Código Tributario

Artículo 1.

Las relaciones derivadas de la aplicación de todas las obligaciones fiscales consistentes en impuestos tasas, contribuciones cánones y demás tributos o gravámenes, como así también las sanciones y multas resultantes de las mismas, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales que se dicten.



Artículo 2.

Ningún Tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de Ley.

Sólo la Ley puede:

1) Definir el hecho imponible;

2) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo;

3) Determinar la base imponible;

4) Fijar la alícuota del tributo;

5) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.



Artículo 3.

Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que el mismo considera como hecho imponible.

Es imponible todo hecho, acto, operación, o situación de la vida económica de los que, por disposición de este Código u otras leyes, hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.



Artículo 4.

Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas, como retribución de servicios públicos prestados a las mismas.



Artículo 5.

Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código u otras leyes, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad, o poseidos a título de dueño, por obras o servicios públicos generales.



Artículo 6.

Son cánones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código u otras leyes, esten obligadas a pagar a la Provincia las personas que usen bienes de dominio público en virtud de concesión o permiso.



Artículo 7.

Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones del Código y Leyes Tributarias Especiales.



Artículo 8.

Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de Leyes Tributarias especiales, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:

1) A las disposiciones de este Código u otras Leyes Tributarias relativas a materia análoga, salvo lo dispuesto en el Artículo 2º.

2) A las normas jurídico-financieras relacionadas con la tributación.

3) A los principios del Derecho Tributario.

4) A los principios generales del Derecho.

5) Subsidiariamente, a los principios del Derecho Privado, salvo que los conceptos, formas e institutos de éste hayan sido expresamente modificados por éste Código o la Ley Tributaria de que se trata.



Artículo 9.

Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado en que se exterioricen.



Artículo 10.

Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización y devolución de los tributos establecidos por este Código, u otras Leyes Fiscales y la aplicación de sanciones por las infracciones a sus disposiciones corresponderán a la Dirección General de Ingresos Provinciales, Artículo 91º y 92º Decreto Nº 140 de fecha 2 de Febrero de 1996.

La Dirección General de Ingresos Provinciales, llamada en adelante La Dirección, tendrá a su cargo la recaudación de todos los gravámenes, excepto aquellos atribuidos especialmente a otras reparticiones.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Dirección tiene los siguientes deberes y atribuciones específicas:

1) Formar y actualizar los catastros, registros y padrones correspondientes a los distintos conceptos de los recursos tributarios.

2) Efectuar la fiscalización, verificación , determinación, recaudación, contabilización y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y Leyes Fiscales Especiales.

3) Aplicar las sanciones, como asimismo los intereses punitorios y moratorios dispuestos por este Código o Leyes Fiscales Especiales.

4) Disponer la compensación entre débitos y créditos tributarios de un mismo contribuyente.

5) Acreditar, de oficio, los saldos que resulten a favor de los contribuyentes por pagos indebidos, excesivos o erróneos, y declarar la prescripción de los créditos fiscales a petición de parte interesada.

6) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes, la devolución de los impuestos pagados indebidamnte.

7) Modificar las determinaciones tributarias cuando se advierta error, omisión o cualquier maquinación fraudulenta en la exhibición o consideración de los antecedentes tomados como base de aquella.

8) Dictar normas interpretativas de las disposiciones contenidas en las Leyes Tributarias.

9) Publicar en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, el estado de morosidad que los contribuyentes registren cuando dicha morosidad supere los doce (12) meses de atraso. Previo a la publicación, la Dirección deberá intimar fehacientemente al contribuyente, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se procederá a su publicación.

10) Incorporar al sistema denominado Internet, informes de deuda, pagos o cualquier otro procedimiento que permita o facilite el pago de los impuestos.

11) Instrumentar un sistema de denuncia por evasión fiscal.

12) Establecer sistemas de sorteos o concursos con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

13) Disponer directa o conjuntamente con la Policía de la Provincia de La Rioja, el control de facturas, documentos equivalentes, remitentes y/o destinatarios de productos que ingresen o egresen de la Provincia en los puestos camineros.

14) Efectuar intimaciones, notificaciones u otras comunicaciones masivas con firma electrónica.

15) Realizar controles vehiculares tendientes a verificar el cumplimiento del pago del Impuesto a los Automotores y Acoplados, pudiendo, a tal efecto, solicitar el auxilio de la Policía de la Provincia de La Rioja.

16) Disponer la baja o suspensión automática de los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los casos, forma y condiciones que establezca la D.G.I.P..

17) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones y otros conceptos o procedimientos a cargo de la repartición, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no implique créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción.



Artículo 11.

Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras Leyes Fiscales de la Dirección serán ejercidas por el Director General o quién legalmente lo sustituya, que la representará frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y a los terceros.

El Director General podrá delegar sus funciones o facultades, de manera general o especial, en Funcionarios dependientes de la Dirección asimismo podrá delegar en terceras personas las tareas vinculadas con la fiscalización del contribuyente y/o tributario dentro y fuera de la Provincia.



Artículo 12.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección podrá:

1) Exigir de los sujetos pasivos o terceros, la exibición de libros y los comprobantes de actos y situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar la materia imponible, dentro de los términos señalados en el capítulo de la prescripción.

2) Inspeccionar los lugares y establecimientos en que se desarrollen actividades obligadas a la tributación fiscal, o los bienes que constituyan por sí materia imponible.

3) Solicitar o requerir informes y comunicaciones escritas.

4) Citar ante la Dirección a los sujetos pasivos y demás responsables o terceros.

5) Solicitar orden de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las funciones que le corresponden.

De todas las actuaciones precedentes los funcionarios actuantes, extenderán constancia escrita, las que firmadas o no por los interesados, servirán como elementos de prueba en los procedimientos para la determinación del débito tributario y en los casos de reconsideración o apelación, como así también en los procedimientos por infracción a las Leyes Fiscales.



Artículo 13.

En cualquier momento podrá la Dirección solicitar embargo preventivos por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, o responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de VEINTCUATRO (24) horas bajo la responsabilidad del fisco.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente, y caducará si dentro del término de CIENTO CINCUENTA (150) días La Dirección no inciará el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de su impugnación, y hasta DIEZ (10) días despúes de quedar firme la resolución que lo ratifique.



Artículo 14.

Los organos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo, no obstante, la Función Ejecutiva, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.



Artículo 15.

Están obligados a pagar los impuestos, tasas, contribuciones, cánones y demás tributos, en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y Leyes Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.



Artículo 16.

Son contribuyentes de las obligaciones fiscales, las personas de existencia visible -capaces o incapaces-, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones, o se hallen en las situaciones que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles.



Artículo 17.

Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cuál aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyentes de una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos con responsabilidad solidaria y total.



Artículo 18.

Están obligadas a pagar los impuestos, tasas, contribuciones y cánones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones de este Código o Leyes Especiales consideren como hechos imponibles, o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones, y todos aquellos que este Código o Leyes Fiscales especiales designan como agentes de retención o recaudación.

La Dirección podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes, la obligación de actuar como agentes de retención de determinados impuestos, sin perjuicio del que les correspondiera abonar por si mismos.



Artículo 19.

Los síndicos designados en concursos preventivos y/o quiebras, concursos civiles y, liquidadores de entidades financieras regidas por Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán informar a la Dirección General de Ingresos Provinciales dentro de los veinte (20) días corridos de la aceptación de su cargo:

1. La identificación del deudor con los datos de inscripción en AFIP, en el Registro Público de Comercio -en su caso- y de los socios;

2. La actividad del deudor y fecha de presentación del concurso, quiebra o liquidación, y 3. La nómina de bienes inmuebles y/o muebles registrables, indicando, según corresponda, número de cuenta y/o dominio y/o nomenclatura catastral.

Cuando el concursado o el fallido resulte contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Síndico deberá -en el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo acreditar fehacientemente la presentación por parte del contribuyente y/o responsable, de todas las declaraciones juradas del referido impuesto, correspondientes a los períodos no prescriptos y hasta la fecha de apertura del concurso o quiebra.

En caso de incumplimiento, el Síndico de la Quiebra será considerado responsable por la totalidad del impuesto que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior.



Artículo 20.

Los responsables indicados en los artículos anteriores responden con todos sus bienes y solidariamente , con el contribuyente, por el pago de los tributos adeudados por este último , salvo que demuestren que el mismo les haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras Leyes Fiscales, a todos aquellos que intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.



Artículo 21.

En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquiriente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia, salvo que La Dirección hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido de deuda, no se hubiere expedido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles.



Artículo 22.

Las personas encargadas de la recaudación serán responsables de las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen sin cobrar, a no ser que justifiquen que no hubo negligencia de su parte y que han practicado las diligencias necesarias para su cobro.



Artículo 23.

Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables de los tributos, en el orden que se indica, los siguientes:

a) Personas de existencia visible:

1- El lugar de residencia permanente o habitual.

2- El lugar de donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional, o cualquier otro medio de vida.

3- El lugar donde se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos sujetos a imposición.

b) Personas de existencia ideal:

1- La sede de su dirección o administración.

2- El lugar en que se desarrolla su actividad principal.

3- El lugar en que se encuentran ubicados los bienes, o se produzcan los hechos sujetos a imposición.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia, su domicilio fiscal será el del representante. Si careciera de un representante domiciliado en el territorio provincial o no se pudiese establecer el de este último, se considerará como domicilio fiscal al lugar de la Provincia donde ejerza su actividad principal y subsidiariamente, el de su última residencia en la Provincia.



Artículo 24.

A los efectos de la aplicación de los adicionales establecidos en este Código, se considerarán ausentes.

a) Las personas que permanente o transitoriamente, residan en el extranjero durante más de TRES (3) años, excepto los becarios que realicen estudios en el extranjero, las personas que se encuentren desempeñando comisiones oficiales de la Nación, Provincias o Municipalidades, o cuando se trate de funcionarios de carrera del Cuerpo Diplomático y Consular Argentino.

b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o administraciones locales.



Artículo 25.

Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los deberes que este Código establece con el fin de facilitar la fiscalización, verificación, determinación y ejecución fiscal de los tributos legislados en este Código y Leyes Fiscales Especiales.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:

a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o Leyes Fiscales Especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.

b) A comunicar a la Dirección, dentro de los QUINCE (15) días, la iniciación de las actividades gravables o cualquier cambio en la situación de los contribuyentes que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modifiacar o extinguir los existentes.

c) A conservar y presentar, a requerimiento de la Dirección, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles que sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas o que aporten elementos de juicio para determinar su real situación fiscal.

d) A contestar a cualquier pedido de la Dirección, de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, o en general, a las operaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles.

e) Y en general, a facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de fiscalización, verificación y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33º.

f) Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los Ingresos rutos que lleven o no contabilidad rubricada, estarán obligados a emitir facturas o documentos equivalentes y efectuar las registraciones de las operaciones de compraventa de cosas muebles;

locaciones y prestaciones de servicios; locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios de dichas operaciones en la forma y condiciones que determine la Dirección.( Incorporado por Ley 5.664- BO N.8932 25/02/92).



Artículo 26.

La Dirección podrá imponer, en carácter general a las distintas categorías de contribuyentes y responsables que lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes, a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.



Artículo 27.

La Dirección podrá requerir a terceros, y estos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieren a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales, comerciales o de servicios, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo el caso en que las normas del Derecho Público o Privado, Nacional o Provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.



Artículo 28.

Todos los funcionarios, responsables y agentes de las oficinas públicas de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección, con o sín requerimiento expreso de la misma, dentro de los CINCO (5) días de conocerlo, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles salvo cuando disposiciones expresas se lo prohiban.



Artículo 29.

En las transferencias de bienes, de negocios, de activos y pasivos de entidad civil o comercial, o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones fiscales, se deberá acreditar la inexistencia de deudas mediante certificaciones expedidas por La Dirección.

Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, quedando obligados para retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto*.

Los síndicos actuantes en convocatorias, quiebras y concursos civiles deberán solicitar a la Dirección, certificación de libre deuda o liquidación de impuestos, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del fisco, que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.

La Ley Nº 4.530 prevé excepciones a esta obligaciones.



Artículo 30.

La verificación y determinación de las obligaciones fiscales se efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a La Dirección, en la forma y tiempo que la Ley, la Función Ejecutiva o La Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra Ley Fiscal Especial indiquen otro procedimiento.



Artículo 31.

La decalración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.



Artículo 32.

Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los tributos que resulten de sus declaraciones juradas, y éstas sólo podrán ser modificadas, a posteriori y espontaneamente, siempre que La Dirección no haya comenzado un proceso verificatorio.

El monto consignado en las declaraciones juradas no podrá reducirse por declaraciones, salvo error de cálculo cometido en la confección de las mismas.



Artículo 33.

La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. La verificación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación.

Cuando el contribuyente o el responsable no hubieran presentado la declaración jurada, o la misma se presumiera inexacta, o cuando por este Código u otras Leyes Fiscales se prescinda de la exigencia de la declaración jurada como base para la determinación. La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.



Artículo 34.

La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente, o los responsables, suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que La Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.



Artículo 35.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, La Dirección practicará la determinación sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o Leyes Fiscales Especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.



Artículo 36.

Iniciado el procedimiento de verificación, conforme a las normas que establezca La Dirección, se correrá vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas en las que constarán los ajustes efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando fundamento detallado de los mismos.

Dentro de los DIEZ (10) días de notificado, el contribuyente o responsable, podrá formular por escrito su descargo y ofrecer y presentar pruebas que resulten pertinentes.

Si el contribuyente, o responsable, contestare la vista expresando, su disconformidad y ofreciere y presentare pruebas, La Dirección deberá resolver en el término de VEINTE (20) días su admisibilidad o rechazo, pronunciándose sobre la validéz de la determinación arribada en el proceso de verificación. Transcurrido el término de la vista sin que el contribuyente, o responsable, la contestara, se le tendrá por decaído el derecho dejado de usar y La Dirección deberá resolver, en el término de VEINTE (20) días sobre la validéz de la determinación arribada en el proceso de verificación.

Cuando La Dirección no dictare resolución dentro de los términos fijados en los párrafos anteriores, caducará y perderá todo su efecto el procedimiento realizado, sin perjuicio de la validéz y eficacia de las pruebas producidas y del derecho del fisco para iniciar, por una sola vez, un nuevo proceso de determinación de oficio.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si, antes de ese acto, prestase el responsable su conformidad con la liquidación que hubiese practicado La Dirección, la que surtirá entonces los mismos efectos que una declaración jurada para el responsable, y que una determinación de oficio para el fisco.



Artículo 37.

La resolución que aprueba el proceso de verificación quedará firme a los CINCO (5) días de notificado el contribuyente, o responsable, salvo que los mismos interpomgan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración ante la Dirección, el cuál deberá sustanciarse dentro de los QUINCE (15) días siguientes:

Transcurrido el término de CINCO (5) días indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación haya sido impugnada, La Dirección no podrá modificarla salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición, o consideración de datos y elementos aportados por el contribuyente, que sirvieran de base para la determinación, o error de cálculo por parte de la administración.



Artículo 38.

En los concursos preventivos o quiebras, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más anticipos fiscales, en los términos del Artículo 186 de este Código y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio aunque no se encuentren firmes y consentidas o declaraciones juradas presentadas ante otras Administraciones Tributarias, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.



Artículo 39.

La falta de pago, total o parcial por parte de los contribuyentes y/o responsables en los términos establecidos en este Código de los impuestos, tasas, contribuciones, canónes u otros tributos, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, un recargo diario que fijará la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y el del efectivo pago. En los casos de agentes de retención o de recaudación , a los recargos establecidos para los contribuyentes se les adicionará un porcentaje diario que determinará la Función Ejecutiva. Para los recargos legislados en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 90º, computándose los términos en días corridos.



Artículo 40.

Las infracciones a los deberes formales establecidos en este Código, así como a las disposiciones administrativas de la Dirección, tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros, en la tarea de fiscalización y verificación de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo 25º, serán reprimidas con multas que se fijarán en la Ley Impositiva Anual, las que serán aplicadas de oficio por La Dirección.

"No corresponderá multa si se comprueba que, con anterioridad a la infracción formal, el contribuyente había cancelado la obligación sustancial" (Párrafo incorporado por Art. 69º de Ley Nº 7.447 (B.O. 28/01/03)



Artículo 41.

Toda omisión total o parcial, en el pago de los tributos, será sancionada con multa del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la obligación fiscal omitida, la que se aplicará de oficio, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 44º, y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o de percepción que omitan actuar como tales.



Artículo 42.

El procedimiento de las aplicaciones de las multas contempladas en los Artículos 40º y 41º, se iniciarán con una notificación emitida por La Dirección al infractor a quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días prorrogable por Resolución fundada por otro plazo igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Si dentro del plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación, el infractor se allanare voluntariamente a la multa y cumpliere con la obligación omitida, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad el mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta QUINCE (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse la obligación fiscal deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los Artículos 46º y 47º.



Artículo 43.

Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja "Prima Facie" la existencia de infracciones previstas en el Artículo 40º, La Dirección podrá disponer se labren las actuaciones previstas en el artículo 42º antes de dictar la Resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso se decretará simultáneamente las vistas dispuestas en el Artículo 36º y la notificación y emplazamiento aludidos en el Articulo 42º debiendo La Dirección decidir ambas cuestiones en una misma Resolución.



Artículo 44.

Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas de UNO (1) hasta DIEZ (10) veces el tributo en que se defraudó al Fisco o se haya pretendido defraudarlo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:

(Párrafo modificado por Art. 70º de Ley 7.447-B.O.28/01/03) a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación, o, en general, cualquier maniobra que tenga como resultado o propósito la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales;

b) Los agentes de recaudación o de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieran hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor, o por disposición legal, judicial o administrativa.



Artículo 45.

Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:

a) Contradicción evidente entre los libros, documento o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;

b) Manifiesta disconformiodad entre los preceptos legales y reglamentarios, y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;

c) Declaraciones jurada, producción de imformes y comunicaciones falsas a La Dirección, con respecto a los hechos u operaciones que constituyan hechos imponibles;

d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles;

e) Cuando se lleven DOS (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos, no se lleven o exhiban libros, documentos, o antecedentes contables, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.

 



Artículo 46.

La Dirección antes de aplicar la multa establecida en el Artículo 44º, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo por resolución, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor, a quién se le notificará de la misma, acordándose un plazo de DIEZ (10) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca y presente todas las pruebas que hagan a su derecho.



Artículo 47.

Vencido el término establecido en el artículo anterior se observarán las mismas disposiciones contenidas en el Artículo 36º y siguientes.



Artículo 48.

n caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrán imponer multas a las entidades mismas y condenarlas al pago de costas procesales en las instancias judiciales pertinentes. Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en forma reincidente en la infracción a los deberes formales establecidos en el Artículo 25º Inc a),b),c) y f), serán sancionados con clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días. A tal efecto se considerará reincidencia siempre que, sancionado por Resolución Administartiva firme, cometiere una nueva infracción (del mismo tipo y tributo), aunque hubiese sido condonada dentro de períodos de CINCO (5) años. Lo establecido en el párrafo anterior no comprende a los responsables del pago del Impuesto de Sellos. Las Resoluciones que apliquen multas, cláusulas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en forma fehaciente.

Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de DIEZ (10) días de quedar firme la Resolución respectiva.

(Incorporado por Ley Nº 5.664- .O Nº8.932 del 25/02/92)



Artículo 49.

Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento deberán ser objeto de un acta de comprobación en el cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y encuadramiento legal conteniendo además una citación para que el responsable munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días .

El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificar al responsable o representante legal del mismo. En el caso de no hallarse este último en el acto del escrito se notificará del acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el Artículo 88º. El director o Juez Administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de DIEZ (10) días.

(Incorporado por Ley Nº 5.664-B.O Nº8.932 del 25/02/92).



Artículo 50.

La Dirección en la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que debe cumplirse y procederá a hacerla efectiva por sus funcionarios autorizados adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.

(Incorporado por Ley Nº 5.664-B.O Nº8.932 del 25/02/92).



Artículo 51.

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimintos salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudiere interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

(Incorporado por Ley Nº 5.664-B.O Nº8.932 del 25/02/92).



Artículo 52.

Quién quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes.

(Incorporado por Ley Nº 5.664-B.O Nº8.932 del 25/02/92).



Artículo 53.

La muerte del infractor producirá la extinción de la acción penal y de las multas firmes y ejecutoriadas.



Artículo 54.

La extinción del débito tributario se produce de los siguientes modos:

a) Pagos b) Compensación c) Prescripción



Artículo 55.

Salvo disposición expresa en contrario de este Código, el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y cánones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes, o responsables, dentro de los plazos generales que La Dirección establezca para la presentación de aquellas. El pago de los tributos determinados de oficio por La Dirección, deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificada y firme la resolución respectiva.

El pago de los tributos que en virtud de este Código o Leyes Fiscales Especiales, no exijan declaración jurada de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los OCHO (8) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición en contrario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltese a La Dirección para exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso, o del siguiente, en la forma y tiempo que aquella establezca.

(Texto según Ley Nº 5.440 .O Nº 8.802 del 9/11/90).



Artículo 56.

El pago deberá efectuarse en efectivo, cheque, giro o valores admitidos por la Función Ejecutiva, en las oficinas o institutos autorizados al efecto. También serán válidos como medios de pago las siguientes modalidades:

1- El débito automático sobre las tarjetas de créditos, compra y débito.

En este caso el resumen de cuenta de las entidades emisoras de que se trate, con indicación de importe, tributo, año, cuota, será comprobante suficiente de pago.

2- El débito directo sobre cuentas corrientes y cajas de ahorro. Las pertinentes constancias otorgadas deberán reunir los requisitos detallados en el punto anterior para ser considerados como comprobantes suficientes de pago.

3- Cheques de pago diferido.

A los efectos de lo dispuesto en le presente artículo, autorízase a la Función Ejecutiva Provincial para que, a través de la Secretaría de Hacienda, se suscriban los convenios respectivos con las empresas administradoras de tarjetas de crédito y las entidades bancarias que tengan representación en la Provincia.

Para los casos de pago efectuados por medio de los sistemas de débito en cuentas bancarias o tarjetas de crédito, compra y débito, los mismos se considerarán efectivamente ingresados, una vez transcurridos los plazos legales permitidos para las solicitudes de reversión.

El pago con cheques, cheques de pago diferido, giros o Valores, sólo tendrá efecto cancelatorio al momento de su efectivización. Cuando el mismo se realice mediante envio postal, sólo se admitirá como medio de pago el giro postal o bancario en cuyos casos se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de correo".



Artículo 57.

El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:

a) Las presentaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal;

b) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores c) Los intereses, recargos y multas de deudas por tributo previsto por este Código.



Artículo 58.

Cuando el contribuyente, o responsable, fuera deudor de impuestos, tasas, contribuciones y cánones, recargos o multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, el mismo deberá imputase a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, comenzando por los recargos y multas, no obstante cualquier declaración en contrario del contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de prescripción, y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripto.



Artículo 59.

La Dirección podrá otorgar a los contribuyentes o responsables, facilidades para el pago de sus deudas fiscales vencidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39º. La franquicia se acordará en cuotas mensuales iguales hasta un plazo máximo de tres (3) años para la cancelación total de la obligación, ampliándose hasta un año (1) años para los casos de concursos preventivos y quiebras. Quedan excluidos de este beneficio los agentes de retención y/o percepción que hubieren retenido o percibido y no depositado eltributo respectivo.

Las cuotas comprenderán lo adeudado, más el interés de financiación del tipo que cobra el anco de la Nación Argentina como máximo, por descuentos comerciales ordinarios. La Dirección establecerá los planes de pagos, fijando las condiciones, cuotas y plazos.

La falta de pago en término de tres (3) cuotas sucesivas o cinco (5) alternadas, producirá la caducidad del plan en forma automática, lo que dará lugar a exigir el pago total de la deuda con sus accesorios.

La mora en el pago de la cuotas del plan acordado, que no impliquen la caducidad del plan devengará los recargos previstos en el Artículo 39º.

Facúltase a la Dirección de Ingresos Provinciales a consentir acuerdos extrajudiciales de pago, con plazos superiores a los establecidos precedentemente, hasta un máximo de cinco (5) años, en el caso de las deudas que se encuentren en curso de ejecución judicial, cuyo monto no supere los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000,00) y a la Secretaría de Hacienda, el monto demandado sea superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00). En todos los casos confianza a satisfacción de la Dirección General de Ingresos Provinciales. El acuerdo caducará automáticamente por la falta de pago de dos cuotas sucesivas o alternadas.

Los montos y plazos establecidos en el presente se actualizarán anualmente en la Ley Impositiva respectiva.



Artículo 60.

Cuando la obligación fiscal haya surgido de un proceso verificatorio con determinación de oficio, cuya resolución se encuentre notificada y firme, y no se haya efectuado el pago en el término fijado por el párrafo segundo del Artículo 55º, se aplicará el interés punitorio que fija la Ley Impositiva Anual.

(Texto según Ley Nº 5.876 .O. Nº 9.084 7/09/)3)



Artículo 61.

La falta de pago de las obligaciones fiscales en los términos establecidos por el Artículo 55º, determinará la inmediata ejecución de la deuda por vía de ejecución fiscal, sin necesidad de la previa intimación por mora.

Cuando la obligación fiscal haya sido determinada por la Dirección, deberá ser notificada previamente en legal forma.



Artículo 62.

La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por La Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones impositivas.

La Dirección deberá, compensar, en primer término, los saldos acreedores con multas o recargos.



Artículo 63.

La Dirección deberá, a pedido del interesado, devolver las sumas que resultaren en beneficio del contribuyente, o responsable, por pagos no debidos o excesivos, siempre que no proceda la compensación.

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de las facultades de La Dirección de impugnar dicha compensación, si la rectificación no fuera fundada.



Artículo 64.

Las acciones y poderes de La Dirección para verificar, determinar y exigir el pago de los tributos establecidos por este Código, y para aplicar y hacer efectiva las sanciones correspondientes prescriben:

a) Por el transcurso de CINCO (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal de inscribirse ante La Dirección, o que teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

b) Por el transcurso de DIEZ (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.



Artículo 65.

El término de prescripción de la facultad para verificar y determinar, comenzará a correr el día 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar y exigir multas, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.

El término para la prescripción de la facultad de exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y accesorios, comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente del año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente, o del año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.

El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr desde la fecha de pago.



Artículo 66.

La prescripción de las facultades de La Dirección para verificar, determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación;

b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la circunstancia mencionada ocurra.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente, o responsable, se interrumpirá por la interposición del reclamo administrativo, pasados SEIS (6) meses de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.



Artículo 67.

Toda deuda por impuesto, tasas contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.



Artículo 68.

La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.

A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore La Dirección General Impositiva de la Nación.



Artículo 69.

El monto de la actuaización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.



Artículo 70.

Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los tributos.



Artículo 71.

La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones previstas en el Código Tributario.



Artículo 72.

En los casos en que los contribuyentes, o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el momento de notificarse la Resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.



Artículo 73.

Contra las Resoluciones de La Dirección que aprueben determinaciones que den origen a obligaciones de pago, contra las Resoluciones que impongan multas por infracciones y contra Resoluciones que impongan clausura, el contribuyente y los responsables podrán interponer Recursos de Reconsideración , personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación, salvo lo previsto en el Artículo 37º. Con el Recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o Resolución impugnada, siendo admisible todos los medios de prueba,tales como informes, certificaciones y/o pericias producidas por profesionales con títulos habilitantes dentro de los plazos que fije La Dirección. No se admitirán posteriormente otros ofrecimientos, excepto los de hechos nuevos o documentos que no pudieron presentarse en dichos actos.

(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. 8.932 del 25/02/92).



Artículo 74.

Durante la sustanciación del recurso, La Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal ni la efectivización de la clausura. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará Resolución fundada dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos . La Dirección podrá ampliar el plazo por otros TREINTA (30) días por Resolución fundada en la complejidad del caso y/o por falta de sustentación de pruebas. La fundamentación de la Resolución debe contener también los motivos de la falta de sustentación de la prueba ofrecida.

Pendiente el recurso La Dirección a solicitud del contribuyente o responsable podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago cuestionado.

(Texto según Ley Nº 5.664-B.O. 8.932 del 25/02/92).



Artículo 75.

La Resolución de La Dirección, recaída sobre recurso de reconsideración, quedará firme a los QUINCE (15) días de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º, salvo que dentro de ese término, el recurrente interponga recurso de apelación, o apelación y nulidad ante la Función Ejecutiva".



Artículo 76.

El recurso deberá interponerse por escrito expresando, punto por punto, los agravios que cause al apelante la resolución impugnada, debiendo La Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos requisitos.



Artículo 77.

La Dirección elevará la causa, dentro de los TRES (3) días, a la Función Ejecutiva, para su conocimiento y decisión.

Cumplido dicho trámite, la causa quedará en condiciones de ser fallada definitivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 78º, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al apelante.



Artículo 78.

La Función Ejecutiva tendrá facultades para disponer medidas de mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de La Dirección, para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto, las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinentes.



Artículo 79.

En los recursos de apelación, los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 73º, pero si nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.

La Función Ejecutiva dictará su resolución dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de serle elevado el recurso para su conocimiento; y la notificará al recurrente, con sus fundamentos.



Artículo 80.

Contra las decisiones definitivas de la Función Ejecutiva que determinen las obligaciones fiscales, sus intereses, multas y recargos, o resuelvan demandas de repetición, o las resoluciones apeladas de La Dirección, cuando la Función Ejecutiva no hubiera dictado su decisión en el plazo establecido en el artículo anterior, el contribuyente o responsable podrá interponer demandas contencioso administrativas ante el Superior Tribunal de Justicia.



Artículo 81.

Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante La Dirección, reclamos de repetición de los impuestos, tasas y contribuciones, cánones y demás tributos y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que el reclamo fuere promovido por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nóminas de contribuyentes a quienes La Dirección, efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecida, o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de reclamo.Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo, fundándose en la naturaleza de la misma, hubiera solicitado y obtenido un plazo de más de TREINTA (30) días el término para dictar resolución se considerará prorrogable en los que excediere de dicho plazo.

La resolución deberá ser notificada al recurrente con todos sus fundamentos.

Este reclamo será necesario para recurrir ante la justicia.



Artículo 82.

La resolución recaida sobre el recurso de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto de recurso de apelación, o apelación y nulidad, ante la Función Ejecutiva, en los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 75º y 77º.



Artículo 83.

Si La Dirección, en los recursos de reconsideración o de repetición, no dictará su resolución dentro de los términos establecidos en los Artículos 74º y 81º, respectivamente, el recurrente podrá considerarlos como resueltos negativamente y presentar recurso de apelación ante la Función Ejecutiva por intermedio de la Dirección, la que elevará las actuaciones a conocimiento y decisión de la Función Ejecutiva con un memorial.

Si La Direción denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificadas las circunstancias que la motivan debiendo notificarse al recurrente, el que podrá ocurrir directamente en queja ante la Función Ejecutiva dentro de los CINCO (5) días de haber sido notificado.

Transcurrido dicho término sin que el apelante hubiere recurrido, la resolución de La Dirección quedará firme y consentida.

Interpuesta la queja, La Función Ejecutiva intimará a La Dirección la remisión de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro de los CINCO (5) días de recibida la intimación. La Función Ejecutiva deberá resolver dentro de los QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones, y si la resolución fuera confirmatoria de la improcedencia del recurso, quedará abierta la via contencioso-administrativa.

Si la resolución fuera favorable al contribuyente la Función Ejecutiva notificará al interesado contándose los términos establecidos en el 2º párrafo del Artículo 72º, a partir del momento en que se haga lugar a la queja.



Artículo 84.

En el juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, éste será competente para conocer las cuestiones de inconstitucionalidad de las normas de las leyes Provinciales planteadas por las partes.



Artículo 85.

Las partes y los letrados patrocinantes o autorizados por aquellas podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.



Artículo 86.

El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas, se practicará conforme al procedimiento establecido para el juicio de ejecución fiscal en el Código Procesal Civil.

Los titulos de deuda, o certificados de deuda, expedidos por La Dirección , servirán de suficiente título ejecutivo, no pudiendo oponerse otras excepciones que las señaladas en el Artículo 317º del referido Código de Procedimiento. El título será refrendado con la sola firma del Director General o del funcionario en quien se delegue esa facultad.

Los poderes de los representantes del fisco serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos.



Artículo 87.

Los Oficiales Ejecutores no podrán percibir, a sus nombres, el capital reclamodo ni sus intereses, y el juez dispondrá la transferencia de los fondos a la orden de La Dirección, quién dispondrá los ingresos.

En ningún caso los Apoderados Fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la Provincia, o cuando, siendo a cargo del contribuyente en los casos de ejecución, no se cubriera el crédito fiscal.



Artículo 88.

La citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado, o por cédula, en domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable.

Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de edictos publicados por CINCO (5) días en el " oletín Oficial" salvo las otras diligencias que La Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.



Artículo 89.

Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros, presenten a La Dirección, son secretos, así como los procedimientos ante la Función Ejecutiva, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos, o a sus personas, o a la de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios o empleados judiciales, o de La Dirección, están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a) Para la utilización de las informaciones por La Dirección para la fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas.

b) Para el supuesto que, por desconocer el domicilio del responsable sea necesario recurrir a la notificación por edicto.

c) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas esten directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.



Artículo 90.

Todos los términos de días señalados en este Código se refieren a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.

La fracción de mes se computará como mes entero.



Artículo 91.

La Función Ejecutiva queda facultada para eximir de los tributos en forma transitoria, a las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nacional Nº 22.016.

Para ello analizará, en forma particular, las peticiones que se efectúen, y precisará en cada caso si el alcance de la franquicia es total o parcial, estableciendo los períodos que comprenderá la misma.



Artículo 92.

Las exenciones de impuestos, tasas,contribuciones y demás tributos a que se refieren los diferentes capítulos de este Código, salvo disposición expresa en contrario, se otorgarán con criterio restrictivo, a pedido de parte interesada, rigiendo a partir del momento en que se la solicite. Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.



Artículo 93.

Los agentes fiscales están obligados a acreditar su condición de tales mediante una credencial oficial que los identifique cuya exhibición podrá ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la actuación de dichos agentes.



Artículo 94.

Para los inmuebles situados en la Provincia de La Rioja deberá pagarse el impuesto anual establecido en este Título, cuyas cuotas y alícuotas fijará la Ley Impositiva.



Artículo 95.

La obligación tributaria prevista en este Título se genera por el solo hecho del dominio, o la posesión a título de dueño, o la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, con prescindencia de la inscripción en el padrón o guía de contribuyentes, o de la determinación por parte de la Dirección.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se incorporen en el padrón respectivo inmuebles no inscriptos cuyo dominio o posesión datare de más de DIEZ (10) años se abonará el impuesto con sus adicionales y los recargos y multas que correspondan por DIEZ (10) años únicamente.

Análoga disposición regirá para los inmuebles empadronados con menor superficie que la real, en lo que se refiere al excedente de superficie, como así también respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida.



Artículo 96.

El impuesto establecido en el Artículo 94 será aumentado en un porcentaje que será fijado por la Ley Impositiva, en los siguientes casos:

a) Cuando el contribuyente se halle en la situación prevista en el Artículo 24 de este Código, que se denominará "adicional por ausentismo.

b) Cuando un mismo contribuyente sea propietario de dos o más inmuebles.

c) Cuando el contribuyente sea propietario, titular de dominio, poseedor a título de dueño, o titular de derechos reales, sobre Tierras Negligentemente Improductivas.

Se define como Tierra Negligentemente Improductiva, aquella que no está destinada a las actividades agropecuarias, mineras ni turísticas.

A los fines del Inciso c) de este Artículo, se deberán tener en consideración los siguientes aspectos:

- La superficie - La localización geográfica - El tiempo transcurrido como negligentemente improductiva.



Artículo 97.

Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título, se generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la inscripción de los inmuebles en el padrón de contribuyentes, y de cualquier otro acto de determinación por parte de la Dirección.



Artículo 98.

Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles;

b) Los usufructuarios, con exclusión de los nudos propietarios;

c) Los poseedores a título de dueños.



Artículo 99.

En el caso de condominio o indivisión hereditaria, si alguno de los contribuyentes se encontrara en la situación prevista en el artículo 24º, y otro u otros no, La Dirección, a requerimiento de los interesados, limitará la obligación correspondiente al adicional por ausentismo, a la proporción que corresponda a los contribuyentes ausentes.



Artículo 100.

Cuando se verifiquen transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará en el año de la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio, o al año siguiente, según se produzca durante el primero o segundo semestre.



Artículo 101.

A los efectos del Artículo 95º, en los casos de transferencias de dominio o de posesión de acuerdo al régimen de la Ley Nacional Nº 14005, o de constitución de usufructo, de los inmuebles se atribuirán al adquirente o al transmitente en los distintos casos, según que la transmisión del dominio, constitución de usufructo o inscripción de la promesa de venta, se produzca el primero o segundo semestre.



Artículo 102.

Están exentos de los impuestos establecidos en el presente título:

a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.

La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional Nº22016.

b) los inmuebles destinados a templos religiosos, y sus dependencias, conventos, casas de oración y/o retiro y terrenos sin edificación afectados a fines religiosos.

c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas, bibliotecas, universidades, institutos de investigaciones científicas, cooperadoras escolares, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten no persigan fines de lucro y pertenezcan a las instituciones ocupantes, o hayan sido cedidos a las mismas a título gratuito.

d) Los inmuebles de propiedad de las asociaciones de beneficiencia, y los que éstas ocupen gratuitamente, aún cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se detiene a fines benéficos. Se entiende por asociaciones de beneficiencia a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia social que presten su ayuda sin discriminaciones y sin exigir retribución alguna de sus beneficiarios.

e) Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos, o federación que los agrupe, con personería jurídica, cuando dichos bienes están destinados a fines deportivos.

f) Los inmubles cuya exención impositiva haya sido establecida o se estableciere por ley especial, y por el término en ella acordado.

g) Los inmuebles que se destinen a vivienda propia y constituyan el único bien patrimonial, y cuya valuación fiscal no supere el monto que fije la Ley Impositiva.

(Texto según Ley Nº 4.321 promulgada por Decreto Nº 889 de fecha 28-03-84 .O. Nº 8.120 del 14/04/84).

h) Los inmuebles adjudicados por el Estado, por cualquier título, para fines de explotación agropecuaria y/o de colonización, durante DOS (2) años desde la fecha de la toma de posesión.

(Modificado por Art.82º de Ley Nº 7.237 - B.O. 25/01/02) i) Los inmuebles edificados cuya valuación no exceda el monto establecido en la Ley Impositiva. Exceptçuase de la presente disposición excentiva a los inmuebles sometidos a propiedad horizontal" (Texto según Ley Nº 4.465 promulgada por Decreto Nº 836 de fecha 02-04-85 .O. Nº 8.221 del 05/04/85).

j) La Unidad Habitacional que sea única propiedad de un Jubilado o Pensionado, o cuyo único ingreso sea la percepción previsional que no supere el haber jubilatorio o pensión mínima que abone el Insituto de Prevision Seguridad y Asistencia Social (I.P.S.A.S) más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente al mes de Enero de cada año o el primer mes que percibe el beneficio, en cuyo caso el mismo será proporcional.

La exención dispuesta en el presente inciso se aplicará además en aquellos casos en que:

a) Exista más de un titular del dominio.

b) El peticionante sea cónyugue superstite del titular del dominio.

Establecese la remisión de la deuda que en concepto del Impuesto Inmobiliario, sus actualizaciones y recargos mantengan al 31 de Diciembre de 1992 los contribuyentes Jubilados y Pensionados que reúnan las condiciones del presente inciso.

Para gozar de los beneficios previstos en este inciso, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección, en los plazos y formas que ésta determine acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención lo quie regirá para el año que se solicita.

Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inc. a), no será de será de aplicación el artículo 92º en lo atinente al pedido de parte interesada.

El o los titulares de dominio de fraccionamiento que generen diez (10) o más parcelas urbanas podrán, mediante expresa manifestación de su voluntad de hacerlo, optar por el siguiente Régimen Especial de Pago del Impuesto Inmobiliario para esa propiedad:

1- Durante el Período Fiscal en que se realiza el registro y aprobación del plano de mensura pertinente y el Período Fiscal siguiente, abonarán el impuesto inmobiliario que corresponda a la parcela origen del fraccionamiento.

2- Producida la venta de alguna de las parcelas en cuestión, la D.G.I.P. pondrá en vigencia plena la partida de los mismos, en tanto que la superficie restante seguirá tributando la partida origen, subsistiendo con alta impositiva la partida originaria hasta la finalización del plazo, sin perjuicio de las nuevas partidas que se generen como consecuencia del parcelamiento.

3- Para dar de alta a cualquiera de las parcelas resultantes afectadas a este Régimen, se requerirá contar con el Libre Deuda actualizado de la parcela origen.

4- En el caso de venta de una o más parcelas, el propietario deberá comunicarla dentro del plazo de 60 días corridos de producido el hecho ante la D.G.I.P. por un medio fehaciente, el incumplimiento de estas obligaciones producirá la caducidad automática del presente Régimen. En el caso de quien solicite este trámite sea un comprador por Boleto de Compra Venta, la D.G.I.P. antes de dar curso al trámite pondrá en conocimiento del mismo al titular de dominio de pedido manteniéndose durante todo el período el alta impositiva de la parcela de origen y de las nuevas.

5- Este Régimen se extingue por la venta de la totalidad de las parcelas o por el cumplimiento del plazo otorgado, el que se produzca primero.

l) Los inmuebles cuyo propietario, titular de dominio, poseedor a título de dueño, o titular de derechos reales, sobre Tierras Negligentemente Improductivas, en los cuales se demuestre que no existe negligencia en su falta de aprovechamiento o explotación.

La exención dispuesta en el presente Inciso se aplicará exclusivamente al adicional previsto en el Inciso c) del Artículo 96.



Artículo 103.

La base imponible del impuesto establecido en el presente título estará constituida por la valuación fiscal de los inmuebles determinada de conformidad con las normas de la ley Orgánica de Catastro, ajustada por los coeficientes que se fijen en la Ley Impositiva Anual. A tal efecto, se considerará la siguiente clasificación Impositiva:

a) Zona Urbana Edificada: Comprende a las zonas urbana, suburbana y suburbana con predominio de riego, establecidas en la Ley Nº 2.112/53 y sus modificatorias.

b) Zona Urbana baldía: Comprende a la zona urbana - baldía- establecida en la Ley Nº 2.112/53, y sus modificatorias.

c) Zona Rural: Comprende a la zona rural establecida en la Ley Nº 2.112/53 y sus modificatorias.

Quienes de conformidad a las normas de este Código revistan el carácter de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, cuyos inmuebles no hayan sido incorporados en el Padrón General y por ende carezcan de valuación fiscal, tributarán en concepto de Impuesto Inmibiliario Anual definitivo, un importe fijo que se establecerá en la Ley Impositiva Anual. A los efectos establecidos en el Artículo 10º inciso 1, la Dirección General de Ingresos Provinciales, confeccionará un Padrón Especial para lo cual efectuará los relevamientos que considere necesarios y recabará de los Organismos Oficiales y Privados la información que sea relevante".



Artículo 104.

El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que La Dirección, o la Ley Impositiva establezca.



Artículo 105.

Las liquidaciones para el pago del impuesto, expedidas por La Dirección sobre la base de declaraciones juradas, o de padrones o registros oficiales, no constituyen determinaciones impositivas.



Artículo 106.

Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia se pagará un impuesto anual que se determinará y se hará efectivo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en la forma y condiciones que serán fijadas en la Ley Impositiva.

(Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/11/90).



Artículo 107.

A los efectos del pago del impuesto se considerarán radicados en la Provincia, salvo prueba en contrario, los vehículos automotores y acoplados de propiedad de personas domiciliadas en la misma, de acuerdo a las normas que rigen en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.



Artículo 108.

El impuesto se recaudará de acuerdo con las constancias del Registro Provincial de Contribuyentes de vehículos automotores y acoplados, y su pago es requisito previo para obtener la chapa de identificación, o la que correspondiere, en su caso.

 



Artículo 109.

Son contribuyentes del presente Impuesto los propietarios de vehículos automotores. Son responsables del pago del impuesto todas las personas que conduzcan vehículos cuyos propietarios no hayan satisfecho el impuesto dentro de los mismos términos establecidos al efecto.



Artículo 110.

Es obligación para el propietario, la denuncia ante la Dirección, de todo cambio de uso o destino del automotor, dentro de los DIEZ (10) días de producido. Asimismo, están obligados a presentar la cédula de identificación del automotor dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la transferencia de dominio, a efecto de su registro.

El incumplimiento de dichas obligaciones en los plazos señalados, los harán pasibles a la multa que establezca la Ley Impositiva Anual.

Solo después de inscribir la transferencia y abonar lo adeudado, quedará liberado del tratamiento de las obligaciones respectivas.

Los propietarios de vehículos automotores que hubiersen efectuado la denuncia de venta registral podrán limitar su responsabilidad respecto de sus obligaciones impositivas mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta o Transmisión de la Posesión o Tenencia, con caracter de Declaración Jurada, siempre que reuna ciertos requisitos:

a) Acreditar la presentación de la denuncia de venta registral mediante original o copia debidamente autenticada.

b) Tener abonado un gravamen, accesorios y multas a la fecha de venta o transmision de posesión o tenencia, consignada en el instrumento respectivo y que consta en la denuncia de venta registral. En el caso de imposibilidad de acreditar la fecha de venta o transferencia de posesión o tenencia, deberá tener abonado el gravamen, accesorios y multas a la fecha de presentación de la denuncia registral.

c) Identificar fehacientemente al comprador, poseedor, tenedor o consignatario, indicando domicilio, y copia del documento que acredite tal circunstancia.

La demuncia no tendrá efecto en caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable.

En caso de falsedad comprobada de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, el contribuyente será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 44º del Código Tributario Ley Nº 6.402-Texto Ordenado 1997, y responderá por la totalidad del gravamen adeudado y sus accesorios hasta la formalización de la transferencia definitiva.

(Sustituido por Artículo 86º de Ley Nº 7.058- B.O. 12/01/01) "Los comerciantes habitualistas de vehículos automotores y acoplados que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea su modalidad, estarán exentos de inscribir la transferencia a su nombre por el término de noventa (90) días corridos o hasta su venta, si este término fuera menor, a contar desde la fecha de la operación, que deberá acreditarse en forma fehaciente con el instrumento respectivo"



Artículo 111.

Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de personas y/o cargas que establezca anualmente la Asociacion de Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA), para enero de cada año, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.

En los casos de vehículos de los contribuyentes y responsables del Impuesto que carezcan de la valuación citada precedentemente, y por ende sin base imponible, podrá utilizarse las siguientes fuentes de información:

a) Los valores de los vehículos automotores destinados al transporte de personas y o cargas que establezca anualmente la Direccion General Impositiva para el impuesto sobre los "Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.

b) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para los vehículos 0 KM.

c) Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado preveniente de alguna de las fuentes citadas y se deseara encontrar el valor para el mismo tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse, según corresponda un DIEZ POR CIENTO (10%) por año respecto del valor base hasta arribar al valor del modelo buscado.

d) Los valores determinados por el " BANCO CAJA DE AHORRO S.A.", para el cobro de las primas de seguro correspondiente al mes de diciembre de cada año.

Facúltase a la Dirección General de Ingresos Provinciales a efecutar las correcciones pertinentes en los casos de deterctarse errores en la categorización de los vehículos" (Texto según Decreto Nº 253/96- ratificada por Ley Nº 6.149-B.O.

Nº 9.348 del 12/04/96).



Artículo 112.

Están exentos del pago del presente impuesto:

a) El Estado Nacional, el Estado Provincial y las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.

b) Las instituciones de beneficiencia pública, siempre que tengan personería jurídica y, en general, aquellas exentas del pago de impuestos por Leyes Especiales.

c) El cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, y de los estados con los cuáles exista reciprocidad, siempre que los vehículos están afectados al servicio de sus funciones.

d) Las congregaciones religiosas.

e) Los particulares que acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional, o de otras provincias, y que circulen en el territorio de la provincia, por un período no mayor de SESENTA (60) días, dotados de permisos temporarios de tránsito expedidos por la Autoridad Competente.

f) Los vehículos automotores cuyos fines específicos no sean al transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por vía pública (máquinas de uso agrícola;

aplanadoras; grúas; tractores; similares).

g) Están exentos del pago del presente impuesto los vehículos adaptados para el manejo de personas con discapacidad, siempre que el propietario acredite su condición como tal y la adaptación del vehículo para circular mediante los respectivos certificados expedidos por las autoridades pertinentes, como así también los vehículos no adaptados inscriptos a nombre del discapacitado, padre, tutor o curador de personas con discapacidad permanente que les impida conducir. Cuando el propietario posea dos (2) o más vehículos adaptados o no, la exención comprenderá a uno de ellos. La presente exención de corresponder, regirá a partir del primer día del mes siguiente en que solicite el beneficio.

h) Los vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al último consiganado en las escuelas que fija la Ley Impositiva.

Para las exenciones a que se refieren los incisos a)-primera parte- c), e), y h), no será de aplicación la disposición del Artículo 92º, en lo atinente al pedido de parte interesada.

(Sustituido por Artículo 87º de la Ley Nº 7.058 - B.O. 12/01/01) "i) Los comerciantes habitualistas de automotores y acoplados inscriptos en dicha actividad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que adquieran o reciban automotores usados para su comercialización, cualquiera sea su modalidad, estarán exentos del Impuesto a los Automotores y Acoplados por el término de noventa (90) días corridos o hasta su venta si el término fuera menor, siempre que acrediten fehacientemente la operación con el instrumento respectivo y registren la operación en el Registro que a tal fin se habilitará, debidamente rubricado por la Dirección General de Ingresos Provinciales".(Incorporado por Artículo 2º de Ley Nº 6.712 - B.O. 7/12/99)



Artículo 113.

El pago del presente impuesto se efectuará dentro del pazo y forma que fije anualmente La Dirección, o cuando se solicite su inscripción o baja, y de acuerdo a las siguientes normas:

a) Los propietarios de vehículos nuevos, pagarán el impuesto en proporción a la fecha de otorgamiento de la factura de venta extendida por la concesionaria o fabrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por los constribuyente, la obligción fiscal nacerá en la fecha de nacionalización certificada por la autoridad aduanera.

A estos fines, podrán gozar de los porcentajes de descuento, en las opciones de pago que prevea la Ley Impositiva en vigencia, siempre que se encuentren debidamente registrados y paguen la obligación tributaria dentro de los sesenta (60) días corridos de emitida la factura o de la nacionalización.

b)En los casos de altas de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en la provincia de La Rioja, el nacimiento de la obligación fiscal se producirá a partir del año siguiente, siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen al año en que se opere el cambio de radicación.

En los casos en que, como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período restante.

c) Cuando se solicite la baja del Registro por cambio de radicación a otra jurisdicción, corresponderá el pago del impuesto, proporcional a la fecha en que se inscriba dicho cambio ante la Seccional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta provincia, serán definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.

d) En el caso de automotores siniestrados con destrucción total, hurtados o robados, el impuesto se liquidará en proporción al tiempo transcurrido hasta la fecha en que aconteció el hecho, siempre que haya sido denunciado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o Autoridad Policial correspondiente.

En el supuesto del posterior recupero del vehículo -en los casos de robo o hurto- el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y procederá el pago a partir de la fecha de recuperación.

A estos fines la proporcionalidad se efectuará por meses enteros, computándose como tales sus fracciones.



Artículo 114.

Los propiestarios de vehículos nuevos, es decir no patentados anteriormente, y aquellos comprendidos en el inc. b) del Artículo 113º que no se inscriban en los Registros que a tal efecto lleva La Dirección, dentro de los SESENTA (60) días corridos del otorgamiento de la factura o del año siguiente de su radicación, respectivamente, pagarán una multa de hasta el Cincuenta por Ciento (50%) del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que debe tributar.

También pagarán la multa establecida en el párrafo anterior, los propietarios de vehículos usados patentados en esta jurisdicción y que no sean inscriptos en el registro de la Dirección dentro de los TREINTA (30) días de vigencia de la presente Ley.

Serán deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de la obligación establecida precedentemente, los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos".

(Sustituido por Artículo 89º de Ley 7.058 - B.O. 12/01/01)



Artículo 115.

La inscripción de los vehículos comprendidos en este Título se efectuará conforme a lo que establezca La Dirección.



Artículo 116.

La fiscalización del cumplimiento de los disposiciones del presente Título se hará con intervención de la Polícia de la Provincia y las Municipalidades respectivas, las que podrán -una vez vencido el plazo para el pago del impuesto, o posteriormente a solicitud de La Dirección- retirar de circulación los vehículos hasta tanto acrediten el pago con el comprobante correspondiente.



Artículo 117.

Durante la vigencia del convenio entre la Provincia y las Municipalidades, éstas no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores y acoplados alcanzados por el impuesto del presente Titulo, ya sea como adicional, o bajo otro concepto o denominación.

De la prohibición precedente se excluyen las patentes de motocicletas, motonetas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre, y los derechos de registro de conductores.



Artículo 118.

Los propietarios a que hace referencia el Artículo 112º inc. h), del presente Título, oblarán la patente municipal en la jurisdicción de cada comuna y de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.



Artículo 119.

Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, instrumentados pública o privadamente en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que se establece en el presente Título.

También se encuentran sujetos al pago del impuesto los actos, contratos y operaciones instrumentados fuera de la Provincia cuando de su texto, o como consecuencia de los mismos, deban producir efectos en esta jurisdicción.

Se entenderá que producen efectos cuando los actos, contratos u operaciones se refieran a bienes, personas o cosas radicadas en esta Provincia.

Si en esta jurisdicción se instrumenta el acto, contrato u operación que tiene efecto en otra jurisdicción, a los fines fiscales se considerará satisfecho el impuesto si se ha ingresado en la otra jurisdicción, siempre y cuando exista reciprocidad, quedando la prueba a cargo del interesado.



Artículo 120.

Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren el Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica, o verificación de sus efectos.



Artículo 121.

Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.



Artículo 122.

Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada, o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante; las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones, se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.



Artículo 123.

En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, conjuntamente con el que corresponde a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.



Artículo 124.

Las obligaciones sujetas a condiciones serán consideradas como puras y simples, a los fines de la aplicación del impuesto.



Artículo 125.

Toda prórroga expresa de contrato, se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.



Artículo 126.

Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento.

La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocios, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato, y en todo elemento de juicio de significación, a este fin existente en la fecha de celebración del acto.

Cuando se fije como precio el corriente, en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando ésta lo solicite.

Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este Artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.

Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección, se integrará, sin multa, la diferencia del impuesto, siempre que la declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo correspondiente, y que en la misma no se hubiera omitido consignar los datos destinados a determinar el gravamen, o que consignados éstos, resultaren falsos.



Artículo 127.

Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.



Artículo 128.

Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todos se considerarán contribuyentes, solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 17 del presente Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir, de los demás intervinientes, la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.



Artículo 129.

Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este Código u otra Ley, la obligación fiscal se considerará, en este caso, divisible, y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.



Artículo 130.

Los Bancos, Sociedades, Compañías de Seguros, Empresas, etc., que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección.



Artículo 131.

Estarán exentos del Impuesto de Sellos:

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

No se encuentran alcanzadas por esta disposición las entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales comprendidas en la Ley Nacional N° 22.016.

b) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas y sociedades vecinales de fomento con personería jurídica.

Para la exención a que se refiere el primer párrafo del Inciso a) -primera parte- no será de aplicación la disposición del Artículo 92°, en lo atinente al pedido de parte interesada.



Artículo 132.

En los casos que a continuación se expresan, estarán exentos del Impuesto de Sellos los siguientes actos, contratos, operaciones e instrumentos:

1) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio y constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados por instituciones oficiales, o con personería jurídica de derecho público, para la adquisición o construcción de la vivienda propia, solamente en la parte correspondiente al comprador, y hasta el monto del primer préstamo.

2) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razón del desempeño de los empleados públicos y de los procuradores que ejerzan su representación en juicio.

3) Contratos de prenda con registro de arrendamiento, y de constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes situados fuera de la Provincia.

4) Los depósitos y extracciones en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, depósitos a plazo fijo y depósitos y extracciones de cuentas corrientes que generen intereses realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamos para la vivienda reguladas en las Leyes respectivas.

5) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto en los Incisos a), b), d), y e), del Artículo 2 de la Ley Nacional N° 11.684 y sus modificatorias.

Iguales exenciones corresponderán cuando estas operaciones se realicen por otros Bancos del Sistema Oficial.

Las operatorias referidas a obligaciones escriturales denominadas Cédulas Hipotecarias Rurales.

6) Las letras de Cambio y Ordenes de Pago libradas sobre Instituciones Financieras regidas por la Ley N° 21.526. Los endosos de giros, letras de cambio y órdenes de pago.

7) Cartas-poder o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus causahabientes y los mandatos que otorguen los pobres de solemnidad.

8) Contrato de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o modifique el dominio, o no se varíe el valor de bienes que se hallen en esta jurisdicción, o que no se incluyan, en su activo o pasivo, participaciones en sociedades o entidades con bienes en la Provincia.

9) Recibos que entreguen o firmen los Escribanos de Registros con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas, así como cheques, giros y valores postales, remitidos a la orden de la Dirección para el pago de gravámenes fiscales.

10) Actos de constitución del bien de familia.

11) Contrato de compraventa de predios rurales, de conformidad con el régimen de la Ley N° 3.207, ratificada por Ley N° 3.310.

12) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de colonización vigente en la Provincia.

13) Discernimiento de tutelas y curatelas de menores y mayores, en los casos previstos por la Ley.

14) Los pagarés, facturas, vales y demás instrumentos que indiquen obligaciones a pagar sumas de dinero, suscriptos como consecuencia de contratos de compraventa de productos agrícolas en estado natural, siempre que la venta sea efectuada por el productor y exista un contrato escrito celebrado dentro de la jurisdicción, en el que se deje constancia expresa de la existencia e identificación de dichos instrumentos.

15) Los pagarés prendarios o hipotecarios, siempre que lleven inserta una leyenda que los identifique como tales.

16) Las divisiones de hipotecas, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago, siempre que no se amplíen los plazos contratados.

17) Los contratos de mutuos, garantizados por un derecho real.

18) Operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuarios, industriales, de la construcción y comerciales. La exención no comprende a los instrumentos que no inciden directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos.

19) Todos los actos, contratos y operaciones tendientes a la constitución de sociedades que tengan por objeto la actividad agropecuaria, industrial y de construcción, sus aumentos de capital y prórrogas.

20) Todos los actos, contratos y operaciones referidos a la actividad primaria, excepto actividad hidro-carburífera y servicios complementarios.

21) Todos los actos, contratos y operaciones referidos a la instrumentación o implementación de préstamos hipotecarios urbanos, que realicen los Bancos del Sistema Oficial, destinados a la construcción, refacción, ampliación y/o adquisición de viviendas.

22) Los cheques.

23) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, el título valor denominado Factura de Créditos y el Recibo-Factura establecidos en la Ley N° 24.760 y Normas Complementarias, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías, consigne o no valores.

24) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.

25) Los Instrumentos y Actos vinculados con la disolución de la sociedad conyugal.

26) Los contratos o documentos referentes a la constitución, renovación, prórroga, cesión o disolución de la relación laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias y/o complementarias.

27) Las pólizas de renta vitalicia previsional, establecidas en la Ley N° 24.241 y Normas Complementarias.

28) Las transacciones en el caso de juicios laborales.

29) Mandatos generales y especiales, cuando se indique expresamente que en su ejercicio se excluye la jurisdicción provincial.

30) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero.

31) Los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley Nacional N° 24.441, en relación exclusivamente a la transmisión de los bienes y/o deudas fideicomitidas.

32) Las pólizas de reaseguro referentes a pólizas que hayan pagado el impuesto.

33) Los instrumentos de garantías de planes de facilidades de pago por deudas tributarias.

34) La cesión de haberes efectuada por los empleados activos y pasivos para el pago de tributos provinciales.

35) Los boletos de compraventa, escrituras traslativas de dominio y constitución de hipotecas relativas a inmuebles enajenados por la Administración Provincial de Vivienda y Urbanismo (APVyU).

36) Contratos de locaciones de servicios de personas físicas con el Estado Provincial cuya prestación sea realizada personalmente por el contratado, de tracto sucesivo y por tiempo determinado.

37) Contratos de alquileres para vivienda.



Artículo 133.

No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las operaciones de carácter comercial, o bancario, en los siguientes casos:

a) Cuentas de banco a banco, a los depósitos que un banco efectúe en otro banco, siempre que no devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial.

b) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros o jubilados de los sectores público y privado, y las constancias de pago en los libros de sueldos y jornales, y aquellos que en concepto de pago de indemnización por accidentes de trabajo otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.

c) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías, o nota de pedidos de las mismas, y las facturas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.

d) Los contratos de seguros de vida que no excedan de la suma que fija la Ley Impositiva Anual.

e) Los títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, y demás valores emitidos, o que se emitan en el futuro, por entidades oficiales o mixtas, en la parte que corresponda a la Nación, las Provincias o Municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga, o cuando lo resuelva la Función Ejecutiva.

f) Los actos y contratos que celebren el Nuevo Banco de La Rioja S. A. y el Banco de la Nación Argentina en función de la Ley N° 3.228, ratificada por la Ley N° 3.310, y otras leyes análogas.

g) Todos los actos, contratos y obligaciones que se ejecuten bajo el régimen de la Ley N° 3.228, ratificada por Ley N° 3.310 y de otras que, con igual finalidad, se dicten en el futuro, incluso cuando se cumplan por intermedio del Consejo Agrario Nacional.

h) Letras y pagarés que garanticen préstamos del sistema bancario oficial, acordados conforme a la reglamentación que, para créditos de promoción, aplique el Nuevo Banco de La Rioja S. A. y el Banco de la Nación Argentina con aprobación del Banco Central de la República Argentina.

i) Las transferencias bancarias efectuadas como consecuencia de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, por parte de los contribuyentes del Convenio Multilateral y las que correspondan al cumplimiento de obligaciones como agentes de percepción, retención y recaudación de los impuestos provinciales.



Artículo 134.

Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso y de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el monto total del valor fiscal o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquél. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.

Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se liquidará sobre el valor establecido por las partes o el establecido por el Artículo 111, el que fuera mayor.

Los procedimientos indicados anteriormente no se aplicarán en caso de subasta judicial en la cual se tomará como base imponible solamente el precio de venta.



Artículo 135.

En los Contratos de Concesión, sus cesiones, o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión, o de los mayores valores resultantes.

Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras por inversiones a realizarse o en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.



Artículo 136.

En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por las sumas de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiese inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquellos o mayor valor asignado a los mismos.

Si la permuta comprendiera, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que declare el contribuyente a satisfacción de La Dirección.



Artículo 137.

En las rentas vitalicias, el valor imponible será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse un monto, se tomará como base una renta mínima del TRES (3) POR CIENTO anual del avalúo fiscal o tasación judicial.



Artículo 138.

En los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.



Artículo 139.

En los contratos de seguro, el impuesto se liquidará de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:

a) En los seguros sobre vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte.

b) En los seguros elementales, sobre el precio que se fije por la vigencia total del seguro.

c) Los endosos, cuando no transmitan la propiedad, los certificados provisorios, las pólizas flotantes y los contratos provinciales de reaseguros, estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva Anual.

d) Por los certificados provisorios, cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de NOVENTA (90) días, deberá pagarse el impuesto conforme a los Incisos anteriores.



Artículo 140.

En los contratos de constitución de sociedades, o ampliación de su capital, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o del ampliado, y de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si algunos de los socios aportare bienes inmuebles ubicados en la Provincia, ya sea como única prestación o integrando capital, se deducirá del capital social la suma que corresponde al avalúo fiscal de éstos o al valor que se les atribuya en el contrato, si fuera mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará, en liquidación independiente, la alícuota establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso.

b) Si se aportan bienes muebles o semovientes existentes en la Provincia, deberá aplicarse la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual sobre el monto de los mismos.

c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial, y en el activo se halla incluido uno o más inmuebles ubicados en la Provincia, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante, entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable, aunque en el referido activo figuren inmuebles o semovientes. Esta circunstancia, se acreditará por medio de un balance suscripto por un Contador Público matriculado en la Provincia, aun cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. Cuando el valor de los inmuebles sea, inferior al aporte deberá tributarse por la diferencia entre ambos, de acuerdo a la alícuota que establezca la Ley Impositiva Anual.

d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio ubicado en la Provincia, en cuyo activo no existan inmuebles, se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual para las operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte del capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración, copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.



Artículo 141.

Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital se realicen por instrumento privado, y cuando el aporte de su capital consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el Artículo anterior.



Artículo 142.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 140, en los contratos de constitución de sociedades anónimas, el impuesto se pagará sobre el importe total del capital suscripto, a medida que se vayan emitiendo las respectivas series de acciones.



Artículo 143.

Cuando para la formación de las sociedades anónimas se adopte la forma de constitución prevista en el Artículo 166 de la Ley N° 19.550, el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el impuesto fijo correspondiente que establece la Ley Impositiva Anual.



Artículo 144.

En caso de resolución parcial de la sociedad, el impuesto deberá pagarse sólo por la parte que retire él o los socios salientes, conforme a lo establecido en el Artículo 145.



Artículo 145.

En las disoluciones y liquidaciones de sociedades se aplicarán los impuestos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:

a) Si la parte que se adjudica el socio o socios, consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo, o sobre el monto de la adjudicación si fuera mayor al de aquél.

b) Si la parte que se adjudica al socio o socios, consiste en dinero, títulos de renta y otros valores muebles, o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto correspondiente, que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.

c) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda a la transferencia de semovientes.

Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse, siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aun cuando la sociedad hubiere experimentado pérdida en su capital. De conformidad con las normas establecidas en el presente Artículo, la liquidación de los impuestos, en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.



Artículo 146.

En los contratos de préstamos comerciales o civiles, garantidos con hipotecas constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia.

En ningún caso, el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.



Artículo 147.

En los contratos de locación, o sub-locación, se pagará el impuesto sobre el valor total del contrato. Se entenderá como valor total del mismo, al que surja de multiplicar el precio establecido por la cantidad de períodos que el mismo comprende.

Cuando no se establezcan plazos en los mismos, se tendrá como monto total de los mismos el importe, de DOS (2) años de locación.

Si se estipula un plazo con cláusula de opción, o una prórroga del mismo, éste se computará a los efectos del impuesto; si se establecen cláusulas de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de SEIS (6) años de arrendamiento. Si estos contratos estipularen fianzas, se procederá de igual forma.



Artículo 148.

En los contratos de obras públicas celebrados entre empresas y vecinos, el impuesto que corresponda abonar será liquidado sobre el importe de las obras.



Artículo 149.

En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola-ganadera, (de aparcería o sociedad, o tamberos medieros) , con la obligación, por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los productos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al OCHO (8) POR CIENTO del avalúo fiscal por unidad de hectárea afectada a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.

Esta norma para liquidación del impuesto se observará en los contratos que estipulen, simultáneamente, retribuciones en especie y dinero. Si la retribución en dinero excediera al OCHO POR CIENTO (8%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.



Artículo 150.

A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo, se observarán las siguientes disposiciones:

a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.

b) Cuando los depósitos se hubieren hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose al tipo vendedor del día de la liquidación de aquél.

c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden conjunta, o recíproca, de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares del depósito.

d) Deberán acumularse los depósitos que estén, a la orden de una misma persona y a nombre de otra quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.

Se acumularán los depósitos de cuentas conjuntas o recíprocas, sólo en el caso en que los titulares de una cuenta sean los mismos de otra u otras.



Artículo 151.

En los contratos de compraventa de frutos, productos, o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte de un período de CINCO (5) años.



Artículo 152.

En los actos, contratos, obligaciones a oro, la conversión se efectuará al tipo oficial de cambio, y si fuera en moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al cambio tipo vendedor a la fecha del otorgamiento.



Artículo 153.

A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente, o créditos en descubierto, se observarán las siguientes reglas:

a) En todos los casos, el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.

b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse el día que fuere cubierto, aplicándose el impuesto sobre el saldo mayor. Se entenderá por saldo deudor transitorio, el que quedare al cerrar las operaciones del día. Si una cuenta corriente tuviere saldo deudor durante todo el día, pero fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones, no se tomará en cuenta.

c) En los casos de créditos acordados sin vencimiento determinado, el impuesto se liquidará por un período de NOVENTA (90) días, al vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por otro período de NOVENTA (90) días, y así sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.



Artículo 154.

El impuesto por la transferencia de acciones se liquidará independientemente sobre el valor de cada acción transferida.



Artículo 155.

Salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente Título, en la computación del monto imponible se considerará siempre como valores enteros.



Artículo 156.

Los importes establecidos en este Título, y sus accesorios, serán satisfechos indistintamente por medio de estampillas fiscales, timbrados o depósitos bancarios, o en otra forma, según lo determine la Función Ejecutiva o la Dirección. Dichos valores fiscales para su validez, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección, del Nuevo Banco de La Rioja S. A.

o del Tribunal Superior de Justicia. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título, de la Función Ejecutiva o Resolución de La Dirección.

El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar, en cada caso, el sellado que se solicite, salvo cuando exista determinación previa de la Dirección.



Artículo 157.

En los actos, contratos y obligaciones instrumentadas privadamente, y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera, y las demás, ser habilitadas con el sellado de actuación establecido en la Ley Impositiva Anual.

Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará, para con el original, el mismo procedimiento del párrafo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada foja con el sellado de actuación. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.



Artículo 158.

El impuesto correspondiente a los actos o contratos, pasados por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 55.

Los escribanos presentarán a la Dirección, en el plazo que ésta fije, la declaración jurada juntamente con la boleta de depósito efectuado.



Artículo 159.

En los pagarés y reconocimientos de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado, o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del beneficiario, o aceptante.

Serán solidariamente responsables del impuesto, accesorios y multa, el acreedor y el tenedor de los documentos en infracción.



Artículo 160.

A los efectos de este impuesto en el caso de la infracción prevista en el Artículo 39 de este Código, regirán los recargos diarios diferenciales que establecerá la Función Ejecutiva por los días transcurridos entre el vencimiento de la obligación y del efectivo pago según sea:

a) Para la presentación espontánea del infractor.

b) Para la determinación de la Dirección.

Los recargos mencionados en este Artículo serán aplicados de oficio y sin necesidad de interpelación alguna y no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 90°, computándose los términos en los días corridos.



Artículo 161.

La Ley Impositiva fijará las alícuotas, cuotas fijas y los mínimos correspondientes al impuesto establecido en el presente Título.



Artículo 162.

Por el ejercicio habitual y a título oneroso, en territorio de la provincia de La Rioja, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, lucrativa o no, cualquiera sea el lugar donde se realice y la naturaleza del sujeto que la ejerza se pagará anualmente un impuesto con arreglo a las normas que se establecen en el presente Título.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean afectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuanta especialmente la indole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sean en forma habitual o esporádica:

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de esta jurisdicción. Se considerarán "frutos del país" a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral conserven su estado natural, aún en el caso de haberlo sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservación o transporte.

b)El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), y la compraventa y locación de inuebles. Esta disposición no será de aplicación cuando, en un periodo fiscal, se efectúe:

1) El alquiler de hasta una (1) propiedad, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o el monto mensual del alquiler supere el importe dispuesto por la Ley Impositiva".- 2) Venta de inmuebles efectuadas después de los DOS (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes el enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

c) La comercialización de productos, o mercaderias, que entren en a la jurisdicción por cualquier medio.

d) Las operaciones de préstamos de dinero a plazo fijo incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias (Inciso incorporado por la Ley Nº 5440 - .O. Nº 8.802 DEL 09/11/90 - Decreto Nº 2.590).

e) El expendio al público de Combustibles liquidos y Gas Natural.

Etendiéndose por tal la venta de dichos productos incluídas las efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado (Incorporado por Ley Nº 5722 -Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 -B.O.

Nº 8.983 DEL 28/08/92).



Artículo 163.

Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de polícia municipal, o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de La Ley.



Artículo 164.

Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y demás entes que realicen las actividades gravadas.



Artículo 165.

Cuando un contribuyente ejerza actividades en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente.



Artículo 166.

Cuando lo establezca La Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que intervenga en operaciones, o actos, de los que deriven, o puedan derivar, ingresos alcanzados por el impuesto.

"Establécese en la forma, modo y condiciones que disponga la Función Ejecutiva, un Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras -regidas por la Ley Nº 21.526- a aquellos titulares que revistan la calidad de contribuyentes del tributo.

No podrá aplicarse el régimen dispuesto en el párrafo anterior a las siguientes cuentas a la vista:

1- Las denominadas cuentas sueldo y otras cajas de ahorro que se utilicen para la acreditación de haberes.

2- Las cuentas de uso judicial, excepto las que se utilicen para la acreditación de honorarios profesionales.

3- Las cuentas abiertas a nombre de entidades que se encuentren exentas del pago del Impuestos sobre los Ingresos Brutos" (Párrafos incorporados por Art. 72º de Ley Nº 7.447 -B.O. 28/01/03)



Artículo 167.

Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.



Artículo 168.

Los ingresos brutos se imputarán al períodod fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se ha devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

b) En caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien, o acto equivalente, el que fuere anterior.

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior.

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el Inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

e) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento de plazo fijado para su pago o de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período del pago del impuesto.

g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

h) En lo demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.



Artículo 169.

Cuando el precio se pacte en especie,el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, o el valor locativo, etc; oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.



Artículo 170.

En el caso de ejercicio de profesiones liberales cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, de la base imponible podrán deducirse los conceptos inherentes a la intermediación.



Artículo 171.

La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

c) Las operaciones de compraventa de divisas.

d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada, por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. A opción de contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alicuota general sobre el total de los ingresos respectivos. Será de aplicación, para este régimen, lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 178º.



Artículo 172.

Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma de haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo



Artículo 173.

En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físícas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.



Artículo 174.

Para las compañías de seguro o reaseguros, se considera como monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúa, especialmente, en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas, o aportes, se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.



Artículo 175.

Para las operaciones efectuadas por comisionistas consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga,la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia, eféctuen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los consecionarios de agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.



Artículo 176.

Para los agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.



Artículo 177.

En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible, será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuído en oportunidad de su recepción.



Artículo 178.

No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles e Impuestos sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al valor Agregado o de los restantes que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

(Texto según Ley Nº 5.722-Decreto Nº 1139 del 25/06/92-B.O.Nº 8.983 del 28/08/92).

b) Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación, de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de consecionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y Provincial y las Municipalidades.

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

g) Los importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas, o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de producción agrícola y el retorno respectivo.

i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

j) La parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas, y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados. Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determine La Dirección, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine La Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.



Artículo 179.

De la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, y descuentos, efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida, y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen indices justificativos de la incobrabilidad, cualesquiera de los siguiente: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la iniciación de cobro compulsivo, la prescripción.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedente, podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que deriven los ingresos objeto de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal, o detracción tenga lugar, y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.



Artículo 180.

De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los especificamente determinados en la Ley.



Artículo 181.

Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley.

Las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley, o en la Ley Impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alicuota general.



Artículo 182.

Están exentos del pago de este gravamen:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. La presente disposición no será de aplicación para las entidades pertenecientes -total o parcialmente- al Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, comprendidas en la Ley Nacional 22.016.

b) Las bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también, las rentas producidas por los mismos, y/o los ajustes de estabilización o correción monetaria.

Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa, y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y la venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc).

e) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.

f) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las actividades que puedan realizar en materia de seguros; y las colocaciones financieras y préstamos de dinero cuando las tasas de interés aplicadas en las operaciones sean excesivas respecto de las tasas activa del mercado financiero.

g) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones, o locaciones de obras o de servicios, por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios accionistas, o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

h) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.

Será requisito contar con personería jurídica o gremial, o el reconocimiento o autorización por Autoridad Competente, según corresponda.

La presente exención no comprende a las colocaciones financieras y préstamos de dinero cuando las tasas de interés aplicadas en las operaciones sean excesivas respecto de la tasa activa del mercado financiero.

Quedan incluidas las Obras Sociales reguladas por la Ley Nacional N° 23.660 -Régimen de Obras Sociales- y sus modificatorias, solo en relación a los ingresos obtenidos por los aportes y contribuciones previstos en el artículo 16 de la Ley citada.

i) Los intereses y actualizaciones monetarias obtenidas por operaciones de depositos en caja de ahorro y plazos fijos.

j) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

k) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

l) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectuén otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades, inscriptas en el Registro Público de Comercio.

Para las exenciones a que se refieren los incisos a) primera parte, b), c), d), e), g), i) y l), no serán de aplicación lo dispuesto en el Artículo 92º, en lo atinente al pedido de parte interesada.

m) El intercambio de combustible liquidos y gas natural entre refinadores (Incorporado por Ley Nº 5.772- Decreto Nº 1.139 del 25/06/92 - B.O. Nº 8983 del 28/08/92).

n) La producción primaria, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Para el caso de contribuyentes que desarrollen actividades mineras, la exención establecida en este inciso operará sólo respecto de aquellos sujetos cuyos Ingresos Brutos totales -por todo concepto- correspondiente al año calendario inmediato anterior, sean inferiores a Pesos Un Millón Doscientos Mil ($ 1.200.000).

ñ) Las prestaciones financieras realizadas por las Entidades comprendidas en el Régimen de la ley Nacional Nº 21.526* o) Las compañias de capitalización y ahorro y de Emisión de Valores Hipotecarios; Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañias de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de la actividad especifíca.* p) La Compraventa de Divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.* q) La Producción de ienes (Industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el Sector Minorista.* r) Construcción de inmuebles respecto de los ingresos derivados de las obras efectivamente realizadas en la jurisdicción de la provincia de La Rioja, independientemente del lugar de radicación de la administración de la empresa, y únicamente por las construcciones destinadas a viviendas.

s) La Construcción de inmuebles. * * Los incisos n, ñ, o, p, q, r y s, son incorporados por Decreto Nº 2268, ratificado por Ley nº 5.933 - .O. Nº 9.144 DEL 19/04/94; y establece además que: El eneficio de la eximición del pago del Impuesto Sobre los Ingresos rutos será por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos y/o elaborados total o parcialmente en establecimientos ubicados en el término de la Provincia de La Rioja (Artículo 2º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº 5933).

Los beneficios otorgados caducarán automaticamente cuando los sujetos que desarrollen las actividades eximidas registren deuda no regularizadas por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (Artículo 3º Decreto Nº 2.268 ratificado por Ley Nº 5.933).

t) Las actividades desarrolladas dentro del territorio de la provincia de La Rioja, por quienes revistan la condición de inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y se encuentren registrados en el Régimen de Monotributo Social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).



Artículo 183.

No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

a) El trabajo personal Ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) El transporte interncional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cuál estén constituidas las empresas.

d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

e) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza.

Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.

Para gozar de las franquicias establecidas en este artículo no será necesario el pedido de parte interesada.

f) Los ingresos de profesiones liberales y oficios, ejercidos en forma personal, hasta la suma que fije la Ley Impositiva. Igual tratamiento tendrán las locaciones de servicios de personas físicas con el Estado Provincial cuya prestación sea realizada personalmente por el contratado, de tracto sucesivo y por tiempo determinado.

(Inc.f) incorporado por Art. 183 de Ley 7.447 B.O. 28/01/03)



Artículo 184.

La Ley Impositiva establecerá las distintas alicuotas, mínimas e importes fijos correspondientes. No son aplicables a los contribuyentes del Convenio Multilateral vigente las normas generales relativas a impuestos mínimos e importes fijos.



Artículo 185.

Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades, o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos, debiendo abonar como mínimo el Impuesto Mínimo más alto de las actividades declaradas.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva Anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluido financiación o ajuste por desvalorización, estarán sujetas a la alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.

(Texto según Ley Nº 5.440 -B.O. Nº 8.802 del 09/12/90)."



Artículo 186.

El Período Fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determine la Dirección; salvo los casos especiales que se detallan a continuación:

1. Que el impuesto determinado sobre los ingresos sea inferior al mínimo establecido en la Ley Impositiva en cuyo caso tributarán el impuesto mínimo proporcional mensual.

2. Actividades gravadas con un impuesto fijo anual, en razón de su naturaleza.

En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar será el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividades, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines, la fracción de mes se computará como mes completo.

Mensualmente se deberá ingresar la doceava parte del impuesto mínimo anual. Cuando se hubiera ejercido actividad durante el año calendario en forma incompleta la proporción a que se refiere el párrafo anterior comprenderá solamente aquellos meses durante los cuales se desarrolló la misma.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77, y sus modificatorias, se regirá por las disposiciones que determine la Comisión Arbitral.

Las presentaciones realizadas a través del portal "DGIP-Web Sitio de Contribuyentes", mediante la Clave de Identificación del Usuario CIU, tendrá el carácter de declaración jurada".



Artículo 186 bis.

Establécese un Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Contribuyentes Locales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que la actividad sea clasificada como comercio minorista o de servicio.

b) Que los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior no superen los montos que dan lugar a la aplicación del impuesto mínimo general anual establecido en la Ley Impositiva para las actividades enunciadas, c) Que la actividad sea desarrollada en forma personal o con un máximo de 1 (uno) empleado en relación de dependencia.

Este régimen especial será de carácter optativo. Los contribuyentes que se incorporen al régimen especial de pagos tributarán un importe fijo mensual, en los plazos que determine la Dirección, conforme los tramos y montos que se fijen en la Ley Impositiva, debiendo actualizar anualmente su categoría.

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerado impuesto anual definitivo.

En el caso de inicio de actividades, el contribuyente podrá optar por adherir al régimen considerando sólo los requisitos a) y c) del presente artículo. A tal efecto podrá encuadrarse en el tramo inicial de la escala fijada por la Ley Impositiva Anual. Transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de inicio de actividades, deberá anualizar el máximo de ingresos brutos obtenido en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o proceder a su recategorización o exclusión del régimen.

Deberán excluirse del Regimen Simplificado, los contribuyentes que, con posterioridad a la recategorización anual, hayan obtenido, en al menos dos posiciones mensuales, ingresos superiores a la doceava parte del monto anual de ingresos previstos en la Ley Impositiva para la última categoría. Los contribuyentes que falsearen datos produciendo una categorización incorrecta serán excluídos de este régimen debiendo liquidar el impuesto en base al régimen general, imputándose como pago a cuenta los importes abonados. La exclusión procederá desde:

*El quinto (5º) mes para los contribuyentes que inician actividad.

*El mes siguientes al de la recategorización para el resto de los contribuyentes.



Artículo 187.

El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que detrmine la Dirección, la que establecerá asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/87, y sus modificaciones, presentarán:

a) Con liquidación del primer anticipo:

-Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio.

b) Con la liquidación del último pago.

-Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.



Artículo 188.

En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiere a la actividad.

No será exigible el impuesto mínimo para aquellos contribuyentes que sólo desarrollen actividades totalmente exentas.

En caso de que, durante un período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago de cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En caso de que, la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período."



Artículo 189.

Todo cese de actividad en la provincia -incluído transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aun cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva anual proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúe por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencia en las que se verifique continuidad económica para la explotación de las mismas actividades, y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión u organizacion de empresas -incluídas unipersonales- a través de una tercera que se forme, o por absorción de una de ellas.

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituye un mismo conjunto económico.

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

d) La permanencia de las facultades de dirección empresari en la misma o mismas personas.

La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese en el caso que sea definitivo.



Artículo 190.

En la declaración jurada de los anticipos, o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.



Artículo 191.

Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.



Artículo 192.

El Nuevo Banco de la Provincia de La Rioja, efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta provincia, y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.



Artículo 193.

En caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un anticipo o si se presumiera la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas, la Dirección podrá determinar la obligación tributaria mediante una determinación por Presunciones Especiales.

La determinación practicada, en función de la aplicación de este artículo, podrá ser modificada por el Fisco según lo previsto en el Artículo 36.

Las presunciones especiales podrán ser aplicadas según alguno de los siguientes procedimientos o la combinación de los mismos.

1- La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma equivalente al del último mes ingresado, más las actualizaciones que pudieran corresponder, para el caso de falta de presentación de declaraciones juradas en más de un anticipo;

2- La Dirección podrá liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de las declaraciones juradas presentadas a organismos nacionales, provinciales, municipales o instituciones de contralor, cuando existan diferencias en las declaraciones juradas presentadas a la Dirección General de Ingresos Provinciales.

3- Liquidar y exigir el pago de una suma determinada sobre la base de la información proporcionada por los Agentes de Retención, Percepción, Información y/o recaudación Bancaria.

Decidido el encuadre del contribuyente en la aplicación del presente artículo, deberá notificársele que se encuentra bajo una determinación de Presunciones Especiales del Artículo 193 e intimarlo para que en el término de quince (15) días rectifique, corrija o declare el impuesto omitido. Si el contribuyente no cumpliera en el plazo previsto, se efectuará una nueva intimación por quince (15) días para que presente la documentación respaldatoria de los períodos bajo presunción de incorrección o falta de pago. En la misma intimación deberá dejarse expresa constancia de los montos que se aplicarán si no se oporta la documentación.

Vencido el plaza previsto en el párrafo anterior sin que el contribuyente haya presentado la documentación requerida, el Juez Administrativo, dentro de los quince (15) días de encontrarse la causa en estado de resolver, dictará resolución fundada, determinando el tributo, accesorios y multas que correspondan e intimará el pago.



Artículo 194.

La venta de billetes de lotería de cualquier procedencia, dentro de la Provincia, estará sometida a un impuesto que se aplicará conforme a las normas establecidas en el presente Título.



Artículo 195.

Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto los compradores de billetes, y son responsables del débito tributario los vendedores, introductores o representantes, los cuáles deberán inscribirse en carácter de agentes de recaudación de los registros que, a ese efecto, llevará la Dirección.



Artículo 196.

La base imponible es el precio de venta al público escrito en el billete, deduciendo el monto que correspondería tributar en concepto de impuesto, en la jurisdicción emisora, por gravamen análogo al presente.



Artículo 197.

Queda exenta del pago de este impuesto la comercialización de billetes de la Lotería de la Provincia de La Rioja y de la Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos.



Artículo 198.

Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio de venta de cada billete de lotería de acuerdo con la alícuota que fije la Ley Impositiva Anual.

La Dirección recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que la misma establezca.



Artículo 199.

Cuando los billetes de lotería se ofrecieren a la venta, o se hubieren vendido sin que se haya cumplido los requisitos que a tal efecto establecieren los organismos competentes. La Dirección aplicará, de oficio a los agentes de recaudación, o a quienes los comercialicen una multa que fijará la Ley Impositiva Anual.



Artículo 200.

Por los servicios que presta la Administración o la Justicia Provincial, y que por disposición de este Título están sujetos a retribución, deberán pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual, quienes sean contribuyentes de conformidad con el Artículo 16, párrafo segundo, de este Código, salvo las disposiciones del Artículo 3138 del Codigo Civil. Para la aplicación de estos tributos rigen supletoriamente, en lo pertinente, las disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo -Parte Especial-.



Artículo 201.

Salvo disposición legal o reglamentación en contrario, las tasas serán abonadas indistintamente por medio de estampillas fiscales, timbrados o depósitos, en el Nuevo Banco de La Rioja S.A., y serán aplicables las disposiciones que este Código, o la Función Ejecutiva o la Dirección establezcan con respecto a estas formas de pago.



Artículo 202.

En las presentaciones de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva Anual.



Artículo 202 bis.

Las tasas deberán ser abonadas en el momento de solicitarse el servicio. En el caso de los juicios sucesorios el plazo para el pago operará a los cinco (5) días de notificada la liquidación.



Artículo 203.

Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine la Ley Impositiva Anual.

El importe a abonar será el que determine la Ley vigente, al momento del pago.



Artículo 204.

Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva en particular, los servicios que presten el Registro General de la Propiedad, la Escribanía de Gobierno, la Dirección Provincial de Catastro, la Dirección Provincial de Minería, los organismos dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública, la Dirección del Registro Civil y, en general, toda otra repartición cuyos servicios deben ser retribuidos en virtud de disposición legal expresa.

El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva Anual.



Artículo 205.

Las actuaciones promovidas ante la Función Judicial de la Provincia deberán llevar el sellado correspondiente.

La ley Impositiva fijará, discriminadamente, las tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia, y las bases para la tributación, de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo que se aplicarán las siguientes normas:

a) En relación al monto de la demanda de los juicios por sumas de dinero, derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y al importe de DOS (2) años de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles.

b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, en los juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan por objeto inmuebles.

c) En base al activo que resulte del haber transmitido, en los juicios sucesorios.

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen, independientemente, sobre el activo de cada uno de ellas. En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de tramitaciones acumuladas.

d) En base al activo verificado del deudor, en los concursos preventivos, quiebras y concursos civiles. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.

En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.

e) En los juicios de división de bienes comunes, en base al valor de los bienes que se dividen.

f) En las peticiones herencia, sobre el valor que le pudiere corresponder al interesado, conforme a la petición.

g) En los juicios de rendición de cuentas, que no sean incidentales o parciales, sobre el monto de la rendición.



Artículo 206.

Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente regla:

a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir -de la parte demandada- lo que corresponda.

b) En el caso de juicio de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa integramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o personas inciertas, o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos por sentencia.

c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen después de aprobados el inventario y avalúo, o manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes.

d) En los juicios de quiebras y de concurso civil, iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación.

En la convocatoria de acreedores, y en los casos de quiebras que terminen por concordato, al homologarse éste último; en los casos de desistimiento en esta clase de juicio, al formularse el pedido.

e) En los juicios de ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de justicia al promoverse la acción y el resto, por el demandado, en la primera oportunidad en que se presente o, en su defecto, al pedirse la sentencia de remate.

f) En los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago del tributo a la demanda, considerándola independientemente.

g) En los casos no previstos expresamente, la tasa de justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación.



Artículo 207.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9421)



Artículo 208.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9421)



Artículo 209.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9421)



Artículo 210.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9421)



Artículo 211.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9421)



Artículo 212.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9421)



Artículo 213.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9421)



Artículo 214.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9421)



Artículo 215.

Nota de Redacción (Derogado por Ley 9421)



Artículo 216.

Derogado por Ley 9421



Artículo 217.

Derogado por Ley 9421



Artículo 218.

Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.



Artículo 219.

Cuando la Administración Pública actúa de oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de exención legal de que aquella goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se halla deducido al procedimiento siempre que la circunstancia que lo originara resultara debidamente acreditada. En caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren enviado en defensa de intereses particulares.



Artículo 220.

Para las exenciones referidas a las Tasas Retributivas de Servicios establecidos en la presente Ley, no regirá lo dispuesto en el Artículo 92, salvo los casos previstos en el Inc. p) del Artículo 213, el Inc d) del Artículo 214, los Inc. a), b) y c) del Artículo 215, y el Inc. b) del Artículo 216.



Artículo 221.

Cuando en los juicios de ejecución fiscal no pudiera obtenerse el título de propiedad del ejecutado, ni un segundo testimonio, la Dirección, previo informe del Registro, procederá a formalizar las bases del Título.



Artículo 222.

Las tasas de actuaciones judiciales, en trámite a la fecha de publicación de la presente, se regirán por la Ley vigente en el momento de su iniciación.



Artículo 223.

La Función Ejecutiva arbitrará los medios necesarios para la aplicación de este Código, pudiendo, a tal fin adoptar las medidas pertinentes para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo establece.



Artículo 224.

Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1981, en lo que se refiere a los tributos de carácter anual, y desde su publicación en cuanto a las demás normas.



Artículo 225.

Deróganse las Leyes 3.770, y sus modificatorias, la Ley 3.938, y toda otra disposición que se oponga a la presente.



Artículo 226.

Los Organismos o Reparticiones aludidos en la Ley 6.402, serán los que cumplan en la actualidad o en el futuro, funciones equivalentes o análogas a las que éstas desarrollen.



Artículo 227.

Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.