La iniciación del proceso incumbe a las partes. El órgano jurisdiccional lo promoverá de oficio sólo cuando la ley lo ordene.
Para interponer la acción o contestarla, es necesario tener un interés legítimo, económico o moral. Puede demandarse la declaración sobre la existencia o inexistencia de un hecho o de un derecho.
La dirección del proceso está confiada al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento.
Promovido el proceso, el órgano jurisdiccional tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que un texto especial de la ley disponga que el impulso corresponde a las partes.
Las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del establecido para la substanciación del proceso.
Cuando la ley no exige una forma determinada para los actos procesales, pueden realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
El órgano jurisdiccional debe mantener en lo posible la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas posibilidades de defensa.
Haciendo efectivos los poderes de que está investido, el juez dispondrá lo necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica.
Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
Con excepción de lo establecido para casos especiales, el órgano jurisdiccional no podrá proveer sobre ninguna demanda, si la parte contra la cual ha sido promovida, no está regularmente citada o emplazada.
Las actuaciones del proceso y las resoluciones judiciales serán públicas.
La publicidad sólo se limitará cuando un interés justificado de las partes o el orden público o razones de moralidad, así lo exijan.
Toda orden dirigida a limitar la publicidad deberá expresar los fundamentos que abonan la necesidad de la reserva o secreto. Empero, so pretexto de reserva o secreto no puede coartarse la intervención de las partes, sus representantes o letrados, ni decretarse ninguna medida que restrinja la libertad del debate.
Los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe.
El órgano jurisdiccional a petición de parte o de oficio, está obligado a adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la lealtad y probidad en el debate.
Sólo excepcionalmente no se aplicará sanción al que no cumpliere con este deber, cuando un estado de necesidad justifique la infracción en resguardo de supremos intereses.
Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su carácter, lo harán con una mesura y dignidad en el estilo, guardándose mutuamente respeto y consideración.
Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los procesos o la majestad de la justicia, serán penadas disciplinariamente.
Tanto el juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.
Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, cometen falta grave.
El Juez, debe en cuanto lo estime posible, procurar el avenimiento de las partes.
A tal efecto, haciéndolas comparecer con o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución dirigida a:
1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta terminación del juicio.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
Los actos procesales cometidos a los órganos de la jurisdicción deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
El juez tiene la obligación de asistir y dirigir personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad.
Unicamente en los procesos voluntarios podrá comisionarse al actuario la recepción de pruebas.
El juez, antes de dar trámite a cualquier petición, señalará los defectos u omisiones, ordenando se subsanen en un plazo perentorio. Si la resolución no se cumple, la petición se tendrá por no presentada.
Procede disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
El juez está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
El juez, salvo texto de ley en contrario, apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas.
Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.
Corresponde al juez calificar la relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.
Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.
No está obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales de los litigantes.
La competencia de los jueces respecto de la materia, valor, turno y grado se determinará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La competencia de los jueces es improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de intereses meramente privados.
No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras localidades la práctica de diligencias determinadas.
La prórroga será expresa si los interesados manifiestan explícitamente y por escrito su decisión de someterse al juez a quien acuden.
Será tácita para el actor, por el hecho de entablar la demanda;
respecto del demandado, cuando la conteste u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.
La sumisión expresa o tácita a un juez en primera instancia, se tendrá por realizada para las demás.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, será juez competente:
1º) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa.
Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en distintas jurisdicciones, será el del lugar de cualquiera de ellas o alguna de sus partes, con tal que allí mismo tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
2º) Las mismas reglas del inciso anterior regirán para las acciones posesorias, de despojo, restricciones y límites del dominio, medianería, deslinde y amojonamiento, división de condominio, cobro y cancelación de créditos hipotecarios y desalojo;
3º) Si se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que aquellos se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponde a estos últimos;
4º) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación y a falta de éste y a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente y pueda ser citado o emplazado. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia;
5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a elección del actor;
6º) En las acciones personales cuando sean varios los demandados y tengan distintos domicilios, el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del actor;
7º) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquellas deban presentarse y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor;
8º) En el concurso civil, el juez del domicilio del deudor;
9º) En los procesos voluntarios el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo disposición en contrario;
10º) En los pedidos de segunda copia de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
A falta de otras disposiciones, será juez competente:
1º) El del juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras dure aquel;
2º) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea competente para entender en el juicio principal;
3º) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4º) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera hacer efectivo el beneficio;
5º) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos.
El juez competente para entender en un determinado proceso, lo es para los incidentes, la ejecución de sentencia, honorarios o costas y la transacción realizada en juicio.
También le corresponde entender en las obligaciones de garantía o cualquiera otra accesoria y en todas las cuestiones suscitadas por vía de compensación o reconvención, salvo cuando ellas excedieren la cantidad fijada como límite para la competencia del juzgado.
La competencia por valor se determinará por el monto del capital, incluidos los intereses y gastos anteriores.
Las ampliaciones de la demanda se sumarán al monto originario, remitiéndose el expediente, en su caso, al juez que corresponda.
Igual remisión se hará cuando el valor de la reconvención exceda la competencia del juez de la demanda.
Las reducciones posteriores a la integración de la relación procesal no alteran la competencia.
Toda demanda o gestión debe iniciarse ante juez competente. Siempre que de la exposición de los hechos y del derecho resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más actuación, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La incompetencia por razón de la materia es absoluta y será declarada de oficio en cualquier estado del proceso.
Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de las provincias y otros de fuera de ella, o de distinto fuero, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, haciéndose saber desde la primera providencia al juez que entiende en el juicio para que suspenda los procedimientos, salvo cualquier diligencia que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar perjuicio irreparable.
Cuando dos jueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita el expediente, o en su defecto, lo eleve al superior para que dirima la contienda previa vista fiscal y en el plazo de cinco días.
La cuestión de competencia entre dos o más jueces por rehusar todos entender en el proceso, será planteada y decidida en la misma forma.
Cada parte puede recusar sin expresar causa, a un juez de primera instancia y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, en el primer escrito o actuación o antes de consentir la primer providencia.
En iguales casos y oportunidades es recusable el magistrado que intervenga por reemplazo, recusación o excusación.
El actor facultado para presentar su primer escrito ante el juez subrogante, manifestando que recusa al que debía entender en el proceso.
El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a las presentaciones posteriores. No podrán ser recusados sin expresión de causa, los Jueces del Superior Tribunal de Justicia o quienes los reemplacen o subroguen; los jueces de Paz y los que se encuentren entendiendo en los juicios universales y sus incidentes.
Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones al que le sigue en turno dentro de los cinco días siguientes, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos, ni tampoco el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
En caso de que se dedujere en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
ncia de trato;
10º) Enemistad, odio o resentimiento grave del juez, por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ofensas inferidas al juez después de éste haber empezado a conocer en el proceso;
11º) Tener el juez de segunda instancia, parentesco dentro de los grados expresados anteriormente con el que dictó la sentencia de primera instancia.
Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación referidas en el artículo anterior deberá inhibirse. Asimismo lo hará cuando existan otras causas no previstas que le imponen abstenerse de conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza.
Las partes no pueden oponerse a la excusación, ni dispensar las causales invocadas. Si el magistrado reemplazante entendiese que aquella es improcedente, sin suspender el trámite del proceso, formará el incidente respectivo que elevará al superior.
Después que un juez ha empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de alguno de éstos, por otro motivo con causa legal la recusación o excusación del magistrado.
La recusación con causa debe ser deducida en el primer escrito o audiencia o en la primera actuación en que haya de intervenir el recusante.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los cinco días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de consentirse la citación para la vista de la causa o la providencia de autos.
Después de esta oportunidad y antes del fallo, únicamente se le dará trámite cuando se ofreciere probarla con instrumento público.
La recusación con causa debe deducirse ante el juez recusado o tribunal a que pertenezca.
En el escrito que se presente o exposición que se realice, se expresará necesariamente las causas legales que se invocan, los nombres, profesión y domicilios de los testigos que no podrán exceder de cinco, así como los demás medios de prueba de que quiera valerse, acompañando los documentos que se posea y los interrogatorios respectivos.
En la recusación con causa el juez o vocal afectado, dentro de los cinco días deberá manifestar si acepta o no la misma. Si la acepta, pasará el expediente a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su caso.
Si no la acepta, elevará el incidente al superior o se procederá a integrar el tribunal respectivo para que decida sobre su procedencia.
Si la recusación no estuviere permitida o fuere extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario se recibirá en una sola audiencia de ser posible, la prueba ofrecida al recusar con más la que el tribunal estime oportuna, para mejor proveer y acto seguido, se dictará resolución. Esta condenará siempre en costas al vencido, pudiendo imponerle además, una multa que no excederá de un salario, mínimo, vital y móvil mensual.
El incidente de recusación no suspende el trámite ni plazo alguno, pero inhabilita al juez para dictar sentencia interlocutoria o definitiva.
Los actos cumplidos serán válidos, aún cuando se declare fundada la recusación.
Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal continuará entendiendo en el proceso aunque desaparezca la causa que la provocó.
La recusación de los secretarios y jueces comisionados se hará ante el juez que entiende en el proceso y será decidida por éste sin más recurso.
En cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las circunstancias, el juez podrá disponer la separación preventiva del juez comisionado o funcionario recusado.
No son recusables los jueces:
1º) Por las bases de arreglo o propuesta que realicen u opinión que emitan con el objeto de procurar un avenimiento entre las partes;
2º) En los procesos cautelares y en las diligencias preparatorias, cualquiera sea su naturaleza, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 29;
3º) En la ejecución de las sentencias, salvo por causas nacidas con posterioridad;
4º) En las diligencias cometidas por otros jueces, a menos que fuesen probatorias;
5º) En el incidente de recusación.
Las resoluciones judiciales serán dictadas en forma de providencia de trámite, interlocutorias y definitivas.
A excepción de las de trámite pronunciadas por el presidente en las audiencias del juicio oral, las resoluciones deben ser siempre escritas y contener la designación del lugar y fecha, así como la firma de quien las dispone.
Las providencias de trámite se dictarán dentro de los cinco días de presentadas las peticiones por las partes. Las de urgencia, serán pronunciadas de inmediato.
El secretario deberá, con su sola firma:
1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias, inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al expediente.
2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;
3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que intervengan en el proceso;
4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;
5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la extracción o transferencia de fondos.
Las resoluciones o sentencias interlocutorias se dictarán, salvo disposición en contrario, dentro de los quince días de puesto el expediente a despacho. Deben contener:
1º) La motivación o fundamentos;
2º) Decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas;
3º) Pronunciamiento sobre costas y regulaciones de honorarios de los profesionales.
Las sentencias definitivas de primera instancia serán dictadas, salvo lo previsto para casos especiales, dentro de treinta días de puesto el expediente a despacho. Las de los tribunales de única instancia, se pronunciarán inmediatamente después de concluido el debate, pudiendo ser diferidas hasta el décimo(**) día cuando se trate de cuestiones complejas. Deben contener:
1º) El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan representado;
2º) La relación sucinta de las cuestiones que originaron el proceso;
3º) La expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
4º) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre la acción o acciones deducidas y sobre las excepciones opuestas;
5º) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de los profesionales.
Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños o perjuicios, fijará su monto si ello fuere posible o establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación y el plazo en que deberá ser abonado, que no excederá de treinta días.
Asimismo determinará prudencialmente el importe del crédito o perjuicios reclamados siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado ese importe.
Las sentencias definitivas de segunda instancia, salvo disposición en contrario, resolverán únicamente las cuestiones que hubiesen sido sometidas a la decisión del inferior y que son materia de recurso.
Cuando la ley no fije plazo, se dictarán dentro de los cuarenta días de puesto el expediente a despacho.
Toda vez que se estimen suficientes los fundamentos del aquo, podrán el pronunciamiento adherir a la resolución recurrida.
Caso contrario, el mismo observará en cuanto sea pertinente, las normas establecidas en los artículos anteriores.
En los tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el juez que preside la causa.
Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro de cinco días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo.
Notificada una resolución no podrá ser variada ni modificada.
Pero se puede, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y sin alterar lo substancial, de oficio o a petición de parte, sin substanciación: corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión.
El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la resolución aclaratoria.
Corresponde a las partes llenar estrictamente en la forma y en el tiempo prescripto por la ley los requisitos procesales que ésta exige para que el juez pueda proveer.
Asimismo, están obligadas a prestar al órgano jurisdiccional con veracidad y buena fe, la colaboración necesaria para el debido esclarecimiento de los hechos discutidos.
Salvo disposición en contrario, las partes están en la obligación de hacer valer o aportar en cada oportunidad, conjuntamente y de una sola vez, todos los medios de ataque y defensa de que tuvieren conocimiento o se encuentre a su alcance.
Si no lo hicieren, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejercitó, correspondiendo desestimar toda petición que se pudo formular con anterioridad.
Las partes o todos aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o tribunal.
Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya otro y en él se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en el domicilio real.
No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se realizará las notificaciones por ministerio de la ley.
Con la primera diligencia que se practique se tendrá por intimado al demandado la constitución de un domicilio legal dentro del radio señalado en la primera parte de este artículo, bajo apercibimiento de considerarse notificadas por ministerio de la ley todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su naturaleza.
Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y sus cambios.
Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último se le notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.
Las partes por sí o por medio de sus mandatarios o representantes legales, deben concurrir a la oficina del actuario los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para enterarse de las providencias y actuaciones. Con el mismo objeto, dentro del plazo de prueba deberán concurrir diariamente.
Los que concurran a la oficina en los días señalados deberán acreditarlo firmando en el libro especial que llevará cada secretaría y estará a la vista, debiendo el secretario, diariamente, al finalizar las horas de despacho, certificar al pie de la página los nombres de los concurrentes.
Cuando la parte falleciere o se hiciera incapaz, comprobado el hecho, se fijará un plazo a los herederos o al representante legal para que tome intervención en el proceso. Si la parte hubiere estado actuando personalmente, la tramitación se suspenderá.
El emplazamiento a los herederos o al representante legal será realizado bajo apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o nombrarles un defensor según que sea o no conocido el domicilio de los mismos. Si una vez vencido el plazo no comparecieren, se hará efectivo el apercibimiento.
Si durante la tramitación del proceso se enajena por una de las partes, el bien objeto del litigio o se cede el derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo como tercero coadyuvante.
El actor, el demandado y los terceros intervinientes que comparezcan por sí mismos, deberán ser capaces para estar en juicio.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes conforme esté dispuesto por la ley, sus estatutos o sus contratos.
Las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecerán representadas, asistidas o autorizadas, según las leyes que regulan su capacidad.
Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrán pedir el nombramiento de tutor o curador para un menor o incapaz que sea o haya de ser parte en un juicio.
La solicitud se tramitará de acuerdo con las disposiciones relativas a los procesos voluntarios.
En la misma forma se procederá cuando corresponde la habilitación para comparecer en juicio.
Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos.
Los actos consumados antes de la comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.
Los representantes deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando los instrumentos o documentos del caso.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante, con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.
En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y de su denuncia se dará vista por cinco días al participante, quien al evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la gestión corriendo con las costas de la incidencia.
Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados.
Si no fuesen ratificados dentro de dos meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas y daños y perjuicios que haya causado.
No se requerirá poder otorgado ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:
1º) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;
2º) Cuando se solicite únicamente la rectificación o inscripción de partidas de registro civil;
3º) Tendientes a cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de previsión del Estado;
4º) Que promueven por alimentos los representantes de menores;
5º) Sumarísimos y en los que se demande el ejercicio de la patria potestad, las cesación, aumento o reducción de alimentos; el desalojo de inmuebles y consignaciones conexas, en toda clase de informaciones sumarias y certificación de firmas;
6º) Sucesorios en que el haber hereditario está constituído por la vivienda, muebles de uso familiar indispensable e instrumento necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio; o por el terreno para construir la vivienda.
El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos procesales establecidos en este Código y además las de percibir, substituir y prorrogar jurisdicción.
El mandante puede limitar la extensión de dicho poder, haciendo reserva expresa de determinadas facultades.
El apoderado está obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo.
Hasta entonces los emplazamientos, citaciones, notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entienda con éste.
Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente a la parte.
La intervención personal del poderdante no hace cesar el mandato.
La revocación debe ser expresa y surte efectos desde que es aceptada judicialmente. En este caso el mandante debe comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el proceso en rebeldía.
En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que se haya vencido el plazo señalado al poderdante para reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios.
Si al vencimiento del plazo preindicado no compareciere el poderdante, por sí o por medio de otro apoderado, el proceso se seguirá en su rebeldía.
En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante, el apoderado continuará en el ejercicio del mandato hasta que venza el plazo acordado a los herederos o al representante legal para tomar intervención en el proceso.
El mandatario está obligado a denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal si los conociere, bajo pena de perder el derecho a cobrar honorarios.
En caso de muerte o inhabilidad del apoderado, el proceso quedará en suspenso y se pondrá el hecho en conocimiento del mandante fijándole un plazo para que comparezca a ejercer sus derechos. Si vencido el plazo no compareciere, se continuará el juicio en rebeldía.
Si se tratare de un apoderado sustituto, la muerte o inhabilidad del sustituyente no hace caducar la personería.
Cuando sean varios los actores o demandados, el juez, de oficio o a petición de parte, les intimará para que dentro de diez días constituyan un solo representante, siempre que no resulten intereses encontrados.
Si transcurrido el plazo, las partes no se avinieren al nombramiento del representante único, el juez lo designará eligiendo de entre los que intervienen en el juicio y sin recurso alguno.
Una vez hecho por las partes o por el juez el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, si en este último caso hubiere motivos que la justifiquen.
La revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
Las partes, ya actúen personalmente o por medio de representantes, deben hacerse asistir por letrado. De este patrocinio sólo podrá prescindirse en los procesos en que sea competente la justicia de paz, en los procesos voluntarios cuando no se trabe contienda y en las gestiones realizadas por los procuradores para obtener providencias de trámite.
Los escritos que debiendo llevar firma del letrado no la tuvieran, deben ser rechazados por los secretarios, sin ponérseles cargo.
Los abogados en el proceso civil, prestarán su asistencia como colaboradores del órgano jurisdiccional y en servicio de la justicia. Deben actuar con lealtad y probidad.
Los jueces vigilarán el comportamiento de los letrados y sin perjuicio de penar las faltas que cometieren, tendrán presente la inobservancia de sus deberes al practicar las regulaciones de honorarios.
Los abogados deben procurar un avenimiento amigable entre las partes antes de promover el juicio.
Pueden requerir del secretario en turno cite a su oficina a la persona que van a demandar. Cuando los letrados comparecientes de común acuerdo lo soliciten, podrá intervenir el juez en la tentativa de conciliación.
Si no hubiere avenimiento o no concurriere la persona citada, se dejará constancia en un libro que a ese fin deben llevar las Secretarías.
Los abogados podrán dirigirse directamente a las instituciones públicas, bancos y entidades similares, solicitando informes o certificados sobre hechos concretos relativos al proceso.
En la solicitud se hará constar el nombre de las partes, número del expediente y nombre del juez y secretario.
Las instituciones requeridas deberán expedirse remitiendo sus informes directamente al juez.
Los que sin ser partes en un juicio tengan un interés legítimo justificado sumariamente, podrán intervenir en él, sea cual fuere la estación e instancia en que se encuentre.
El pedido de intervención se propondrá por escrito, acompañándose los documentos justificativos del interés invocado, debiendo además contener en lo pertinente, los requisitos de toda demanda. Será substanciado con un traslado a ambas partes para que expresen si aceptan o se oponen a la intervención.
Cuando la intervención fuese coadyuvante del derecho de alguno de los litigantes, no se retrogradará ni suspenderá el curso del proceso.
El tercero coadyuvante no podrá alegar ni probar lo que estuviese prohibido al principal.
Cuando la intervención fuese excluyente y el juicio pendiese en primera instancia, se suspenderá el procedimiento de éste y tramitada aquélla en la forma que corresponda hasta quedar ambas en igual estado, se continuarán en el mismo expediente, hasta resolverse en una sola sentencia.
Si el proceso estuviere en segunda instancia, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquéllas, a menos que se interponga la demanda en segunda instancia renunciando a la primera.
El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas, podrán pedir se dé intervención al que consideren común la controversia, debiendo emplazársele o citársele en la forma ordinaria.
El tercero interviniente será oído después de la contestación del demandado.
El emplazamiento o citación de un tercero, suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta que vencido el plazo respectivo, se le dé por decaído el derecho de intervenir en el juicio.
El tercero, dentro del plazo del emplazamiento o citación, puede impugnarlo y la impugnación se tramitará en la forma establecida para los incidentes.
En los casos en que proceda la suspensión del juicio principal, cualquiera de las partes podrá pedir su continuación independiente cuando resulte manifiesto que el tercero actúa sin derecho y sólo para obstaculizar el procedimiento.
Salvo disposición en contrario, el interviniente será considerado como parte distinta de los otros litigantes y sus actos no perjudicarán ni aprovecharán a los demás.
La sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación o emplazamiento en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
Las tercerías deben fundarse en el dominio o en la posesión, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia.
Unas y otras se substanciarán con las partes del proceso principal, en pieza separada y por los trámites establecidos para los incidentes pero el traslado de la demanda del tercerista será por seis días.
No se dará curso a ninguna tercería si "prima facie" no se comprobare, con documentos fehacientes o en forma sumaria en su caso, el derecho que la abone, o si no fuere otorgada fianza bastante para responder a los perjuicios que irrogue la suspensión del proceso principal.
Las tercerías de dominio y las de posesión deben ser deducidas antes que se dé al comprador la posesión de los bienes. Las de mejor derecho, antes que se haga pago al acreedor.
Toda vez que el tercerista haya interpuesto su demanda después de quince días de ejecutada la medida o desde que tuvo noticia de ella o desde que se rechazó el pedido de levantamiento, abonará las costas que origine su presentación tardía.
Deducida la tercería el juicio principal proseguirá su curso; pero si fuera de dominio o posesión, consentida o ejecutoriada que sea la orden de venta de los bienes, se suspenderán los procedimientos de éste hasta que se decida aquélla.
Cuando sea de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se resuelva sobre la preferencia, salvo si se otorga fianza real para responder a las resultas de la tercería.
El tercerista puede solicitar el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes que estima de su propiedad, otorgando fianza suficiente para asegurar los resultados desfavorables a que puede arribar la tercería.
La deducción de cualquier tercería autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas precautorias eficaces para garantir sus derechos
El tercero perjudicado por una medida de garantía puede solicitar su levantamiento sin promover juicio, acreditando al presentarse su posesión en conformidad con el título de propiedad que exhiba, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido de levantamiento se dará traslado al que solicitó la medida. La resolución es recurrible cuando ordena el levantamiento. Si lo deniega, el interesado puede interponer demanda de tercería.
Tanto el actor como el demandado podrán solicitar la citación de evicción y saneamiento: el primero, antes o al tiempo de entablar la demanda; y el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas si se tratare del juicio ordinario o dentro del fijado para la contestación en los demás procesos.
El tercero será llamado en la misma forma y plazo que el establecido para el demandado y se decretará sin substanciación alguna.
La citación solicitada en tiempo, suspende el curso del proceso durante veinte días, a fin de que el citante haga practicar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. No se suspenderá, mientras tanto, el plazo ni la tramitación de las excepciones previas.
Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con aquel que pidió la citación.
No obstante que el citado realice la defensa, puede el que pidió la citación actuar en el proceso en la forma determinada para la intervención de terceros.
Si el citado pretendiese citar a su vez a su causante, podrá hacerlo dentro de los primeros diez días de su emplazamiento, sin perjuicio de la obligación de seguir el proceso por sí mismo.
En las mismas condiciones puede cada uno de los causantes en la cosa litigiosa, hacer citar a su causante respectivo.
Si el citado no compareciere o se resistiere a tomar la defensa de la causa, se seguirá ésta con el que pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquel.
Ambas partes, no obstante la continuación del juicio podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo del citado. Si éste se presentare después, tomará la causa en el estado en que la encuentre.
El citado no podrá alegar la improcedencia de la citación, formando incidente, debiendo limitarse a hacer o no hacer la defensa.
Llegado el caso de responsabilidad, recién podrá ventilarse este punto en el juicio que corresponda.
La acción indirecta, oblicua o subrogatoria que autoriza el Código Civil, se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.
El deudor será emplazado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Se le correrá traslado por el plazo que corresponda, durante el cual sin perjuicio de las defensas de fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se substanciará y decidirá como las excepciones previas.
Si el deudor emplazado ejercita la acción personalmente presentando la respectiva demanda, se le considerará como actor siguiéndose el juicio con el demandado.
En este caso, así como cuando el deudor hubiese iniciado la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.
Si el deudor comparece y no ejerce ninguno de los derechos acordados en los artículos anteriores, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponda a los terceros. Si no comparece, se seguirá el juicio sin su intervención.
En uno y otro caso, el deudor queda obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria como los demás litigantes.
Asimismo la sentencia que se dicte sea en su favor o en contra, hará cosa juzgada.
La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso. También se considerarán comprendidos los que se han debido indispensablemente realizar con el objeto de evitar el pleito.
Asimismo será objeto de reintegro las pérdidas de tiempo ocasionadas por la asistencia a las audiencias a las que necesariamente se ha tenido que concurrir. Se aplicarán en este caso, los preceptos reguladores de indemnizaciones de los testigos.
No serán objeto de reintegro los gastos voluntarios, superfluos e inútiles.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
Si los gastos fuesen notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el juez.
La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso o incidente aunque no mediare pedido de su contrato.
Por excepción, el órgano jurisdiccional podrá eximir en todo o en parte al vencido, cuando las constancias del proceso demuestren que ha litigado con algún derecho y de buena fe. En este caso el pronunciamiento será fundado, bajo pena de nulidad.
Si el resultado del proceso o incidente fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Cuando la reducción de las pretensiones de una de las partes fuere de poca importancia, procederá la condenación total en costas al adversario.
Si la condenación en costas recae sobre varios, se distribuirá entre ellos, salvo que por la naturaleza de la obligación material del litigio, fuere ésta solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio, ofrezca considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
Cuando de los antecedentes del proceso resulte que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allana de inmediato a la misma, la parte actora será condenada en costas.
El litigante que incurra en evidente "plus petitio" será condenado en costas si el adversario hubiese reconocido la justicia de la reclamación hasta el límite establecido en la sentencia.
No hay "plus petitio" cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de dictamen de peritos o de rendición de cuentas.
Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas con motivo del acto o la omisión que dió origen a la nulidad. Si ella debiera atribuirse a culpa de los jueces, cargarán éstos con las costas.
En toda clase de procesos los funcionarios judiciales, abogados, procuradores, peritos y en general toda persona que por su impericia, negligencia o mala fe ocasionare costas será personalmente responsable de aquellas. La condena en estos casos será especialmente pronunciada, haciendo mérito de las circunstancias que la motiven.
El que por carecer de recursos, por cargas de familia u otras circunstancias semejantes, le resulte difícil sufragar los gastos y costas del proceso, podrá gestionar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso se le conceda el beneficio de justicia gratuita, con arreglo a las disposiciones de ese Capítulo.
La solicitud se presentará en papel simple y deberá mencionar las calidades personales del peticionante, los hechos o circunstancias en que se funde, el proceso en que se quiere hacer efectivo el beneficio o la persona que se demandará y la prueba que se ofrece o cuya recepción se solicita.
Los testigos podrán firmar la solicitud y se tendrá por prestada la declaración respectiva con la sola ratificación de la firma, efectuada en el acto de la presentación, con las formalidades de ley, por ante el actuario.
Cuando toda la prueba no se hubiere recibido en el momento mismo de presentarse la solicitud, corresponde ordenar de inmediato las diligencias necesarias para que se produzcan a la mayor brevedad.
Asimismo las que el magistrado estime conveniente disponer de oficio se decretarán acto seguido de recibirse la solicitud.
Dentro de los cinco días de recibida la prueba, el juez dictará resolución acordando o denegando el beneficio.
Toda vez que la resolución se pronuncia pasados diez días desde que se presentó la solicitud, deberá quien la dicte, elevar al superior un informe explicativo de las causas que dieron lugar a la demora. La omisión del informe o el retardo injustificado, constituyen falta grave.
La resolución ya sea que deniegue o que acuerde el beneficio, no causa estado.
Si fuere denegatoria, el interesado o su defensor pueden ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo acuerde podrá ser dejada sin efecto a pedido de cualquier interesado cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se realizó no tiene derecho a beneficio.
La impugnación se tramitará por el procedimiento de los incidentes.
El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento. El que lo haya pedido, actuará provisionalmente como si estuviese acordado, sin perjuicio de satisfacer el sellado y demás gastos en caso de denegación.
El que obtuviere el beneficio, no estará obligado al pago de ninguna clase de costas o gastos judiciales. Sin embargo, deberá reembolsar los mismos si hubiere obtenido resultado económicamente favorable en el juicio o si llegara a mejor fortuna.
Cuando el beneficio se acordare al actor, lo gozará también el demandado en la misma extensión que aquél.
La sentencia definitiva del proceso principal dispondrá en forma expresa cómo deben pagarse las costas.
La representación y patrocinio del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que desee confiar su defensa a profesionales de matricula.
En este ultimo caso el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el actuario u otorgando carta poder cualquiera sea el monto del asunto. Los profesionales de la matricula percibirán los honorarios de la parte contraria que fuere condenada en costas.
En cuanto a los honorarios que se regulen al defensor oficial serán destinados en su totalidad a los fines previstos en el Artículo 154º de la Constitución Provincial.
Una vez concedido el beneficio, sin necesidad de nueva información puede hacerse extensivo a otro proceso. A estos efectos el interesado o su defensor, al formular el pedido deberán afirmar bajo juramento que no han variado las condiciones que se tuvieron presentes al acordarlo.
Puede renunciarse al beneficio de uno o más actos del proceso o a situaciones procesales favorables ya adquiridas.
En estos casos, el juez decidirá en consideración a las circunstancias, cómo deben pagarse los gastos.
En cualquier estado anterior a la sentencia, las partes de común acuerdo pueden desistir del proceso.
Si el desistimiento no fuere formulado por todas las partes, se dará traslado a las demás, notificándoseles por cédula, bajo apercibimiento de que si no se oponen, se les tendrá por conformes. Las costas serán a cargo de la que desista.
No es necesaria la conformidad del demandado cuando el actor desiste de la demanda antes de ser ésta notificada.
Antes de la sentencia definitiva, cualquiera de las partes puede desistir del derecho en que funde su acción o defensa, debiendo el juez sin más trámite, darla por desistida, con costas.
Cuando las partes efectuaren una transacción, presentada que sea al juez, surtirá efectos inmediatamente.
Si ella versare únicamente sobre determinados puntos o con relación a determinadas personas, podrá continuarse el juicio en el mismo expediente, en todo cuanto no ha sido materia de transacción.
El cumplimiento de la transacción podrá solicitarse también en el mismo expediente y se tramitará por el procedimiento de la ejecución de sentencia.
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas; no se rasparán las frases equivocadas, sobre las que se pondrá una línea que permita su lectura escribiéndose entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvándose el error al fin de la diligencia y antes de la firma.
El acta debe contener la mención de las circunstancias de lugar y tiempo en que se cumple el acto de que dan cuenta. Asimismo, indicando las personas que han intervenido, describirá las actividades cumplidas en lo que tengan de substancial y atinente al proceso.
Finalizada la diligencia, el secretario, salvo que la ley disponga otra cosa, invitará que la suscriban a los que hayan intervenido. Si alguno de ellos no puede o no quiere firmar, dejará constancia del hecho.
En las actuaciones no podrán ser testigos los parientes del secretario o del juez de paz o notificador en su caso, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni sus amigos íntimos, empleados y dependientes del tribunal en que aquellas se realicen.
El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la comprobación documental de la identidad personal de los que intervengan en los procesos, cualquiera sea su carácter.
Si realizada una intimación en este sentido no fuere cumplida, podrá tenerse por no presentados los escritos del remiso o no dársele audiencia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las sanciones disciplinarias correspondientes.
En los casos en que para dictar resoluciones, el juez requiera un informe previo o certificado sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente.
Si fuera pedido por alguna de las partes, el actuario lo efectuará a continuación del cargo o de la gestión verbal respectiva.
De todo pedido de extracción o transferencia de fondos, el actuario, sin necesidad de resolución, certificará acerca de la disponibilidad de los mismos, siendo responsable en caso de que existan trabas que no haya hecho constar en la diligencia.
Efectuada la certificación, pasará el expediente a despacho.
No será necesario que quede consentida la decisión que dispone de fondos, si hubiere conformidad de todas las partes para que se proceda a la entrega o transferencia.
Podrá hacerse o gestionarse mediante simple anotación en el expediente, bajo la firma del solicitante y del actuario, la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos y en general todo pedido de providencias de trámite.
Los escritos serán redactados a máquina o a mano con tinta negra y fija en forma legible fácilmente, sin claros, salvándose toda enmienda o palabras escritas entre líneas.
En la parte superior deberán llevar una suma o resumen del petitorio y a menos que con él se inicie alguna gestión, mencionarán el número del expediente respectivo.
Las firmas serán aclaradas a máquina o mediante sello; en la campaña, en su defecto, bajo de las mismas, se consignará caligráficamente el nombre y apellido de los firmantes.
Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar, se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha u otra del interesado. A continuación, el abogado, actuario o el juez de paz en su caso, certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado de conformidad la impresión digital en su presencia.
Si al interesado no le fuere posible estampar ninguna impresión digital, se dejará en igual forma, constancia del hecho.
De todo escrito o documento que se presente, deben acompañarse tantas copias claramente legibles y suscritas por el interesado, como partes contrarias tenga en el proceso.
Las copias serán entregadas a la otra u otras partes, al notificárseles la resolución recaída en el escrito.
Los jueces y secretarios devolverán los escritos que no se ajusten a las disposiciones precedentes o en cuya redacción no se observe el estilo forense adecuado.
Ordenada la devolución de un escrito se transcribirá, en el expediente su petitorio el que surtirá efecto y será proveído, en todo caso, según corresponda.
En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el juez o secretario llamar a su despacho al litigante para que, en su presencia, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado lo negara, rehusa contestar o no compareciere sin causa justificada, debe tenerse el escrito por no presentado.
Todo documento redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse con su correspondiente traducción, hecha por traductor público autorizado.
Si así no se hiciere, el juez designará el experto que ha de realizarla previo juramento de ley y a costa del interesado.
Inmediatamente de recibido un escrito, el actuario le pondrá cargo haciendo constar la fecha y hora de su presentación.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo surtirá efectos legales si es entregado en la secretaría que corresponda dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se efectúe con un fechador mecánico. En este caso, la firma del secretario puesta a continuación de la constancia del fechador servirá de cargo.
Todo interesado que haga entrega de un escrito o documento podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le dé una constancia de ello.
A tal fin, si lo estima necesario presentará una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella el secretario realice la certificación respectiva.
Es prohibido señalar audiencias para después de quince días de la fecha del pedido. Si se tratare de una nueva por no haberse podido realizar la anterior, se señalará dentro de los primeros cinco días hábiles.
Las audiencias deben ser notificadas con una anticipación no menor de cinco días, salvo que razones especiales exijan mayor brevedad.
Los jueces y secretarios habilitando los días y horas que fuere menester adoptarán las providencias necesarias para dar estricto cumplimiento a esta disposición. Su infracción se considerará siempre falta grave.
Las audiencias se verificarán con la parte o partes que asistan, sin esperarse a los demás interesados más de treinta minutos.
Si transcurrida esta espera no tuvieren lugar por inconvenientes del juzgado o tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia del hecho en el expediente con certificación del actuario.
Cuando ninguna de las partes haya comparecido, las audiencias se realizarán o se tendrá por realizadas y el proceso continuará según su estado.
El que participa o asiste a una audiencia debe observar la más estricta compostura. Está prohibido hacer señas de aprobación o desaprobación y realizar manifestación alguna que pueda alterar el buen orden del acto.
Quien de cualquier manera interrumpiera el desarrollo de la audiencia o no se comportare con la debida circunspección, será expulsado de inmediato sin perjuicio de la aplicación de las condignas sanciones disciplinarias.
Salvo disposición en contrario, en las audiencias cada parte podrá hacer uso de la palabra una vez, a menos que fuere para rectificar hechos o conceptos o que el juez lo estime necesario.
Siempre que en una audiencia alguna de las partes se encuentre asistida de letrado frente a otra u otras que carezcan de dicha asistencia, el juez mandará que los defensores oficiales o cualquier abogado de la matrícula patrocinen a estas últimas en el acto.
El profesional que se niegue a prestar colaboración preindicada, debe elevar al Superior Tribunal dentro de cinco días, un informe en que exprese las causas de su determinación. Si así no lo hiciere o cuando no justifique debidamente su actitud, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos.
Cuando haya de oírse a una persona que no conoce el idioma castellano, el juez puede nombrar un intérprete. Del mismo modo procederá si tiene que interrogar sordos, mudos o sordo-mudos que no pueden darse a entender por escrito.
El intérprete, antes de cumplir su cometido, prestará juramento de desempeñar fiel y legalmente su cargo.
El juez puede ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si es solicitada por un litigante, debe éste formular su pedido con cinco días de anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue, es irrecurrible.
Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto y la traducción que se agregará al expediente dentro de los cinco (**) días siguientes, so pena de cien pesos de multa.
Cuando el juez lo considere necesario podrá disponer que se realice la impresión fonográfica de todo o parte de una audiencia. La providencia que ordene o deniegue la misma no admite recurso alguno.
Con el escrito inicial de cada asunto se formará expediente, al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.
La formación, cuidado y custodia de los expedientes corresponde al actuario.
Los expedientes permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieren un interés legítimo en su exhibición. El actuario calificará este último extremo y de su resolución sólo podrá reclamarse ante el juez, quien decidirá en última instancia.
Los abogados y procuradores matriculados, pueden revisar cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que, en decisión fundada, se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones.
Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la oficina, bajo la responsabilidad de los abogados, procuradores, peritos o escribanos, en los casos siguientes:
1º) Para alegar de bien probado;
2º) Para apelar o contestar la apelación;
3º) Para practicar liquidaciones y pericias, particiones de bienes, operaciones de contabilidad, graduación de créditos, cotejos y redacción de escrituras públicas. En estos casos, el juez fijará el plazo dentro del cual deben ser devueltos.
Si vencido el plazo no se devuelve el expediente, quien lo retiró incurrirá en una multa de veinte pesos por cada día de retardo, sin que ello obste a que el actuario requiera de inmediato la entrega de quien lo retenga, so pena de sufrir igual sanción.
Si requerida la devolución no se efectuara, el juez mandará sacar el expediente por la fuerza pública, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la justicia del crimen.
Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, el juez ordenará rehacerlo a costa del profesional que lo recibió, quien quedará suspendido en el ejercicio de su profesión, mientras no se lo reconstruya. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
Toda resolución judicial, salvo expresa disposición en contrario, se notificará sin retardo a las partes y demás interesados, conforme a las normas que se establecen en el presente capítulo.
Cuando una persona concurra a notificarse en la oficina, el notificador le facilitará la actuación respectiva, permitiéndole su lectura y tomar anotaciones de las constancias procesales, haciéndole entrega en su caso, de las copias que corresponda.
Acto continuo se extenderá la pertinente diligencia, firmando el notificador y el interesado. Si éste se resistiere a hacerlo, se pondrá constancia de ello, con dos testigos o alguno de los Secretarios de otro Juzgado.
Mediante simple manifestación realizada por escrito en el expediente se podrá autorizar a una tercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las notificaciones.
Realizada una notificación al designado se tiene siempre por notificado a quien lo autorizó.
Salvo disposición en contrario, las resoluciones se consideran notificadas por ministerio de la ley, sin necesidad de nota ni constancia alguna, el primer martes, jueves o sábado o el día inmediato hábil si alguno de ellos fuere feriado. En el período de prueba se tienen por notificadas las providencias, el siguiente día hábil de ser dictadas.
Los que concurran a la oficina en los días señalados pueden solicitar el expediente. Si no se les facilita, cualquiera sea la causa, no se consideran notificados siempre que hagan constar su requerimiento mencionando el número en el libro respectivo.
Deben notificarse por cédula si el interesado no se notifica en la oficina, las siguientes resoluciones:
1º) El traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan, con sus contestaciones, así como del proveído al escrito de contestación de demanda o reconvención;
2º) La que ordene la apertura o clausura del término de prueba o producción de la misma o la que declara la cuestión de puro derecho;
3º) La que ordena absolución de posiciones o la existencia personal de la parte o su representante o letrado ante el juez;
4º) La que ordena la citación de personas extrañas al proceso;
5º) Las providencias que se dicten entre el llamamiento para sentencia y ésta;
6º) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales; así como las recaídas en el pedido de aclaratoria de las mismas;
7º) Los autos que ordenan intimaciones, emplazamientos o reanudación de plazos suspendidos, que aplican sanciones disciplinarias y que hacen saber medidas precautorias y sus levantamientos;
8º) La providencia "por devueltos" o el "cúmplase", solamente cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos;
9º) Los traslados o vistas de liquidaciones;
10º) La habilitación de feriados;
11º) Toda concesión o denegación de recursos;
12º) Las demás que expresamente menciona esta ley o que el juez, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo ordene.
Las resoluciones que se mencionan en el artículo anterior se notificarán en el domicilio especial constituído a estos efectos por las partes.
Sin embargo, deben notificarse en el domicilio real, el traslado de la demanda y el de los documentos que se acompañen, así como la citación para absolver posiciones y las que ordenen la comparecencia personal del litigante.
Aparte de la cédula original en que extenderá las respectivas diligencias, el notificador llevará tantos ejemplares en papel simple de la misma, como personas haya de notificar. Toda cédula debe contener:
1º) El nombre y domicilio del notificado;
2º) La designación del juez o tribunal y del expediente de que se trate;
3º) La transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la resolución interlocutoria o definitiva;
4º) La fecha y firma del actuario.
El notificador, en todos los casos, hará constar en la cédula original que se agregará al expediente bajo su firma, el lugar, fecha y hora en que realice la notificación. Deberá proceder a su diligenciamiento de la siguiente manera:
1º) Si encuentra a la persona que va a notificar le dará lectura de la misma y haciéndole entrega de uno de los ejemplares extenderá la diligencia invitándolo a que la firme;
2º) Cuando el interesado se niegue a firmar, la diligencia se hará con dos testigos hábiles o un secretario actuario, quienes también firmarán el acta;
3º) Si no encuentra a la persona que va a notificar, entregará la cédula a cualquier otra que manifieste ser de la casa, prefiriendo a la más caracterizada.
4º) Cuando el interesado o las personas que habiten la casa se nieguen a recibir la cédula o por cualquier otro motivo ésta no pudiera ser entregada, la fijará en la puerta de calle en presencia de dos testigos o de un secretario actuario, quienes suscribirán la diligencia.
La notificación por cédula podrá reemplazarse de oficio o a pedido verbal y a costa del interesado, por carta certificada con acuse de recibido que contenga las mismas enunciaciones que aquella.
Se hará en formularios que permitan su remisión sin sobre, agregándose el duplicado con la constancia respectiva del envío al expediente, lo mismo que el acuse de recibo, determinando este último la fecha de la notificación.
No se dará curso a ningún reclamo si no se adjunta la pertinente pieza certificada.
En los mismos casos del artículo anterior y mediando urgencia, la notificación podrá practicarse por telegrama colacionado o recomendado, que contendrá lo esencial de las enunciaciones previstas para las cédulas.
La expedición la hará el secretario o empleado notificador, agregando al expediente, bajo su firma, el duplicado con el recibo del caso. La constancia oficial de la entrega del telegrama determinará la fecha de la notificación.
Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial si deben realizarse en zonas rurales, el juez o secretario podrán disponer que las notificaciones por cédulas se practiquen por intermedio de la policía.
La notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial o Judicial y un diario que designe el juez, a propuesta de parte o prescindiendo de esta última publicación por resolución fundada en la inexistencia de órganos periodísticos de suficiente difusión o por exagerada diferencia en el costo de la publicación con la del Boletín Oficial del que no podrá prescindirse. Para esta notificación será necesaria la previa justificación por el interesado, de haber realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona que deba notificarse y se acreditará agregando el primero y el último ejemplar de los mismos y el recibo de la imprenta respectiva.
La resolución se tendrá por notificada cinco días después de la última publicación.
Teniendo el demandado apoderado conocido, deberá oírse a éste antes de procederse a la citación por edictos por si tuviese instrucciones para intervenir en el juicio.
En las localidades en que no aparecieren publicaciones diarias, el juez dispondrá la publicación de edictos, fijándolos en los portales del Juzgado y en los lugares más públicos, pudiendo utilizar cualquier otro medio tendiente a asegurar su debida difusión.
En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos, el juez, cuando razones especiales lo aconsejen, podrá ordenar que los mismos se anuncien por radiodifusión.
Los funcionarios del Estado serán notificados en sus despachos.
Toda notificación que se efectuare contraviniendo los preceptos enunciados será nula y hará pasible a quién la realice de una multa por un importe igual a un salario mínimo, vital y móvil mensual, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Sin embargo, si del expediente resulta que la parte ha tenido noticia de la resolución, la diligencia surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello quede relevado el notificador.
Cuando una parte atribuyese a otra un domicilio falso, probado el hecho, se anulará lo actuado, aplicándose al que hizo realizar la diligencia las costas y una multa de hasta el importe equivalente a cinco salarios mínimo, vital y móvil mensual.
De igual manera se procederá e idéntica sanción se impondrá a la parte que conociere o pudiere conocer el domicilio de una persona y haya pedido la notificación por edictos.
No podrá demorarse ninguna notificación por falta de sellado. Cuando la parte interesada no suministre el que le corresponda, la cédula se redactará en papel simple, con cargo de reposición.
Tampoco podrá demorarse la notificación por carta por falta de timbres postales, debiendo la parte en tal caso, reintegrar el valor de los mismos.
Toda diligencia a cumplirse fuera de la sede del juez que la ordene, lo será por medio de exhorto u oficio librados por aquel o la secretaría, en su caso, a la autoridad que ha de cumplirla o ante quien deba realizarse. Ello, sin perjuicio de la facultad del juez o tribunal de trasladarse a cualquier punto de su jurisdicción y practicarla por sí mismo.
Las diligencias fuera de la provincia, serán cometidas a jueces de igual grado.
El exhorto u oficio se remitirá por correo o se entregará a la parte que lo hubiere pedido, fijándose a la misma un plazo para presentarlo ante el juez comisionado.
El secretario deberá agregar al expediente una copia de todo oficio o exhorto que se libre, sin cargo de reposición.
Los oficios y exhortos de jueces de la provincia serán diligenciados inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna.
Los exhortos procedentes de la República se cumplirán con citación fiscal. Los del extranjero serán mandados cumplir por la Sala en turno del Superior Tribunal después de oir al Ministerio Fiscal.
Toda cuestión que se suscitare con motivo de la demora o negativa del diligenciamiento de un exhorto librado o recibido por las autoridades judiciales de la provincia, será puesta en conocimiento del Superior Tribunal. Este, con intervención fiscal, hará las gestiones necesarias ante las autoridades de fuera de la provincia en el primer caso y resolverá en el segundo.
Quien presente un exhorto u oficio, siempre que posea las condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tiene personería para solicitar del juez comisionado las medidas conducentes a su diligenciamiento e interponer el recurso de apelación en el caso de que fueren denegadas.
Si el exhorto procediere de fuera de la provincia, podrá pedirse por parte interesada que no se le dé cumplimiento o que se lo retenga si hubiese sido diligenciado.
La oposición sólo podrá fundarse en que el exhorto invade la competencia y será substanciada por el trámite de los incidentes con el fiscal y el interesado, cuando haya comparecido y constituído domicilio. La resolución será apelable en relación.
Si hubiere peligro en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
Cuando por exhorto se solicitaren certificados o informes sobre gravámenes, o el levantamiento o inscripción de estos últimos sobre inmuebles situados en la provincia, el juez no lo devolverá diligenciado, sin notificar previamente, por cédula al acreedor o acreedores a favor de quienes consten los gravámenes.
Cuando el acreedor no tuviere su domicilio en el lugar, la notificación se hará por carta certificada, con acuse de recibo. Si se ignorare su domicilio, la carta será dirigida al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al profesional que solicitó la medida.
Salvo disposición en contrario, todo traslado, sea que esté previsto en la ley o que lo disponga el juez, deberá ser contestado dentro del quinto día.
Las copias serán entregadas al notificarse la providencia respectiva. Si por cualquier motivo no se hubieren proporcionado, se reservarán en secretaría a disposición del interesado. En ambos casos, el plazo correrá indefectiblemente.
Cuando sea necesario substanciar gestiones relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se conferirán únicamente vistas.
En ausencia del plazo fijado por la ley o por el juez, toda vista se entiende otorgada por el término de cinco días.
Las partes no pueden dejar de contestar los traslados o vistas, so pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos análogos.
Salvo que lo contrario surja de una disposición de la ley, las providencias que ordenen traslados o vistas llevan implícita la de "autos para resolver".
No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.
Puede, no obstante ser anulado el acto, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado.
La nulidad no podrá pronunciarse sin instancia de parte, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.
Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la anulación de un acto por falta del mismo.
La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla.
No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no deducir incidente de anulación dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Ese plazo se entiende prorrogado al concedido para interponer un recurso, cuando la nulidad puede hacerse valer contra una resolución interlocutoria o definitiva.
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
Podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante fraude, dolo o colusión. Esta anulación que se hará valer conforme a los principios enunciados en los artículos anteriores, sólo podrá ser deducida por la parte que hubiese estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales.
Cuando se tratare de anular una sentencia ejecutoriada, la demanda se admitirá únicamente en el caso de que se funde en un instrumento público o en uno privado otorgado por el adversario.
Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones por carta o telegrama, se practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes, decretos y acuerdos reglamentarios.
Son horas hábiles las que median desde las ocho hasta las veinte.
El juez deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar derechos.
La petición podrá formularse y la habilitación decretarse aun en días y horas inhábiles.
De la resolución que la acuerde no habrá recurso alguno.
Denegada, procederá el de apelación en relación, sin conferirse traslado a la otra parte.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de decretarse habilitación.
Asimismo se considera siempre habilitado el lapso que media entre el último minuto hábil y el instante en que vence un plazo.
Salvo disposición en contrario, los plazos señalados en este Código son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, debiendo el juez proveer directamente lo que corresponda.
No será considerado perentorio el plazo para contestar la demanda. En este caso el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta el instante en que sea presentado el escrito del adversario denunciando la omisión.
Los plazos procesales comenzarán a correr el día hábil siguiente a la notificación de la resolución judicial respectiva.
Si se fijara en horas, se contará desde el momento mismo en que se realiza la diligencia, cuando en ella se consignara esta circunstancia. Si así no fuera, el plazo comenzará a correr el primer minuto del día inmediato.
En los plazos comunes se tendrá en cuenta la última notificación.
Los plazos transcurrirán sin interrupción. En los de días no se tomarán en cuenta los inhábiles. Cuando fueren fijados en horas deberá siempre computarse el tiempo inhábil.
Los plazos fijados en días terminan a la media noche del día de su vencimiento. Los de horas, en el instante en que finalizan las horas señaladas, cualquiera sea el momento en que ocurra.
Los plazos pueden ser abreviados o suspendidos por acuerdo de partes.
Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez la conformidad de sus mandantes.
El plazo de suspensión en ningún caso puede ser mayor que el fijado para que se opere la caducidad de la instancia.
El juez debe declarar la interrupción o suspensión de los plazos, cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hagan imposible la realización del acto pendiente.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar asiento del juzgado, se ampliarán los plazos fijados en este Código a razón de un día por cada ochenta kilómetros o fracción que no baje de treinta.
Si hubiere de practicarse fuera de la República o en un lugar distante y de escasas comunicaciones aun dentro de la misma, el juzgado lo ampliará discrecionalmente teniendo en cuenta dichas circunstancias.
El Ministro Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, están igualmente sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos fijados, expedirse o usar de sus derechos.
La parte con domicilio conocido debidamente emplazada que no compareciere dentro del plazo señalado o cuando abandonare el proceso después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, si el adversario lo pidiere.
La resolución que la declare se notificará por cédula y no siendo posible, por edictos.
Si el rebelde hubiere sido emplazado en persona, el proceso se seguirá sin darle representación y se le tendrá por notificado de las resoluciones por ministerio de la ley. Caso contrario, se le designará como representante al Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a su conocimiento la existencia del juicio.
La declaración de rebeldía con relación a la oportunidad en que se realice, constituye presunción de la verdad de los hechos lícitos afirmados por quien la obtuvo. El juez sin embargo podrá mandar practicar de oficio las pruebas que estimare conveniente.
Declarada la rebeldía podrá decretarse, sin fianza, cualquier medida cautelar sobre bienes del rebelde para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva. Las costas causadas por la rebeldía serán siempre a cargo del rebelde.
Si el rebelde comparece, será admitido sea cual fuere el estado del juicio y cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitación ulterior.
La medida cautelar que se haya hecho efectiva sobre sus bienes, continuará, no obstante, a menos que se otorgue fianza suficiente o se la substituya por otra que constituya una eficaz garantía.
La sentencia definitiva ya en primera como en segunda instancia, se notificará en la misma forma que la declaración de rebeldía.
Ejecutoriada la sentencia que se dicte en rebeldía, no se dará audiencia ni se admitirá recurso alguno contra ella.
Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en instancia superior y justicia de Paz.
Dicho plazo será menor, cuando lo sea el fijado por las leyes para la prescripción de la acción.
La caducidad se opera de derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes.
El juez deberá dictarla de oficio y los interesados pueden hacerla valer por vía de acción o de excepción.
Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los juicios voluntarios y universales, ni a los controvertidos en estado de autos para sentencia o resolución de sus incidencias o con sentencia definitiva o a la ejecución de la misma, ni a los paralizados por resolución judicial o acuerdo de las partes.
La caducidad corre contra el Estado y sus reparticiones directas o descentralizadas, las municipalidades, los incapaces y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
Los efectos de la caducidad son:
1º) En primera instancia extingue las actuaciones procesales, restituyendo las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Empero, no impide iniciar un nuevo proceso, en el cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el caducado;
2º) En segunda instancia, da fuerza de cosa juzgada al pronunciamiento recurrido.
La resolución sobre caducidad dictada en primera instancia, es apelable en relación. La pronunciada en segunda o en instancia única, causa ejecutoria.
Las costas del proceso serán pagadas en el orden causado; si se promueve incidente, rigen los principios generales.
Toda cuestión que surja con motivo de un proceso principal y que tenga relación más o menos inmediata con el mismo, no teniendo señalado en la ley un procedimiento propio, deberá tramitarse por separado y en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
La promoción del incidente detendrá la prosecución del proceso principal, sólo cuando así estuviere expresamente establecido por la ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, si el juez considera que, en atención a la gravedad de la cuestión surgida, se hace indispensable la detención preventiva del principal, así podrá decretarlo. Pero en cualquier momento, también en razón de las circunstancias podrá disponer su prosecución. De lo que se decida a este respecto no habrá recurso alguno.
El que promueva una demanda incidental está obligado a:
1º) Presentar una foja que contenga el número y la denominación del expediente principal, agregando la palabra incidente y el motivo del mismo, así como el nombre y domicilio de las partes y sus representantes;
2º) Acompañar copia de la resolución y demás piezas del principal que la motivan, determinando las fojas donde corren, cuya confrontación hará el secretario;
3º) Indicar los medios de prueba y cumplir con los requisitos exigidos para la demanda principal.
Presentada en forma la demanda incidental, se correrá traslado por diez días a las partes, quienes al evacuarlos deberán ofrecer la prueba y cumplir con los demás requisitos exigidos para la contestación de la demanda principal.
El traslado se notificará personalmente o por cédula a más tardar dentro de los cinco días de la providencia que lo ordene.
Si la cuestión incidental fuere de hecho, el juez debe adoptar las medidas necesarias para que toda la prueba ofrecida se produzca en una sola audiencia.
Esta audiencia no se postergará, ni se suspenderá sino mediando causas graves.
No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y la pericial cuando proceda, se realizará por un perito designado de oficio.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes, no darán motivo a un procedimiento especial, sino que se decidirán en la interlocutoria que resuelva el incidente principal. No habrá trámite de tachas, pero el juez podrá ordenar las pruebas que creyere oportunas para mejor proveer.
Contestado el traslado si no se ofreciere prueba por ninguna de las partes o recibida la prueba, en su caso, el juez sin más trámite dictará resolución.
Toda vez que la decisión se pronuncie después de los cuarenta días de promovido un incidente, deberá quien la dicte, elevar al superior un informe explicando las causas que dieron lugar a la demora. La omisión del informe o el retardo injustificado constituyen falta grave.
El pago de las costas de cualquier incidente, por el condenado en ellas, ya se trate de quien lo interpuso o del que dio motivo o formuló oposición, es condición previa para poder promover otro.
Si el condenado en el incidente fuere el actor, no podrá continuar el trámite del proceso principal mientras no abone las costas, salvo que el demandado inste la prosecución.
Procede la acumulación de procesos a petición de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo, cuando se encuentre en la misma instancia, pertenezcan a la misma jurisdicción y puedan substanciarse por los mismos trámites, en los casos siguientes:
1º) Cuando la sentencia que haya de dictarse en un proceso produjese en otro, excepción de cosa juzgada;
2º) Si en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona es demandada por varias o demanda a varias;
3º) Cuando el actor hubiere entablado por separado contra una misma persona y ante un mismo juzgado dos o más acciones que haya podido acumular.
Si los procesos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se promoverá ante aquel cuyo jurisdicción deba cesar.
El incidente será substanciado en pieza separada con informe, en su caso, del juez ante quien deba hacerse la acumulación y suspenderá el trámite en los procesos principales, siendo irrecurrible la resolución.
Si la acumulación causare entorpecimiento en la tramitación el juez podrá, sin lugar a recurso alguno, ordenar que cada proceso se substancie por separado, pero deberá resolverlos en una sola sentencia.
Si dos jueces estuvieran conociendo de procesos que deben ser tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de ellos podrá reclamar la acumulación. Si el otro juez no accediese, ambos elevarán los expedientes al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.
El recurso de revocatoria procede contra las providencias de trámite y las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación y que afecten algún derecho de las partes, a fin de que la autoridad judicial que las haya dictado, pueda revocarlas o modificarlas por contrario imperio.
El recurso se interpondrá expresando las razones en que se funda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución respectiva.
En los casos en que además de la revocatoria proceda la apelación, deberán deducirse ambos recursos en el mismo escrito. Caso contrario, lo que se decida acerca de aquél, causa ejecutoria.
Cuando se dictare la resolución en una audiencia, deberá interponerse el recurso y contestarse el traslado en el mismo
El recurso de revocatoria se decidirá sin substanciación alguna. Sin embargo en consideración a las circunstancias del caso, podrá conferirse un traslado a la parte contraria, antes de resolver. Asimismo cuando existieren hechos controvertidos puede darse al recurso el trámite establecido para los incidentes.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente de:
1º) Las sentencias definitivas;
2º) Las interlocutorias o providencias de trámite, siempre que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
A falta de reglas especiales, la apelación contra las sentencias definitivas se concederá libremente y con efecto suspensivo. En los demás casos procederá en relación y con efecto devolutivo.
La interposición del recurso comprende los agravios que ocasiona a la parte las nulidades atribuidas al procedimiento o a la sentencia.
El recurso de apelación libre debe ser interpuesto dentro de los diez días siguientes de notificada la sentencia.
En el escrito en que se interponga el recurso, el apelante enumerará taxativamente las cuestiones que a su juicio tiene que considerar el superior, expresando las razones en que funda su disconformidad con la sentencia.
Del escrito de apelación se conferirá traslado por diez días al apelado. Este, observando siempre lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, podrá al responder adherir al recurso interpuesto apelando a su vez de la sentencia en cuanto le fuere desfavorable.
De los agravios contenidos en la adhesión a la apelación se correrá traslado por cinco días al primer apelante.
Substanciada la apelación el juez la concederá si procediere disponiendo el inmediato envío del expediente al superior.
No podrá demorase la remisión por no estar repuestas las fojas. Cuando el apelante no reponga las que le corresponden, se le tendrá por desistido del recurso, si requerido de oficio o a petición de parte, no la realiza dentro de cinco días.
Recibido el expediente, el superior citará para sentencia. Dentro de los cinco días siguientes, podrán las partes presentar documentos que no pudieron acompañar oportunamente, por causas que no les fueren imputadas y ponerse recíprocamente posiciones.
Se admitirán de plano los documentos, pero la parte contraria podrá oponerse a su agregación dentro de los diez (**) días siguientes a la notificación respectiva alegando que es extemporánea o presentar los descargos que tuviere.
El incidente se decidirá en la sentencia definitiva, la que antes de pronunciarse sobre la apelación resolverá si se admiten o rechazan los documentos.
Cuando procediere la apelación en relación, el escrito de interposición del recurso, que contendrá la expresión de los correspondientes agravios, se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. Del mismo se conferirá traslado por otros cinco días al apelado.
Son aplicables subsidiariamente a este recurso las normas establecidas para la apelación libre, pero en segunda instancia no se admitirán documentos ni posiciones.
Cuando se concediere la apelación en efecto devolutivo, se sacarán en papel común por el apelante, las copias pertinentes. Si éste no las presentare para ser refrendadas por el actuario, dentro del plazo que el juez señale, se declarará desierto el recurso.
Si la resolución estuviese cumplida o no fuese necesario practicar diligencia alguna para su cumplimiento, se remitirá el expediente original. Asimismo se enviará este último, cuando se trate de sentencia definitiva, debiendo el inferior retener las copias correspondientes.
El juez o tribunal de apelación deberá observar previamente, si en el escrito en que se interpuso el recurso, no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de primera instancia.
Si por defectos de forma de la resolución, ella fuere anulada, el superior decidirá sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Sólo cuando resultare imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de originarse la nulidad. En este caso, se ordenará que otro juez continúe el trámite.
El recurso de queja procede contra las resoluciones que desestiman la apelación, a fin de que el superior las confirme o revoque.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia denegatoria y ante el juez que rechazó la apelación, deberá el que se siente agraviado interponer el recurso expresando los fundamentos de la queja.
Recibido el recurso, el juez asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja debe remitirse el mismo al superior acompañado del informe.
Si el juez omitiere el cumplimiento de esta disposición incurrirá en falta grave que lo hará pasible de sanción disciplinaria.
Recibido los antecedentes por el superior, éste decidirá previamente si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior, en atención a las circunstancias.
Cuando ordene la suspensión se hará saber al inferior de inmediato y en caso necesario, telegráficamente.
Con los antecedentes remitidos y los demás que el superior creyere oportuno requerir, éste resolverá haciendo lugar o desechando el recurso de queja.
En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero cuando declare procedente la queja, le ordenará que, sin más trámite, substancie el recurso de apelación en la forma que corresponda.
El recurso de casación procede para ante el Superior Tribunal por quebrantamiento de forma y violación de la ley o doctrina legal, contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales colegiados de única instancia en lo civil y comercial.
Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que aun cuando haya recaído sobre un incidente, termine la litis y haga imposible su continuación.
El recurso de casación por quebrantamiento de forma, procede en los casos siguientes:
1º) Cuando se hubieren violado las formas y solemnidades substanciales prescriptas para el procedimiento o la sentencia, siempre que la nulidad no haya sido consentida por las partes;
2º) Cuando en el juicio oral, no se hubieren observado las formas procesales prescriptas, y siempre que quien lo interponga haya reclamado la subsanación del defecto, si le fue posible, o hecho la protesta de recurrir.
Habrá lugar al recurso de casación por violación de la ley o doctrina legal, cuando la sentencia:
1º) Violare o desconociere la ley o doctrina legal;
2º) Recayere sobre cosas no demandadas o contra distinta persona de aquella contra la cual se interpuso la demanda;
3º) Otorgare más de lo pedido, o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones, oportunamente deducidas en el juicio;
4º) Contuviere disposiciones contradictorias;
5º) Fuere contraria a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el proceso.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el mismo objeto.
Tampoco procederá el recurso fundado en la errónea interpretación de la prueba.
Las partes deben realizar ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro del quinto día de notificada, manifestación por escrito de que van a deducir este recurso, acompañando boleta de depósito del Banco de la Provincia a la orden del Superior Tribunal por una cantidad equivalente al diez por ciento del valor del juicio, no pudiendo en ningún caso ser inferior de quinientos pesos ni exceder de cinco mil. Caso contrario la sentencia quedará ejecutoriada.
Están exceptuadas de efectuar el depósito el Ministerio Público, la Provincia y las personas que se encuentran eximidas del pago del sellado.
El escrito de interposición del recurso se presentará ante el Superior Tribunal dentro de los quince días de notificada la sentencia y deberá:
1º) Ser acompañado del testimonio de la sentencia recurrida, así como las constancias que acrediten los requisitos exigidos por el artículo anterior.
2º) Expresar el alcance de la impugnación y lo que desea que se anule, indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que ha debido aplicarse. Cada motivo se expresará separadamente;
3º) Si se funda en la causal prevista por el inciso 1º del Artículo 235, acompañar copia autorizada de la sentencia que se invoque.
Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación.
Conjuntamente con el escrito interponiendo el recurso de casación, se acompañarán tantas copias claramente legibles, en papel común, como sean necesarias para entregar a cada uno de los magistrados del Superior Tribunal, al Fiscal General y al adversario del recurrente.
Recibido el escrito, el secretario informará al Superior Tribunal si se han reunido todos los requisitos de carácter formal establecidos en los artículos precedentes.
El Superior Tribunal examinará de inmediato en acuerdo, en forma preliminar, el escrito de presentación, al solo efecto de determinar si ha sido interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás requisitos formales determinados en los artículos anteriores.
En el caso de que faltare alguno de estos requisitos formales, se repelerá el recurso por inadmisible.
Admitido el recurso por el Superior Tribunal se correrá traslado por diez días al adversario, haciéndole entrega de las copias pertinentes en el acto de la notificación, que se hará personalmente o por cédula.
Cumplido el término del artículo precedente, se dará traslado del recurso al Fiscal General para que se expida dentro de igual plazo.
El Fiscal podrá desistir, en los casos en que el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, si considera erróneos los fundamentos en que se apoya.
Con el escrito del recurrido y del Fiscal, se acompañarán tantas copias como las presentadas por el recurrente según el Artículo 239.
Con las copias recibidas del recurrente, del recurrido y del Fiscal General, el secretario preparará una carpeta especial para cada uno de los magistrados del Superior Tribunal.
Podrá además cuando fuere necesario solicitarse el expediente original, sin que se detengan por ellos los procedimientos del recurso.
Dentro de los treinta días siguientes a la entrega de las carpetas por el secretario, el presidente convocará al Superior Tribunal para decidir el recurso.
Será necesaria la presencia de cinco magistrados para la decisión del recurso, la que se tomará por simple mayoría.
El recurso se decidirá en audiencia pública, previa celebración de la vista de la causa con las partes que concurran.
El letrado del recurrente y luego el del recurrido podrán usar de la palabra por un lapso improrrogable de treinta minutos cada uno, haciéndolo finalmente el Fiscal en iguales condiciones si asistiere y lo estimare necesario.
No concurriendo las partes u oídas las exposiciones preindicadas, los magistrados pasarán a deliberar en sesión secreta, y acto seguido harán conocer su fallo.
El Superior Tribunal limitará su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará vinculado a las alegaciones jurídicas de las partes para determinar si la ley ha sido o no violada o erróneamente aplicada y si han sido o no infringidas las formas.
Si la sentencia impugnada contuviere una violación a la ley o doctrina legal o un quebrantamiento de formas, pero fuere inatacable por otros motivos, se desestimará el recurso.
Cuando el Superior Tribunal estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal con relación a la jurisprudencia invocada, declarará procedente el recurso, casará la sentencia, y resolverá el caso, conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare.
Si considera procedente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del tribunal que la consumó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.
Cuando se hiciere lugar al recurso, aunque sea parcialmente, se restituirá el depósito.
Si se declara inadmisible o improcedente el recurso o si se lo desestima en cuanto al fondo, el recurrente perderá el depósito, el que se destinará la mitad a la parte contraria, debiendo ingresar la otra mitad al erario provincial.
Nota de Redacción (Sección Sustituida. Ver 4346/83)
Nota de Redacción (Sección Sustituida. Ver 4346/83)
Nota de Redacción (Sección Sustituida. Ver 4346/83)
Nota de Redacción (Sección Sustituida. Ver 4346/83)
Nota de Redacción (Sección Sustituida. Ver 4346/83)
Los que sean o vayan a ser parte en un proceso y tengan motivos para temer que la producción de las pruebas que le sean necesarias, ha de hacerse imposible o muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas.
La solicitud de aseguramiento de pruebas debe contener:
1º) La designación del adversario y su domicilio si fuere conocido;
2º) La indicación de los hechos y medios de prueba propuestos;
3º) Los fundamentos de la petición.
Después de trabada la litis, la solicitud de aseguramiento de pruebas, sólo puede versar sobre la ofrecida en la demanda o reconvención o las respectivas contestaciones y contrapruebas, salvo que se tratara de hechos nuevos o situaciones posteriores a aquellas.
En este último caso, deberá justificarse las circunstancias especiales que motivan el pedido, el que se tramitará por separado y sin interrumpirse el curso del proceso principal.
El juez decidirá sobre la solicitud de aseguramiento sin substanciación alguna. Hará lugar a las mismas, si estima justas las causas en que se funda; caso contrario la desestimará de oficio.
La resolución es apelable sólo cuando deniegue las medidas.
El aseguramiento se hará efectivo en la forma establecida para cada especie de prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios similares.
Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se realizarán con intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata notificación.
Para solicitar una medida cautelar sobre bienes se necesita haber acreditado o justificar sumariamente:
1º) La apariencia de un derecho patrimonial contra quien debe soportar la medida;
2º) El peligro de que con el retardo, ese derecho aparente no sea debidamente satisfecho.
No es necesario acreditar ninguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior cuando la medida se pide:
1º) Otorgándose caución suficiente para responder de las costas y de los daños y perjuicios que causare;
2º) Por existir un crédito justificado con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma, en este último caso, con dos testigos por lo menos;
3º) Para hacer efectivo un contrato bilateral y el solicitante acredita que ya lo ha cumplido o presta caución de que lo cumplirá;
4º) En virtud de deuda sujeta a condición o plazo y el que solicita, acredita sumariamente que el que va a sufrirla trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación;
5º) Sobre la cosa mueble o inmueble que haya de ser objeto del pleito; o por la mujer casada, el coheredero, el comunero o el socio sobre los bienes de la sociedad, de la herencia o del condominio;
6º) Por el locador, posadero, acarreador y en general todos aquellos a quienes las leyes acuerdan privilegios sobre determinados bienes, si acreditan sumariamente su calidad de tales y justifican que los bienes de que se trata están afectados al privilegio;
7º) Por el que hubiese obtenido sentencia favorable, aunque ésta no se encuentre ejecutoriada o por quien obtuvo de su supuesto deudor el reconocimiento del crédito por confesión expresa o ficta.
La demanda cautelar puede interponerse en cualquier estado del juicio o aun antes de promoverse el proceso principal.
El que la promueve debe indicar con claridad el derecho que desea asegurar, la medida que solicita y la disposición legal en que la funda. En su caso, señalará o acompañará la prueba que sustente su pretensión o la información o fianza que ofrece a sus efectos.
Cuando a mérito del solo otorgamiento de la caución se solicite la medida cautelar, ella debe garantir las costas así como los daños y perjuicios que pueda irrogar a quien deba soportarla.
La ofrecida para evitar la ejecución o pedir el levantamiento de medidas ordenadas tendrá que ser eficaz para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva.
La caución será de cualquiera de las clases conocidas y su suficiencia se apreciará por el juez, conforme a las circunstancias de cada caso. Una vez aceptadas, se otorgarán ante el actuario.
Las informaciones que se ofrecieren se admitirán sin más trámites, pudiendo el juez comisionar al secretario para su recepción.
La información podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicite la medida y ratificándose en sus firmas previa las formalidades de ley por ante el actuario.
Estas actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Solicitada la medida, el juez apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio. Puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si considera que aquella es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida ya dispuesta cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al resultado que se desea asegurar.
Salvo lo dispuesto para casos especiales, las medidas se decretarán y cumplirán sin audiencia de la parte contra quien se solicitaren; pero una vez que se hayan hecho efectivas, se le notificará personalmente o por cédula.
Ningún incidente promovido por el que debe soportar la medida, podrá detener su ejecución.
De la resolución que decrete, deniegue o haga cesar la medida, se puede recurrir, dentro del quinto día, por revocatoria y apelación en subsidio si es dictada por un juez, y por revocatoria solamente, cuando lo fuere por un tribunal colegiado.
La apelación se concederá en relación y en efecto devolutivo.
En cualquier momento podrá obtenerse el levantamiento de las medidas, otorgándose caución suficiente a criterio del juez. Este precepto no regirá cuando la medida haya recaído sobre la cosa objeto del pleito o sobre bienes sujetos a privilegio, salvo la conformidad del adversario.
Quien sea parte en un proceso cautelar puede pedir que su contrario mejore la caución prestada, acreditando sumariamente y con intervención de este último que aquella es insuficiente.
En caso de urgencia, el juez del domicilio del que solicitare la medida, o el de aquel contra quien se pidiere, podrá decretarle en asunto que no sea de su competencia. En el día de cumplida, remitirá directamente las actuaciones al juez competente, quien desde ese momento, entenderá en todo lo relativo al proceso cautelar. El solicitante indicará el juez a quien deban remitirse las diligencias, lo que se hará saber al demandado o en su defecto al tenedor de los bienes.
Decretada una medida cautelar anterior a la demanda principal, ésta deberá ser interpuesta dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la diligencia quedó cumplida o desde que la obligación fuese exigible.
Vencido dicho plazo a solicitud de parte y sin substanciación se dejarán sin efecto las medidas o las substitutivas en su caso, procediéndose en la forma establecida en el artículo siguiente.
Cuando se mande levantar una medida cautelar, ya sea porque se obtuvo indebidamente, o porque el demandado resultó absuelto de la demanda principal, o por cualquier otro motivo, se establecerá en el mismo fallo que quien la solicitó debe pagar los daños y perjuicios que tal medida hubiere causado.
El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva del principal. Se hará efectivo sin necesidad de intimación de pago, observándose en lo demás, las pertinentes normas establecidas en el juicio ejecutivo.
El embargante de bienes no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros embargantes posteriores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Procederá el secuestro de la cosa que se demande o intente demandar siempre que se presenten documentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Asimismo procederá, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor y anotándose la medida, según el caso, en los registros respectivos.
Cuando no se pudiere trabar embargo preventivo por no existir bienes o ser éstos desconocidos o insuficientes procederá la inhibición general, la que se hará efectiva mandándose anotar en los registros correspondientes.
El que la solicite deberá expresar el nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, profesión y todo otro dato que pueda individualizar al supuesto deudor.
La inhibición quedará sin efecto tan pronto como el que sufre la medida de bienes a embargar. Se extingue a los diez años de anotada, sin perjuicio de la reinscripción que puede ser ordenada a petición de parte.
La anotación de la litis procede en los juicios que versen sobre inmuebles, cuando la sentencia que deba recaer en el principal tenga que oponerse a terceros que no sean parte en el proceso.
Podrá decretarse la intervención judicial cuando las medidas cautelares hubieren de recaer sobre un establecimiento o una explotación cualquiera y en general sobre bienes que requieran una atención continuada sobre actos sucesivos del supuesto deudor.
Al disponerse la intervención se fijará las facultades del interventor, las que se limitarán a lo indispensable para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva. En todo lo posible deberá permitirse la continuidad de la explotación o actividades del que sufre la medida.
A petición de parte o de oficio en caso necesario, puede el juez designar un inspector para que examine los bienes litigiosos o para que vigile las operaciones o actividades sobre los mismos e informe sobre los puntos que se le indiquen.
Puede decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicios.
Solicitada antes de la demanda, se hará efectiva manteniendo la situación de hecho existente en el momento de ser decretada la medida. Dispuesta después de iniciado el proceso principal, obligará conservar el estado que las cosas tenían al interponerse la demanda.
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes de este capítulo, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar al juez, las medidas urgentes que según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.
Podrá decretarse la protección:
1º) De la mujer que haya intentado, o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio;
2º) De la mujer menor de edad que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o curadores;
3º) De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o curadores, o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la moral;
4º) De los incapaces sin representantes legales o abandonados;
5º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, o cuando se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
La protección de mujer casada o que pretenda contraer matrimonio debe ser solicitada por ella misma o por otra persona a su ruego.
Presentada la solicitud, el juez, acompañado solamente del actuario, se trasladará al domicilio de la mujer, y sin que el marido, los padres, tutores o curadores estén presentes, la interrogará sobre si se ratifica o no en la solicitud.
Hecha la ratificación e informado el juez de los hechos, para lo cual oirá al esposo o a los padres o tutores en su caso, ordenará la protección si encontrare fundada la solicitud, procurando el acuerdo entre los interesados respecto de la forma en que aquella ha de realizarse.
Si la mujer casada no acreditare dentro de los quince días haber presentado la demanda de divorcio o la nulidad de matrimonio, quedará sin efecto la protección que se hubiere dispuesto.
La protección otorgada a la mujer que quiere contraer matrimonio continuará hasta que éste se celebre y cesará si se niega la autorización para contraerlo o si la menor desiste de sus pretensiones.
La protección de menores e incapaces podrá ser solicitada por cualquier persona y aun decretada de oficio cuando al juez le constare la necesidad de realizarla, debiendo hacerse siempre con intervención del Ministerio Pupilar.
Tratándose de menores o incapaces, huérfanos o abandonados, el juez dictará las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee de la representación legal que corresponda.
Verificada la medida de protección, el juez ordenará que se entregue a la persona a favor de quien ha sido dispuesta, las ropas y muebles de su uso y que se le provea de los alimentos necesarios y de las litisexpensas en su caso.
La resolución que recayere sobre la medida será apelable en relación dentro de cinco días. Si hiciere lugar a la protección, el recurso se concederá en efecto devolutivo.
Toda contienda judicial entre partes, que no tenga señalada una tramitación especial por este Código, será substanciada ante los tribunales colegiados de única instancia y conforme a las normas del juicio ordinario oral.
Las disposiciones del juicio ordinario oral se aplicarán a los demás procesos respetando las características y el espíritu normativo de los mismos.
Se tramitarán por el juicio ordinario escrito los procesos de:
1º) Divorcio;
2º) Nulidad de Matrimonio;
3º) Reivindicación;
4º) Rendición de cuentas;
5º) Nulidad de instrumentos públicos y contratos;
6º) El ordinario que se inicie como consecuencia del sucesorio o concurso civil de acreedores.
(Inciso modificado por Ley 3420/1977).
7º) Los demás procesos que, en razón de la complejidad de los hechos discutidos, el Superior Tribunal dispusiere que se tramiten por este procedimiento.
Se aplicarán las normas del juicio sumario en los siguientes casos:
1º) Procesos de la Justicia de Paz que no tengan señalada una tramitación especial;
2º) Ejercicio de la patria potestad;
3º) La división de condominio;
4º) Acciones posesorias;
5º) Pago por consignación vinculados con los contratos de locación o arriendos de inmuebles;
6º) Cobro de alquileres o arriendos cuando el deudor desconociere la calidad de inquilino en la preparación de la vía ejecutiva o cuando el acreedor prescindiere de esta vía;
7º) La acción de desalojo;
8º) La cesación, aumento o reducción de alimentos.
Corresponde aplicarse las reglas establecidas para el juicio sumarísimo a los procesos:
1º) Alimentos provisorios;
2º) Litisexpensas;
3º) Tenencia provisional de hijos;
4º) Disenso;
5º) Despojo;
6º) A que den lugar las cuestiones entre socios y que no se refieran a la liquidación o disolución de la sociedad;
7º) Promovidos con motivo de las restricciones y límites al dominio o sobre el condominio de muros y cercos, con exclusión del cobro de la medianería;
8º) Iniciado para pedir la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones cuando el mismo no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo;
9º) Que se susciten sobre la interpretación de cláusulas contractuales y que no comprendan la rescisión del contrato.
Los que pretendan demandar o crean que serán demandados, podrán solicitar:
1º) Se reciban las pruebas necesarias para poder promover el juicio o las que estimen indispensables para realizar su defensa;
2º) Que si hubiese motivo fundado para temer que la persona contra quien se va a entablar el pleito tuviese el propósito de ausentarse en breve tiempo de la provincia, constituya apoderado que lo represente en el juicio, bajo apercibimiento de nombrarle oportunamente como tal al Defensor de Ausentes.
En el caso del inciso 1º) del artículo anterior, la solicitud se presentará, tramitará y resolverá en la forma establecida para el aseguramiento de pruebas.
Si considera justa la petición que se funde en el inciso 2º) del citado artículo, el juez dispondrá que dentro del plazo que señale se designe apoderado, bajo el apercibimiento allí indicado.
Cuando no se iniciare la demanda principal, dentro de los quince días de practicadas las diligencias preparatorias, éstas quedarán sin efecto alguno, siendo todas las costas a cargo de quien las solicitó.
a de que el actor haya de valerse para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado los interrogatorios, pliegos de posiciones y puntos a evacuar por peritos.
Presentará asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren.
Cuando la sentencia no pueda pronunciarse más que frente a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si el proceso se promueve por algunas o contra algunas de ellas tan sólo el tribunal ordenará la integración del juicio dentro de un plazo perentorio que él señalará.
Cuando entre los procesos que se propongan exista conexión por el objeto o por el título de que dependan, o bien cuando la sentencia dependa, total o parcialmente, de la resolución de idénticas cuestiones, podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Puede el actor acumular todas las demandas que tenga contra el demandado aunque se funden en distintos motivos con tal que sean de la competencia del tribunal y puedan substanciarse por los mismos trámites.
El tribunal puede ordenar la separación de los procesos, cuando su acumulación retarde o haga más gravoso el juicio.
Si la demanda contuviere algún defecto u omisión, el tribunal ordenará que sean subsanados dentro de un plazo que no excederá de quince días. Si la resolución no se cumple, la demanda se tendrá por no presentada. Asimismo, si no resultare claramente de su competencia podrá solicitar del actor las aclaraciones necesarias.
Aceptada la demanda se correrá traslado al demandado para que comparezca a contestarla dentro de quince días, bajo apercibimiento de tenerla por contestada si no lo hiciere.
La notificación de la demanda limita en forma definitiva las pretensiones del actor tanto sobre los hechos expuestos en ella como sobre los medios de prueba de que intente valerse en adelante, salvo lo dispuesto en el Artículo 301. Se admitirán, sin embargo, documentos de fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita. En este caso, se dará traslado a la parte contraria.
El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, también, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. En este caso, se considerarán comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
En la contestación deberán observarse las reglas pertinentes establecidas para la demanda. El demandado deberá:
1º) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, pudiendo su silencio o sus respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o documentos a que se refieren;
2º) Especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa;
3º) Ofrecer toda la prueba de que intentare valerse, acompañando los interrogatorios, pliegos, puntos a evacuar por peritos, así como los documentos, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren;
4º) Articular todas las defensas que no tengan, según esta ley, el carácter de excepciones previas; excepto la prescripción que podrá oponerse en cualquier estado del proceso. Deducida ésta se dará traslado por cinco días, salvo que se opusiere en la audiencia de vista de la causa.
(Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaron hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los diez días de notificado su proveído, la prueba relativa a tales hechos, limitándose estrictamente a enunciar esos hechos y la prueba respectiva, sin más sustentación y en caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Artículo 132.
En el mismo escrito de contestación deberá el demandado, en la forma prescripta para la demanda, deducir reconvención si se creyere con derecho a proponerla.
No haciéndolo entonces, le será prohibido deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercitar en otro juicio.
La reconvención sólo será admisible cuando deba substanciarse por el mismo procedimiento de la demanda.
Admitida la reconvención se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince días observando las normas establecidas para la contestación.
El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 294º y 300º, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El Juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
Sólo son admisibles como previas, las siguientes excepciones:
1º) Incompetencia del tribunal;
2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3º) Litispendencia;
4º) Cosa juzgada;
5º) Transacción.
(Decreto Ley 25-G (SG) 1963). Las excepciones previas únicamente podrán deducirse dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda. Se opondrán en un solo escrito, observándose lo dispuesto en los Inc. 1º y 3º del Artículo 207.
La oposición de las excepciones suspende el plazo para contestar la demanda, el que se reiniciará a contar del día siguiente al que quedó firme la sentencia que las resuelva.
(Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). No se dará curso a las excepciones opuestas si no se acredita documentadamente la procedencia de su invocación o la remisión expresa a los documentos públicos o privados en que se funden.
Del escrito en que se opongan las excepciones, se dará traslado al actor por cinco días, quien al responder debe observar lo dispuesto en el inciso 3º) del Art. 300.
Vencido el plazo con o sin respuesta, cuando fuere necesario, se designará una audiencia para que, a más tardar dentro de los quince días se reciba por el tribunal la prueba ofrecida. Acto seguido, se dictará resolución.
Terminado el período instructorio con demanda y contestación o concluidas las incidencias que se hubiesen producido y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer contrapruebas, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a juicio oral, público y continuo, difiriendo al mismo el examen de la prueba y el debate sobre su mérito.
En dicha resolución, el juez debe:
1º) Fijar el día y hora para la vista de la causa el que no podrá exceder de los cuarenta días de la fecha en que es dictada la resolución;
2º) Citar a las partes a concurrir, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 363.
3º) Mandar se produzcan previamente todas aquellas diligencias probatorias que no pudieren practicarse en la audiencia de la vista de la causa, fijando plazo para su realización, según las circunstancias. Este plazo no podrá exceder de treinta días;
4º) Ordenar se reciban en la audiencia las demás pruebas pertinentes y todas aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a las mismas las observaciones que juzguen pertinentes. El tribunal resolverá sobre ellas, de inmediato y sin lugar a recurso.
A las partes incumbe, sin perjuicio de la facultad judicial, urgir para que las medidas de prueba puedan realizarse oportunamente. Pero si no pudieren serlo por omisión o demora de las autoridades encargadas de su trámite, podrán pedir que se practiquen antes de terminada la vista. El Tribunal resolverá sin recurso.
Son medios de prueba los documentos, la declaración de las partes, la declaración de testigos, el dictamen de peritos, las inspecciones, las reproducciones y los experimentos.
Las partes pueden proponer, además, cualquier otro medio de prueba que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Dichos medios se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba semejantes, o en su defecto, la forma que señale el juez.
Salvo disposición en contrario, podrán ser presentados como prueba toda clase de documentos, aunque no sean escritos, como ser mapas, radiografías, diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o fonográficas y en general, cualquier otra representación material de hechos o de cosas.
(Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963). A su ofrecimiento, el juez mandará agregarlas en lo posible o deberá tenerlas a la vista al momento de resolver para no interrumpir su trámite original.
Cuando se invoque la fuerza probatoria de una sentencia extranjera, como documento público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la República, en cuanto a su autenticidad y legalización.
A petición de parte o de oficio procede requerir de las instituciones y establecimientos públicos la remisión de expedientes administrativos así como informes, certificados o el original o copia autorizada de cualquier documento que se relacione con los hechos controvertidos.
La remisión sólo puede ser negada por las entidades requeridas cuando exista una justa causa de reserva o secreto.
Puede requerirse de establecimientos industriales y comerciales, asociaciones gremiales u otras entidades privadas, informes, certificados, copias o antecedentes claramente individualizados sobre hechos que interesen al proceso.
Las entidades que no sean parte en el proceso, al presentar el informe pueden solicitar una indemnización, la que será fijada directamente por el juez teniendo en cuenta el trabajo efectuado.
En la oportunidad fijada para ofrecer las pruebas, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento que tenga en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos, promoviendo incidente que se substanciará y decidirá conforme a las siguientes reglas:
1º) La demanda contendrá: una copia del documento o la indicación lo más completa posible de su contenido, la mención de las circunstancias en que se funda para afirmar que el mismo se halla o ha hallado en poder de su contrario y la prueba que se ofrece;
2º) De la solicitud de exhibición se correrá traslado al adversario por diez días a fin de que presente el documento, o haga valer todo lo que interese a su defensa ofreciendo la prueba que tuviere en su descargo;
3º) Si el demandado guarda silencio o si substanciado el incidente la prueba demuestra que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se realiza dentro del plazo que el juez señalará, se podrá tener por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido;
4º) Si la prueba respecto de la existencia del documento fuere contradictoria, el juez se pronunciará sobre la cuestión al resolver sobre lo principal.
La parte interesada en la exhibición de un documento vinculado a la litis y que se halla en poder de un tercero, deberá formular su petición en la forma indicada por el artículo anterior, debiéndose substanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites.
Si el tercero guarda silencio o no acredita tener un derecho exclusivo sobre el documento o el amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará exhibirlo, aun compulsivamente en caso necesario.
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testimonial.
Se podrá tener por reconocido todo documento privado que se oponga a una de las partes, si ésta no desconoce su autenticidad o no declara ignorarla en el primer acto o audiencia siguiente a su agregación.
Si se negare la autenticidad de la firma de un documento, se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuere impugnado por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras, previo informe de peritos calígrafos, sin perjuicio de otros medios de prueba.
Cuando los interesados no indicaren documentos para el cotejo, se tendrán por indubitados:
1º) Las firmas puestas en documentos auténticos;
2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuye el dubitado;
3º) El documento impugnado, en la parte reconocida por el litigante a quien perjudique.
No disponiéndose o resultando insuficientes los documentos para el cotejo, el tribunal podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma objeto de la comprobación, forme un cuerpo de escritura.
Si la parte citada a tal fin, no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el documento.
Si del documento impugnado existiere matriz u original en un protocolo o registro, el tribunal podrá ordenar su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encuentre.
Cuando se desconociere documentos que por su naturaleza o por el modo en que han sido emitidos no fueren suscritos, debe el interesado proponer dentro del quinto día los medios de prueba idóneos para acreditar sus pretensiones.
Tratándose de un documento público, la prueba de la impugnación corresponde al que lo hubiere observado o negado su validez. Si se desconociere un documento privado, incumbe al que lo presentó, acreditar su autenticidad.
Pueden ser citadas a absolver posiciones, todas las personas que tienen capacidad para obligarse y estar en juicio por sí.
Pueden serlo, igualmente:
1º) Los representantes legales de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter;
2º) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio y con la condición de que el apoderado esté facultado para ello y lo consienta la parte contraria;
3º) El miembro de la sociedad civil o comercial que indique el ponente;
4º) La persona designada por los estatutos para representarla, cuando se trate de personas jurídicas de existencia posible.
El que deba absolver posiciones, será citado bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa.
La declaración deberá prestarse ante el juez del proceso si el absolvente reside dentro de su jurisdicción. A tal efecto, el ponente depositará en Secretaría cuando sea necesario el importe del pasaje y viáticos correspondientes
Cuando sea parte la provincia, una municipalidad, los bancos oficiales o cualquier institución pública con capacidad procesal, el gobernador, el intendente municipal o las personas que ejerzan la jefatura o dirección de la respectiva entidad, no pueden ser citados a absolver posiciones.
En estos casos, se librará oficio a quien corresponda para que informe dentro de un plazo prudencial, sobre las cuestiones concretas que se le pregunten, bajo apercibimiento de que se podrá estimar su silencio como reconocimiento de los hechos.
Las preguntas deben referirse a los hechos controvertidos y ser redactadas en forma afirmativa o interrogativa pero con claridad y precisión. En lo posible, cada pregunta versará sobre un solo hecho o circunstancia.
El juez podrá variar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos en que han sido formuladas, sin alterar el sentido de las preguntas.
El interrogado responderá por sí mismo, de palabra. No podrá servirse de borrador alguno pero el juez podrá permitirle el uso de anotaciones o apuntes, cuando haya de referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto debe el absolvente concurrir provisto de ellos a la audiencia.
Las partes, por intermedio del juez, están facultadas para hacerse recíprocamente las preguntas que juzguen convenientes sobre las cuestiones y hechos controvertidos.
El juez, en todos los casos y en cualquier momento, puede interrogarlas libremente y requerirle las explicaciones que estime conducentes a la averiguación de la verdad.
Si el citado, sin acreditar justa causa no compareciere a declarar o cuando habiendo comparecido rehusare responder o contestare de una manera evasiva o ambigua, el juez podrá tenerlo por confeso al sentenciar.
Si por enfermedad u otro impedimento análogo del absolvente domiciliado en el lugar del asiento del tribunal, no pudiere concurrir a la oficina, el juez acompañado del secretario se trasladará al domicilio del que deba declarar, realizándose el acto sin presencia de las otras partes. De esta actuación se dará vista a los demás litigantes para que pueda pedir las aclaraciones que consideren necesarias.
Cuando constituido el tribunal en la casa del absolvente comprobara que es falso el impedimento hará constar esta circunstancia y recibiendo la declaración, le aplicará una multa que no excederá de doscientos pesos.
Puede ser propuesto como testigo toda persona mayor de catorce años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos, sin prestar juramento y sólo cuando su interrogatorio resulte necesario por circunstancias especiales.
No se admitirán más de doce testigos por cada parte. Si se ofreciere un número mayor, el tribunal citará a los doce primeros que haya indicado el proponente de la prueba, sin perjuicio de ordenar la recepción de los restantes, si lo considera necesario.
La renuncia hecha por una parte a la declaración de los testigos por ella propuestos, no tendrá efecto si las otras no adhieren y si el juez no lo permite.
Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer y prestar declaración.
Cuando un testigo notificado en forma dejare de asistir sin justificar debidamente su actitud, el juez debe disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal.
En la cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código Penal.
Podrán prestar declaración por informe:
1º) Los primeros magistrados de la Nación, de las Provincias y Territorios y sus ministros;
2º) Los miembros de las cámaras Nacionales y Provinciales;
3º) Los Vocales de los Tribunales de Justicia y los Jueces letrados;
4º) Los Oficiales Superiores de las fuerzas armadas, cuando estén en servicio activo;
5º) Los Prelados;
6º) Los Ministros diplomáticos y cónsules generales extranjeros;
7º) Los intendentes municipales y Jefe de Policía.
Se recibirán en el domicilio, si se solicitare, las declaraciones de las personas de muy avanzada edad, las que se hallen enfermas o que tengan imposibilidad justificada de asistencia a juicio del juez.
En este caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo con o sin asistencia de las partes y sus abogados, según las circunstancias.
La parte contra quien se hubieren presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del proceso, podrá pedir la apertura del interrogatorio para formular repreguntas. Ello sin perjuicio de que los litigantes asistan por sí o por representantes al acto de la declaración.
El juez podrá ordenar de oficio que los testigos que residen dentro de la provincia comparezcan a declarar en la audiencia respectiva. Si esa comparecencia es solicitada por cualquiera de las partes, deberán formular el pedido en la oportunidad de los artículos 300 y 301 depositando en Secretaría el importe del pasaje y viáticos correspondientes.
Los testigos deben ser examinados por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor, salvo que el juez por circunstancias especiales resuelva alterar ese orden.
En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.
El juez o presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más que la verdad.
Aunque las partes no le pidan, el testigo será interrogado por su nombre, edad, estado, profesión, domicilio y vinculación con las partes. También será preguntado, al fin de su declaración, por el motivo o razón de sus dichos.
Los testigos que, al ser interrogados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, expresen tener interés en el resultado de la causa o confiesen alguna vinculación que, a juicio del tribunal les impida expedirse con imparcialidad, podrán ser relevados de la obligación de declarar.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el juez o tribunal procederá a recibir su declaración, si resultare en forma indudable que se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en error a la contraria.
En el examen de los testigos se observarán las normas que se dejan establecidas para la declaración de las partes.
Los litigantes y el Ministerio Público, cuando éste tenga intervención en el proceso, podrán interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos discutidos. El juez puede de oficio, en todos los casos, formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la verdad.
Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio, podrá realizarse allí, el examen de los testigos.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas que se le hicieren:
1º) Cuando la respuesta exponga al declarante, a su cónyuge o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a sufrir un daño económico inmediato, al deshonor o al procedimiento penal;
2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto científico, artístico o industrial.
Si el testigo reclamare alguna indemnización pecuniaria, lo que podrá hacer verbalmente, el juez, acto seguido, sin trámite ni recurso alguno, la fijará teniendo en cuenta la profesión y el tiempo empleado para prestar declaración.
Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de las costas, esta indemnización debe ser abonada por la parte que ofreció el testigo dentro de los tres días siguientes, pudiendo hacerse efectiva en incidente por separado y por el trámite fijado para la ejecución de sentencias.
Cuando el juez lo juzgue conveniente, podrá decretar el careo entre los testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil, o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas, de acuerdo al interrogatorio que el juez formule a estos efectos.
Cuando por el conocimiento de los hechos, algunos de los testigos se refiere a otras personas, el juez puede disponer de oficio que éstas comparezcan a declarar.
Puede, igualmente, ordenar el examen de testigos cuya renuncia haya permitido y, asimismo interrogar nuevamente a los que ya hubieren declarado, a fin de aclarar sus dichos o corregir cualquier defecto u omisión en que se hubiere incurrido.
El demandado al contestar la demanda y el actor en la oportunidad fijada por el Artículo 301 deben ofrecer las pruebas tendientes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de testigos. El Tribunal proveerá sobre ellas, al dictar la resolución indicada por el Artículo 307 y deberá expedirse sobre su mérito al dictar sentencia.
Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, el juez a petición de parte o de oficio, procederá a nombrar peritos, señalando puntos o cuestiones que deben ser objeto del dictamen.
El nombramiento de peritos se hará directamente por el juez, quien designará uno o más técnicos, teniendo en consideración la complejidad de las cuestiones sobre las que debe versar el dictamen.
Si la profesión estuviere reglamentada, la designación debe recaer en personas inscriptas en la matrícula respectiva. Sin embargo, el juez cuando por circunstancias especiales lo considere conveniente, puede prescindir de la lista de peritos.
Los peritos sólo pueden ser recusados expresándose algunas de las causas establecidas para los jueces, dentro de los tres días de su designación. Siendo procedente la recusación, se correrá vista por igual plazo al perito.
Si el recusado acepta la causal, se excusa o guarda silencio, será reemplazado inmediatamente. Caso contrario, el incidente se tramitará y resolverá por el juez del trámite en la forma prevista para la recusación de los magistrados. La decisión es irrecurrible y aceptando la recusación debe designar el substituto.
Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los dos días a la notificación de su nombramiento. Si no lo hicieren, se designará el reemplazante sin más tramite.
En el acto de la aceptación se entregarán al perito, si fuere posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que le corresponde dictaminar.
El juez al designar los peritos fijará el plazo dentro del cual deberán expedirse. El mismo será señalado de modo que el dictamen pueda presentarse por lo menos quince días antes de la audiencia respectiva Si al vencer dicho plazo el perito no presentare el informe, caducará su designación y sin perjuicio de las costas, se le aplicará una multa de quinientos pesos.
Los peritos practicarán unidos la diligencia. Las partes podrán asistir a ellas y hacerles las observaciones que creyeren oportunas, debiendo retirarse cuando aquéllos pasen a deliberar.
El dictamen contendrá la opinión fundada de los peritos y se expedirá por escrito. Los que estén conformes lo extenderán en un solo texto firmado por todos; los disidentes podrán hacerlo por separado.
Las partes podrán enterarse del dictamen pericial y a instancia de cualquiera de ellas o de oficio, se hará comparecer a los peritos a la audiencia de prueba para que den las explicaciones que el juez considere procedentes.
Su resolución es inapelable.
El perito que no comparezca sin justa causa podrá ser compelido a hacerlo, sin perjuicio de la pérdida del derecho a cobrar honorarios.
El juez puede, a petición de parte o de oficio, solicitar informes a corporaciones académicas y en general, a cualquier instituto técnico, señalando los puntos o cuestiones que deben ser objeto de dictamen.
La inspección de personas, cosas y en general de todo aquello que interese al proceso, se dispondrá por el juez del trámite procurando su máxima eficacia y señalando el tiempo, lugar y modo en que debe ser cumplida.
Cuando fuere corporal podrá abstenerse de participar en la misma, ordenando se realice por peritos. Esta inspección se practicará con toda circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto que merecen las personas.
De oficio o a petición de partes puede disponerse la ejecución de planos, calcos, relevamientos, así como reproducciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares.
También a petición de parte o de oficio, el juez puede ordenar la obtención de radiografías, radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos y en general, cualquier experiencia científica que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El juez para investigar si un hecho se ha realizado o pudo realizarse de una determinada manera, puede ordenar la reconstrucción del mismo, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica.
Al realizar inspecciones, los experimentos o la reconstrucción, el juez puede hacerse acompañar de los peritos o de otros técnicos que designe y requerir de ellos, así como de las partes o testigos cualquier explicación.
Está autorizado para disponer todas las medidas conducentes a la exhibición de las cosas o para penetrar en los lugares en que deba practicarse la prueba. Puede, asimismo, ordenar el acceso a predios pertenecientes a personas extrañas al proceso, oídas estas últimas cuando sea posible y adoptando en todo caso, las precauciones para la protección de sus intereses.
El día y hora fijados para la vista de la causa se constituirá el Tribunal en quorum de tres magistrados en la sala de audiencias y el presidente declarará abierto el acto, observándose las siguientes reglas:
1º) Se dará lectura de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, la que el tribunal podrá dejar sin efecto existiendo acuerdo de partes;
2º) A continuación se recibirán las pruebas que correspondan;
3º) Luego se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, cuando la ley expresamente le conceda intervención en el litigio, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas, sin hacer uso de escritos. Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el tribunal.
4º) Cuando se considere agotado el debate, previo el sorteo para establecer el orden en que los jueces deberán emitir su voto, el tribunal pasará a deliberar en sesión secreta;
5º) Terminada la deliberación, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias. Cada juez leerá su voto y al finalizar el presidente dará lectura de la parte dispositiva de la sentencia, con lo cual quedará ésta notificada;
6º) Cuando durante la deliberación se estimare conveniente por la complejidad del asunto, diferir el pronunciamiento, el tribunal fijará día y hora para la lectura de la sentencia en la forma indicada en el inciso anterior, con intervalo no mayor de diez días.
Cuando el actor no concurriere a la audiencia, sin justa causa, debidamente acreditada antes de su iniciación, se le tendrá por desistido de la demanda, con costas. Si no compareciere el demandado, la recepción de la prueba se limitará a la ofrecida por el actor.
Cuando no concurriere ninguna de las partes, se declarará caduco el proceso.
Si alguna de las partes acreditara la existencia de una justa causa que le impide comparecer a la audiencia, se admitirá que concurra en su representación, mediante simple anotación en el expediente, cualquier persona de su familia u otra de su confianza.
Las partes tendrán intervención en la producción de las pruebas, pudiendo hacer, con permiso del Presidente del Tribunal, todas las observaciones o reflexiones que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El juez podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o se advierta un propósito de obstrucción.
La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas y dictado el fallo. El tribunal podrá suspenderla cuando así lo exija la necesidad de esperar algún elemento de juicio que considere indispensable. En ese caso continuará al día siguiente o el primer día hábil después de desaparecida la causa que obligó la suspensión.
El juez que presida el tribunal, debe:
1º) Dirigir el debate, ordenar las lecturas necesarias, formular las advertencias que correspondan, recibir los juramentos, moderar la discusión, llamar a la cuestión a los que se salieren de ella impidiendo derivaciones impertinentes, pudiendo privar del uso de la palabra al que desobedezca sus órdenes;
2º) Procurar que los testigos, peritos o las partes o sus letrados se pronuncien ampliamente sobre todo lo que sea necesario para esclarecer los hechos discutidos;
3º) Permitir a los demás magistrados que realicen las preguntas que estimen necesarias.
El secretario levantará acta de lo substancial, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos, y de sus circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las partes, podrá dejarse constancia también de cualquier circunstancia especial, siempre que el juez lo considere pertinente.
Los fundamentos del fallo se expresarán en el voto de los jueces, los que estarán precedidos de la indicación del lugar, fecha y número del expediente. Los votos serán redactados a máquina en tinta negra fija y con dos copias al carbónico, debiendo tanto el original como las copias ser firmadas por el respectivo magistrado.
La parte dispositiva que se redactará en la misma forma, será firmada por los jueces que la dictaron y refrendada por el secretario.
Una copia de los fundamentos y de la parte dispositiva se agregará al expediente.
El trámite del juicio ordinario comprendiendo la demanda, contestación, reconvención y excepciones previas es el mismo del juicio ordinario oral, con las siguientes modificaciones:
1º) La parte que desee producir prueba fuera de la provincia debe solicitar el plazo extraordinario al indicar los medios de prueba de que haya de valerse;
2º) La resolución que el juez dicte haciendo o no lugar a las excepciones previas, es apelable en relación y dentro del quinto día.
Resueltas las excepciones y vencido el plazo para contestar la demanda o la reconvención o el señalado por el Artículo 301 y siempre que hubiese hechos controvertidos por las partes, el juez de oficio dictará resolución ordenando la recepción de la prueba que estime admisible.
En dicha resolución, deberá además:
1º) Designar el plazo ordinario dentro del cual debe producirse la prueba en la provincia, el que no podrá exceder de treinta días;
2º) Ordenar se libren los oficios y exhortos que correspondieren;
3º) Nombrar los peritos fijando el plazo dentro del cual deben expedir su dictamen;
4º) Fijar dentro del plazo ordinario, la audiencia en que haya de recibirse toda la prueba que deba practicarse en el asiento del Juzgado.
En la resolución indicada en el artículo anterior, el juez fijará, en su caso, el plazo extraordinario indicando la cantidad a depositarse por el solicitante en concepto de costas para la representación de su adversario en el lugar de la prueba.
Si no se efectuara el depósito dentro del quinto día, se lo tendrá por desistido. Cuando se depositare, se entregará a la contraria quien después de recibida la prueba deberá rendir cuenta documentada de su inversión.
El plazo extraordinario correrá juntamente con el ordinario y no podrán suspenderse ni interrumpirse, sino cuando mediaren circunstancias de fuerza mayor insuperable que hagan imposible la producción de la prueba.
El plazo extraordinario regirá exclusivamente para las diligencias o medidas para las que fue concedido.
La prueba debe producirse dentro del plazo señalado. Sin perjuicio de la actividad del juez, a las partes incumbe urgirla pudiendo éstas exigir que se practiquen antes de los alegatos, siempre que, en tiempo oportuno, hubiesen hecho conocer las dificultades y solicitado las medidas necesarias para salvarlas.
La audiencia del inciso 4º) del Artículo 371 se realizará con las partes que concurran y en ella se practicará de una sola vez toda la prueba que deba producirse en el asiento del juzgado. Cuando fuere imposible recibirla íntegramente en el día fijado, se continuará en el inmediato y los sucesivos hasta que haya terminado, sin necesidad de nueva citación.
Las cuestiones incidentales que se suscitaren, serán resueltas en el mismo acto, después de oídas las partes.
Cuando el juez no haya ordenado la versión taquigráfica o la impresión fonográfica de la recepción de la prueba, debe el actuario consignar en el acta respectiva con la mayor precisión posible las declaraciones de las partes o testigos y las explicaciones de los peritos.
Es inapelable toda resolución que ordene o deniegue diligencias de prueba. La decisión que manda recibir la prueba no impide que el juez desestime la misma al sentenciar, si ella es inadmisible o impertinente. La que deniegue una medida no obsta a que luego sea recibida por el mismo juez o por el superior en segunda instancia, a pedido de parte o para mejor proveer.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá clausurar el período de prueba en seguida de producidas todas las diligencias o cuando hubiere aceptado la renuncia de las que estuvieren pendientes, aun antes de vencer el plazo respectivo.
Toda vez que no se deba recibir prueba fuera del asiento del juzgado o si esta última se ha producido con anterioridad, el período de prueba se considera clausurado al finalizar la audiencia prevista por el Artículo 375.
Dentro de los quince días siguientes a la clausura del periodo de prueba o a la decisión que declare que la cuestión es de puro derecho, las partes pueden presentar un alegato en defensa de sus pretensiones.
Cuando se hubiere ofrecido prueba, las partes en su alegato deben determinar taxativamente las cuestiones de hecho que, a su juicio, han sido controvertidas.
Al día siguiente de vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el juez llamará autos para sentencia. Con esta providencia queda cerrada toda discusión, no pudiendo presentarse más escritos.
El juicio sumario se tramitará de acuerdo a las normas del juicio ordinario escrito, con las modificaciones que se establecen en el presente Capítulo.
La demanda y la reconvención así como sus respuestas y demás peticiones podrán formularse por escrito o verbalmente, en cuyo caso deberá labrarse acta con tantas copias como sean necesarias cuando haya de correrse traslados.
El emplazamiento y traslado de la demanda y reconvención, se hará por diez días. El actor deberá ofrecer la contraprueba prevista por el Artículo 301 dentro de los cinco días de contestada la demanda.
No podrán deducirse excepciones previas. Si al contestar la demanda se las opusiere como defensa, el juez podrá substanciarlas antes de proveer sobre la prueba o de declarar la cuestión como puro derecho.
El plazo ordinario de prueba no será mayor de veinte días. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si se propusiere un número mayor, el juez citará a los cinco primeros y luego de examinados, podrá disponer la recepción de más testimonios.
Dentro de los cinco días de declarada la cuestión como de puro derecho o de clausurado el período de prueba, las partes pueden verbalmente o por escrito, informar o alegar sobre la materia que originó la controversia o sobre el mérito de las pruebas.
Sólo son apelables la sentencia definitiva y las interlocutorias que pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación. El recurso procederá en relación y en efecto suspensivo.
Las resoluciones deben dictarse dentro de la mitad de los plazos señalados por los Artículo 43, 44, 45 y 47.
El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible.
Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio, se tendrá por tal la misma finca si en ella hubiere algún edificio.
El emplazamiento y traslado de la demanda se hará bajo el apercibimiento de que si no se contesta, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se llamará autos sin más trámite.
Puede promoverse el juicio antes de vencido el término de la locación; pero el fallo que ordene el desalojo, sólo se cumplirá después del vencimiento de aquél.
Las costas serán a cargo del demandante cuando el demandado se allanare a la demanda y en caso contrario a cargo de éste. Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del demandado, cuando no entregue la cosa en el plazo fijado por el juez.
Disuelto el contrato por abandono de la locación conforme a las disposiciones del Código Civil, el juez mandará a hacer entrega definitiva del inmueble al locador. En este caso se observará el trámite de las informaciones sumarias.
En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor o intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble, siempre que el derecho invocado fuese verosímil y se ofrezca caución real por los eventuales daños y perjuicios que se pudieran irrogar. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento de contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata del inmueble de acuerdo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.- Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta dos (2) veces el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de la contraparte.
El actor y el demandado deberán manifestar, en su primera presentación, si en el inmueble existen o no subinquilinos u ocupantes. En el primer supuesto, el juez, de oficio, dará a estos conocimiento por cédula de la demandada entablada dentro de cinco días sin que ella implique tenerlos por parte en el juicio.
Aun cuando el demandado invocase la calidad de propietario o de poseedor legítimo no se detendrá el trámite del juicio. La sentencia, sin prejuzgar sobre el dominio ni la posesión, hará lugar o no al desalojo dejando expedita la vía para que las partes promuevan la demanda a que se crean con derecho.
No será obstáculo para el lanzamiento que el inquilino o detentador reclame, como de su propiedad, labores, plantíos o cualquier otra cosa que no se pueda separar de la finca. Si hubiere tal reclamo se extenderá diligencia de él, expresándose la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas.
No será inconveniente para el lanzamiento la reclamación del vencido sobre mejoras. En este caso se extenderá asimismo diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de la cosa reclamada para que el interesado justifique su derecho en otro juicio.
La sentencia se dictará dentro del quinto día de encontrarse el proceso en estado. La sentencia hará cosa juzgada no sólo relativamente a las partes y a los ocupantes que se hubiere hecho saber la demanda, sino también respecto de los ocupantes posteriores.
El demandado no podrá apelar de la sentencia si no ha contestado la demanda. Asimismo no se le concederá el recurso si no acredita al interponerlo haber satisfecho las rentas o alquileres vencidos y los que, con arreglo al contrato debe pagar adelantados o si no los consigna en el juzgado.
En la demanda que puede interponerse verbalmente o por escrito, el actor debe:
1º) Indicar su nombre, profesión y domicilio y los del demandado;
2º) El motivo de su presentación y las razones que lo justifican;
3º) Presentar los documentos que posee e indicar los demás medios de prueba de que intenta valerse.
En el acto mismo de recibir la demanda, debe el juez requerir al actor subsane los defectos que la misma pudiere contener y citará a ambas partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro del décimo día a más tardar.
La notificación al demandado se hará de inmediato, debiendo la cédula respectiva contener:
1º) Una síntesis de la demanda;
2º) La indicación precisa del día y hora de la audiencia a la que debe concurrir a ejercitar su defensa provisto de los documentos que posea y a indicar los demás medios de prueba de que intente valerse;
3º) El apercibimiento de que si no concurre, se tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor.
Si el demandado no contesta la demanda o si al contestarla reconoce como ciertos los hechos invocados por el actor, el juez debe dictar sentencia de inmediato o a más tardar dentro del quinto día.
Si el actor no concurriese a la audiencia, sin justificar un motivo atendible a criterio del juez, se le tendrá por desistido de la demanda.
Compareciendo las partes, después de recibir la contestación de la demanda, el juez, tratará ante todo de avenirlas total o parcialmente, proponiendo los medios de conciliación que su prudencia le sugiera. No consiguiéndolo deberá:
1º) Aceptar las pruebas que ofrezca el actor sobre los hechos nuevos que hiciere valer el demandado;
2º) Interrogar a las partes sobre todos los puntos que estime necesarios para establecer cuáles son los hechos discutidos, haciéndolo constar expresamente en el acta, limitando a ellos la recepción de las pruebas;
3º) Recibir la declaración de las partes y la de los testigos presentes, cuando se hubiere ofrecido esta prueba;
4º) Librar los oficios y exhortos que correspondiere, fijando, en su caso, un plazo prudencial que no podrá exceder de quince días para la realización de la prueba que haya de producirse fuera del asiento del juzgado;
5º) Siendo procedente, designará un perito, fijándole los puntos para el informe y el plazo dentro del cual debe expedirse, el que no será mayor de cinco días;
6º) De ser necesario, fijar una audiencia que se realizará a más tardar dentro de los diez días, para la recepción de las demás pruebas que estuvieren pendientes.
Acto seguido de recibir la prueba o dentro del plazo de diez días, debe el juez dictar sentencia.
Unicamente son apelables en relación la sentencia definitiva o la interlocutoria que ponga fin al proceso e impida su continuación.
El recurso, que será fundado, se concederá en efecto suspensivo, salvo el caso de alimentos, tenencia provisional de hijos y el ejercicio de la patria potestad, que lo será sólo en el devolutivo.
Concedida que sea la apelación, el juez, de inmediato y sin substanciación alguna, elevará el expediente al superior. Este a más tardar dentro del décimo día debe resolver sobre el recurso, sin trámite alguno, y en igual forma, ordenará la devolución de los obrados.
Cuando se solicite alimentos, se observarán además las siguientes normas:
1º) La demanda indicará el título en cuya virtud se piden, las circunstancias especiales en que se apoya la pretensión y el caudal aproximado del que deba darlos;
2º) Desde la iniciación del proceso o en el curso de él, el juez, según el mérito que arrojen las actuaciones, podrá fijar provisionalmente una cuota alimenticia. Dicha obligación cesará si se desestima la demanda;
3º) La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas, debiéndose ordenar, aun de oficio, las medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo su cumplimiento;
4º) La sentencia no causa estado, pudiendo los interesados solicitar por los trámites del juicio sumario, la cesación o modificación de sus efectos cuando varíe la situación de alguna de ellas.
La fijación de litisexpensas se hará por el trámite del juicio de alimentos. Solicitadas las mismas, el juez ordenará la suspensión de los trámites del proceso principal hasta que se pague la suma que fije por este concepto.
Cuando por disposición de la ley o convenio de partes una cuestión deba decidirse por árbitros, podrá demandarse la constitución del tribunal arbitral conforme a las reglas que se establecen en el presente Título.
No puede comprometerse en árbitros las cuestiones:
1º) Que no puedan ser materia de transacciones;
2º) Que versen sobre disenso, nulidad de matrimonio, divorcio, estado civil de las personas, capacidad, validez y nulidad de testamento y en general aquellas en que existe una prohibición legal.
Presentada la demanda con los requisitos del Artículo 294 el juez correrá traslado de la misma al demandado y designará audiencia para que concurran las partes a objeto de formalizar el compromiso que contendrá:
1º) Fecha, nombre de los otorgantes y domicilio legal de los mismos;
2º) Nombre y domicilio de los arbitradores que podrán ser uno o tres. Si las partes no se pusieran de acuerdo, los designará el juez. La designación deberá hacerse en persona capaz, que sepa leer y escribir;
3º) La cuestión o cuestiones sometidas al arbitraje;
4º) El plazo en que los arbitradores deben laudar;
5º) La estipulación de una multa a cargo de la parte que no cumpla con los actos indispensables para la realización del compromiso;
6º) La designación de un secretario que sea persona capaz y que sepa leer y escribir.
Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre cualquiera de los puntos anteriores resolverá el juez lo que corresponda.
Hecho el nombramiento de los arbitradores y del secretario, se les hará saber a los efectos de la aceptación del cargo ante el actuario, bajo juramento.
Si alguno de los arbitradores no aceptare el cargo, falleciere, renunciare o se incapacitare, se le reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiere previsto al respecto, lo designará el juez.
Los arbitradores designados por el juez son recusables por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, sólo por causas posteriores al nombramiento.
La recusación se interpondrá ante los mismos arbitradores dentro de los diez días de nombrados. Cuando sean tres procederán formando tribunal. El incidente lo resolverá el juez.
La causa será substanciada por el procedimiento que establezcan las partes. Si no se pusieren de acuerdo lo determinará el juez.
Los arbitradores pronunciarán su laudo sobre todos los puntos sometidos a su decisión, según su saber y entender.
El laudo dictado en tiempo sobre las cuestiones que les fueren sometidas, será obligatorio para las partes y las resolverá definitivamente.
Los arbitradores que no laudasen dentro del plazo sin causa justificada, incurrirán cada uno en una multa de cien pesos a favor de las partes, y no serán acreedores a honorario alguno, independiente de la responsabilidad por los daños y perjuicios.
Si alguno de los arbitradores se resistiere a laudar, bastará que sea firmado por la mayoría.
Si no pudiere obtenerse mayoría, por disentir en opiniones, las partes y en su defecto el juez, procederá a nombrar un tercero.
Si los arbitradores hubieran laudado fuera de tiempo o sobre cuestiones que no les han sido sometidas, o hubieran omitido pronunciarse sobre alguna de las fijadas en el compromiso, las partes podrán demandar su nulidad dentro de quince días de notificado el laudo.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por diez días. Vencido ese plazo, con o sin escrito de la demandada, el juez fallará acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Cuando sea necesario demostrar la existencia de hechos que han producido, o que estén llamados a producir efectos jurídicos, y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida, se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo.
Las decisiones de los jueces en los procesos voluntarios, no hacen cosa juzgada ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por los jueces superiores.
Declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto hasta prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquellos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presumen de buena fe hasta prueba en contrario.
Cuando se haya de promover el proceso voluntario, se formulará la solicitud inicial de acuerdo con las disposiciones relativas a la demanda del juicio ordinario oral, en cuanto fueren aplicables.
Presentada la solicitud, el juez la examinará y si se hubiera ofrecido información, mandará recibirla.
Aún cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el solicitante justifique sumariamente los hechos en los cuales funda su petición.
Recibida la información, se conferirá vista al Ministerio Público; y si no mediare oposición de éste, se aprobará la información si el juez la juzga procedente.
Cuando mediare oposición del Ministerio Público o de un tercero, el juez examinará la primera y si estima que no obsta a la declaración que se solicita, la substanciará en la forma establecida para los incidentes y accederá o denegará el petitorio inicial con la eficacia del Artículo 412.
Si advierte que la oposición plantea una cuestión de tal importancia que obste a todo pronunciamiento, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan las demandas que consideren pertinentes.
Las providencias de trámite dictadas en el curso del proceso sólo son susceptibles del recurso de revocatoria.
Las decisiones que aprueban o desechan el pedido de información y las que sobreseen los procedimientos voluntarios son susceptibles de apelación en relación.
Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y otros análogos, se tramitarán con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, aplicándose, en todos los casos, los que particularmente establezcan como requisito especial las leyes respectivas.
En el escrito inicial, el peticionante deberá mencionar sus calidades personales, el objeto de su solicitud, los hechos o circunstancias en que se funda y los elementos de información que ofrece en su apoyo.
Los testigos podrán firmar la solicitud y se tendrá por presentada la declaración respectiva, con la ratificación de la firma, efectuada en el acto de la presentación, con las formalidades de ley, por ante el actuario y con la intervención del Ministerio Público cuando así lo disponga la ley.
Si toda la prueba no se hubiera recibido en el momento mismo de presentarse la solicitud, el juez ordenará de inmediato que el actuario proceda a recibir las que estuvieren pendientes.
Dentro del quinto día de recibida la prueba, previa vista al Ministerio Público en su caso, deberá dictarse la resolución que corresponda.
La denuncia formulada con el objeto de obtener la declaración de incapacidad civil de una persona, debe ser interpuesta por quien se encuentre autorizado por la ley y expresar los hechos en que se funde, indicar los medios de prueba en que se apoye y ser acompañada de un certificado médico que justifique la presentación.
Si no se cumpliere con los requisitos expresados precedentemente, el juez no dará trámite a la denuncia.
Presentada la denuncia en forma, el juez dictará resolución en la que deberá:
1º) Designar de oficio, al denunciado, un curador provisorio, para que lo represente y defienda hasta que se dicte la sentencia;
2º) Designar también de oficio, dos médicos para que informen dentro del plazo de treinta días sobre la aptitud mental del denunciado; expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la enfermedad;
3º) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al Ministerio y al propio denunciado;
4º) Dictar las medidas de seguridad que considere convenientes respecto de la persona y bienes del denunciado, según las circunstancias particulares del caso.
Promovido el proceso, el denunciante no tendrá intervención en el mismo sino al solo objeto de coadyuvar en la producción de la prueba.
Si el denunciado comparece debe dársele intervención. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. Tanto el denunciante como el denunciado pueden recurrir de las resoluciones que perjudiquen económica y moralmente al presunto incapaz.
Cuando los gastos del proceso puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los Defensores Oficiales o en sus subrogantes.
Asimismo se dispondrá que el dictamen pericial sea expedido por los médicos de los Tribunales y Policía o por otros a sueldo de la Provincia.
En estos casos, tanto el curador como los peritos desempeñarán sus funciones gratuitamente.
Cuando el denunciante, el denunciado o el curador provisorio ofrecieren pruebas, éstas se producirán durante el plazo fijado a los médicos para expedirse.
Siempre que fuere posible el juez debe examinar personalmente al denunciado por lo menos una vez y tantas cuanto lo considere conveniente.
Presentado el informe de los médicos y recibidas, en su caso, las demás pruebas podrán tanto el curador como el denunciante y el denunciado presentar alegatos dentro de los cinco días y previa vista al Ministerio de Menores por igual plazo, se dictará la providencia de autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de veinte días.
La sentencia deberá contener resolución terminante sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y en este último caso, proveer al nombramiento del curador definitivo, con arreglo a la ley.
Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación que se acordará en relación.
Si la sentencia desfavorable a la capacidad del demandado no fuere apelada por ninguna de las partes, se elevará en consulta al superior el que resolverá dentro de veinte días de recibido el expediente, previa vista fiscal y sin substanciación alguna.
Los gastos que demande el pronunciamiento tendiente a la declaración judicial de la incapacidad, serán pagados con cargo al patrimonio del denunciado.
Pero si el juez considerara que la denuncia se ha hecho sin motivo o con propósitos dolosos, podrá poner a cargo del denunciante el pago de esos gastos.
La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites de la declaración y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo dispuesto en los artículos anteriores.
La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión:
1º) A solicitud de alguna persona que invoque su calidad de heredero, legatario, acreedor o albacea;
2º) De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o si ellos estuvieren ausentes;
3º) Cuando lo solicite el Ministerio Público;
4º) A pedido del representante del fisco provincial espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de tratarse de herencia vacante;
5º) Si fueren solicitadas por los cónsules en los casos que se encuentren expresamente autorizados por la ley.
El dueño de la casa en que ocurre el fallecimiento y cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, si éste no tuviere herederos presentes o si teniéndolos fueren menores o incapaces, tiene la obligación de dar aviso de la muerte en el mismo día, al juez en lo civil y si no hubiere en el lugar, al respectivo de paz, bajo pena de responder por los perjuicios que su omisión causare.
Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la muerte de alguna persona sea en virtud del aviso del artículo anterior o por otro medio, procederá a informarse sobre si el fallecimiento ha tenido lugar en condiciones en que la justicia deba tomar, de oficio, medidas de conservación sobre los bienes relictos.
Si de los informes recibidos resultare que la justicia debe intervenir de oficio o si la intervención fuere solicitada por parte legítima, el juez nombrará, previo inventario, un depositario de los mismos. El dinero será depositado en el establecimiento público destinado a estos efectos.
El juez, además adoptará todas las medidas de seguridad que considere necesarias, levantando acta y remitiendo lo obrado, en su caso, al juez competente.
El juez deberá hacer las averiguaciones conducentes a establecer si existe testamento.
En caso afirmativo dejará constancia de su estado en el acta respectiva, remitiéndolo con los obrados al juez que deba conocer de la sucesión.
El juez pondrá en conocimiento de los herederos de domicilio conocido, las medidas de seguridad que hubiere adoptado, notificando también al Ministerio Público y a los funcionarios que por ley corresponda, para que pidan lo que estimen necesario respecto de la representación de los incapaces si hubiere y a la apertura del proceso sucesorio.
El que solicite la apertura de la sucesión, deberá acreditar el fallecimiento del causante con el testimonio de la respectiva partida y justificar "prima facie" su carácter de parte legítima.
Existiendo testamento, tendrá que acompañarlo a determinar su existencia para que sea agregado. Habiendo fallecido el causante ab intestato, el heredero promotor de la sucesión denunciará el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Decreto Ley Nº 25-G (SG) 1963).
Iniciado el procedimiento con las formalidades legales, el juez decretará su apertura y sin perjuicio de las medidas preventivas o conservatorias que fueran solicitadas, ordenará se notifique por cédula a los herederos instituidos o denunciados que tengan domicilio conocido en el país.
Asimismo dispondrá la publicación de edictos en el término de cinco días, emplazando a todos los que se consideren con derecho a los bienes del causante por un plazo no inferior a treinta días ni mayor de sesenta.
Efectuada la publicación de edictos, agregados los pertinentes ejemplares y vencido el emplazamiento, previo informe de Secretaría sobre el resultado, el juez debe:
1º) Si se tratare de juicio ab intestato, convocar para una audiencia a todos los que se hubieren presentado y al Ministerio Fiscal y de Menores, en su caso, a fin de que se discuta el derecho a la herencia. Esta audiencia se fijará con intervalo de cinco días, durante los cuales los interesados podrán examinar en Secretaría la documentación presentada;
2º) Si fuere testamentario, dar vista al Ministerio Fiscal a fin de que se expida sobre la validez del testamento. Si el dictamen fuere contrario a su validez, se resolverá la oposición por el trámite de los incidentes.
Cumplidos los trámites del artículo anterior o resuelto en su caso el respectivo incidente, el juez pronunciará la correspondiente declaratoria de herederos.
Las personas que hubieren justificado debidamente el carácter de herederos del causante, siendo mayores de edad, podrán reconocer como tales a los que no lo hubiesen conseguido y se hubieran presentado oportunamente.
En la misma declaratoria de herederos se fijará, cuando fuere necesario, fecha para la realización de una audiencia en la que los interesados tratarán sobre lo siguiente:
1º) Reconocimiento de créditos;
2º) Designación de administrador;
3º) Designación de perito inventariador y avaluador, o inventariador, avaluador y partidor;
4º) Nombramiento de heredero o extraño, con quien se seguirán las actuaciones en que sea parte la sucesión.
La declaratoria crea, en beneficio del heredero, la presunción de que es titular del derecho sucesorio. Cualquier pretendiente podrá promover demanda sobre su validez o inexactitud, a efecto de excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.
Asimismo, confiere la posesión de la herencia a favor de los que no la hubieren adquirido por la muerte del autor de la sucesión. Firme la declaratoria, cesará la intervención del Ministerio Fiscal, si no fuere necesaria por otra causa.
El nombramiento de peritos deberá realizarse a propuesta de las partes interesadas. Si no se pusieran de acuerdo o no concurrieran todos o sus representantes a la audiencia, la designación la hará el juez, procurando que sea el indicado por la mayoría, salvo que razones especiales impongan lo contrario, en cuyo caso deberá recaer en abogado o contador de la matrícula.
Cuando los bienes de la sucesión fueren de escasa importancia, o lo acordaren las partes, el juez ordenará que las operaciones de inventario, avalúo y partición se realicen simultáneamente en forma extrajudicial, o por un solo perito, estando de acuerdo todas las partes y los representantes de los Ministerios Públicos. En tal caso, todos los trámites relativos a esas operaciones se substanciarán conjuntamente.
Las objeciones que se dedujeren sobre el inventario, avalúo o partición, se substanciarán por el procedimiento establecido para los incidentes.
Los interesados podrán solicitar, antes de promover el incidente, que los peritos concurran a una audiencia a dar explicaciones. No compareciendo el perito, sin justa causa, se lo hará comparecer compulsivamente y perderá el derecho a percibir honorarios.
El incidente deberá plantearse durante el plazo de observación o, en su caso, hasta cinco días después de la audiencia.
El inventario y avalúo se realizará con asistencia de dos testigos y contendrá la descripción detallada y precisa de los bienes, escrituras y documentos, con determinación de la persona que efectúe la denuncia y de las observaciones que al respecto formulen los interesados.
Para la formación del inventario se citará al cónyuge supérstite, los herederos, legatarios y sus representantes legales, quienes deberán también firmar la diligencia, si concurrieren.
Estando conformes las partes podrá tenerse por definitivo el inventario provisorio.
La tasación se practicará sobre los bienes muebles con excepción de los títulos que se coticen en la bolsa de comercio o instituciones análogas, cuyo valor será el de su cotización.
Para los inmuebles bastará la valuación oficial para el pago de la contribución territorial. Asimismo es innecesario tasar los bienes que hayan de venderse judicialmente.
Agregadas las operaciones del inventario y avalúo, se pondrán de manifiesto en la Secretaría por el plazo de diez días a observación de los interesados y de los Ministerios Públicos y funcionarios que intervengan. No formulándose objeción, serán aprobadas.
Siendo procedente el pedido de licitación, el juez convocará a los herederos a una audiencia a la cual deberán concurrir con las ofertas respectivas por escrito, las que presentarán en sobre cerrado.
En el acto, que se realizará con los interesados que concurran, se abrirán las propuestas y, desestimándose las inferiores a la tasación, se adjudicará el bien al mejor postor.
Para hacer las adjudicaciones, el perito cuidará de oír a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. En cada hijuela especificará el origen y antecedentes del dominio, ubicación, extensión y linderos de los inmuebles.
Concluida la liquidación y división, el perito la presentará en papel común y el juez la mandará poner de manifiesto en la Secretaría por cinco a quince días para que la examinen los interesados.
Pasado el término sin hacerse oposición, el juez aprobará la cuenta mandando agregarla al expediente con reposición de sellado.
Aprobada definitivamente la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado lo que le haya sido adjudicado con títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en la cual conste la adjudicación.
No se hará, sin embargo, esa entrega, cuando se adeudasen gastos o créditos a cargo de la masa o de los herederos que la pidiesen.
Admitida la necesidad de la designación y no existiendo acuerdo de los interesados en la audiencia prevista por el Artículo 439, el juez nombrará administrador al cónyuge sobreviviente o al heredero que sea más apto y ofrezca más garantías para el desempeño del cargo.
Si por razones especiales resultare inconveniente designar a los herederos se encomendará la administración al Banco de la Provincia, salvo que lo impida la naturaleza de los bienes.
De todo lo relativo a la administración se formará expediente por separado.
Designado el administrador, salvo que se trate de un Banco, previo otorgamiento de fianza y juramento de desempeño fiel y legalmente, se le pondrá en posesión del cargo.
El administrador no hará arrendamientos de inmuebles sino de común acuerdo de interesados o por resolución del juez. No se podrá contratar arrendamientos de manera que obliguen a los herederos después de la partición. En los arrendamientos serán preferidos los herederos, en igualdad de condiciones.
Depositará en el Banco destinado a los depósitos judiciales, el dinero que perciba y no podrá retener sino lo indispensable para los pagos necesarios de administración, según la apreciación que hará el juez.
Salvo que se resuelva como forma de liquidación, no se podrá vender los bienes de la herencia, con excepción de los siguientes:
1º) Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación;
2º) Los que sean necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión;
3º) Otros, en cuya venta estén conformes todos los interesados.
La solicitud de venta será substanciada en una audiencia verbal y la resolución que recayere será apelable en relación, si se tratare de bienes inmuebles, en cuyo caso la enajenación se hará en pública subasta.
Sin embargo los interesados pueden convenir, por unanimidad que la enajenación se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del juez, si hubiere incapaces o ausentes.
También puede el juez autorizar la venta en esta forma, aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión.
El administrador estará obligado a rendir cuentas trimestralmente y cada vez que lo exija alguno de los interesados, por medio del juez.
Las rendiciones de cuentas se pondrán de manifiesto en Secretaría por el plazo de cinco días, vencido el cual no se admitirá reclamo alguno. El plazo será ampliado a diez días cuando se trate de la rendición definitiva por terminación de las funciones del administrador o por su remoción.
Las observaciones formuladas a la rendición de cuentas presentada por el administrador se deducirán y substanciarán por el trámite establecido para los incidentes.
Mientras no se haya aprobado definitivamente la cuenta general, no se cancelará la fianza prestada por el administrador.
El administrador tendrá derecho a percibir una comisión cuyo monto será fijado por el juez, según las circunstancias de cada caso y no podrá exceder de un diez por ciento de los valores producidos, percibidos o realizados en razón de la administración. Los interesados podrán convenir privadamente esa comisión, con intervención del Ministerio Público y aprobación del juez, si hubiere menores o incapaces.
Si la administración se hubiere confiado a un Banco, quedará éste autorizado para retener el importe de la comisión que tenga fijada para estas operaciones.
Reputada vacante una sucesión y designado el respectivo curador, el proceso se tramitará con intervención de éste, el Ministerio Fiscal y el correspondiente representante del fisco de la provincia.
La venta de los bienes se realizará en la forma prevista en el juicio ejecutivo.
Consentida o ejecutoriada la sentencia dictada por los tribunales o árbitros, y si en la misma se hubiere fijado plazo para su cumplimiento, transcurrido éste se procederá a ejecutarla a instancia de parte, de conformidad con las reglas establecidas para el juicio ejecutivo, que no hayan sido modificadas en este Capítulo.
Si la sentencia condenase a pagar una cantidad líquida y otra ilíquida, podrá exigirse el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.
Se entenderá que hay cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando no estuviese expresado numéricamente.
Las únicas excepciones admisibles serán:
1º) Falsedad de la ejecutoria, fundada en que no existe materialmente, o en que ha sido falsificada o adulterada;
2º) Prescripción;
3º) Pago, espera, quita o remisión, nacidas con fecha posterior a la sentencia y probadas con instrumento público o privado judicialmente reconocido, acompañados al oponerse las excepciones y por confesión judicial propuesta en la misma oportunidad.
No acompañándose la prueba en la forma indicada, el juez las rechazará sin más trámite ni recurso.
Si la sentencia condenase al pago de cantidad líquida procedente de frutos, se intimará al deudor para que dentro del plazo que señale el juez, según las circunstancias del caso, presente su liquidación con arreglo a las bases que se hubiesen fijado en la sentencia, bajo apercibimiento de que se admitirá la que presente la otra parte, en todo lo que no pruebe ser inexacto.
Presentada la liquidación el juez correrá traslado al acreedor. Si éste estuviere conforme se procederá a hacerla efectiva. Si no lo estuviere, se recibirá el incidente a prueba. La resolución que se dicte, será apelable en relación.
Si el deudor no presentase la liquidación en el plazo señalado, lo hará el acreedor siguiéndose el trámite establecido en el apartado anterior.
Si la sentencia condenase al pago de cantidad líquida procedente de perjuicios, al acreedor presentará relación de ellos al pedir su cumplimiento observándose el trámite establecido en el Art. 464.
Si la sentencia condenase a hacer alguna cosa y el deudor no la ejecutase dentro del plazo que el juez señale, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Si la sentencia condenase a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción a pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible y a costa del deudor, a que se le indemnicen los daños y perjuicios.
Si la sentencia condenase a entregar alguna cosa y no fuese cumplida por el deudor dentro del plazo fijado y en el lugar en que se dictó, si no designare otro, el acreedor podrá solicitar, a su elección, que se libre mandamiento para desapoderar de la cosa al obligado, si fuere posible, o que éste pague su valor, el cual será fijado por peritos, sin perjuicio de reclamar indemnización por la falta de cumplimiento en tiempo de la sentencia.
En la ejecución de sentencia que declare la obligación de rendir cuentas, se observará lo dispuesto en los Arts. 464 y 465 en cuanto fuesen aplicables.
No obstante su impugnación, el actor podrá exigir inmediatamente el pago del saldo que arroje a su favor la cuenta rendida por el deudor.
A falta de tratados con el país en que se haya dictado la sentencia extranjera podrá ejecutarse en la provincia, si reúne los siguientes requisitos:
1º) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional;
2º) Que tenga carácter de ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido;
3º) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada o emplazada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio;
4º) Que no se oponga al orden público;
5º) Cuando se haya ejercido una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
Solicitada la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, el juez después de oír a la contraparte y al Ministerio Fiscal, declarará si debe o no dársele cumplimiento.
La resolución es apelable en relación y con efecto suspensivo.
Consentida o ejecutariada la resolución que deniegue el cumplimiento de la sentencia, ésta se devolverá al que la haya presentado.
Cuando ordene el cumplimiento se procederá a su ejecución en la forma establecida en el Capítulo anterior.
Procede el juicio ejecutivo cuando se demande una cantidad líquida y exigible de dinero, valores o cosas de las que se pesan, miden o cuentan, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1º) Los instrumentos públicos;
2º) Los instrumentos privados reconocidos o dados por reconocidos en juicio;
3º) Los créditos por alquileres de inmuebles;
4º) Las letras de cambio, vales o pagarés debidamente protestados o reconocidos en juicios o con cláusulas "sin protesto" y los cheques rechazados por el banco girado.
5º) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente;
6º) Las cuentas aprobadas o reconocidas en juicio;
7º) Y, en general, cuando un texto expreso de ley confiere al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo.
Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo la citación del demandado, para que:
1º) Reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;
2º) Manifieste, en la ejecución por alquileres, si es o fue locatario y en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio convenido y exprese la fecha de la desocupación;
3º) En caso de que la deuda fuere condicional, el deudor reconozca haberse cumplido la condición.
Si se tratare de un deudor de domicilio desconocido, se le citará por edictos que se publicarán tres veces consecutivas, para que comparezca a reconocer su firma, el día y hora que el juez señale, bajo el apercibimiento que corresponda y de que se le nombrará como representante al Defensor Oficial, con quien se seguirá el juicio.
En todos los casos en que se tratare de preparar la vía ejecutiva, la citación deberá contener el apercibimiento de tenerse por reconocido el documento o por confeso, el que se hará efectivo si el citado no compareciere o no justificare debidamente su inconcurrencia.
Cuando el documento privado hubiese sido suscrito por autorización o ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva, si citado éste, declarase que otorgó tal autorización o que es cierta la deuda que aquél expresa.
Si la autorización constase en instrumento público, bastará citar al mandatario a reconocimiento de firma, quien deberá presentar el instrumento respectivo o indicar el registro donde se encuentre.
Si durante el juicio y antes de la sentencia, vencieren nuevos plazos de la obligación que se ejecuta, podrá ampliarse la demanda por su importe, a solicitud del actor, considerándose extensivos a la nueva cantidad los trámites que hayan precedido. Si vencieren después de la sentencia, se intimará al deudor la exhibición de los recibos correspondientes dentro de cinco días, bajo apercibimiento de tenerse por ampliada la sentencia. No exhibiendo el deudor los recibos, se hará efectivo el apercibimiento, sin recurso alguno.
Si la ejecución procediese, el juez en una sola resolución dispondrá:
1º) Se libre mandamiento de pago contra el deudor por la cantidad reclamada, más la que el juzgado presuponga para intereses y costas;
2º) Se le tenga por citado de remate desde el momento en que intimado el deudor no pagase, para que oponga excepciones, si las tuviere, dentro del plazo de cinco (**) días;
3º) Se trabe embargo sobre bienes del deudor por el importe del mandamiento; debiendo hacerse efectivo aun cuando el deudor no se halle presente, en cuyo caso se hará saber al embargado, dentro de cinco días. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo las costas.
El mandamiento de embargo contendrá siempre la orden de allanamiento de domicilio y la autorización al ejecutor para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
En el acto de la traba del embargo sobre bienes muebles, el ejecutor intimará al embargado para que manifieste si los bienes están afectados con prenda.
El embargo podrá trabarse en el acto de la intimación del pago o antes o después de ésta, a elección del ejecutante y deberá hacerse efectivo en los bienes que denuncie el acreedor con anterioridad o en el acto de cumplirse la diligencia y en su defecto, en los que ofrezca el deudor. En este último caso, el ejecutor podrá embargar también otros, si considerase insuficiente los denunciados.
Son susceptibles de embargo todos los bienes de propiedad del deudor, con excepción de los declarados inembargables por el Código Civil y leyes especiales.
En tanto el acreedor no pida el secuestro o la administración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar sirviéndose de ellas.
No podrá impedirse que funcionen mientras permanezcan embargadas, las cosas afectadas a un servicio público.
Si el embargo recayere sobre dinero, títulos o alhajas, se depositarán en el Banco destinado a depósitos judiciales.
Cuando se embarguen inmuebles o bienes inscriptos en determinados registros bastará su anotación en la oficina respectiva, a menos que el juez, a solicitud de parte, por motivo fundado o especial, creyere conveniente además la designación de un depositario o interventor.
Cuando lo embargado no fuere sumas de dinero, el deudor podrá pedir substitución por otros bienes del mismo valor. La resolución será apelable con efecto suspensivo.
No conociéndose bienes al deudor, o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que deberá dejarse sin efecto tan pronto se den bienes bastantes.
El ejecutante puede pedir mejora del embargo cuando los bienes denunciados fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado y prestaciones accesorias.
La mejora del embargo se decretará sin audiencia del deudor y lo que sobre ella se resuelva será apelable sólo en efecto devolutivo.
Dentro del quinto día desde aquél en que se tiene por citado de remate al ejecutado, deberá oponer las excepciones legítimas que tuviere y ofrecer la prueba de que intentare valerse para acreditar los hechos en que las funde.
Si no se opusieran excepciones, el juez dictará sentencia llevando adelante la ejecución.
Las únicas excepciones admisibles son:
1º) Incompetencia del juzgado;
2º) Falta de personería legal en el demandante o en el demandado o en sus mandatarios, que se funde exclusivamente en la incapacidad para estar en juicio o en la falta o insuficiencia del mandato.
3º) Litispendencia que se basa en la existencia de otro juicio ejecutivo, por la misma obligación;
4º) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución; la falsedad consistirá en la adulteración material del documento y la inhabilidad en el hecho de no figurar éste entre los que enumera el Artículo 472 o de no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva;
5º) Pago total o parcial;
6º) Prescripción;
7º) Cosa juzgada;
8º) Quinta, espera o remisión, probadas por escrito;
9º) Renovación, probada en igual forma;
10º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;
11º) Transacción o compromiso probados por escrito;
12º) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas para la misma.
Cuando el título con que se ejecuta sea un documento cambiario, además de las excepciones procesales, solamente podrán oponerse las que autoriza el Código de Comercio.
Si las excepciones fueren admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Si se las declara inadmisibles podrá apelarse en relación y en efecto devolutivo.
Al contestar el traslado deberá el ejecutante acompañar los instrumentos respectivos y ofrecer en el mismo escrito toda la prueba de que intente valerse.
Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez dictará sentencia dentro de diez días de evacuado el traslado o de vencido el plazo para contestarlo.
Cuando se ofreciere prueba que no consistiese en constancias del expediente, se acordará un plazo no mayor de quince días para producirla, vencido el cual se resolverá la cuestión dentro de los quince días siguientes.
La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá decidir:
1º) La nulidad de procedimiento;
2º) La improcedencia de la ejecución;
3º) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente.
Si no obstante la citación en forma al deudor de domicilio desconocido, éste no se hubiere presentado al juicio, la sentencia se notificará mediante publicación de edictos, por tres veces consecutivas.
Después del juicio ejecutivo tanto el actor como el ejecutado pueden promover el juicio ordinario.
No se aceptará, sin embargo, discutir nuevamente en este último las conclusiones de la sentencia del juicio ejecutivo relativas: a la interpretación de las leyes; a la validez exclusivamente legal del título; a la falta de personería de las partes y a las cuestiones de hecho en que la Ley no limite la defensa o la prueba.
Toda excepción o defensa no admisible en el juicio ejecutivo pueden hacerse valer en el juicio ordinario.
En el juicio ejecutivo sólo son recurribles las resoluciones que expresamente se declaren tales en el presente título, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 179. La sentencia de remate es apelable cuando se hayan opuesto excepciones y producido pruebas sobre las mismas a menos que la cuestión haya sido declarada de puro derecho. El recurso procederá en relación y en efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere fianza para responder a lo que perciba si fuere revocada, en cuyo caso se la acordará con efecto devolutivo.
Consentida la sentencia de remate, confirmada por el superior, u otorgada la fianza en caso de pedirse la ejecución no obstante el recurso, se procederá a efectuar el pago del capital, intereses y costas, cuando lo embargado fuese dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, previa aprobación de la planilla correspondiente.
Cuando lo embargado fueran créditos o derechos y acciones, no realizables en el acto, se transmitirán al ejecutante, para que gestione su cobro o reconocimiento, con facultad de percibir su importe o producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.
En ningún caso los jueces ordenarán la venta de bienes muebles, sin previo requerimiento al deudor, si no se hubiere hecho en el acto del embargo, para que en un plazo perentorio manifieste si los bienes embargados están afectados por prenda; debe asimismo requerirse los informes del Registro Respectivo.
En caso de haber acreedores hipotecarios o prendarios, la venta se efectuará notificándolos en su domicilio, si residieren en la provincia; caso contrario, y lo mismo si se ignorase el domicilio la notificación se hará mediante las publicaciones que anuncien la subasta.
Si lo embargado fueran muebles o semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, dinero de contado, por el martillero que designaren las partes o el juez, no habiendo acuerdo. El silencio de una de las partes, importa el consentimiento con lo propuesto por la otra. Sin perjuicio de otros medios de publicidad, el remate se anunciará por un lapso no mayor de quince días, mediante publicación en el Boletín Oficial o Judicial y un diario Local, y la subasta deberá realizarse en la fecha que se fijare por el martillero, dentro de los diez días posteriores.
La fianza debe ofrecerse y otorgarse al pedirse la ejecución provisional y quedará cancelada si la sentencia fuese confirmada.
Si los bienes embargados fueran inmuebles, se ordenará al ejecutado que en el plazo de cinco días presente los títulos de propiedad o indique el lugar en donde se encuentren, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se sacará a su costa copia de los protocolos públicos.
Agregados los títulos, en su caso y previo informe de las oficinas respectivas sobre el avalúo y gravámenes, se procederá a su venta en remate público, designándose martilleo, conforme a lo dispuesto en el Art. 496. La base para la venta será la del avalúo para el pago de la contribución territorial. Si los bienes estuvieren situados fuera del lugar del juicio, se fijará también un ejemplar de los anuncios en el juzgado de paz que corresponda.
Los anuncios expresarán:
1º) Juzgado y secretaría, número de expediente, día, hora y lugar de la venta, la base en su caso, como también la ubicación, extensión y límites cuando se trate de inmuebles;
2º) Que el título de propiedad se encuentra en Secretaría o donde sea, o que no existe título;
3º) Las condiciones de la venta;
4º) Los gravámenes que registraren;
5º) Los nombres completos de las partes.
En la subasta de inmuebles, el martillero podrá aceptar a cuenta del precio una cantidad no menor del diez por ciento del monto de la misma.
Si no hubiera acreedores que le sean preferentes, el martillero liberará al ejecutante que hiciere posturas, de la obligación de abonar el precio o de la seña, en su caso.
Si no hubiere postores quedará al arbitrio del ejecutante pedir la adjudicación por el importe del avalúo fiscal o una nueva subasta, previa reducción de la base en un veinticinco por ciento.
Si no obstante la reducción, no hubieren postores, se ordenará una nueva subasta sin base, salvo que el acreedor pidiera la adjudicación por el monto que ha servido de base para el segundo remate.
Para la realización de las nuevas subastas se tendrá por designado al mismo martillero.
Realizada la subasta, el martillero dará cuenta al juzgado dentro del quinto día, acompañando la boleta de depósito bancario. Si corrida vista a las partes por cinco días, no hicieren oposición, se aprobará el informe y las cuentas.
Si la hubiere, se decidirá sin más trámite, a menos que se requiriese la comprobación de hechos, en cuyo caso la parte interesada deberá promover el respectivo incidente.
Si por culpa del postor a quien se hubiera adjudicado los bienes, dejase de tener efecto la venta, se procederá a una nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable de la disminución del precio, intereses acumulados y costas, a cuyo pago será compelido ejecutivamente, a petición de parte. En tal caso la parte de precio que hubiese entregado el comprador, quedará embargada y sujeta a las responsabilidades preestablecidas.
Efectuada la subasta, si los bienes fueran muebles, se entregarán al comprador por el martillero.
Si fueren inmuebles, se ordenará al comprador el depósito judicial del saldo de precio dentro del quinto día. Hecho el depósito, se dará la posesión correspondiente y se otorgará la competente escritura pública de traslación de dominio por el juez, dentro del plazo de quince días. Los fondos depositados no podrán ser extraídos antes que se haya firmado la escritura, salvo lo necesario para los gastos de escrituración a cargo del vendedor.
Al ordenarse el levantamiento de inhibiciones o gravámenes, se comunicará también inmediatamente a los jueces respectivos.
Para extraer los fondos afectados al pago del crédito, el ejecutante deberá practicar liquidación del capital, intereses y costas la cual se pondrá de manifiesto en Secretaría por el plazo de cinco días. Si los interesados no manifestaren disconformidad, se aprobará la liquidación. Si la manifestaren, el juez resolverá sin más trámite y en forma inapelable.
Aprobada la liquidación, se hará el pago de su importe al ejecutante, quien a pedido del ejecutado, deberá prestar fianza por las resultas del juicio ordinario que el último pueda promover.
Si dentro de quince días de otorgada la fianza el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará "ipso jure" cancelada.
Sin haberse pagado íntegramente al ejecutante, no podrán aplicarse los fondos realizados a otro objeto, salvo para costas o pago de acreedor preferente.
No existiendo privilegio, ni concurso, los embargos acuerdan preferencia para el cobro del capital, intereses y costas, en el orden en que han sido trabajados.
Los gastos causados por el deudor para su defensa, no tendrán en ningún caso prelación, a menos que se tratara de honorarios a favor del defensor nombrado de oficio.
El deudor no comerciante podrá pedir la apertura de su concurso, presentándose por escrito ante el juez y acompañando a su solicitud:
1º) Una relación firmada de sus bienes, hecha con individualidad y exactitud;
2º) Un estado de las deudas con expresión de su fecha y procedencia y nombre y domicilio de los acreedores;
3º) Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentación en concurso;
4º) El cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley de concurso.
El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de acreedor legítimo conforme a las disposiciones de la ley de concurso.
El procedimiento a seguirse será el que establece la ley para los concursos en general, con las modificaciones que la misma contiene para los concursos civiles.
La sindicatura será ejercida por un contador público en los casos de deudores que cumplan actividades en forma de empresa económica, o por un abogado de la matrícula designado por el juez en sorteo público, en los restantes supuestos.
El cumplimiento de los acuerdos o el trámite de liquidación y distribución, como así también la clausura del procedimiento;
se regirán por las normas de procedimientos establecidas en la ley de concurso.
La rehabilitación del deudor se decretará en los casos y en las formas establecidas en la ley de concursos.
Procede el juicio de mensura para conocer y determinar la ubicación, extensión superficial y perimetral y linderos de un inmueble rústico.
El que promueve juicio de mensura deberá presentar con su solicitud el título auténtico que acredite su dominio y expresar los linderos actuales de su terreno en todos los rumbos. No presentando título, el juez repelerá de oficio la petición.
En la solicitud deberá expresar su nombre y domicilio real, constituir el legal y designar el técnico universitario de la lista oficial que haya de practicar la pericia.
Presentada en forma la solicitud, el juez mandará practicar la operación por el técnico designado y ordenará se publiquen edictos durante cinco días consecutivos en un diario que designará, haciendo saber la diligencia que se va a practicar.
Si el interesado lo pidiere, los edictos podrán ser propalados por la radioemisora que designe el juez.
ntes, fundadas en los títulos de propiedad que deberá exhibir en los que pondrá bajo su firma constancia marginal.
5º) Labrar acta de la diligencia, la que los concurrentes que estuvieren conformes, deberán firmar. Dejará en ella constancia de todos los detalles de la operación y levantará un plano figurativo de la misma con arreglo a las instrucciones a que debió sujetarse.
6º) Al cerrar la operación, deberá citar nuevamente por circular a los colindantes indicando día, hora y lugar preciso de ese cierre y en cuya oportunidad levantará acta circunstanciada.
7º) Si alguno de los linderos dedujera oposición al tiempo de iniciarse la mensura, la llevará ésta siempre a efecto, consignándose en el acta las razones alegadas y agregándose las protestas u observaciones escritas que se presentaren.
Igual procedimiento se seguirá al levantarse el acta de cierre de la operación.
8º) Presentar a la oficina topográfica oficial, dentro del plazo que le hubiere fijado el juez las actas y diligencias de la mensura con el plano prescripto y en las condiciones que dicha oficina disponga en sus intrucciones.
9º) Colocar en los límites establecidos mojones de la calidad y en las posiciones que le haya instruído la oficina topográfica oficial.
La falta de cumplimiento por el perito de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente artículo, lo hará perder el derecho a cobrar honorarios, sin perjuicio de anularse la operación, si así lo solicitaran los interesados y el juez lo encontrase procedente.
El colindante debidamente citado que, sin causa justificada, no exhibiere sus títulos al perito, pagará los gastos a que su omisión diere lugar y no podrá reclamar contra el proceder del perito en la operación.
Sin orden judicial, el técnico no podrá remover los mojones que encontrare aunque estuvieren a su criterio mal colocados, debiendo limitarse a dar cuenta, con explicación fundada, de tal circunstancia en sus diligencias.
Producido el informe de la oficina topográfica oficial, sobre el mérito de la operación, se agregará el ejemplar original de las diligencias de la mensura y plano, todo lo que el perito presentará al juez dentro de los quince días subsiguientes.
Si la oficina topográfica oficial no observare la operación y no se hubiere hecho oposición por los linderos, el juez aprobará la mensura y mandará que se expida el testimonio de las piezas necesarias y se archive el expediente.
Si la oficina topográfica oficial observare la pericia, el juez ordenará que el perito subsane o rectifique los defectos encontrados, dentro del plazo que se le fije.
Si se dedujere oposición por algún colindante, al tiempo de practicarse la mensura, presentadas al juez las operaciones e informe del perito para su aprobación, deberá intimarse a dicho colindante formalice su oposición dentro del plazo de diez días con más la ampliación en razón de la distancia, bajo apercibimiento de aprobarse la mensura y en este caso, la operación no afectará en nada los derechos que los opositores pueden tener, tanto a la propiedad como a la posesión del terreno a que se refieren las protestas, las cuales quedarán a salvo para hacerlas valer ante el juez competente.
Si el colindante formalizara la oposición, se le correrá vista de ello al interesado por diez días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la mensura si no contestare. Si el mensurante contestare desconociendo las pretensiones del oponente, deberá deducirse, en el mismo expediente. La acción posesoria o petitoria que corresponda por quien, según la mensura no tenga la posesión de la fracción cuestionada.
El plazo para deducir la acción, lo fijará el juez y bajo apercibimiento de aprobarse la mensura si correspondiese iniciar el juicio al oponente; y de desaprobarse la operación si correspondiese al mensurante.
Procede el juicio de deslinde y amojonamiento, que puede incluir la mensura si fuere necesaria, de predios rústicos.
1º) Para preparar la división entre los comuneros (condóminos);
2º) Para reglar los límites de dos fundos que no son comunes, cuando esos límites se encuentran confundidos.
El que promueve el juicio deberá presentar la demanda con los requisitos establecidos para el juicio ordinario y dirigirla contra el o los propietarios colindantes, acompañando el título de propiedad correspondiente al terreno que desea deslindar.
El deslinde y amojonamiento puede referirse a todo el contorno del inmueble o solamente a uno o más lados del mismo.
Presentada la demanda, el juez correrá traslado de ella a los demandados y convocará a las partes a juicio verbal que deberá tener lugar dentro de los quince días subsiguientes al vencimiento de dicho traslado. Si hubiere algún terreno fiscal o municipal comprometido, se notificará al Gobernador de la Provincia y Fiscal de Estado o al Intendente Municipal en su caso.
En la audiencia del artículo anterior, los demandados deberán presentar sus títulos de propiedad y luego se pondrán de acuerdo en la designación del técnico universitario de la lista para que practique el deslinde y amojonamiento y mensura si se incluyere. En caso de no llegar las partes a este acuerdo, lo designará el juez de esa lista oficial.
Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda o dedujere cuestiones previas, se substanciará la oposición por el trámite de los incidentes.
Designado el perito, que prestará juramento, éste procederá de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 517 a 520.
Una vez presentadas las diligencias de la operación, con el informe de la oficina topográfica oficial, el juez mandará poner todo en secretaría por diez días; si no hubieren observaciones, se aprobará el deslinde y amojonamiento sin más trámites. Si se formularen oposiciones u observaciones, se correrá traslado a las otras partes por diez días y se continuará el juicio con los trámites del procedimiento ordinario.
Previo a promover el juicio de prescripción adquisitiva de inmuebles el interesado deberá cumplimentar diligencias preparatorias, a cuyos fines deberá acompañar al escrito inicial:
1) Un plano de mensura del inmueble que se pretende prescribir, que determine el área, linderos y ubicación del bien, con precisión de los inmuebles que resulten afectados en todo o en parte, el que será confeccionado por profesional autorizado al efecto, con carácter de declaración jurada a los fines de su responsabilidad y visado por la Sección Técnica de la Dirección General de Inmuebles, con una antelación no mayor de un año a la promoción de la demanda.
2) Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de los inmuebles afectados, suscrito por profesional competente.
En la solicitud se indicarán los nombres de los colindantes y, si los conociere, sus domicilios.
Podrán utilizarse a esos fines los planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con el propósito de sanear títulos.
El tribunal dispondrá obligatoriamente, bajo pena de nulidad, se requieran informes:
1) A las reparticiones catastrales, de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos, sobre quienes figuren en sus registros como titulares del dominio, contribuyentes o usuarios respecto de los inmuebles afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales, sobre la base de los datos que proporcione la documentación a que se refiere el artículo precedente.
2) Al Registro de la Propiedad Inmueble, con los datos sobre la presunta titularidad del dominio que surjan de los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su caso, informe sobre quiénes son titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus domicilios. La repartición catastral informará además sobre los colindantes y sus domicilios.
3) Al Juzgado Electoral Federal para que suministre los domicilios que figuran en sus registros de las personas que, conforme a los informes previstos en los incisos anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del pleito, o colindantes del mismo.
4) Se realizará amplia encuesta socio ambiental a cargo de un único perito nombrado por el tribunal a fin de determinar quiénes son los ocupantes del inmueble, sus vecinos y colindantes y las dimensiones y características del mismo y bajo qué título lo ocupan.
5) A la Secretaría de Turismo y Cultura, la Dirección Provincial de Vialidad, y la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, o los organismos que en el futuro las reemplacen, para que informe si el bien objeto de la prescripción se encuentra comprendido en el art. 2340 del Código Procesal Civil o han sido objeto de tutela con fundamento en el interés público, sin perjuicio de los restantes pedidos de informe que el tribunal entienda conveniente.
La demanda deberá deducirse dentro del plazo de quince (15) días de terminadas las diligencias que se refieren los artículos precedentes ante el mismo tribunal. Caso contrario el interesado será tenido por desistido. La acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio en el informe a que se refiere el inc. 2 del artículo anterior y contra quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio (poseedores, tenedores, etc.).
Los demandados individualizados serán citados y emplazados para comparecer al juicio en la forma ordinaria. Los propietarios ignorados o indeterminados que se consideren con derechos sobre el inmueble, serán citados por edictos que se publicarán por tres (3) veces, dentro de un período de cinco (5) días, en el Boletín Oficial y un diario autorizado de la localidad más próxima a la ubicación del inmueble.
En todos los casos los edictos que deban publicarse en el Boletín Oficial y en el diario local, se les dará preferencia para su inclusión en la primera publicación que aparezca, debiendo contener la designación del Tribunal, secretaría y carátula de la causa, y una descripción pormenorizada de 1 inmueble, su ubicación y sus colindancias.
Toda vez que se ignore el propietario del inmueble, o se desconozca su domicilio real, el Tribunal deberá agotar todos los medios necesarios para determinar la existencia de titulares dominiales y en su caso el domicilio real de los mismos, debiendo disponer todas las medidas de mejor proveer que considere necesarias para garantizar los intereses del estado provincial y/o municipal así como de toda persona que pudiere tener interés legítimo en la causa.
Serán citados para que comparezcan dentro de los quince (15) días de ser notificados en sus domicilios, si se conocieren, a fin de que tomen conocimiento del juicio y, si consideraron afectados sus derechos, pidan participación como demandados:
1) La provincia.
2) La municipalidad o comisión municipal en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
3) Los titulares de derechos reales distintos del dominio que surjan del informe del registro de la propiedad inmueble.
4) Quienes surjan, de los informes requeridos conforme a los incs. 1 y 4 del art. 529, como posibles titulares de derechos cuya existencia no resultare confirmada por el informe registral previsto en el inc. 2 del mismo artículo.
5) Los colindantes confirmados por la repartición catastral.
Su incomparecencia hará presumir que la demanda no afecta sus derechos y no serán declarados rebeldes.
La manifestación formulada por los citados de formar parte del proceso deberá ser expresa, clara y concluyente.
Los edictos se exhibirán además en el local del Juzgado de Paz que corresponda a la ubicación del inmueble, en el municipio o comisión municipal, y se transmitirán mediante radiodifusión local, durante treinta (30) días, lo que deberá acreditarse con la certificación respectiva.
Se ordenará la colocación, con actuación de un oficial de justicia o del juez de paz del lugar, de un cartel indicativo con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio, en lugar del inmueble visible desde el principal camino de acceso, y su mantenimiento a cargo del actor durante toda la tramitación del juicio. El cartel no podrá ser inferior a dos metros de ancho por un metro cincuenta centímetros de alto, pudiendo ser esta medida ampliada por el Tribunal cuando lo estime conveniente, sin posibilidad de recurso alguno contra la providencia que así lo disponga.
El actor deberá acompañar fotografías certificadas por escribano público o juez de paz del cumplimiento de la presente obligación las cuales serán agregadas en el expediente.
Una vez transcurridos los quince (15) días contados a partir de la última notificación de la citación conforme el art.
534, se correrá traslado de la demanda a los titulares de la inscripción registral de dominio en su caso al propietario desconocido; los representantes de la provincia o de la municipalidad y/o comisión municipal si existiere interés fiscal comprometido; los terceros interesados que hubieren pedido participación y todos los que se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio. No se admitirá reconvención, pero podrá iniciarse el juicio correspondiente por separado, en el mismo Tribunal, pidiendo se dicte sentencia en la forma prevista por el art. 215.
El juicio continuará en rebeldía contra los demandados que no hubieren comparecido, proveyéndose a la representación de los citados por edictos.
En los juicios de usucapión, de los que no resultare del proceso la existencia de un dominio, la prueba de los extremos necesarios debe valorarse teniendo en miras el interés público comprometido en el saneamiento de títulos. Si bien se admitirán toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testimonial, bajo pena de nulidad. El tribunal deberá constituirse en el inmueble objeto de la prescripción a fin de realizar una amplia inspección ocular del mismo antes del dictado de sentencia.
La sentencia que declare adquirido el inmueble por el actor ordenará la inscripción del mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble. Además, aunque no se hubiere pedido en la demanda, ordenará que, simultáneamente, se proceda a la cancelación de las inscripciones del dominio de los inmuebles que resulten afectados en su totalidad y la anotación preventiva de la sentencia, con mención de su registración, en las inscripciones de los que lo sean sólo parcialmente. No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que no hubieren formulado oposición.
La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto.
La sentencia definitiva que declare adquirido el dominio se publicará por edictos en el Boletín Oficial y en un diario local en las mismas condiciones previstas en los arts. 531 y 532.
En materia de recursos serán de aplicación los principios generales contenidos en el presente Código.
Cuando transcurridos los plazos legales para pronunciar resolución, el juez no la hubiere expedido, podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.
Si pasado quince días desde la fecha del requerimiento el juez no se hubiese expedido, el litigante podrá recurrir en queja ante el superior, acompañando una copia en papel común del escrito de requerimiento.
Presentada la queja y oído el juez, si la queja resultare procedente el superior dispondrá por medio de oficio que el inferior administre justicia dentro del plazo que le fije, plazo que comenzará desde la entrega de dicho oficio, lo que se hará constar bajo recibo, que se agregará al expediente de queja.
El caso que el juez desobedeciese la orden o no manifestase justa causa que impidiese el cumplimiento, incurrirá en una multa de mil pesos en favor de la Biblioteca del Superior Tribunal de Justicia.
Serán justas causas la imposibilidad física del juez o recargo extraordinario de trabajo debidamente comprobado con relación a los otros juzgados de igual competencia.
Cuando se ocurriese en queja por retardo de algún miembro del Superior Tribunal, entenderán los restantes integrándose el cuerpo con el Fiscal General o sus sustitutos legales, en su caso.
Si por la repetición de esta clase de quejas contra un magistrado el Superior Tribunal llegase a concluir que éstos falten habitualmente a sus deberes, descuidando el despacho de las causas, lo pondrá en conocimiento de la Honorable Legislatura a los efectos constitucionales pertinentes.
A la tercera admisión del recurso, si el juez o Tribunal no lo resolviesen en el término de quince días, aquél o este, quedarán automáticamente suspendidos en funciones, sin percepción de haberes y sometidos a juicio político.