Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria

LIBRO I: DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I .- ÓRGANO JUDICIAL
CAPÍTULO I.- COMPETENCIA
Artículo 1. Carácter

 La competencia atribuida a los jueces de la Provincia es improrrogable. Se exceptúa la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que puede ser prorrogada por conformidad de partes.



Artículo 2. Prórroga expresa o tácita

 La prórroga de la competencia debe expresarse en un convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.

Asimismo, se produce tácitamente para el actor por el hecho de entablar la demanda ante otro juez. Respecto del demandado, cuando la contesta, deja de hacerlo, formula oposición u opone excepciones previas sin articular la declinatoria.



Artículo 3. Indelegabilidad

 La competencia tampoco puede ser delegada. Está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.



Artículo 4. Declaración de incompetencia

 Toda demanda debe interponerse ante juez competente y, siempre que de la exposición de los hechos resulte no ser de la competencia del juez ante quién se dedujo, dicho juez debe inhibirse de oficio.

Si no resulta claramente de ellos que son de su competencia, el juez debe ordenar que el actor exponga los fundamentos necesarios a ese respecto.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se debe remitir la causa al juez tenido por competente.



Artículo 5. Reglas generales

 La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este código o en otras leyes, el juez competente es:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, es competente el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, es el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla rige respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el lugar del contrato.

El que no tuviere domicilio fijo, puede ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi delitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias no habiendo designación del lugar en que deban cumplirse, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, el del domicilio de la administración, el del demandado, o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes, a elección del actor. En la demanda por aprobación de cuentas rige la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, puede serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, salvo disposición en contrario, el del domicilio fiscal, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modifica esta regla.

8) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

9) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.

10) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

11) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

12) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el que corresponda a la ubicación del inmueble.

13) En los juicios de desalojo, el del juez de Paz del lugar en que esté situado el inmueble objeto del litigio o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

14) En las pretensiones de satisfacción inmediata, el del lugar en que deben cumplirse o el del domicilio del obligado, a elección del actor.

15) En los interdictos posesorios, el juez de Paz Letrado del Departamento en que se encuentre el bien, con excepción de los del Gran San Juan, en cuyo caso es competente el juez de primera instancia que corresponda.

16) En los procesos sucesorios, el Juez de Paz Letrado del Departamento del último domicilio de la persona fallecida, con excepción de los denominados del Gran San Juan, en los que son competentes los Juzgados Civiles Ordinarios con asiento en la Capital o en la Segunda Circunscripción Judicial.

17) En el caso de revisión de la cosa juzgada, cuyas causas no sean de las contempladas en el artículo 255, el del órgano competente en la cuestión principal, con exclusión de aquel que intervino en la tramitación y decisión y estuviese personalmente cuestionado.



Artículo 6. Reglas especiales

 A falta de otras disposiciones el juez competente es:

1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias y conexas en general, el del proceso principal.

2) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

3) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer.

4) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

5) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en los artículos 197 y 198, el que decretó las medidas cautelares. En el supuesto del artículo 189, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.



CAPÍTULO II.- CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 7. Procedencia y efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia

 Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procede la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo puede promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama.

Elegida una vía no puede, en lo sucesivo, usarse la otra.

Una vez firme la resolución, las partes no pueden argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco puede ser declarada de oficio. El mismo efecto tiene la resolución de la excepción de incompetencia.



Artículo 8. Declinatoria e inhibitoria

 La declinatoria se debe sustanciar como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se debe remitir la causa al juez tenido por competente. Si éste no planteare la cuestión de competencia negativa dentro del quinto día de recibir las actuaciones no puede hacerlo en lo sucesivo.

La inhibitoria puede plantearse hasta el momento de contestar la demanda, oponer excepciones, formular oposición en los procesos monitorios o comparecer al primer acto procesal establecido en el procedimiento de que se trate.



Artículo 9. Planteamiento y decisión de la inhibitoria

 Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, debe librar oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Debe solicitar, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al juez competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo puede ser apelada si se declarase incompetente



Artículo 10. Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido

 Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido debe pronunciarse aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución puede ser apelada, con efecto suspensivo.

Una vez consentida o ejecutoriada, debe remitir la causa al juez requirente, y emplazar a las partes para que comparezcan ante él a ejercer su derecho.

Si mantuviere su competencia, debe enviar, sin más substanciación, las actuaciones a la Corte de Justicia de la provincia de San Juan. Ésta debe dirimir la contienda y lo comunicar, sin demora, al juez requirente para que remita las suyas.



Artículo 11. Trámite de la inhibitoria ante la Corte de Justicia

 En el plazo de diez (10) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, la Corte de Justicia debe resolver la contienda, previa vista al Fiscal General de la Corte de Justicia. Las debe devolver al que declare competente, informar al otro por oficio o exhorto, o encomendar hacerlo al declarado competente.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remite las actuaciones dentro del plazo de diez (10) o quince (15) días, según se trate de primera o segunda circunscripción, se lo debe tener por desistido de su pretensión.



Artículo 12. Substanciación

 Las cuestiones de competencia se deben substanciar por vía de incidente.

No suspenden el procedimiento, el que debe seguir su trámite por ante el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón del territorio.

En este supuesto sólo pueden disponerse medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudieren resultar perjuicios irreparables.



Artículo 13. Contienda negativa y conocimiento simultáneo

 En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos puede plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12. La competencia negativa debe plantearse dentro del plazo del artículo 8.



CAPÍTULO III.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 14. Recusación sin expresión de causa

 Los jueces de primera instancia y superiores pueden ser recusados sin expresión de causa.

Cada parte sólo puede recusar a un juez de cada instancia, y debe hacerlo en su primera presentación ante él o el tribunal que integra, antes o al tiempo de contestar la demanda, de formular oposición en los procesos ejecutivos o monitorios, de comparecer a la audiencia fijada como primer acto procesal, de presentar un recurso ante el superior o contestarlo. En los casos en que el trámite no prevea esas intervenciones, dentro del día siguiente al conocimiento de la intervención del juez.

La recusación sin expresión de causa dirigida contra un mayor número, sólo es eficaz contra el primero de los recusados, y las demás se deben rechazar, incluso por el mismo juez o Magistrado afectado.

De la misma manera se debe rechazar toda recusación intentada con posterioridad a las ocasiones señaladas, salvo que cambiare el juez, la integración del tribunal interviniente o la radicación de la causa, en cuyo caso las partes que no hubieren recusado en esa instancia pueden hacerlo hasta el día siguiente de ser notificados de la primera providencia que se dicte por la nueva integración.



Artículo 15. Consecuencias

 Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se debe inhibir pasando las actuaciones, dentro del día siguiente, a su reemplazante legal, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14 y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad debe ser resuelta por el juez recusado.



Artículo 16. Recusación con expresión de causa

 Son causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo por afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante; o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima con fiscalización estatal permanente.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de las instituciones bancarias, si no se tratare, en este último caso, de montos de consideración exigibles o en mora.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6) Haber solicitado el litigante el juicio político o denunciado a los jueces en los términos de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento, siempre que la sala acusadora o el tribunal de enjuiciamiento hubiesen dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.

10) Tener el juez contra el litigante enemistad, odio o resentimiento. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.



Artículo 17. Oportunidad

 La recusación debe ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14.

Si la causal es sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante. Pero cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia, solo procede si se ofrece probarla por instrumento público o si fuese admitida por el mismo recusado.



Artículo 18. Tribunal competente para conocer de la recusación

 Cuando se recusare a uno o más jueces de una Sala de la Corte de Justicia o de una Sala de la Cámara de Apelaciones, conocen los que queden hábiles. El Tribunal se debe integrar, si procediere, en la forma prevista por la Ley Orgánica de Tribunales.

De la recusación de los jueces de primera instancia, conoce la Sala de la Cámara de Apelaciones que corresponda, con la actuación en pleno de su tribunal.



Artículo 19. Forma de deducirla

 La recusación se debe deducir ante el juez recusado y ante la Sala de la Corte de Justicia o de la Sala de la Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se deben expresar las causas de la recusación y proponer y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.



Artículo 20. Rechazo "in límine"

 Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alega concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 16 o se presenta fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 17, la recusación debe ser desechada por el mismo juez o el presidente de la Sala, en su caso.

La resolución puede ser recurrida por apelación en el primer caso o reposición en el segundo. En ambos casos, sin efecto suspensivo.

Si se recurre, el recusado debe producir el informe de los artículos 21 o 25 y el Tribunal competente para entender la recusación debe expedirse también sobre ésta si considera que el rechazo liminar fue indebido.



Artículo 21. Informe del juez recusado en Tribunales Colegiados



Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de un Sala de la Corte de Justicia o de una Sala de la Cámara se le debe comunicar a aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas, lo que debe hacerse en el mismo plazo del artículo 25.



Artículo 22. Consecuencia del contenido del informe

 Si el recusado reconoce los hechos, se le debe tener por separado de la causa. Si los niega, con lo que exponga, se debe formar incidente que tramite por separado.



Artículo 23. Apertura a prueba

 La Sala de la Corte de Justicia o de la Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, deben recibir el incidente a prueba por diez (10) días. El plazo puede ampliarse en la forma dispuesta en el artículo 147.

Cada parte no puede ofrecer más de tres (3) testigos.



Artículo 24. Resolución

 Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se debe resolver el incidente dentro de diez (10) días.



Artículo 25. Informe de los jueces de primera instancia

 Cuando el recusado es un juez de primera instancia, debe remitir a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe circunstanciado sobre las causas alegadas, en el que debe admitir o negar expresamente los hechos, y pasar el expediente al juez que corresponda para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se debe observar en caso de nuevas recusaciones.



Artículo 26. Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia



Pasados los antecedentes a la Cámara de Apelaciones, debe intervenir la Sala en pleno, si no procediere el rechazo in límine y del informe elevado por el juez resulta la exactitud de los hechos, lo debe tener por separado de la causa.

Si los niega, la Sala puede recibir el incidente a prueba, para lo cual se debe observar el procedimiento establecido en los artículos 23 y 24.



Artículo 27. Efectos

 Si la recusación es desechada, se debe hacer saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si es admitida, el expediente queda radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado y comunicación a la Mesa General de Entradas, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron.

Cuando el juez recusado es uno de los jueces de la Corte de Justicia o de las Cámaras de Apelaciones, deben seguir conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos legales que resolvieron el incidente de recusación.

En todos los casos, la resolución que se dicte al efecto, es irrecurrible.



Artículo 28. Recusación maliciosa

 Cuando la recusación es desestimada, el recusante puede ser condenado en las costas del incidente.

Si es calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria, se le debe imponer a la recusante o a su letrado, o ambos conjuntamente, además, una multa de hasta cuatro (4) veces el salario mínimo, vital y móvil, no pudiendo ser menor a un salario mínimo.

El destino de la multa se rige por lo dispuesto en las disposiciones generales y transitorias.



Artículo 29. Excusación

 Todo juez que se encuentre comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 16 debe excusarse. Asimismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos objetivamente graves de decoro o delicadeza, o por encontrarse comprendido dentro de las causales previstas en la ley de Ética Pública Provincial.

No puede ser nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.



Artículo 30. Oposición y efecto

 Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

Si el juez al que corresponde entender estima que la excusación no procede se debe formar incidente, y ser remitido, sin más trámite, al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente queda radicado ante el tribunal que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron.



Artículo 31. Falta de excusación

 Incurre en la causal de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, en los términos de las previsiones constitucionales sobre Juicio Político o Jurado de Enjuiciamiento, el juez a quien se probare que, en forma reiterada, encontrándose impedido de entender en el asunto y a sabiendas, dicte en él resolución que no sea de mero trámite.



Artículo 32. Ministerio Público

 Los funcionarios del Ministerio Público no pueden ser recusados. Si tienen algún motivo legítimo de excusación, deben manifestarlo al tribunal y pueden ser separados de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.



CAPÍTULO IV.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Artículo 33. Deberes

- Son deberes de los jueces:

1) Asistir a las audiencias, inicial y final y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo la preferencia de los negocios urgentes o que por derecho deban tenerla.

3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los dos (2) días siguientes de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias interlocutorias y homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar la cuestión en estado de resolver, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de Primera o única Instancia o Segunda Instancia. El plazo se debe computar desde la fecha en que el actuario certificare la adjudicación a estudio.

d) Las sentencias definitivas en el juicio abreviado, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente en estado de resolver, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.

En todos los supuestos, si se ordena prueba de oficio, no se computan los días que requiera su cumplimiento.

La convocatoria a audiencia de conciliación no interrumpe los plazos para dictar sentencia, pero puede ser invocada para solicitar su prórroga por un máximo de diez (10) días.

4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5) Dirigir el procedimiento dentro de los límites expresamente establecidos en este Código, debiendo:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar o disponer.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades, siempre que el vicio no estuviere consentido o no se hubiere precluido la instancia para tal declaración, siendo de aplicación en este tema lo dispuesto en el artículo 159.

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

e) Vigilar que, en la tramitación de la causa, se procure la mayor economía procesal sin que con ello se vulneren las garantías constitucionales.

f) Procurar que la actividad procesal sea útil y eficaz sin que con ello se vulneren las garantías constitucionales.

6) Declarar, en oportunidad de dictar resoluciones interlocutorias o definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

7) Rechazar fundadamente en forma liminar las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude procesal.

Artículo 34. Potestades disciplinarias

 Para mantener el buen orden y decoro en los procesos, los jueces deben:

1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite con fundamento que no se lo haga.

2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso pudiendo aplicar de plano y en el mismo acto las sanciones disciplinarias que correspondan.

3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la Ley Orgánica de Tribunales N 2352-O.



Artículo 35. Facultades ordenatorias e instructorias

 Aún sin requerimiento de parte, los jueces pueden:

1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal.

En cualquier momento puede disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.

3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, pueden:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, con arreglo a lo que dispone el artículo 385, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros mencionados por las partes, en los términos de los artículos 342 a 344.

5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del niño, niña o adolescente o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.

6) Corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la resolución acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que ésta no hubiese sido consentida.

7) Disponer en cualquier estado del proceso la inspección ocular de lugares o constatación de cualquier circunstancia por intermedio de un funcionario judicial. Si la realiza en forma personal debe hacerlo con la asistencia de alguno de estos funcionarios y de las partes o sus mandatarios que quisieren asistir.



Artículo 36. Sanciones conminatorias

 Los jueces pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Estas condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder



Artículo 37. Deberes y facultades

 Los Funcionarios Judiciales intervinientes en el proceso tienen los deberes, facultades y responsabilidades que establezca la Ley Orgánica de Tribunales y la reglamentación que al efecto se dicte.



Artículo 38. Recusación

 Los Funcionarios Judiciales no pueden ser recusados, pero deben manifestar toda causa de impedimento que exista a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgue procedente.

Se aplican, en lo pertinente, las reglas establecidas para la excusación de los jueces.



TÍTULO II.- PARTES
CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES
Artículo 39. Domicilios

Domicilio procesal electrónico: Toda persona que litigue ante los tribunales de la provincia, debe constituir domicilio procesal dentro de la circunscripción judicial correspondiente al respectivo tribunal y simultáneamente debe constituir domicilio procesal electrónico. Esta obligación se extiende a los auxiliares del proceso.

Estos requisitos se deben cumplir en el primer escrito que se presente, o audiencia que se concurra, si ésta es la primera diligencia en que interviene debiendo ser aceptado por el juez.

En las mismas oportunidades la parte debe denunciar el domicilio real, el especial, el legal en su caso y una dirección electrónica personal con la modalidad y alcances que reglamente la Corte de Justicia.

Todo acto que no deba notificarse al domicilio real se debe notificar en el domicilio procesal o procesal electrónico, según corresponda.

En toda actuación ante la Corte de Justicia debe, igualmente, constituirse domicilio procesal y procesal electrónico, o ratificarse si ya estuvieren constituidos, a los efectos de formalizar las notificaciones de este modo.

Los integrantes del Ministerio Público cuando intervengan en procesos regidos por este Código, quedan alcanzados por este artículo

Artículo 40. Falta de constitución y de denuncia de domicilio

 Si no se cumple con lo establecido en el artículo anterior, o no comparece quien fue debidamente citado, las sucesivas resoluciones se deben tener por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 123.

Esta situación se mantiene hasta la aceptación por el juez del domicilio procesal y procesal electrónico que ulteriormente se constituya, sin perjuicio de la validez de lo actuado hasta entonces.

Las notificaciones se deben hacer al domicilio procesal o procesal electrónico constituido, si no se hubiera denunciado el domicilio real, el legal o el especial.



Artículo 41. Subsistencia de los domicilios

 Mientras no se constituyan o denuncien otros, los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo.

Cuando no existen los edificios, queden deshabitados o desaparecen, o se altere o suprime su numeración, y no se haya constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se debe observar lo dispuesto en la primera o tercera parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del legal, el real o el especial.

Todo cambio de domicilio debe denunciarse en el expediente y ser aceptado por el juez. Para las demás partes subsiste el anterior hasta ser notificada por cédula su sustitución.



Artículo 42. Muerte o incapacidad

 Cuando la parte que actúa personalmente fallece o se torne incapaz, comprobado el hecho, el juez debe suspender la tramitación y citar a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 55, inciso 5).



Artículo 43. Sustitución de parte

 Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajena el bien objeto del litigio o cede el derecho reclamado, el adquirente puede intervenir en el proceso en la calidad prevista por los artículos 82, inciso 1) y 83, primer párrafo.



Artículo 44. Temeridad y malicia

 Cuando se declara maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito o en un incidente, por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso.

Su importe no debe exceder de la mitad de las costas totales del juicio o del incidente, y va a ser a favor de la otra parte.

Si el pedido de sanción es promovido por una de las partes, se debe decidir previo traslado a la contraria.



CAPÍTULO II.- PATROCINIO LETRADO
Artículo 45. Modos de actuación

Patrocinio letrado:Toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio siempre que actúe con patrocinio letrado, si no prefiere hacerse representar por abogado de la matrícula, mediante poder otorgado por escritura pública, o con el procedimiento previsto en el artículo 77.

La renuncia al patrocinio genera para el abogado, en lo pertinente, las obligaciones establecidas en el artículo 55, inciso 2).

La renuncia al patrocinio hace cesar el domicilio procesal y procesal electrónico constituido por la parte conjuntamente con el letrado patrocinante, al vencer el plazo de la notificación.

La designación de un abogado como patrocinante lo faculta con su sola firma a efectuar, por su patrocinada, las peticiones de mero trámite.

Artículo 46. Excepciones

 No rigen las normas del artículo anterior y, en consecuencia, puede actuarse aun sin patrocinio letrado para:

1) Contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal.

2) Solicitar y recibir órdenes de pago.

3) Tramitar informaciones sumarias o certificaciones ante la Justicia de Paz Letrada.



Artículo 47. Patrocinio obligatorio cuando se actúa por procurador



Cuando se actúa por procurador, es obligatoria la firma de letrado en los escritos de demanda, reconvención, oposición de excepciones y sus contestaciones, oposición en procesos monitorios o sus contestaciones, ofrecimientos de prueba, alegatos, expresiones de agravios, interrogatorios, aquellos en que se promuevan incidentes y, en general, en los que se sustancie o controvierta derecho ya sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa.

La intervención de la parte o procurador en las audiencias requiere la asistencia de letrado patrocinante.



Artículo 48. Falta de patrocinio

Sanción. Se debe tener por no presentado y devolver al firmante, sin más trámite ni recurso, todo escrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviere, si dentro del segundo día de notificada electrónicamente o por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no se suple la omisión, suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el actuario, quien debe certificar en los autos esta circunstancia, o por ratificación que separadamente se haga con firma de letrado.

De igual modo se debe proceder con los escritos de profesionales que no traigan la indicación precisa de la representación que ejercen o no consignen en forma legible, escritos o impresos con sellos, sus nombres, apellidos, tomo y folio o número de inscripción en la matrícula, a su comienzo o al pie de la firma o contigua a ella.



CAPÍTULO III.- REPRESENTACIÓN PROCESAL
Artículo 49. Justificación de la personería

 La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, debe acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tienen la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que puedan ocasionar.

El mandato para actuar ante la Justicia de Paz Letrada puede otorgarse por acta labrada ante el funcionario judicial que corresponda.



Artículo 50. Presentación de poderes

 Los apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo debe acreditar con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado apoderado. De oficio o a petición de parte, se puede intimar a la presentación del testimonio original.



Artículo 51. Gestor

 Cuando deban realizarse actos procesales urgentes, puede admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería, por un máximo de cuarenta (40) días hábiles desde la primera presentación del gestor.

Si durante ese lapso no son acompañados los instrumentos que acrediten la ratificación de la gestión o el otorgamiento del mandato que permita continuarla, es nulo todo lo actuado por el gestor y éste debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad otorgada por el presente artículo solo puede ejercerse por cada parte una vez en cada instancia del proceso.



Artículo 52. Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería

 Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.



Artículo 53. Obligaciones del apoderado

 El apoderado tiene la obligación de seguir el juicio mientras no cese legalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Se exceptúan los actos que, por disposición de la ley, deben ser notificados personalmente a la parte.



Artículo 54. Alcance del poder

 El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.



Artículo 55. Cesación de la representación

 La representación de los apoderados cesa:

1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante debe comparecer por sí o designar nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo apercibimiento de continuar el juicio sin su intervención. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado debe, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí.

La fijación del plazo se debe hacer bajo apercibimiento de continuar el juicio sin su intervención. La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado debe continuar ejerciendo su personería hasta que los herederos o su representante tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez debe señalar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, y citarlos directamente si se conocen sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio sin su intervención en el primer caso y de nombrarles Defensor Oficial en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad llega a conocimiento del mandatario, éste debe comunicarlo al juez en el plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devenguen con posterioridad. En la misma sanción incurre el mandatario que omite denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal si los conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspende la tramitación del juicio, se interrumpen desde entonces los plazos en curso, y el juez debe fijar al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, y citarlo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio sin su intervención.



Artículo 56. Unificación de la personería

 Cuando actúan en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, los debe intimar a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, debe fijar una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante único, el juez debe designar a uno por sorteo entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tiene, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

El representante común debe actuar conforme a las instrucciones de sus representados si hubiere acuerdo, y de lo contrario, teniendo en cuenta los intereses comunes y la más pronta y favorable solución del litigio.



Artículo 57. Revocación

 Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se debe dejar sin efecto cuando desaparezcan los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.



CAPÍTULO IV.- COSTAS
Artículo 58. Principio general

 La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo haya solicitado.

El juez puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.



Artículo 59. Incidentes

 En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior.

No se pueden iniciar nuevos incidentes por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior mientras no se satisfaga su importe si estuvieren firmes la imposición de costas y los honorarios, o los afiance suficientemente, en caso contrario.

Si el estado del proceso no permite la regulación de honorarios, se deben determinar provisionalmente a este efecto, aplicando el mínimo del arancel, quedando a salvo el derecho del vencedor de practicar la liquidación provisoria a los fines regulatorios.

Este requisito no es exigible hasta la finalización de la audiencia, en relación a los incidentes promovidos durante su curso.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se debe conceder en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.



Artículo 60. Allanamiento

 No se debe imponer costas al vencido:

1) Cuando haya reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2) Cuando se allane dentro del quinto (5º) día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

3) Cuando el actor o reconviniente se allane a la excepción de prescripción salvo en lo referido al Tributo Judicial que será a cargo del allanado.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.



Artículo 61. Entes estatales

 En los procesos judiciales que se susciten entre el Estado Provincial y las Municipalidades, entre éstas entre sí o con empresas o entes autárquicos provinciales o municipales, o entre éstos entre sí, las costas se deben soportar en el orden causado.



Artículo 62. Vencimiento parcial y mutuo

 Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, incluyendo el allanamiento parcial, las costas se deben compensar o se deben distribuir prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.



Artículo 63. Pluspetición inexcusable

 El litigante que incurre en pluspetición inexcusable puede ser condenado en costas si la otra parte admitió el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurren en pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%).



Artículo 64. Transacción. Conciliación. Desistimiento. Perención

Transacción. Conciliación. Desistimiento. Perención. Si el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben ser impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se deben aplicar las reglas generales.

Si el proceso se extingue por desistimiento, las costas deben ser a cargo de quien desiste, salvo cuando se deba exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se lleva a cabo sin demora injustificada.

Se exceptúa, en todos los casos, lo que puedan acordar las partes en contrario.

Declarada la perención de la primera instancia, las costas del juicio como las del incidente deben ser impuestas al vencido.



Artículo 65. Responsabilidad profesional

 El mandatario o patrocinante que por su exclusiva culpa o negligencia cause un daño a su mandante o su patrocinado en juicio, debe responder por ellos previo juicio de responsabilidad profesional que deben iniciar a tales fines, todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 al mandatario en el ejercicio del mandato o al patrocinante, en el proceso donde ha actuado originariamente causando el daño.



Artículo 66. Nulidad

 Si el procedimiento se anula por causa imputable a una de las partes, las costas del incidente deben ser soportadas conforme lo dispuesto en el artículo 59 y las producidas por el procedimiento anulado son a cargo de la parte que causó la nulidad desde el acto o la omisión que dio origen a ella.

Los jueces pueden imponer multas a los funcionarios, empleados judiciales, peritos u otros auxiliares de la justicia, cuando la nulidad de la resolución u otras actuaciones judiciales sea ocasionada por un grave actuar negligente en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de los funcionarios, empleados judiciales, peritos u otros auxiliares de la justicia, el importe de las multas no puede exceder de tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil.

La imposición de multas a los funcionarios y empleados puede ser apelada, con efecto suspensivo. El recurso debe interponerse y fundarse en el plazo de cinco (5) días, formando incidente que debe tramitar por separado sin suspender el curso del proceso con el escrito de apelación, copia de la resolución y de las piezas que el recurrente designe, elevándose sin más trámite al superior. Si las multas hubieren sido impuestas en la apelación, debe resolver la Corte de Justicia.



Artículo 67. Litisconsorcio

 En los casos de litisconsorcio las costas se deben distribuir entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos represente en el juicio ofreciere considerables diferencias, el juez puede distribuir las costas en proporción a ese interés.



Artículo 68. Costas al vencedor

 Si, de los antecedentes del proceso, resulta que el demandado no dio motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se deben imponer al actor.



Artículo 69. Alcance de la condena en costas

 La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y su preparación, y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados, son a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, a pedido de parte, el juez puede reducirlos prudencialmente.



CAPÍTULO V.- BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 70. Procedencia

 Los que carecen de recursos pueden solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. No se admite si existe un pacto entre el solicitante y el profesional o cualquier otro tercero por el que éstos participen en el resultado del pleito.

Los jueces deben tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocados hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida.



Artículo 71. Requisitos de la solicitud

 La solicitud debe contener:

1) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores.

2) La indicación del proceso que se va a iniciar o en el que se deba intervenir, con una relación sucinta del mismo, detalle el objeto reclamado y, en su caso, el monto.

3) Indicar el nombre y el domicilio del litigante contrario o quien haya de serlo.

4) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener los recursos.

5) Manifestación sobre la existencia de pacto entre el solicitante del beneficio y el profesional actuante o tercero por el cual participe en el resultado del pleito, presentando copia del mismo.

6) Declaración jurada sobre los ingresos del peticionante y sus cargas de familia; presentando recibo de sueldo, jubilación o pensión si correspondiere.

7) Informes sobre la condición tributaria, laboral y previsional.



Artículo 72. Prueba

 El juez debe ordenar sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad, y fijar un plazo para ello. Debe citar al litigante contrario o a quien haya de serlo por cédula, y al Ministerio Público, quienes pueden fiscalizarla y ofrecer otras pruebas dentro de los cinco (5) días de la notificación.

Aunque las partes no lo soliciten el juez puede requerir a los organismos pertinentes informes sobre la titularidad de bienes registrables del peticionante.

Es obligación de las partes producir la prueba ordenada en autos.



Artículo 73. Traslado y resolución

 Producida la prueba se debe dar traslado por cinco (5) días comunes al peticionario, a la otra parte y al agente fiscal. El traslado se debe notificar electrónicamente conforme el artículo 123.

Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez debe resolver acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución puede ser apelada, con efecto suspensivo.

Si se comprueba la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, puede imponerse al peticionario y solidariamente a su apoderado o letrado patrocinante una multa que se debe fijar en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, con un mínimo de tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil.



Artículo 74. Carácter de la resolución

 La resolución que deniegue o acuerde el beneficio no causa estado.

Si lo deniega, el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo conceda, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se debe sustanciar por el trámite de los incidentes.

La concesión del beneficio solicitado antes o al promover la demanda abarca todas las etapas del juicio.

Si se pide o reitera con posterioridad a la demanda, no obsta al cumplimiento de las obligaciones emergentes de la actividad procesal anterior por parte del peticionario.



Artículo 75. Beneficio provisional

Efectos del pedido: Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes están exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Éstos deben ser satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspende el proceso principal, salvo que así lo solicite el actor al momento de su interposición. No se debe llamar autos para sentencia en el proceso principal sin que exista resolución firme en el beneficio de litigar sin gastos o se haya satisfecho la totalidad del Tributo Judicial correspondiente.

Artículo 76. Alcance

Cesación: El que obtenga el beneficio está exento, total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales desde que formuló su presentación y hasta que mejore de fortuna. Si vence en el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

No está exento de adelantar gastos a los peritos que haya propuesto, salvo resolución expresa en ese sentido.

Los profesionales abogados pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio son exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tiene la parte que ha pagado contra la condenada en costas.

Artículo 77. Defensa del beneficiario

 La representación y defensa del beneficiario debe ser asumida por el defensor oficial, salvo si aquel desea hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el funcionario judicial que corresponda.



Artículo 78. Extensión a otra parte

 A pedido del interesado, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si corresponde, con citación de ésta.



CAPÍTULO VI.- ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITIS DE CONSORCIO
Artículo 79.

Acumulación objetiva de acciones: Antes de la notificación de la demanda el actor puede acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

2) Correspondan a la competencia del mismo juez.

3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Artículo 80.

Litisconsorcio facultativo: Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el juez, hasta antes de ordenar la producción de la prueba, puede disponer el desglose de las pretensiones para su tramitación por separado, sin perjuicio de la acumulación que ordene al momento de resolver.

Artículo 81.

Litisconsorcio necesario: Cuando la sentencia no se pueda pronunciar útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar vo ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucede, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes debe ordenar, antes de la celebración de la audiencia inicial o de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. Cumplida la citación o vencido el plazo fijado, se debe levantar la suspensión del proceso.

CAPÍTULO VII.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Artículo 82.

Intervención voluntaria: Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el proceso o incidente. 3) Quien pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del proceso o incidente.

Artículo 83.

Calidad procesal de los intervinientes: En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2), el interviniente debe actuar como litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.

En el caso del inciso 3) debe actuar en forma independiente a las partes.

Artículo 84.

Procedimiento previo: El pedido de intervención se debe formular por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se deben presentar los documentos y ofrecer las demás pruebas de los hechos en que se funde la solicitud.

Se debe conferir traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la debe sustanciar en una sola audiencia. La resolución se debe dictar dentro de los diez (10) días.

Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable, con efecto suspensivo.

Artículo 85.

Efectos: En ningún caso la intervención del tercero puede retrogradar el juicio ni suspender su curso.

Artículo 86.

Intervención obligada: El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para contestar la demanda, pueden solicitar la citación de aquel a cuyo respecto tengan una acción regresiva de resultar vencidos, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.

Del pedido se debe correr traslado por cinco (5) días que será notificado por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez debe resolver admitiendo o denegándolo.

La citación se debe hacer por un plazo igual al conferido al demandado para contestar la demanda, en la forma dispuesta por los artículos 294 y siguientes.

Debe ser activada por el peticionante en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido.

Una vez citado el tercero debe asumir la calidad de parte, debe contestar la citación dentro del plazo que le fuere fijado observando las normas establecidas en los artículos 311 y 288.

El tercero tiene las mismas facultades y debe cumplir con las mismas cargas que los litigantes principales.

Artículo 87.

Efecto de la citación: La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

Artículo 88.

Supuestos de fraude o colusión: En cualquier estado del juicio, ante la probabilidad de fraude o colusión en el proceso, el juez de oficio o a pedido de parte o del Ministerio Público debe ordenar la citación de las personas que pueden ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por cuarenta (40) días.

Artículo 89.

Recursos. Alcance de la sentencia: Es inapelable la resolución que admite la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable con efecto suspensivo.

En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanza como a los litigantes principales.

Es ejecutable la resolución contra el tercero si al sustanciarse el pedido de intervención, el actor hubiere solicitado su condena, salvo que en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, se hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.

CAPÍTULO VIII.- COSTAS
Artículo 90.

Fundamento y oportunidad: Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes.

La de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista deduce la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación extemporánea, aunque corresponda imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

Artículo 91.

Admisibilidad. Requisitos. Reiteración: No se debe dar curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien la promueve da fianza para responder de los perjuicios que pueda producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración, si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

Artículo 92.

Efectos sobre el principal de la tercería de dominio: Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se debe suspender el procedimiento principal, a menos que se trate de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación. En estos casos, el producto de la venta debe quedar afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen. La garantía se va a limitar al valor de los bienes, si el de éstos fuere notoriamente inferior al monto del crédito.

Artículo 93.

Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho: Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez puede disponer la venta de los bienes y suspender el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorga fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista es parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

Artículo 94.

Demanda. Sustanciación. Allanamiento: La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal y se debe sustanciar por el trámite de los incidentes.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no pueden ser invocados en perjuicio del embargante.

Artículo 95.

Ampliación o mejora del embargo: Deducida la tercería, el embargante puede pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

Artículo 96.

Connivencia entre tercerista y embargado: Cuando resulte probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez debe ordenar, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e imponer al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos en la medida de su participación, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo, puede disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

Artículo TÍCULO 97.

Levantamiento del embargo sin tercería: El tercero perjudicado por un embargo puede pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se debe dar traslado al embargante, que debe notificarse por cédula.

Si se deduce después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo, debe abonar las costas que origina su presentación, aunque correspondiere imponerlas a la parte que trabó indebidamente la medida o se opuso a levantarla.

La resolución es apelable sin efecto suspensivo cuando haga lugar al desembargo, salvo que el embargante preste caución suficiente que fija el juez, en la providencia que conceda el recurso, en cuyo caso procede con efecto suspensivo.

Si lo deniega, el interesado puede deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 91.

CAPÍTULO IX.- CITACIÓN DE EVICCIÓN
Artículo 98.

Oportunidad: Tanto el actor como el demandado pueden pedir la citación de evicción. El primero, al deducir la demanda, el segundo, dentro del plazo para la contestación de la demanda.

La resolución se debe dictar sin sustanciación previa. Sólo se puede hacer lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria es recurrible, por reposición y en su caso, apelable subsidiariamente, sin efecto suspensivo.

Artículo 99.

Notificación: El citado debe ser notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No puede invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerce, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

Artículo 100.

Efectos: La citación solicitada oportunamente suspende el curso del proceso durante el plazo que fije el juez. Es carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.

Artículo 101.

Abstención y tardanza del citado: Si el citado no comparece o, habiendo comparecido, se resistiere a asumir la defensa, el juicio debe proseguir con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las dos partes pueden proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presenta, debe tomar la causa en el estado en que se encuentre.

Artículo 102.

Defensa por el citado: Si el citado asume la defensa puede obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

Artículo 103.

Citación de otros causantes: Si el citado pretende, a su vez, citar a su causante, puede hacerlo en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes puede requerir la citación de su respectivo antecesor.

Es admisible el pedido de citación simultánea de dos (2) o más causantes.

Es ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

CAPÍTULO X.- ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 104.

Procedencia: El ejercicio de la acción subrogatoria u oblicua, no requiere autorización judicial previa y se debe ajustar al trámite que prescriben los artículos siguientes.

Artículo 105.

Citación: Antes de conferir traslado al demandado, se debe citar al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste puede:

1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación. Esta oposición no impide las medidas cautelares o conservatorias que solicitare el actor, si corresponden.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considera como actor y el juicio debe proseguir con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor ejerció la acción con anterioridad, el acreedor puede intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 83.

Artículo 106.

Intervención del deudor: Aunque el deudor al ser citado no ejerza ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, puede intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 83.

En todos los casos, el deudor subrogado puede ser llamado a reconocer documentos.

Artículo 107.

Efectos de la sentencia: La sentencia hace cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

TÍTULO III.- ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I.- ACCIÓN SUBROGATORIA
Artículo 108.

Idioma. Intervención de Intérprete. Traducción de documentos: En todos los actos del proceso se debe utilizar el idioma nacional.

Cuando las personas que deben intervenir en las audiencias no conocen el idioma nacional o tengan dificultades para comunicarse, el juez debe designar un intérprete para que las asista.

Cuando los documentos no se presenten en idioma nacional deben acompañarse traducidos por traductor público matriculado.

Artículo 109.

Informe o certificado previo: Cuando, para dictar resolución se requiera informe o certificado previo del funcionario judicial, el juez lo debe ordenar verbalmente.

El informe puede ser también evacuado en forma verbal, en cuyo caso se debe hacer constar en la respectiva providencia.

Artículo 110.

Anotación de peticiones: Solo puede peticionarse mediante simple anotación en el expediente firmada por el solicitante, el dictado de providencias de mero trámite.

CAPÍTULO II.- ESCRITOS
Artículo 111.

Redacción y requisitos para su presentación: Para la redacción y presentación de los escritos se debe observar lo siguiente:

1) Se deben confeccionar y presentar en forma electrónica, de conformidad al sistema que implemente y reglamente la Corte de Justicia, la que debe garantizar su fácil acceso, su ininterrumpida disponibilidad y la inalterabilidad de los documentos digitales.

Se debe tener por no presentado todo escrito y la documentación que se acompañe, según el caso, y devolver al presentante, sin más trámite ni recurso, si no fuese suplida la omisión dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por ministerio de la ley de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior.

2) Únicamente en los supuestos expresamente habilitados por la reglamentación que se dicte se permiten presentaciones en soporte papel.

3) Deben contar con la firma autógrafa de quien los presenta, y en caso de utilización de medios electrónicos, la Corte de Justicia puede autorizar el uso de la firma electrónica o digital.

4) Debe abonar cada una de las partes el tributo judicial que corresponda, simultáneamente con su presentación. No se debe proveer escrito o petición alguna mientras el sellado judicial de ley no se encuentre completo.

Artículo 112.

Escrito firmado a ruego: Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el funcionario judicial o quien legalmente lo reemplace, debe certificar que el firmante cuyo nombre debe acreditar, ha sido autorizado para ello en su presencia o por medios tecnológicos, o que la autorización ha sido ratificada ante él. Dicha acta se debe digitalizar por el funcionario e incorporar a las actuaciones.

Artículo 113.

Copias:Para el caso del del artículo 111, inciso 2), de todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidente o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deben acompañarse tantas copias firmadas y legibles como personas en calidad de partes intervengan, salvo que hayan unificado representación o patrocinio. En caso de omisión, se aplica lo dispuesto en el artículo 111, inciso 1), segundo párrafo.

Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deben conservarse ordenadamente en la Oficina Judicial. Sólo deben ser entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, se debe dejar constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias reservadas.

La Corte de Justicia, por Acuerdo General, podrá instrumentar la implementación de una metodología diferente a la dispuesta de conformidad a los avances y al desarrollo tecnológico e informático, pudiendo autorizar el uso de la firma electrónica y digital.

Artículo 114.

Copias de documentos de reproducción dificultosa: No es obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción es dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañen libros, recibos o comprobantes, basta que éstos se presenten numerados y se depositen en la Oficina Judicial para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su agregación o reserva en el lugar que el juez determine.

Artículo 115.

Cargo: Las presentaciones electrónicas se deben tener por efectuadas en la fecha y hora en que se registre su ingreso al sistema informático.

La Corte de Justicia debe reglamentará la forma y el tiempo hábil para su presentación.

Para el caso de las presentaciones en soporte papel se debe colocar el cargo donde conste la fecha y hora de su entrega.

Se consideran efectuadas en plazo las presentaciones en soporte papel, realizadas el día siguiente hábil al del vencimiento, dentro de las dos primeras horas del horario establecido por la Corte de Justicia para el funcionamiento de los tribunales.

A quien lo solicite, se le debe dar constancia, en copia del escrito y documentación, de su presentación, con mención de día, hora y copias.

CAPÍTULO III.- AUDIENCIAS
Artículo 116.

Reglas generales: Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se deben ajustar a las siguientes reglas:

1) Deben ser públicas bajo pena de nulidad, pero el juez puede restringir el acceso a la audiencia, aun de oficio, mediante resolución fundada, cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución se debe hacer constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se debe permitir el acceso al público.

2) Deben ser señaladas con anticipación no menor de cinco (5) días y notificadas con una anticipación no menor de dos (2), salvo por razones especiales que exijan mayor brevedad, lo que se debe expresar en la resolución. En este último caso, la presencia del juez puede ser requerida el día de la audiencia. Se deben fijar las fechas de las audiencias con la mayor contigüidad posible, a efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del órgano jurisdiccional. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se debe fijar, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resulte imposible.

3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4) Deben empezar a la hora designada. Los citados solo tienen obligación de esperar treinta (30) minutos, salvo cuando por razones especiales el juez estime necesario extender ese plazo para asegurar la realización o continuidad de la audiencia.

5) El funcionario judicial asignado debe labrar acta dejando constancia de los comparecientes, haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. Cuando fuere en soporte papel, debe ser firmada por los intervinientes. Las partes pueden pedir copia del acta.

6) Las audiencias de prueba deben ser documentadas por el juez. Si éste así lo decide y cuente con los medios apropiados, la documentación puede efectuarse por cualquier medio tecnológico o informático disponible. Ésta se debe realizar en doble ejemplar, uno de los cuales se debe certificar y conservar adecuadamente hasta que la sentencia quede firme. El otro ejemplar debe quedar a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tienen derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que reglamente la Corte de Justicia. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión pueden requerir la presentación y transcripción o los elementos de reproducción de la documentación, en su caso, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.

7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el juez puede decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico, ya sea que se lo disponga de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso debe solicitarse con anticipación suficiente.

8) El juez debe ordenar el resguardo del material de la audiencia en soporte digital y ponerlo a disposición de las partes que lo soliciten.

CAPÍTULO IV.- EXPEDIENTES
Artículo 117.

Préstamo. Consulta: Los expedientes o los legajos documentales de los expedientes digitales, únicamente pueden ser retirados de la Oficina Judicial, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1) Para expresar agravios o fundar recursos extraordinarios. En estos casos, una vez retirado el expediente por una de las partes, se suspende el plazo del artículo 232 para las restantes partes, y se reanuda a partir de la notificación electrónica de la providencia que ordene que el expediente se encuentra disponible.

2) Para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes sucesorios, operaciones de contabilidad, verificación y graduación de créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

3) Cuando el Juez lo disponga por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez debe fijar el plazo dentro del cual deben ser devueltos y en el del primero, puede limitarlo cuando se requiere para posibilitar igual derecho de las demás partes del proceso.

En todos los casos, la entrega del expediente se debe hacer bajo recibo, a cuyo efecto el actuario debe dejar constancia en el libro o en el sistema informático. La violación de esta norma se considera falta grave del funcionario o empleado responsable.

Las actuaciones judiciales pueden ser consultadas, excepto que sean de carácter reservado, en cuyo caso sólo pueden serlo por las partes, sus abogados y los expresamente autorizados, lo cual debe ser resuelto en forma fundada por el juez.

Artículo 118.

Devolución: Si vencido el plazo no se devuelve el expediente, quien lo retiró es pasible de una multa cuyo importe, por cada día de retardo, equivale a medio día del salario mínimo, vital y móvil, salvo que manifieste haberlo perdido, en cuyo caso se debe aplicar, además, lo dispuesto en el artículo 120, si corresponde.

El funcionario judicial debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectúa, el juez debe mandar secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de remitir los antecedentes al órgano disciplinario del ente profesional que corresponda y, en su caso, a la justicia penal.

Artículo 119.

Procedimiento de reconstrucción: Comprobada la pérdida de un expediente, el juez debe ordenar su reconstrucción, que se debe efectuar en la siguiente forma:

1) El nuevo expediente se debe iniciar con la providencia que disponga la reconstrucción.

2) El juez debe intimar a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que en el plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encuentren en su poder y correspondan a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas, se debe dar traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se debe dar traslado a las demás partes por igual plazo.

3) El funcionario judicial debe agregar copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros de la Oficina Judicial o tribunal, y recabar copias de los actos y diligencias que puedan obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4) Las copias que se presenten u obtengan, deben ser agregadas al expediente por orden cronológico.

5) El juez puede ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias. Cumplidos los trámites enunciados debe dictar resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Artículo 120.

Sanciones: Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos deben satisfacer las costas de su reconstrucción y son pasibles de una multa de hasta veinte veces aquellas sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

CAPÍTULO V.- OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 121.

Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República:

Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se debe hacer mediante oficio electrónico, en la medida que sea posible, o por otros medios que la Corte de Justicia establezca por reglamentación. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, se rigen por lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre Magistrados.

Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse por otros medios que la Corte de Justicia establezca por reglamentación.

Se debe dejar copia fiel en el expediente de todo oficio o exhorto que se libre.

Artículo 122.

Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas: Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se deben hacer mediante exhorto.

Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se rigen por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y la reglamentación de superintendencia.

CAPÍTULO VI.- NOTIFICACIONES
Artículo 123.

Principio General: Las resoluciones judiciales quedan notificadas en forma electrónica por ministerio de la ley, en todos los tribunales, organismos e instancias, donde resulte de aplicación este Código.

Las resoluciones quedan notificadas el día martes posterior a la fecha en que se encuentren disponibles para su consulta remota en el sistema informático, salvo que resulte día inhábil, en cuyo caso la notificación opera el siguiente día hábil, independientemente de que se ingrese al sistema.

El expediente debe permanecer en Mesa de Entradas a disposición de los interesados a partir de que la notificación electrónica opere. Sin perjuicio de ello, si los escritos y documentación están digitalizados y son objeto de traslado, deben estar disponibles en el repositorio digital para los interesados a partir de que opere la notificación.

La Corte de Justicia puede reglamentar y disponer el alcance del sistema de notificaciones electrónicas o instrumentar uno diferente de conformidad a los avances del desarrollo tecnológico.

En los casos en que por cualquier causa no esté implementado el sistema de notificaciones electrónicas o éste no estuviere operativo, las resoluciones quedan notificaciones por ministerio de la ley, por el sistema de libro y día de nota, quedando fijado a tal efecto, los días martes, con arreglo a lo siguiente:

1) Si el día de nota es feriado o se suspenden los plazos judiciales por resolución de la Corte de Justicia, la notificación se produce el día hábil siguiente.

2) No se considera cumplida esta notificación si el expediente no se encuentra a disposición del abogado en Mesa de Entradas y se hace constar por éste tal circunstancia en el libro de asistencia que debe llevarse a tal efecto.

3) Se considera falta disciplinaria si el funcionario o agente responsable no mantiene a disposición del abogado litigante el libro mencionado.

Artículo 124.

Retiro del expediente, legajo o copias: El retiro del expediente o legajo digital por los profesionales actuantes importa la notificación personal de todas las resoluciones dictadas hasta la fecha del retiro.

El retiro de las copias de escritos o documentos por las personas mencionadas en el párrafo anterior, implica notificación personal del traslado que, respecto del contenido de aquellos, se ha conferido.

Artículo 125.

Medios de notificación: En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, también puede realizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3) Carta-documento con aviso de entrega, carta certificada remitida con intervención notarial o notificación postal.

4) Medios electrónicos, informáticos o similares, conforme lo reglamente la Corte de Justicia.

5) Puede notificarse por pieza postal con acuse de recibo, los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al proceso y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, considerándose cumplida con su entrega, con la transcripción de su contenido o consignando en el mismo instrumento, la modalidad técnica de acceso al repositorio digital donde se encuentren el escrito y las copias, para que los destinatarios puedan compulsarlas; a cuyo fin la documentación original también debe estar disponible en la sede del tribunal.

La elección del medio de notificación se debe realizar por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Fracasada una diligencia de notificación, no es necesario solicitar el libramiento de una nueva para reiterarla.

Cuando se notifique por medios postales, la fecha de notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario. Si se entrega en día u hora inhábil, el plazo pertinente comienza su curso a partir del primer día y hora hábil subsiguiente.

No se debe dar curso a ningún reclamo o impugnación de esta notificación si no se presenta la pieza entregada según el acuse de recibo, salvo que el motivo de la impugnación surgiera de las constancias de autos. Esta advertencia y la de tratarse de una notificación judicial, debe figurar consignada en caracteres notables en dicha pieza. El gasto que demande el despacho de estas notificaciones debe ser soportado o adelantado, en su caso, por el interesado.

Los gastos que causen las notificaciones integran la condena en costas.

Artículo 126.

Notificación personal o por cédula: Se debe notificar personalmente o por cédula en el domicilio real, legal o especial, las siguientes resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda y de la reconvención.

2) La que designa la audiencia inicial.

3) Las que disponen medidas precautorias, su modificación o levantamiento.

4) La providencia que tiene por no constituido domicilio en el proceso.

5) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley, sin perjuicio de la facultad reglamentaria de la Corte de Justicia para disponer su notificación por medios electrónicos, informáticos o similares, con igual eficacia.

6) Las que disponga el juez en forma fundada, a los fines de resguardar derechos fundamentales.

Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las notificaciones se deben hacer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123.

La Corte de Justicia queda facultada para implementar y reglamentar la notificación por cédula al domicilio procesal electrónico, y de instrumentar un sistema diferente de conformidad a los avances del desarrollo tecnológico.

Artículo 127.

Contenido de la cédula y otros instrumentos: La cédula y los demás medios previstos en el artículo 125 deben contener:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2) Proceso en que se practica.

3) Juez y Oficina Judicial, en su caso, en que tramita el proceso.

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

En las notificaciones de traslados y vistas, deben acompañarse las copias de los escritos o documentos que corresponda. En este caso, como en cualquier otro supuesto en que se acompañen copias, la pieza debe contener detalle preciso de aquellas.

La Corte de Justicia debe disponer los requisitos para las notificaciones por medios electrónicos.

Artículo 128.

Firma de la cédula y otros instrumentos: La cédula y los otros instrumentos previstos como medios de notificación deben ser suscriptos por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, en su caso, quienes deben aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento al que se refiere esta norma en la oficina del tribunal que corresponda, u oficina de correo, o el requerimiento al notario importa la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deben ser firmadas por el funcionario judicial que corresponda, las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez puede ordenar que un funcionario judicial suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

En las cédulas y otros instrumentos que sean notificables por medios electrónicos, puede disponerse, conforme lo reglamente la Corte de Justicia, el uso de firma digital o electrónica.

Artículo 129.

Diligenciamiento: Las cédulas se deben entregar al organismo, funcionario o empleado encargado de su notificación dentro de las veinticuatro (24) horas de ser presentadas. Deben ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del encargado de hacerlo, según la reglamentación de superintendencia de la Corte de Justicia.

Cuando la diligencia debe cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se deben devolver en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.

Artículo 130.

Copias de contenido reservado: Todo escrito cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlos, debe ser entregado en sobre cerrado. Igual requisito se debe observar respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre debe ser cerrado por personal del tribunal u Oficina Judicial, con constancia de su contenido, el que debe ajustarse a lo dispuesto en la última parte del artículo 127.

En estos supuestos no se puede notificar por medios electrónicos.

Artículo 131.

Entrega de la cédula o acta notarial al interesado: Si la notificación se hace en el domicilio, el encargado de practicarla debe dejar al interesado copia del instrumento, haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se debe agregar al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se debe dejar constancia.

Artículo 132.

Entrega de la cédula a personas distintas: Cuando el notificador no encuentre a la persona a quien deba notificar, debe entregar el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Si no puede entregarlo, lo debe fijar en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Artículo 133.

Forma de la notificación personal: La notificación personal se practica firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el encargado de mesa de entradas o quien cumpla tales funciones.

Tal modo importa la notificación de todas las actuaciones anteriores.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actúe sin representación o el profesional que interviene en el proceso como apoderado, letrado patrocinante o autorizado en los términos del artículo 124, están obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 126.

Si no lo hacen, previo requerimiento que les debe formular el encargado de mesa de entrada o su sustituto, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del funcionario judicial que corresponda.

Artículo 134.

Notificación por edictos: Además de los casos determinados por este Código, procede la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.

En este último caso, la parte debe previamente acreditar en forma sumaria acompañando informe de la Policía de San Juan y Secretaría Electoral Nacional que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se debe notificar.

Artículo 135.

Publicación de los edictos: La publicación de los edictos se debe hacer en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, del lugar del juicio, y se debe acreditar mediante la agregación al expediente del primero y último ejemplar de la publicación.

Artículo 136.

Forma de los edictos: Los edictos deben contener, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones es el que en cada caso determine este Código.

La resolución se tiene por notificada el día siguiente de la última publicación.

Artículo 137.

Notificación por radiodifusión o televisión: En todos los casos que este Código autorice la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez puede ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión o servicio de comunicación a través de internet.

Las transmisiones se deben hacer en el modo y por el medio que autorice la reglamentación de superintendencia, en horario de ocho (8) a veinte (20).

La diligencia se debe acreditar agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, de televisión o servicios de comunicación por internet, en la que conste el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva o servicio de comunicación a través de internet.

Respecto de los gastos que irroga esta forma de notificación, rige lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 125.

Artículo 138.

Notificación al Ministerio Público: Los integrantes del Ministerio Público quedan notificados en la forma establecida en el presente capítulo.

Artículo 139.

Nulidad de la notificación: Es nula la notificación que se hace en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impida al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. El pedido de nulidad debe tramitar por incidente, aplicándose las normas del artículo 165 y siguientes.

Cuando, del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde entonces.

En todos los casos, el funcionario o empleado que practicó la notificación declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le es imputable.

CAPÍTULO VII.- VISTAS Y TRASLADOS
Artículo 140.

Plazo y carácter: El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, es de cinco (5) días hábiles judiciales.

Todo traslado o vista se considera decretado en calidad de autos, debiéndose dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

Toda resolución dictada previa vista o traslado, es inapelable para la parte que no los haya contestado.

CAPÍTULO VIII.- EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULOS VIII.- SECCIÓN 1: TIEMPO HÁBIL
Artículo 141.

Días y horas hábiles: Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción de lo dispuesto para el proceso de amparo y de las notificaciones postales y electrónicas, se deben practicar en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los feriados y días no laborables nacionales y provinciales, los asuetos administrativos nacionales o provinciales a los que adhiera la Corte de Justicia, los que ésta especialmente establezca y los de feria judicial.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte de Justicia para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20).

Para la celebración de audiencias de prueba, la Corte de Justicia puede declarar, para todos los tribunales, horas hábiles las que median entre las ocho (8) y las veinte (20).

Artículo 142.

Habilitación expresa: A petición de parte o de oficio, los jueces deben habilitar días y horas cuando no es posible señalar las audiencias dentro de los plazos establecidos por este Código, o se trate de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Sólo puede recurrirse la resolución si es denegatoria de la habilitación, y únicamente por vía de reposición.

Artículo 143.

Habilitación tácita: La diligencia iniciada en día y hora hábil puede llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no puede terminarse en el día, debe continuar en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez.

CAPÍTULO VIII.- SECCIÓN 2.- PLAZOS
Artículo 144.

Carácter: Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente antes de su expiración y con relación a actos procesales específicamente determinados.

Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo debe señalar el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Artículo 145.

Cómputo: Los plazos empiezan a correr el día hábil siguiente a la notificación y, si son comunes, el de la última. Si son por horas, corren desde la hora siguiente a aquella en la cual se practicó la notificación.

No se cuenta el día en que se practica esa diligencia, ni los días inhábiles, salvo lo dispuesto para el proceso de amparo.

Si el plazo es por horas, sólo se deben computar las horas hábiles que establezca la Corte de Justicia para el funcionamiento de tribunales, excluyendo del cómputo las de los días inhábiles.

Los plazos concluyen el día de su vencimiento.

El tiempo hábil para la recepción de las presentaciones realizadas por medios electrónicos, debe ser reglamentado por la Corte de Justicia.

Artículo 146.

Prórroga, suspensión e interrupción: Los plazos legales y judiciales pueden ser suspendidos o prorrogados por acuerdo de partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.

Los apoderados no pueden acordar la suspensión de un plazo por más de veinte (20) días sin acreditar la conformidad de sus mandantes. Si la acuerdan sin término o por un plazo mayor careciendo de la referida autorización, tiene efecto por veinte (20) días.

La suspensión acordada no altera nunca la fecha fijada para las audiencias.

Las partes también pueden acordar la abreviación de plazos.

En ambos supuestos se requiere una manifestación expresa por escrito, que debe formularse antes que el plazo haya expirado, y surte efectos desde su presentación en el expediente.

A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el juez puede ordenar, por un término que no exceda de quince (15) días al año, la suspensión de los plazos procesales en curso, cuando el peticionante es letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en el patrocinio o representación de la parte, cuando invoque y acredite, mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial, razones de:

1) Parto o adopción.

2) Internación personal o de su conviviente a causa de embarazo, parto o una causal de gravedad.

3) Acompañamiento personal en la internación, en establecimiento asistencial, de un integrante del grupo familiar conviviente.

4) Recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente.

El pedido debe ser efectuado ante la Oficina Judicial o Tribunal que corresponda, con indicación del tiempo requerido y adjuntar la documentación que justifique la solicitud. En caso de imposibilidad personal del beneficiario, el pedido puede ser efectuado por el cónyuge o conviviente o pariente dentro del segundo grado, la parte representada o cualquier otro matriculado.

Los plazos que comenzaron a correr, se suspenden durante el término solicitado y continúan corriendo a partir de su vencimiento, sin notificación ni trámite alguno.

Los jueces deben declarar de oficio la interrupción o suspensión de los plazos, con carácter restrictivo, cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente, o en los que legalmente se prevea.

Artículo 147.

Ampliación: Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del tribunal, se amplían los plazos fijados por este Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros, o fracción que no baje de cien (100) kilómetros.

Artículo 148.

Extensión a los funcionarios públicos: El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

CAPÍTULO IX.- RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 149.

Providencias simples: Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. Deben contar con indicación de lugar, fecha y firma. En caso de ser denegatorias, deben ser fundadas.

Artículo 150.

Sentencias interlocutorias: Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios. Si se omite el pronunciamiento expreso y no se solicita el mismo mediante aclaratoria, las costas se deben soportar en el orden causado.

4) La firma del juez.

Artículo 151.

Sentencias homologatorias: Las sentencias que recaen en los supuestos de desistimiento, transacción o conciliación se deben dictar en la forma establecida para providencias simples o resoluciones interlocutorias, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación. Cuando el desistimiento, transacción o conciliación ocurra en el curso de una audiencia y el juez decida homologar, se debe limitar a dejar constancia en el acta de tal homologación.

Artículo 152.

Sentencia definitiva de primera instancia: La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:

1) La mención del lugar y fecha e identificación del expediente.

2) El nombre de las partes.

3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del proceso.

4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5) Los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración de la prueba y la aplicación de la ley.

Las presunciones no establecidas por ley, constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo, en todo o en parte, de la demanda y reconvención, en su caso.

La sentencia debe ponderar todos los argumentos conducentes de las partes y puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hayan sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 33, inciso 6). Si se omite el pronunciamiento expreso y no se solicita el mismo mediante aclaratoria, las costas se deben soportar en el orden causado.

9) La firma del juez.

Artículo 153.

Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia: La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se debe ajustar a lo dispuesto en los artículos 242 y 253.

Artículo 154.

Publicidad: Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad, después de notificadas las partes, salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro se aconseje su reserva, en cuyo caso así se debe declarar. Si afecta la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos deben ser eliminados de las copias para la publicidad.

Artículo 155.

Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios: Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, debe fijar su importe en cantidad líquida. Si no fuere posible, debe establecer las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si, por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los debe determinar en proceso abreviado.

La sentencia debe fijar el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulte determinado su monto.

Artículo 156.

Actuación del juez posterior a la sentencia: Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso y no puede sustituirla o modificarla.

Le corresponde, sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 35, inciso 6).

Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los cinco (5) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que haya incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas cautelares que son pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 233.

7) Resolver sobre la perención antes de estar el expediente en condiciones de ser remitido a la Cámara de Apelaciones y cuyos actos impulsorios no deban ser realizados por el tribunal.

8) Ejecutar oportunamente la sentencia por el trámite previsto en el Título I del Libro IV de este Código.

9) Intervenir y resolver en el pedido de ejecución provisional de la sentencia definitiva requerida por la parte vencedora.

Artículo 157.

Retardo de justicia: Los jueces deben pronunciar sentencia dentro de los plazos legales.

Si no lo hace, las partes interesadas pueden urgir el pronunciamiento mediante la petición de pronto despacho. El juez requerido debe expedirse dentro de los diez (10) días subsiguientes. No obstante, si ello no es posible por recargo inimputable de tareas u otras razones atendibles, pueden solicitar a la Corte de Justicia, dentro del siguiente día del requerimiento, prórroga de dicho plazo. Si ésta estima justificado el pedimento, debe señalar el término adicional en el que la sentencia debe dictarse por el mismo juez u otro del mismo fuero, cuando circunstancias excepcionales lo aconsejan.

Al hacerse cargo del tribunal, luego de un período de vacancia, se puede solicitar una ampliación general de los plazos pendientes, proporcional al número de causas existentes.

No procede la petición de pronto despacho a un juez subrogante.

Artículo 158.

Queja: Si transcurridos los diez (10) días del pronto despacho, el órgano judicial no se expide, el afectado puede recurrir en queja a la Corte de Justicia, acreditando, mediante certificación del actuario que debe extendérsele en el acto, la fecha de pedido de pronto despacho y la de la última actuación judicial.

La Corte de Justicia debe requerir informe al responsable, que debe evacuarlo en el acto de su recepción. Procediendo la queja, le debe intimar a dictar sentencia en un término no superior a cinco (5) días, fijándolo y estableciendo el modo de la conminación pecuniaria compulsoria que se devengará diariamente a su cargo a favor del quejoso a partir de ese término. Su monto debe ser establecido prudencialmente en relación al valor y trascendencia del juicio y demás circunstancias acreditadas, y no puede exceder del total de las costas de éste.

Sin perjuicio de las medidas disciplinarias y de otro orden que el superior estime aplicable, se debe tomar nota en el legajo personal de cada juez de todas las quejas admitidas en su contra durante sus funciones.

CAPÍTULO X.- NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 159.

Trascendencia de la nulidad: Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se puede declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado.

Artículo 160.

Subsanación: La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promueve incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

Artículo 161.

Inadmisibilidad: La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto realizado.

Artículo 162.

Legitimación. Requisitos: La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no haya sido consentido.

Quien promueva el incidente debe expresar el perjuicio del que deriva su interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad es manifiesta no se requiere sustanciación.

Artículo 163.

Rechazo "in limine": Se debe desestimar sin más trámite el planteo de nulidad si no se cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando es manifiestamente improcedente.

La resolución es recurrible por reposición y, en su caso, apelable subsidiariamente.

Artículo 164.

Efectos: La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquella.

TÍTULO IV.- CONTINGENCIAS GENERALES
CAPÍTULO I.- INCIDENTES
Artículo 165.

Principio general: El planteo de cualquier cuestión que tenga relación con el objeto principal del pleito y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

En casos de incidencias de fácil y rápida solución, el juez puede disponer que tramiten en el mismo expediente.

Artículo 166.

Suspensión del proceso principal: Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resuelva el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución es irrecurrible.

Artículo 167.

Formación del incidente: El incidente se debe formar con el escrito que lo promueva y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y las que indiquen las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación debe hacer el funcionario judicial, o quien legalmente esté facultado.

Artículo 168.

Requisitos: El que plantea el incidente debe fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofrecer toda la prueba de que intenta valerse y no adeudar costas de incidentes anteriores.

Artículo 169.

Rechazo "in limine": Si el incidente promovido es manifiestamente improcedente, el juez debe rechazarlo sin más trámite. La resolución es recurrible por reposición y en su caso apelable subsidiariamente, sin efecto suspensivo.

Artículo 170.

Traslado y contestación: Si el juez resuelve admitir el incidente, debe dar traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo debe ofrecer la prueba.

Artículo 171.

Recepción de la prueba: Si debe producirse prueba que requiera audiencia, se debe señalar fecha que no puede exceder de diez (10) días desde la contestación del traslado o el vencimiento del plazo para hacerlo. El juez debe adoptar las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resulta posible su agregación antes de la audiencia, sólo debe ser tenida en cuenta si se incorpora antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encuentre.

Artículo 172.

Prórroga o suspensión de la audiencia: La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días, cuando exista imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

Artículo 173.

Prueba pericial y testimonial: La prueba pericial, cuando proceda, se debe llevar a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admite la intervención de consultores técnicos.

No pueden proponerse más de tres (3) testigos por cada parte y las declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.

La citación de los testigos es a cargo de las partes, debiendo cumplir con lo prescripto en el artículo 366.

Artículo 174.

Cuestiones accesorias: Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes se deben decidir en la interlocutoria que los resuelva.

Artículo 175.

Resolución: Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes ofreció prueba o no se ordenó de oficio, o recibida la prueba en su caso, el juez, sin más trámite y sin llamar autos, debe dictar resolución.

Artículo 176.

Tramitación conjunta: Todos los incidentes que por su naturaleza puedan paralizar el proceso, cuyas causas existan simultáneamente y son conocidas por quien los promueve, deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta.

Se deben desestimar sin más trámite los que se entablen con posterioridad.

Artículo 177.

Incidentes en procesos abreviados: En el proceso abreviado, rigen los plazos que fije el juez, quien debe adoptar de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

CAPÍTULO II.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 178.

Procedencia: Procede la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 80 y, en general, siempre que la sentencia que debe dictarse en uno de ellos, pueda producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requiere, además:

1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.

3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, pueden acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resulte indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso el juez debe determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que se encuentren más avanzados.

Artículo 179.

Principio de prevención: La acumulación se debe hacer sobre el expediente en el que primero se ha notificado la demanda, salvo que los jueces intervinientes en los procesos tengan distinta competencia por razón del monto, en cuyo caso la acumulación se debe hacer sobre el de mayor cuantía.

Artículo 180.

Modo y oportunidad de disponerse: La acumulación se debe ordenar de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que puede promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que sea admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 178, inciso 4).

Artículo 181.

Resolución del incidente: El incidente puede plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez debe conferir traslado a los otros litigantes, y si considera fundada la petición debe solicitar el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido.

Recibidos, debe dictar sin más trámite resolución, contra la cual no hay recurso y la debe hacer conocer a los jueces donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, debe dar traslado a los otros litigantes y, si considera procedente la acumulación, remitir el expediente al otro juez o bien le debe pedir la remisión del que tuviere en trámite, si entiende que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos en que se funda.

En ambos supuestos la resolución es inapelable. Si se declara improcedente el pedido, la resolución es apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 182.

Conflicto de acumulación: Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accede, debe elevar el expediente al juez competente para dirimir la cuestión de competencia, el que debe dar preferencia a la cuestión y sin sustanciación alguna, resolver en definitiva si la acumulación es procedente.

Artículo 183.

Suspensión de trámites: El curso de todos los procesos se suspenden, si tramitan ante un mismo juez, desde que se promueve la cuestión. Si tramitan ante jueces distintos, desde que se comunica el pedido de acumulación al juez respectivo.

Se exceptúan las medidas o diligencias de cuya omisión pueda resultar perjuicio.

Artículo 184.

Sentencia única: Los procesos acumulados se deben sustanciar y fallar conjuntamente, pero si el trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el juez puede disponer, sin recurso alguno, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO III.- SECCIÓN 1 : NORMAS GENERALES
Artículo 185.

Oportunidad y presupuesto: Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resulte que ésta debe entablarse previamente.

El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Pueden decretarse en los procesos contenciosos o voluntarios.

Artículo 186.

Medida decretada por juez incompetente: Los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no es de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente es válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, debe remitir las actuaciones al que sea competente.

Artículo 187.

Trámites previos: La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitan el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 374 a 378, y firmada por ellos. Los testigos deben ratificar su declaración en el tribunal u Oficina Judicial correspondiente.

Si no se adopta el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se deben admitir sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a un funcionario judicial.

Las actuaciones deben permanecer reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Deben tramitar por expediente separado, al cual se debe agregar, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

Artículo 188.

Cumplimiento y recursos: Las medidas precautorias se deben decretar y cumplir sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida puede detener su cumplimiento.

Si el afectado no tomó conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le debe notificar personalmente o por cédula dentro de los tres días en el domicilio real o contractual, o en el especial convenido por instrumento público o privado con firma certificada o reconocida.

Quien obtuvo la medida es responsable de los perjuicios que irroga la demora.

La providencia que admite o no hace lugar a una medida precautoria es recurrible por vía de la reposición o apelación. La apelación es sin efecto suspensivo.

Si la medida es admitida por vía de la apelación, el afectado tiene derecho a plantear reposición ante la misma Cámara, en los cinco (5) días siguientes a tomar conocimiento de la cautelar decretada, si no prefiere el levantamiento por vía de incidente previsto en el artículo 192.

Artículo 189.

Contracautela: La medida precautoria debe ser decretada bajo la responsabilidad de la parte que la solicita, quien debe dar caución por las costas y daños y perjuicios que pueda ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho, o en los supuestos del primer párrafo del artículo 198.

El juez debe graduar la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Puede ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de seguros, o de personas de acreditada responsabilidad económica.

Artículo 190.

Exención de la contracautela: No se debe exigir caución si quien obtuvo la medida:

1) Es la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2) Se haya obtenido beneficio de litigar sin gastos o esté en trámite.

Artículo 191.

Mejora de la contracautela: En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se haya hecho efectiva una medida cautelar puede pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez debe resolver previo traslado a la otra parte.

Artículo 192.

Carácter provisional: Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesen se puede requerir su levantamiento.

Artículo 193.

Modificación: El peticionante puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El afectado puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del peticionante. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si corresponde.

La resolución se debe dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el Juez puede abreviar según las circunstancias.

Artículo 194.

Facultades del juez: El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, puede disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.

Artículo 195.

Peligro de pérdida o desvalorización: Si existe peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados, o si su conservación puede ser gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo no mayor de cinco (5) días, que se debe fijar según la urgencia del caso, el juez puede ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

Artículo 196.

Servicios públicos. Establecimientos industriales o comerciales: Cuando la medida se trabe sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento, o afectadas a la prestación de servicios públicos, el juez puede autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación, comercialización o prestación del servicio.

Artículo 197.

Caducidad: Se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligaciones exigibles, no se interpone la demanda dentro de los quince (15) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte haya deducido recurso.

Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien haya obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa como previa a la iniciación del proceso.

Una vez iniciado el proceso, puede ser nuevamente requerida si concurren los requisitos de su procedencia. El plazo de caducidad queda suspendido por la acreditación de la iniciación de la mediación previa obligatoria.

A falta de otra norma específica, las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscriban antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

Artículo 198.

Responsabilidad: Salvo en los casos del artículo 200, incisos 1) y 2), cuando se disponga levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo debe condenar a pagar los daños y perjuicios si la otra parte así lo solicitó.

La determinación del monto se debe sustanciar por el trámite de los incidentes, salvo que las circunstancias hagan preferible otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre el punto es irrecurrible.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 2: EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 199.

Procedencia: Puede solicitarse la afectación de bienes al resultado de un proceso, si, al no hacerlo, puede impedir o dificultar la ejecución de la decisión que se dicte.

Artículo 200.

Proceso pendiente: Además de lo estipulado en el artículo anterior, durante el proceso, se puede decretar el embargo preventivo:

1) Cuando las partes carecen de representación o domicilio por no haber comparecido al juicio o haberlo abandonado.

2) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.

3) Si, en el caso del artículo 311, inciso 2), resulta verosímil el derecho alegado.

4) Si, quien lo solicita, obtuvo sentencia favorable, aunque esté recurrida.

Si el afectado previó estas circunstancias y señaló un bien u ofreció una garantía para ellas, el peticionante no puede afectar otros bienes sin demostrar sumariamente la insuficiencia o ineficacia de la indicación o propuesta.

Artículo 201.

Forma de la traba: En los casos en que deba efectuarse el embargo, se debe trabar en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se debe limitar a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor puede continuar en el uso normal de la cosa.

Artículo 202.

Mandamiento: En el mandamiento se debe incluir siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y allanen el domicilio en caso de resistencia, y se debe dejar constancia del lugar en que debe ejecutarse y, en su caso, de la habilitación de día y hora.

Debe contener, asimismo, la prevención de que el embargado debe abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pueda causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 203.

Suspensión: Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo pueden suspenderlo si el deudor entrega la suma expresada en el mandamiento.

Artículo 204.

Depósito: Si los bienes embargados son bienes muebles, y resulta imposible o inconveniente constituir en depositario al deudor o tenedor, deben ser depositados a la orden judicial.

Artículo 205.

Obligación del depositario: El depositario de objetos embargados a la orden judicial debe presentarlos dentro del día siguiente de ser intimado judicialmente. No puede eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hace, el juez debe remitir los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comience a actuar.

Artículo 206.

Prioridad del primer embargante: El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectan únicamente el remanente.

Artículo 207.

Bienes inembargables: No se puede trabar nunca embargo:

1) En las ropas, muebles y enseres de uso indispensable del deudor y su grupo familiar, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros ocupados, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien queda exceptuado.

Artículo 208.

Levantamiento del embargo: El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior puede ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se halle consentida.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 3: SECUESTRO
Artículo 209.

Procedencia: Procede el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí sólo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

Procede, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez debe designar depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijar su remuneración y ordenar el inventario si fuese indispensable.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 4 : INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIALES
Artículo 210.

Disposiciones comunes: Además de las medidas cautelares de intervención o administración judicial autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, puede disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto sea compatible con la respectiva regulación:

1) El juez debe apreciar su procedencia con criterio restrictivo. La resolución debe ser dictada en la forma prescripta en el artículo 150.

2) La designación debe recaer en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que va a intervenir. Debe ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La providencia que designe al interventor, debe determinar la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo puede prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se debe fijar teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que puede irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios debe ser autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pueda ocasionar perjuicios. En este caso, el interventor debe informarlo dentro del tercer día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juez.

Artículo 211.

Interventor recaudador: A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, se puede designar un interventor recaudador, si ésta recae sobre bienes productores de rentas o frutos.

Su función se debe limitar, exclusivamente, a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El juez debe determinar el monto de la recaudación, que no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas. Su importe debe ser depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.

Artículo 212.

Interventor informante: De oficio o a petición de parte, el juez puede designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

Artículo 213.

Administración judicial: Además de los supuestos previstos por las leyes sustanciales a que se refiere la primera parte del artículo 210, cuando sea indispensable sustituir la administración de una sociedad, condominio, asociación o emprendimiento común por su administración irregular, el interventor debe ser designado con el carácter de administrador judicial.

La solicitud puede ser formulada por un socio, asociado, condómino o titular de un manifiesto interés jurídico, cuando los actos u omisiones de los administradores o representantes puedan ocasionar grave perjuicio o pongan en peligro el normal desarrollo de las actividades de la sociedad, asociación o emprendimiento común, o si concurren otras circunstancias graves que a criterio del juez hagan procedente la medida.

En la providencia en que lo designa, el juez debe precisar sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere, y ejercer vigilancia directa sobre su actuación.

No se debe decretar esta medida si no se ha promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores o representantes, o para liquidar los intereses comunes.

Artículo 214.

Deberes del interventor. Remoción: El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el juez y uno final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpla eficazmente su cometido puede ser removido de oficio. Si media pedido de parte, se debe dar traslado a las demás y al interventor.

Artículo 215.

Honorarios: El interventor sólo debe percibir los honorarios a que tenga derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.

Si su actuación debe prolongarse durante un plazo que, a criterio del juez, justifique el pago de anticipos, se deben fijar éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios, previo traslado a las partes.

Para la regulación del honorario definitivo se debe atender a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo. Si la remoción se debe a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda debe ser determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor es nulo e importa ejercicio abusivo del cargo.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 5: INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES Y ANOTACIÓN DE LITIS
Artículo 216.

Inhibición general de bienes: En todos los casos en que, habiendo lugar a embargo, éste no pueda hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe reclamado, puede solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, previo informe del Registro General Inmobiliario.

La medida se debe dejar sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se dé caución bastante.

El que solicita la inhibición debe expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que se expidieron certificados aptos para transmitir el dominio con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Artículo 217.

Anotación de litis: Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que pueda tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.

Cuando la demanda se desestime, esta medida se extingue con la terminación del juicio.

Si la demanda es admitida, se debe mantener hasta que la sentencia haya sido cumplida.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 6: PROHIBICIÓN DE INNOVAR- MEDIDA INNOVATIVA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR
Artículo 218.

Prohibición de innovar: Puede decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

1) El derecho sea verosímil.

2) Exista el peligro de que, si se altera la situación de hecho o derecho, la modificación puede influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Artículo 219.

Medida innovativa: Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede solicitarse que el juez dicte medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración sea o vaya a ser el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se debe conceder cuando no resulte aplicable otra medida prevista en la ley. Son aplicables las mismas exigencias del artículo 218.

Artículo 220.

Prohibición de contratar: Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzosa de los bienes objeto del juicio, proceda la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez debe ordenar la medida.

Debe individualizar lo que sea objeto de la prohibición, disponer que se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida queda sin efecto si, quien la obtuvo, no deduce la demanda en el plazo de cinco (5) días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 7: MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 221.

Medidas cautelares genéricas: Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tenga fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pueda sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 222.

Normas subsidiarias: Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

CAPÍTULO IV.- TUTELA ANTICIPADA
Artículo 223.

Tutela anticipada: Sin que configure prejuzgamiento, el juez, puede, a requerimiento fundado de parte y de manera excepcional, anticipar parcial o totalmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda o en la reconvención, cuando concurran los siguientes extremos:

1) Convicción suficiente sobre la probabilidad cierta del derecho que la sustenta.

2) Urgencia de la medida en tal grado que, de no ser adoptada de inmediato, cause al peticionante la frustración del derecho o un daño irreparable equivalente.

3) Falta de efectos irreversibles de la anticipación sobre la sentencia definitiva.

4) Otorgamiento de contracautela real suficiente, salvo en los casos en que el peticionante se encuentre legalmente exento de darla.

Artículo 224.

Procedimiento. Modificación. Recursos. Efectos: Solicitada la tutela, se debe designar una audiencia en un plazo de cinco (5) días o menor según las circunstancias, a la que deben ser citadas las partes interesadas notificándolas personalmente o por cédula. Se debe celebrar con quienes comparecen.

Concluida la audiencia, debe resolver sin otra sustanciación. La resolución se debe notificar a las partes no comparecientes en alguna de las formas previstas en los artículos 125 y 126.

Si el afectado consintió la medida, ésta se torna definitiva y hace cosa juzgada.

Si el solicitante no comparece a la audiencia, la tutela debe ser rechazada y no puede solicitarla con igual carácter en lo sucesivo.

La tutela anticipada puede ser revocada o modificada al tiempo de la sentencia, o por vía de incidente durante la secuela del proceso si cambian las condiciones tenidas en cuenta para disponerla. Se consideran también al efecto las actitudes procesales de las partes, en cuanto de ellas surjan indicios de abuso del derecho de defensa o manifiesto propósito dilatorio.

Si el juez considera que la medida fue obtenida sin derecho o con abuso de derecho, debe declarar la responsabilidad del requirente, condenarlo a los daños y perjuicios si la otra parte lo solicitó.

La determinación del monto se debe sustanciar conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 198.

El régimen de cumplimiento y de recursos debe ser el establecido para las medidas cautelares.

Concedida o no la tutela y, salvo en lo que fue consentida en la audiencia, el proceso debe proseguir hasta su finalización.

CAPÍTULO V.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO V.- SECCIÓN 1: ACLARATORIA
Artículo 225.

Procedencia y resolución: La parte interesada puede solicitar en todas las instancias, dentro del plazo fijado por el artículo 140, aclaratoria de la providencia simple, sentencia interlocutoria o definitiva dictada en el proceso, ante el mismo juez que la dictó con el alcance y finalidad prevista en el artículo 156, inciso 2).

El juez debe resolver la aclaratoria, sin sustanciación, dentro del término de diez (10) días de interpuesto.

CAPÍTULO V.- SECCIÓN 2 : RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 226.

Procedencia: El recurso de reposición procede contra la providencia simple, y contra la sentencia interlocutoria inapelable, a fin de que el juez que las haya dictado la modifique por contrario imperio.

Artículo 227.

Plazo y forma: El recurso se debe interponer por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes al de notificación de la resolución o providencia. Pero, cuando ésta se dictare en una audiencia o diligencia, el recurso debe interponerse verbalmente en el mismo acto.

En ambos casos, al deducirse, se deben expresar los fundamentos que lo sustenten.

Artículo 228.

Trámite: Si el recurso es manifiestamente inadmisible, puedee rechazarse sin ningún otro trámite.

En los demás casos, se debe dicta resolución, previo traslado a la contraparte, la que debe contestarlo en el mismo acto, si se lo interpuso en una audiencia o diligencia, y en el plazo de cinco (5) días si el recurso se dedujo por escrito.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, debe ser resuelta sin sustanciación.

El recurso propuesto en audiencia o diligencia, debe ser resuelto en ella, en forma inmediata. En los demás casos, dentro de los cinco (5) días.

Artículo 229.

Resolución: La resolución que recae hace ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición se haya acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reúna las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. En este caso el fundamento de la reposición es suficiente expresión de agravios y se aplica el artículo 236 si no se ha sustanciado la reposición.

2) Se haga lugar a la reposición, en cuyo caso puede apelar la parte contraria si ese recurso sea procedente. Si no lo es, puede plantear reposición.

CAPÍTULO V.- SECCIÓN 3: RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD
Artículo 230.

Procedencia: Sólo pueden ser apeladas:

1) Las sentencias definitivas y las demás resoluciones que ponga fin al pleito o impida su continuación en todo o en parte.

2) Las sentencias interlocutorias, salvo que, por disposición de la ley, sean inapelables.

3) Las demás resoluciones que establezca la ley.

Artículo 231.

Efectos de la concesión: La apelación puede ser concedida con efecto suspensivo o sin él y, en este último caso, puede serlo con efecto diferido.

Sólo tienen efecto suspensivo las apelaciones concedidas contra:

1) Las sentencias definitivas, o las que pongan fin o impidan la continuación del proceso en todo o en parte.

2) Las sentencias que rechazan la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de falta de personería y la de falta de legitimación opuesta como previa en los casos en que es apelable.

3) Las resoluciones que desestimen nulidades que afecten la defensa en juicio.

4) La declaración de la cuestión de puro derecho en el supuesto del artículo 319, inciso 2).

5) Las demás resoluciones que expresamente prevea la ley.

Si existe duda sobre su efecto, se debe conceder sin efecto suspensivo.

El juez puede, excepcionalmente, analizadas las circunstancias del caso y cuando a su criterio puede resultar un grave perjuicio a los intereses de alguno de los contendientes, conceder la apelación con efecto suspensivo mediante resolución sumariamente fundada.

La apelación tiene efecto diferido en los casos expresamente previstos en la ley.

La concesión de la apelación sólo suspende la jurisdicción del juez respecto a la cuestión resuelta objeto de la apelación concedida.

En el caso de las apelaciones contra la sentencia definitiva, cuyos procesos tramitaron bajo el sistema de gestión oral de prueba, se aplican las reglas de los artículos 248 y siguientes.

Artículo 232.

Plazo y forma de interposición: Salvo disposición en contrario, la apelación debe ser interpuesta y fundada en un solo escrito, en el plazo de diez (10) días para la sentencia definitiva y cinco (5) días en los demás casos, contados desde la notificación de la resolución recurrida.

Las apelaciones concedidas con efecto diferido que correspondan a resoluciones dictadas luego de la sentencia definitiva, deben interponerse y fundarse conjuntamente en el plazo de cinco (5) días desde su notificación. Se deben sustanciar con un traslado por igual término.

Si el Tribunal de Alzada tiene sede en distinta localidad, el apelante debe constituir domicilio procesal al momento de interponer el recurso, y el apelado, al contestarlo. La parte que omite hacerlo, queda notificada de las resoluciones del superior en forma electrónica, hasta que subsane el defecto.

Artículo 233.

Objeción sobre el recurso:Si cualquiera de las partes estima que el recurso concedido con efecto suspensivo ha debido otorgarse sin él o viceversa, o que ha debido serlo con o sin efecto diferido, puede solicitar al juez, en el plazo de tres (3) días de ser notificada, que modifique su resolución. Este pedido suspende el plazo para fundar la apelación, hasta la notificación por ministerio ley de la resolución del juez.

El superior puede también corregir la forma de concesión del recurso de oficio.

También puede hacerlo a petición de parte en el plazo de tres días de notificada la primera providencia dictada en la alzada.

Artículo 234.

Fundamentación: La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, sin que sea suficiente remitirse a presentaciones anteriores.

En las apelaciones concedidas contra sentencias definitivas, el recurrente debe:

1) Fundar los recursos concedidos con efecto diferido. Si no lo hace, quedan firmes las respectivas resoluciones.

2) Presentar los documentos de que intente valerse, de fecha posterior a la providencia que dispone el pase del expediente a resolver en primera instancia;

o anteriores, si afirma, bajo juramento, no haber tenido conocimiento de ellos, o cuando se invoca fuerza mayor, caso fortuito, o se desconocen por el obrar de la parte contraria.

3) Indicar las medidas probatorias denegadas o admitidas en primera instancia, o respecto de las cuales medió declaración de negligencia que tenga interés en replantear en los términos de los artículos 335 y 340, último párrafo. La petición debe ser fundada y debe ser resuelta por la Cámara sin sustanciación alguna.

4) Pedir que se abra la causa a prueba:

a) Si se hubiera denegado la producción de una prueba que resulte esencial.

b) Si se ha formulado el pedido contemplado en el inciso 3) de este artículo.

c) Si se alega un hecho nuevo posterior al llamamiento de autos para sentencia.

Artículo 235.

Requisitos: Al interponer el recurso, el apelante debe:

1) Encabezar el escrito con una carátula que contenga una síntesis de la expresión de agravios, en la forma en que reglamente la Corte de Justicia.

2) Indicar si la impugnación es contra toda la resolución o contra alguna de sus partes.

3) Expresar los fundamentos, que pueden basarse en la omisión o tratamiento erróneo de:

a) Los hechos y circunstancias que conforman el contradictorio y se encuentren probados.

b) El análisis y valoración de la prueba rendida, incluso de aquella que fue desestimada. Para ello, debe señalar el desacierto o quiebre lógico entre los hechos, prueba y conclusiones arribadas, y el modo en que los elementos omitidos o erróneamente valorados cambiarían el sentido de la decisión.

c) Las normas constitucionales, convencionales y legales con arreglo a las cuales se dictó la sentencia, el razonamiento que justifica su impugnación y cuál sería la aplicación que estima adecuada para la decisión del asunto.

4) Proponer una síntesis de la decisión que el recurrente procura obtener del tribunal.

En caso de incumplimiento de la presentación de la carátula del inciso 1), se debe intimar al recurrente para que la presente en el término de un (1) día de ser notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso La Cámara de Apelaciones no debe considerar ninguna cuestión que no haya sido incluida en la fundamentación y su contestación.

La Corte de Justicia puede reglamentar las formas que deben observar los escritos de interposición y fundamentación del recurso de apelación para el fiel cumplimiento de los requisitos contenidos en este artículo, así como las consecuencias de su incumplimiento.

Artículo 236.

Sustanciación: En todos los casos se debe correr traslado de los escritos de expresión de agravios a la otra u otras partes por diez (10) o cinco (5) días, según corresponda conforme al artículo 232. Este plazo corre separadamente, pero no por su orden, para cada parte desde su notificación electrónica si el escrito estuviere disponible en forma digital, o en su defecto, desde su notificación personal o por cédula, lapso durante el cual el expediente debe estar disponible en el tribunal.

Artículo 237.

Recurso sin efecto suspensivo: Se aplican las siguientes reglas:

1) Si se concede contra sentencia definitiva, se debe remitir el expediente a la Cámara dejando en el tribunal u oficina judicial copia de la sentencia y demás partes pertinentes que se deben indicará en la resolución que lo conceda y debe presentar el apelante. La parte recurrida puede acompañar copia de las piezas que considere necesarias.

2) Si se concede contra sentencia interlocutoria u otra resolución apelable, el apelante debe presentar copia de lo que señale del expediente y de las piezas que el juez indicó al tiempo de concederlo. Igual derecho asiste al apelado.

Dichas copias y los escritos de expresión y contestación de los agravios deben ser remitidos a la Cámara, dejando el expediente principal para proseguir el trámite, salvo que el juez considere más adecuado remitirlo y continuar el proceso con las copias.

3) En los casos de los incisos anteriores, se debe declarar desierto el recurso si el apelante no presenta las copias indicadas por el juez dentro del término de cinco (5) días. Si no lo hace el apelado, se debe continuar la sustanciación sin ellas.

Artículo 238.

Remisión: El expediente o las actuaciones se deben remitir al superior dentro del quinto día de sustanciada la apelación bajo responsabilidad de un funcionario judicial o quien legalmente lo reemplace, sin instancia alguna de parte o sin sustanciar la que se hiciere.

La falta de pago de la tasa de justicia no impide en ningún caso la concesión y trámite en primera instancia a los fines de la fundamentación del recurso, pero no se debe elevar a la Cámara de Apelaciones hasta tanto se haya oblado la totalidad de la tasa de justicia.

Artículo 239.

Asignación de la Sala. Calificación. Notificación: Dentro del día siguiente de recibidas las actuaciones en la Oficina Única Receptora de Causas de la Cámara Civil, Comercial, Minería y Contencioso Administrativo se debe sortear la Sala que debe intervenir en presencia del funcionario responsable y los miembros que decidan participar.

Consentida la intervención del tribunal, o si el proceso ya tuviese radicación anterior, el presidente de la Sala debe resolver en forma sumariamente fundada, dentro del plazo de tres (3) días, si se trata de una cuestión compleja que deba ser analizada por todos los miembros de la Sala.

Para ello debe considerar, sin perjuicio de otras pautas, la naturaleza de la cuestión, la existencia de jurisprudencia o precedentes y los intereses comprometidos. Seguidamente se debe sortear el orden de estudio entre los miembros.

En los casos en que el Estado Provincial, los Entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado sean parte, no se aplica dicha calificación. Debe intervenir la Sala en su integración plena.

En los procesos que no fueron sometidos a oralidad, los demás miembros del Tribunal, en oportunidad de abocarse al estudio del recurso, pueden solicitar que la causa sea tratada como cuestión compleja.

En el supuesto de cuestión simple, se debe sortear solamente dos (2) integrantes de la Sala para el trámite y decisión del recurso. En este supuesto interviene el restante en caso de disidencia.

La decisión del presidente, referida a la calificación de la cuestión, puede recurrirse mediante recurso de reposición, el que debe ser resuelto por la Sala en pleno.

Las disposiciones contenidas en la parte segunda del presente capitulo son aplicables en lo pertinente al procedimiento por ante la Cámara de Apelaciones de Paz Letrada.

Artículo 240.

Cuestiones preliminares: El expediente debe pasar de inmediato a estudio de los miembros que corresponda, quienes deben dictar resolución:

1) Sobre las apelaciones concedidas con efecto diferido.

2) Sobre las cuestiones de prueba contempladas en el artículo 234, incisos 2) a 4), fijando en su caso, el plazo para producirlas.

Artículo 241.

Prueba:Las pruebas que deban producirse ante la Cámara se rigen, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Debe dirigir el procedimiento el miembro al que corresponda votar en primer término. Los demás miembros del Tribunal pueden asistir a todos los actos de prueba, y deben hacerlo si lo hubiere solicitado alguna de las partes hasta dos (2)días antes del acto.

Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, las partes pueden alegar sobre su mérito en un plazo común de tres (3) días, durante el cual el expediente debe quedar a su disposición en el Tribunal, sin que pueda retirarlo ninguna de ellas.

Artículo 242.

Estudio, acuerdo y sentencia: Si en el proceso no existen las cuestiones a que se refiere el artículo 240 o el pronunciamiento fue adverso a su admisión, el procedimiento establecido en este artículo se debe iniciar inmediatamente quede firme el sorteo indicado en el artículo 239, en el primer caso, o la resolución desestimatoria en el segundo.

Resueltas las situaciones contempladas en el artículo 240 y, en su caso, vencido el plazo del artículo 241, el actuario debe entregar el expediente al miembro que deba votar primero por un plazo de quince (15) días, y vencido éste a los subsiguientes, según el orden establecido conforme al artículo 239. En este lapso, los miembros intervinientes deben instruirse del expediente.

Concluido el estudio, se debe celebrar acuerdo y los jueces deben emitir voto fundado en el orden que fueron sorteados, pudiendo adherir al voto precedente.

La sentencia se debe dictar por mayoría, con transcripción de los votos y se debe agregar al expediente.

En las cuestiones simples, el acuerdo se debe celebrar al menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, y si no hay coincidencia en los votos de los miembros que intervienen, se lo debe suspender por un máximo de diez (10) días, lapso en que el expediente debe pasar al miembro restante, quien debe emitir su voto sobre los puntos en disenso.

Artículo 243.

Aclaratoria: Puede pedirse aclaratoria dentro del quinto día.

La interposición de este recurso, si se admite, suspende los plazos procesales en lo que constituye su objeto hasta la notificación de la resolución.

Artículo 244.

Competencia de la segunda instancia: El Tribunal debe examinar y resolver las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que fueron materia de agravios. No puede fallar sobre capítulos no propuestos a aquél, salvo los daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores al momento en que pudieron introducirse hechos nuevos en la primera instancia.

Artículo 245.

Omisiones de la sentencia de primera instancia: El Tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite al expresar agravios.

Artículo 246.

Decisión revocatoria: Si el fallo modifica al de primera instancia, debe decidir también las cuestiones litigiosas que recuperan trascendencia por la modificación de dicha sentencia, y adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.

Artículo 247.

Recurso de Nulidad:El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Declarada la nulidad de la sentencia, el Tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio.

Artículo 248.

Designación de audiencia: En los procesos sometidos a oralidad, cumplido lo dispuesto por el artículo 239 y resueltas las cuestiones de prueba contempladas en el artículo 234, incisos 2) y 3), el presidente de la Sala debe fijar la fecha de la audiencia de vista recursiva, en coordinación con la oficina de gestión correspondiente.

La celebración de la audiencia se debe fijar en un plazo no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días de la providencia que la ordene, salvo que la ley disponga lo contrario o la naturaleza y particularidades del caso justifiquen su anticipación.

Esta audiencia debe ser notificada a las partes en su domicilio real o, en su caso, legal, y al Ministerio Público, si corresponde.

Artículo 249.

Obligación de comparecer a la audiencia. Justificación de inasistencia: Las partes y sus abogados deben comparecer a la audiencia.

Los incapaces y las personas jurídicas lo deben hacer por intermedio de su representante legal o convencional con poder con facultades suficientes para la celebración del acto. Si les resulta imposible asistir, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo deben comunicar al Tribunal con anticipación suficiente, siempre antes de la hora de la audiencia, acreditando en forma documentada las razones invocadas. El Tribunal debe fijar nueva fecha de audiencia.

Si la parte recurrente no concurre y no justifica debidamente la inasistencia, el Tribunal debe declarar desierto el recurso.

La incomparecencia de la parte apelada no impide la realización de la audiencia y el Tribunal puede imponer una multa a favor de la parte contraria, que puede alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) de las costas del juicio.

Artículo 250.

Documentación de la audiencia: El desarrollo de la audiencia se debe documentar en registro audiovisual. Las partes pueden solicitar, a su costa, una copia del material registrado.

Si los medios de registro a que se refiere el párrafo anterior no pueden utilizarse por cualquier causa, el Tribunal puede disponer que la audiencia se documente por medio de acta realizada por el funcionario judicial interviniente.

Artículo 251.

Audiencia de vista recursiva: La audiencia se debe celebrar el día fijado a la hora indicada con una tolerancia de diez (10) minutos, con los miembros de la Sala que intervengan.

1) El miembro sorteado en primer término preside la audiencia, la que es pública, excepto cuando el tribunal disponga que el acto deba celebrarse a puerta cerrada debido a la naturaleza de las cuestiones a tratar.

2) Iniciada la audiencia, el actuario debe relatar sucintamente los antecedentes del caso y dar lectura a la parte decisoria de las resoluciones impugnadas.

3) Seguidamente el abogado del o de los recurrentes dispone de hasta veinte (20) minutos para resumir la fundamentación en forma oral, pudiendo solo valerse de notas.

4) En todos los casos se debe correr traslado a la otra u otras partes, quienes disponen de hasta veinte (20) minutos para responder, en forma oral, pudiendo valerse de notas.

5) En el supuesto de que algunos de los abogados acrediten en forma documentada que están imposibilitados de expresarse oralmente, el presidente del tribunal, sin sustanciación y fundadamente, previo a la audiencia, debe autorizar la lectura de la expresión de agravios o su contestación, en la audiencia por un funcionario judicial.

6) El tribunal debe resolver previa deliberación de no más de treinta (30) minutos sobre las apelaciones concedidas con efecto diferido.

7) Las pruebas que deben producirse en esta audiencia se rigen, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones para la primera instancia.

Artículo 252.

Conciliación: En cualquier momento de la audiencia de vista recursiva, el Tribunal puede intentar una conciliación total o parcial del conflicto, brindando la posibilidad a las partes que realicen distintas propuestas con esa finalidad.

Iniciado el período de negociaciones, el presidente del Tribunal debe ordenar la interrupción de la video grabación hasta tanto se concluyan.

Si se arriba a un acuerdo conciliatorio, con la conformidad del Ministerio Público, si corresponde, se debe plasmar por escrito en un acta que deben suscribir los intervinientes, los miembros del Tribunal y el actuario, haciendo constar su homologación si es solicitada.

En el caso de no acordar las partes, se debe continuar con el registro audiovisual de la audiencia.

Artículo 253.

Debate del Tribunal. Sentencia: Finalizada la audiencia, el Tribunal se debe retirar a deliberar. Dicho debate se debe realizar sin la presencia de las partes ni sus abogados y no puede extenderse por más de una (1) hora.

El Tribunal puede anticipar la decisión en las apelaciones cuando las circunstancias del caso lo permitan y exista acuerdo, y comunicarla inmediatamente a las partes.

La fundamentación de la decisión está a cargo del miembro del Tribunal que debe votar primero conforme el sorteo realizado según prescribe el artículo 239. Debe efectuarse en un plazo no mayor de quince (15) días de anticipada la decisión. La fundamentación solo debe contener:

1) La mención del lugar y fecha.

2) Identificación del expediente y su carátula.

3) La determinación del recurso en tratamiento.

4) La remisión a la expresión de agravios y su conteste.

5) La remisión a la síntesis de los antecedentes del caso, efectuado por un funcionario judicial de la Sala.

6) El desarrollo de los fundamentos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Código Civil y Comercial.

7) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.

8) La firma de los miembros intervinientes de la Sala y la de un funcionario judicial.

En los recursos de cuestiones complejas que no se anticipe la decisión y en las simples que no haya acuerdo se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 242.

Artículo 254.

Recursos extraordinarios: El Recurso Extraordinario Provincial, se rige en su interposición, competencia, sustanciación y resolución por la Ley de Recurso Extraordinario Provincial.

Artículo 255.

Recurso de revisión: El recurso de revisión puede ser iniciado únicamente contra sentencias definitivas ejecutoriadas en que se verifique algunas de las circunstancias siguientes:

1) Hayan sido dictadas por jueces cuyo nombramiento no reúne los requisitos establecidos en la Constitución Provincial.

2) Se hayan dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente, o cuya falsedad se reconoce o declara después.

3) Después de pronunciada la sentencia definitiva, la parte perjudicada halle o descubre documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se dictó.

4) Se obtuvieron en virtud de violencia, prevaricato, cohecho judicial u otra acción fraudulenta, o en base a prueba testimonial o pericial y sus autores fueron judicialmente condenados después de dictada la sentencia recurrida.

La apreciación sobre la procedencia del recurso de revisión, se debe realizar con criterio estricto.

En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4) los actos o pruebas viciados deben haber sido decisivos y esenciales en el dictado de la sentencia objeto del proceso.

No es admisible esta pretensión cuando se invocan vicios de la actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes y recursos pertinentes en el juicio cuya sentencia se ataca.

Artículo 256.

Competencia:El juez competente para intervenir en el presente recurso, es:

1) El legalmente constituido, en el caso del artículo 255, inciso 1).

2) En los demás casos previstos en el artículo 255, el que dictó la sentencia cuya revisión se pretende, en cualquiera de las instancias ordinaria o extraordinaria en que el vicio se exteriorice. Si en el supuesto del artículo 255, inciso 4), la causa de la revisión alcanza la actuación del juez, debe intervenir el que legalmente deba reemplazarlo.

Artículo 257.

Plazos. Trámite: El juicio puede iniciarse dentro de los treinta (30) días contados desde la constitución del Tribunal en la forma y condiciones establecidas en la Constitución en el supuesto del artículo 255, inciso 1), o de los quince (15) días contados desde el siguiente al que se recobraron los documentos o se tuvo conocimiento de ellos o se declaró la falsedad en los demás casos.

Este proceso no puede ser iniciado pasados tres (3) años desde que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada material.

Interpuesto el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, se debe resolver previamente sobre su admisibilidad. Si se admitiere formalmente debe tramitar por juicio ordinario.

La sustanciación del recurso de revisión no suspende la ejecución de la sentencia objeto del mismo. En supuestos excepcionales en que, de los elementos allegados al proceso, surja certeza suficiente de las razones invocadas por el actor, el Tribunal, con caución suficiente, puede disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia objetada.

La contraparte puede solicitar la ejecución, rindiendo caución real suficiente adecuada a la importancia del recurso y las circunstancias del caso.

Son partes necesarias de este proceso las que lo han sido en el proceso en el que se dictó la sentencia objetada.

En consideración a la gravedad de los intereses institucionales y sociales comprometidos, el Tribunal interviniente debe:

1) Otorgar trámite preferencial a este recurso, dando prioridad a la designación de audiencias y dictado de resoluciones.

2) Impulsar, con la mayor celeridad posible, su trámite.

Artículo 258.

Recursos: Dictada la sentencia del recurso de revisión, la misma puede ser recurrida conforme los recursos ordinarios y extraordinarios que pudieren corresponder atento a la instancia en la cual la sentencia se dicte.

Cuando el trámite del recurso de revisión se lleve a cabo ante la Corte de Justicia, la sentencia dictada puede ser objeto de recurso de reposición.

CAPÍTULO V.- SECCIÓN 5: QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Artículo 259.

Denegación de la apelación: Si el juez deniega la apelación, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene tramitarlo.

El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.

Artículo 260.

Admisibilidad. Trámite: Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar.

b) De la resolución recurrida.

c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación fue interpuesta en forma subsidiaria.

d) De la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:

a) Quedó notificada la resolución recurrida.

b) Se interpuso la apelación.

c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La Cámara puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma la Cámara debe decidir, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, debe disponer que se tramite.

La interposición de la queja no suspende el curso del proceso.

TÍTULO V.- CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
TÍTULO V.- CAPÍTULO I: DESISTIMIENTO
Artículo 261.

Desistimiento del proceso: En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes de común acuerdo pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite lo debe declarar extinguido y ordenar el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, debe requerirse la conformidad del demandado, a quien se le debe correr traslado, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carece de eficacia y prosigue el trámite de la causa.

Artículo 262.

Desistimiento del derecho: En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se requiere la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo.

En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

Artículo 263.

Revocación: El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

TÍTULO V CAPÍTULO II.- ALLANAMIENTO
Artículo 264.

Oportunidad y efectos: El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez debe dictar sentencia conforme a derecho. Si se encuentra comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y debe continuar el proceso según su estado.

Cuando el allanamiento es simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita debe ser dictada en la forma prescripta en el artículo 150.

TÍTULO V.- CAPÍTULO III: TRANSACCIÓN
Artículo 265.

Forma y trámite: Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Éste se debe limitar a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y a homologarla o no. En este último caso, deben continuar los procedimientos del juicio.

TÍTULO V.- CAPÍTULO : CONCILIACIÓN
Artículo 266.

Efectos: Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, los ocurridos ante las Unidades de Conciliación, o realizados extrajudicialmente y homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Se debe proceder a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

TÍTULO V.- CAPÍTULO V: PERENCIÓN
Artículo 267.

Plazos: Se produce la perención si no se insta el procedimiento durante los siguientes plazos:

1) Seis (6) meses en primera o única instancia.

2) Tres (3) meses en segunda o ulterior instancia en los procesos ordinarios y en cualquier instancia en los procesos abreviados, en el juicio ejecutivo, y en todos los incidentes.

3) En el de prescripción o de perención de la acción, cuando fuere menor a los indicados.

4) Un (1) mes en los procesos de amparo, beneficio de litigar sin gastos y en el incidente de perención.

En ningún caso el plazo de perención puede ser menor a un (1) mes.

Artículo 268.

Cómputo: Los plazos del artículo anterior:

1) Corren desde la última petición de las partes o resolución o actuación del juez que tiene por efecto directo impulsar el procedimiento a partir de la interposición de la demanda, incidente, petición o concesión del recurso.

2) Corren durante los días inhábiles.

3) No corren durante las ferias judiciales, ni durante el tiempo en que el proceso estuvo paralizado o suspendido por ley, por acuerdo de las partes o disposición del juez. Si la reanudación del trámite luego de una suspensión queda supeditada a actos procesales de la parte a cargo del impulso del procedimiento, el cómputo se reanuda desde que estuvo en posibilidad de ejecutarlos.

4) No corren contra los incapaces o personas con capacidad restringidas o ausentes durante el lapso que carecen de representación legal en el juicio.

5) En los procesos sometidos a gestión oral de prueba, no corren una vez celebrada la audiencia inicial.

6) En los procesos no sometidos a la gestión oral de prueba, no corren luego de finalizado el plazo fijado para la producción de la prueba.

7) No corren cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, ni cuando la prosecución del trámite esté atribuida, según este Código o la reglamentación de superintendencia, a una actividad del juez o del funcionario judicial. En estos casos la omisión de las partes de requerir a los nombrados el cumplimiento del acto pendiente no da lugar a la perención.

8) Corren después de quedar el proceso en estado de resolver si se dispone de oficio prueba u otras medidas cuya producción dependa de la actividad de la parte a cargo del impulso procesal, computándose el plazo desde que ésta quede notificada de esa resolución.

9) No corren desde la fijación de la audiencia de conciliación hasta la fecha en que debió celebrarse ni durante la sustanciación de la mediación consentida por las partes.

Artículo 269.

Litisconsorcio: El impulso del proceso por uno o contra uno de los litisconsortes, beneficia a los restantes si se trata de litis consorcio necesario o se origina en obligaciones solidarias o concurrentes.

Artículo 270.

Improcedencia: No se produce la perención:

1) En los procesos sucesorios y voluntarios en general, salvo en los incidentes suscitados en ellos.

2) En los procesos de amparo colectivo cuya pretensión persiga un interés público manifiesto.

3) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo para los incidentes sin relación estricta con la propia ejecución procesal forzada.

4) En los procesos de estructura monitoria, una vez dictada la sentencia que establece el artículo 463.

Artículo 271.

Afectados: La perención opera también contra el Estado, los establecimientos públicos, los niños, niñas o adolescentes y cualquier otra persona que no tiene la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.

Artículo 272.

Legitimados: La perención puede ser pedida en primera instancia por el demandado, salvo en los procesos de estructura monitoria en que puede solicitarla el actor contra la oposición que se dedujo. En los incidentes, por el contrario del que los promovió, y en los recursos por la parte recurrida.

La petición debe formularse en el plazo de tres (3) días de haber conocido el solicitante cualquier actuación del juez o de parte que impulse el procedimiento después de los plazos del artículo 267, y se debe sustanciar con un traslado a la contraria.

Si el plazo de perención transcurrió antes de la citación al demandado, éste debe oponerla en su primera presentación, dentro del plazo para contestar la demanda.

Artículo 273.

Declaración a petición de parte: La perención de instancia no puede ser declarada de oficio.

Artículo 274.

Recursos: La resolución sólo es apelable cuando la perención es declarada procedente. La decretada en segunda o ulterior instancia puede ser objeto de reposición.

Artículo 275.

Efectos: La perención operada:

1) En primera o única instancia:

a) No extingue la acción, que puede ser ejercida en un nuevo proceso, salvo lo dispuesto en el apartado e) de este inciso.

b) No perjudica las pruebas producidas, que pueden hacerse valer en el nuevo juicio.

c) Implica desistimiento de la reconvención si es pedida por el demandado, y de la demanda por el actor que pide la de la reconvención.

d) Impide promover de nuevo el reclamo sin acreditar el pago de las costas del incidente de perención y de todo otro gasto del proceso que fue impuesto al actor.

e) Da fuerza de cosa juzgada a la sentencia monitoria.

2) La perención de la segunda o ulterior instancia da fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

3) La perención del principal comprende los incidentes, pero la de éstos no afecta al principal.

TÍTULO V.- CAPÍTULO VI: MEDIACIÓN
Artículo 276.

Forma y trámite: En los casos que fueren de aplicación la Leyes 1990-P, 883-A y las que las sustituyan, en todo lo que no regule este Código, se debe aplicar la normativa legal vigente citada.

LIBRO II.- PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I.- CAPÍTULO I.- CLASES
Artículo 277.

Proceso ordinario: Todas las contiendas judiciales que no tengan señalada una tramitación especial, deben ser sustanciadas y decididas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Este proceso se aplica también cuando leyes especiales remitan al juicio sumario.

Artículo 278.

Proceso abreviado: Es aplicable el procedimiento del juicio abreviado únicamente en:

1) Los procesos de conocimiento cuya pretensión no excede el monto que determine la Corte de Justicia.

2) En los demás casos previstos expresamente en la ley.

Artículo 279.

Acción meramente declarativa: Puede deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión al actor. La demanda debe contener los requisitos correspondientes a la del trámite que se pretenda.

Artículo 280.

Determinación judicial del trámite: Si la índole de la cuestión es incompatible con el juicio ordinario, y no exista procedimiento especial determinado por la ley, o éste es dudoso, el juez debe resolver de oficio y como primera providencia el que corresponde aplicar y proveer según su trámite.

Esta resolución sólo es recurrible mediante recurso de reposición.

TÍTULO I .- CAPÍTULO II.- DILIGENCIAS PRELIMINARES
Artículo 281.

Enumeración:Todo proceso puede prepararse pidiendo, el que pretende demandar o quien, con fundamento, prevé que será demandado:

1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación, legitimación u otras circunstancias relativas a la personalidad, sin cuya comprobación no puede entrarse en juicio, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.

2) Que se exhiba la cosa mueble que ha de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario, albacea o de otro modo legítimamente interesado, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5) Que el socio o comunero, o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8) Que, si el eventual demandado tenga que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 40.

9) Que se practique una mensura judicial.

10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11) Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 730.

12) La citación a reconocimiento del instrumento privado por aquel a quien se le atribuye autoría o firma, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido.

13) La petición de quien se considere perjudicado por un hecho que pueda estar cubierto por responsabilidad civil, de que exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.

14) Cualquier otra medida que, a criterio del juez, resulte imprescindible para interponer correcta y útilmente la demanda.

Artículo 282.

Trámite de la declaración jurada y determinación del carácter de ocupante: En el caso de los incisos 1) y 6) del artículo anterior, la providencia se debe notificar por cédula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido, en el supuesto del inciso 1), no responde oportunamente, se deben tener por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produzca una vez iniciado el juicio.

Si el ocupante mencionado en el inciso 6) no comparece a expresar a qué título tiene la cosa del juicio, si es demandado, debe cargar en todos los casos con las costas del juicio.

Artículo 283.

Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos: La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se debe hacer en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias.

Cuando el requerido no los tenga en su poder, debe indicar si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.

Artículo 284.

Pedido de medidas preparatorias. Resolución y diligenciamiento: En el escrito en que se soliciten medidas preparatorias se debe indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si es conocido y los fundamentos de la petición.

El juez debe acceder a las pretensiones si estima justas las causas en que se fundan, o repelerlas de oficio en caso contrario.

La resolución es apelable únicamente cuando deniega la diligencia.

Artículo 285.

Responsabilidad por incumplimiento: Cuando, sin justa causa, el interpelado no cumple la orden del juez, o da informaciones falsas o que puedan inducir a error o destruye u oculta los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se ha requerido, se le debe aplicar una multa de hasta diez (10) veces el importe de las costas devengadas en las diligencias de que se trate, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no es cumplida, se debe hacer efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resulta necesario.

Si en el juicio posterior iniciado en base a hechos surgidos de una declaración jurada fruto del silencio o de la propia declaración se demuestra que ellos fueren falsos dando sustento al rechazo de la demanda, el juez debe imponer las costas del juicio al declarante, además de la sanción prevista precedentemente.

Si corresponde, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 36.

TÍTULO II.- PROCESO ORDINARIO
TÍTULO II.- CAPÍTULO I: DEMANDA
Artículo 286.

Forma de la demanda: La demanda debe ser deducida por escrito y contener:

1) Nombre, DNI o CUIT y domicilios y correo electrónico personal del actor.

2) Nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada o el objeto del proceso, designado con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente.

6) La petición en términos claros, precisos y positivos.

La demanda debe precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le sea posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso o porque la estimación depende de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda sea imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procede la excepción de defecto legal.

La sentencia debe fijar el monto que resulte de las pruebas producidas.

7) La reposición del sellado judicial pertinente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de este Código.

8) La constancia de haberse cerrado la etapa de mediación previa si corresponde, conforme la implementación que la Corte de Justicia disponga en razón de la Ley 1990-P



Artículo 287.

Transformación y ampliación de la demanda:El actor puede modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Puede, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencen nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se consideran comunes a la ampliación los trámites que la precedieron y se debe sustanciar únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se funda en hechos nuevos, se aplican las reglas establecidas en el artículo 321.

Artículo 288.

Ofrecimiento de prueba y agregación de la documental:

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, debe acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intenten valerse.

Cuando la prueba documental no se encuentre a su disposición, la parte interesada debe individualizarla, indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se trata de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, pueden requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio en el que se debe transcribir este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que debe ser remitida directamente a la Oficina Judicial, con transcripción o copia del oficio.

Si se trata de prueba pericial la parte interesada debe proponer los puntos de pericia.

Si se trata de libros o registros cuya custodia corresponda a la parte por la ley o los reglamentos, ésta los debe conservar en su poder. Debe presentar copia para agregar en el expediente o ser reservada, previa compulsa con el original que debe presentar a ese efecto y con cargo de presentar éste cada vez que se requiera.

Excepcionalmente, se puede disponer la reserva del original para asegurar su conservación o cuando exista otra razón que lo justifique, entregando al presentante constancia suficiente y cursando oficio de comunicación a las oficinas públicas de contralor de dichos libros o registros que la parte indicare.

Artículo 289.

Hechos no considerados en la demanda o contra demanda:

Cuando en la contestación de la demanda o de la reconvención se alegan hechos no considerados en ellas, los demandantes o reconvinientes, según el caso, pueden agregar, dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

En tales casos se debe dar traslado de los documentos a la otra parte, quien debe cumplir con la carga que prevé el artículo 311, inciso 2).

Artículo 290.

Documentos posteriores o desconocidos: Después de interpuesta la demanda, no se deben admitir al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se debe dar vista a la otra parte, quien debe cumplir la carga que prevé el artículo 311, inciso 2).

Artículo 291.

Demanda y contestación conjuntas: El demandante y el demandado, de común acuerdo, pueden presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 286 y 311, inciso 2) ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, debe dictar la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si existen hechos controvertidos, debe fijar la audiencia inicial prevista en el artículo 314, si corresponde.

Artículo 292.

Rechazo "in limine": Los jueces deben rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resulta claramente de ellas que son de su competencia, deben mandar que el actor exprese lo necesario al respecto.

Si el juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, ya sea subjetiva u objetivamente, la debe rechazar expresando los fundamentos de su decisión. La resolución puede recurrirse por reposición y en su caso por apelación.

Artículo 293.

Traslado de la demanda: Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez debe dar traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días, haciéndole saber que en caso de no hacerlo se van a tener por ciertos los hechos pertinentes expuestos en ella, salvo prueba en contrario.

El plazo para dictar esta providencia es de cinco (5) días.

TÍTULO II.- CAPÍTULO II: CITACIÓN DEL DEMANDADO
Artículo 294.

Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del tribunal: La citación se debe hacer por medio de cédula que se debe entregar al demandado, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 113, en su domicilio real, especial o legal, en su caso.

Excepcionalmente, puede notificarse en el domicilio electrónico que las partes han acordado en la etapa de mediación previa. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es válido.

Artículo 295.

Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción provincial: Cuando la persona que debe ser citada no se domicilie en jurisdicción de la Provincia, la citación se debe hacer por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio de lo que dispongan los convenios vigentes con la jurisdicción respectiva.

Artículo 296.

Provincia demandada: En las causas en que la Provincia es parte, la citación se debe hacer por notificación dirigida al Fiscal de Estado.

Artículo 297.

Ampliación y fijación de plazo: En los casos del artículo 295, el plazo de quince (15) días queda ampliado en la forma prescripta en el artículo 147.

Si el demandado residiere fuera de la República, el juez debe fijar el plazo en que debe comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 298.

Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados:

La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare, se debe hacer por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta por los artículos 134 a 137.

Si, vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión o medios digitales, no comparece el citado se debe nombrar al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor debe tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir la sentencia.

Artículo 299.

Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones: Si los demandados son varios y se hallen en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación es, para todos, el que resulte mayor.

Artículo 300.

Citación defectuosa: Si la citación se hace en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, es nula y se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 139.

También se reputa nula la citación si el citado acredita que por fuerza mayor o acción del citante no ha podido comparecer o tomar conocimiento del pleito.

TÍTULO II.- CAPÍTULO III: EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 301.

Forma de deducirlas, plazo y efectos: Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente pueden oponerse únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, en el mismo plazo de la contestación de la demanda o de la reconvención.

La prescripción también puede oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda, la reconvención o la citación como tercero, o en la primera presentación posterior al vencimiento de dichos plazos que haga en el juicio quien intente oponerla si justifica no haberlo hecho anteriormente por causa que no haya estado a su alcance superar.

Artículo 302.

Excepciones admisibles: Sólo se admiten como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería de las partes o de sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando es manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8) Falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un proceso anterior con el mismo objeto, y las defensas temporarias que se consagran en las leyes sustanciales o procesales.

9) Falta de cumplimiento de la instancia de Mediación Previa Obligatoria, si corresponde por la progresiva implementación de la Ley 1990-P.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Artículo 303.

Arraigo: Si el demandante no tiene domicilio ni bienes inmuebles en la Provincia, es también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

Artículo 304.

Requisito de admisión: No se debe dar curso a las excepciones:

1) Si la de incompetencia lo es por razón de distinta nacionalidad y no se acompaña el documento que acredite la del excepcionante, si lo fuere por distinta vecindad y no se presenta la libreta, partida o certificación que justifique dicha calidad en quien la opone, si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se presenta el documento correspondiente.

2) Si la de litispendencia no es acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3) Si la de cosa juzgada no se presenta con el testimonio de la sentencia o laudo respectivos.

4) Si las de transacción, conciliación y de desistimiento del derecho no son acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), puede suplirse la presentación del testimonio solicitando la remisión del expediente o testimonio, con la indicación del tribunal y Oficina Judicial donde tramita.

Artículo 305.

Planteamiento de las excepciones y traslado: Con el escrito en que se propongan las excepciones, se debe agregar toda la prueba instrumental y ofrecer la restante.

De todo ello se debe dar traslado a la parte contraria, quien debe cumplir con idéntico requisito, en un plazo de cinco (5) días.

Artículo 306.

Audiencia de prueba: Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez debe designar audiencia dentro de diez (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estima necesario. En caso contrario, debe resolver sin más trámite.

La resolución que admite o desestime las excepciones debe dictarse dentro de los quince (15) días desde que la cuestión quede en estado de resolver, sin necesidad de llamamiento de autos.

Artículo 307.

Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia: Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no pueden argüir la incompetencia en lo sucesivo.

Tampoco puede ser declarada de oficio.

Si la resolución de la Cámara la revoca, los trámites cumplidos hasta ese momento son válidos.

Artículo 308.

Resoluciones y recursos: El juez debe resolver previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, debe resolver al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución es apelable, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el artículo 302, inciso 3), y el juez haya resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión es irrecurrible.

Artículo 309.

Efectos de la admisión de las excepciones: Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se debe proceder:

1) A remitir el expediente al juez considerado competente.

2) A ordenar el archivo si se trata de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el artículo 302, inciso 8), salvo, en este último caso, cuando sólo corresponde la suspensión del procedimiento.

3) A remitirlo al juez donde tramite el otro proceso, si la litispendencia es por conexidad. Si ambos procesos son idénticos, se debe ordenar el archivo del iniciado con posterioridad.

4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en el artículo 302, incisos 2) y 5), o en el artículo 303. En este último caso se debe fijar también el monto de la caución.

5) A suspender el proceso, hasta que se acredite que se concluyó el trámite de mediación previa obligatoria.

Vencido el plazo sin que el actor o reconviniente cumplan lo resuelto, se los debe tener por desistidos del proceso, imponiéndoles las costas.

Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de personería, defecto legal o arraigo, se reanuda el plazo para contestar la demanda. Cuando las excepciones son acogidas, subsanada la falta de personería, el defecto legal o prestado el arraigo, se debe correr nuevo traslado de la demanda. Esta resolución debe ser notificada personalmente o por cédula.

TÍTULO II.- CAPÍTULO IV: CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Artículo 310.

Plazo: El demandado debe contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 293, con la ampliación que corresponde según el artículo 297.

Artículo 311.

Contenido y requisitos: En la contestación debe oponer el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse y que, según este Código, no tengan carácter previo.

Debe, además:

1) Consignar su DNI o CUIT, y correo electrónico personal.

2) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren, y la recepción de las cartas y telegramas y comunicaciones electrónicas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general pueden estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los debe tener por reconocidos o recibidos o emitidos, según el caso.

No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el Defensor Oficial y el demandado que intervenga en el proceso como sucesor a título universal o particular de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió o emitió las cartas o telegramas comunicaciones electrónicas, quienes pueden reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

3) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

4) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 286.

Artículo 312.

Reconvención: En el mismo escrito de contestación puede el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se cree con derecho a proponerla. Si no lo hace, no puede deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro proceso.

La reconvención debe ser admisible si las pretensiones que contiene derivan de la misma relación jurídica o son conexas con las de la demanda, y siempre y cuando deban sustanciarse por el mismo procedimiento de ésta y correspondan a la competencia del juez que interviene.

Excepcionalmente pueden admitirse, aunque no deban sustanciarse por el mismo procedimiento, pero en este caso debe aplicarse el que corresponda a la demanda.

Artículo 313.

Traslado de la reconvención y de los documentos:

Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se debe dar traslado al actor quien debe responder dentro de quince (15) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

Para el demandado rige lo dispuesto en el artículo 290.

Artículo 314.

Trámite posterior. Audiencia inicial: Contestado el traslado de la demanda o reconvención en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo y resueltas las excepciones previas, si existen hechos controvertidos y la prueba no se limita a las constancias de autos o a los documentos agregados y reconocidos, el juez debe fijar una audiencia inicial dentro de los próximos veinte (20) días, salvo que la naturaleza de la pretensión o complejidad de la causa requieren mayor extensión, pudiendo determinarlo el juez por resolución fundada. La audiencia inicial debe ser notificada por cédula al domicilio real y al procesal electrónico. Incumbe a cada letrado la carga de notificar a su representado o patrocinado.

TÍTULO II.- CAPÍTULO V: PRUEBA
CAPÍTULO V.- SECCIÓN : MEDIDAS CONSERVATORIAS DE PRUEBA
Artículo 315.

Prueba anticipada: Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y tengan motivos justificados para temer que la producción de su prueba pueda resultar imposible o muy dificultosa en el periodo correspondiente, e incluso durante éste, pero antes de las fechas señaladas para recibirla, pueden solicitar que se produzcan anticipadamente, las siguientes:

1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares o la constatación de un hecho.

3) Producción de informes.

4) Exhibición o resguardo de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 283. El secuestro sólo procede si no pueden ser resguardados de otra manera.

Artículo 316.

Medidas conservatorias de prueba: En el escrito en que se soliciten medidas conservatorias de prueba se debe indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si es conocido y los fundamentos de la petición.

El juez debe acceder a las pretensiones si estima justas las causas en que se fundan, desestimándolas de oficio en caso contrario. Sólo en este último caso la resolución es apelable.

Para producir la prueba se debe citar a la contraria a los fines de su control, salvo cuando resulta imposible por razón de urgencia, en cuyo caso debe intervenir el defensor oficial. El diligenciamiento se debe hacer en la forma establecida para cada clase de prueba.

Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 315.

Artículo 317.

Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes: Si las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa queda conclusa para definitiva.

En tal caso se debe declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para resolver.

Las partes pueden informar en derecho en el plazo de cinco (5) días.

Artículo 318.

Audiencia inicial: Las partes y sus abogados deben comparecer personalmente a la audiencia inicial munidos de la prueba documental oportunamente ofrecida. Los incapaces y las personas jurídicas lo deben hacer por intermedio de su representante legal o convencional con poder con facultades expresas.

La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes no suspende la realización de la audiencia, la que se debe celebrar por el juez con la presencia de la parte que concurra. A la parte que no asista se la debe tener por desistida de la prueba por ella ofrecida y pendiente de producción, salvo la documental que se encuentre en poder de terceros. Las partes quedan notificadas de todas las decisiones que el juez adopte en el caso.

Concluida la audiencia, las partes no pueden, en lo sucesivo, plantear cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien durante su desarrollo. En caso de inasistencia de ambas partes, se debe fijar por única vez una nueva audiencia. De reiterarse en ésta la incomparecencia de ambas partes, se debe tener por desistidas sus pretensiones y defensas, imponer las costas por el orden causado y ordenar el archivo de las actuaciones.

El juez puede diferir la audiencia, si alguna de las partes no puede concurrir por causas justificadas con debida antelación.

Artículo 319.

Contenido: En la audiencia inicial el juez debe:

1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. En caso de arribarse a ella, el juez debe homologarla, con el alcance de la cosa juzgada y se ejecuta mediante el procedimiento previsto para la ejecución de las sentencias.

2) Declarar que la cuestión será resuelta como de puro derecho, si las partes acuerdan sobre los hechos o prescinden de toda prueba no agregada y reconocida en el expediente. En tal caso debe llamar autos para resolver y las partes pueden informar sobre su derecho en el plazo de cinco (5) días. Si lo hacen, se debe agregar sin otro trámite al expediente. Presentado el informe o vencido el plazo para hacerlo, el expediente debe pasar a resolver.

3) En caso que la cuestión no sea de puro derecho, debe ordenar la apertura a prueba y fijar definitivamente el objeto del proceso y de la prueba. Se debe pronunciar sobre los medios de prueba propuestos por las partes, rechazar los que fueren inadmisibles o manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. En la misma oportunidad debe resolver las incidencias suscitadas en torno al contenido de la prueba ofrecida. No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que fueron articulados por las partes en sus escritos respectivos.

4) Debe Ordenar el diligenciamiento de los medios de prueba que fueron admitidos, fijando el plazo para su producción y la fecha de la audiencia final, que no puede exceder los ochenta (80) días a computarse desde la audiencia inicial. Cuando la naturaleza de la pretensión o complejidad de la causa exijan una mayor extensión probatoria, el juez excepcionalmente puede ampliarlo, mediante resolución fundada.

5) Puede interrogar a los litigantes sobre la cuestión que se ventila y las partes pueden hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

Artículo 320.

Plazo: El plazo de prueba es común.

Artículo 321.

Hechos nuevos: Cuando con posterioridad a las contestaciones de la demanda o reconvención, ocurra o llegue a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, pueden denunciarlo hasta el llamamiento de autos para sentencia. Si el juez considera inadmisible el planteo, lo debe desestimar in límine mediante resolución fundada.

Si lo considera admisible, debe dar traslado a la otra parte quien, dentro del plazo de cinco (5) días para contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados.

El escrito en que se denuncien y su contestación, debe contener el ofrecimiento de las pruebas de las que las partes intenten valerse y cumplir lo establecido en el artículo 311, inciso 2).

Vencido el traslado del hecho nuevo, el juez debe ordenar diligenciar las pruebas ofrecidas, rigiendo para ello el trámite fijado para los incidentes. El juez debe decidir en la audiencia inicial su admisión o rechazo

Artículo 322.

Inapelabilidad: La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es apelable con efecto diferido.

Artículo 323.

Clausura anticipada del período de prueba: El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas se produjeron o las partes renunciaron a las pendientes.

Artículo 324.

Fijación y concentración de las audiencias: Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente para ambas partes.

Se deben concentrar en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

Artículo 325.

Plazo extraordinario de prueba: Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, el juez debe señalar el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no puede exceder de noventa (90) o ciento ochenta (180) días según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.

Artículo 326.

Requisitos de la concesión del plazo extraordinario:

Para la concesión del plazo extraordinario se requiere, bajo pena de inadmisibilidad:

1) Que se solicite dentro de los diez (10) primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba, o de señalada la audiencia inicial.

2) Que se indiquen las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no. Se debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y acompañar los interrogatorios. Si se requiere documentos o testimonios de éstos, se deben mencionar los archivos o registros donde se encuentren, o la persona o institución que los tenga en su poder.

Artículo 327.

Resolución y recursos: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez debe resolver sin sustanciación alguna.

La resolución que conceda el plazo extraordinario es inapelable. La que lo deniegue es apelable, pero únicamente se deben elevar a la Cámara las constancias que el juez disponga, sin perjuicio de la facultad de las partes de agregar las que crean convenientes.

La parte contraria y el juez tienen, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos en el artículo 387.

Artículo 328.

Prueba pendiente de producción: Cuando transcurrió el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encuentre en las condiciones a que se refiere el artículo 415, se debe proceder en la forma dispuesta por éste y el juez puede, incluso, dictar sentencia definitiva, si no considera que dicha prueba reviste carácter esencial para la decisión de la causa.

Si se pronunció sentencia en primera instancia, y dedujo contra ella recurso de apelación, la prueba debe ser agregada en la alzada, siempre que no medie declaración de negligencia a su respecto.

Artículo 329.

Modo y cómputo del plazo extraordinario: El plazo extraordinario de prueba corre juntamente con el ordinario, pero empieza a contarse desde el día siguiente al de la última notificación de la resolución que lo otorgó.

Artículo 330.

Cargo de las costas: Cuando ambos litigantes solicitaron el plazo extraordinario, las costas deben ser satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se concedió a uno solo y éste no ejecuta la prueba propuesta, debe abonar todas las costas, incluso los gastos en que incurrió la otra parte para hacerse representar donde hubieran debido practicarse las diligencias.

Artículo 331.

Continuidad de los plazos de prueba: Salvo disposición de este Código, acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspende por ningún incidente o recurso.

Artículo 332.

Constancias de expedientes judiciales. Preservación de medios de prueba informáticos: Cuando la prueba consista en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte debe agregar testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

En caso que las partes no tengan disposición de los testimonios o certificados de las piezas ofrecidas, deben requerir su agregación a través del tribunal.

Cuando las partes ofrecieron medios de prueba informáticos, el juez puede ordenar su preservación en la forma que la estime segura y adecuada. La Corte de Justicia, por acordada, puede establecer la forma, modo y procedimientos a tal fin.

Artículo 333.

Carga de la prueba. Deberes del juez: Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera o tratados, invocados por alguna de las partes no fue probada, es facultad del juez investigar su existencia, su vigencia y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

En los casos en que el interés comprometido requiera, por su gravedad, tutela especial o prioritaria, los jueces disponen de amplios poderes de investigación, sin perjuicio del respeto del principio de contradicción y de los propios del debido proceso legal.

Las directivas para el juez contenidas en esta norma se deben adecuar, asimismo, a una mayor exigencia del deber de colaboración de las partes, según les sea a éstas menos dificultoso aportar las evidencias o esclarecer las circunstancias de los hechos controvertidos o si, por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones, ha de entenderse que es a esa parte a quien corresponde la atención de la carga según las particularidades del caso.

La distribución de la carga de la prueba no obsta a la iniciativa probatoria del juez.

Los jueces pueden obrar de manera activa a fin de acceder a la verdad jurídica material y al debido esclarecimiento de la causa.

Artículo 334.

Medios de prueba: La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se deben diligenciar aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

Cuando alguna de las partes entienda que en la obtención u origen de alguna prueba se han vulnerado derechos de raíz constitucional o rango superior al litigio, o deberes legales o contractuales del proponente, o pueden ser afectados por su producción, deben manifestarlo al contestar la demanda o reconvención o al responder al traslado de los documentos acompañados en las respectivas contestaciones, según corresponda.

La parte que ofreció la prueba puede alegar sobre su derecho a producirla, dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley de la oposición, y la cuestión debe ser resuelta en la audiencia inicial o al proveer los escritos de prueba.

Artículo 335.

Inapelabilidad: Son inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, salvo cuando la resolución recurrida encuentra fundamento en la aplicación de normas procesales extrañas al régimen probatorio. Pero si se negó alguna medida, la parte interesada puede solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente se remita para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

En la misma ocasión puede solicitar que se excluyan los resultados de las pruebas admitidas u ordenadas ilegítimamente.

Artículo 336.

Prueba dentro del radio: Los jueces pueden asistir a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de su sede, pero dentro del radio urbano del lugar.

Artículo 337.

Prueba fuera del radio: Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la Provincia, los jueces pueden trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Artículo 338.

Plazo para el libramiento de oficios y exhortos: Las partes deben gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando corresponde, en qué tribunal y Oficina Judicial quedaron radicados. La parte interesada debe acreditar su diligenciamiento dentro de los diez (10) días de ordenado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba que se intente agregar con el oficio o exhorto.

En el supuesto de que el requerimiento consista en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el control de la otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de diez (10) días contados desde la notificación de la providencia que la fijó bajo el apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba.

Artículo 339.

Producción de la prueba: Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueron por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, los interesados pueden pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba haya informado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

Artículo 340.

Negligencia: Las partes pueden acusar la negligencia en la producción de las pruebas cuando los interesados no cumplen la carga del artículo anterior. Se debe desestimar el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se produjo y agregó antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusa negligencia respecto de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos antes de vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez es irrecurrible. En los demás, queda a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 234, inciso 2).

No es admisible la acusación de negligencia que no tenga por objeto acelerar el proceso, sino hacer perder una prueba a la contraria.

Artículo 341.

Apreciación de la prueba: Salvo disposición legal en contrario, los jueces deben formar su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.

No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que consideren esenciales y decisivas para la causa.

CAPÍTULO V.- SECCIÓN 3: PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 342.

Exhibición de documentos: Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, están obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez debe ordenar la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

Artículo 343.

Documento en poder de una de las partes: Si el documento se encuentra en poder de una de las partes, se le debe intimar su presentación en el plazo que el juez determine.

Cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en su contra.

Artículo 344.

Documentos en poder de terceros: Si el documento que debe reconocerse se encuentra en poder de tercero, se le debe intimar para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pueda ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se debe insistir en el requerimiento.

Artículo 345.

Cotejo: Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifieste no conocer la que se atribuya a otra persona, debe procederse a comprobar el documento de acuerdo con lo establecido para la prueba de peritos en lo que corresponde.

Artículo 346.

Indicación de documento para el cotejo: En ocasión de acompañar u ofrecer la prueba documental, se deben indicar los documentos que sirven para el cotejo en caso de desconocimiento.

Artículo 347.

Estado del documento: A pedido de parte, el funcionario judicial debe certificar sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, añadidos entre renglones u otras particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

Artículo 348.

Documentos indubitados: Si los interesados no se ponen de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo debe tener por indubitados:

1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuye el que sea objeto de comprobación.

3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Artículo 349.

Cuerpo de escritura: A falta de documentos indubitados o siendo insuficientes, el juez puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra, forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos.

Esta diligencia se debe cumplir en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si no comparece o se rehúsa escribir, sin justificar impedimento legítimo, se debe tener por reconocido el documento, si el mismo se le atribuye a alguna de las partes del proceso.

Artículo 350.

Redargución de falsedad: La redargución de falsedad de un instrumento público o privado debe tramitar por incidente que debe promoverse en el plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.

Es inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez debe suspender el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

Debe ser parte el oficial público que extendió el instrumento.

CAPÍTULO V.- SECCIÓN 4: PRUEBA DE INFORMES
Artículo 351.

Procedencia: Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades o personas privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso y que se refieran a actos, documentación, archivo o registros contables que el informante tenga en su poder. No puede ser objeto de esta prueba los hechos que no se encontraren registrados o archivados, y no puede suplirse la prueba testimonial por este medio.

Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el proceso.

Artículo 352.

Sustitución o ampliación de otros medios probatorios: No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento es procedente, el informe o remisión del expediente sólo puede ser negado si existe justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que debe ponerse en conocimiento dentro del quinto día de recibido el oficio.

Artículo 353.

Recaudos y plazos para la contestación: Las oficinas públicas y las entidades privadas deben contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado fije otro plazo, en razón de la naturaleza del juicio o de otras circunstancias especiales. No pueden establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley.

Los oficios librados deben ser recibidos obligatoriamente a su presentación. El juez debe aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes en los términos del artículo 36 de este Código, las que no pueden superar el valor diario equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la imposición.

La apelación que se deduce contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.

La sanción puede ser aplicada al jefe o director de la repartición u organismo, en cuyo caso se le debe notificar personalmente.

Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio, los oficios que se libren a las oficinas recaudadoras de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, deben contener el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de diez (10) días, el bien se debe inscribir como si estuviere libre de deuda.



Artículo 354.

Retardo: Si por circunstancias atendibles el requerimiento no puede ser cumplido dentro del plazo, se debe informar antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Si el juez advierte que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, debe poner en conocimiento del superior jerárquico que corresponde, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que, sin causa justificada, no contesten oportunamente, se les debe imponer una multa que no puede ser superior al diez por ciento (10%) del salario mínimo, vital y móvil por cada día de retardo. La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución tramita en expediente por separado.

Artículo 355.

Atribuciones de los abogados: Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio deben ser requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el abogado con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben remitirse. Debe, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tienen por único objeto acreditar el domicilio de las personas o el haber del juicio sucesorio, deben ser presentados directamente por el abogado sin necesidad de previa petición judicial.

Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Oficina Judicial con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los abogados se aparten de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se debe hacer efectiva de oficio o a petición de parte.

Artículo 356.

Compensación: Las entidades privadas que no son parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implican gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que debe ser fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deber presentarse por duplicado. La apelación que se deduce contra la respectiva resolución, tramita en expediente por separado.

Este pedido puede, asimismo, formularse por anticipado, dentro del quinto día de requerido el informe. En este caso, el plazo de contestación se suspende hasta la resolución judicial. El anticipo debe efectivizarlo quien propuso la prueba. En caso de incumplimiento se lo debe tener por desistido de la prueba.

Artículo 357.

Caducidad: Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo remitió, se debe tener por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicita al juez la reiteración del oficio.

Ello no impide la incorporación posterior del informe si fuere producido sin intervención de la parte proponente.

Artículo 358.

Impugnación por falsedad: Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de impugnación por falsedad se debe requerir la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundó la contestación.

La impugnación solo puede ser formulada dentro del quinto día de notificada en forma electrónica la providencia que ordena la agregación del informe.

CAPÍTULO V.-SECCIÓN 5.- PRUEBA DE TESTIGOS
Artículo 359.

Procedencia: Toda persona mayor de trece (13) años puede ser propuesta como testigo y tiene el deber de comparecer y declarar salvo las excepciones establecidas por ley Los testigos con domicilio en la Provincia están obligados a comparecer para prestar declaración ante el juez de la causa. En su caso, el juez puede disponer que los gastos de traslado de los testigos sean soportados por la parte que los propone.

Artículo 360.

Casos especiales: Los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente, actual o anterior, pueden ser ofrecidos como testigos. A su pedido, pueden ser exceptuados de declarar.

Artículo 361.

Oposición: Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testifical que no es admisible, o de testigos cuya declaración no procede por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición si indebidamente se la ordenó.

Artículo 362.

Ofrecimiento: Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deben presentar una lista con expresión de sus nombres, domicilio y otra información suficiente para individualizarlos.

Si, por las circunstancias del caso, a la parte no le es posible conocer alguno de esos datos, deben indicarse los necesarios para que el testigo pueda ser identificado.

El interrogatorio puede reservarse por las partes hasta la audiencia en que deben presentarse los testigos, pero, al ofrecer la prueba, deben indicar sucintamente los hechos que pretenden acreditar con la declaración testimonial.

Artículo 363.

Número de testigos: Cada parte puede ofrecer hasta ocho (8) testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.

También pueden las partes proponer, subsidiariamente hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pueden declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia.

Si el juez amplió el número, pueden ofrecer hasta cinco (5) más.

Si se propuso mayor número, se debe citar a los ocho (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, puede disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si son estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 385.

Esta limitación no rige para los testigos ofrecidos para reconocimiento de firmas.

Artículo 364.

Audiencia: Si la prueba testimonial es admitida, el juez debe mandar recibirla en la audiencia final.

En el supuesto que el juez advierta la imposibilidad de que todos declaren el mismo día, puede habilitar horas o pasar a un cuarto intermedio reanudándose en el menor tiempo posible. Excepcionalmente y por motivos debidamente justificados con anterioridad o en la oportunidad de la audiencia final y para el caso de resultar necesaria su declaración, se debe fijar audiencia para la declaración de los testigos que falten.

El juez puede requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la asistencia del testigo.

El juez debe imponer al testigo que falte sin justificación una multa cuyo importe no puede exceder el valor de un salario mínimo vital y móvil.

Artículo 365.

Caducidad de la prueba: Se produce la caducidad de la prueba testimonial ofrecida, si la parte oferente no activó la citación del testigo y éste no compareció a la audiencia.

Artículo 366.

Carga y forma de la citación: El testigo debe ser citado por la parte que lo propuso. La citación se debe efectuar por cualquier medio de notificación admitido por este Código con no menos tres (3) días de antelación a la audiencia final.

Se debe exigir que se transcriba la parte del artículo 364 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción por la ausencia injustificada, como así también el artículo 367 sobre el deber de facilitar la asistencia del testigo.

Artículo 367.

Prohibición a negar permiso: Queda prohibido a los empleadores negar permiso a sus dependientes para ausentarse del lugar de trabajo cuando deben comparecer como parte o testigo, o actuar en otra diligencia judicial. En estos casos deben facilitar la asistencia para el cumplimiento de la obligación legal.

La inasistencia por las razones expresadas, no da lugar a la disminución del salario ni a la pérdida de los beneficios que pueda corresponder

Artículo 368.

Inasistencia justificada: Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, son las siguientes:

1) Si la citación es nula.

2) Si el testigo fue citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 366, salvo que la audiencia se anticipe por razones de urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

Artículo 369.

Testigo imposibilitado de comparecer: Si alguno de los testigos se halle imposibilitado de comparecer a la audiencia fijada o tenga alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, debe ser examinado en su casa, ante un funcionario judicial, presentes o no las partes según las circunstancias.

La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste debe consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugna el certificado, el Juez debe ordenar el examen del citado por un médico forense. Si se comprueba que pudo comparecer, se le debe imponer una multa de hasta el doble de la prevista en el artículo 364 y ante el informe de un funcionario judicial, se debe proceder a fijar audiencia de inmediato, la que debe realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

Artículo 370.

Incomparecencia y falta de interrogatorio: Si la parte que ofreció el testigo no concurre a la audiencia por sí o por apoderado y no dejó interrogatorio, se la debe tener por desistida de aquél sin sustanciación alguna.

Artículo 371.

Pedido de explicaciones a las partes: Si las partes están presentes, el juez o un funcionario judicial en su caso, puede pedirles las explicaciones que estime necesarias sobre los hechos materia del testimonio.

Artículo 372.

Orden de las declaraciones: Los testigos deben estar en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros.

Deben ser llamados sucesiva y separadamente, alternando en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que se establezca otro orden por razones especiales.

Artículo 373.

Juramento o promesa de decir verdad:Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o formular promesa de decir verdad, a su elección, y deben ser informados de las co

Artículo 374.

Interrogatorio preliminar: Aunque las partes no lo pidan, el testigo debe ser siempre preguntado:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión, domicilio y documento de identidad.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidan totalmente con los datos que la parte indicó al proponerlo, se debe recibir su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no pidió ser inducida en error.

Artículo 375.

Forma del examen: Los testigos deben ser libremente interrogados por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que sepan sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo puede solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se debe prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

Artículo 376.

Forma de las preguntas: Las preguntas no deben contener más de un hecho. Deben ser claras y concretas, limitarse al conocimiento que tenga del hecho el testigo y el motivo por el cual conoce. No pueden contener referencias de carácter técnico, salvo que sean dirigidas a personas especializadas. No se deben formular las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.

Las preguntas pueden ser leídas por los abogados que asistan técnicamente a la parte en el momento de la audiencia fijada a los fines de la recepción de este medio probatorio y, sin la presencia del testigo en la sala.

Los abogados pueden realizar las impugnaciones a todas las preguntas que consideren que no se encuentran redactadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Realizada la impugnación, en el mismo acto y sin sustanciación, el juez debe resolver, siendo irrecurrible lo resuelto. Una vez que el testigo inicie sus respuestas, no puede volverse a realizar impugnación por las partes por este mismo motivo.

También el juez puede modificar, de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las preguntas propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Puede, asimismo, eliminar las que son manifiestamente inútiles.

Artículo 377.

Negativa a responder: El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:

1) Si la respuesta lo expone a enjuiciamiento penal o comprometa su honor.

2) Si no puede responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

Artículo 378.

Forma de las respuestas: El testigo debe contestar sin consultar notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se lo autorice. En este caso, se debe dejar constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Debe siempre dar la razón de su dicho. Si no lo hace, el juez se lo debe exigir.

Artículo 379.

Interrupción de la declaración: Al que interrumpe al testigo en su declaración se le debe imponer la multa prevista en el artículo 364.

En caso de reincidencia, incurre en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 380.

Permanencia: Después que prestan su declaración, los testigos deben permanecer en la sala hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez disponga lo contrario.

Artículo 381.

Careo: Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares u otras razones el careo sea dificultoso o imposible, el juez puede disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

Artículo 382.

Falso testimonio u otro delito: Si las declaraciones ofrecen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez puede decretar la detención de los presuntos culpables, ponerlos a disposición del juez competente, a quien se debe enviar también testimonio de lo actuado.

Artículo 383.

Suspensión de la audiencia: Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se debe suspender el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

Artículo 384.

Reconocimiento de lugares: Si el reconocimiento de algún sitio contribuye a la eficacia del testimonio, puede hacerse en él el examen de los testigos.

Artículo 385.

Prueba de oficio: El juez puede disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resulte de otras pruebas producidas, existen otras personas que pueden tener conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, puede ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

Artículo 386.

Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal:

En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que presentó testigos que deben declarar fuera del lugar del juicio, debe acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del Tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados pueden sustituir la autorización.

No se debe admitir la prueba si en el escrito no se cumplen dichos requisitos.

Artículo 387.

Depósito y examen de los interrogatorios: En el caso del artículo anterior, el interrogatorio debe quedar a disposición de la parte contraria, la que puede, dentro del quinto día, proponer preguntas. También la parte contraria puede solicitar que se incluya en el oficio o exhorto a librarse, el nombre de las personas autorizadas para intervenir en la audiencia por su parte, con indicación del domicilio en el que debe ser citada en la extraña jurisdicción, a los fines de asegurar el contradictorio al momento de la audiencia testimonial.

El juez debe examinar los interrogatorios, puede eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, debe fijar el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del tribunal en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Artículo 388.

Excepciones a la obligación de comparecer: Se exceptúa de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la Corte de Justicia por acordada.

Dichos testigos deben declarar por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que se fije, debiendo entenderse que es de diez (10) días si no se lo indicó especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo puede presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

Artículo 389.

Idoneidad de los testigos: En la audiencia final o dentro del plazo de prueba, según se trate de procesos sometidos o no a oralidad, las partes pueden alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos.

El juez debe apreciar, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. La admisión por el testigo de la razón alegada, releva de prueba al respecto.

CAPÍTULO V.- SECCIÓN 6: PRUEBA DE PERITOS
Artículo 390.

Procedencia: Se admite la prueba pericial, cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.

Artículo 391.

Perito. Consultores técnicos: La prueba pericial debe estar a cargo de un perito único designado de oficio por el juez para cada disciplina requerida, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto. Debe designarse al menos un perito suplente.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez puede nombrar de oficio tres (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos son tres (3), el juez debe impartir las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico por cada especialidad de los peritos.

Artículo 392.

Ofrecimiento. Designación. Puntos de pericia: El actor en su demanda puede ofrecer este medio de prueba con indicación de la especialización que ha de tener el perito y se debe proponer los puntos de pericia.

Si la parte ejerce la facultad de designar consultor técnico, debe indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, puede ofrecer este medio de prueba con iguales requisitos al contestar el traslado de la demanda o plantear la reconvención. Si ejerce la facultad de designar consultor técnico, debe indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si el actor ofreció este medio de prueba, el demandado puede formular la manifestación a que se refiere el artículo 411 o proponer otros puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba. También puede observar la procedencia de los puntos propuestos por el actor.

Si se presentaron otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se debe otorgar traslado a ésta por cinco (5) días.

Cuando los litisconsortes no concuerden en la designación del consultor técnico de su parte, el juez debe sortear entre los propuestos.

Artículo 393.

Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Anticipo de gastos: Contestado el traslado que corresponda según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez, en la audiencia prevista en el artículo 319, debe designar el perito y sus suplentes y fijar los puntos de pericia propuestos por las partes, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos y señalar el plazo dentro del cual el perito debe cumplir su cometido. Si la resolución no fija dicho plazo, se entiende que es de diez (10) días.

En el mismo acto, el juez debe fijar el anticipo de gastos que corresponda según la índole de la pericia.

La parte oferente debe acreditar, en el plazo de cinco (5) días, la notificación al perito designado bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de esa prueba.

Asimismo, debe acreditar el pago del anticipo dentro del quinto día de notificado de la aceptación del cargo bajo idéntico apercibimiento.

Artículo 394.

Reemplazo del consultor técnico. Honorarios: El consultor técnico puede ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no puede pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integran la condena en costas.

Artículo 395.

Acuerdo previo de las partes: Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 393, las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y puntos de la pericia. Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.

Artículo 396.

Anticipo de gastos: Si el perito lo solicita, dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y corresponde por la índole de la pericia, la o las partes que ofrecieron la prueba deben depositar la suma que se fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día de ordenado, plazo que comienza a correr a partir de la notificación electrónica de la providencia que lo ordena, y se debe entregar al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo es susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.

El perito debe rendir cuentas de los anticipos que reciba y, si no lo hace, se deben deducir de los honorarios que le correspondan.

Artículo 397.

Idoneidad: Si la profesión se encuentra reglamentada, los peritos deben tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deben expedirse.

En caso contrario, o cuando no exista peritos con título habilitante en el lugar del proceso, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

Artículo 398.

Recusación: El perito puede ser recusado por justa causa, hasta cinco (5) días después de notificado el nombramiento.

Artículo 399.

Causales: Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También son recusables por falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 397, párrafo segundo.

Artículo 400.

Trámite. Resolución: Deducida la recusación se debe hacer saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal.

Reconocido el hecho o guardado silencio, debe ser reemplazado. Si lo niega, el incidente debe tramitar sumariamente por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

La resolución es irrecurrible, pero esta circunstancia puede ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

Artículo 401.

Reemplazo: En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, debe reemplazar al perito recusado, sin otra sustanciación.

Artículo 402.

Aceptación del cargo: El perito debe aceptar el cargo ante un funcionario judicial, dentro del tercer día de notificado de su designación. En el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo debe citar por cédula u otro medio autorizado por este código.

Si el perito no acepta, o no concurre dentro del plazo fijado debe ser reemplazado por los suplentes en orden de designación, y si éstos no lo hacen, el juez debe nombrar otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

El perito que no acepta el cargo sin causa justificada debe ser excluido de la lista de designaciones de oficio.

La Corte debe determinar el plazo durante el cual quedan excluidos de la lista los peritos que, reiterada o injustificadamente, se negaron a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

Artículo 403.

Remoción: Debe ser removido el perito que, después de haber aceptado el cargo, renuncie sin motivo atendible, se rehúse a dar su dictamen o no lo presente oportunamente. Debe ser reemplazado por los suplentes. Si éstos tampoco actúan, el juez de oficio, debe nombrar otro en su lugar.

Los reemplazados deben pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclaman. El reemplazado pierde el derecho de cobrar honorarios.

Artículo 404.

Práctica de la pericia: La pericia está a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus abogados pueden presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.

El perito debe notificar a las partes, en el domicilio procesal, el lugar y fecha del inicio de la pericia, si aquellas manifestaron su interés en participar, en el momento de ofrecer la prueba.

Artículo 405.

Dictamen inmediato: Cuando el objeto de la diligencia pericial es de tal naturaleza que permita al perito expedirse inmediatamente, puede dar su dictamen por escrito o en audiencia. En el mismo acto los consultores técnicos pueden formular las observaciones pertinentes.

Artículo 406.

Planos. Exámenes científicos y reconstrucción de los hechos: De oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar:

1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, digitales o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos puede disponer que comparezcan el perito y los testigos, y hacer saber a las partes que pueden designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del artículo 404 y, en su caso, del artículo 408.

Artículo 407.

Forma de presentación del dictamen: El dictamen se debe presentar por escrito, con copia para las partes y en soporte digital.

Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funda su opinión.

Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

Artículo 408.

Traslado. Explicaciones. Nueva pericia: Los peritos, sin perjuicio de su asistencia a la audiencia final, deben presentar su dictamen hasta diez (10) días antes de esa audiencia. Del dictamen del perito se debe dar traslado a las partes, notificándose por los medios establecidos en este Código.

En caso de pedido de explicaciones, se deben brindar en la audiencia final.

Pueden estar presentes los consultores técnicos, quienes, con autorización del juez, pueden observar lo que fuere pertinente. Si no comparecen, esa facultad puede ser ejercida por los abogados.

Cuando el juez lo estime necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurre a la audiencia o no presente el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que dé el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los abogados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 409.

Artículo 409.

Fuerza probatoria del dictamen pericial: La fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los abogados, conforme los artículos 408 y 405, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Artículo 410.

Informes científicos o técnicos: A petición de parte o de oficio, el juez puede solicitar informes a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiera operaciones o conocimientos de alta especialización.

A pedido de las entidades privadas se debe fijar el honorario que les corresponda percibir.

Artículo 411.

Impugnación. Desinterés: Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 392, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 390. Si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resulta que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos deben ser a cargo de la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal razón, de participar en ella. En este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico son siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.

CAPÍTULO V.- SECCIÓN 7: RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Artículo 412.

Medidas admisibles: El juez puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3) Las medidas previstas en el artículo 406.

Al decretar el examen se debe individualizar lo que deba constituir su objeto y determinar el lugar, fecha y hora en que se debe realizar. Si hubiera urgencia, la notificación se debe hacer de oficio y con un día de anticipación.

Artículo 413.

Forma de la diligencia: A la diligencia debe asistir el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se debe dejar constancia en acta.

CAPÍTULO V.- SECCIÓN 8: CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Artículo 414.

Audiencia final: A la audiencia final deben comparecer personalmente las partes y sus abogados. La asistencia es obligatoria y, en caso de inasistencia de alguna de las partes o de sus representantes legales sin causa debidamente justificada puesta en conocimiento dos (2) días antes de su celebración, da lugar a la imposición de una multa a favor de la parte contraria que compareció, que puede alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) de las costas del juicio.

Justificada la inasistencia, se debe fijar nueva audiencia en el menor tiempo posible. Fracasado el acto, se debe disponer la prosecución de la causa. No procede la suspensión de la audiencia a petición de partes, y es irrecurrible la resolución que así lo disponga.

Excepcionalmente, cuando medien circunstancias graves o de fuerza mayor, el juez puede, por resolución sumariamente fundada, suspender la celebración de la audiencia final. Cesada la causal que motiva la suspensión aludida, debe inmediatamente fijar fecha de audiencia.

En la audiencia el juez debe:

1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Puede interrogar libremente a las partes y éstas pueden hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma. Las apreciaciones que haga el juez de la causa en esa oportunidad no significan prejuzgamiento. En caso de arribarse a acuerdo, el juez debe homologarlo, con el alcance de cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se debe ejecutar mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.

2) En caso de que las partes no arriben a acuerdo, debe recibir las declaraciones testimoniales ordenadas en la audiencia inicial y las explicaciones de los peritos.

3) Invitar a las partes a formular una breve exposición que no puede exceder de cinco (5) minutos para cada una de ellas.

4) Decretar la caducidad de la prueba no producida y clausurar la etapa probatoria.

Artículo 415.

Alegatos: Si se produjo prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, puede ordenar, si corresponde al trámite de la causa, que el actuario certifique las que se produjeron y, en el acto de la audiencia final, si se trata de un proceso sometido a oralidad, invitar a las partes y al Ministerio Público a alegar en forma oral por su orden, disponiendo las medidas necesarias para garantizar la eficacia de los alegatos. Tratándose de un proceso no sometido a oralidad, las partes deben alegar por escrito, en el plazo común de cinco (5) días. De inmediato el juez debe llamar autos para sentencia.

Artículo 416.

Amigos del Tribunal: En los procesos cuyo objeto litigioso sea de trascendencia colectiva o interés general, cualquier persona pública o privada con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito puede presentar un informe relativo a datos, información, observaciones, dictámenes jurídicos, contexto social o cualquier otra consideración que pueda contribuir a una justa y adecuada resolución del caso, cuya agregación requiere el consentimiento del juez, previa consulta a las partes.

Su actuación debe limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público, debiendo fundamentar su interés para participar en la causa e informar cualquier tipo de relación con las partes en el proceso.

El juez también puede invitar a la presentación de informes de este carácter, en cuyo caso no se requiere la exigencia del párrafo precedente.

En todos los casos, la referida presentación debe hacerse antes del llamamiento de autos para sentencia. Las partes pueden formular alegaciones escritas, dentro del quinto día de notificados personalmente o por cédula de la presentación del dictamen, respecto del contenido del mismo. Las alegaciones se deben agregar sólo en caso de admitirse el referido dictamen o informe. Estas actuaciones pueden ser también admitidas o requeridas en las instancias superiores. En ningún caso su trámite ni las incidencias sobre su admisión o exclusión pueden suspender el curso del proceso ni invalidar sus trámites.

Artículo 417.

Llamamiento de autos: Sustanciado el pleito en el caso del artículo 414, o transcurrido el plazo fijado en el artículo 415, el actuario, sin petición de parte, debe poner el expediente a despacho agregando los alegatos si se presentaron. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

Artículo 418.

Efectos del llamamiento de autos: Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusión y no pueden presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez disponga en los términos del artículo 35, inciso 4). Estas deben ser ordenadas en un solo acto.

El juez debe pronunciar sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 33, inciso 3), apartado c), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le concedió.

Si se ordena prueba de oficio, no se computan los días que requiera su cumplimiento.

Artículo 419.

Notificación de la sentencia: La sentencia debe ser notificada a los litigantes electrónicamente, lo que determina el inicio del cómputo de los plazos procesales. A las partes se les debe notificar por cédula, telegrama o cualquier otro medio previsto en el art. 125, en el domicilio real, legal o especial según el caso. Esta notificación es a cargo de los apoderados o patrocinantes. En la notificación se debe transcribir la parte dispositiva. El juez debe disponer además la comunicación en la dirección electrónica denunciada por la parte. Al litigante que lo pida, se le debe entregar una copia simple de la sentencia, firmada por el funcionario judicial que corresponda.

TÍTULO III.- PROCESO ABREVIADO
Artículo 420.

Trámite: En los casos en que se promueva juicio abreviado, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, debe resolver de oficio y como primera providencia, si corresponde, que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decide, el trámite se debe ajustar a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:

1) No se tramitan las excepciones como de previo y especial pronunciamiento, ni se puede reconvenir.

2) Todos los plazos son de tres (3) días, con excepción del de contestación de la demanda y el otorgado para apelar y contestar el traslado del memorial, que es de cinco (5) días.

3) Cada parte no puede ofrecer más de cinco (5) testigos.

4) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se debe señalar, dentro de los diez (10) días, audiencia inicial aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 314, 318, 319 y concordantes de este Código. En ese acto se debe fijar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días, audiencia final, aplicándose en lo pertinente los artículos 414, 415 y concordantes.

5) Declarada la cuestión de puro derecho, la causa queda en estado de resolver y las partes pueden alegar dentro de los tres (3) días siguientes.

6) Sólo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se debe conceder sin efecto suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pueda ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se debe otorgar con dicho efecto.

LIBRO III.- TÍTULO ÚNICO PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA
Artículo 421.

Supuestos. Requisitos: Se aplican las normas del presente título a las controversias que versen sobre:

1) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

2) División de condominio.

3) Restitución de la cosa dada en comodato.

4) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se justifique por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes.

5) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual o falta de plazo de restitución, siempre que en este último caso se acredite la intimación fehaciente a restituirlo.

6) Obligación de otorgar escritura pública.

7) Obligación de transferir automotores.

8) Cancelación de prenda o hipoteca.

9) Los procesos de ejecución, en los casos autorizados por este Código u otras leyes, con excepción de la ejecución de sentencia.

Es requisito para acceder al proceso monitorio, que el actor presente instrumento público, o instrumento privado reconocido judicialmente, o cuya firma esté certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.

Artículo 422.

Sentencia: Solicitada la apertura del procedimiento monitorio, el juez debe examinar cuidadosamente si el título cumple con los recaudos legales. Si así fuere, debe dictar sentencia monitoria conforme la pretensión deducida, con las particularidades que en cada caso establezca la ley.

Artículo 423.

Notificación: La sentencia monitoria se debe notificar por cédula en el domicilio real, el especial, o el legal en su caso. Excepcionalmente puede notificarse en el domicilio electrónico que las partes han acordado en la etapa de mediación previa, real o el contractual o especial convenido por instrumento público o privado con firma certificada o reconocida, agregándose las copias de la demanda y documental acompañada.

Si se ignora el actual domicilio del destinatario de la notificación, ésta se debe practicar por edictos que se deben publicar por una vez en el Boletín Oficial y en un diario, previa acreditación de los recaudos previstos en el artículo 134.

Artículo 424.

Oposición a la sentencia monitoria: En el plazo de diez (10) días de notificado, el demandado, puede deducir oposición, dando los argumentos de hecho y de derecho en que se funda, y ofreciendo la totalidad de la prueba de la que intenta valerse.

Al oponente le incumbe la carga de la prueba.

De la oposición se debe correr traslado al actor quien puede ofrecer los medios de prueba que pretenda producir en el plazo de cinco (5) días.

En todo lo que no se encuentre específicamente modificado rige el trámite establecido en el proceso abreviado.

Artículo 425.

Rechazo in límine de la oposición: Debe rechazarse sin sustanciar aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, carece de fundamento o no ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia probatoria del documento que fue base de la sentencia monitoria.

La resolución es apelable sin efecto suspensivo salvo disposición fundada del juez.

Artículo 426.

Prueba Admisible: La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no puede limitarse, exclusivamente a la declaración de testigos, en ninguno de los supuestos.

En los casos del artículo 421, incisos 4) y 5), sólo se admite la prueba documental y pericial.

Artículo 427.

Ejecución. Costas: Si no se dedujo oposición dentro del plazo establecido en el artículo 437, o quedó firme su rechazo, puede pedirse la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Libro IV de este Código.

La falta de oposición no obsta a la impugnación de la condena en costas, así como a la regulación de honorarios, la que se debe efectuar mediante recurso de apelación, el que tramita por vía incidental sin efecto suspensivo.

LIBRO IV.- PROCESO DE EJECUCIÓN
TÍTULO I.- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO I.- SENTENCIAS DICTADAS EN LA PROVINCIA
Artículo 428.

Resoluciones ejecutables:Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se debe proceder a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Puede ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se haya interpuesto recurso ordinario contra ella, en la parte de la condena que quedó firme.

El título ejecutorio consiste, en este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si existe duda acerca de la concurrencia de ese requisito, se debe denegar el testimonio. La resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

Artículo 429.

Aplicación a otros títulos ejecutables: Las disposiciones de este capítulo se aplican también:

1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2) A la ejecución de multas procesales.

3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

4) A la ejecución de acuerdos plasmados en acta debidamente firmada, resultantes del procedimiento de mediación llevado a cabo en los centros judiciales de mediación dependientes del Poder Judicial. Si se involucran intereses de menores o incapaces, deben contar con la correspondiente homologación judicial con intervención del ministerio tutelar.

Artículo 430.

Competencia:Es juez competente para la ejecución:

1) El que pronunció la sentencia, homologó la transacción o el acuerdo, impuso la multa o reguló los honorarios. Si se trata de pronunciamiento en segunda o ulterior instancia, el juez que pronunció la sentencia en la instancia inicial.

2) El del lugar donde se otorgó el compromiso, en la ejecución de laudos de árbitros o de amigables componedores.

3) El que decretó el procedimiento establecido en el artículo 718, en la ejecución de pericias arbitrales.

4) El que tenga competencia en la materia en el domicilio del demandado, en la ejecución de los acuerdos prejudiciales previstos en el artículo 429, inciso 4). 5) El de otra competencia territorial, si así lo impone el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

6) El que intervino en el proceso principal, si media conexión directa entre causas sucesivas.

Artículo 431.

Suma líquida. Embargo: Si la sentencia contiene condena al pago de cantidad líquida y determinada o existe liquidación aprobada, a instancia de parte y dentro del mismo expediente se debe disponer llevar adelante la ejecución y ordenar el embargo de bienes de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. La notificación de esta resolución puede realizarse simultáneamente con el embargo, si deben cumplirse en el mismo domicilio.

Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no esté expresado numéricamente.

Si la sentencia condena a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Todo embargo trabado preventivamente se transforma en ejecutorio, sin necesidad de otro trámite o registración, por el dictado de la resolución prevista en este artículo.

Aunque el obligado dé cumplimiento a la sentencia en el acto de la notificación, son a su cargo las costas de las diligencias de ejecución realizadas hasta ese momento.

Artículo 432.

Liquidación: Cuando la sentencia condene al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no presentó la liquidación dentro de diez (10) días contados desde que aquella es ejecutable, puede hacerlo el vencido. En ambos casos se debe proceder de conformidad con las bases que en la sentencia se fijaron.

Presentada la liquidación se debe dar vista a la otra parte por cinco (5) días.

Artículo 433.

Conformidad. Objeciones: Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se conteste la vista, se debe proceder a la ejecución por la suma que resulta, en la forma prescripta por el artículo 431. Si media impugnación, se suspende la ejecución y se aplican las normas establecidas para los incidentes en el artículo 165 y siguientes.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor puede solicitar que se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado cuando se trate de cantidad líquida y determinada o exista liquidación aprobada.

Artículo 434.

Plazo para oponer excepciones: Dentro del quinto día de notificada la resolución que manda llevar adelante la ejecución, pueden deducirse las excepciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 435.

Excepciones admisibles: Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falsedad material de la ejecutoria.

3) Inhabilidad del título por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o no resultar de él lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.

4) Prescripción de la ejecutoria.

5) Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión, todos posteriores a la ejecutoria.

6) Compensación con crédito líquido que resulte de título ejecutivo, sentencia, o laudo o pericia arbitral.

7) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes si no fueren los mismos que intervinieron anteriormente en el proceso, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

Artículo 436.

Prueba:Las excepciones deben probarse por las constancias del juicio, por instrumentos públicos, informe de entidades públicas o bancarias, o por documentos emanados del ejecutante que se deben acompañar al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañaron los documentos o el informe, el juez debe rechazar la excepción sin sustanciarla. La resolución es irrecurrible. En caso que el ejecutado acompañe el oficio librado a entidad pública o bancaria sin que aún haya contestado el informe, el juez debe esperar dicha contestación para resolver por un plazo no mayor de diez (10) días, durante el cual la parte interesada debe extremar los recaudos necesarios para su contestación, pudiendo el juez por resolución fundada, ampliar dicho plazo por otro igual o menor.

Artículo 437.

Sustanciación y resolución: Vencidos los cinco (5) días sin que se deduzca oposición, la ejecución debe continuar sin recurso alguno.

Si se dedujo oposición, el juez debe dar traslado al ejecutante por cinco (5) días.

Si el ejecutante desconoce los documentos que se le atribuyen, se aplica, en lo pertinente, el artículo 461. Seguidamente, se debe resolver rechazando la excepción opuesta y mandando continuar la ejecución, o declarándola procedente.

En este último caso, se debe levantar el embargo.

Artículo 438.

Recursos: La resolución que desestime las excepciones es apelable dentro del plazo de cinco (5) días. La apelación se debe conceder con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante de fianza o caución suficiente en cuyo caso se concede sin dicho efecto.

Las demás apelaciones que son admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia, se deben conceder sin efecto suspensivo.

Artículo 439.

Adecuación de la ejecución: A pedido de parte, el juez debe establecer las modalidades de la ejecución, ampliar o adecuar las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

Artículo 440.

Condena a escriturar: La sentencia que condena al otorgamiento de escritura pública, debe contener el apercibimiento de que, si el obligado no cumple dentro del plazo que fije, el juez la suscribirá por él y a su costa, sin más trámite.

La escritura se debe otorgar ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquel no fue designado en el contrato.

El juez debe ordenar las medidas complementarias que correspondan.

Artículo 441.

Condena a hacer: En caso de que la sentencia contenga condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se lo debe hacer a su costa o se lo debe obligar a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 36.

La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

La determinación de los daños y perjuicios tramita ante el mismo juez por el procedimiento establecido en el artículo 198, segundo párrafo, salvo que la sentencia fije su monto o las bases para determinarlo, en cuyo caso son de aplicación los artículos 431 o 432 y 433, respectivamente.

Artículo 442.

Condena a no hacer: Si la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebranta, el acreedor tiene opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban a costa del deudor, si fuere posible, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

Artículo 443.

Condena a entregar cosas: Cuando la condena sea de entregar cosas o cantidades de ellas, a pedido de parte se debe librar mandamiento para desapoderar de ellas al vencido, quien puede deducir excepciones en los términos establecidos en este capítulo.

Si no se deducen, los bienes desapoderados se deben entregar en carácter de cumplimiento de la sentencia.

Si la condena no puede cumplirse, se le debe obligar a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La fijación de su monto se debe hacer ante el mismo juez, conforme dispone el último párrafo del artículo 441 o por juicio abreviado según aquel lo establezca por resolución que es irrecurrible.

Artículo 444.

Liquidación en casos especiales: Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieren conocimientos especiales, deben ser sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si existe conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, impuesta por sentencia, se debe sustanciar por proceso ordinario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

Artículo 445.

Ejecución provisional de la sentencia: La parte vencedora puede solicitar la ejecución provisional de la sentencia, dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación de la concesión del recurso de apelación deducido por la contraria. Debe, asimismo, prestar caución real, por un monto igual o superior al de la ejecución pretendida, pudiendo el juez fijar un monto mayor si lo cree conveniente.

El planteo así formulado, tramita por vía incidental, al que se deben adjuntar, además, las copias necesarias para la ejecución del expediente principal.

El juez debe hacer lugar al pedido únicamente cuando, de acuerdo a las circunstancias del caso, existe peligro de que se frustre el derecho reconocido en la sentencia definitiva, durante el trámite en segunda instancia.

En tal caso, debe ordenar la efectivización de la caución real ofrecida, la que debe ser ejecutada por el peticionante dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido, con costas a su cargo.

Artículo 446.

Suspensión de la ejecución: El recurrente de la sentencia puede solicitar la suspensión de la ejecución provisional decretada, cuando la misma le ocasione un grave perjuicio o de difícil reparación ulterior, dentro del plazo de tres (3) días de la notificación.

Si el juez estima fundado el pedido, debe hacer lugar a la suspensión, previa caución material suficiente por el ejecutado para responder por la postergación en la ejecución.

Tal garantía debe ser ofrecida por el ejecutado dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, caso contrario debe continuar sin más el trámite de la ejecución.

Una vez ofrecida la misma, tiene diez (10) días para hacerla efectiva, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido, continuando su curso el trámite de la ejecución provisoria en su contra.

CAPÍTULO II.- SENTENCIAS DICTADAS FUERA DE LA PROVINCIA
Artículo 447.

Procedencia: Las sentencias dictadas fuera de la Provincia por jueces o Tribunales argentinos, debidamente autenticadas, deben ser ejecutables en la Provincia en la misma forma que las expedidas dentro de su territorio.

Artículo 448.

Incompetencia: No puede negarse la ejecución por razón de la incompetencia del Tribunal que pronunció la sentencia sino cuando ésta invade la jurisdicción de los jueces de la Provincia.

CAPÍTULO III.- SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Artículo 449.

Conversión en título ejecutorio: Las sentencias de los Tribunales extranjeros tienen fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provinieren.

Cuando no existen tratados, son ejecutables si concurren los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional, y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia haya sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3) Que la obligación que haya constituido el objeto del proceso sea válida según nuestras leyes.

4) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

5) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino ni Tratados o Convenios de jerarquía constitucional.

6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un Tribunal argentino.

Artículo 450.

Competencia. Recaudo. Sustanciación: La ejecución de sentencia dictada por un Tribunal extranjero se debe pedir ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, en su caso, y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultan de la sentencia misma.

Para el trámite del exequatur se aplican las normas de los incidentes.

Si se dispone la ejecución, se debe proceder en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales de la Provincia.

Artículo 451.

Eficacia de sentencia extranjera:Cuando en el proceso se invoque la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tiene eficacia si reúne los requisitos del artículo 449.

Artículo 452.

Laudos de tribunales arbitrales extranjeros: Los laudos pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros pueden ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:

1) Se cumplieren los recaudos del artículo 449, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción haya sido admisible en los términos del artículo 1 de este Código.

2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 684.



TÍTULO II.- JUICIO EJECUTIVO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 453.

Procedencia: Se procede ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande por obligación exigible de dar cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero.

Si la obligación está subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procede si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 458, inciso 4), resulta haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación es en moneda extranjera, la ejecución debe promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del Banco Central de la República Argentina que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hayan convenido, sin perjuicio del reajuste que pueda corresponder al día del pago.

Artículo 454.

Opción por proceso de conocimiento: Si en los casos en que por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor opte por uno de conocimiento y exista oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, debe resolver cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no es recurrible.

Artículo 455.

Deuda parcialmente líquida: Si del título ejecutivo resulta una deuda de cantidad líquida y otra ilíquida, puede procederse ejecutivamente respecto de la primera.

Artículo 456.

Títulos ejecutivos: Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en forma.

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma esté certificada por escribano de acuerdo a la legislación notarial vigente.

3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 458.

5) La letra de cambio, factura, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tengan fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7) El crédito declarado como de legítimo abono en los términos del artículo 643, párrafo cuarto.

8) Los demás títulos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación y los que tengan fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

Los supuestos de creación unilateral de títulos ejecutivos son de interpretación estricta y no pueden ser establecidos o ampliados por vía reglamentaria ni interpretación judicial.

Artículo 457.

Crédito por expensas comunes: Constituye título ejecutivo, el crédito por expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen especial de copropiedad.

Con el escrito en que se promueva la ejecución, deben acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los previó, debe agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se debe acompañar constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

Artículo 458.

Preparación de la vía ejecutiva: Puede prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución.

2) Que, en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido niega categóricamente ser inquilino y su condición de tal no puede probarse sumariamente en forma indubitada, no procede la vía ejecutiva y el pago del crédito debe ser reclamado por juicio abreviado.

Si durante la sustanciación de éste se prueba el carácter de inquilino, en la sentencia se le debe imponer una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.

3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designa o si autoriza al deudor para realizarlo cuando pueda o cuente con medios para hacerlo. El juez debe dar traslado y resolver sin más trámite ni recurso.

4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición o prestación en el caso del artículo 453, párrafo segundo.

Artículo 459.

Citación del deudor:La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se debe hacer en la forma prescripta en los artículos 294 o 295, bajo apercibimiento de que, si no comparece o no contesta categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado debe comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez.

Dicha manifestación no puede ser reemplazada por un escrito ni formularse por medio de gestor.

Si el citado no comparece, o no prueba justa causa de inasistencia, se debe hacer efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se debe proceder como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese admitido los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 463 y 464, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se les ha tenido por reconocida.

Artículo 460.

Efectos del reconocimiento: Reconocida la firma del instrumento queda preparada la acción ejecutiva, aunque se haya negado su contenido.

Artículo 461.

Desconocimiento de la firma: Si el documento no es reconocido, el juez, a pedido del ejecutante y previo dictamen de un perito designado de oficio, debe declarar si la firma es o no auténtica.

Si lo fuere, se debe proceder según lo establecen los artículos 463 y 464 y se debe imponer al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquel debe dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones.

Si no las opone, el importe de la multa debe integrar el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa es apelable con efecto diferido.

Artículo 462.

Firma por autorización o a ruego o por medios digitales: Si el instrumento privado fue firmado por autorización o a ruego del obligado, o por medios electrónicos o digitales, queda preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declara que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resulta de un instrumento público, basta citar al autorizado para que reconozca la firma.

CAPÍTULO II.- SENTENCIA MONITORIA - EMBARGO EXCEPCIONES
Artículo 463.

Sentencia monitoria. Requerimiento de pago y embargo: El juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución y, si es de los comprendidos en los artículos 456 y 457, y se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, debe dictar sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución por lo reclamado con más la cantidad que se estime provisoriamente para responder a intereses y costas.

En la misma decisión debe librar mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1) Con el mandamiento el Oficial de Justicia debe requerir de pago al deudor. Si no se paga en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo 461, en su caso, dicho funcionario debe proceder a embargar bienes muebles no registrables suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero debe ser depositado dentro del día hábil bancario subsiguiente en el banco de depósitos judiciales. El requerimiento de pago importa la notificación de la sentencia monitoria de ejecución y el emplazamiento al ejecutado para que dentro del plazo del artículo 475 constituya domicilio procesal, denuncie el real y el correo electrónico personal, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 40.

2) El embargo se debe practicar, aunque el deudor no esté presente, de lo que se debe dejar constancia. En este caso, se le debe hacer saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la traba en el domicilio real, o el contractual o especial convenido por instrumento público o privado con firma certificada o reconocida.

Si se ignora su domicilio, se debe nombrar al Defensor Oficial, previa citación por edictos que se deben publicar por una sola vez, notificándole la sentencia monitoria y, en su caso, el embargo.

3) El Oficial de Justicia debe requerir al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no está presente, en la misma diligencia le debe notificar que debe formular esta manifestación dentro del plazo para formular oposición.

Aunque no se hubiese trabado embargo la ejecución debe continuar, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 467, en las condiciones que establece dicha norma.

Artículo 464.

Embargo ejecutivo previo:Si conoce bienes del deudor, el ejecutante puede solicitar en la demanda que, previo a todo trámite, se trabe embargo sobre ellos, el que se debe decretar con carácter ejecutivo y, si procediere, se debe anotar en los registros respectivos, pudiendo acompañar los informes a que se refieren el artículo 496.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable en todos los procesos de ejecución.

Artículo 465.

Recurso: Es apelable la resolución que deniega la ejecución. El recurso debe interponerse y fundarse, en un solo escrito, en el término de cinco (5) días contados desde la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 466.

Bienes en poder de un tercero: Si los bienes embargados se encuentran en poder de un tercero, se debe notificar a éste inmediatamente, en forma personal o por cédula.

Si lo embargado es un crédito, se debe notificar al deudor del crédito embargado para que deposite su importe, cuando sea exigible, a la orden del juez y como perteneciente al proceso. Si no lo hace, el embargante puede ejercer la acción subrogatoria. La misma solución se aplica si el crédito es litigioso.

Si el notificado del embargo paga indebidamente al titular del crédito, el embargante puede hacer efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por vía de incidente o juicio abreviado, según determine el juez atendiendo a las circunstancias del caso. Esta resolución no es apelable.

Artículo 467.

Inhibición general: Si no se conocen bienes del deudor o si los embargados resultan presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, puede solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender o gravar sus bienes, previo informe del registro de la propiedad.

La medida debe quedar sin efecto si el deudor presenta bienes a embargo o diere caución bastante.

Artículo 468.

Orden de la traba. Perjuicios: El acreedor no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si existen otros disponibles.

Son aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares, en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados no lo son en virtud de un privilegio legal y forman parte de un establecimiento comercial o industrial, o son los de uso de la casa habitación del deudor, éste puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estén, basten manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

Artículo 469.

Depositario: El Oficial de Justicia debe dejar los bienes embargados en poder de un depositario provisional que será el deudor, salvo que resultare inconveniente o que aquellos se encontraren en poder de un tercero, y éste requiera el nombramiento a su favor.

Artículo 470.

Deber de informar: Cuando las cosas embargadas son de difícil o costosa conservación o exista peligro de pérdida o desvalorización, si no lo expresó ante el oficial de justicia, el depositario debe poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, el que lo debe hacer saber a las partes a los fines del artículo 195.

Artículo 471.

Embargo de inmuebles o muebles registrables: Si el embargo debe hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos deben ser librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordena el embargo.

Artículo 472.

Costas: Notificada la sentencia monitoria, las costas del juicio son a cargo del deudor moroso, aunque pague en el acto de la notificación o intimación judicial.

Artículo 473.

Ampliación anterior a la sentencia: Cuando, durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la resolución prevista en el artículo 484 vence algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor, puede ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga y se consideran comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

Artículo 474.

Ampliación posterior a la sentencia: Si durante el juicio, pero con posterioridad a la resolución prevista en el artículo 484 vencen nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución puede ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos.

Si el deudor no exhibe recibos o documentos que sean reconocidos por el ejecutante, o no se comprueba sumariamente su autenticidad, se debe hacer efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

El pedido de ampliación, con la intimación para acompañar documentos, se debe notificar personalmente o por cédula.

Lo dispuesto en este artículo y el anterior rige también en las ejecuciones por cobro de alquileres y de expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no puede ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

Artículo 475.

Oposición a la sentencia monitoria: La oposición a la sentencia monitoria debe deducirse dentro del quinto día de su notificación. Las excepciones se deben oponer en un solo escrito. Deben cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 286 y 311, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

No habiéndose efectuado el pago ni deducido oposición, se pasa directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia, aplicando en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 491 y siguientes.

El escrito de excepciones debe, como condición de proponibilidad, ser acompañado del sellado judicial correspondiente bajo apercibimientos de no dar trámite a las mismas y ordenar la continuación del proceso según su estado. Esta disposición debe ser transcripta en el mandamiento correspondiente.

Artículo 476.

Trámites irrenunciables: Son irrenunciables la sentencia monitoria, su notificación y la facultad procesal de oponer excepciones.

Artículo 477.

Excepciones: Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litispendencia.

4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera puede fundarse únicamente en la adulteración material del instrumento. La restante se debe limitar a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la causa o la legitimidad de la causa, salvo que se acredite en la forma establecida en el artículo 436 o se proponga prueba de informes. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

5) Falta de legitimación para obrar, activa o pasiva.

6) Prescripción.

7) Pago documentado, total o parcial.

8) Compensación con crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

9) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

10) Cosa juzgada.

11) Las que establezcan las leyes especiales que crean el título.

Artículo 478.

Nulidad de la ejecución: El ejecutado puede solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 475, por vía de oposición del mencionado artículo o de incidente, que se declare la nulidad del acto viciado y sus consecuencias directas.

Puede fundarse únicamente en:

1) No haberse notificado legalmente la sentencia monitoria, siempre que, en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en la sentencia o dedujere oposición.

2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no opone las defensas que oportunamente se vio privado de deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición

Artículo 479.

Subsistencia del embargo: Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia, el embargo trabado se debe mantener, con carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se produce la perención automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

Artículo 480.

Trámite: El juez debe desestimar sin sustanciación la oposición que contuviere excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se articularon en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.

En caso contrario, se debe dar traslado al ejecutante por cinco (5) días quien al contestarlo debe ofrecer la prueba de que intente valerse.

Artículo 481.

Excepciones de puro derecho. Falta de prueba: Si las excepciones son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente o no se ofreció prueba, el juez debe pronunciar sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

Artículo 482.

Prueba:Cuando se ofreció prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez debe acordar un plazo común para producirla tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, debe desestimar la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

No se debe conceder plazo extraordinario.

Se aplican supletoriamente las normas que rigen el juicio abreviado.

Artículo 483.

Examen de las pruebas. Alegatos. Sentencia:Producidas las pruebas, el expediente se debe poner a disposición por tres (3) días, durante los cuales las partes pueden informarse de ellas y alegar sobre su mérito. Vencido dicho plazo el juez debe dictar sentencia dentro de diez (10) días.

Artículo 484.

Resolución de la oposición: La sentencia que resuelve la oposición debe determinar el mantenimiento de la sentencia monitoria o su revocación.

En el primer caso, al ejecutado que litigó sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera demoró injustificadamente el trámite, se le debe imponer una multa a favor del ejecutante cuyo monto debe ser fijado entre el cinco (5) y el treinta (35%) por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

Artículo 485.

Apelación: La sentencia en la que se resuelve la oposición deducida es apelable cuando:

1) Se trate del caso previsto en el artículo 480, párrafo primero.

2) Las excepciones tramitaron como de puro derecho.

3) Se produjo prueba respecto de las opuestas.

4) Verse sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o cause gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Son apelables las regulaciones de honorarios que contenga la sentencia que resuelve la oposición o sean su consecuencia, aunque ella en el caso no lo sea.

El recurso debe interponerse y fundarse en un solo escrito, en el término de cinco (5) días, contados desde la notificación de la resolución recurrida

Artículo 486.

Efecto. Fianza: El recurso se debe conceder sin efecto suspensivo. No obstante, puede el demandado pedir la suspensión de la ejecución si da fianza suficiente de responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionarle al ejecutante si la sentencia es confirmada por el Superior. En este caso, el juez debe establecer la clase y el monto de la fianza.

Si el demandado no solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia en el plazo de cinco (5) días de haber concedido el recurso, se debe elevar el expediente a la Cámara con el efecto otorgado.

Si el demandado no presta la fianza en el plazo de cinco (5) días de notificada por ministerio de la ley, se lo debe tener por desistido del pedido de suspensión de la ejecución de la sentencia monitoria.

Si se solicita la ejecución, se debe remitir el expediente haciéndose saber a la Cámara que se ha iniciado el trámite de ejecución provisional de la sentencia, para lo cual se debe dejar en primera instancia testimonio de las piezas necesarias a criterio del juez para que prosiga la ejecución.

Artículo 487.

Extensión de la fianza: La fianza sólo se hace extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo solicite el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les dio curso y se produjo prueba, en su caso.

Queda cancelada:

1) Si el ejecutado no promueve el juicio dentro de los treinta (30) días de haber sido otorgada.

2) Si, habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia es confirmada.

Artículo 488.

Audiencia: Durante el curso del proceso de ejecución, el juez puede, de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deben comparecer las partes personalmente, y se debe celebrar con la que concurra. No puede señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco puede el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

Artículo 489.

Costas: Las costas del juicio ejecutivo son a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se declaró procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le debe imponer sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

Artículo 490.

Juicio ordinario posterior: Cualquiera sea la sentencia que recaiga respecto de la oposición, el ejecutante o el ejecutado pueden promover el juicio ordinario.

Toda defensa o excepción que por la ley no es admisible en el juicio ejecutivo puede hacerse valer en el ordinario.

No corresponde el nuevo proceso para el accionado que no dedujo oposición respecto de la que legalmente pudo deducir, ni para el actor respecto de aquella a la que se allanó.

Tampoco se puede discutir nuevamente las cuestiones debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tienen limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

El juicio ordinario promovido antes o durante el monitorio no produce la paralización de este último.

CAPÍTULO III.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
CAPÍTULO III.- SECCIÓN 1: EMBARGO. SUMAS DE DINERO TÍTULOS Y ACCIONES
Artículo 491.

Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato:Es requisito del trámite del cumplimiento de la sentencia la traba de embargo.

Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 487, el acreedor debe practicar liquidación de capital, intereses y costas, de la que se debe dar traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente la regla de los artículos 431 y 432. Aprobada la liquidación, se debe hacer pago inmediato al acreedor del importe que de ella resulte. Tal aprobación no es requisito para la percepción de honorarios firmes en calidad de costas. No es necesaria la liquidación para la percepción de sumas ya líquidas.

Artículo 492.

Títulos y acciones, créditos o derechos: Si se embargaron títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el ejecutante puede pedir que se le den en pago al precio que tengan a la fecha de la resolución que así lo dispone. Si no se cotizan, se debe observar lo establecido por el artículo 520.

Si se embargaron créditos o derechos y acciones del deudor, litigiosos o no, el ejecutante puede, a su elección, subastarlos en la forma ordinaria o subrogarlo en el ejercicio de las acciones correspondientes e imputar lo que perciba a la ejecución. En el caso de los créditos, puede también solicitar que se le adjudiquen en pago hasta la concurrencia del monto de la ejecución, previa liquidación de su valor y sin que el ejecutado responda por la legitimidad del crédito ni la solvencia de su deudor.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 2: DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 493.

Martillero. Designación. Carácter de su actuación.

Remoción: El martillero debe ser nombrado de oficio, en la forma establecida en la ley, salvo si existe acuerdo de las partes o la parte actora esté facultada para proponerlo y el propuesto reúne los requisitos legales.

En todos los casos se debe notificar al Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores.

El designado no puede ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin efecto.

Debe ajustar su cometido a las disposiciones de este Código, la ley y las instrucciones que le imparta el juez. Si no cumple con este deber puede ser removido. En su caso, se le debe dar por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se debe aplicar en lo pertinente la sanción que establece el artículo 495, tercer párrafo.

No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites de cumplimiento de la sentencia de remate. Sólo puede tener intervención en lo que se refiere a su actuación en los términos establecidos en este Código o en otra ley.

Artículo 494.

Rendición de cuentas: El martillero debe rendir cuentas al juez y depositar las sumas recibidas, dentro de los tres (3) días de realizado el remate. Si no lo hace oportunamente y sin justa causa, se le debe imponer una multa que no puede exceder de la mitad de la comisión.

Artículo 495.

Comisión. Anticipo de fondos: El martillero debe percibir la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley.

Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del martillero, el monto de la comisión debe ser fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que corresponda. Si el mismo martillero vende el bien en un remate posterior, su retribución debe ser determinada atendiendo al efectivo trabajo que le demandó esa tarea.

Si el remate se anula por culpa del martillero, éste debe reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicita y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.

Artículo 496.

Informes: Antes de disponer la subasta de inmuebles o muebles registrables, el juez debe requerir informe sobre:

1) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de la propiedad que corresponda. Los informes tienen una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.

2) Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones, con las prevenciones de los artículos 353, párrafo tercero y 506, párrafo primero.

3) La subsistencia del estado parcelario si se trata de inmuebles y no exista mensura vigente.

4) Sobre la titularidad de la marca o señal, si se trate de semovientes marcados o señalados.

Artículo 497.

Edictos: El remate se debe anunciar por edictos, que se deben publicar por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario local de amplia circulación, en la forma indicada en los artículos 134, 135 y 136.

Si se trata de bienes de escaso valor, y son inmuebles, sólo se deben publicar en el Boletín Oficial, edictos sintetizados, por un (1) día y tratándose de muebles puede prescindirse de la publicación si su costo no guarda relación con el valor de los bienes.

Si se trata de inmuebles, puede, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se debe indicar el juez y oficina judicial donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieran con razones que el juez considere atendibles; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se deben individualizar las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser revisados por los interesados; se debe mencionar, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales que lo rigen.

Si la subasta es de inmuebles y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se lo debe individualizar e indicar, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si se encuentran sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate debe determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si es posible.

En todos los casos, la última publicación debe realizarse por lo menos dos (2) días antes del remate.

No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.

Artículo 498.

Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes: La propaganda adicional es a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado dio conformidad, o si su costo no excede del dos por ciento (2%) de la base.

No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 499.

Preferencia para el remate: Si el bien se encuentra embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se debe realizar en el que se encuentre más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tengan los créditos.

La preferencia que se acuerde para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le otorgó esa prerrogativa.

Artículo 500.

Subasta progresiva:Si se dispuso la venta de varios bienes, el juez debe ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso se suspende el o los remates cuando el precio obtenido alcance para cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

Artículo 501.

Compensación: El ejecutante puede ser autorizado a compensar, debiendo el juez establecer los alcances de esa compensación de acuerdo a la existencia de acreedores de rango preferente o privilegiado y las circunstancias del caso.

Artículo 502.

Ofertas bajo sobre: Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio, el juez puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte de Justicia debe establecer, por acordada, las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.

Artículo 503.

Compra en comisión: El comprador debe indicar, dentro del tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tiene por adjudicatario definitivo.

El comitente debe constituir domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 40, en lo pertinente.

Artículo 504.

Regularidad del acto: Si existen motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero pueden solicitar la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

Artículo 505.

Designación de martillero. Lugar del remate: Cumplidos los recaudos necesarios, se debe ordenar la subasta, designando martillero en los términos del artículo 493 y determinando la base en su caso. Se debe fijar el lugar donde aquélla debe realizarse, que puede ser donde tramita la ejecución o el de ubicación del bien, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se debe establecer también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo resolución del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se debe establecer la seña que el comprador debe abonar en el acto del remate, la que no puede ser superior al quinto del precio ofrecido.

Se debe especificar la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 498.

Artículo 506.

Levantamiento de medidas precautorias: En todos los casos los embargos quedan transferidos al importe del precio.

Si se trata de inmuebles o muebles registrables, los embargos e inhibiciones se deben levantar al solo efecto de transferir el dominio, con notificación de los jueces que los decretaron.

Una vez inscripto el bien a nombre del comprador, sin otro trámite, esas medidas cautelares quedan levantadas definitivamente, si es procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 507.

Domicilio del comprador: El martillero debe requerir al adjudicatario la constitución de domicilio en los términos del artículo 39. Si el comprador no lo constituye en ese acto y no lo denuncia dentro del quinto día, se aplica la norma del artículo 40, en lo pertinente.

Artículo 508.

Pago del precio. Suspensión del plazo: Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador debe depositar el importe del precio que corresponda en el banco de depósitos judiciales. Si no lo hace en esa oportunidad y no invoca motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se debe ordenar nueva subasta en los términos del artículo 511.

La suspensión sólo debe ser concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no puedan ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

En el escrito en el que adjunte comprobante de pago, el comprador debe proponer notario para la protocolización de las actuaciones con mención de su domicilio o manifestar que prescinde de la misma, bajo apercibimiento de tenerlo por optado por la inscripción por testimonio judicial.

Artículo 509.

Articulaciones infundadas del comprador: Al adjudicatario que plantee cuestiones manifiestamente improcedentes que demoren el pago del saldo del precio, se le debe imponer una multa del cinco (5) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate

Artículo 510.

Indisponibilidad de fondos: El comprador que realizó el depósito del importe del precio puede requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le sea imputable.

La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

El plazo total de indisponibilidad de los fondos no puede exceder de sesenta (60) días corridos a contar desde la notificación al notario propuesto para la protocolización de actuaciones o desde la manifestación de que se va a prescindir de la misma.

Artículo RTÍCULO 511.

Incumplimiento del comprador: Cuando por culpa del postor cuya oferta fue aceptada como definitiva en el acto del remate, la venta no se formaliza, se debe ordenar nuevo remate. Dicho postor es responsable de la disminución real del precio que se obtenga en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resulte, previa liquidación, tramita por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor entregó.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

Artículo 512.

Preferencias: Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se trate de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tienen, en ningún caso, prelación, salvo cuando corresponda por aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no puede cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

Artículo 513.

Liquidación. Pago: Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante debe presentar la liquidación del capital, intereses y costas. De ella se debe dar traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se debe conferir traslado a aquel. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez debe resolver.

La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajuste a derecho.

Artículo 514.

Fianza: Si el ejecutado lo pide, el ejecutante debe prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza queda cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promueve el proceso ordinario dentro del plazo de treinta (30) días desde que aquella se constituyó. En este caso se debe imponer al ejecutado una multa a favor del ejecutante que no puede exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza.

Artículo 515.

Subasta Electrónica: Las subastas judiciales de bienes de cualquier naturaleza pueden realizarse a través de un portal digital de subastas electrónicas, habilitado al efecto por la Corte de Justicia.

El portal digital debe cumplir con todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y accesibilidad al mismo.

La Corte de Justicia queda facultada para reglamentar la implementación del referido portal digital y el modo de actuación en las subastas electrónicas.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 3: SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
Artículo 516.

Sobreseimiento del juicio: El ejecutado sólo puede liberar los bienes afectados depositando, antes de aprobado el remate y sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente pueda corresponder, el importe ya liquidado de la ejecución o, en su defecto, el que resulte del capital demandado y sus eventuales ampliaciones más lo presupuestado en concepto de intereses y costas. Debe depositar también una suma adicional a favor del comprador integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y un monto equivalente a la seña pagada.

Los importes deben ser satisfechos, aunque el martillero haya descontado los gastos del remate de la cantidad depositada como seña, la que debe ser devuelta también al comprador.

El sobreseimiento sólo corresponde al ejecutado o sus herederos, en su caso, y no se debe admitir con la simple promesa de pago ni si se lo supedita a una liquidación previa.

En las cuestiones que se susciten acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiera a las sumas que puedan corresponderle de conformidad a los dos primeros párrafos de este artículo.

En caso de adjudicación del bien al ejecutante, el sobreseimiento procede hasta que quede firme la resolución que lo autoriza, debiendo depositarse el monto establecido en el párrafo primero, menos el importe de la seña.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 4: NULIDAD DE LA SUBASTA
Artículo 517.

Nulidad de la subasta a pedido de parte. Aprobación: La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro del quinto día de realizado.

El pedido debe ser desestimado sin sustanciación si las causas invocadas son manifiestamente inatendibles, o no se indica con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable dentro del término de cinco (5) días con efecto suspensivo. Si la Cámara la confirma, debe imponer al peticionario una multa del cinco (5) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad resulta admisible, se debe conferir traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario. Dicho traslado se debe notificar personalmente o por cédula.

Vencido el plazo del párrafo primero sin observaciones, o desestimadas las deducidas, el juez debe aprobar el remate.

Artículo 518.

Nulidad de oficio: El juez debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades que adolezca, surjan del expediente y se base en hechos documentados en el mismo y que, además, puedan comprometer gravemente la actividad jurisdiccional. No debe hacerlo si decretó medidas que importen considerar válido el remate.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 5: TEMERIDAD
Artículo 519.

Temeridad: Si el ejecutado provocó dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le debe imponer una multa, en los términos del artículo 484, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 6: SUBASTA DE MUEBLES
Artículo 520.

Subasta de muebles: Si el embargo recae en bienes muebles, se debe observar las siguientes reglas:

1) Se debe ordenar su venta en remate, por un martillero público que se debe designar observando lo establecido en el artículo 493, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezcan.

2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, deber indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito. En el segundo, el juez y oficina judicial y la carátula del expediente.

3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que deben ser entregadas al martillero para su exhibición y venta. Al recibirlas éste, las debe individualizar con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

4) La providencia que decrete la venta debe ser comunicada a los jueces embargantes, y ser notificada por cédula a los acreedores prendarios, quienes pueden formular las peticiones que estimen pertinentes, dentro del tercer día de notificados.

Artículo 521.

Entrega de los bienes: Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que en su caso corresponde, debe entregar al comprador los bienes que éste adquirió, siempre que no se haya dispuesto otra cosa.

CAPÍTULO III.- SECCIÓN 7: SUBASTA DE INMUEBLES
Artículo 522.

Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios: Decretada la subasta se debe comunicar a los jueces embargantes e inhibientes.

Se debe citar a los acreedores hipotecarios para que, dentro del tercer día, presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

Artículo 523.

Recaudos: Antes de ordenar la subasta, el juez debe requerir los informes a que se refiere el artículo 496 y sobre deudas por expensas comunes, si corresponde. Asimismo, debe intimar al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa, lo que debe hacer el letrado de la ejecutante sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su finalidad. No se debe realizar la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Debe comprobarse judicialmente las condiciones de ocupación del bien. Cuando las circunstancias lo aconsejen, también se debe dejar constancia del estado general y mejoras

Artículo 524.

Base. Tasación: Si no existe acuerdo de partes, se debe fijar como base los dos tercios de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez debe intimar al martillero designado para que informe sobre el valor venal o de mercado del bien que va a subastar, el cual debe estar debidamente fundado. La base debe equivaler en estos casos, a las dos terceras partes de dicha tasación.

Las partes pueden pedir la designación de un perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación mencionada en el párrafo precedente, a su costa. En este caso, el juez debe fijar la base teniendo en cuenta el informe del martillero designado y el de los peritos de parte eventualmente designados de conformidad a la sana crítica racional.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 402 y 403.

De la tasación se debe dar traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes deben expresar su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

Artículo 525.

Falta de postores. Adjudicación: Si el remate fracasa por falta de postores, se debe disponer otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%), salvo que el actor opte, dentro de los diez (10) días de realizado, por la adjudicación de los bienes en esa base reducida. Si no ejerce tal facultad y se realiza el segundo remate sin que tampoco existan postores, se debe ordenar la venta sin base.

Artículo 526.

Escrituración:La escritura de protocolización de las actuaciones debe ser extendida por escribano sin necesidad de la comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

Artículo 527.

Desocupación de inmuebles: Si se trata de inmuebles y el ejecutado esté ocupándolos, el juez, discrecionalmente, le debe fijar un término que no puede exceder de quince (15) días para su desocupación bajo apercibimiento de lanzamiento.

En cualquier caso, el juez debe ordenar el desahucio de los ocupantes de los inmuebles subastados libre de toda ocupación una vez que se haya pagado el saldo del precio fijado como de contado y hecho la tradición.

Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se sustancian por el trámite de los incidentes.

TÍTULO III.- EJECUCIONES ESPECIALES
TÍTULO III.- CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 528.

Títulos que las autorizan: Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo son aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.

Los supuestos de creación unilateral de títulos ejecutivos son de interpretación restrictiva y no pueden ser establecidos o ampliados por vía reglamentaria ni interpretación judicial.

Artículo 529.

Reglas aplicables: En las ejecuciones especiales se debe observar el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1) Sólo proceden las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

2) Sólo se admite prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del tribunal cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considere imprescindible en cuyo caso debe fijar el plazo para producirla.

TÍTULO III.- CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARTICULARES
CAPÍTULO II.- SECCIÓN 1: EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Artículo 530.

Excepciones admisibles: Además de las excepciones procesales autorizadas por el artículo 477, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 10; y en el artículo 478, el deudor puede oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo pueden probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deben presentarse en sus originales, o testimonio auténtico, al oponerlas.

Dentro del plazo para formular oposición, puede invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 531.

Informes sobre condiciones del inmueble hipotecado: La sentencia monitoria, además, debe ordenar el embargo del bien hipotecado, y el libramiento de oficios al Registro General Inmobiliario para que informe sobre:

1) Las medidas cautelares y gravámenes que afecten al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

2) Las transferencias que de aquél se realizaron desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.

Sin perjuicio de ello, el deudor debe, durante el plazo para formular oposición, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

No es necesario el informe del registro de la propiedad si el acreedor presenta un informe similar de dicho organismo para cuya solicitud y trámite queda facultado.

Artículo 532.

Tercer poseedor: Si de los informes indicados precedentemente surge que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, una vez firme la sentencia monitoria o el rechazo de las oposiciones a ella, se debe intimar al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se debe observar las reglas establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 533.

Reglas especiales para la subasta: En la ejecución hipotecaria no procede la compra en comisión. No se debe declarar la indisponibilidad de los fondos producidos en el remate si el acreedor presta caución suficiente. Si éste último lo solicita, el juez debe decretar el desalojo del inmueble antes de la subasta.

CAPÍTULO II.- SECCIÓN 2: EJECUCIÓN PRENDARIA
Artículo 534.

Oposición y excepciones: En la ejecución de la prenda sólo son admisibles las excepciones enumeradas en el artículo 477, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 10); y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

LIBRO V.- PROCESOS ESPECIALES
TÍTULO I.- PROCESO DE AMPARO
Artículo 535.

Procedencia: Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, incluidos los que emanen del Poder Judicial sin contenido jurisdiccional, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho cierto individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, un tratado o una ley, siempre que sea necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o impedir que se realice un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no tenga un tratamiento más idóneo a través de alguno de los procesos establecidos por éste Código u otras leyes.

La acción de amparo no procede cuando la intervención judicial comprometa el desenvolvimiento de un servicio o actividad esencial del Estado.

Artículo 536.

Competencia: La acción de amparo se debe promover ante el juez de primera o instancia única en turno, con competencia territorial y en razón de la materia en el lugar en que el acto se exteriorice o tenga o pueda tener efecto. Si el juez requerido tiene duda razonable sobre su competencia, debe conocer de la acción. Debe conocer también de la que se interponga contra un acto administrativo u omisión emanada del Poder Judicial.

Cuando un mismo acto, hecho u omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica en una circunscripción territorial, entiende en todas esas acciones el juez que haya prevenido, disponiendo en su caso la acumulación de procesos.

En los procesos de amparo colectivo, si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y tengan el mismo objeto o puedan dar lugar a sentencias contradictorias por la cuestión sometida a debate, las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno.

Promovida la acción, el juez debe proveer de inmediato lo que corresponda. Si se declara competente en forma expresa o tácita, queda fijada definitivamente la competencia de los organismos judiciales de grado superior.

Si el juez requerido se declara incompetente, debe elevar los autos a la Corte de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de su radicación a fin de que el presidente de este Tribunal o quien lo sustituya, decida sin ningún otro trámite dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes, qué organismo judicial debe entender.

Artículo 537.

Plazo: El plazo para interponer la acción de amparo se debe considerar en función de la razonabilidad de las circunstancias del caso y acorde a la naturaleza sumarísima de la misma. En ningún caso se debe admitir luego de transcurridos treinta (30) días hábiles de conocido el hecho o acto que den motivo a su promoción, sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que corresponden.

En los supuestos de lesiones, alteraciones o perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno de ellos.

Artículo 538.

Medidas cautelares:Son admisibles todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial.

Estas medidas pueden solicitarse con la iniciación del amparo o durante su sustanciación. Deben ser dictadas a pedido de parte y cuando el juez lo cree imprescindible, fijando la contracautela en los términos del artículo 189. El juez debe resolver su procedencia dentro del plazo de dos (2) días. La resolución que decrete la medida es apelable en el plazo, forma y alcance del artículo 550.

Esta facultad corresponde aun al juez que razonablemente tenga dudas sobre su competencia y así lo declare, sin perjuicio de la determinación de competencia conforme al artículo 536, quinto párrafo.

Artículo 539.

Legitimación activa:La acción de amparo puede deducirse por toda persona, humana o jurídica, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo 535, por sí o por apoderado. Los apoderados pueden actuar mediante poder "apud-acta".

En el amparo colectivo tienen legitimación para deducirla, en las mismas condiciones, las asociaciones que, sin revestir el carácter de personas jurídicas, justifiquen, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público, y en general, aquellas cuyos fines propendan, en forma directa o indirecta, a la protección de derechos de interés común general; el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.

Artículo 540.

Demanda. Prueba: La demanda debe interponerse por escrito y ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo 286. En caso de amparo colectivo, además, se debe identificar el grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une. Con ella el actor debe acompañar la documentación de que disponga o individualizarla de no encontrarse en su poder, e indicar los demás medios de prueba de que pretenda valerse. El número de testigos no puede exceder de cinco (5), debiendo acompañar los interrogatorios respectivos.

Es carga del proponente hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.

Proveído el trámite de la causa, el amparista debe acreditar, en el plazo de tres (3) días, haber instado la notificación a la accionada bajo apercibimiento de tenérselo por desistido de la acción.

El juez debe proveer de inmediato las medidas necesarias para subsanar los defectos formales. Si lo considera necesario, puede intimar al presentante para que en el término que le fije, que no puede exceder de dos (2) días a computar desde la notificación automática, aclare los términos de su demanda o corrija los defectos que señalará concretamente en la misma resolución. La intimación se debe hacer bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Artículo 541.

Rechazo. Reconducción: Si de la misma presentación surge que no se dan los requisitos de la acción, el juez puede desestimarla sin sustanciación. Si se trata de una pretensión que deba tramitar por las normas de otro proceso, el juez debe ordenar reconducir el trámite en un plazo de diez (10) días. Si la parte no adecua su demanda en ese término, se la debe tener por desistida y archivar las actuaciones.

Artículo 542.

Amparos de interés colectivo: En los procesos de amparo con interés colectivo el juez debe verificar sumariamente si existen acciones anteriores con el mismo objeto. Puede además identificar o determinar el grupo afectado ordenando la publicación de edictos en la forma establecida en el artículo 135, fijando su número y disponiendo, en su caso, la gratuidad de la publicación en el Boletín Oficial. Debe dar intervención al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, quienes deben tomar la participación necesaria.

Cuando la acción persigue un interés público manifiesto, el juez debe impulsar de oficio y con la mayor celeridad el proceso.

Artículo 543.

Amparos de interés colectivo. Intervención de terceros: En los procesos de amparo colectivo sólo pueden intervenir en calidad de terceros quienes acrediten alguno de los siguientes supuestos:

1) Que introduzcan cuestiones o argumentaciones jurídicas no planteadas en las posiciones asumidas por las partes.

2) Que aporten hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos por las partes.

El juez debe correr traslado de la pretensión por tres (3) días a cada parte y dictar resolución dentro del mismo plazo luego de la contestación de los traslados o del vencimiento del plazo para cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención pretendida.

La intervención de terceros en los procesos de amparo colectivo puede ser rechazada in limine por el juez interviniente cuando resulte manifiesto el carácter obstructorio o dilatorio de la intervención que se solicita, en orden a la celeridad que requiere el dictado de la sentencia.

Ni el pedido de intervención de terceros ni su rechazo suspenden el trámite del amparo. El rechazo es apelable, en el plazo y forma del artículo 550.

Artículo 544.

Informe del accionado: Si la acción es admisible, el juez debe requerir a la autoridad, entidad o particular que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, que debe ser evacuado dentro del plazo que debe fijar el juez y que no puede exceder de cinco (5) días. La omisión del pedido de informes es causa de nulidad del proceso. Juntamente con el pedido de informe se deben acompañar copias del escrito de demanda y documentos presentados por el actor.

Cuando la acción se inicie contra acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir a la autoridad que corresponda que acompañe las actuaciones administrativas que existan o su copia íntegra.

El requerido puede ofrecer pruebas únicamente en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

En el amparo colectivo, corresponde al demandado comunicar la existencia de otras acciones, colectivas o no, que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto se encuentren radicadas en el mismo u otro tribunal de la Provincia o que la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. Si no lo hiciere, el actor se beneficia de la sentencia recaída en el otro proceso aun cuando su amparo sea rechazado.

Artículo 545.

Trámite posterior. Audiencia de prueba: Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación y no existiendo pruebas de las partes a tramitar, el juez debe dictar sentencia dentro del término establecido en el artículo 547.

Si el juez considera necesaria, pertinente y útil la prueba ofrecida por las partes, debe ordenar su inmediata producción, fijando la audiencia respectiva, que debe tener lugar dentro del quinto día. La prueba debe ser recibida personalmente por el juez.

Si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes está en mejor situación para aportarla. Debe dictar esta resolución en el mismo acto que ordena la producción de la prueba. Puede asimismo disponer las medidas para mejor proveer que crea convenientes.

Artículo 546.

Incomparecencia de las partes: Si el actor no comparece por sí o por apoderado a la audiencia de prueba se lo debe tener por desistido, ordenando el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si no concurre el accionado, se debe recibir la prueba del actor y la del demandado en cuanto no dependa de su presencia, y pasar los autos para dictar sentencia.

Artículo 547.

Prueba pendiente: Realizada la audiencia de prueba, el juez debe dictar sentencia dentro del quinto día. Si existe prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez puede ampliar dichos términos por igual plazo.

Artículo 548.

Sentencia: La sentencia que admita la acción debe contener:

1) La mención concreta de la autoridad, entidad, persona o grupo contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo.

2) La determinación precisa de la conducta a cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución, que puede diferir de lo pedido si determina un resultado práctico equivalente, atenuando las consecuencias en relación al acto o conducta cuestionadas. Debe fijar también las consecuencias de su eventual incumplimiento.

3) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

4) Los requisitos del artículo 152 en lo pertinente.

Artículo 549.

Efecto de la sentencia: La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedancorresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo.

La sentencia que rechace por cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando subsistentes las acciones que correspondan. En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en el territorio de la competencia del juez interviniente, y es oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso puede intentar otro con idéntico objeto, si la impugnación se fundare en motivos diferentes o se valiere de nueva prueba.

Los efectos de la cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de cinco (5) días desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.

Artículo 550.

Apelación: La sentencia definitiva es apelable. El recurso debe ser interpuesto y fundado, por ante el juez del amparo dentro de los tres (3) días de su notificación. Concedido el recurso se debe sustanciar con un traslado por igual plazo a la contraria.

La Cámara de Apelación debe resolver sin más sustanciación, dentro del quinto día de la recepción de los autos.

Artículo 551.

Cuestiones improcedentes: En la acción de amparo es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes.

Artículo 552.

Exención provisional de gravámenes fiscales: El amparo tramita sin previo pago de impuestos o tasas judiciales, sin perjuicio de su ulterior reposición por quien corresponde.

Artículo 553.

Días y horas hábiles: En el proceso de amparo se consideran hábiles todos los días del año, salvo para el cómputo de los plazos fijados para contestar el informe del artículo 544 y para la interposición del recurso de apelación y su contestación. Igualmente se consideran hábiles todas las horas del día a efectos del artículo 536, párrafo quinto. Esta norma comprende la actuación en todas las instancias ordinarias. El juez puede abreviar los plazos establecidos precedentemente, cuando circunstancias graves así lo aconsejen.

Artículo 554.

Normas supletorias:Se aplican supletoriamente las normas previstas en este Código para el proceso abreviado y las de las leyes procesales del fuero en que tramite el amparo, en este orden de prelación.

TÍTULO II.- PROCESOS PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN Y PARA DEFENDER LA POSESIÓN Y LA TENENCIA
Artículo 555.

Clases: La adquisición de la posesión y el ejercicio de las acciones que protegen la posesión y la tenencia tramitan, respectivamente, a través de los siguientes interdictos:

1) Para adquirir la posesión o la tenencia.

2) Para retener la posesión o tenencia.

3) Para recobrar la posesión o tenencia.

4) Para impedir una obra nueva.

CAPÍTULO I.- INTERDICTO DE ADQUIRIR
Artículo 556.

Procedencia: Para que proceda el interdicto de adquirir se requiere:

1) Que quien lo intente, presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.

2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tiene título o posee el bien, la cuestión debe sustanciarse en juicio ordinario.

Cuando alguien ejerce la tenencia de los bienes, la demanda debe dirigirse contra él y se sustancia por el trámite del juicio abreviado.

Artículo 557.

Procedimiento: Promovido el interdicto, el juez debe examinar el título y requerir informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo halla suficiente, debe otorgar la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y disponer la inscripción del título, si corresponde.

Artículo 558.

Anotación de la litis: Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, puede decretarse la anotación de litis en el Registro General Inmobiliario.

TÍTULO II.- CAPÍTULO II: INTERDICTO DE RETENER
Artículo 559.

Procedencia: Para que proceda el interdicto de retener se requiere:

1) Que quien lo intente se encuentre en posesión o tenencia actual de un bien mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ella mediante actos materiales.

Artículo 560.

Procedimiento: La demanda se debe dirigir contra quien el actor denuncie que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramita por las reglas del proceso abreviado.

Artículo 561.

Objeto de la prueba:La prueba sólo puede versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

Artículo 562.

Medidas precautorias: Si la perturbación es inminente, el juez puede disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias correspondientes.

TÍTULO II.- CAPÍTULO IV: INTERDICTO DE RECOBRAR
Artículo 563.

Procedencia: Para que proceda el interdicto de recobrar se requiere:

1) Que quien lo intente, o su causante, haya tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble.

2) Que haya sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.

Artículo 564.

Procedimiento: La demanda se debe dirigir contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramita por juicio abreviado.

Sólo se admiten pruebas que tengan por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

Artículo 565.

Restitución del bien: Cuando el derecho invocado es verosímil y puedan derivar perjuicios si no se decreta la restitución inmediata del bien, el juez puede ordenarla, previa fianza que debe prestar el reclamante para responder por los daños que puede irrogar la medida.

Artículo 566.

Modificación. Ampliación de la demanda: Si durante el curso del interdicto de retener se produce el despojo del demandante, la acción debe proseguir como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, en cuanto sea posible.

Cuando llegue a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, puede ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del proceso.

Artículo 567.

Sentencia: El juez debe dictar sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

TÍTULO II.- CAPÍTULO IV: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Artículo 568.

Procedencia: Cuando se haya comenzado una obra que afecte a un inmueble, su poseedor o tenedor puede promover el interdicto de obra nueva.

Es inadmisible si aquella está concluida o próxima a concluirse. La acción se debe dirigir contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramita por el proceso abreviado. El juez puede ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

Artículo 569.

Sentencia: La sentencia que admite la demanda debe disponer la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción, y la restitución de las cosas al estado anterior a costa del vencido.

TÍTULO II.- CAPÍTULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
Artículo 570.

Caducidad: Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no pueden promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los hechos en que se fundan.

Artículo 571.

Juicio posterior: Las sentencias que se dicten en los interdictos de adquirir, retener y recobrar, no impiden el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, pero no pueden ejercerlas sin previo cumplimiento de las condenaciones que se les haya impuesto.

TÍTULO II.- CAPÍTULO VI: DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE REPARACIONES URGENTES
Artículo 572.

Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad: Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes o salud, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia, el juez se debe constituir en el lugar y si comprueba la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, puede disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no es manifiesta, debe requerir la sumaria información que permita verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determina la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Pueden imponerse sanciones conminatorias al denunciado.

Artículo 573.

Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes:

Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se oponga a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, puede requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio si es indispensable.

La petición tramita con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que debe acompañarse al escrito inicial.

Pueden imponerse sanciones conminatorias al denunciado.

TÍTULO III.- RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 574.

Obligación de rendir cuentas. Diligencia preliminar: La demanda por obligación de rendir cuentas tramita por proceso ordinario.

El traslado de la demanda se debe hacer bajo apercibimiento de que, si el demandado no la contesta o admite la obligación y no las rinde dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se deben tener por aprobadas las que presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

El reconocimiento de la obligación de rendir cuentas puede ser requerido por diligencia preliminar. Si el citado no comparece, se tiene por admitida dicha obligación y la rendición tramita por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que debe rendir cuentas, pero del proceso ulterior resulta que la rendición correspondía, el juez debe imponer al demandado una multa que no puede ser menor del equivalente a un (1) sueldo mínimo, vital y móvil ni mayor a tres (3). Cuando la negativa haya sido maliciosa se debe imponer el máximo de la sanción.

Artículo 575.

Trámite por incidente: Se aplica el procedimiento de los incidentes siempre que:

1) Exista condena judicial a rendir cuentas.

2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

Artículo 576.

Facultad judicial: En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente acompañó una cuenta provisional, el juez debe dar traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, se aprobará la presentada. Si no existe condena judicial ni diligencia preliminar previa y del instrumento no resulta el plazo para la rendición, el actor debe también acreditar haber requerido fehacientemente la presentación de las cuentas.

Artículo 577.

Documentación. Justificación de partidas: Con el escrito de rendición de cuentas debe acompañarse la documentación correspondiente. El juez puede tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbre a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

Artículo 578.

Saldos reconocidos: El actor puede reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustancia por las normas del proceso de ejecución de sentencia.

Artículo 579.

Demanda por aprobación de cuentas: El obligado a rendir cuentas puede pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que debe acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se debe dar traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugna al contestar. Se aplica, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

TÍTULO IV: MENSURA Y DESLINDE
TÍTULO IV.- CAPÍTULO I: MENSURA
Artículo 580.

Procedencia: Procede la mensura judicial:

1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretenda comprobar su superficie.

2) Cuando los límites estén confundidos con los de un terreno colindante.

Artículo 581.

Alcance: La mensura no debe afectar los derechos que los propietarios puedan tener al dominio o a la posesión del inmueble.

Artículo 582.

Requisitos de la solicitud: Quien promueve el procedimiento de mensura, debe:

1) Expresar su nombre, apellido, DNI o CUIT y domicilio real.

2) Constituir domicilio en los términos del artículo 39.

3) Acompañar el título de propiedad del inmueble.

4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

6) La constancia de haberse cerrado la instancia de mediación previa, si corresponde.

El juez debe desestimar de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contenga los requisitos establecidos.

Artículo 583.

Nombramiento del perito. Edictos: Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez debe:

1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2) Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días citando a quienes tengan interés en la mensura. La publicación debe hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se debe expresar la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el tribunal interviniente y el lugar, día y hora en que comenzará a la operación.

3) Hacer saber el pedido de mensura a la Dirección de Geodesia y Catastro y al Fiscal de Estado.

Artículo 584.

Actuación preliminar del perito: Aceptado el cargo, el agrimensor debe:

1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el artículo 583, inciso 2) y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deben notificarse firmando la circular. Si se niegan a hacerlo, el agrimensor debe dejar constancia en ella por acta ante dos (2) testigos, que la suscriban.

Si los propietarios colindantes no pueden ser notificados personalmente, la diligencia se debe practicar con quien los represente, dejándose constancia. Si alguno se niega a firmar, se debe labrar acta ante dos (2) testigos, donde se expresen la o las razones en que funda la negativa y se lo tiene por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes es de propiedad fiscal, el agrimensor debe citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3) Solicitar instrucciones a la Dirección de Geodesia y Catastro y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

Artículo 585.

Oposiciones: La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impide su realización, ni la colocación de mojones. Se debe dejar constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

Artículo 586.

Oportunidad de la mensura: Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 582 a 584, el perito debe hacer la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no sea posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados pueden convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación que debe firmar los presentes.

Cuando la operación no pueda llevarse a cabo por ausencia del profesional, se debe fijar una nueva fecha. Se debe publicar edictos, practicar citaciones a los linderos y cursar avisos con la anticipación y en los términos del artículo 584.

Artículo 587.

Continuación de la diligencia: Cuando la mensura no pueda terminarse en el día, debe proseguir inmediatamente hayan cesado las causas que impidieron concluir con la diligencia. Se debe dejar constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

Artículo 588.

Citación a otros linderos: Si durante la ejecución de la operación se comprueba la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla se los debe citar, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 584, inciso 1). El agrimensor debe solicitar su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

Artículo 589.

Intervención de los interesados: Los colindantes pueden:

1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que devengaren.

2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor debe poner en ellos constancia marginal que debe suscribir.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deben satisfacer las costas del juicio que promuevan contra la mensura, cualquiera fuese su resultado.

La misma sanción se debe aplicar a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito debe expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que hubiesen formulado.

Artículo 590.

Remoción de mojones: El agrimensor no puede remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

Artículo 591.

Acta y trámite posterior: Terminada la mensura, el perito debe:

1) Labrar acta en la que debe expresar los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se manifestó disconformidad, las razones invocadas.

2) Presentar al juez la circular de citación y a la Dirección de Geodesia y Catastro un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Es responsable de los daños y perjuicios que ocasione su demora injustificada.

Artículo 592.

Dictamen técnico administrativo: La Dirección de Geodesia y Catastro debe remitir al juez un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada, un ejemplar del acta y el plano correspondiente, dentro de los treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencias de mensura. A fin de elaborar el dictamen, puede solicitar al juez el expediente con el título de propiedad, en cuyo caso el plazo comienza a correr desde su recepción.

Artículo 593.

Efectos: Cuando la Dirección de Geodesia y Catastro no observe la mensura y no existe oposición de linderos, el juez la debe aprobar y mandar expedir los testimonios que los interesados soliciten.

Artículo 594.

Defectos técnicos: Cuando las observaciones u oposiciones se funden en cuestiones meramente técnicas se debe dar traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquel debe resolver aprobando o no la mensura, según corresponda, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si es posible.

TÍTULO IV.- CAPÍTULO II: DESLINDE
Artículo 595.

Deslinde por convenio: La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde debe presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la Dirección de Geodesia y Catastro y vista al Fiscal de Estado, se debe aprobar el deslinde, si corresponde.

Artículo 596.

Deslinde judicial: La acción de deslinde tramita por las normas establecidas para el juicio ordinario.

Si el o los demandados no se oponen a que se efectúe el deslinde, el juez debe designar de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplica, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este título con intervención de la Dirección de Geodesia y Catastro y del Fiscal de Estado.

Presentada la mensura se debe dar traslado a las partes por diez (10) días y, si expresan su conformidad, el juez la debe aprobar estableciendo el deslinde. Si media oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, debe dictar sentencia.

Artículo 597.

Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde: La ejecución de la sentencia que declare procedente al deslinde se debe llevar a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si corresponde, se debe efectuar el amojonamiento.

TÍTULO V.- DIVISIÓN DE COSAS COMUNES
Artículo 598.

Trámite: Salvo lo dispuesto en el artículo 599, la demanda por división de cosas comunes debe tramitar por las normas del proceso ordinario.

Cuando sea posible, la sentencia debe contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa sobre la forma de hacer la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

Artículo 599.

Sentencia monitoria: Si el dominio del actor es acreditado mediante título, y su vigencia y la titularidad del o los demandados mediante certificado de dominio expedido por el registro correspondiente, el juez debe dictar sentencia monitoria condenando a dividir el condominio.

Si se deduce oposición, se aplica en lo pertinente los artículos 421 y siguientes.

Artículo 600.

Peritos:Ejecutoriada la sentencia, se debe citar a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador o partidor, según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se estableció en la sentencia.

Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplican las disposiciones relativas a la división de herencia.

Artículo 601.

Subasta: Si la sentencia dispone la venta de la cosa, y no existe acuerdo de partes sobre otra modalidad, una vez firme se debe proceder a la subasta del bien aplicando las normas del proceso ejecutivo, en lo pertinente.

Los condóminos pueden ejercer la facultad del artículo 516 depositando, en el término para observar la subasta, el precio obtenido en ésta, la comisión del martillero y los gastos y un importe equivalente a la seña depositada por el comprador que le debe ser entregada a éste junto con la devolución de aquélla.

En caso de ejercerla más de uno de ellos, el juez debe señalar una audiencia para mejorar el precio por los interesados, y si no lo hicieren, se reconoce la prioridad al primero en haberla ejercido.

Artículo 602.

División extrajudicial: Si se pide la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, aunque haya incapaces, el juez, previas ratificaciones que correspondan y las citaciones necesarias en su caso, debe resolver aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

TÍTULO VI: DESALOJO
Artículo 603.

Procedencia. Trámite: La acción de desalojo procede contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos, usurpadores y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

El desalojo de inmuebles urbanos o rurales tramita como proceso abreviado, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Si se funda en no haberse fijado término para la desocupación, en el vencimiento del plazo contractual, o en la falta de pago de los alquileres conforme lo dispone el artículo 421, incisos 4) y 5), y concurren los requisitos establecidos en el último párrafo del citado artículo, tramita como proceso monitorio.

Artículo 604.

Sentencia monitoria. Plazo para la oposición. Prueba admisible: Presentada la demanda con los recaudos que establece la parte final del artículo 605, el juez debe dictar sentencia monitoria, condenando al desalojo dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento. La sentencia monitoria debe distribuir la carga de las costas conforme las disposiciones generales. La oposición debe deducirse en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia, y de la misma se debe correr traslado por igual término.

Sólo se admite prueba documental, pericial e informativa. Si el desalojo se funda en falta de pago de alquileres, es condición de admisibilidad de la oposición acompañar los recibos de pago o acreditar éste de la manera establecida en el contrato.

Artículo 605.

Reconocimiento judicial: Cuando el desalojo se funda en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez debe realizar, antes del traslado de la demanda, un reconocimiento judicial dentro de los cinco (5) días de dictada la primera providencia, con asistencia de la fuerza pública si es menester. Igual previsión debe tomarse en el caso del artículo 613.

Artículo 606.

Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes: En la demanda y en la contestación, las partes deben expresar si existen o no sublocatarios o terceros ocupantes. Si el actor lo ignora, puede remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas.

Artículo 607.

Notificaciones: Si en el contrato no se constituyó domicilio especial y el demandado no tiene su domicilio dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda puede practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, si en él hubiese algún edificio habitado.

La sentencia monitoria, la que rechace la oposición y la providencia que ordena el lanzamiento, también deben ser notificadas en él y en el domicilio del accionado si fuere denunciado o conocido.

Artículo 608.

Localización del inmueble: Si falta la indicación del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador debe procurar localizarlo preguntando a los vecinos. Si obtiene indicios suficientes, debe requerir en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debe hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se especifica la unidad, o se la designa por el número y en el edificio esté designada por letras, o viceversa, el notificador debe preguntar al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio, notificar si lo halla, identificándolo. En caso contrario debe devolver la cédula informando el resultado de la diligencia.

Artículo 609.

Deberes y facultades del notificador: Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1) Debe hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hayan sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, pueden ejercer los derechos que estimen corresponderles.

2) Identificar a los presentes e informar al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenden los trámites y la sentencia de desalojo produce efectos también respecto de ellos.

3) Puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituye falta grave del notificador.

Artículo 610.

Condena de futuro: La demanda de desalojo puede interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación debe cumplirse una vez vencido aquél. Las costas son a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.

Artículo 611.

Plazo para el desalojo. Lanzamiento: Al sentenciar, el juez debe apercibir de lanzamiento al demandado si no desaloja el inmueble en el término que se fije y que no puede exceder de diez (10) días si no tiene derecho a uno mayor. Este plazo se cuenta desde la notificación de la sentencia de desalojo.

Si el desalojado reclama algo como de su propiedad en el acto de lanzamiento, se debe dejar constancia en la diligencia. Puede embargarse y constituirse en depósito bienes del desalojado, de fácil realización, en cantidad suficiente para cubrir las costas y gastos del proceso a su cargo.

En el caso de que se acredite la existencia de niños, niñas y adolescentes y personas con capacidad restringida o incapaces habitando el inmueble, el plazo de desocupación puede ampliarse extraordinariamente a veinte (20) días, debiendo el juez dar intervención a los organismos tutelares respectivos.

Artículo 612.

Alcance de la sentencia: La sentencia se debe hacer efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hayan presentado en el proceso.

Artículo 613.

Restitución provisoria: Se puede solicitar la restitución provisoria del inmueble en cualquier estado del proceso posterior a la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo para hacerlo:

1) Si el bien ha sido abandonado.

2) Si la acción se dirige contra el tenedor precario o intruso.

3) Si la acción se dirige contra el inquilino con contrato vencido o incurso en causal de desalojo por falta de pago en los términos de la ley de locaciones.

La entrega sólo puede ordenarse si el derecho es verosímil y el actor pueda sufrir perjuicios en caso contrario. Se debe prestar caución suficiente, personal o real, que debe ser fijada por el juez en atención a las circunstancias del caso, por los ventuales daños y perjuicios que el demandado sufra por la indebida devolución anticipada.

TÍTULO VII.- PROCESO COLECTIVO
Artículo 614.

Proceso colectivo: Cuando las pretensiones tengan por objeto derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos, son de aplicación las disposiciones de este título, las que se complementan en todo lo no previsto, con las disposiciones del proceso ordinario y las de la ley 379-E.

Artículo 615.

Admisibilidad del proceso colectivo: Para determinar la admisibilidad del proceso colectivo, el juez debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La imposibilidad o grave dificultad de constituir una comunidad de partes entre las personas integrantes del grupo, sea por su cantidad o por la presencia de obstáculos económicos, materiales, sociales o culturales al acceso a la justicia que dificulten el ejercicio efectivo de los derechos.

2) La existencia de un hecho único o complejo que causa el riesgo o daño denunciado.

3) El predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales.

4) Que la existencia de cuestiones individuales no sean obstáculo para la resolución concentrada de las cuestiones comunes.

Artículo 616.

Legitimación Activa: En los procesos colectivos, se encuentran legitimadas para actuar como parte:

1) Toda persona integrante del grupo afectado.

2)Las asociaciones civiles, simples asociaciones, cooperativas, fundaciones y otras personas jurídicas que tengan por objeto la defensa de derechos de incidencia colectiva y se encuentren debidamente inscriptas ante las autoridades que correspondan y, en su caso, en el registro especial correspondiente.

3) La Defensoría del Pueblo.

4) Aquellas a quienes las leyes confieren legitimación colectiva.

Artículo 617.

Legitimación Pasiva: Son sujetos pasivos de este proceso:

1) Las personas humanas y jurídicas que realicen, en forma directa o a través de los que están bajo su dependencia, hechos, actos u omisiones que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos; y quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades.

2) El Estado y las demás personas jurídicas públicas cuando asumieren la calidad prevista en el inciso precedente, o cuando en los recaudos exigidos para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obrare en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones tendientes a la prevención de los eventos dañosos para los intereses colectivos.

Artículo 618.

Representación colectiva: Salvo el Defensor del Pueblo, toda persona que se presente invocando la representación colectiva de un grupo en los términos del artículo 616, debe acreditar su carácter de representante El juez debe resolver sobre la adecuada representación de los intereses de las personas integrantes del grupo y de los abogados que asuman la dirección técnica del proceso como patrocinantes o apoderados.

Artículo 619.

Demanda: En los términos del artículo 286, en la demanda se debe precisar:

1) En los procesos colectivos que tengan por objeto bienes colectivos:

a) El bien colectivo cuya tutela se persigue.

b) Que la pretensión este focalizada en la incidencia colectiva del derecho.

2) En los procesos colectivos referentes a intereses individuales homogéneos:

a) La causa fáctica o normativa común que provoca la lesión a los derechos.

b) Que la pretensión este focalizada en los efectos comunes.

c) La afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado.

3) En ambos casos el actor deberá:

a) Identificar el colectivo involucrado en el caso.

b) Justificar la representación del colectivo.

c) Indicar, de corresponder, los datos de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores.

d) Denunciar, con carácter de declaración jurada, si ha iniciado otra u otras acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando y su estado procesal.

e) Realizar la consulta al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva respecto de la existencia de otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva e informar, con carácter de declaración jurada, su resultado. En su caso, se deben consignar los datos de individualización de la causa, el tribunal donde se encuentra tramitando y su estado procesal. La Corte de Justicia debe crear el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva y reglamentar el funcionamiento.

Artículo 620.

Consulta al Registro: Promovida la demanda el juez, previo al traslado de la misma, debe requerir al Registro que informe respecto de la existencia de un proceso colectivo en trámite ya inscripto que guarde sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva. A estos fines, el juez debe brindar al Registro los datos referidos a la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración, el objeto de la pretensión y el sujeto o los sujetos demandados. El Registro puede solicitar al juez las aclaraciones que estime necesarias.

Cumplido ello, el Registro debe dar respuesta en el menor tiempo posible, indicando si se encuentra registrado otro proceso en trámite cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, sus datos de individualización y el tribunal que previno en la inscripción.

Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si el magistrado entiende que se trata de un supuesto comprendido en las disposiciones de este título, debe proceder en la forma establecida en el presente punto.

Artículo 621.

Remisión al juez que previno: Si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el juez requirente debe remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto. De lo contrario, si considera que, de manera manifiesta, no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo tribunal, debe hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada y comunicarla al juez que hubiese inscripto la otra acción y al Registro.

El juez al que se haya remitido el expediente debe dictar, a la mayor brevedad, una resolución en la que determine si su radicación ante el tribunal resulta procedente. En caso afirmativo, debe comunicar esa decisión al tribunal donde se inició el proceso. De lo contrario, si entiende que la radicación no corresponde, debe disponer, mediante resolución fundada, la devolución del expediente al tribunal remitente. En ambos supuestos se debe comunicar la decisión al Registro.

Solo son apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado y la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido.

Artículo 622.

Resolución de inscripción: Si del informe emitido por el Registro surge que no existe otro proceso registrado que se encuentre en trámite, el juez debe dictar una resolución en la que debe:

1) Identificar provisionalmente la composición del colectivo, con indicación de las características o circunstancias que hacen a su configuración.

2) Indicar clara y concretamente el objeto de la pretensión.

3) Individualizar el sujeto o los sujetos demandados.

4) Ordenar la inscripción del proceso en el Registro.

Esta resolución es irrecurrible.

En esta resolución también debe establecer el alcance del acceso a justicia gratuita de conformidad a las normas de este código y de las leyes protectorias que así lo establezcan.

La resolución debe ser comunicada de oficio e inmediatamente al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva.

Cumplido ello, el Registro debe proceder a efectuar la inscripción ordenada y a comunicar al juez de la causa que el proceso quedó registrado. Una vez registrado el proceso, no puede inscribirse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

Artículo 623.

Prevención: La inscripción a la que se refiere el artículo anterior produce la remisión al tribunal actuante de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

Artículo 624.

Trámite y certificación del colectivo: Efectuada la inscripción del proceso por el Registro, el juez debe dar curso a la acción y, en su caso, ordenar correr traslado de la demanda.

Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, conjuntamente con la resolución de las excepciones previas o, en su caso, con anterioridad a la celebración de la audiencia inicial, el juez debe dictar una resolución en la que debe:

1) Ratificar o formular las modificaciones necesarias a la resolución de inscripción 2) Determinar los medios más idóneos para hacer saber a los demás integrantes del colectivo la existencia del proceso, a fin de asegurar la adecuada defensa de sus intereses.

Artículo 625.

Resoluciones posteriores:Registrado el proceso, el juez debe actualizar en el Registro toda la información que resulte relevante en la tramitación de la causa. Debe incluir las resoluciones referidas a la certificación del colectivo mencionada en el artículo anterior, las que modifiquen el representante del colectivo, la que altere la integración del colectivo involucrado y las que otorguen, modifiquen o levanten medidas cautelares. También deben comunicarse las resoluciones que homologuen acuerdos, las sentencias definitivas y toda otra que, por la índole de sus efectos, justifique la anotación dispuesta.

Artículo 626.

Facultades del Órgano Judicial: El juez puede ordenar de oficio la producción de medios de prueba no propuestos por las partes o complementarios de ellos.

Artículo 627.

Ejecución de sentencias estructurales o complejas:

Cuando en la sentencia definitiva se imponga una condena de hacer cuyo cumplimiento resulte complejo o implique una reforma estructural de la situación fáctica que diera origen a la causa, el juez en la etapa de ejecución de sentencia, puede convocar a las partes a fin de que elaboren conjunta o individualmente propuestas de cumplimento de la sentencia, para lo cual debe fijar las pautas y plazos para su presentación.

Presentadas las propuestas por las partes, el juez, puede aprobarlas o rechazarlas. También puede introducir modificaciones cuando las propuestas se muestren inadecuadas con lo resuelto en la sentencia, o bien si se alterasen las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Artículo 628.

Liquidación y ejecución de sentencia que condena al pago de sumas de dinero. Facultades: Si las pretensiones resueltas tienen contenido patrimonial, la sentencia puede establecer los alcances de la reparación económica o bien el procedimiento a seguir para su determinación. En casos de restitución de sumas de dinero debe priorizarse la asignación individual de los resultados de la condena a favor de los miembros del grupo. En casos de daños y perjuicios donde existan afectaciones diferenciadas para distintos integrantes del grupo, éstos pueden promover incidente para determinar la cuantía de los rubros resarcitorios. El trámite se rige por las reglas de la ejecución de sentencia.

TÍTULO VIII.- ACCIÓN DE TUTELA PREVENTIVA
Artículo 629.

Acción de Tutela Preventiva: Quien ostente un interés razonable en la prevención de un daño, está legitimado para deducir la acción preventiva prevista por las normas de fondo, ofreciendo toda la prueba sobre la previsibilidad del daño, su continuación o agravamiento.

Esta acción tramita por las normas del proceso abreviado. El juez puede adecuar el procedimiento a las especiales circunstancias de la causa.

En situaciones de suma urgencia y de gravedad manifiesta, el juez puede ordenar inmediatamente las medidas necesarias para evitar el daño. Esta resolución puede ser impugnada mediante recurso de reposición por quien acredite interés legítimo, y en tal supuesto, el juez debe fijar inmediatamente una audiencia y convocar a los interesados. Concluida la misma, debe resolver en el plazo de tres (3) días.

TÍTULO IX.- PROCESOS URGENTES
TÍTULO IX.- CAPÍTULO I: PROCESOS URGENTES
Artículo 630.

Procesos urgentes: En casos de extrema urgencia, si fuese necesario para salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el juez puede resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso abreviado y tomando las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva. Excepcionalmente cuando hubiere pruebas fehacientes, el juez, fundadamente, puede decidir sin sustanciación. Las normas que regulan las medidas cautelares son de aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente y compatible con la petición.

CAPÍTULO II.- SATISFACCIÓN INMEDIATA DE PRETENSIÓN
Artículo 631.

Satisfacción inmediata de pretensión. Trámite. Oposición y recursos: Los jueces, a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de su atendibilidad y que es impostergable prestarle tutela judicial inmediata, puede excepcionalmente otorgarla, sin necesidad de la iniciación de un proceso autónomo actual o posterior.

El juez para ordenar la medida, puede exigir a la parte solicitante una garantía suficiente, valorando motivadamente las circunstancias del caso.

Los despachos favorables de esta protección presuponen la concurrencia simultánea de los siguientes recaudos:

1) La necesidad de satisfacer una obligación incondicionada impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo.

2) Que el postulante limite su interés a obtener una solución de urgencia no cautelar que no se extienda a la declaración judicial de derechos conexos o afines, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requiere de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento.

El juez, previo a despachar la decisión, debe oír a la contraparte, en una breve sustanciación, aplicando en lo pertinente las normas sobre incidentes. Según las circunstancias del caso, puede ordenar derechamente la medida, posponiendo la sustanciación para cuando aquella se hubiere cumplido. En todos los casos la resolución debe ser notificada al efecto personalmente o por cédula, y si se hubiese obviado la sustanciación, en la misma notificación se debe correr traslado a la contraparte, haciéndole saber que debe cumplir la medida ordenada, sin perjuicio de ejercer su derecho de defensa.

El legitimado que se hubiere opuesto, puede impugnar la resolución, mediante recurso de apelación sin efecto suspensivo o mediante juicio declarativo de oposición que puede contener la reclamación de daños y perjuicios, el que tramita por las normas del proceso abreviado. Este proceso también puede ser planteado por quienes no hubieren deducido oposición. Entiende el mismo juez que intervino en dicho proceso urgente.

TÍTULO X.- ADQUISICIÓN DE DOMINIO POR USUCAPIÓN
Artículo 632.

Trámite. Requisitos de la demanda y de la prueba: Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles por posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se debe observar las reglas del proceso ordinario con las siguientes modificaciones:

1) Con la demanda deben acompañarse los certificados otorgados por el Registro General Inmobiliario, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos referidos al actual titular de dominio y su antecedente inmediato indicando los datos filiatorios que constaren en el mismo.

2) También se acompañar un plano de mensura que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que debe estar aprobado por el organismo técnico administrativo que corresponda. En el plano se debe dejar también debida constancia de los cursos de agua de dominio públicos que existieren.

3) En todos los casos, previo al traslado de la demanda, el juez debe dar vista por el término de diez (10) días al Fiscal de Estado de la Provincia. En ese plazo, el Fiscal de Estado puede solicitar medidas tendientes a verificar la existencia de Interés Estatal. El juez debe establecer el tiempo dentro del cual deben cumplirse. En caso de constatarse la posible afectación de derechos o intereses de la Provincia, el Fiscal de Estado debe tomar participación, se le debe dar traslado de la demanda por el término de ley.

4) Es parte quien conste como propietario en el Registro General Inmobiliario.

Cuando el inmueble carece de dueño o esté afectado el interés fiscal debe ser parte el Estado Provincial.

5) Cuando la extensión que se pretenda usucapir exceda de 200 hectáreas o resulte de trascendencia social o institucional, a pedido de parte o de oficio, el juez debe disponer y efectuar un reconocimiento judicial del inmueble.

Artículo 633.

Propietario ignorado: Si se ignora el propietario del inmueble se debe requerir informe al organismo técnico administrativo que corresponda.

Artículo 634.

Traslado. Informe sobre domicilio: De la demanda se debe dar traslado al propietario, o al Estado Provincial, según el caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se deben requerir informes al Registro Electoral, delegaciones locales policiales, y en su caso, al Registro de Juicios Universales.

De dar resultado negativo se lo debe citar por edictos en la forma ordinaria previniéndose que, si no se presenta y contesta la demanda, se dará intervención en su nombre al defensor de ausentes, pudiendo tomarse la incomparecencia como presunción de la procedencia de la acción. Deben ser citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.

En los casos de citación por edictos el inmueble debe ser identificado por su nomenclatura catastral, destino, linderos, superficie y ubicación.

Artículo 635.

Inscripción de sentencia favorable: Dictada sentencia que acoja la demanda, se debe disponer su inscripción en el Registro General Inmobiliario y la cancelación de la anterior si está inscripto el dominio. La sentencia hace cosa juzgada material, salvo cuando se resuelve el rechazo de la demanda por insuficiencia de la prueba, o de la antigüedad necesaria.

Artículo 636.

Rectificación: Si la pretensión se limita a corregir las medidas o superficie en el título de un inmueble por exceder su mensura de las tolerancias reglamentarias y el yerro resulta del mismo instrumento o el interesado acredita que los linderos no han sido modificados durante el tiempo necesario para la adquisición del dominio, el juez la debe disponer sin más trámite, previa vista al Fiscal de Estado por el término de diez (10) días para que exprese si existe interés fiscal comprometido. Si lo estima necesario, el juez, puede disponer la citación de los colindantes. Esta última es obligatoria para el caso que la pretensión no pueda ser probada por instrumentos públicos o informe de registros oficiales.

LIBRO VI.- PROCESOS SUCESORIO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 637.

Requisitos de la iniciación: Quien solicite la apertura del proceso sucesorio, debe justificar, prima facie, su carácter de parte legítima, entendiéndose por tal los herederos conforme la ley de fondo vigente, debiendo acompañar la partida de defunción del causante, certificación del Registro de Juicios Universales de la inexistencia de un sucesorio anterior del mismo causante y las partidas que acrediten el vínculo que invoca.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, debe presentarlo cuando está en su poder, o indicar el lugar donde se encuentra, si lo supiera.

Cuando el causante falleció sin haber testado, debe denunciarse el nombre y domicilio de los herederos conocidos o sus representantes legales.

Artículo 638.

Apertura. Medidas preliminares y de seguridad: El juez debe hacer lugar o denegar la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resulte necesaria. Si dispone su apertura, debe ordenar la toma de razón del proceso en el registro pertinente, aplicándose en su caso las previsiones del artículo 645.

A petición de parte interesada, o de oficio en su caso, el juez debe disponer las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, y las acciones se deben depositar en el banco de depósitos judiciales.

Respecto de las alhajas se debe adoptar la misma medida, salvo que los herederos decidan que queden bajo su custodia.

Artículo 639.

Simplificación de los procedimientos: Cuando en el proceso sucesorio el juez advierte que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados puede ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte, debe señalar una audiencia a la que deben concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa que no exceda a la prevista en la parte final del artículo 364, en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez debe procurar que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

En los trámites correspondientes al proceso sucesorio no se deben exigir certificaciones ni otras formalidades que las que establece este Código.

El juez del sucesorio está facultado, de ser menester, para disponer las diligencias o rectificaciones necesarias para la debida conclusión de los trámites respectivos, y para autorizar la inscripción de bienes registrables a nombre de los herederos, aunque se hubieren informado deudas por impuestos, tasas o contribuciones, siempre que los adjudicatarios asuman expresamente la deuda proporcional correspondiente a los lotes o partes que reciban.

Artículo 640.

Trámite: Si no hay constancia en las actuaciones de la aceptación o renuncia de la herencia de los herederos denunciados o instituidos en el testamento, o en caso de fallecimiento de estos últimos, de sus sucesores que tengan domicilio conocido en el país, se los debe intimara a tal fin, bajo apercibimiento de tenerles por aceptada la herencia en caso de silencio. Además, en ese mismo acto, se les debe intimara a acreditar el vínculo para ser incorporados en la declaratoria de herederos. Su incomparecencia al proceso no suspende la sustanciación del trámite.

El plazo de la intimación no debe ser menor a un (1) mes ni mayor a tres (3) meses corridos y puede renovarse por una sola vez por justa causa.

Artículo 641.

Administrador provisional: A pedido de parte, el juez puede fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento debe recaer en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, haya acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo puede nombrar a un tercero cuando no concurren estas circunstancias.

Artículo 642.

Intervención de interesados: La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tienen las siguientes limitaciones:

1) El Ministerio Público cesa de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2) Los tutores ad litem cesa de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante debe ser notificada por cédula en los procesos en los que pueda tener intervención. Las actuaciones sólo se le deben remitir cuando se repute vacante la herencia. Su intervención cesa una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

4) Los que promovieron acciones de estado que requieren la determinación de los herederos del causante, pueden promover su sucesorio exclusivamente a ese efecto y para requerir las medidas del artículo 638.

Artículo 643.

Intervención de los acreedores: Ante la inactividad de los herederos, los acreedores pueden solicitar se los intime a aceptar o repudiar la herencia.

En caso de que la renuncien, los acreedores de los sucesores pueden solicitar autorización para considerarla aceptada hasta la concurrencia del monto de su crédito.

La intervención del acreedor cesa cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de aquellos, en cuyo supuesto el acreedor puede activar el procedimiento en cualquiera de sus etapas.

Los acreedores del causante pueden solicitar que los herederos reconozcan su crédito como de legítimo abono, relatando en su presentación todos los hechos referentes al origen del crédito y adjuntando la prueba documental de que intenten valerse.

El juez debe dar traslado de lo solicitado a los herederos declarados y si media conformidad expresa de todos ellos, declarar el legítimo abono a su cargo, en proporción de su participación en la herencia. De lo contrario, queda a salvo el derecho de los acreedores del causante de accionar por la vía y forma que corresponda a fin de lograr el cumplimiento de la obligación a cargo de los herederos del causante.

Artículo 644.

Fallecimiento de herederos: Si fallece un heredero o presunto heredero, o un legatario de cuota, dejando sucesores, éstos deben acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 56.

Artículo 645.

Acumulación: Cuando se iniciaron dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalece en principio el primero. Queda a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplica en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

Artículo 646.

Audiencia: Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez debe convocar a audiencia que se tiene que notificar por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que corresponda con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

Artículo 647.

Trámite extrajudicial: Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos en su caso, si todos los herederos son capaces y, a juicio del Juez, no mede óbice fundado en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio deben continuará extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deben efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan, en su caso.

Cumplidos estos recaudos los letrados pueden solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se susciten desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deben someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados, es el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se deben regular dichos honorarios hasta tanto los profesionales que tuvieron a su cargo el trámite extrajudicial presenten copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco pueden inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por un funcionario judicial en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO II.- SUCESIONES INTESTADAS
Artículo 648.

Providencia de apertura y citación a los interesados:

Cuando el causante no testó o el testamento no contiene institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio el juez debe disponer la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto debe ordenar:

1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del proceso.

El plazo fijado por el Código Civil y Comercial de la Nación para declarar vacante la herencia, comienza a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computa en días corridos, salvo los que corresponden a ferias judiciales.

Artículo 649.

Declaratoria de herederos:Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez debe dictar declaratoria de herederos.

Si no se justificó el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se debe diferir la declaratoria por el plazo que el juez fije, hasta un máximo de treinta (30) días adicionales, para que durante su transcurso se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez debe dictar declaratoria a favor de quienes acreditaron el vínculo, o reputar vacante la herencia.

Artículo 650.

Admisión de herederos: Los herederos mayores de edad que acreditaron el vínculo conforme a derecho, pueden, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hayan justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.

Artículo 651.

Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia:La declaratoria de herederos se debe dictar sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente puede promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él, la que tramita por incidente, salvo que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, la aplicación del trámite del proceso ordinario o abreviado.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorga la posesión de la herencia a quienes no la tengan por el solo hecho de la muerte del causante.

Artículo 652.

Ampliación de la declaratoria: La declaratoria de herederos puede ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si corresponde.

CAPÍTULO III.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA : SECCIÓN 1: PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO
Artículo 653.

Testamento ológrafo: En caso que el testamento ológrafo este´ cerrado, el juez debe señalara audiencia y citar, para su apertura, a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos. La apertura se debe realizar ante la presencia del juez. Se debe dejar constancia del estado del documento y designar de oficio a un perito calígrafo para comprobar la autenticidad de la escritura y de la firma del testador. Si el testamento no está cerrado, se debe proceder a designar al perito también de oficio. Puede éste excusarse o ser recusado en el término de tres (3) días por las causales previstas en este Código.

Para el cotejo se deben acompañar documentos que resulten indubitados o informar los registros donde estos se encuentren. El juez debe fijar el plazo para la presentación del dictamen, el que no puede superar los treinta (30) días a partir de estar en condiciones de realizarlo. Acompañado, se debe notificar electrónicamente, con copia del dictamen, a los presuntos herederos, acreedores y demás interesados, para que, en el plazo de cinco (5) días, impugnen o pidan aclaraciones.

La presentación extemporánea del dictamen o el silencio del perito al pedido de explicaciones le hace perder el derecho a percibir sus honorarios, además de poder fijarse una multa en favor del acervo.

Artículo 654.

Oposición a la protocolización: La impugnación a la validez del testamento se sustancia por el trámite de los incidentes.

Artículo 655.

Protocolización: De comprobarse la autenticidad del testamento ológrafo y no haber incidencias en cuanto a su autoría, el juez debe rubricar el fin y principio de cada página y designar un escribano para su protocolización a propuesta de todos los herederos, excepto falta de acuerdo, en cuyo caso la designación debe ser de oficio.

Artículo 656.

Citación: Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez debe disponer la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días corridos. Si se ignora el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se debe proceder en la forma dispuesta en el artículo 134.

El juez se debe pronunciar sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importa otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tienen de pleno derecho.

CAPÍTULO IV: ADMINISTRACIÓN
Artículo 657.

Designación del administrador: Si no media acuerdo entre los herederos para la designación de administrador o existe algún heredero o legatario incapaz o con capacidad restringida, en cualquier etapa del proceso hasta la partición, el juez puede fijar una audiencia para designar administrador. El nombramiento debe recaer en el cónyuge sobreviviente y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invoquen motivos especiales que, a criterio del juez, sean aceptables para no efectuar ese nombramiento.

Artículo 658.

Aceptación del cargo: El administrador debe aceptar el cargo ante el funcionario judicial que corresponda y ser puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le debe expedir testimonio de su nombramiento.

Artículo 659.

Actuaciones sobre la administración: Las actuaciones relacionadas con la administración, tramitan en expediente separado cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejen.

Artículo 660.

Facultades del administrador: Las facultades del administrador son las indicadas en el Código Civil y Comercial de la Nación, salvo acuerdo o decisión judicial fundada que las restrinja.

Artículo 661.

Rendición de cuentas: El administrador de la sucesión debe rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos haya acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones debe rendir una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se deben poner a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles. Si no son observadas, el juez las debe aprobar, si corresponde.

Si se formulan observaciones, se deben sustanciar por el trámite de los incidentes.

Se pueden rendir cuentas en forma extrajudicial cuando los herederos sean todos capaces y exista consenso.

Artículo 662.

Sustitución y remoción: La sustitución del administrador se debe hacer de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 657.

Puede ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustancia por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas son graves y estén, prima facie, acreditadas, el juez puede disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se rige por lo dispuesto en el artículo 657.

Artículo 663.

Honorarios: El administrador no puede percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excede de seis (6) meses, el administrador puede ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deben guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

CAPÍTULO V.- INVENTARIO Y AVALÚO
Artículo 664.

Inventario y avalúo judiciales: El inventario y avalúo deben hacerse judicialmente:

1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario.

2) Cuando se haya nombrado curador de la herencia.

3) Cuando lo soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos.

4) Cuando corresponde por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes pueden sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existen niños, niñas, adolescentes o incapaces.

Artículo 665.

Inventario provisional: El inventario se debe practicar en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicite alguno de los interesados. El que se realice antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tiene carácter provisional.

Artículo 666.

Inventario definitivo: Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se debe hacer el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes puede asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existan incapaces o ausentes y el ministerio pupilar no otorgue conformidad.

Artículo 667.

Nombramiento del inventariador: El inventario puede realizarse por un Oficial de Justicia, un escribano o un abogado designado por el juez a propuesta de las partes o, en su defecto, de oficio.

El inventariador puede excusarse y ser recusados en el término de tres (3) días por las causales indicadas en este Código.

Artículo 668.

Bienes fuera de la jurisdicción: Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se debe encomendar al juez de la localidad donde se encontraren.

Artículo 669.

Citaciones. Inventario: Las partes, los acreedores y legatarios deben ser citados para la formación del inventario, notificándoles lugar, día y hora de realización de la diligencia.

El inventario se debe hacer con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia debe contener la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si existe título de propiedad, sólo se debe hacer una relación sucinta de su contenido.

Se debe dejar constancia de las observaciones o impugnaciones que formulen los interesados.

Los comparecientes deben firmar el acta. Si se niegan, se debe dejar también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

Puede integrarse el acervo con la denuncia de nuevos bienes antes omitidos. Se debe proceder acorde lo dispuesto en el presente artículo sobre su notificación a las partes, impugnación, inventario, avalúo y partición.

Artículo 670.

Avalúo:Sólo deben ser valuados los bienes que hayan sido inventariados, y siempre que sea posible, las diligencias de inventario y avalúo se deben realizar simultáneamente.

El o los peritos deben ser designados de conformidad con lo establecido en el artículo 667, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de los bienes, designándose al efecto un Ingeniero Civil o un Arquitecto, o un Ingeniero Agrimensor o un Martillero Público, matriculados e inscriptos en los registros de la Corte de Justicia como peritos tasadores.

El valuador puede excusarse y ser recusado en el término de tres (3) días por las causales establecidas para los peritos en materia de prueba pericial.

Artículo 671.

Otros valores: Si hay conformidad de partes, se puede tomar para los bienes la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fallecimiento del causante.

Si se trata de bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos puede ser sustituida por la declaración jurada de los interesados.

Artículo 672.

Impugnación al inventario o al avalúo: Presentado el inventario o el avalúo se debe dar traslado por cinco (5) días, lo que se debe notificara a las partes. De haber objeciones, se tramita por la vía de incidentes, con intervención del inventariador y el valuador. En caso de silencio del inventariador o del valuador al pedido de ampliación del dictamen o a su impugnación, pierde el derecho a cobrar honorarios por los trabajos realizados, cualquiera sea la resolución que se dicte.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se deben aprobar ambas operaciones sin más trámite.

CAPÍTULO VI.- PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 673.

Partición privada: Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, pueden formular la partición y presentarla al juez competente.

Pueden igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se debe pagar el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No se debe proceder a la inscripción si media oposición de acreedores del causante o legatarios.

Cuando se presente una partición de bienes hecha extrajudicialmente para su aprobación judicial, aunque haya niños, niñas, adolescentes o incapaces, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 602.

Artículo 674.

Partidor: El partidor, que debe tener título de abogado, debe ser nombrado en la forma y oportunidad dispuesta para el inventariador.

Artículo 675.

Plazo: El partidor debe presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción y exclusión de la lista de peritos oficiales. El plazo puede ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

Artículo 676.

Desempeño del cargo: Para hacer las adjudicaciones, el partidor, si las circunstancias lo requieren, debe oír a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acuerden, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Las omisiones en que incurra deben ser salvadas a su costa.

Artículo 677.

Certificados: Antes de ordenar la inscripción en el registro correspondiente de las hijuelas, declaratorias de herederos, o testamentos, en su caso, debe solicitarse certificado sobre el estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.

Si se trata de bienes situados en otra jurisdicción, en el oficio se debe expresar que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.

Artículo 678.

Presentación de la cuenta particionaria: Presentada la partición, se debe dar traslado por el plazo de diez (10) días. Los interesados deben ser notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si corresponde, debe aprobar la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que viole normas sobre división de la herencia o hubiere niños, niñas, adolescentes, personas con capacidades restringidas o incapaces que puedan resultar perjudicados.

Sólo es apelable la resolución que rechace la cuenta.

Artículo 679.

Trámite de la oposición: Si se deduce oposición, el juez debe citar a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia debe tener lugar cualquiera sea el número de interesados que asista. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria deje de concurrir, se lo debe tener por desistido, con costas.

En caso de inasistencia del partidor, pierde su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pueden ponerse de acuerdo, el juez debe resolver dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.

CAPÍTULO VII: HERENCIA VACANTE
Artículo 680.

Reputación de vacancia. Curador: Vencido el plazo establecido en el artículo 648 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 649, si no se presentaron herederos, o los presentados no acreditaron su calidad de tales, la sucesión se debe reputar vacante y designar curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

Artículo 681.

Inventario y avalúo: El inventario y el avalúo se deben practicar por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes. Se deben realizar en la forma dispuesta en el Capítulo V.

Artículo 682.

Trámites posteriores: Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se rigen por el Código Civil y Comercial de la Nación, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.

CAPÍTULO VIII.- FALLECIMIENTO PRESUNTO
Artículo 683.

Trámite: La tramitación de la declaración del fallecimiento presunto y de la sucesión del así declarado, se debe ajustar a lo establecido en las leyes de fondo sobre la materia, siguiendo en lo aplicable el procedimiento previsto en los artículos precedentes.

LIBRO VII: PROCESO ARBITRAL
TÍTULO I.- PROCESO ARBITRAL
Artículo 684.

Procedencia: Toda cuestión o contienda, individual o colectiva, puede ser sometida por las partes a resolución de un Tribunal arbitral, salvo las que no pueden ser objeto de transacción o estén excluidas por la ley.

La sujeción al proceso arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

Las partes pueden hacer decidir por árbitros las controversias surgidas entre ellas durante un proceso, cualquiera sea el estado de éste.

Artículo 685.

Capacidad: Las personas que no pueden transigir, no pueden comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también debe ser necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requiere la aprobación judicial del laudo.

Artículo 686.

Acuerdo arbitral. Forma. Nulidad: El compromiso debe formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien haya correspondido su conocimiento.

Basta para su validez que exprese la voluntad de los otorgantes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o pueden surgir respecto de las relaciones jurídicas, contractual o no, que las vinculen.

Puede resultar del intercambio de cartas o cualquier otro medio informático que deje constancia documentada de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.

Se considera cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo, que satisfaga los requisitos establecidos para la firma digital, que haya sido debidamente reglamentado por acordada de la Corte de Justicia como un medio informático seguro.

La declaración de invalidez de un contrato no importa la del acuerdo arbitral, salvo que fuere consecuencia directa o inescindible de aquella.

Los árbitros pueden decidir sobre su competencia, de oficio o ante el planteo de parte.

En caso de duda, los jueces deben interpretar las normas aplicables a favor del arbitraje.

Artículo 687.

Reglas convencionales. Arbitraje institucional: Las disposiciones de este título rigen el proceso arbitral, en todo cuanto las partes no hayan previsto, con la sola limitación del orden público.

Si el acuerdo arbitral atribuye competencia a árbitros institucionales, las normas de este Código son supletorias de las que establece el estatuto respectivo.

En todos los supuestos, dichas estipulaciones no pueden afectar las disposiciones de orden público.

Artículo 688.

Contenido: El acuerdo arbitral debe contener:

1) La fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes.

2) El nombre de los árbitros, pudiendo preverse que se designarán en un acto posterior, o convenirse la designación por un tercero o por el Tribunal.

3) Las cuestiones sobre las que debe recaer el laudo. Si no hay acuerdo de partes sobre este particular, cada una de ellas debe proponer sus puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje.

4) El procedimiento del arbitraje. Si nada se dice sobre este particular, los árbitros deben aplicar las disposiciones de este Código conforme a la naturaleza del asunto. Se puede convenir el lugar donde los árbitros hayan de conocer y fallar.

Si no se indica el lugar, debe ser el del otorgamiento del compromiso.

5) La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad.

6) El plazo para dictar el laudo.

Se puede estipular la renuncia del recurso de apelación y nulidad. Así también la multa que debe pagar a la otra parte la que deje de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

No puede convenirse la renuncia del recurso de aclaratoria, ni el de nulidad que se funde en la invalidez formal del laudo, o en haberse dictado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad es parcial si el pronunciamiento es divisible. Estos recursos se deben resolver sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

Si se anula el laudo por vicios propios de éste, la Cámara, o quien corresponda decidir, debe resolver sobre el fondo del asunto.

Artículo 689.

Árbitros de derecho: Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a derecho, los árbitros deben ser abogados en ejercicio.

En caso de duda acerca del tipo de arbitraje o cuando nada se haya estipulado, se entiende que es el de los árbitros de derecho.

Artículo 690.

Prohibición: A los jueces y funcionarios del Poder Judicial, les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo el supuesto contemplado en el artículo 710.

Artículo 691.

Demanda: Puede demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deben ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del artículo 286, en lo pertinente, ante el juez que haya sido competente para conocer en la causa, se debe conferir traslado al demandado por diez (10) días y designar audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si la parte obligada por una cláusula compromisoria se resista luego a la constitución del Tribunal arbitral, se puede solicitar del juez competente que lo otorgue a nombre del omiso, designe el árbitro, fije el procedimiento y señale los puntos que han de ser objeto de decisión. La petición respectiva se sustancia en la forma establecida para los incidentes y la resolución es inapelable. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral es fundada, el juez así lo debe declarar, con costas.

El mismo trámite se debe utilizar para resolver sobre la nulidad del acuerdo arbitral planteada por alguna de las partes. En este caso, si se decreta la nulidad, debe seguir entendiendo en la causa el juez que la resolvió, por el trámite del proceso ordinario o abreviado según corresponda.

Si las partes concuerdan en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez debe resolver lo que corresponda.

Artículo 692.

Designación: Salvo que las partes hayan convenido un sólo árbitro, su número debe ser siempre de tres (3) o cinco (5).

Los árbitros pueden ser designados en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior. Puede asimismo convenirse su designación por los árbitros ya nombrados, por un tercero, o por el Tribunal. Si las partes no se ponen de acuerdo en el nombre de los árbitros, la designación debe ser hecha por el Tribunal.

Salvo estipulación en contrario, quien pretenda ingresar a un proceso arbitral lo debe hacer saber a su contraparte por medio fehaciente, comunicándole en ese acto el árbitro que designa y la propuesta del árbitro tercero. La contraria puede designar a su árbitro y acordar en el tercero propuesto, o proponer otro haciéndolo saber dentro del plazo de diez (10) días a la requirente. El silencio, la falta de designación de árbitro propio o la no conformidad con el tercero propuesto, habilita a la parte iniciadora a solicitar las designaciones al tribunal judicial.

Artículo 693.

Aceptación: Otorgado el compromiso, se debe hacer saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el funcionario judicial que corresponda, con juramento o promesa de fiel desempeño. El plazo para la aceptación del cargo es de cinco (5) días desde la notificación.

Si alguno de los árbitros renuncia, se incapacita o fallece, se lo debe reemplazar en la forma acordada en el compromiso. Si nada se previó, lo debe designar el juez.

Artículo 694.

Efectos de la aceptación: La aceptación de los árbitros les obliga al cumplimiento de su cometido conforme a derecho. El incumplimiento les responsabiliza por los daños y perjuicios causados, así como a la institución a cuyo cargo se encuentre la organización del Tribunal arbitral, en su caso.

Artículo 695.

Recusación y excusación: Los árbitros pueden ser recusados por las mismas causas que los jueces. No pueden ser recusados sin expresión de causa. Los nombrados por común acuerdo sólo pueden serlo por causas sobrevinientes a su designación. La recusación debe deducirse ante los mismos árbitros, dentro del quinto día de conocido el nombramiento o la circunstancia sobreviniente. Salvo estipulación en contrario, las recusaciones deben ser resueltas por el tribunal judicial correspondiente. Si media excusación, se procede como lo establece el último párrafo del artículo 693.

Artículo 696.

Medidas cautelares, preliminares y anticipación de prueba:

Una vez notificadas las partes personalmente o por cédula de la aceptación de los árbitros, comienza el procedimiento arbitral. Hasta ese momento toda medida cautelar, preliminar o anticipatoria de prueba, es de competencia de los tribunales judiciales. Lo mismo rige para las hipótesis de suspensión del proceso arbitral.

Los árbitros, a petición de parte, pueden decretar medidas cautelares ajustándose a lo dispuesto en el capítulo pertinente. El cumplimiento de las medidas está a cargo del juez de primera instancia a quien hubiere correspondido intervenir en el asunto.

Artículo 697.

Colaboración:Los árbitros designados deben resolver todas las cuestiones que en este capítulo no se atribuyan a los tribunales judiciales. Estos deben prestar la colaboración activa necesaria que requieren los árbitros en cuestiones de su competencia.

Artículo 698.

Extinción del compromiso: El compromiso cesa en sus efectos:

1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto.

3) Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no realizaron ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

Artículo 699.

Secretario: Toda la sustanciación del juicio arbitral se debe hacer ante un secretario, quien debe ser persona capaz, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.

Debe ser nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se encomendó su designación a los árbitros. Debe prestar juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.

Artículo 700.

Patrocinio letrado: Es obligatorio el patrocinio letrado únicamente en el arbitraje de derecho.

Artículo 701.

Actuación del Tribunal: Los árbitros deben designar a uno de ellos como presidente. Éste debe dirigir el procedimiento y dictar por sí solo las providencias de mero trámite.

Las diligencias de prueba pueden ser delegadas en uno de los árbitros. En lo demás, deben actuar siempre formando tribunal.

Artículo 702.

Cuestiones previas. Prueba: Si a los árbitros les resulta imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 684 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no hayan sido sometidas al arbitraje, el plazo para laudar queda suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

Los árbitros deben ordenar todas las medidas de prueba que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa y la igualdad de las partes. Sólo deben requerir la intervención judicial cuando para su producción sea necesario el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 703.

Contenido del laudo: Los árbitros deben pronunciar su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

El laudo debe ser motivado.

Se entiende que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros haya quedado consentida.

El laudo arbitral firme causa ejecutoria.

Los árbitros no pueden decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deben requerirlas al juez y éste debe prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

Artículo 704.

Costas:Salvo supuestos de temeridad, malicia o ligereza inexcusable, las costas se deben imponer por el orden causado, y las comunes por mitades. La declaración de temeridad, malicia o ligereza inexcusable, debe formularse expresamente.

La parte que no realice los actos indispensables para cumplir el compromiso, además de las costas, debe soportar la multa prevista en el artículo 688, si fue estipulada.

Los honorarios de los árbitros, secretario del Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, deben ser regulados por el juez.

Los árbitros pueden solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pueda corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyen garantía suficiente.

Artículo 705.

Plazo: Si las partes no establecieron el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo debe fijar el juez atendiendo a las circunstancias del caso, sin exceder los fijados en el artículo 33, inciso 3), apartado c).

El plazo para laudar se computa por días hábiles y sólo se interrumpe cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes fallece, se considera prorrogado por treinta (30) días.

A petición de los árbitros, el juez puede prorrogar el plazo, si la demora no les es imputable.

Artículo 706.

Responsabilidad por incumplimiento del plazo: Los árbitros que, sin causa justificada, no pronuncien el laudo dentro del plazo, carecen de derecho a honorarios. Son, asimismo, responsables por los daños y perjuicios.

Si la demora fue causada por culpa de alguna de las partes, se le debe imponer una multa a favor de la otra, no inferior a dos (2) veces del salario mínimo, vital y móvil ni mayor a cinco (5).

Artículo 707.

Mayoría: Es válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se resistió a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no se forma mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se debe nombrar otro árbitro para que dirima.

Si hay mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se debe laudar sobre ellas procediendo conforme al párrafo anterior respecto de las demás. Las partes o el juez, en su caso, deben designar un nuevo integrante del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijar el plazo para que se pronuncie.

El nuevo integrante del Tribunal se debe designar conforme al párrafo segundo del artículo 693.

Artículo 708.

Recursos: Salvo estipulación en contrario, contra la sentencia arbitral pueden interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces.

Los recursos de apelación y nulidad deben ser resueltos por la Cámara que corresponda al juez competente para entender en el asunto, salvo que el compromiso establezca la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos. Los recursos se deben interponer y sustanciar, en su caso, ante los árbitros.

Artículo 709.

Nulidad de procedimiento:El incidente de nulidad por vicios de actividad se debe proponer, sustanciar y resolver ante los árbitros, cuya decisión es inapelable. En este supuesto son de aplicación las normas generales previstas en este Código sobre nulidades de los actos procesales.

Artículo 710.

Pleito pendiente: Si el compromiso se celebra respecto de un proceso pendiente en última instancia ordinaria o extraordinaria, el fallo de los árbitros causa ejecutoria.

Si se celebra en un proceso pendiente, las partes pueden constituir en árbitros o amigables componedores a los jueces y tribunales que están interviniendo, pero tal labor no devenga honorario alguno en su favor.

TÍTULO II: PROCESO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 711.

Objeto: Puede someterse a la decisión de arbitradores o de amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si se autorizó a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entiende que es de amigables componedores.

Artículo 712.

Normas comunes: Se aplica al proceso de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

1) La capacidad de los contrayentes.

2) El contenido y forma del compromiso.

3) La calidad que deban tener los arbitradores y su forma de nombramiento, salvo la exigencia del primer párrafo del artículo 689.

4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

5) El modo de reemplazarlos.

6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.

Artículo 713.

Recusaciones: Los amigables componedores pueden ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo son causas legales de recusación:

1) Interés directo o indirecto en el asunto.

2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.

3) Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se debe proceder según lo prescripto para la de los árbitros.

Artículo 714.

Procedimiento. Carácter de la actuación: Los amigables componedores deben proceder sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes presentasen, a pedirles las explicaciones que crean convenientes y a dictar laudo según su saber y entender.

Artículo 715.

Plazo: Si las partes no fijaron plazo, los amigables componedores deben pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la última aceptación.

Artículo 716.

Nulidad: El laudo de los amigables componedores no es recurrible, pero si se pronunció fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes pueden demandar su nulidad dentro de diez (10) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez debe dar traslado a la otra parte por diez (10) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez debe resolver acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

Artículo 717.

Costas. Honorarios: Los árbitros y amigables componedores se deben pronunciar acerca de la imposición de las costas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 704.

TÍTULO III.- PERICIA ARBITRAL
Artículo 718.

Régimen: La pericia arbitral procede en los casos del artículo 444, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Basta que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero es innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinadas por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o sean determinables por los antecedentes que la han provocado.

Si no hay plazo fijado, deben pronunciarse dentro de un (1) mes a partir de la última aceptación.

Si no media acuerdo de las partes, el juez debe determinar la imposición de costas y regular los honorarios.

La decisión judicial que deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se debe ajustar a lo establecido en la pericia arbitral.

LIBRO VIII.- PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TÍTULO ÚNICO : PROCESO ARBITRAL
Artículo 719.

Objeto del juicio. Cuestiones excluidas: Toda persona que se crea damnificada por una resolución definitiva de naturaleza administrativa que vulnere derechos establecidos con anterioridad a favor del reclamante por una ley, decreto, ordenanza, reglamento, resolución, concesión o contrato, puede ocurrir a la justicia ordinaria en resguardo de tales derechos.

No se admite tal pretensión contra decisiones administrativas sobre designaciones o sanciones disciplinarias recaídas en agentes o funcionarios de la administración pública centralizada, descentralizada u organismos autárquicos, salvo en caso de remoción. También es admisible si se pretende la anulación de la decisión por violación del debido proceso legal, en cuyo caso la sentencia se debe limitar a dejar sin efecto el acto y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa competente para resolver.

Artículo 720.

Reclamación previa: No se debe dar curso a la pretensión sin que previamente el interesado acredite haber agotado sin éxito los recursos administrativos para obtener el reconocimiento de su derecho ante la autoridad a la que corresponde la decisión final en sede administrativa. El recurrente puede considerar cumplido este requisito una vez transcurridos noventa (90) días hábiles administrativos sin tal resolución desde que fuera formulado el reclamo.

No es necesario este requisito cuando se trate de actos de alcance general, o cuando medie norma expresa que así lo establezca, ni cuando:

1) Un acto dictado de oficio puede ser ejecutado antes de que transcurra el plazo citado.

2) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se presente expresando su pretensión en sentido contrario.

3) Se trate de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente.

4) Se reclamen daños y perjuicios contra el Estado o se intente una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria.

5) Medie una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformado el reclamo en un ritualismo inútil.

6) Se demande a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.

7) Cuando, pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impide totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.

8) Cuando la Administración ha ejercido vías de hecho conforme lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

La acción judicial debe versar sobre los mismos hechos y derechos invocados en la reclamación previa, salvo que estén afectadas garantías constitucionales.

Artículo 721.

Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos: No habrá plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus entes autárquicos sean actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

Artículo 722.

Plazos: La demanda debe interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales contados desde la notificación al interesado de la resolución definitiva que desestima el reclamo en los actos de contenido particular, desde la publicación en el Boletín Oficial del texto que afecta su pretensión en los actos de contenido general, o desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo 720, primer párrafo.

En los casos previstos en la Ley N 883-A la petición de apertura del procedimiento de mediación obligatoria suspende el plazo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 723.

Trámite: Se debe aplicar el trámite del proceso ordinario y sus recursos.

La citación a juicio se debe dirigir a sus respectivos domicilios, al Fiscal de Estado en los casos en que la Provincia sea parte, al Intendente Municipal si se demanda a un Municipio o al representante del Ente Descentralizado u Organismo Autárquico demandado.

Cuando la Provincia sea parte, su domicilio procesal es la sede de Fiscalía de Estado y en este caso también debe notificarse por oficio judicial al señor Gobernador de la Provincia en el domicilio de Casa de Gobierno. A este efecto se computan los plazos procesales correspondientes a partir de la citación realizada al señor Fiscal de Estado como parte constitucional, legítima y necesaria.

Todas las resoluciones judiciales deben ser notificadas a las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123.

Artículo 724.

Admisión: En la primera providencia el juez debe analizar el cumplimiento de los requisitos formales. Si da curso al reclamo, sólo puede revisar su existencia si fueren cuestionados oportunamente por la demandada o el Ministerio Fiscal en los asuntos en que le corresponda intervenir.

En la misma resolución debe requerir de los organismos pertinentes la remisión de los expedientes o actuaciones administrativas relacionadas con la pretensión, o su copia debidamente autorizada. La remisión debe ser realizada en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, bajo la responsabilidad del jefe de la oficina o repartición en que tramiten. El incumplimiento debe ser sancionado con una multa de hasta tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil. De persistir en la omisión, se deben remitir los antecedentes a la justicia penal.

Recibido el expediente administrativo, el juez debe ordenar la citación a juicio y correrá traslado de la demanda.

Artículo 725.

Medidas improcedentes: No puede trabarse embargo preventivo contra bienes o rentas provinciales, ni decretarse con carácter previo medidas que comprometan el desenvolvimiento de servicios o actividades esenciales del Estado.

Tampoco se puede suspender el cumplimiento de decisiones administrativas relacionadas con la percepción de contribuciones fiscales, salvo caso de confiscatoriedad suficientemente acreditada a criterio del juez, la demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres, o la destrucción de cosas que se consideren peligrosas para la seguridad, moralidad, salud o higiene públicas.

Artículo 726.

Cumplimiento de la sentencia: La sentencia es ejecutable en forma ordinaria, salvo las de condena que se dictaren contra la Provincia, la que se debe comunicar al Poder Ejecutivo para que la mande ejecutar, dentro de un plazo razonable, si estuviere en sus atribuciones, o en caso contrario, solicite del Poder Legislativo la autorización necesaria al efecto.

LIBRO IX.- PROCESOS VOLUNTARIOS : TÍTULO ÚNICO
TÍTULO ÚNICO.- CAPÍTULO I: COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS
Artículo 727.

Segunda copia de escritura pública: La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se debe otorgar previa citación de quienes participaron en aquella, o del ministerio público en su defecto.

Si se deduce oposición, se debe seguir el trámite del juicio abreviado.

La segunda copia se debe extender previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

Artículo 728.

Renovación de títulos: La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no es posible obtener segunda copia, se debe sustanciar en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio debe protocolizarse en la escribanía de registro del lugar del Tribunal que designe el interesado.

CAPÍTULO II.- EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
Artículo 729.

Trámite: El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se debe hacer efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación de los documentos de los que surja la legitimación, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez puede requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquellos. En las sociedades por acciones, los accionistas sólo pueden promover esta diligencia cuando la ley de sociedades los habilita para examinar por sí los libros y documentos de la sociedad. La resolución es apelable en el término de cinco (5) días, con efecto suspensivo.

CAPÍTULO III.- RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍA
Artículo 730.

Reconocimiento de mercaderías: Cuando el comprador se resista a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 718 el juez lo debe decretar, a solicitud del vendedor o de aquel, sin otra sustanciación, su reconocimiento por un perito, que debe designar de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, debe citar a la otra parte, si se encuentra en el lugar, o al Defensor Oficial, en su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se debe seguir siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

Artículo 731.

Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor:

Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se debe conceder con citación de éste, quien puede alegar sus defensas dentro de tres (3) días.

Si el vendedor no comparece o no se opone, el juez debe acordar la autorización.

Formulada oposición, el juez debe resolver, previa audiencia, en su caso.

La resolución es inapelable.

Artículo 732.

Venta de mercaderías por cuenta del comprador: Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el juez debe decretar la subasta pública con citación de aquél, si se encuentra en el lugar, o del Defensor Oficial, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

CAPÍTULO IV.- CONSTATACIÓN DE HECHOS FUERA DEL JUICIO
Artículo 733.

Preservación de derechos: Cuando por cualquier circunstancia alguna persona se halle en peligro de perder su derecho si no se le admite de inmediato la constatación de un hecho, puede producir sumaria información de testigos, prueba pericial o de otra clase, con citación de la persona a quién pueda perjudicar o del Defensor Oficial, en caso de no poder obtenerse la comparecencia con la urgencia requerida.

Artículo 734.

Trámite: Producida la prueba, se debe correr vista a la parte que hubiese sido citada o al Defensor Oficial, para que manifiesten si tienen algo que observar respecto a los testigos.

Artículo 735.

Archivo de actuaciones: Evacuada la vista y producidas las observaciones sobre los testigos, en su caso, el juez debe fijar el término que crea conveniente, se debe archivar el expediente sin dictar auto alguno sobre su mérito.

Artículo 736.

Otras informaciones: Los jueces deben admitir igualmente y bajo las mismas formalidades, otras informaciones que ante ellos se promuevan, con tal que puedan asegurar algún derecho contra persona que no pueda determinarse.

Artículo 737.

Apelación: La negativa del juez a admitir la sumaria información, es apelable en el término de cinco (5) días.

LIBRO X.- PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS TÍTULO ÚNICO
Artículo 738.

Procedimiento: Los jueces de paz letrados deben sustanciar y decidir los asuntos de su competencia por los procedimientos del proceso abreviado y monitorio si corresponde, aplicándose el presente Código.

La Corte de Justicia de la Provincia, por Acordada, puede fijar un procedimiento especial para causas que no superen la quinta parte del monto fijado para la competencia de los jueces de paz letrados, en el cual, respetándose las garantías constitucionales del juicio previo y defensa en juicio, se reduzcan los requisitos y plazos previstos en el proceso abreviado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 739.

Criterios de interpretación: El juez debe tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

Todos los habitantes están obligados a prestar la colaboración más adecuada para el buen resultado de la jurisdicción.

Todo sujeto de derecho tiene acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones. Los actos procesales deben realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y haciendo siempre efectivo el principio de concentración del artículo 33, inciso 5), apartado a) de este Código.

Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, incluidos los jueces y funcionarios judiciales, deben ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal debe impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

No se debe regular honorarios por actuaciones inútiles, sobreabundantes o dilatorias a los profesionales que las hayan generado. Al regular honorarios, los jueces deben tener especialmente en cuenta como mérito profesional las actividades que hayan permitido abreviar la duración del proceso.

La iniciación del proceso incumbe a los interesados. Las partes pueden disponer sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles, y terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo a lo regulado por este Código.

Cuando las normas de este Código se refieran al "juez que corresponda" debe entenderse el juez o tribunal competente en razón de la materia y territorio. Como "reemplazante legal" debe entenderse el que surja de la aplicación de las reglas establecidas por la Ley Orgánica de Tribunales y su reglamentación, en cuyo caso, se debe remitir el expediente a la mesa de entradas única de causas.

Las disposiciones de este Código deben ser aplicadas como criterio legal de interpretación de cualquier norma procesal subsistente a su vigencia, de aplicación en su ámbito.

Artículo 740.

Lenguaje Inclusivo: A los efectos del presente Código, los términos que refieren a la individualización de personas han de ser entendidos y aplicados con perspectiva de género

Artículo 741.

Destino de multas: El importe de las multas que no tienen destino especial establecido en este Código o en la ley, se deben destinar conforme lo establezca la Corte de Justicia. Una vez firme la resolución que las imponga, el funcionario del tribunal debe intimar el pago al obligado en el domicilio constituido, y si no lo hace efectivo en el plazo establecido en ella, o en su defecto dentro del quinto día del requerimiento, expedir certificado con mención del monto, nombre y domicilio del obligado al pago y fecha en que venció el emplazamiento.

La certificación debe ser remitida a la Fiscalía de Estado para su ejecución, sirviendo de título suficiente a efectos del artículo 429, inciso 2). La demora en la remisión por más de diez (10) días se considera falta grave.

Artículo 742.

Recursos: En el recurso de apelación establecido en los artículos 129 y 132 de la Ley Nº 688-M, y en todos los casos en que las leyes especiales establezcan que las resoluciones definitivas de organismos autárquicos, o entes o personas de derecho público son recurribles por vía de apelación, dichos recursos deben ser concedidos por el Organismo competente previo dictamen de su Asesoría Letrada, quien además debe notificar a las partes para que se funde y sustancie el recurso, aplicando, en lo pertinente, el trámite de los artículos 234 a 238 de este Código.



Artículo 743.

Adecuación de montos. Acordadas reglamentarias:La Corte de Justicia queda facultada para ajustar los montos de multas, depósitos, límites de competencia o cualesquiera otros fijados en sumas monetarias en este Código de acuerdo a la Ley N 401-I, artículo 10.

Artículo 744.

Vigencia -Modo de Implementación. Esta Ley entra en vigencia a partir del 1 de febrero de 2023. Sus disposiciones serán aplicables a los procesos que se inicien a partir de esa fecha. Se aplican también a los que se encuentren en trámite siempre que resulten compatibles con los actos procesales ya cumplidos."

Artículo 745.

Se abroga la Ley N 988-O.

Artículo 746.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.