Código Procesal del Trabajo

Artículo 1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO

El Tribunal del Trabajo, conocerá:

1º) En única instancia y en juicio oral, público y continuo, de las demandas y reconvenciones originadas en conflictos individuales derivados de la relación de trabajo subordinado o regidos por disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de Derecho del Trabajo, o de derecho común aplicables a dicha relación;

2º) En los procesos voluntarios e informaciones que se refieran a relaciones de trabajo subordinado y disposiciones legales aplicables a las mismas;

3º) En las ejecuciones de créditos laborales y en los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundadas en disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral;

4º) En grado de apelación, de las sentencias definitivas que dicten los jueces de paz en los asuntos de su competencia;

5º) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes de trabajo

Por vía recursiva de las resoluciones definitivas dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que funcionan en la Provincia de Jujuy. El recurso que interponga el trabajador deberá formalizarse mediante la acción laboral ordinaria establecida por el Artículo 49 y subsiguientes de este Código Procesal del Trabajo



Artículo 2. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ

Fuera del Departamento de la capital y cuando el valor de lo cuestionado no exceda del equivalente a un salario vital, mínimo y móvil mensual, será competente para entender en el proceso, el juez de paz respectivo o el Tribunal del Trabajo, a elección del trabajador



Artículo 3. NORMAS ESPECIALES

Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirse ante el Tribunal del Trabajo o, indistintamente, ante el juez de paz competente:

a. Del lugar del trabajo;

b. Del domicilio del demandado;

c. Del lugar del contrato.

Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador, pudiendo este último hacer valer como excepción la opción que en su favor se establece en el artículo anterior.



Artículo 4. DECLARACION DE INCOMPETENCIA

El Tribunal del Trabajo ante el cual se hubiera promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.



Artículo 5. INMUTABILIDAD

En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los jueces del Trabajo se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.



Artículo 6. PRINCIPIO GENERAL

Los jueces del Tribunal del Trabajo y sus secretarios, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los mismos las causales de excusación y recusación establecidas por el Código Procesal Civil.



Artículo 7. OPORTUNIDAD

En el Tribunal del Trabajo, la recusación deberá deducirse ante el juez del trámite, en el primer escrito o audiencia a que se concurre.

Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro de los cinco días de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del día de la vista de la causa.



Artículo 8. TRAMITE

En la recusación se observarán las siguientes reglas:

1º) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso, se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañando los documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término;

2º) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que dentro del plazo de cinco días manifieste si son o no ciertos los hechos alegados;

Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los negare, conocerán del incidente los jueces del Tribunal que quedaren hábiles;

3º) Si el Tribunal que conoce la recusación encuentra suficientes las probanzas presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose al Cuerpo en la forma que corresponda.

En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las pruebas.

Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88. La resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa que no excederá de doscientos pesos;

4º) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno.

En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.



Artículo 9. SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION

Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o excusación de cualquiera de los jueces.



Artículo 10. DIRECCION DEL PROCESO

La dirección del proceso corresponde al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea lo más rápida y económica posible.

El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar nulidades.



Artículo 11. IMPULSO PROCESAL

Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal.

El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de la jurisdicción se realice sin demora y adoptar las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.



Artículo 12. INVESTIGACION

El Tribunal está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Puede ordenar que comparezcan las partes, peritos o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.



Artículo 13. CONCILIACION

Sin suspender el curso del proceso ni plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio Público, les propondrá cualquier solución dirigida a:

1º) Simplificar las cuestiones litigiosas;

2º) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;

3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;

4º) Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta terminación del juicio.

La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados, dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará prudencialmente hasta obtener la realización del acto.

Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.



Artículo 14. BUEN ORDEN Y PROBIDAD

De oficio o a petición de parte, el Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate.



Artículo 15. MEDIDAS COMPULSIVAS

El Tribunal puede compeler por la fuerza pública para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquier audiencia sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes; salvo que fuere por causa sobreviniente.



Artículo 16. DECISION SANEADORA

Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.



Artículo 17. APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Salvo disposición en contrario, el Tribunal apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Aplicando esas mismas reglas, podrá tener por ciertas las afirmaciones de una parte, cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas.

Asimismo se encuentra facultado para deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.



Artículo 18. IURA NOVIT CURIA

Corresponde al Tribunal calificar la relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen.

Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.



Artículo 19. IGUALDAD

El Tribunal dispondrá lo necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica. Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una posición determinada para advenir a una situación de privilegio.



Artículo 20. RESOLUCIONES

Las sentencias interlocutorias o definitivas se dictarán por mayoría.

Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser impugnadas dentro del quinto día, salvo que la decisión se dictare en una audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo acto.

Los jueces no están obligados a analizar en sus resoluciones todas las argumentaciones de los litigantes.



Artículo 21. FUNCIONES

Corresponde al Ministerio Público:

1º) Representar y defender los intereses fiscales;

2º) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos.

3º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deba aplicar el Tribunal del Trabajo;

4º) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de jurisdicción y competencia;

5º) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.

6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo.



Artículo 22. DOMICILIO LEGAL

Las partes y todos aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de los dos kilómetros del asiento del Tribunal.

Este domicilio subsistirá para los efectos legales mientras no se constituya otro y en él se practicarán todas las notificaciones.

No constituyéndose domicilio legal o cuando se constituya uno falso o desaparezca el local elegido o la numeración del mismo, se tendrán por realizadas las notificaciones por ministerio de la ley.



Artículo 23. DOMICILIO REAL

Las partes por si o por medio de sus mandatarios o representantes legales, tienen la obligación de denunciar el domicilio real y sus cambios. Si así no lo hicieren, se tendrá por domicilio real, el legal que hubiesen constituido y a falta de este último, se le notificarán las resoluciones por ministerio de la ley.



Artículo 24. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.



Artículo 25. REPRESENTACION

Las partes pueden comparecer en juicio personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio de la procuración. Pueden también hacerse representar por el secretario de la asociación profesional con personería gremial o quien haga sus veces, el que puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la matrícula respectiva.



Artículo 26. CARTA PODER

La representación en juicio podrá ejercerse mediante carta poder autenticándose la firma por el secretario o por cualquier juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del otorgante.



Artículo 27. MENORES ADULTOS

Los menores adultos tendrán la misma capacidad de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo anterior, previa autorización del Ministerio Público del Trabajo.



Artículo 28. PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS

Queda prohibido a los profesionales realizar pactos o convenios que en concepto o so capa de honorarios, gastos, retribución o cualquier otra estipulación similar, pueda afectar de alguna manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que correspondan al trabajador o sus derechohabientes.

El profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa igual a la suma que haya convenido o pactado, debiendo además ser suspendido en el ejercicio de su profesión por un plazo no inferior a dos meses ni mayor de un año.



Artículo 29. PATROCINIO LETRADO

Ante el Tribunal del Trabajo, el patrocinio letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derechohabientes o sus representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez del trámite ordenará que dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial y a falta de éste, por cualquier abogado de la matrícula.

El letrado que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a prestar la colaboración preindicada, incurrirá en una multa de cien a quinientos pesos.



Artículo 30. OBLIGACION DE LOS DEFENSORES OFICIALES

Los Defensores Oficiales tienen la obligación en forma gratuita, de asesorar a los trabajadores o sus derechohabientes y de asumir su representación y patrocinio.

Cuando se impusiere costas al patrón, el tribunal regulará los honorarios que deben abonarse al Defensor Oficial.



Artículo 31. COMPUTO DEL TIEMPO

Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes, decretos y acuerdos reglamentarios.

Cuando lo estimen necesario, los jueces del trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil.



Artículo 32. URGENCIA DE LAS ACTUACIONES

Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas ordenadas por el Tribunal, todo tiempo es considerado hábil.

Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes y las autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se le encomienden.



Artículo 33. CARACTER DE LOS PLAZOS

Todos los plazos señalados por esta ley, son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna y el juez haciendo efectivo, en su caso, el pertinente apercibimiento, debe proveer directamente lo que corresponda.

Sin embargo no será perentorio el plazo para contestar la demanda.

En este caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta que sea presentado el escrito del adversario denunciando la omisión.



Artículo 34. NOTIFICACIONES

Salvo lo dispuesto en este artículo, las resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia alguna.

Se notificarán personalmente, por cédula y en los casos que el juez lo estimase conveniente, por carta certificada, telegrama colacionado o por la policía, únicamente:

1º) El emplazamiento de la demanda;

2º) La citación a personas extrañas al proceso;

3º) La vista de la causa, cuando en ella se deba absolver posiciones;

4º) Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.



Artículo 35. TRASLADOS

Salvo disposición en contrario, los traslados serán contestados dentro del quinto día.

En ningún caso se puede dejar de responder a los mismos, so pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos análogos.

Si por la forma en que se realizó la notificación o por cualquier motivo no se hubieren entregado las copias, debe el interesado requerirlas de la secretaría.



Artículo 36. VISTAS

Cuando sea indispensable substanciar gestiones relativas a providencias de trámite o informes de los secretarios, se conferirán únicamente vistas.

Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de cinco días, salvo que fueren dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y en el mismo acto.



Artículo 37. GESTIONES VERBALES

Podrá hacerse o gestionarse mediante simple anotación en el expediente bajo la firma del solicitante y del actuario, la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poder o documentos, agregación de pruebas y en general, todo pedido de providencias de trámite que no corresponda formularse en audiencia.



Artículo 38. VERSIONES TAQUIGRAFICAS

El presidente del Tribunal puede ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia. Si es solicitada por un litigante, éste debe formular su pedido con cinco días de anticipación. La resolución que la disponga o la deniegue es irrecurrible.

Los taquígrafos serán designados de oficio y entregarán la versión original -que podrá ser rubricada por los intervinientes en el acto- y la traducción que se agregará al expediente dentro de los cinco días siguientes, so pena de cien pesos de multa.



Artículo 39. IMPRESIÓN FONOGRAFICA

Cuando el presidente del Tribunal lo considere necesario, a petición de parte o de oficio podrá disponer que se realice la impresión fonográfica total o parcial de cualquier audiencia. La resolución que ordene o deniegue la misma, no admite recurso alguno.



Artículo 40. TRASCENDENCIA

No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza.

Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.

La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado.



Artículo 41. INTERES EN LA DECLARACION

La nulidad no podrá pronunciarse sin instancia de partes, salvo cuando la ley permita declararla de oficio.

Sólo la parte en cuyo interés está establecido un requisito, podrá reclamar la anulación de un acto por falta del mismo, pero deberá hacerlo en el primer escrito que presente o audiencia en que intervenga.

La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.



Artículo 42. EXTENSION

La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma.

Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo, producir los demás efectos para los cuales es idóneo.



Artículo 43. TRAMITE

Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en incidente por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de recurso.



Artículo 44. ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS

Los que tengan motivos para temer que la producción de las pruebas que les sean necesarias ha de hacerse imposible o muy dificultosa con el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas.

El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios similares.

Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra parte. Caso contrario o cuando mediare urgencia excepcional, se practicarán con intervención del Defensor de Ausentes, sin perjuicio de su inmediata notificación.



Artículo 45. ASEGURAMIENTO DE BIENES

En cualquier estado del proceso y aun antes de interponerse la demanda principal, el Tribunal a petición de parte, puede decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por la ley, sobre los bienes del demandado.

La medida se decretará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se solicitare; pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la forma que lo determine el Tribunal.



Artículo 46. MEDIDAS INNOMINADAS

Fuera de los casos especialmente previstos por la ley, quien tenga fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.



Artículo 47. SUBSTITUCION DE MEDIDAS SOBRE BIENES

En cualquier momento podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes, otorgando garantía suficiente, a criterio del Tribunal. Dicha garantía podrá consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.

Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida que con anterioridad se haya hecho efectiva.



Artículo 48. FACULTADES JUDICIALES

Solicitada una medida cautelar el Tribunal apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio. Puede disponer una medida menos rigurosa que la pedida, si considera que aquella es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida ya dispuesta, cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al derecho que se desea asegurar.



Artículo 49. FORMA DE LA DEMANDA

La demanda se interpondrá por escrito o verbalmente ante el actuario. En este último caso se labrará el acta correspondiente.

El demandante deberá mencionar su nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio; el nombre y domicilio del demandado, los hechos en que se funda explicados claramente y la designación de lo que se demanda.

También ofrecerá la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese, los individualizará indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentren.

Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (Ley Nacional N° 24.557 - Ley Nacional N° 27.348-), además de los requisitos señalados precedentemente, el trabajador deberá acompañar en su escrito recursivo los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente.



Artículo 50. ACUMULACION DE DEMANDAS

Puede el demandante acumular todas las demandas que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan substanciarse por los mismos trámites. En las mismas condiciones pueden acumularse las demandas de varias partes contra una o varias si fueren conexas por el objeto o por el título.

Sin embargo el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación es inconveniente.



Artículo 51. CORRECCION Y TRASLADO DE LA DEMANDA

Si la demanda contuviere algún defecto u omisión, no se le dará curso hasta que sean salvados. Asimismo si no resultare claramente de su competencia podrá solicitar del actor las aclaraciones necesarias.

Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado emplazando para que comparezca a contestarla dentro de quince días, bajo apercibimiento de tenérsela por contestada si no lo hiciere.



Artículo 52. EXCEPCIONES PREVIAS ADMISIBLES

Sólo son admisibles como previas, las siguientes excepciones:

1º) Incompetencia del Tribunal;

2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

3º) Litispendencia;

4º) Cosa juzgada.



Artículo 53. DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA LA ADMISION DE EXCEPCIONES PREVIAS

No se dará curso a las excepciones:

1º) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompaña el documento que acreditare la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o testimonio de la partida que acredite la ciudadanía argentina del oponente;

2º) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente;

3º) Si la de cosa juzgada no se presenta con el testimonio de la sentencia o de la transacción respectiva en los casos en que esta última fuere permitida por la ley.



Artículo 54. CONTESTACION DE LA DEMANDA E INTERPOSICION DE EXCEPCIONES PREVIAS

La contestación de la demanda contendrá en lo aplicable los requisitos del Art. 49. En ella, el demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter previo y ofrecer toda la prueba de que intente valerse.

También podrá, en la forma prescripta por la demanda, deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento.



Artículo 55. TRASLADO DE LA CONTESTACION

Del escrito de contestación de la demanda se dará traslado al actor, quien dentro del décimo día podrá ampliar su prueba con respecto a los hechos nuevos introducidos por el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.

Si hubiere deducido reconvención, el plazo será de diez días dentro del cual deberá contestarla el actor. (Párrafo agregado por la Ley 3422/1977).



Artículo 56. DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Si se hubieren deducido en forma excepciones previas, vencido el plazo indicado en el artículo anterior, con o sin respuesta, el Tribunal debe resolver acerca de las mismas, pudiendo, cuando fuere necesario, fijar audiencia para dentro de diez días a fin de recibir la prueba que, sobre estas cuestiones, se hubiere ofrecido.



Artículo 57. FIJACION DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA

Vencido el plazo para contestar la demanda o el fijado en el Art. 55 y resueltas las excepciones previas en su caso, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a juicio oral, público y continuo, difiriendo al mismo el examen de la prueba y el debate sobre su mérito.

En dicha resolución, el juez debe:

1º) Fijar el día y hora para la vista de la causa el que no podrá exceder de los treinta días de la fecha en que es dictada la resolución;

2º) Emplazar a las partes a concurrir, bajo apercibimiento de realizarse con la que concurra;

3º) Mandar se produzcan previamente todas aquellas diligencias probatorias que no pudieren practicarse en la audiencia de la vista de la causa, fijando plazo para su realización según las circunstancias. Este plazo no podrá exceder de veinte días;

4º) Ordenar se reciban en la audiencia las demás pruebas pertinentes y todas aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.



Artículo 58. OBSERVACIONES

Dentro del quinto día siguiente a la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre ellas, de inmediato y sin lugar a recurso.



Artículo 59. RECEPCION DE LAS PRUEBAS

Las pruebas deberán ser recibidas directamente por los miembros del Tribunal, pero cuando deban practicarse fuera de la ciudad asiento del mismo, las partes podrán pedir de común acuerdo se delegue su recepción. Si el trabajador solicita que los testigos sean examinados directamente por los jueces de la causa, siempre que tuvieran su domicilio en la provincia, el Estado abonará los gastos de traslado, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Cuando lo pida el empleador, depositará la suma necesaria para abonar esos gastos.



Artículo 60. OBLIGACION DE URGIR LA PRUEBA

A las partes incumbe, sin perjuicio de la facultad judicial, urgir para que las medidas de prueba puedan realizarse oportunamente. Pero si no pudieren serlo por omisión o demora de las autoridades encargadas de su trámite, podrán pedir que se practiquen antes de terminada la vista. El Tribunal resolverá sin recurso.



Artículo 61. PRUEBA DE LA REMUNERACION

En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especies, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal demandada.



Artículo 62. MEDIOS DE PRUEBA

Son medios de prueba los documentos, la declaración de las partes, la declaración de testigos, el dictamen de peritos, las inspecciones, las reproducciones y los experimentos.

Las partes pueden proponer, además cualquier otro medio de prueba que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Dichos medios se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba semejantes, o, en su defecto, la forma que señale el presidente o el Tribunal.



Artículo 63. DOCUMENTOS ADMISIBLES

Salvo disposición en contrario, podrán ser presentados como prueba toda clase de documentos, aunque no sean escritos, como ser mapas, radiografías, diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o fonográficas y, en general, cualquier otra representación material de hechos o de cosas.



Artículo 64. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

Sin perjuicio de lo dispuesto sobre las pruebas en las leyes vigentes, el Tribunal a solicitud de parte o de oficio podrá solicitar a la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que debieran continuar su tramitación y el Tribunal declarase expresamente que se agreguen los testimonios necesarios.



Artículo 65. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Los hechos en que se fundamenten las demandas que se deduzcan ante la jurisdicción del trabajo y que hayan dado lugar a resoluciones condenatorias de la correspondiente autoridad administrativa en uso de sus facultades, serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario.



Artículo 66. LIBROS, REGISTROS O PLANILLAS

Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, se podrá tener por ciertas las afirmaciones que en el proceso hubiere realizado el trabajador o sus derechohabientes con relación a lo que debiera constar en los mismos.



Artículo 67. CITACION DEL ABSOLVENTE

El que deba absolver posiciones será citado bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa.

La citación se diligenciará en el domicilio real, pero si el mismo no hubiere sido denunciado lo será en el legal o en su defecto, se tendrá por realizada por ministerio de la ley.

Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver posiciones además de sus representantes legales, los directores o gerentes con mandato suficiente.



Artículo 68. LUGAR EN QUE DEBE PRESTARSE LA DECLARACION

La declaración deberá prestarse ante el Tribunal si el absolvente reside en la provincia; a tal efecto el ponente, al ofrecer la prueba, depositará en secretaría, cuando sea necesario, el importe del pasaje y viáticos correspondientes. Si el ponente fuere el trabajador, el Estado abonará esos gastos.



Artículo 69. DILIGENCIA EN EL DOMICILIO

Si por enfermedad u otro impedimento análogo del absolvente domiciliado en el lugar del asiento del Tribunal, no pudiere concurrir a la oficina, el juez acompañado del secretario se trasladará al domicilio del que deba declarar, realizándose el acto sin presencia de las otras partes.

De esta actuación se dará vista a los demás litigantes para que puedan pedir las aclaraciones que consideren necesarias.

Cuando constituido el Tribunal en casa del absolvente comprobara que es falso el impedimento, hará constar esta circunstancia y recibiendo las posiciones, le aplicará una multa que no excederá de doscientos pesos.



Artículo 70. CONTESTACIONES

El interrogado responderá por sí mismo, de palabra. No podrá servirse de borrador alguno pero el juez podrá permitirle el uso de anotaciones o apuntes, cuando haya de referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto debe el absolvente concurrir provisto de ellos a la audiencia.



Artículo 71. NEGATIVAS O RETICENCIAS

Si el citado, sin acreditar justa causa no compareciere a declarar o cuando habiendo comparecido rehusare responder o contestare de una manera evasiva o ambigua, el juez podrá tenerlo por confeso al sentenciar.



Artículo 72. APTITUD PARA SER TESTIGO

Puede ser propuesto como testigo toda persona mayor de catorce años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos, sin prestar juramento y sólo cuando su interrogatorio resulte necesario por circunstancias especiales.



Artículo 73. NUMERO DE TESTIGOS

Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de las cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, éste considerase conveniente admitir un número mayor.



Artículo 74. ORDEN DE LAS DECLARACIONES

Los testigos deben ser examinados por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor, salvo que el Tribunal por circunstancias especiales resuelva alterar ese orden.

En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.



Artículo 75. JURAMENTO

El presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más que la verdad.



Artículo 76. PREGUNTAS NECESARIAS

Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su nombre, edad, estado, profesión, domicilio y vinculación con las partes. También será preguntado, al fin de su declaración, por el motivo o razón de sus dichos.



Artículo 77. DATOS PERSONALES EQUIVOCADOS

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el Tribunal procederá a recibir su declaración, si resultare en forma indudable que se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en error a la contraria.



Artículo 78. CAREO

Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá decretar el careo entre los testigos o entre éstos y las partes.

Si por recibir los testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas, de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.



Artículo 79. TACHAS

El demandado al contestar la demanda y el actor en la oportunidad fijada por el Art. 55 deben ofrecer las pruebas tendientes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de testigos. El Tribunal proveerá sobre ellas, al dictar la resolución indicada por el Art. 57 y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia definitiva.



Artículo 80. DESIGNACION

Si la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, el Tribunal, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones nombrará directamente uno o más técnicos o expertos.

Se designará a profesionales inscriptos en la matrícula respectiva, salvo que por cualquier circunstancia se estime conveniente prescindir de la misma o confiar su realización a técnicos forenses o de la Administración Pública



Artículo 81. RECUSACION

Los peritos sólo pueden ser recusados expresándose algunas de las causas establecidas para los jueces, dentro de los cinco días de su designación. Siendo procedente la recusación, se correrá vista por igual plazo al perito.

Si el recusado acepta la causal, se excusa o guarda silencio, será reemplazado inmediatamente. Caso contrario, el incidente se tramitará y resolverá por el Tribunal en la forma prevista para la recusación de los magistrados. La decisión es irrecurrible y aceptando la recusación debe designarse el substituto.



Artículo 82. ACEPTACION DEL CARGO

Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación de su nombramiento. Si no lo hicieren , se designará el reemplazante sin más trámite.

En el acto de la aceptación se entregarán al perito, si fuere posible, todos los antecedentes de la cuestión sobre la que le corresponde dictaminar.



Artículo 83. PLAZO PARA EXPEDIRSE

El Tribunal al designar los peritos fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse. El mismo será señalado de modo que el dictamen pueda presentarse por los menos quince días antes de la audiencia respectiva.

Si al vencer dicho plazo el perito no presentare el informe, caducará su designación y sin perjuicio de las costas, se le aplicará una multa de quinientos pesos.



Artículo 84. EXPLICACIONES

Las partes podrán enterarse del dictamen pericial y a instancia de cualquiera de ellas o de oficio, se hará comparecer a los peritos a la audiencia de prueba para que den las explicaciones que el juez considere procedentes.

Su resolución es inapelable.

El perito que no comparezca sin justa causa podrá ser compelido a hacerlo, sin perjuicio de la pérdida del derecho a cobrar honorarios.



Artículo 85. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION

La inspección de personas, cosas y en general de todo aquello que interese al proceso, se dispondrá por el Tribunal procurando su máxima eficacia y señalando el tiempo, lugar y modo en que debe ser cumplida.

Cuando fuere corporal podrá abstenerse de participar en la misma, ordenando se realice por peritos. Esta inspección se practicará con toda circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto que merecen las personas.



Artículo 86. REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS

De oficio o a petición de parte pueden disponerse calcos, relevamientos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares.

Es permitido, asimismo, para declarar si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o cinematográfica.

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos y, en general, experiencias científicas.



Artículo 87. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Al realizar las inspecciones, los experimentos o la reconstrucción, el Tribunal puede hacerse acompañar de los peritos o de otros técnicos que designe y requerir de ellos, así como de las partes o testigos cualquier explicación.

Está autorizado para disponer todas las medidas conducentes a la exhibición de las cosas o para penetrar en los lugares en que deba practicarse la prueba. Puede, asimismo, ordenar el acceso a predios pertenecientes a personas extrañas al proceso, oídas estas últimas cuando sea posible y adoptando en todo caso, las precauciones para la protección de sus intereses.



Artículo 88. REGLAS GENERALES

El día y hora fijados para la vista de la causa, reunido el Tribunal en pleno, el presidente declarará abierto el acto con las partes que concurran y en él se observarán las reglas siguientes:

1º) Se dará lectura de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, que el Tribunal podrá dejar sin efecto existiendo acuerdo de partes;

2º) A continuación se recibirán las otras pruebas. Luego se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas, sin hacer uso de escritos. Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal;

3º) Cuando se considere agotado el debate, previo el sorteo para establecer el orden en que los jueces deberán emitir su voto, el Tribunal pasará a deliberar en sesión secreta;

4º) Terminada la deliberación, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias. Cada juez leerá su voto y al finalizar el presidente dará lectura de la parte dispositiva de la sentencia, con lo cual quedará ésta notificada;

5º) Si durante la deliberación se estimare conveniente por la complejidad del asunto, diferir el pronunciamiento, el Tribunal fijará día y hora para la lectura de la sentencia en la forma indicada en el inciso anterior, con intervalo no mayor de cinco días.



Artículo 89. CONTINUIDAD DE LA AUDIENCIA

La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas y dictado el fallo. El Tribunal podrá suspenderla cuando así lo exija la necesidad de esperar algún elemento de juicio que considere indispensable. En ese caso continuará al día siguiente o el primer día hábil después de desaparecida la causa que obligó la suspensión.



Artículo 90. INTERVENCION DE LAS PARTES

Las partes tendrán intervención en la producción de las pruebas, pudiendo hacer, con permiso del presidente del Tribunal, todas las observaciones o reflexiones que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia. El juez podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o se advierta un propósito de obstrucción.



Artículo 91. OBLIGACION DEL PRESIDENTE

El juez que presida el Tribunal, debe:

1º) Dirigir el debate, ordenar las lecturas necesarias, formular las advertencias que correspondan, recibir los juramentos, moderar la discusión, llamar a la cuestión a los que se salieren de ella impidiendo derivaciones impertinentes, pudiendo privar del uso de la palabra al que desobedezca sus órdenes;

2º) Procurar que los testigos, peritos o las partes o sus letrados se pronuncien ampliamente sobre todo lo que sea necesario para esclarecer los hechos discutidos;

3º) Permitir a los demás magistrados que realicen las preguntas que estimen necesarias.



Artículo 92. ACTA DE LA AUDIENCIA

El secretario levantará acta de lo substancial, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos, y de sus circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las partes, podrá dejarse constancia también de cualquier circunstancia especial, siempre que el juez lo considere pertinente.



Artículo 93. FORMA DE LA SENTENCIA

La sentencia se dictará de acuerdo a las siguientes reglas:

1º) Los fundamentos se expresarán en el voto de los jueces, los que estarán precedidos de la indicación del lugar, fecha, número y designación del expediente;

2º) Los votos serán redactados a máquina en tinta negra fija y con dos copias al carbónico, debiendo tanto el original como las copias ser firmadas por el respectivo magistrado y los que adhirieren;

3º) La parte dispositiva que se redactará en la misma forma, será firmada por los jueces que la dictaron y refrendada por el secretario. Una copia de la misma y de los votos se agregará al expediente.



Artículo 94. MONTO DE LA CONDENA

Para fijar el monto de la condena, el Tribunal debe prescindir de lo reclamado por las partes, ajustándose a las disposiciones de las leyes vigentes.



Artículo 95. COSTAS

La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso o incidente, aunque no mediare pedido de su contraria.

Por excepción, el Tribunal podrá eximir en todo o en parte al vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y buena fe.



Artículo 96. HONORARIOS

Toda sentencia definitiva o interlocutoria debe realizar las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y del Defensor Oficial, en su caso, conforme a las normas del correspondiente arancel. Los honorarios pertenecen a quienes han sido regulados.



Artículo 97. ACLARATORIA

Dentro del quinto día siguiente de dictada la sentencia, el Tribunal puede, sin alterar lo substancial de su decisión, de oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales, aclarar conceptos obscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.



Artículo 98. EJECUCION DE LA SENTENCIA

Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por cédula o mediante despacho telegráfico, previa la correspondiente liquidación por secretaría.

No efectuándose el pago dentro del quinto día, se trabará embargo en los bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que designe el tribunal, procediéndose en lo demás conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil para la ejecución de las sentencias.



Artículo 99. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE TRAMITE

Las resoluciones de trámite dictadas por el presidente y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles para ante el tribunal.

El reclamo, que será fundado, deberá deducirse dentro del tercer día o acto seguido si la resolución se dictare en audiencia y se decidirá, con o sin sustanciación de acuerdo a las circunstancias.



Artículo 99 bis. RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS

En contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal del Trabajo, procederán los recursos de casación e inconstitucionalidad establecidos en los arts. 235º y 249º del Código Procesal Civil; los que se tramitarán en la forma prevista en las Secciones IV y V del Capítulo III, del Título V, del Código Procesal Civil.



Artículo 100. APELACION

Las sentencias definitivas dictadas por los jueces de paz pueden ser apeladas por el empleador dentro del quinto día de notificadas. La apelación debe ser fundada en el mismo escrito de interposición y de ella, se conferirá traslado por igual plazo al apelado.

Cuando la decisión fuere contraria a los intereses del trabajador o sus derechohabientes aunque éstos no interpongan recurso, la sentencia se considera apelada.

El juez de paz elevará el expediente con el primer correo y el Tribunal del Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de los quince días de recibidas las actuaciones, previa vista por cinco días al Ministerio Público.



Artículo 101. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

Cuando se trate de la aplicación de sanciones por infracción de las leyes del trabajo, el procedimiento ante el Tribunal del Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 1º inciso 3º, se ajustará a las siguientes reglas:

1º) Apelada la resolución administrativa que impuso la pena, se remitirán las actuaciones al Tribunal del Trabajo.

2º) Recibidos los antecedentes, el Tribunal fallará sin más trámite como tribunal de derecho dentro de los quince días, declarando si la pena impuesta corresponde al hecho imputado; si no corresponde, modificará la resolución apelada, aplicando la respectiva sanción o absolviendo;

3º) El Tribunal anulará lo actuado si la autoridad administrativa competente no hubiera resuelto y notificado al infractor la resolución recaída dentro de los noventa días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se computará el tiempo invertido en la recepción de la prueba ofrecida y que deba evacuarse fuera del territorio de la provincia.



Artículo 102. PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ

En todo lo aplicable, las reglas de procedimiento instituidas por este Código para el Tribunal del Trabajo, deberán igualmente observarse en los juicios que se ventilen ante los jueces de paz.



Artículo 103. DISPOSICION SUPLETORIA

Las disposiciones del Código Procesal Civil serán supletorias siempre que resulten compatibles con el procedimiento reglado en este Código y con los principios del Derecho del Trabajo.



Artículo 104. REGLAMENTACIONES NECESARIAS

El Superior Tribunal de Justicia en acuerdo plenario con el Tribunal del Trabajo debe dictar las normas prácticas y reglamentaciones necesarias para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley.



Artículo 105. JUICIOS EN TRAMITE

Los juicios actualmente en trámite en otras jurisdicciones que sean de competencia de la que se crea por la presente ley quedarán radicados en los tribunales de origen hasta su terminación, siguiéndose el trámite por el procedimiento en vigor a la fecha de su iniciación.



Artículo 106.

Comuníquese