Código Procesal Civil y Comercial

Artículo 1. CARÁCTER

La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable.

Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.



Artículo 2. PRORROGA EXPRESA O TÁCITA

La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.

Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.



Artículo 3. INDELEGABILIDAD

La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

Los jueces podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de otras provincias.



Artículo 4. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA

Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.



Artículo 5. REGLAS GENERALES

La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será competente: Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes circunscripciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.



Artículo 6. REGLAS ESPECIALES

A falta de otras disposiciones, será tribunal competente:

En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.



Artículo 7. PROCEDENCIA

Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.



Artículo 8. DECLINATORIA E INHIBITORIA

La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda.



Artículo 9. PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA

Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.



Artículo 10. TRÁMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.



Artículo 11. TRÁMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL SUPERIOR

Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior, resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.



Artículo 12. SUBSTANCIACIÓN

Las cuestiones de competencia se substanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.



Artículo 13. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTÁNEO

En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.



Artículo 14. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de Apelaciones, o un miembro del Superior Tribunal de Justicia al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.



Artículo 15. LÍMITES

La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.



Artículo 16. CONSECUENCIAS

Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.



Artículo 17. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA

Serán causas legales de recusación:

El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

Tener el juez pleito pendiente con el recusante. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiese dispuesto dar curso a la denuncia.

Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después de que hubiere comenzado a conocer del asunto.



Artículo 18. OPORTUNIDAD

La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.



Artículo 19. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN

Cuando se recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley orgánica y el Reglamento para la Administración de Justicia.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones.



Artículo 20. FORMA DE DEDUCIRLA

La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.



Artículo 21. RECHAZO IN LIMINE

Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de la causas contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o se presentare fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.



Artículo 22. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del superior Tribunal o de Cámara, se le comunicará aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.



Artículo 23. CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME

Si el recusado reconociese los hechos, se lo tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.



Artículo 24. APERTURA A PRUEBA

El Superior Tribunal o Cámaras de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.



Artículo 25. RESOLUCIÓN

 Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquella o vencido el plazo para hacerlo.



Artículo 26. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.



Artículo 27. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.



Artículo 28. EFECTOS

Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.



Artículo 29. RECUSACIÓN MALICIOSA

Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta 50 jus por cada recusación si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

El Tribunal deberá expedirse al respecto.



Artículo 30. EXCUSACIÓN

Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.



Artículo 31. OPOSICIÓN Y EFECTOS

Las partes no podrán oponerse a la excusación, ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.



Artículo 32. FALTA DE EXCUSACIÓN

Incurrirá en las causales previstas en la Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.



Artículo 33. MINISTERIO PÚBLICO

Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.



Artículo 34. DEBERES

Son deberes de los jueces:

Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento Interno Para la Administración de Justicia Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inc. 1 e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.

c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.

d) La sentencia definitiva en el juicio sumarísimo, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código:

a) Concentrar en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

6.- Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.



Artículo 35. POTESTADES DISCIPLINARIAS

Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:

Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.

Excluir de las audiencias a quien perturbe indebidamente su curso.

Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código, la ley orgánica, el Reglamento Para la Administración de Justicia o las normas reglamentarias de las profesiones de abogados y procuradores.

El importe de las multas que no tuviere destino especial establecido en este código, se aplicará al que le fije el Excmo. Superior Tribunal de Justicia.

Hasta tanto dicho tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los representantes del ministerio público fiscal, ante las respectivas circunscripciones.

La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.



Artículo 36. DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

onflictos- En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.

Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento.

Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

A ese efecto, podrán: a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito; b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 449 y peritos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario. c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 384 a 386.

Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.

Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, incisos 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.



Artículo 37. SANCIONES CONMINATORIAS

Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.



Artículo 38. DEBERES

Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán: Firmar las providencias simples que dispongan:

Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas, y, en general documentos y actuaciones similares. En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias Dar vista de liquidaciones.

Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable. Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el art. 397 suscribir los oficios ordenados por el juez; excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.

Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez.



Artículo 39. RECUSACIÓN

Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.

Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

Los secretarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.



Artículo 40. DOMICILIO

Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del constituyente.



Artículo 41. FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO

Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el ARTÍCULO 133., salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.



Artículo 42. SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate, respectivamente, del domicilio legal o real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.



Artículo 43. MUERTE O INCAPACIDAD

Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal, suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5.



Artículo 44. SUBSTITUCIÓN DE PARTE

Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inc. 1) y 91, primer párrafo



Artículo 45. TEMERIDAD O MALICIA

Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto de la sentencia.

En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria el importe no podrá superar la suma de cincuenta (50) jus.

El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.



Artículo 46. JUSTIFICACION DE LA PERSONERÍA

La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.



Artículo 47. PRESENTACIÓN DE PODERES

Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.



Artículo 48. GESTOR

Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el sólo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.



Artículo 49. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA

Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

 



Artículo 50. OBLIGACIONES DEL APODERADO

El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo.

Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.

Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.



Artículo 51. ALCANCE DEL PODER

 El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado expresamente en el poder.



Artículo 52. RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.



Artículo 53. CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

La representación de los apoderados cesará:

Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí.

La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del demandante.

Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo fijado en este mismo inciso.

Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

Por muerte o inhabilidad del apoderado.

Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.

Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.



Artículo 54. UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA

Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.



Artículo 55. REVOCACIÓN

Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.



Artículo 56. PATROCINIO OBLIGATORIO

Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones, y en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.



Artículo 57. FALTA DE FIRMA DE LETRADO

Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el Secretario o el jefe de Despacho, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.



Artículo 58. DIGNIDAD

En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.



Artículo 59. REBELDÍA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE

La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación, o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula, o en su caso por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.



Artículo 60. EFECTOS

La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 344.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 353, inc. 1 En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.



Artículo 61. PRUEBA

A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este código.



Artículo 62. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.



Artículo 63. MEDIDAS PRECAUTORIAS

Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.



Artículo 64. COMPARECENCIA DEL REBELDE

Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.



Artículo 65. SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente sin detener el curso del proceso principal.



Artículo 66. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del art. 258 inciso 5 apartado a). Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.



Artículo 67. INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.



Artículo 68. PRINCIPIO GENERAL

La parte vencida en el juicio deberá pagar todos lo gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.



Artículo 69. INCIDENTES

En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se considerará en efecto diferido salvo cuando el expediente deba ser remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente.



Artículo 70. ALLANAMIENTO

No se impondrán costas al vencido:

Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimientos de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.



Artículo 71. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO

Si el resultado del pleito o incidente fuera parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.



Artículo 72. PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE

El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.



Artículo 73. TRANSACCIÓN. CONCILIACIÓN. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA

Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.



Artículo 74. NULIDAD

Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.



Artículo 75. LITISCONSORCIO

En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.



Artículo 76. PRESCRIPCIÓN

Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.



Artículo 77. ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.



Artículo 78. PROCEDENCIA

Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuera el origen de sus recursos.



Artículo 79. REQUISITOS DE LA SOLICITUD

La solicitud contendrá:

La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 437 1 parte, 438 y 440, firmada por ellos. En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y de recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración



Artículo 80. PRUEBA

El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.



Artículo 81. RESOLUCIÓN

Producidas las pruebas, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al sólo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que no podrá ser inferior a 10 jus ni superior al importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar.

El importe de la multa se destinará a la Biblioteca del Poder Judicial. Esta resolución será apelable en relación.



Artículo 82. CARÁCTER DE LA RESOLUCIÓN

La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.



Artículo 83. BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO

Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas de pago de impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su interposición.



Artículo 84. ALCANCE. CESACIÓN

El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

En ningún caso podrá dictarse sentencia definitiva, o resolución que ponga fin al proceso sin haberse resuelto el beneficio promovido.



Artículo 85. DEFENSA DEL BENEFICIARIO

La representación y defensa del beneficiario será asumida por el Defensor de Pobres y ausentes, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado procurador de la matrícula.

En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.



Artículo 86. EXTENSIÓN A OTRA PARTE

A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.



Artículo 87. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES

Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

Correspondan a la competencia del mismo juez.



Artículo 88. LITISCONSORCIO FACULTATIVO

Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos a la vez.



Artículo 89. LITISCONSORCIO NECESARIO

Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.



Artículo 90. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que ésta se encontrare, quien:

Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.



Artículo 91. CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.



Artículo 92. PROCEDIMIENTO PREVIO

El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.

Con aquel se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.

Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.



Artículo 93. EFECTOS

En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.



Artículo 94. INTERVENCIÓN OBLIGADA

El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones o para contestar la demanda según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.



Artículo 95. EFECTOS DE LA CITACIÓN

La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se hubiere señalado para comparecer.



Artículo 96. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.

También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.



Artículo 97. FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.



Artículo 98. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACIÓN

No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con instrumentos fehacientes, o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de fianza.



Artículo 99. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE DOMINIO

Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.



Artículo 100. EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.



Artículo 101. DEMANDA. SUBSTANCIACIÓN. ALLANAMIENTO

La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.



Artículo 102. AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO

Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.



Artículo 103. CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO

Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos las sanciones disciplinarias que correspondan.

Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.



Artículo 104. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERÍA

El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo.

Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.



Artículo 105. OPORTUNIDAD

Tanto el actor como el demandado podrá pedir la citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.



Artículo 106. NOTIFICACIÓN

El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.



Artículo 107. EFECTOS

La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.



Artículo 108. ABSTENCIÓN Y TARDANZA DEL CITADO

Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.

Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.



Artículo 109. DEFENSA POR EL CITADO

Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litis-consorte.



Artículo 110. CITACIÓN DE OTROS CAUSANTES

Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.



Artículo 111. PROCEDENCIA

El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.



Artículo 112. CITACIÓN

Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:

Formular oposición, fundada en que ya se ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.



Artículo 113. INTERVENCIÓN DEL DEUDOR

Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.



Artículo 114. EFECTOS DE LA SENTENCIA

La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.



Artículo 115. IDIOMA. DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE

En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional.

Cuando este no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará un traductor público.

Cuando no hubiere inscripto traductor público del idioma o lengua de que se trate el juez nombrará un idóneo. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.



Artículo 116. INFORME O CERTIFICADO PREVIO

Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.



Artículo 117. ANOTACIÓN DE PETICIONES

Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.



Artículo 118. REDACCIÓN

Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento Interno para la Administración de Justicia.



Artículo 119. ESCRITO FIRMADO A RUEGO

Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el Secretario o el Jefe de Despacho deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.



Artículo 120. COPIAS

De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones, y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se devolverá a su presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el art. 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuera suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregados a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias, se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.



Artículo 121. COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA

No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.



Artículo 122. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.



Artículo 123. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO

 Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.



Artículo 124. CARGO

El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Jefe de Despacho. Si la autoridad que ejerciera la superintendencia hubiere dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico el cargo quedará integrado con la firma del Jefe de Despacho a continuación de la constancia del sello fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente ante la Secretaría, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas de atención al público.



Artículo 125. REGLAS GENERALES

Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto, la fecha de su reanudación.

Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el Libro de Asistencia.

El Secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el Secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia.

El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

Las audiencias de prueba serán documentadas por el tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.

En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.



Artículo 126. VERSIÓN TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRÁFICA

A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente.

El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.



Artículo 127. PRÉSTAMO

Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: Para alegar de bien probado en el juicio ordinario.

Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.



Artículo 128. DEVOLUCIÓN

Si vencido el plazo no se devolviera el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de cinco jus por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.

El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.



Artículo 129. PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN

Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción la que se efectuará en la siguiente forma:

El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido.

De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.



Artículo 130. SANCIONES

Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre 10 y 50 jus, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.



Artículo 131. OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA

Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhortos; salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remitirse por correo. En casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente o por fax. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.



Artículo 132. COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS

Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino.

En su caso se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.



Artículo 133. PRINCIPIO GENERAL

Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.

No se considerará cumplida tal notificación si el expediente no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar dicha circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el Encargado de Mesa de Entradas o Jefe de Despacho que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.



Artículo 134. NOTIFICACIÓN TÁCITA. RETIRO DE COPIAS

El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.



Artículo 135. NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA

Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

La que dispone correr traslado de las excepciones y la que los resuelva.

La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

La absolución de posiciones.

Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias.

La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría por más de tres meses.

La que dispone vista de liquidaciones.

La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelven caducidad de la prueba por negligencia.

La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

La providencia que hace saber el juez o titular que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia.

La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 343.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su Despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General, a los Fiscales y Defensores Oficiales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.



Artículo 135 bis. MEDIOS DE NOTIFICACIÓN

En los casos en que este código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:

1.- Acta notarial.

2.- Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3.- Carta documento con aviso de entrega.

Facúltase al Excmo. Superior Tribunal de Justicia para que adopte otros medios de notificación, cuando así lo resolviera con carácter general.

La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copia, se efectuarán por cédula o acta notarial, salvo que se transcriba íntegramente su contenido en el telegrama o carta documento.

La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones, integrarán la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación, no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.



Artículo 136. CONTENIDO DE LA DILIGENCIA

La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:

1.- Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2.- Juicio en que se practica.

3.- Juzgado o tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.

4.- Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5.- Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquellas.



Artículo 137. FIRMA DEL DOCUMENTO

El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem, notario, secretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuera conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.



Artículo 138. DILIGENCIAMIENTO

Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación respectiva.

La demora en la agregación de cédulas se considerará falta grave del Encargado de Mesa de Entradas o Jefe de Despacho.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado, o persona autorizada.



Artículo 139.

DEROGADO



Artículo 140. ENTREGA DE LA CÉDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO

Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega.

El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.



Artículo 141. ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS

Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.



Artículo 142. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL

La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el Encargado de mesa de Entradas o el Jefe de despacho.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviene en el proceso como apoderado estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135.

Si no lo hiciera, previo requerimiento que les formulará el Encargado de Mesa de Entradas o el Jefe de Despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y del Secretario.



Artículo 143. RÉGIMEN DE LA NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTO

Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.



Artículo 144.

DEROGADO



Artículo 145. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS

Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.

En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de entre 20 y 50 jus.



Artículo 146. PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS

En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos.

A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará además en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.

La notificación será puesta en lugar visible al público, por el personal de Secretaría.



Artículo 147. FORMA DE LOS EDICTOS

Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones que las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.



Artículo 148. NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN

En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determina la reglamentación.

La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el artículo 136.



Artículo 149. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

Cuando la notificación hubiere sido realizada mediante acta notarial, solamente podrá atacarse la misma por redargución de falsedad.



Artículo 150. PLAZO Y CARÁCTER

El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.



Artículo 151.

DEROGADO



Artículo 152. DÍAS Y HORAS HÁBILES

Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20 horas.

Para la celebración de las audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar horas hábiles para Juzgados y demás Tribunales cuando las circunstancias así lo exigieren, las que medien entre las siete y las diecisiete horas.

Los jueces y tribunales podrán habilitar días y horas en los asuntos que no admitan demora.



Artículo 153. HABILITACIÓN EXPRESA

A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes.

De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.



Artículo 154. HABILITACIÓN TÁCITA

La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación.

Si no pudiere terminarse en el día continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.



Artículo 155. CARÁCTER

Los plazos legales o judiciales son perentorios: podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.



Artículo 156. COMIENZO

Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.



Artículo 157. SUSPENSIÓN Y ABREVIACIÓN CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN

Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.



Artículo 158. AMPLIACIÓN

Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.



Artículo 159. EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.



Artículo 160. PROVIDENCIAS SIMPLES

Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.



Artículo 161. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

Los fundamentos.

La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

El pronunciamiento sobre costas.



Artículo 162. SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

Las sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 302, 306 y 307, se dictarán en la forma establecida en los arts. 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.



Artículo 163. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

La mención del lugar y fecha.

El nombre y apellido de las partes.

La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

Los fundamentos y la aplicación de la ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana critica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrán constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocado oportunamente como hechos nuevos.

El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art.

34, inc. 6.

La firma del juez.



Artículo 164. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA

La sentencia definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 270.

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.



Artículo 165. MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuere posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.



Artículo 166. ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el art. 246.

Ejecutar oportunamente la sentencia.



Artículo 167. DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES

Será de aplicación lo siguiente:

1.- La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simple, interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.

2.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber al tribunal que ejerza la superintendencia, con anticipación de diez días al vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuera de un tribunal, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjera una vacancia prolongada, el Superior dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.

Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no las que ejerza interinamente por subrogación, en caso de vacancia o licencia del titular.

Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquel podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.



Artículo 168. RESPONSABILIDAD

La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al Tribunal de Enjuiciamiento, si correspondiere.



Artículo 169. TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD

Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.



Artículo 170. SUBSANACIÓN

La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.



Artículo 171. INADMISIBILIDAD

La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.



Artículo 172. INICIATIVA PARA LA DECLARACIÓN. REQUISITOS

La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.



Artículo 173. RECHAZO IN LIMINE

Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del ARTÍCULO anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.



Artículo 174. EFECTOS

La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.



Artículo 175. PRINCIPIO GENERAL

Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.



Artículo 176. SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL

Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.

La resolución será irrecurrible.



Artículo 177. FORMACIÓN DEL INCIDENTE

El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el Secretario o el Jefe de Despacho.



Artículo 178. REQUISITOS

El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.



Artículo 179. RECHAZO IN LIMINE

Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.



Artículo 180. TRASLADO Y CONTESTACIÓN

Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.



Artículo 181. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA

Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.

Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.



Artículo 182. PRÓRROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA

La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.



Artículo 183. PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL

La prueba pericial, cuando procediere se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio.

No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.



Artículo 184. CUESTIONES ACCESORIAS

Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.



Artículo 185. RESOLUCIÓN

Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.



Artículo 186. TRAMITACIÓN CONJUNTA

Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.



Artículo 187. INCIDENTES EN PROCESOS SUMARÍSIMOS

En los procesos sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.



Artículo 188. PROCEDENCIA

Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá además:

1.- Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2.- Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.

3.- Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4.- Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.



Artículo 189. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN

La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón de monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.



Artículo 190. MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE

La acumulación se ordenará de oficio, o a pedido de parte formulado al contestar la demanda, o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188, inc. 4).



Artículo 191. RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE

El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitirse el expediente. En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido.

Recibidos, dictará sin más trámite, resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.



Artículo 192. CONFLICTO DE ACUMULACIÓN

Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.



Artículo 193. SUSPENSIÓN DE TRÁMITES

El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión.

Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.



Artículo 194. SENTENCIA ÚNICA

Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.



Artículo 195. OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.



Artículo 196. MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.



Artículo 197. TRÁMITES PREVIOS

La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a las normas, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.



Artículo 198. CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiere tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días.

Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.



Artículo 199. CONTRACAUTELA

La medida precautoria solo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2° y 3 y 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.



Artículo 200. EXENCIÓN DE LA CONTRACAUTELA

No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

Actuare con beneficio de litigar sin gastos.



Artículo 201. MEJORA DE LA CONTRACAUTELA

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por ministerio de la ley.



Artículo 202. CARÁCTER PROVISIONAL

Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá pedir su levantamiento.



Artículo 203. MODIFICACIÓN

El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que éste garantice suficientemente el derecho del acreedor, podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.



Artículo 204. FACULTADES DEL JUEZ

El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.



Artículo 205. PELIGRO DE PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN

Si hubiese peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.



Artículo 206. ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.



Artículo 207. CADUCIDAD

Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.



Artículo 208. RESPONSABILIDAD

Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumarísimo, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.



Artículo 209. PROCEDENCIA

Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1.- Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2.- Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.

3.- Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4.- Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por Contador Público en el supuesto de factura conformada.

5.- Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.



Artículo 210. OTROS CASOS

Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1.- El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2.- El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no contrato de arrendamiento respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley.

Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3.- La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2).

4.- La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.



Artículo 211. DEMANDA POR ESCRITURACIÓN

Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.



Artículo 212. SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO

Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1.- En el caso del artículo 63.

2.- Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 353, inc. 1 , resultare verosímil el derecho agregado.

3.- Si quien lo solicita hubiera obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.



Artículo 213. FORMA DE LA TRABA

En los casos en que deba efectuarse el embargo se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.



Artículo 214. MANDAMIENTO

En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.

Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.



Artículo 215. SUSPENSIÓN

Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.



Artículo 216. DEPÓSITO

Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratare de los de la casa en que vive el demandado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.



Artículo 217. OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO

El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al juzgado penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.



Artículo 218. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.



Artículo 219. BIENES INEMBARGABLES

No se trabará nunca embargo:

En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

En los demás bienes exceptuados de embargos por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.



Artículo 220. LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO

El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.



Artículo 221. PROCEDENCIA

Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuere indispensable.



Artículo 222. ÁMBITO

Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.



Artículo 223. INTERVENTOR RECAUDADOR

A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un Interventor Recaudador si aquella debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.



Artículo 224. INTERVENTOR INFORMANTE

De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un Interventor Informante para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.



Artículo 225. DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCIÓN

Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el art. 161.

La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.



Artículo 226. DEBERES DEL INTERVENTOR

El interventor debe:

Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.

Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.



Artículo 227. HONORARIOS

El interventor sólo percibirá los honorarios a los que tuviere derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.

Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo, si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.



Artículo 228. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES

En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.



Artículo 229. ANOTACIÓN DE LITIS

Procederá la anotación de litis cuando se dedujera una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.



Artículo 230. PROHIBICIÓN DE INNOVAR

Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

El derecho fuere verosímil.

Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.



Artículo 231. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR

Cuando por ley o contrato, o para asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida, individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.



Artículo 232. MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS

Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.



Artículo 232 bis. MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente.

Los despachos favorables de medidas autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos y quedarán sujetas al régimen que a continuación se describe:

Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal.

Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines.

Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar.

Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído.

El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar por impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumarísimo de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.

Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de que acreditare "prima facie" la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela, suficiente.



Artículo 233. NORMAS SUBSIDIARIAS

Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.



Artículo 234.

DEROGADO



Artículo 235.

DEROGADO



Artículo 236.

DEROGADO



Artículo 237.

DEROGADO



Artículo 238. PROCEDENCIA

El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.



Artículo 239. PLAZO Y FORMA

El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin más trámite.



Artículo 240. TRÁMITE

El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en ese mismo acto, si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes



Artículo 241. RESOLUCIÓN

La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.



Artículo 242. PROCEDENCIA

El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:

Las sentencias definitivas. Las sentencias interlocutorias.

Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.



Artículo 243. FORMA Y EFECTOS

El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación, lo serán asimismo en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.



Artículo 244. PLAZO

No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de cinco días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación



Artículo 245. FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el Secretario o el Jefe de Despacho asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el Secretario o el Jefe de Despacho pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso.



Artículo 246. APELACIÓN EN RELACIÓN

Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde.

Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.



Artículo 247. EFECTO DIFERIDO

La apelación en efecto diferido se fundará en los juicios ordinarios en la oportunidad del artículo 258, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En el primer caso, el tribunal de alzada lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.



Artículo 248. APELACIÓN SUBSIDIARIA

Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.



Artículo 249. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO

Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberá constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.



Artículo 250. EFECTO DEVOLUTIVO

Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la alzada, y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que concede el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.



Artículo 251. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN

En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del Jefe de Despacho. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará constar a costa del recurrente.



Artículo 252. PAGO DEL IMPUESTO

La falta del pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.



Artículo 253. NULIDAD

El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.



Artículo 254.

DEROGADO



Artículo 255.

DEROGADO



Artículo 256.

DEROGADO



Artículo 257. TRÁMITE PREVIO

Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario, en el día en que el expediente llegue a la Cámara, el Secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina.

Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo diez días.



Artículo 258. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS. ACTUALIZACIÓN DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA

Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido.

Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.

Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 376 y 382 in fine. La petición será fundada y resuelta sin sustanciación alguna.

Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 363.

Se hubiere formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo.



Artículo 259. TRASLADO

De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3) y 5 inciso a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.



Artículo 260. PRUEBA Y ALEGATOS

Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.

El plazo para presentar el alegato será de seis días.



Artículo 261. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA

Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34 inc. 1. En ellos llevará la palabra el Presidente. Los demás jueces con su autorización podrán preguntar lo que estimaren oportuno.



Artículo 262. INFORME IN VOCE

Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 257, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.



Artículo 263. CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez días.



Artículo 264. DESERCIÓN DEL RECURSO

Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente.



Artículo 265. FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Si el apelado no contestare el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.



Artículo 266. LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA

Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de éste y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 258 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite.

El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.



Artículo 267. LIBRO DE SORTEOS

La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.



Artículo 268. ESTUDIO DEL EXPEDIENTE

Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.



Artículo 269. ACUERDO

El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros de la sala y del secretario.

La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro.

La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.



Artículo 270. SENTENCIA

Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el secretario.

Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.



Artículo 271. PROVIDENCIAS DE TRÁMITE

Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá la sala sin lugar a recurso alguno.



Artículo 272.

DEROGADO



Artículo 273. APELACIÓN EN RELACIÓN

Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente tuviere radicación resolverá inmediatamente.

En caso contrario, dictará la providencia de autos.

No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 258 inciso 1).



Artículo 274. EXÁMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO

Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio, o petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.



Artículo 275. PODERES DEL TRIBUNAL

El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.



Artículo 276. OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.



Artículo 277. COSTAS Y HONORARIOS

Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.



Artículo 278. DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN

Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la sala, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.



Artículo 279. ADMISIBILIDAD. TRÁMITE

Son requisitos de admisibilidad de la queja:

Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.

b) De la resolución recurrida.

c) Del escrito de interposición del recurso, y en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria.

d) De la providencia que denegó la apelación.

Indicar la fecha en que:

a) Quedó notificada la resolución recurrida.

b) Se interpuso la apelación.

c) Quedó notificada la denegatoria del recurso. La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite.

Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.



Artículo 280. OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO

Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.



Artículo 281. ADMISIBILIDAD

El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.



Artículo 282. CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS

Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias.



Artículo 283. APODERADOS

Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso.

Para deducirlo no necesitarán poder especial.



Artículo 284. TRÁMITE

No se admitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal.



Artículo 285. FUNDAMENTACIÓN

En el escrito en que se deduzca el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y se mencionará el escrito en que el recurrente invocó el precedente jurisprudencial.

El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.



Artículo 286. PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA

El recurso deberá interponerse dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la dictó, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que ésta, integrada con el Presidente del Superior Tribunal, si éste no hubiese intervenido en la sentencia recurrida o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva sobre su admisibilidad.



Artículo 287. CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA

La sala así integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo concederá en efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.



Artículo 288. CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL

El Superior Tribunal a los efectos de este recurso se integrará con la totalidad de sus miembros, siendo presidido por su titular si éste no hubiere intervenido en la sentencia recurrida; caso contrario será presidido por su subrogante legal.



Artículo 289. CONTRADICCIÓN

El Superior Tribunal resolverá por mayoría absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo 281. Contra esa resolución no cabrá recurso alguno.



Artículo 290. MEMORIAL

Declarada la existencia de contradicción, la causa volverá al Presidente del Tribunal, quien dictará la providencia de autos. Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar un memorial.



Artículo 291. TEMA DEL PLENARIO. SORTEO

Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Presidente fijará la cuestión o cuestiones a resolver, y dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.

En primer término sorteará entre los jueces que suscriben la sentencia materia del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.



Artículo 292. FORMA DE LA VOTACIÓN

La decisión se adoptará por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso de empate, decidirá el Presidente.



Artículo 293. SENTENCIA IMPERSONAL

La sentencia podrá redactarse en forma impersonal, en cuyo caso la minoría fundará su disidencia en la misma forma.



Artículo 294. DOCTRINA LEGAL. EFECTOS

La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.



Artículo 295. SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS

Convocado el tribunal plenario se notificará a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.



Artículo 296. OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria, será obligatoria para el mismo Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.



Artículo 297. RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL

El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.



Artículo 298. PLAZO, FORMA Y FUNDAMENTACIÓN

El recurso se interpondrá en la forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.



Artículo 299. EXAMEN PREVIO

El juez o tribunal, sin sustanciación alguna examinará las circunstancias siguientes:

Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.

Si se ha interpuesto en término.

Enseguida se procederá como lo establece el artículo 286.



Artículo 300. TRÁMITE. REMISIÓN

Regirán en lo pertinente las normas de los artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.



Artículo 301. CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En su decisión el Superior Tribunal declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia.

En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.



Artículo 302. DESISTIMIENTO DEL PROCESO

En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.



Artículo 303. DESISTIMIENTO DEL DERECHO

En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción.

No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.



Artículo 304. REVOCACIÓN

El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.



Artículo 305. OPORTUNIDAD Y EFECTOS

El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.



Artículo 306. FORMA Y TRÁMITE

Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez.

Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y lo homologará o no.

En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.



Artículo 307. EFECTOS

Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.



Artículo 308. PLAZOS

Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

De seis meses, en primera o única instancia.

De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.



Artículo 309. CÓMPUTO

Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez o Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.



Artículo 310. LITISCONSORCIO

El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.



Artículo 311. IMPROCEDENCIA

No se producirá la caducidad:

En los procesos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que éste código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al Secretario.

Si se hubiere llamado Autos para Sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaran conocimiento de las medidas ordenadas.



Artículo 312. CONTRA QUIENES SE OPERA

La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.



Artículo 313. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.

La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importará el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquel prosperare.



Artículo 314. MODO DE OPERARSE

La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.



Artículo 315. RESOLUCIÓN

La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente.

En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.



Artículo 316. EFECTOS DE LA CADUCIDAD

La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.



Artículo 317. PRINCIPIO GENERAL

Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando este Código o las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio ordinario.

Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.



Artículo 318.

DEROGADO



Artículo 319. PROCESO SUMARÍSIMO

Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 495 :

A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos cinco mil ($ 5000).

Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, Provincial, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso que corresponde.



Artículo 320. ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.



Artículo 321. ENUMERACIÓN. CADUCIDAD

El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:

Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no puede entrarse en juicio.

Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

Que se practique una mensura judicial.

Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

Que se practique el reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 817.

Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11 y del artículo 324, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inc. 1 y el artículo 322 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.



Artículo 322. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA

En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.



Artículo 323. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS

La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quien los tiene.



Artículo 324. PRUEBA ANTICIPADA

Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. Pedido de informes. La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 323.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.



Artículo 325. PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO

En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.



Artículo 326. PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS

Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inc. 2).



Artículo 327. RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de diez jus, ni mayor de cuarenta jus sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 650 se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de diez jus ni mayor de cuarenta jus cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37.



Artículo 328. FORMA DE LA DEMANDA

La demanda será deducida por escrito y contendrá:

El nombre y domicilio del demandante.

El nombre y domicilio del demandado.

La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

Los hechos en que se funde, explicados claramente.

El derecho expuesto suscintamente, evitando repeticiones innecesarias.

La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o por que la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.



Artículo 329. TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 362.



Artículo 330. AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la Secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicará que extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.



Artículo 331. HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva.

En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 353, inciso 1.



Artículo 332. DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 353 inciso 1.



Artículo 333. DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS

El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrá presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 358.



Artículo 334. RECHAZO IN LIMINE

Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.



Artículo 335. TRASLADO DE LA DEMANDA

Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.



Artículo 336. DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO

La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.



Artículo 337. DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL

Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.



Artículo 338. PROVINCIA DEMANDADA

En las causas en que la provincia fuere parte la citación se hará por oficio dirigidos al Gobernador y al Fiscal de Estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.



Artículo 339. AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DE PLAZO

Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de quince días se ampliará en la forma prescripta en el art. 158.

Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.



Artículo 340. DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS

La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos 145, 146, 147 y 148.

Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.



Artículo 341. DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES

Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.



Artículo 342. CITACIÓN DEFECTUOSA

Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.



Artículo 343. FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS

Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuera de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.



Artículo 344. EXCEPCIONES ADMISIBLES

Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

Incompetencia.

Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

Litispendencia.

Defecto en el modo de proponer la demanda.

Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del código civil. La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.



Artículo 345. ARRAIGO

Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.



Artículo 346. REQUISITOS DE ADMISIÓN

No se dará curso a las excepciones:

Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.



Artículo 347. PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO

Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quién deberá cumplir con idéntico requisito.



Artículo 348. AUDIENCIA DE PRUEBA

Vencido el plazo con o sin respuesta el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.



Artículo 349. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.

Tampoco podrá ser declarada de oficio.



Artículo 350. RESOLUCIÓN Y RECURSOS

El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia.

En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 344, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.



Artículo 351. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES

Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:

A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial.

En caso contrario, se archivará.

A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artículo 344, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 344 o en el artículo 345. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.



Artículo 352. PLAZO

El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.



Artículo 353. CONTENIDO Y REQUISITOS

En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deberá, además:

Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el Defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 328.



Artículo 354. RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.



Artículo 355. TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS

Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.



Artículo 356. TRÁMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN

Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará Autos para Sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 358.

La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.



Artículo 357.

DEROGADO



Artículo 358. AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el Libro de Asistencia.

En tal acto:

Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos.

Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 359 del presente código debiendo resolver en el mismo acto.

Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el Secretario.

Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.



Artículo 359. PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES

Si dentro de los cinco días de celebrada la audiencia preliminar, todas las partes manifestaren que no tienen interés en producir la prueba por el juez o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 356, párrafo 2, el juez llamará autos para sentencia.



Artículo 360. CLAUSURA DEL PERÍODO DE PRUEBA

El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.



Artículo 361. PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.



Artículo 362. HECHOS NUEVOS

Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 358 del presente código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del artículo 358 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.



Artículo 363. INAPELABILIDAD

La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.



Artículo 364. PLAZO DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA

El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días.

Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.



Artículo 365.

DEROGADO



Artículo 366. PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate.

En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no.



Artículo 367. ESPECIFICACIONES

Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios.

Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentran.



Artículo 368. CUADERNOS DE PRUEBA

En la audiencia preliminar el juez decidirá acerca de la conveniencia o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.



Artículo 369. FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ

La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 451.



Artículo 370. PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.



Artículo 371. COSTAS

Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar dónde debieran practicarse las diligencias.



Artículo 372. CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA

Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.



Artículo 373. CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.



Artículo 374. CARGA DE LA PRUEBA

Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Las directivas contenidas en esta norma se adecuarán al deber de colaboración de las partes, si, por razón de la habitualidad, especialización u otras condiciones, la atención de la carga ha de entenderse que es a la parte contraria a quien corresponde según las particularidades del caso.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.



Artículo 375. MEDIOS DE PRUEBA

La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que establezca el juez.



Artículo 376. INAPELABILIDAD

Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.



Artículo 377.

DEROGADO



Artículo 378. PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO

Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.



Artículo 379. PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.



Artículo 380. PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS

Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.



Artículo 381. NEGLIGENCIA

Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.



Artículo 382. PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA

Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare la negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible.

En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 258, inciso 2.



Artículo 383. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.



Artículo 384. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.



Artículo 385. DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES

Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.



Artículo 386. DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS

Si el documento que deba reconocerse en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.

Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.



Artículo 387. COTEJO

Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestara no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes en lo que correspondiere.



Artículo 388. INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

En los escritos a que se refiere el artículo 457, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.



Artículo 389. ESTADO DEL DOCUMENTO

A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.



Artículo 390. DOCUMENTOS INDUBITADOS

Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

Las firmas consignadas en documentos auténticos.

Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

Las firmas registradas en establecimientos bancarios.



Artículo 391. CUERPO DE ESCRITURA

A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.



Artículo 392. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.

Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.



Artículo 393. PROCEDENCIA

 Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.



Artículo 394. SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.



Artículo 395. RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN

Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o circunstancias especiales.

No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley.

Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes.

La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramitará en expediente separado. Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios correspondientes serán librados conteniendo el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.



Artículo 396.

DEROGADO



Artículo 397. ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como la remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.



Artículo 398. COMPENSACIÓN

Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.



Artículo 399. CADUCIDAD

Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.



Artículo 400. IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD

Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del art. 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.



Artículo 401. FORMA

Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.



Artículo 402. QUIENES PUEDEN SER CITADOS

Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.

Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.



Artículo 403. ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE

La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

Indicare en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.



Artículo 404. DECLARACIÓN POR OFICIO

Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.



Artículo 405. POSICIONES SOBRE INCIDENTES

Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.



Artículo 406. FORMA DE LA CITACIÓN

El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 414.

La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos.

En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.



Artículo 407. RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE

La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.



Artículo 408. FORMA DE LAS POSICIONES

Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fueren manifiestamente inútiles.



Artículo 409. FORMA DE LAS CONTESTACIONES

El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.



Artículo 410. CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.



Artículo 411. POSICIÓN IMPERTINENTE

Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.



Artículo 412. INTERROGATORIO DE LAS PARTES

El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.



Artículo 413.

DEROGADO



Artículo 414. CONFESIÓN FICTA

Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.



Artículo 415. ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las Cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.



Artículo 416. JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD

La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentre el enfermo, y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 414, primer párrafo.



Artículo 417. LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO

La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.



Artículo 418. AUSENCIA DEL PAÍS

Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.



Artículo 419. POSICIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Las posiciones en segunda instancia podrán pedirse en la oportunidad prevista por el artículo 258 inc. 4.



Artículo 420. EFECTOS DE LA CONFESIÓN EXPRESA

La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando: Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente. Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.

Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.



Artículo 421. ALCANCE DE LA CONFESIÓN

En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando: El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.



Artículo 422.

La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley.

Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.



Artículo 423. PROCEDENCIA

Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.



Artículo 424. TESTIGOS EXCLUIDOS

No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.



Artículo 425. OPOSICIÓN

Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.



Artículo 426. OFRECIMIENTO

Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.



Artículo 427. NÚMERO DE TESTIGOS

Los testigos no podrán exceder de ocho por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número se citará a los ocho primeros, y luego de examinados, el juez de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fuere estrictamente necesario y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 449.



Artículo 428. AUDIENCIA

Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el artículo 358.

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aún así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando que testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 436.

El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltasen a la primera, sin causa justificada, se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se les impondrá una multa de hasta cinco jus.



Artículo 429. CADUCIDAD DE LA PRUEBA

A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.



Artículo 430. FORMA DE LA CITACIÓN

La citación a los testigos se efectuará por cédula. Ésta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.



Artículo 431. CARGA DE LA CITACIÓN

El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.



Artículo 432. INASISTENCIA JUSTIFICADA

Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

Si la citación fuere nula.

Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 430 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.



Artículo 433. TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 416 párrafo 1. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de cinco a diez jus y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.



Artículo 434. INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.



Artículo 435. PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES

Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.



Artículo 436. ORDEN DE LAS DECLARACIONES

Los testigos estarán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros.

Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.



Artículo 437. JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.



Artículo 438. INTERROGATORIO PRELIMINAR

Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.

Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

Si es amigo íntimo o enemigo.

Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.



Artículo 439. FORMA DEL EXAMEN

Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408 párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.



Artículo 440. FORMA DE LAS PREGUNTAS

Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias.

No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.



Artículo 441. NEGATIVA A RESPONDER

El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.



Artículo 442. FORMA DE LAS RESPUESTAS

El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 413.



Artículo 443. INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN

Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de 20 jus. En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere.



Artículo 444. PERMANENCIA

Después de prestar su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario



Artículo 445. CAREO

Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.



Artículo 446. FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.



Artículo 447. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA

Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.



Artículo 448. RECONOCIMIENTO DE LUGARES

Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.



Artículo 449. PRUEBA DE OFICIO

El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.



Artículo 450. TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O TRIBUNAL

En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas.

Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.



Artículo 451. DEPÓSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes.

Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.



Artículo 452.

DEROGADO



Artículo 453.

DEROGADO



Artículo 454. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER

Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación del Superior Tribunal.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.



Artículo 455. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos.

El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.



Artículo 456. PROCEDENCIA

Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.



Artículo 457. DESIGNACIÓN. PUNTOS DE PERICIA

Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia.

La otra parte, al contestar la vista que se conferirá conforme al artículo 364, podrá formular la manifestación a que se refiere el art.

475 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio puedan constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.



Artículo 458. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA

Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 358, el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.



Artículo 459. ACUERDO DE PARTES

Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 458, las partes de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.



Artículo 460. ANTICIPO DE GASTOS

Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación fehaciente de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.



Artículo 461. IDONEIDAD

Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.



Artículo 462. RECUSACIÓN

El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.



Artículo 463. CAUSALES

Son causas de recusación de perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.



Artículo 464. TRÁMITE. RESOLUCIÓN

Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso, pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.



Artículo 465. REEMPLAZO

En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.



Artículo 466. ACEPTACIÓN DEL CARGO

El perito aceptará el cargo ante el Jefe de Despacho, dentro del tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

El tribunal de superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.



Artículo 467. REMOCIÓN

Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.

El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen.

El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.



Artículo 468. PRÁCTICA DE LA PERICIA

La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.



Artículo 469. DICTAMEN INMEDIATO

Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe, por escrito o en audiencia.



Artículo 470. PLANOS, EXAMENES CIENTÍFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS

De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos.



Artículo 471. PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN

El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos, en que se funde.



Artículo 472. TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA

Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley.

La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 473. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.



Artículo 473. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.



Artículo 474. CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS

A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.



Artículo 475. IMPUGNACIÓN. DESINTERÉS. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 457 la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 456; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.



Artículo 476. MEDIDAS ADMISIBLES

El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

Las medidas previstas en el artículo 470.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiera urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.



Artículo 477. FORMA DE LA DILIGENCIA

A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.



Artículo 478. ALTERNATIVA

Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 356.



Artículo 479. AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS

Producida la prueba, el Secretario sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite, el Secretario pondrá los autos en Secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme, se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.

El plazo para presentar el alegato es común.



Artículo 480. LLAMAMIENTO DE AUTOS

Sustanciado el pleito en el caso del artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado.

El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.



Artículo 481. EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del art. 36, inc. 4. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.



Artículo 482. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

La sentencia será notificada de oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el Secretario o por el Jefe de Despacho.



Artículo 483.

DEROGADO



Artículo 484.

DEROGADO



Artículo 485.

DEROGADO



Artículo 486.

DEROGADO



Artículo 487.

DEROGADO



Artículo 488.

DEROGADO



Artículo 489.

DEROGADO



Artículo 490.

DEROGADO



Artículo 491.

DEROGADO



Artículo 492.

DEROGADO



Artículo 493.

DEROGADO



Artículo 494.

DEROGADO



Artículo 495. PROCESO SUMARÍSIMO. TRÁMITE

En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:

Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.

No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que será de cinco días.

Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 356. La audiencia prevista en el artículo 358 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

No procederá la presentación de alegatos.

Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.



Artículo 496. RESOLUCIONES EJECUTABLES

Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme.

El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.



Artículo 497. APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES

Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

A la ejecución de multas procesales.

Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.



Artículo 498. COMPETENCIA

Será juez competente para la ejecución:

El que pronunció la sentencia.

El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.



Artículo 499. SUMA LÍQUIDA. EMBARGO

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.



Artículo 500. LIQUIDACIÓN

Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases en que la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.



Artículo 501. CONFORMIDAD Y OBJECIONES

Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 499.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.



Artículo 502. CITACIÓN DE VENTA

Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.



Artículo 503. EXCEPCIONES

Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

Falsedad de la ejecutoria.

Prescripción de la ejecutoria.

Pago.

Quita, espera o remisión.



Artículo 504. PRUEBA

Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciar.

La resolución será irrecurrible.



Artículo 505. RESOLUCIÓN

Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición se mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.



Artículo 506. RECURSOS

La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.



Artículo 507. CUMPLIMIENTO

Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.



Artículo 508. ADECUACIÓN DE LA EJECUCIÓN

A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.



Artículo 509. CONDENA A ESCRITURAR

La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que corresponda.



Artículo 510. CONDENA A HACER

En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se lo ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 500 y 501.



Artículo 511. CONDENA A NO HACER

Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.



Artículo 512. CONDENA A ENTREGAR COSAS

Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo pertinente.

Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículo 500 a 501.



Artículo 513. LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES

Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.



Artículo 514. CONVERSIÓN EN TÍTULO EJECUTORIO

Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia de el ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.



Artículo 515. COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN

La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.



Artículo 516. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta solo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 514.



Artículo 517. PROCEDENCIA

Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 522, inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.



Artículo 518. OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO

Si, en los casos en que por este código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cual es la clase de proceso aplicable.



Artículo 519. DEUDA PARCIALMENTE LÍQUIDA

Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera



Artículo 520. TÍTULOS EJECUTIVOS

Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

El instrumento público presentado en forma.

El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.

La confesión de deuda líquida y exigible prestada ente el juez competente para conocer en la ejecución.

La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 522.

La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.



Artículo 521. CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES

Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el Reglamento de Copropiedad.

Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.



Artículo 522. PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

Podrá prepararse la acción ejecutiva pidiendo previamente:

Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado en juicio ordinario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.

Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.



Artículo 523. CITACIÓN DEL DEUDOR

La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los arts. 528 y 539, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.



Artículo 524. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.



Artículo 525. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica.

Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.



Artículo 526. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización.

Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.



Artículo 527. FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO

Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.



Artículo 528. INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO

El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y se hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los requisitos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

Con el mandamiento, el Oficial de Justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales. El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al Defensor Oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.

El Oficial de Justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 531.



Artículo 529. DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN

Será apelable la resolución que denegare la ejecución.



Artículo 530. BIENES EN PODER DE UN TERCERO

Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes, o del juicio ordinario según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.



Artículo 531. INHIBICIÓN GENERAL

Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes.

La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.



Artículo 532. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS

El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor si hubiere otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.



Artículo 533. LÍMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN

Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, si las circunstancias así lo aconsejasen, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra.

No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.



Artículo 534. DEPOSITARIO. DEBER DE INFORMAR

El Oficial de Justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el Oficial de Justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.



Artículo 535. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES

Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficio y exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.



Artículo 536. COSTAS

Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquella.



Artículo 537. AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA

Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.



Artículo 538. AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA

Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos.

Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.



Artículo 539. INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, juntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.



Artículo 540. TRÁMITES IRRENUNCIABLES

Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.



Artículo 541. EXCEPCIONES

Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

Incompetencia.

Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

Prescripción.

Pago documentado, total o parcial.

Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

Cosa juzgada.



Artículo 542. NULIDAD DE LA EJECUCIÓN

El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones.

Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.



Artículo 543. SUBSISTENCIA DEL EMBARGO

Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter preventivo durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.

Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.



Artículo 544. TRÁMITE

El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.



Artículo 545. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA

Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.



Artículo 546. PRUEBA

Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio ordinario supletoriamente, en lo pertinente.



Artículo 547. SENTENCIA

Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días.



Artículo 548. SENTENCIA DE REMATE

La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiere litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.



Artículo 549. NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL

Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al Defensor Oficial.



Artículo 550. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo producir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.



Artículo 551. APELACIÓN

La sentencia de remate será apelable:

Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo 1.

Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

Cuando se hubiese producido pruebas respecto de las opuestas Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuvieren la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.



Artículo 552. EFECTO. FIANZA

Cuando el ejecutante diera fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la Cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.



Artículo 553. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO

La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 550, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber sido otorgada.

Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.



Artículo 554. CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES

Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.



Artículo 555. COSTAS

Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia



Artículo 556. ÁMBITO

Si la subasta se dispone a requerimiento del propietario o del condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho sustancial;

en este caso, las que se establecen en este código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquellas.



Artículo 557. RECURSOS

Son inapelables por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior.

Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 550, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.

Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.

En los casos de los artículos 551 inc. 4) y 588, 1 y 2 párrafos.



Artículo 558. EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO

Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 552, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 500 y 501. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.



Artículo 559. ADJUDICACIÓN DE TÍTULOS O ACCIONES

Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone;

si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 570.



Artículo 560. MARTILLERO. DESIGNACIÓN. CARÁCTER DE SU ACTUACIÓN. REMOCIÓN

El Tribunal que ejerce la superintendencia conformará, cada año, la lista de martilleros, según lo dispone el Reglamento Interno Para la Administración de Justicia. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero.

No podrán ser recusados; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejare, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparte el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 562 .

No podrán delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o en otra ley.



Artículo 561. DEPÓSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO.RENDICIÓN DE CUENTAS

El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.



Artículo 562. COMISIÓN. ANTICIPO DE FONDOS

El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere.

Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.



Artículo 563. EDICTOS

El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los arts. 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del lugar dónde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría dónde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate, y en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto de remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondiente al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días contados desde la última publicación.



Artículo 564. PROPAGANDA. INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES

La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.



Artículo 565. PREFERENCIA PARA EL REMATE

Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.



Artículo 566. SUBASTA PROGRESIVA

Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.



Artículo 567. POSTURAS BAJO SOBRE

Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.



Artículo 568. COMPRA EN COMISIÓN

El comprador deberá indicar, dentro del tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos.

En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.



Artículo 569. REGULARIDAD DEL ACTO

Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.



Artículo 570. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que se designará observando lo establecido en el artículo 560.

En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta, al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercero día de notificados.



Artículo 571. ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES

Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 578.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.



Artículo 572. EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS

Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.



Artículo 573. RECAUDOS

Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes;

Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del Registro de Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.



Artículo 574. DESIGNACIÓN DE MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE

Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 560 y se determinará la base.

Oportunamente se fijará el lugar donde aquella debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente;

se establecerá el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional en los términos del artículo 564.



Artículo 575. BASE. TASACIÓN

Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de la prueba de peritos.

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.



Artículo 576. DOMICILIO DEL COMPRADOR

El martillero requerirá al adjudicatario la constitución del domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.



Artículo 577. PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIÓN DEL PLAZO

Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 581.

La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.



Artículo 578. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR

Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento al diez por ciento del precio obtenido en el remate.



Artículo 579. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS

El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiera de aquella, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.



Artículo 580. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

El ejecutado solo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento;

tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 577, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.



Artículo 581. NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR

Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acaecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.



Artículo 582. FALTA DE POSTORES

Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento.

Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.



Artículo 583. PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA

La venta judicial solo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.



Artículo 584. ESCRITURACIÓN

La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por Escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.



Artículo 585. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, estas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.



Artículo 586. DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES

No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase del proceso.



Artículo 587. PREFERENCIAS

Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.



Artículo 588. LIQUIDACIÓN. PAGO. FIANZA

Dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél.

Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de quince días desde que aquella se constituyó.

En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.



Artículo 589. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE

La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco al diez por ciento del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.



Artículo 590. NULIDAD DE OFICIO

El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.



Artículo 590 bis. TEMERIDAD

Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del art. 548, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.



Artículo 591. TÍTULOS QUE LAS AUTORIZAN

Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en este código o en otras leyes.



Artículo 592. REGLAS APLICABLES

En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considere imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.



Artículo 593. EXCEPCIONES ADMISIBLES

Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1,2,3,4 y 9 del artículo 541 y en el artículo 542, el deudor podrá oponer, únicamente las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión.

Las cuatro últimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el código civil.



Artículo 594. INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO

Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:

El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor.

Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior.

A esos fines el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de su solicitud se podrá subastar el bien como si estuviere libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.

La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se halla estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro.

Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1), deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por le comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 y en la oportunidad del artículo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor.

Si existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al Defensor Oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.

Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:

La liquidación practicada por el acreedor, y El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.

En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta.

No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.



Artículo 595. TERCER POSEEDOR

Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del código civil.



Artículo 596. PRENDA CON REGISTRO

En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4 , 6 y 9 del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.



Artículo 597. PRENDA CIVIL

En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.



Artículo 598. PROCEDENCIA

Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques justificada con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargados por cuya orden las haya entregado el acreedor.



Artículo 599. EXCEPCIONES ADMISIBLES

Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 541 y en el artículo 542 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.



Artículo 600. PROCEDENCIA

Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicio o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen



Artículo 601. PROCEDIMIENTO

La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva.

A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 541 y en el artículo 542 y la de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.



Artículo 602. CLASES

Los interdictos sólo podrán intentarse:

Para adquirir la posesión.

Para retener la posesión o tenencia.

Para recobrar la posesión o tenencia.

Para impedir una obra nueva.



Artículo 603. PROCEDENCIA

Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.

Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.



Artículo 604. PROCEDIMIENTO

Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio ordinario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.



Artículo 605. ANOTACIÓN DE LITIS

Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad.



Artículo 606. PROCEDENCIA

Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.

Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.



Artículo 607. PROCEDIMIENTO

La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.



Artículo 608. OBJETO DE LA PRUEBA

La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que se produjeron.



Artículo 609. MEDIDAS PRECAUTORIAS

Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.



Artículo 610. PROCEDENCIA

Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

Que quien lo intente, o su causante, hubiera tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble.

Que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.



Artículo 611. PROCEDIMIENTO

La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocada, así como el despojo.



Artículo 612. RESTITUCIÓN DEL BIEN

Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.



Artículo 613. MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.



Artículo 614. SENTENCIA

El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien despojado.



Artículo 615. PROCEDENCIA

Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo.

El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.



Artículo 616. SENTENCIA

La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.



Artículo 617. CADUCIDAD

Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.



Artículo 618. JUICIO POSTERIOR

Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.



Artículo 619. TRÁMITE

Las acciones posesorias del título III, Libro III del Código Civil tramitarán por juicio ordinario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá promoverse acción real.



Artículo 619 bis. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD

Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de la autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.



Artículo 620.

DEROGADO



Artículo 621.

DEROGADO



Artículo 622.

DEROGADO



Artículo 623.

DEROGADO



Artículo 624.

DEROGADO



Artículo 625.

DEROGADO



Artículo 626.

DEROGADO



Artículo 627.

DEROGADO



Artículo 628.

DEROGADO



Artículo 629.

DEROGADO



Artículo 630.

DEROGADO



Artículo 631.

DEROGADO



Artículo 632.

DEROGADO



Artículo 633.

DEROGADO



Artículo 634.

DEROGADO



Artículo 635.

DEROGADO



Artículo 636.

DEROGADO



Artículo 637.

DEROGADO



Artículo 638.

DEROGADO



Artículo 639.

DEROGADO



Artículo 640.

DEROGADO



Artículo 641.

DEROGADO



Artículo 642.

DEROGADO



Artículo 643.

DEROGADO



Artículo 644.

DEROGADO



Artículo 645.

DEROGADO



Artículo 646.

DEROGADO



Artículo 647.

DEROGADO



Artículo 648.

DEROGADO



Artículo 649.

DEROGADO



Artículo 650. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS

La obligación de rendir cuentas tramitará por juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado pruebe que sean inexactas.



Artículo 651. TRÁMITE POR INCIDENTE

Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

Exista condena judicial a rendir cuentas.

La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.



Artículo 652. FACULTAD JUDICIAL

En los caso del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.



Artículo 653. DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS

Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.



Artículo 654. SALDOS RECONOCIDOS

El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencia.



Artículo 655. DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS

El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar.

Se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en los artículos anteriores



Artículo 656. PROCEDENCIA

Procederá la mensura judicial:

Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.



Artículo 657. ALCANCE

La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.



Artículo 658. REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

Constituir domicilio legal en los términos del artículo 40.

Acompañar el título de propiedad del inmueble.

Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.



Artículo 659. NOMBRAMIENTO DE PERITO. EDICTOS

Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura.

La publicación de edictos deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarlas por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría; y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.



Artículo 660. ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO

Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese organismo.



Artículo 661. OPOSICIONES

La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.

Se dejará constancia en el acta de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.



Artículo 662. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA

Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 650 a 660, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha.

Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 660.



Artículo 663. CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA

Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible.

Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación en acta que firmarán los presentes.



Artículo 664. CITACIÓN A OTROS LINDEROS

Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 660 inciso 1). El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.



Artículo 665. INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS

Los colindantes podrán:

Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.



Artículo 666. REMOCIÓN DE MOJONES

El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.



Artículo 667. ACTA Y TRÁMITE POSTERIOR

Terminada la mensura, el perito deberá:

Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura.

Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.



Artículo 668. DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO

La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad.

Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.



Artículo 669. EFECTOS

Cuando la oficina topográfica observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados le solicitaren.



Artículo 670. DEFECTOS TÉCNICOS

Cuando las observaciones y oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez.

Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.



Artículo 671. DESLINDE POR CONVENIO

La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.



Artículo 672. DESLINDE JUDICIAL

La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio ordinario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este título, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde.

Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.



Artículo 673. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE

La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.



Artículo 674. TRÁMITE

La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio ordinario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.



Artículo 675. PERITOS

Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia.

Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia en el primer caso, o a las del juicio ejecutivo en el segundo.



Artículo 676. DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL

Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias, en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.



Artículo 677. PROCEDIMIENTO Y PROCEDENCIA

La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este código para el juicio ordinario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.



Artículo 678. ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE

En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.



Artículo 678 SEGUNDO. RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.

Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artículos 678 y 678 SEPTIMO.



Artículo 678 TERCERO. DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES

En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros.

El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.



Artículo 678 CUARTO. NOTIFICACIONES

Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él, hubiese algún edificio habitado.



Artículo 678 QUINTO. LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE

Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos.

Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo.

En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.



Artículo 678 SEXTO. DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR

Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos.

Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.

Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.



Artículo 678 SÉPTIMO. DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE CONTRATO. DESOCUPACIÓN INMEDIATADESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE CONTRATO. DESOCUPACIÓN INMEDIATA

En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 677. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta 100 jus a favor de la contraparte.



Artículo 678 OCTAVO. PRUEBA

En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.



Artículo 678 NOVENO. LANZAMIENTO

El lanzamiento se ordenará:

Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condenas de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo.

En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.

Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.



Artículo 678 DÉCIMO. ALCANCES DE LA SENTENCIA

La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.



Artículo 678 UNDÉCIMO. CONDENA DE FUTURO

La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.



Artículo 679. REQUISITOS DE LA DEMANDA

Cuando se tratare de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión de conformidad a las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical.

Con la demanda deberá acompañarse certificación otorgada por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio.

También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico administrativo que corresponda.

Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad o, en su defecto el Fiscal de Estado o la Municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales provinciales o municipales.



Artículo 680. PROPIETARIO IGNORADO

Toda vez que se ignore el propietario del inmueble, se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existiesen intereses fiscales comprometidos.



Artículo 681. TRASLADO. INFORME SOBRE DOMICILIO

De la demanda se dará traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad en su caso.

Cuando se ignore el domicilio del propietario, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 145, publicándose edictos por diez días en el Boletín Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará defensor al de ausentes en turno. Serán citados además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.



Artículo 682. INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE

Dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.



Artículo 683. OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.



Artículo 684. PLAZO PARA DEMANDAR

La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor.

Después de vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.



Artículo 685. EXCEPCIONES

No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos de carácter institucional o que se afecten derechos de la personalidad no patrimoniales.

Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.



Artículo 686. TRASLADO. FUNCIONARIOS COMPETENTES

El Presidente del Superior Tribunal dará traslado de la demanda por quince días:

Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes Legislativo o Ejecutivo.

A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.



Artículo 687. MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA

Contestado el traslado o vencido el plazo, el presidente ordenará las medidas probatorias que considere convenientes, fijando el término para su diligenciamiento.

Concluida la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictará la providencia de autos.



Artículo 688. CONTENIDO DE LA DECISIÓN

Si el Superior Tribunal estimare que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.

Si por el contrario, no se halla infracción constitucional, desechará la demanda.



Artículo 689. TRIBUNAL COMPETENTE

Las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, y las que se susciten entre las municipalidades y entre éstas y el Estado Provincial, serán resueltas por el Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran remitidos y previo dictamen del Procurador General.

Deducida la demanda, el Superior Tribunal requerirá del otro poder o de la municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.



Artículo 690. RESOLUCION

El Procurador General deberá expedirse dentro de cinco días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de diez días, comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de cuarenta y ocho horas



Artículo 691.

DEROGADO



Artículo 692.

DEROGADO



Artículo 693.

DEROGADO



Artículo 694.

DEROGADO



Artículo 695.

DEROGADO



Artículo 696.

DEROGADO



Artículo 697.

DEROGADO



Artículo 698.

DEROGADO



Artículo 699.

DEROGADO



Artículo 700.

DEROGADO



Artículo 701.

DEROGADO



Artículo 702.

DEROGADO



Artículo 703.

DEROGADO



Artículo 704.

DEROGADO



Artículo 705.

DEROGADO



Artículo 706.

DEROGADO



Artículo 707.

DEROGADO



Artículo 708.

DEROGADO



Artículo 709.

DEROGADO



Artículo 710.

DEROGADO



Artículo 711.

DEROGADO



Artículo 712.

DEROGADO



Artículo 713.

DEROGADO



Artículo 714.

DEROGADO



Artículo 715.

DEROGADO



Artículo 716.

DEROGADO



Artículo 717.

DEROGADO



Artículo 718.

DEROGADO



Artículo 719.

DEROGADO



Artículo 720.

DEROGADO



Artículo 721.

DEROGADO



Artículo 722.

DEROGADO



Artículo 723.

DEROGADO



Artículo 724. REQUISITOS DE LA INICIACIÓN

Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.



Artículo 725. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD

El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro del tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlos al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.



Artículo 726. SIMPLIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concertación y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquellos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de entre 50 y 100 jus en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.



Artículo 727. ADMINISTRADOR PROVISIONAL

A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.



Artículo 728. INTERVENCIÓN DE INTERESADOS

La actuación de las personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se los designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.



Artículo 729. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento del causante.

Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.



Artículo 730. FALLECIMIENTO DE HEREDEROS

Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.



Artículo 731. ACUMULACIÓN

Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestato.



Artículo 732. AUDIENCIA

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.



Artículo 733. SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL

Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente.

No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.



Artículo 734. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN A LOS INTERESADOS

Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del código civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.



Artículo 735. DECLARATORIA DE HEREDEROS

Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.



Artículo 736. ADMISIÓN DE HEREDEROS

Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.



Artículo 737. EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA

La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.



Artículo 738. AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA

La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.



Artículo 739. TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS

Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.



Artículo 740. PROTOCOLIZACIÓN

Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.



Artículo 741. OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACIÓN

Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.



Artículo 742. CITACIÓN

Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.



Artículo 743. APROBACIÓN DE TESTAMENTO

En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.



Artículo 744. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR

Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.



Artículo 745. ACEPTACIÓN DEL CARGO

El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.



Artículo 746. EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN

Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquellas así lo aconsejaren.



Artículo 747. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuando a los gastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225 inc.

5.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.



Artículo 748. RENDICIÓN DE CUENTAS

El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubieren acordado otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en Secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere.

Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.



Artículo 749. SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN

La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En éste último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.



Artículo 750. HONORARIOS

El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración.

Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.



Artículo 751. INVENTARIO Y AVALÚO JUDICIALES

El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente: A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.

Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.

Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.

Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inciso 3.



Artículo 752. INVENTARIO PROVISIONAL

El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados.

El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.



Artículo 753. INVENTARIO DEFINITIVO

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.



Artículo 754. NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 751, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en otra, sin que en aquella nada se hubiese acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.



Artículo 755. BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN

Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.



Artículo 756. CITACIONES. INVENTARIO

Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.



Artículo 757. AVALÚO

Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 754. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.



Artículo 758. OTROS VALORES

Si hubiese conformidad de parte, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fallecimiento del causante.

Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.



Artículo 759. IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALÚO

Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.



Artículo 760. RECLAMACIONES

Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte al respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumarísimo o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.



Artículo 761. PARTICIÓN PRIVADA

Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.



Artículo 762. PARTIDOR

El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.



Artículo 763. PLAZO

El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción.

El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.



Artículo 764. DESEMPEÑO DEL CARGO

Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.



Artículo 765. CERTIFICADOS

Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.



Artículo 766. PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA

Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.



Artículo 767. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN

Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia de las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias.

La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.



Artículo 768. REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR

Vencido el plazo establecido en el artículo 734 o, en su caso, la ampliación que prevé el art. 735, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.



Artículo 769. INVENTARIO Y AVALÚO

El inventario y el avalúo se practicará por peritos designados a propuesta del curador. Se realizará en la forma dispuesta en el capítulo quinto.



Artículo 770. TRÁMITES POSTERIORES

Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el capítulo cuarto.



Artículo 771. OBJETO DEL JUICIO

Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.



Artículo 772. CUESTIONES EXCLUIDAS

No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.



Artículo 773. CAPACIDAD

Las personas que no puedan transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.



Artículo 774. FORMA DEL COMPROMISO

El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, a ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.



Artículo 775. CONTENIDO

El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.

Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus circunstancias.

La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.



Artículo 776. CLÁUSULAS FACULTATIVAS

Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 784.

Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 795.



Artículo 777. DEMANDA

Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriese en ella, en los términos del artículo 775.

Si las partes concordaran en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuese necesario.



Artículo 778. NOMBRAMIENTO

Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La decisión sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en pleno ejercicio de los derechos civiles.



Artículo 779. ACEPTACIÓN DEL CARGO

Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso.

Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.



Artículo 780. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS

La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes a compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.



Artículo 781. RECUSACIÓN

Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados sin causa.

Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.



Artículo 782. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN

La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no se abstuviese de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o al que hubiese debido conocer si aquel no se hubiera celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.



Artículo 783. EXTINCIÓN DEL COMPROMISO

El compromiso cesará en sus efectos:

Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponde, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4), si la culpa fuese de alguna de las partes.

Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.



Artículo 784. SECRETARIO

Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, con el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.

Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.



Artículo 785. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente.

Este dirigirá el procedimiento y dictará por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal.



Artículo 786. PROCEDIMIENTO

Si en la cláusula compromisoria, o en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario.

Esta resolución será irrecurrible.



Artículo 787. CUESTIONES PREVIAS

Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes haya entregado a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.



Artículo 788. MEDIDAS DE EJECUCIÓN

Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.



Artículo 789. CONTENIDO DEL LAUDO

Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.



Artículo 790. PLAZO

Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será contínuo, y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.



Artículo 791. RESPONSABILIDAD DE LOS ÁRBITROS

Los árbitros que sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a honorarios.

Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.



Artículo 792. MAYORÍA

Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de alguna de las cuestiones, se laudará sobre ellas.

Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.



Artículo 793. RECURSOS

Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.



Artículo 794. INTERPOSICIÓN

Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo pertinente.



Artículo 795. RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD

Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial de procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.



Artículo 796. LAUDO NULO

Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.

Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.



Artículo 797. PAGO DE LA MULTA

Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 776, inciso 4) no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso.

Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente.

En caso contrario, se entregará a la otra parte.



Artículo 798. RECURSOS

Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciere la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.



Artículo 799. PLEITO PENDIENTE

Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.



Artículo 800. JUECES Y FUNCIONARIOS

A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuere parte la Nación o una provincia.



Artículo 801. OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE

Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.



Artículo 802. REGLAS COMUNES

Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

La capacidad de los contrayentes.

El contenido y forma del compromiso.

La calidad que deben tener los arbitradores y forma de nombramiento.

La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

El modo de reemplazarlos.

La forma de acordar y pronunciar el laudo.



Artículo 803. RECUSACIONES

Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

Interés directo o indirecto en el asunto.

Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.

Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los árbitros.



Artículo 804. PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN

Los amigables componedores procederán sin sujeción a firmas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y entender.



Artículo 805. PLAZO

Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.



Artículo 806. NULIDAD

El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.



Artículo 807. COSTAS. HONORARIOS

Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía sufi-ciente.



Artículo 808. RÉGIMEN

La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia;

bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.



Artículo 809.

DEROGADO



Artículo 810.

DEROGADO



Artículo 811.

DEROGADO



Artículo 812.

DEROGADO



Artículo 813. SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA

La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.



Artículo 814. RENOVACIÓN DE TÍTULOS

La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro provincial del lugar del tribunal, que designe el interesado.



Artículo 815.

DEROGADO



Artículo 816. TRÁMITE

El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere.

El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquel.

La resolución será irrecurrible.



Artículo 817. RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS

Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquel, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio.

Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que debe entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.



Artículo 818. ADQUISICIÓN DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL VENDEDOR

Cuando la ley faculte al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización.

Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.



Artículo 819. VENTA DE MERCADERÍAS POR CUENTA DEL COMPRADOR

Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público, con citación de aquel si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.



Artículo 820. VIGENCIA TEMPORAL

Este código regirá en la Provincia de Formosa a partir del día primero de febrero de dos mil tres y se aplicará a los juicios que se inicien y a los pendientes, conforme lo reglamente el Excmo. Superior Tribunal de Justicia.



Artículo 821.

RETARDO DE JUSTICIA. DEROGADO



Artículo 822.

PRUEBA. DEROGADO



Artículo 823.

JUICIO SUMARIO. JUICIO SUMARÍSIMO. DEROGADO



Artículo 824.

RECURSOS. DEROGADO



Artículo 825.

CADUCIDAD DE INSTANCIA. DEROGADO



Artículo 826.

PLAZO. DEROGADO



Artículo 827.

DEROGADO