artículos 84º y 94º el Código Penal, cuando las lesiones o muerte fueren causadas por el uso de vehíulos, el Juez podré en el Auto de Procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la Licencia Habilitante y comunicando la Resolución al Registro Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar se impondrá como mínimo por un término de dos (2) meses, pudiendo ser prorrogada por periodos de idéntica duración hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisoria será computado, en su caso, para el cumplimiento de la pena de inhabilitación.
Si previo dictamen de dos peritos es presumible que el imputado en el momento de cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental que lo haga inimputable, puede disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
Cuando por el hecho atribuido pueda ser aplicable una pena no mayor de seis meses de prisión, o se trate de mujeres honestas, de personas de menores de dieciocho o mayores de sesenta años o valetudinarias, podrá disponerse que la prisión preventiva sea cumplida en la casa del imputado.
El auto de procesamiento no causa estado, y es reformable de oficio.
Contra él puede interponerse apelación con efecto devolutivo.
Si en el término fijado por el artículo 327 el juez juzga que no hay mérito para dictar auto de procesamiento y no procede sobreseer, dictará auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación. Si hay detenido se ordenará su libertad, previa constitución de domicilio.
Este auto será apelable con efecto devolutivo, por el ministerio fiscal o por el querellante particular y reformable de oficio en cualquier estado de la instrucción.
Deberá concederse excarcelación al imputado detenido:
1) Cuando la ley reprima el delito atribuido con una pena privativa de la libertad que no exceda de seis años.
2) Cuando excediendo este término se estime "Prima facie" que procederá la condena condicional.
3) Cuando se encuentre excarcelado o en libertad provisional en otro proceso y el máximo de la pena aplicable en los delitos de ambos, no excediera el límite del inciso primero o correspondiere "prima facie" condena condicional.
No pueden gozar de los beneficios de la excarcelación:
1) Los que tengan una condena anterior, salvo que hayan corrido el término del artículo 53 del Código Penal.
2) (Inciso derogado por Ley 3.232) 3) Los que tengan antecedentes o modos de vivir notoriamente inmorales.
4) Los rebeldes.
En caso de que se impute al procesado más de una infracción puede acordarse la excarcelación cuando la suma de las penas establecidas por la ley no exceda el límite fijado en el inciso I del artículo 336, o se encuentre el procesado en la situación prevista en el inciso segundo del mismo artículo.
La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, podrá solicitarse después de la indagatoria (Artículo modificado por Ley 3.232).
La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. Al acordarla el juez puede imponer al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 331.
La caución tiene por objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas por el juez, las órdenes de la autoridad judicial, y que se someta a la ejecución de la sentencia.
La caución se otorgará antes de ordenarse la libertad, en acta suscripta ante el secretario.
Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrán en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica y antecedentes del imputado, la importancia del daño causado y el monto de las reparaciones que puedan corresponder. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir las obligaciones impuestas.
La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez y puede acordarse:
1) Cuando sea presumible que procederá la condena condicional.
2) Cuando, siendo procedente la excarcelación bajo caución real o personal, el juez estime imposible que el imputado le ofrezca por su estado de pobreza, y haya motivos para creer que, a pesar de ello, cumplirá sus obligaciones. En tal caso debe ser impuesta siempre la obligación de presentarse periódicamente a determinada autoridad, a la que se dará inmediato aviso.
La caución real se constituirá depositando dinero, fondos públicos o valores cotizables o gravando con hipoteca bienes inmuebles por el importe que el juez determine, según la naturaleza de la caución.
Los dineros, fondos o valores depositados quedan sometidos a un privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
En caso de gravamen hipotecario se ordenará la inscripción en el Registro respectivo.
La fianza consiste en la obligación que el imputado asume, junto con uno o más fiadores solidarios, de pagar la suma fijada por el juez.
Puede ser fiador el que tenga capacidad para contratar y reúna las condiciones de solvencia exigidas, para ello se hará constar en autos la declaración de bienes que formule antes de darse trámite a la solicitud.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas en cada juzgado.
La solicitud de excarcelación que se tramitará por cuerda separada, se pasará en vista al Agente Fiscal, el cual deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez, por la facultad del caso le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro horas, y el juez la resolverá de inmediato.
La resolución que recaiga, cuando sea dictada por el Juez de Instrucción, será apelable en efecto devolutivo por el ministerio fiscal y el imputado.
La parte civil sólo puede apelar por la cantidad y la calidad de la caución y su recurso procederá en igual efecto.
El auto concediendo la excarcelación es reformable y revocable de oficio.
Debe ser revocado cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamamiento del juez, sin excusa bastante, o nuevas circunstancias exijan su detención.
El imputado y su fiador deben fijar domicilio legal en el acto de prestar caución. Las notificaciones y citaciones que deban hacerse al imputado se harán también al fiador, cuando tengan relación con la obligación de éste.
La caución será cancelada y las garantías serán restituidas:
1) Cuando revocada la excarcelación, el imputado sea constituido en prisión preventiva o se sobresea en la causa o se absuelva al imputado.
2) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido.
Si el fiador, por motivos fundados no puede continuar como tal, podrá pedir al juez que lo sustituya.
Si el fiador teme fundadamente la fuga del imputado, debe dar aviso inmediato al juez, y quedará liberado si aquél es detenido.
La caución será exigible cuando el imputado no comparezca, siendo citado durante el proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de la libertad. En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el juez fijará un plazo no mayor de diez días para comparecer, notificando de ello al fiador y al imputado, y apercibiéndolos de que al vencimiento, la caución se hará efectiva si el imputado no comparece o no justifica un caso de fuerza mayor que lo impida.
Al vencimiento del término fijado, el juez dictará una resolución inapelable haciendo efectiva la caución.
Esta resolución dispondrá la confiscación de las cauciones reales, la ejecución del fiador o la venta en remate público de los inmuebles hipotecados. Los efectos públicos o papeles se enajenarán por corredores o agentes comerciales.
Para la liquidación de las cauciones, se procederá conforme al artículo 549.
En cualquier estado de la instrucción el juez puede decretar el sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento por la causal establecida en el inciso 4) del artículo 358 puede pedirse y dictarse en cualquier estado del proceso.
El sobreseimiento cierra el proceso definitiva y irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
El sobreseimiento procederá:
1) Cuando el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado.
2) Cuando el hecho no constituya delito.
3) Cuando aparezcan de modo indudable que hay una causa de justificación o excusa, o que el sujeto ha obrado en estado de inimputabilidad.
4) Cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
5) Cuando se produzca la situación contemplada en el Artículo 384.
El sobreseimiento se resolverá por auto, analizándose las causales en lo posible, en el orden enumerado en el artículo anterior, debiendo contener la declaración de que el proceso no afecta el honor de que haya gozado el imputado salvo que se funde en el inciso 4) del artículo anterior.
El auto de sobreseimiento es apelable con efecto devolutivo, puede también recurrir el defensor cuando se disponga la aplicación de una medida de seguridad (Artículo 332).
Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que esté detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si alcanza a todos los imputados se archivarán los autos y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
Durante el sumario las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.
1) Falta de jurisdicción.
2) Falta de personería.
3) Falta de acción, porque no ha sido legalmente promovida o no puede ser proseguida (Art. 15) o porque medie una causa extintiva (Cód.
Penal 59).
4) Cosa Juzgada.
5) Litis pendencia.
6) Falta de juicio político en los casos en que sea necesario, con arreglo a la Constitución o a las leyes.
El incidente se sustanciará y resolverá separadamente sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. Las que no se deduzcan como previas, sólo pueden alegarse en el debate (Art. 407).
Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad las pruebas que justifiquen los hechos en que se funden.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las partes, quienes deberán expedirse dentro del término de cinco días.
Evacuada la vista dispuesta en el artículo anterior, el juez dictará auto resolutorio pero si las excepciones se fundan en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa, debiendo labrarse acta.
Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, el tribunal procederá conforme al artículo 39.
Cuando se haga lugar a una excepción perentoria se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado, salvo que esté detenido por otra causa.
Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria se ordenará el archivo de los autos y la libertad del imputado sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
El auto que resuelva la excepción será apelable.
Cuando el juez estime cumplida la instrucción, pasará el sumario en vista por seis días al Agente Fiscal.
El fiscal al expedirse manifestará:
1) Si el sumario está completo o en caso contrario, qué diligencias juzga necesarias.
2) En caso de estimarlo completo y de acuerdo a sus constancias, si corresponde sobreseer en la causa o remitirlo a la Cámara, haciendo constar, bajo pena de nulidad, la identidad del imputado, la relación circunstanciada de los hechos y su calificación legal.
Si el fiscal solicita diligencias, el juez las practicará si las considera pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, le devolverá los autos para que se expida conforme al inciso segundo del artículo anterior.
El sumario quedará clausurado sin necesidad de especial declaración, cuando el fiscal se expida sin pedir diligencias o cuando el juez le devuelva los autos después de practicar las solicitadas.
Cuando el fiscal se expida por la elevación a juicio, se notificarán las conclusiones del dictamen al defensor del imputado y se pondrán a la oficina los autos y las piezas de convicción.
Dentro del plazo de tres días, el defensor podrá:
1) Oponer excepciones.
2) Deducir oposición formal a la elevación a juicio de la causa, instando al sobreseimiento.
Cuando el defensor oponga excepciones, se procederá conforme a lo dispuesto en el Título V, del Libro Segundo.
Si deduce oposición a la elevación a juicio, el juez, en el plazo de seis días, dictará un auto sobreseyendo o enviando a juicio.
El auto de remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
1) La identidad del imputado.
2) La relación del hecho, sus circunstancias y su calificación lega.
3) Los fundamentos de la resolución.
4) La parte dispositiva.
5) La fecha, la firma del juez y del secretario.
El auto que eleve a juicio la causa es apelable por el defensor. El sobreseimiento es apelable por el fiscal.
Si no se pide el sobreseimiento y el juez no ejerce la facultad de dictarlo, los autos se elevarán por decreto a la Cámara del Crimen. Esta resolución debe dictarse dentro de tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Cuando el Agente Fiscal opine que no debe elevarse la causa y pida el sobreseimiento, si el juez no está conforme remitirá los autos al Fiscal de Cámara a fin de que dictamine si debe o no sobreseerse.
Si el Fiscal de Cámara está de acuerdo con el Agente Fiscal, el sobreseimiento será obligatorio para el juez. En caso contrario, el proceso será remitido a otro Agente Fiscal, quien formulará requerimiento conforme al artículo 373 y en base a los fundamentos y conclusiones del superior jerárquico.
Cuando las pruebas reunidas no sean suficientes para disponer la elevación a juicio ni corresponda tampoco el sobreseimiento inmediato, el juez puede solicitar a la cámara, de oficio o a pedido fiscal, una prórroga extraordinaria de la instrucción de un año como máximo. En tal caso, deberá ordenarse la libertad del imputado.
El proceso continuará para los coimputados que hubiese.
Si al vencimiento del término prefijado no se dispone la elevación de la causa, el juez debe dictar el sobreseimiento. El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del referido término, siempre que se hayan recibido pruebas a su favor.
Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará a las partes a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgado con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince días.
Las partes, al ofrecer la prueba presentarán la lista de testigos y peritos expresando el nombre y domicilio de cada uno, pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones y dictámenes recibidos en el sumario. Habiendo acuerdo de partes y siempre que el tribunal lo estime conveniente, no se hará comparecer al juicio al testigo o perito. El tribunal puede proponer a las partes el acuerdo precedente.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos, debe expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
La Cámara puede rechazar las pruebas ofrecidas que fueran evidentemente impertinentes o superabundantes.
La Cámara debe ordenar con citación de partes una instrucción suplementaria en los siguientes casos:
1) Cuando se hayan omitido actos de instrucción indispensables.
2) Cuando se trate de actos que sea imposible cumplir en la audiencia.
3) Cuando se deba recibir declaración a personas que por enfermedad, por residir en lugares de difícil comunicación u otro impedimento, no puedan concurrir al juicio.
4) Cuando se dé el caso previsto en el inciso 6) del artículo 397.
A tal efecto la Cámara puede comisionar a uno de sus vocales o librar las providencias necesarias, pudiendo intervenir las partes.
Dicha instrucción deberá realizarse en el término del artículo 385, prorrogable por otro tanto, salvo, el caso del inciso 4).
Vencido el término de la citación y cumplida en su caso la instrucción suplementaria, el Presidente fijará día y hora del debate con intervalo no menor de diez días, ordenando la citación de las partes y demás personas que deban intervenir. El imputado en libertad provisional y las personas cuya presencia sea necesaria, serán citados bajo apercibimiento conforme al artículo 159.
Pueden ser citados como testigos el ofendido o el denunciante, aunque se hayan constituido en parte civil.
Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se han formulado diversas acusaciones, la Cámara ordenará la acumulación de oficio o a pedido del ministerio fiscal, siempre que ello no determine retardo apreciable.
Si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios imputados, la Cámara puede disponer de oficio, a pedido del ministerio fiscal o del imputado, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Cuando por nuevas pruebas resulta evidente que el acusado obró en estado de inimputabilidad o exista una causa extintiva de la acción penal y para comprobarlo no sea necesario el debate, la Cámara dictará sobreseimiento, revocando los proveídos para el juicio.
Contra el auto, el ministerio fiscal podrá interponer recurso de casación.
La Cámara fijará la indemnización que corresponde a los testigos que deban comparecer cuando no residan en el lugar del asiento del tribunal y la soliciten. Además de los gastos necesarios para el traslado y estadía, que serán adelantados, la indemnización no podrá exceder de tres pesos por día.
Los gastos de traslados e indemnización de testigos, peritos e intérpretes propuestos por el ministerio fiscal serán costeados por la Provincia. Los de las demás partes serán costeados por la que los proponga, pero la Provincia adelantará el importe correspondiente a los propuestos por el acusado, con cargo de reintegro en el caso de condena.
Cuando una persona deba comparecer a propuesta conjunta del ministerio fiscal y de otra parte los gastos serán prorrateados.
El debate será oral y público, bajo pena de nulidad;
pero la Cámara puede resolver, aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.
La resolución debe ser fundada, haciéndola constar en acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho años, los condenados o procesados por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la cámara puede ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por diez días en los siguientes casos:
1) Si debe resolverse alguna cuestión accidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2) Si es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia, y no puede verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3) Si no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la cámara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 388.
4) Si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermase hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos nombrados no puedan ser reemplazados.
5) Si el imputado se encuentra en el caso del inciso anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por el médico forense, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios que dispone el artículo 391.
6) Si revelaciones o retractaciones inesperadas producen alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7) Si la acusación se amplía respecto de hechos nuevos o circunstanciales calificantes (Arts. 405 y 412) y el defensor lo solicita.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias par impedir su fuga o violencias. Si rehusa asistir o asistiendo altera el orden u observa una conducta inconveniente, será debidamente custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviere presente; para todos los efectos será representado por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la cámara puede ordenar su detención para asegurar la realización del juicio, aunque esté excarcelado.
Si el delito que motiva el juicio no está reprimido con pena privativa de la libertad, el imputado puede hacerse representar por un defensor con poder especial.
La cámara puede ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza pública, cuando sea necesario practicar un reconocimiento.
En caso de fuga del imputado, la cámara ordenará la postergación del debate y oportunamente fijará nueva audiencia.
El Presidente ejerce el poder de policía y disciplina de la audiencia y puede corregir en el acto con multa hasta de trescientos pesos* o arresto hasta diez días, las infracciones que se cometan (Art. 402), sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias (*Acuerdo 37/93 se actualiza monto en el Art. 401 en la suma de $30,- (pesos treinta)).
La medida será dictada por la cámara cuando afecte a las partes o defensores.
Los que asistan a la audiencia deben comportarse respetuosamente y mantener silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Cuando en la audiencia se cometa un delito, la cámara ordenará levantar un acta y la inmediata detención del imputado, poniéndolo a disposición del Juez de Instrucción.
Durante el debate los proveídos se dictarán en forma verbal, dejándose constancia en el acta.
El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e interpretes, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso, del auto de remisión. Enseguida, si no se plantean cuestiones preliminares, el fiscal podrá solicitar la palabra para ampliar la acusación.
El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, y recibe los juramentos.
Modera la discusión impidiendo derivaciones impertinentes que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar con esto el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las cuestiones referentes a las nulidades anteriores y a la constitución de las partes salvo cuando ésta no pueda proponerse en virtud del artículo 85.
En la misma oportunidad y con igual sanción se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el concurso del debate.
Todas la cuestiones preliminares serán tratadas en un sólo acto, salvo que la cámara resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo hablará una vez cada parte, por el tiempo que prefije el Presidente.
La deliberación tendrá lugar fuera de la presencia del público y de las partes. Leída la resolución por el secretario, la audiencia continuará.
Después de la apertura del debate o de resueltas las actuaciones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los artículos 266 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se niega a declarar o su declaración no concuerda con las prestadas en el sumario, el Presidente ordenará la lectura de éstas, haciéndole notar, en su caso, las contradicciones que existan.
Posteriormente y en cualquier momento, el imputado puede ser interrogado sobre hechos y circunstancias particulares.
Si los imputados son varios, el Presidente debe alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de concluidos los interrogatorios, debe informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
En el curso del debate, el imputado tendrá facultad de hacer todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa; el Presidente puede impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia si persiste.
El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen;
en estas oportunidades, el defensor ni persona alguna podrán hacerles sugestiones.
Si el imputado confiesa o en la audiencia surgen circunstancias agravantes o hechos no contenidos en la acusación, pero vinculados al delito que la motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias, del modo dispuesto por los artículos 268 y 270 y le informará que tiene derecho para pedir la suspensión del debate, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Después de la indagatoria, la cámara procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, siempre que no admita otro más conveniente.
El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hayan presentado los peritos, y éstos, cuando comparezcan responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas.
Los peritos nombrados durante el juicio o la instrucción suplementaria expondrán sus conclusiones y las razones que las justifican.
Cuando lo estime conveniente el tribunal puede disponer que los peritos presencien los actos del debate.
Enseguida el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la cámara estime conveniente, comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ver, ni oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias, pudiendo el Presidente ordenarles, aún después de la declaración que permanezcan en antesala.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados serán presentados a las partes y a los testigos cuando corresponda, invitándolo declarar si los reconocen.
El testigo o el perito que no comparezca por legítimo impedimento, puede ser examinado en el lugar en que se encuentra por un vocal de la cámara pudiendo intervenir las partes.
Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente relevantes, la cámara puede ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos.
Puede también citar a los peritos del sumario si sus dictámenes resultan insuficientes, y las operaciones periciales que sean necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando sea posible.
Cuando resulte absolutamente necesario, la cámara puede resolver, aún de lo ficticio, que se practique la inspección de un lugar a la que podrán asistir todos los vocales.
Las reglas establecidas para la instrucción, se observarán también en el juicio en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario.
Los vocales de la cámara y con la venia del Presidente, las partes y los defensores, podrán formular preguntas al imputado, al querellante, al civilmente responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos.
El Presidente podrá rechazar las preguntas inadmisibles, sin recurso alguno.
Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, la cámara ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y la detención del culpable, remitiéndolo con dichos antecedentes a disposición del Juez de Instrucción.
Cuando sea absolutamente necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, puede suspenderse el debate.
Las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante el sumario, salvo en los siguientes casos:
1) Cuando las partes han prestado conformidad (Art. 386), o si lo consienten cuando los testigos ofrecidos y citados no comparezcan.
2) Cuando el testigo ha fallecido, esté ausente del país, se ignore su residencia o se halla inhabilitado por cualquier causa, aún cuando haya sido incluido en la lista.
3) Cuando el testigo ha declarado por medio de exhorto o informe, siempre que esté incluido en la lista, y en los casos de los artículos 388 y 417.
4) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.
La cámara puede ordenar la lectura de la denuncia, de actas del sumario o cualquier otro documento perteneciente a la instrucción.
Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al actor civil, al querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente responsable, para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que no esté presente.
La parte civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Sólo el ministerio fiscal y el defensor del imputado pueden replicar, correspondiendo al segundo la última palabra.
Si intervienen dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hayan sido discutidos.
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Ningún fiscal ni defensor puede informar por más de dos horas cada uno. El que se aparte notoriamente de su cometido será advertido de ello por el Presidente y si persiste, le concederá un breve término para formular concretamente sus conclusiones, transcurrido el cual, sin realizarlas, le retirará el uso de la palabra.
Cada informe no puede ser interrumpido ni proseguido en la audiencia siguiente, y el fiscal y el defensor pueden negarse a informar cuando falte menos de dos horas para la terminación de la audiencia, según el horario normal.
En el caso de que iniciado un informe, el tiempo que quede no bastare, la audiencia será prolongada por el que se precise para terminarlo.
Desde el momento en que vaya a concederse la palabra de las partes, el Presidente, hará saber al fiscal, a los abogados y a los miembros del tribunal, que no podrán retirarse de la casa mientras no se suspenda la audiencia o se lea la sentencia.
El secretario levantará acta del debate bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3) La identidad del imputado y de las otras partes.
4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y la mención del juramento.
5) Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las partes.
6) Otras menciones prescriptas por la ley o que el Presidente ordene hacer, o las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en casación.
7) La firma de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente leerá el acta a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Cuando en las causas de prueba compleja la cámara lo estime conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la versión taquigráfica total o parcial del debate.
Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Si el tribunal estima de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas (Art. 418) o la ampliación de las recibidas, puede ordenar que el debate se reanude a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.
El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, fijándolas en lo posible dentro del siguiente orden:
Las incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción aplicable, como así también a la restitución, reparación o indemnización demandadas y a las costas.
El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos de acuerdo a la ley, apreciándose la prueba conforme a las reglas de la sana critica.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.
La sentencia será firmada por todos los miembros de la cámara y contendrá:
1) El lugar y fecha en que se dicta.
2) La identidad de las partes y las generales del imputado, expresando también los sobrenombres o apodos con que sea conocido.
3) La enunciación del hecho que motiva la imputación.
4) Las conclusiones de la acusación y de la defensa.
5) Los hechos que se consideren probados y que se relacionen con el punto o puntos que debe abrazar el fallo.
6) La calificación legal de esos hechos y la participación que el imputado haya tenido en ellos.
7) La concurrencia de circunstancias atenuantes. Agravantes o eximentes de responsabilidad.
8) La exposición de los motivos del hecho y de derecho en que se funde la sentencia.
9) La indicación precisa de los preceptos legales aplicados.
10) La parte dispositiva, que debe condenar o absolver, expresará en el primer caso la pena impuesta y si su cumplimiento ha de quedar en suspenso; en el segundo caso, ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente.
Cuando corresponda, ordenará las medidas de seguridad a que el imputado deba ser sometido.
Cuando proceda ordenará el decomiso o devolución de los efectos secuestrados, y la restitución de los que fueron objetos del delito.
En todos los casos decidirá respecto del pago de las costas.
Se hará mención asimismo de las disidencias que se hayan producido.
Si la acción civil ha sido deducida, la sentencia dispondrá también la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.
La absolución no impedirá que el tribunal se pronuncie en la sentencia sobre la acción civil ejercida.
Redactada la sentencia que en original se agregará al proceso, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias. El Presidente la leerá ante los comparecientes. La lectura valdrá en todo caso como notificación, aún para los ausentes.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, el tribunal suspenderá la audiencia y dictará sentencia en el término de cuatro días.
La sentencia será nula:
1) Cuando el imputado no esté suficientemente identificado.
2) Cuando falten o sean contradictorios los requisitos establecidos por los incisos 3, 8 y 10 del artículo 433.
3) Cuando se omita la calificación legal que al hecho den la acusación y la defensa.
4) Cuando falte la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
En la investigación y juzgamiento de un delito o falta imputados a un menor de dieciocho años de edad, el Juez de Instrucción procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación se establecen.
En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral, practicará sin retardo las informaciones sumarias pertinentes y oirá en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.
La detención de un menor no procede sin orden judicial, salvo el caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad. El menor cumplirá su detención en el domicilio de sus padres, tutor o guardador que el juez designe, mientras no haya en la Provincia establecimientos especiales. Cuando estos existan, el director del establecimiento debe clasificar a los menores desde el primer momento, según el delito y la edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.
No regirán para los menores las normas relativas a la excarcelación y el juez podrá disponer provisionalmente de los sometidos a su competencia, o que se encuentren en orfandad o materialmente abandonados o en peligro moral, entregándolos para su cuidado y educación a sus padres o a otra persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales o a un establecimiento público dependiente del Patronato de Menores.
En los casos del artículo anterior el juez podrá designar un delegado para que ejerza protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.
Instruido el proceso, el juez lo elevará a la cámara en la misma forma señalada para el procedimiento ordinario.
Además de las normas comunes, durante el juicio se observarán las siguientes reglas:
1) La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente las partes, sus defensores y representantes legales, los padres, tutores o guardadores, del menor y las personas que tengan legítimo interés en presenciarla.
2) El Defensor de Menores debe asistir a la audiencia, bajo pena de nulidad para la cual será oportunamente citado, y tendrá las facultades atribuidas al defensor, aún cuando el imputado tenga patrocinio privado.
3) El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible, debiendo ser alejado de ella tan pronto se cumpla el objeto de su presencia.
4) Antes de la sentencia, el tribunal podrá oír a los padres, tutores o guardadores del menor y a las autoridades del establecimiento en que esté internado o a los delegados de libertad vigilada.
De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá reponer las medidas que haya dictado de acuerdo a los artículos 439 y 440 procediendo si es el caso, conforme al segundo párrafo del artículo 437.
Contra la sentencia, sólo procederá el recurso de casación.
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara del Crimen, y a ejercer conjuntamente la acción civil.
Igual derecho tiene el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
La querella se extiende de derecho a todos los que hayan participado en el delito.
Cuando los querellantes sean varios, deben actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se ponen de acuerdo.
La querella será presentada personalmente o por mandatario especial por escrito, con copia y para ser admisible deberá contener:
1) Nombre, apellido y domicilio del querellante.
2) Nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignoran estas circunstancias, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3) Relación, circunstancias del hecho, con mención del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) Pruebas que se ofrecen acompañándose en su caso, la nómina de los testigos con mención del nombre, apellido, profesión y domicilio.
5) Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no sabe o no puede hacerlo; en tal caso, deberá firmarse ante el secretario.
Cuando se querelle por calumnias o injurias estampadas en documento, debe presentarse el documento que las contenga o indicarse el lugar en que se encuentre, siempre que sea posible.
Si lo es por adulterio, se acompañará copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa causa.
Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, podrá ordenarse una investigación preliminar para su individualización.
La cámara puede ordenar la prisión preventiva del querellado sólo cuando haya motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia, y cuando además previa una sumaria información y la indagatoria de aquél, concurran las circunstancias previstas en el artículo 327.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, puede pedir también el embargo de los bienes del querellado, para lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
El querellante queda sometido a la jurisdicción del tribunal, en todo lo relativo al juicio por él promovido y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil.
El querellante puede desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento no puede ser supeditado a condiciones, pero puede hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la penal.
*Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Cuando el querellante o su mandatario no inste el procedimiento durante dos meses.
2) Cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia para el debate sin justa causa, que deben acreditar antes de su iniciación.
3) Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus herederos o representantes legales para proseguir la acción, dentro de los noventa días a contar desde la muerte o incapacidad.
*Nota de Redacción El inciso primero reiteradamente fue declarado inconstitucional (C.S. Nº 14.318 - Nazareno José y otros - J.A. - IV - 1967 - 204)).
Cuando la cámara declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante sobreseerá en la causa e impondrá las costas a aquel, salvo que las partes convengan otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hayan participado en el delito que la motivó.
Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de reconciliación, si el acusado no concurre la causa seguirá su curso, y si no comparece el querellante, sin justa causa se lo tendrá por desistido, con costas.
Si las partes se reconcilian en la audiencia del artículo anterior o en cualquier estado del juicio se sobreseerá en la causa imponiéndose las costas por su orden.
Si el querellado se retracta, el proceso terminará de igual modo, pero las costas quedarán a su cargo, debiendo ordenarse la publicación de la retractación por medio de la prensa, si lo pide el querellante.
Cuando en la audiencia no se produzca la reconciliación ni la retractación previstas, el Presidente citará al querellado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca la prueba de descargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Durante el término fijado por el artículo anterior, el querellado puede oponer excepciones previas, conforme al Título V del Libro Segundo, incluso la falta de personería.
Vencido el término del artículo 457, el Presidente fijará día y hora del debate conforme al artículo 389, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 393 y 394.
El juicio se realizará en lo pertinente, de acuerdo con las disposiciones sobre el juicio común, teniendo el querellante las facultades y obligaciones que se confieren al ministerio fiscal.
En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.
Si el querellante no comparece a la audiencia sin justa causa, la Cámara lo dará por desistido conforme al artículo 453, si no comparece el querellado o su representante, se procederá en la forma prescripta por los artículos 398 y siguientes.
La sentencia será ejecutada conforme a las disposiciones comunes. En el juicio de calumnias o injurias, puede ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia que se hará a costa del vencido.
En caso de faltas, el juez examinará las actuaciones labradas por la Policía Judicial y oirá al imputado inmediatamente.
Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias ulteriores diligencias, se dictará la resolución que corresponda en forma de simple decreto, aplicando la pena, si es el caso, y ordenando la confiscación o restitución de la cosa secuestrada.
Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias mayores diligencias, el juez llamará inmediatamente a juicio al imputado, al funcionario o empleado que comprobó la falta y a los testigos que hubiera.
En la audiencia, el juez oirá brevemente a los comparecientes y dictará resolución en forma de decreto absolviendo o condenando.
El juez puede prorrogar la audiencia por un término máximo de tres días de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba, disponiendo provisionalmente la detención de éste o su libertad simple o caucionada.
Contra la resolución pronunciada de conformidad a los artículos anteriores no procederá ningún recurso, salvo el de apelación, contra la que dicte el Juez de Paz Lego (Art. 32) y los de inconstitucionalidad y casación, cuando procedan de acuerdo con los artículos 495 y 507.
El "Habeas corpus" se otorga contra toda orden o procedimiento de un funcionario que restrinja o amenace igualmente la libertad de una persona.
El "Habeas corpus" puede ser interpuesto por la persona agraviada o cualquiera otra, sin necesidad de invocar su representación.
La demanda de "Habeas corpus" podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con mención de los datos imprescindibles.
Cuando se trate de la detención de una persona, el "Habeas corpus" procederá, aunque se ignore el lugar donde ésta se encuentre y la autoridad que ha impartido la orden que se considere ilegal.
Serán competentes para conocer del recurso:
1) Cualquiera de los jueces letrados de la Provincia.
2) Cualquiera de las cámaras de instancia única, cuando la orden que se considere ilegal, emane de un juez letrado.
3) La Corte de Justicia, cuando la restricción o amenaza se atribuya a una de las cámaras.
Presentada la demanda, el juez solicitará inmediatamente o en el término de dos horas, a más tardar, del funcionario autor o ejecutor de la restricción o amenaza, un informe sobre las causas que la hayan producido, el cual deberá evacuarse dentro del término que se fije y que no podrá exceder de seis horas.
Cuando el juez lo considere necesario para aclarar la situación podrá disponer que, sin perjuicio del informe, sea traída a su presencia la persona a cuyo favor se ejercita el recurso, y aún que comparezca conjuntamente con el autor de la restricción de la libertad para suministrar informes verbales.
Presentado el informe, e interrogado el lesionado en su caso, y sin perjuicio de que practique las diligencias probatorias que estime necesarias, el juez dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la demanda.
En la sustanciación no se dará vista al fiscal, pero se le notificará de la resolución que recaiga. También serán notificados el lesionado y la persona que interpuso la demanda.
Si se hace lugar a la demanda, el juez ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación de los actos que restrinjan o amenacen la libertad del lesionado, mediante auto que se notificará por cédula al funcionario a quien se dirija.
Si de la sustanciación del "Habeas corpus" aparece cometida una infracción penal, se remitirán los antecedentes al Juez de
La resolución será apelable para ante el superior en el término de cuatro horas de su notificación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibidas las diligencias.
Si se concediere la libertad, la apelación se concederá en el efecto devolutivo.
Las actuaciones a que dé lugar el "Habeas corpus", se labrarán en papel simple, y deberá ordenarse la reposición cuando sea infundado.
Las resoluciones judiciales son recurribles sólo por los medios en los casos y términos expresamente establecidos.
Si la ley no distingue entre las diversas partes, el derecho corresponderá a cualquiera de ellas, pero podrá recurrir únicamente la parte que tenga en ello un interés directo.
El ministerio fiscal podrá también recurrir a favor del imputado, y el actor civil sólo en lo concerniente a sus intereses civiles.
Cuando en un proceso haya varios coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerá a los demás, cuando los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que constituya delito o que el imputado lo haya cometido, o se sostenga la extinción de la acción o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
La interposición de un recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Al interponer un recurso se hará expresa mención, bajo pena de inadmisibilidad, de los motivos en que se funde.
La parte que tenga derecho a recurrir, puede dentro del término de expresar agravios, adherir al recurso concedido a otra, expresando los motivos en que se funda.
Las partes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, y cargando con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su cliente.
El desistimiento del Fiscal de Cámara, de los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, sólo será válido si se expresan los motivos en que se funda.
Durante el juicio se podrá deducir reposición, la cual será resulta: en la etapa preliminar, sin trámite, en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos pueden ser deducidos sólo o conjuntamente con la impugnación de la sentencia y, siempre que se haya hecho expresa reserva en el acta, inmediatamente después del proveído.
Los recursos contra las resoluciones interlocutorias impugnadas, no procederán si la sentencia es irrecurrible.
El recurso atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Los interpuestos por el ministerio fiscal, permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.
Cuando la resolución haya sido recurrida sólo por el imputado o a su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
El recurso de reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Este recurso se interpondrá, fundándolo dentro del tercer día, y el juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados, salvo lo dispuesto en el artículo 483.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación en subsidio y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida sea apelable con ese efecto.
El recurso de apelación se otorgará de los autos interlocutorios, de las resoluciones expresamente declaradas apelables y de las demás que causen gravamen irreparable.
La apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que haya dictado la resolución, y dentro del término de tres días. El juez proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que dentro del tercer día comparezcan ante el superior. Si éste tiene su asiento en otro lugar, el emplazamiento se hará por el término de ocho días. El término correrá desde el día en que los autos entren en secretaría del superior.
Las actuaciones se remitirán de oficio al tribunal correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación. Si la remisión de los autos no es indispensable y entorpece el curso del proceso, se elevará copia de las piezas referentes a la cuestión, agregadas al escrito de interposición del recurso.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de éste.
En todo caso, el tribunal de apelación podrá requerir los autos principales.
Si en el término del emplazamiento no comparece el apelante ni se produce ninguna adhesión, se declarará de oficio desierto el recurso, a simple certificación de secretaría.
Recibidos los autos se notificará al Fiscal de Cámara para que exprese en su caso, si mantiene el recurso.
Si vencido el emplazamiento, el recurso es mantenido se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero en este último caso deberán manifestarlo en la diligencia de notificación de la audiencia.
Después de la audiencia, con o sin informe, el tribunal resolverá dentro del tercer día.
El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, o hagan imposible su continuación, o denieguen la conmutación, suspensión o declaración de extinción de la pena, y siempre que exista alguna de las siguientes causas.
1) Cuando se haya incurrido en violación o aplicación falsa o errónea de la ley sustantiva.
2) Cuando se hayan violado principios fundamentales relativos a la oralidad o publicidad de los debates.
3) Cuando no se hayan observado las normas que este Código establece bajo pena de nulidad, caducidad o inadmisibilidad, siempre que, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, siendo ello posible, o hecho protesta de recurrir en casación, salvo el caso de nulidad absoluta.
4) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.
El término para la interposición de este recurso será de diez días constados desde la notificación del auto o sentencia. Sin embargo, si los que pueden deducirlo no manifestaran en el acto de notificarse o dentro de los tres días de la notificación su propósito de interponerlo, el auto o sentencia quedarán consentidos.
El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución impugnada por medio de escrito con firma de letrado, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende.
En el segundo supuesto del inciso 4, del artículo 495, deberán acompañar asimismo los instrumentos en que se funda, y si ello no fuera posible, mencionarse el lugar en que se encuentran.
Cada motivo se expresará separadamente. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.
Serán aplicables a este recurso las disposiciones de los artículos 490, 491, y 492. Si vencido el emplazamiento el recurso es mantenido los autos quedarán por diez días en la oficina para que los interesados los examinen, fijándose después la fecha de la audiencia para informar, la que debe notificarse por lo menos con cinco días de anticipación. En la misma providencia el Presidente señalará el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal.
Durante el término de oficina, las partes podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos alegados, pero el escrito no será admitido si no se presenta con las copias necesarias para entregar a las demás partes.
Si el recurso ha sido mal concedido por ser formalmente improcedente, el tribunal puede desecharlo de oficio y sin debate alguno.
En la audiencia no es necesario que estén presentes y hablen los abogados de las partes. La palabra se concederá primero al abogado del recurrente, pero si han recurrido tanto el ministerio fiscal o el querellante particular, como la defensa, hablará primero el acusador.
No se admitirán réplicas, pero el defensor del imputado antes de la deliberación de la sentencia podrá presentar breves notas escritas.
Serán aplicables a estos actos en cuanto correspondan, las reglas establecidas para el juicio común.
Terminada la audiencia, la Corte de Justicia pasará a deliberar conforme al artículo 430, pero atendiendo a la extensión e importancia de las cuestiones planteadas, puede diferir la resolución para otra fecha, dentro de un plazo máximo de veinte días. Esta resolución se tomará a continuación de la audiencia.
Serán aplicables los artículos 432, 433 y 435.
Si el tribunal estima que la resolución impugnada ha violado o aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se estime justa.
En el caso del inciso 3 del artículo 495, el tribunal anulará lo actuado y volverá el proceso para su nueva sustanciación, no pudiendo intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia.
Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida pero que no hayan influido en la resolución, no la anularán pero deben ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte de Justicia ordenará directamente la libertad.
El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 495 que vulneren una garantía constitucional o si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que disponga sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto son contrarios a las pretensiones del recurrente.
Serán aplicables a este recurso en lo pertinente, las disposiciones del capítulo anterior.
Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procedía para ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste, a fin de que se declare mal denegado el recurso.
La queja se interpondrá por escrito dentro del tercer día de notificada la denegación.
Interpuesta la queja, se requerirá informe del juez o tribunal contra el cual se deduce a cuyo fin se fijará un breve plazo.
Dicho informe comprenderá además de la copia de las resoluciones apeladas y su notificación, la del escrito de apelación y su cargo y la del auto en que se ha denegado el recurso y su notificación.
El tribunal podrá ordenar que se le remitan los autos para su estudio.
El tribunal dictará resolución dentro de tres días, contados desde que reciba el informe o los autos.
Si la queja es desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al juez o tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará al juez o tribunal para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso concedido.
Habrá lugar al recurso de revisión en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:
1) Cuando se haya condenado a alguien como partícipe o encubridor de homicidio de una persona cuya existencia se acredite después.
2) Cuando se haya condenado a alguien por resolución cuyo fundamento sea un documento que después se ha declarado falso por sentencia ejecutoriada en causa criminal, o cuando el condenado hallara o recobrara documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.
3) Cuando en el caso de condena se haya comprobado posteriormente en causa criminal, la falsedad de los testimonios o dictámenes periciales que la fundaron.
4) Cuando después de la condena se descubrieran pruebas que demuestren, evidentemente, que la infracción penal no se cometió o que el condenado no fue partícipe de ella.
5) Cuando la sentencia condenatoria se hubiere obtenido o dictado en virtud de prevaricado, cohecho, violencia, engaño u otra maquinación fraudulenta.
6) Cuando una ley posterior deje de incriminar el hecho que motivó la condena o sea más benigna que la aplicada en la sentencia.
Podrán promover el recurso de revisión:
1) El condenado o si fuere incapaz, sus representantes legales.
2) El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el condenado ha fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento.
3) El ministerio fiscal.
El recurso de revisión será presentado ante la Corte de Justicia y deberá contener para ser admitido, la concreta referencia de los hechos en que se funda y disposiciones legales pertinentes, acompañándose los testimonios, documentos o pruebas correspondientes, o indicándose, si es del caso, los nuevos hechos o elementos de prueba descubiertos.
En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables, trayendo el expediente en que se dictó la sentencia recurrida.
La Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Antes de resolver el recurso, la Corte de Justicia, puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la libertad provisional del imputado.
Al pronunciarse en el recurso la Corte de Justicia puede anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva, en cuyo caso observará las reglas del juicio común.
Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efectos de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Cuando la sentencia sea absolutoria se ordenará la restitución de la suma pagada en concepto de pena o indemnización;
siempre que al nuevo juicio haya sido citado el actor civil.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado, podrá pronunciarse a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que por efecto de la misma el imputado haya sufrido pena privativa de la libertad y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta reparación sólo puede acordarse al condenado o, por su muerte a sus herederos forzosos.
El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
La ejecución de la sentencia corresponderá al juez o tribunal que haya conocido en primera o única instancia, el que hará las comunicaciones necesarias al Registro Nacional de Reincidentes (Ley 11.752).
El juez o tribunal encargado de la ejecución será competente para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten. En la cámara el Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
El incidente se resolverá previa vista al ministerio fiscal o a la parte interesada en el término de diez días. Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución, salvo que así lo disponga el tribunal que resolvió el incidente.
El tribunal mandará practicar por secretaría el cómputo de la pena fijando su monto y la fecha del vencimiento. Dicho cómputo será notificado y podrá ser observado dentro de tres días. Si se deduce oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 526. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Siempre que se haya impuesto una pena privativa de libertad se ordenará el alojamiento del condenado en la cárcel penitenciaria, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Cuando aquél no esté detenido, se librará orden de detención, salvo que la condena no exceda de seis meses y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso podrá notificársele para que se constituya detenido dentro de los cinco días.
La ejecución de una pena privativa de la libertad puede hacerse efectiva en un establecimiento de salud o en el propio hogar, en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada, o que tenga un hijo menor de un año.
2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo o la inmediata ejecución se haga imposible y ponga en peligro su salud, conforme al dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, el penado debe ser recluido en el establecimiento carcelario corresponde.
El tribunal puede autorizar que el penado debidamente custodiado, salga del establecimiento en que se encuentre, por un término no mayor de cuatro horas, en caso de necesidad, de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo.
Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado denota sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá previo los peritajes necesarios la internación del enfermo en un establecimiento adecuado si no es posible atenderlo en la cárcel o ello importa grave peligro.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena.
Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria del artículo 12 del Código Penal, se ordenarán las inscripciones o anotaciones y demás medidas correspondientes.
La sentencia condenando a inhabilitación absoluta se mandará publicar en el Boletín Oficial. Además se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso (Cód. Penal Art.19).
En caso de inhabilitación especial se harán sólo las comunicaciones pertinentes. Cuando se refiera a alguna actividad privada se comunicará a la autoridad policial.
La multa debe ser abonada en papel sellado dentro de diez días de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Cód. Penal.
Para la ejecución del condenado se remitirán los antecedentes al ministerio fiscal, el cual procederá por vía de apremio pudiendo hacerlo ante los jueces civiles.
La detención domiciliaria (Cód. Penal Art. 10), se cumplirá con la inspección o vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal puede impartir las órdenes necesarias.
Si el penado quebranta la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que corresponda.
La revocación de la condena condicional será dictada por el tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la acumulación de penas, en cuyo caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre. El solicitante puede hacerse patrocinar por abogado.
Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del establecimiento acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3) Toda otra circunstancia favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio pudiéndose requerir informe sobre su personalidad psíquica cuando se juzgue conveniente.
Los informes deben despacharse dentro de tres días.
Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplida, y librará los oficios y exhortos necesarios con relación a los antecedentes del solicitante.
En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 526.
Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después de un año de la resolución, salvo que la negativa se haya fundado en no haberse cumplido el término legal.
Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al patronato conjuntamente con la noticia de la libertad. De ellas el secretario dará una constancia al liberado, el cual debe conservarla y presentarla a la autoridad encargada de vigilarlo, siempre que le sea requerida.
La aplicación del artículo 15 del Código Penal podrá tener lugar de oficio o ser pedida por el patronato o por el ministerio fiscal.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 526.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente, si es necesario y en forma preventiva, mientras el incidente se resuelva.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal que la haya dictado; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda.
El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Cuando la medida consista en el depósito de un menor, el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento tendrán la obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el tribunal disponga.
El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa de tres a treinta pesos o arresto no mayor de cinco días.
Las informaciones de los inspectores pueden referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúa y a su conveniencia o inconveniencia.
Cuando el tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34, inciso 1c, del Código Penal, ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.
Para decretarse la cesación de una medida de seguridad, el tribunal debe, en todo caso, oír al ministerio fiscal, al interesado o, siendo éste incapaz a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo menos de dos peritos, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.
Las condenas a restitución, reparación de daños, indemnización de perjuicios, satisfacción de costas y pago de gastos, se harán efectivas por el interesado o por el Defensor General, ante los tribunales civiles que corresponda según la cuantía y conforme al Código Procesal Civil, siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que haya dictado sentencia.
El Fiscal de Estado ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
Al dictarse el acto de procesamiento el juez decretará el embargo de bienes del imputado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas.
Si el imputado no tiene bienes o lo embargado es insuficiente, puede decretarse contra él inhibición general.
El actor civil en cualquier estado del proceso puede pedir embargo de bienes del imputado, o del civilmente responsable, prestando la caución que el tribunal determine.
El imputado o civilmente responsable puede sustituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se observarán las disposiciones de los artículos 342, 344, 345, 346 y 355.
En cuanto al orden de los bienes embargables, a la forma y a la ejecución del embargo se observarán las disposiciones del Código Procesal Civil.
Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designará depositario a quién se le entregarán bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito, haciéndosele saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas y metales preciosos se depositarán en el Banco de La Rioja.
Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo haga necesario, el tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tenga el embargado.
Podrá nombrarse administrador, debiendo el designado prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.
El depositario y el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, a regulación del tribunal que los haya designado.
Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.
Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal Civil.
Cuando la sentencia importe confiscación de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
Las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación, restitución o embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraron.
Si ellas han sido entregadas en depósito, antes de la sentencia se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado pueden ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Si se suscita controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Si después de un año de concluido el proceso, nadie reclama ni prueba tener derecho a la restitución de cosas que no hayan sido secuestradas en poder de determinada persona, se dispondrá la confiscación en beneficio del Fisco.
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la haya dictado ordenará que el acto sea rehecho, suprimido o reformado.
Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.
Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.
En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imputado que goce del beneficio de pobreza.
Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
Las costas serán a cargo de la parte vencida, pudiendo el tribunal eximirla total o parcialmente, cuando haya tenido razón probable para litigar.
Los representantes del ministerio público, los abogados y mandatarios que intervengan en los procesos, no podrán ser condenados en costas sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.
Las costas consistirán:
1) En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa.
2) En el pago de los derechos arancelarios.
3) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
4) En los demás gastos que se hayan originado en la instrucción de la causa.
Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de acuerdo al arancel respectivo y teniendo en cuenta la importancia del juicio, las cuestiones de derecho planteadas, la dificultad y utilidad de la defensa, la asistencia a audiencias, el beneficio material y moral producido y en general, todo trabajo efectuado a favor del cliente.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según normas del procedimiento civil y las del presente artículo.
Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
Esta Ley empezará a regir el once de Febrero del año mil novecientos cincuenta y uno, hasta tanto regirá la legislación vigente.
Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de las causas pendientes siempre que al entrar en vigencia el presente se haya formulado la acusación Fiscal.
Hasta que no se sancione el Código de Faltas, no se aplicarán las disposiciones de los artículos 30 y 32, sino que regirá el sistema del Código derogado (Arts. 406 a 410).
Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.