Código de Procedimientos Mineros

Artículo 1.

El presente Código será de aplicación en todo el ámbito de la Provincia y abarcará a todas las actuaciones sobre derechos mineros que se suscitan ante la Autoridad Minera de Primera Instancia y en todo otra cuestión que expresamente se determina.-

Artículo 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 1°, la autoridad minera podrá encomendar a los Jueces de Paz e Intendentes la realización de diligencias determinadas.-

Artículo 3.

En todas aquellas cuestiones no previstas expresamente en el presente, se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia.-

Artículo 4.

En todo escrito sobre petición de derechos mineros que se inicie ante la Autoridad Minera, se deberá indicar claramente el nombre, estado civil, edad, nacionalidad, profesión domicilio real y documento de Identidad del peticionante, quién deberá constituir domicilio legal en la Ciudad asiento de la Autoridad, determinando en forma clara y precisa el objeto de la petición.-

Artículo 5.

Los escritos a que alude el artículo precedente, como así toda documentación que se acompañe deberá ser extendida en sellado de actuación o su reposición acorde a la Ley impositiva vigente.-

Artículo 6.

Se considerará desistida toda solicitud, previo informe de Escribanía de Minas, cuando la parte no hubiese instado su procedimiento durante el término de seis (6) meses continuados. Se declararán decaídos los derechos del solicitante, de conformidad con las prescripciones del Código de Minería.-

Artículo 7.

El decaimiento de derechos establecida en el presente Código de Procedimiento solo se decretará previa intimación al recurrente, bajo apercibimiento.-

Artículo 8.

El procedimiento será impulsado de oficio por la Autoridad Minera quien dispondrá las medidas conducentes a fin de esclarecer la verdad de todo hecho alegado y averiguar en los desconocidos que pudieran influir en su decisión, rechazando toda medida que juzgue evidentemente dilatoria o inoficiosa.-

Artículo 9.

La Autoridad Minera queda facultada por la presente Ley para dirigirse de oficio a las Autoridades Provinciales, cualquiera sea su nivel jerárquico y, por exhorto a las Autoridades del mismo grado de otras jurisdicciones.-

Artículo 10.

La Autoridad Minera deberá velar por la marcha del procedimiento minero atendiendo a su celeridad, decoro y buen orden en beneficio de la economía procesal.-

Artículo 11.

En los casos en que se sustenten o contraviertan derechos ante la Autoridad Minera, será obligatorio el patrocinio letrado de profesional matriculado en la Provincia.-

Artículo 12.

Aceptada y registrada que sea una solicitud, todos las demás que se presentaren sobre el mismo objeto quedarán sin efecto, y se ordenará su archivo.-

Artículo 13.

De todo escrito que deba correrse traslado se acompañarán tantas copias como contrapartes haya, y cuando se solicite el desglose de documentos una sola copia.-

Artículo 14.

Cuando no se cumpla el requisito previsto en el Articulo anterior, se intimará la presentación de copias en el término de tres (3) días.

De no cumplimentar el intimado, se tendrá por no presentado el escrito.-

Artículo 15.

Son días hábiles todo lo que determina el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia y solo se admitirán fuera de esos días la presentación de escritos que otorguen prioridad a pedimentos mineros o requieran la acción de medidas urgentes o precautorias.-

Artículo 16.

Durante la feria que comprenderá el periodo del 15/12 al 31/1, se suspenderán los términos procesales y solo se admitirá las presentaciones de escritos que otorguen prioridad a pedimentos mineros o requieran la acción de medidas urgentes o precautorias.-

Artículo 17.

Una vez denominada una mina conforme a las prescripciones legales, no podrá cambiársele ni modificarse su nombre, aunque se le declare caduca, vacante o en disponibilidad o se transfieran sus derechos.-

Artículo 18.

Exclusivamente cuando existiera homonimia o se presumiera incorrectamente manifestado el nombre de una mina la Autoridad Minera podrá exigir del denunciante el cambio de nombre o rectificación del mismo previo al registro de la manifestación.

A tal fin será notificado para que se expida dentro del término de cinco (5) días, transcurrido los cuales y si no se manifestara, la corrección o sustitución de nombre quedará a juicio de la Autoridad Minera.-

Artículo 19.

Los escritos, informes, pruebas y demás piezas de un expediente deberán agregarse por orden cronológico riguroso.-

Artículo 20.

No se podrá raspar ni enmendar las palabras o frases erróneas, debiéndoselas tachar de tal forma que permitan su lectura.

La palabra o frase de reemplazo se escribirá entre líneas, debiéndose salvar el error al final de la diligencia y antes de la firma.-

Artículo 21.

La foliatura de los expedientes se considerará parte integrante del respectivo escrito, pieza o folio. La diligencia de foliatura deberá ser manuscrita y efectuado con tinta indeleble azul o negra en la parte superior derecha.-

Artículo 22.

La foliatura solo podrá tacharse, enmendarse o modificarse si media Resolución de la Autoridad la que deberá expresar los motivos justificados del desglose o cambio de la misma.-

Artículo 23.

Comprobada la pérdida de un expediente la Autoridad ordenará su reconstrucción de la siguiente forma:

a)La providencia inicial que ordena la reconstrucción será nuevo encabezamiento del mismo.- b)La Autoridad intimará a la parte actora o que iniciara las actuaciones en un caso para que dentro del plazo de veinte (20) días presente copia de los escritos, notificaciones, documentos y diligencias que obran en su poder.- c)El Escribano agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado, autenticando las mismas y recabará copias de los actos y diligencias que pudiera obtener de las demás oficinas públicas o sus archivos.- d)Las copias que se presentaren y las que no obtuvieren, serán agregadas de acuerdo a lo prescripto en el artículo 19°, primera parte de este Código.- e)La Autoridad podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno las medidas que considere necesarias para el logro de la reconstrucción y, cumplido los mismos dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.-

Artículo 24.

Si en el expediente a reconstruir existieren además del peticionante otras u otras partes actoras, la autoridad dará vista a las mismas de las copias que este presentare, a fin de que en el plazo de veinte (20) días se expidan acerca de su autenticidad y presenten a su vez las copias de escritos, notificaciones, documentos y diligencias que posean.-

Artículo 25.

De comprobarse que la pérdida de un expediente fuera de responsabilidad de un apoderado o representante, será sancionado hasta con inhabilitación para ejercer mandatos mineros, en forma parcial o total sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales.-

Artículo 26.

Todo interesado en uno o más expedientes mineros tendrá derecho a conocer el estado de los mismos, analizándolo por sí o por intermedio de sus representantes, los días y horas hábiles que fije la autoridad por resolución, que se exhibirá mediante cartel indicador.-

Artículo 27.

Los expedientes podrán ser consultados en mesa de Entradas por todos aquellos que tengan interés legítimo siempre que no estén en estado de autos para resolver.-

Artículo 28.

En todo escrito o petición que se presente ante la Autoridad Minera, el Escribano de Minas le impondrá el cargo, determinando fecha y hora de su presentación con mención de los documentos acompañados y proveerá a su tramitación de conformidad con el artículo 116° del Código de Minería en un todo de acuerdo con lo previsto por el presente Código. Las actuaciones y diligencias ante las Autoridades Mineras, deberá realizarse en los días y horas hábiles a que se refiere el artículo 15°.-

Artículo 29.

La primera solicitud peticionando sobre derechos mineros deberá ser presentada por duplicado al Escribano de Minas quién además del cargo sobre el original se le impondrá al duplicado para constancia del interesado.-

Artículo 30.

El Escribano de Minas además de las funciones que le han sido asignadas por el Código de Minería, tendrá a su cargo el archivo y archivo de muestras legales debiendo cumplimentar el cargo con las formalidades de un acto notarial.-

Artículo 31.

La prioridad en cualquier pedimento minero se determinará por la fecha y hora del cargo que provea el Escribano de Minas y, dicho cargo servirá para dirimir cualquier contradicción existente en cuanto al orden de prioridad de las presentaciones, aunque el primer manifestante no sea el primer descubridor del mineral, salvo los casos previstos en el artículo 125° del Código de Minería que se sustanciarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 131° del mismo.-

Artículo 32.

Toda persona que posea capacidad legal para ser titular de derechos mineros puede actuar como peticionante en los trámites por sí o por representantes legales.-

Artículo 33.

Los interesados podrán otorgar poderes apud acta ante el Escribano de Minas los que serán asentados en un registro que el mismo llevará al efecto y dejará constancia simple en autos.-

Artículo 34.

La representación de las personas que intervengan en los procedimientos mineros, podrá ser ejercida por:

a)Los abogados y procuradores matriculados en la Provincia;

b)Toda persona hábil y capaz con mandato suficiente;

c) Los representantes legales y necesarios.

Artículo 35.

El mandato podrá ser otorgado por instrumentos público o privado debiendo reunir los siguientes requisitos en el caso de instrumentos privados:

a) Lugar y fecha del otorgamiento y firma del mandante.- b) Indicación precisa del asunto para lo que se otorga con enunciación en lo posible del número de expediente para el que se extiende.- c) Certificación de la firma del mandante por Autoridad Judicial, Policial, Escribano Público o Juez de Paz, dejando constancia del número de documento de Identidad presentado por el firmante. Será necesario la enunciación de todas las facultades entendiéndose además que el apoderado gozará de todas aquellas para el mejor desempeño de sus funciones con excepción de facultad de desistir peticiones y abandonar minas, para lo cual se requiere facultad especial.-

Artículo 36.

Los mandatos mineros para manifestar y registrar minas por otros se regirán por lo establecido en el articulo 120° y subsiguientes del Código de Minería.-

Artículo 37.

Presentado un Poder y admitida su personería el apoderado será responsable de todos los actos que impone este Código de Procedimientos, el Código de Minería y demás leyes en la materia. Los actos del apoderado obligan al Poderdante como si los hubiere practicado personalmente.-

Artículo 38.

En la primera notificación o citación para comparecer ante la Autoridad Minera, se emplazará al recurrente por un término de diez (10) días para que fije domicilio legal en la ciudad capital, asiento de la autoridad, si así no lo hubiere hecho, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la Oficina de esta sin trámite ni declaración previa alguna.-

Artículo 39.

No podrá constituirse domicilio legal en las casillas de Correo.-

Artículo 40.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.-

Artículo 41.

Los domicilios legales subsistirán para todos los efectos mientras no se constituyan o denuncien otros.-

Artículo 42.

Cuando por consecuencias de la notificación se constatare la inexistencia de edificios, por demolición, alteración o supresión de la numeración, no habiéndose constituido nuevo domicilio se resolverá de acuerdo a lo establecido en el articulo 38° emplazándolo al domicilio legal, si lo hubiera y, al real en el segundo caso.-

Artículo 43.

Las providencias de mero trámite serán dictadas y firmadas por la Autoridad Minera, sin necesidad de presencia o firma del Escribano, sin requerir otra formalidad que su expresión por escrito, fecha, lugar y designación del expediente.-

Artículo 44.

Las sentencias interlocutorias y definitivas tendrán la forma de "resoluciones".-

Artículo 45.

Las resoluciones interlocutorias que resuelvan cuestiones que exijan sustanciación, deberán expresar los fundamentos de las mismas y la decisión expresa y precisa de las cuestiones planteadas debiendo ser refrendadas por el Escribano de Minas.-

Artículo 46.

Las resoluciones definitivas que se dicten con motivo de incidentes u oposición al trámite de un pedimiento minero, deberán contener:

a)Mención del lugar, fecha, nombre y apellido de las partes.- b)Relación del pedimiento o de los puntos esenciales de la incidencia y oposición.- c)La consideración de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior d)La aplicación de la Ley y la parte dispositiva en términos claros y precisos.- e) El refrendamiento del Escribano de Minas.-

Artículo 47.

En los casos de caducidad de la concesión por lo prescripto en el Artículo 272/273 del Código de Minería (Art. 5° Ley 10.273) la misma se operará ipso facto sin necesidad de sustentación alguna.-

Artículo 48.

Las resoluciones definitivas deberán dictarse dentro de los treinta (30) días de puesto el expediente a despacho.-

Artículo 49.

Las notificaciones y citaciones deberán practicarse en la forma prevista por este capítulo sin perjuicio de que la Autoridad Minera arbitre otros medios fehacientes de notificación.-

Artículo 50.

Las notificaciones se harán por cédulas o mediante carta certificada con aviso de retorno, dejando copia autenticada por el Escribano de Minas en el respectivo expediente.-

Artículo 51.

Las providencias por resoluciones concernientes a medidas de seguridad o higiene en los yacimientos mineros, y aquellas que a juicio de la Autoridad revistan el carácter de urgente y que no admitan dilación podrán ser notificadas por telegrama colacionado, cuya copia se agregara al expediente.-

Artículo 52.

Cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare procederá la citación por Edicto.-

Artículo 53.

La publicación de Edicto se efectuará por un (1) día en el Boletín Oficial o en un Diario de la Ciudad asiento de la Autoridad entendiéndose por notificado cinco (5) días después de publicado; sin perjuicio de ello, y por el mismo lapso se exhibirá en las tablillas de Escribanía de Minas. La Autoridad Minera podrá disponer otro tipo de publicidad además de lo expresado.-

Artículo 54.

Deberán notificarse en el domicilio legal:

a)Las resoluciones que acuerdan o denieguen la presentación, registro o concesión de pedimentos mineros.- b)Las resoluciones que declaren la caducidad de concesiones o solicitudes mineras.- c)Los emplazamientos para contestar oposiciones.- d)Los emplazamientos para ratificar o rectificar ubicaciones de manifestaciones, de descubrimientos, ubicación de pertenencias, cateos y estacas-minas.- e)Las resoluciones que apliquen apercibimientos legales.- f)Las resoluciones definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, las audiencias y comparendos.- g)Todo proveído en que se corra traslado de un escrito o petición y en el que declare conclusa la causa y el estado de resolver.- h) Las que para mejor proveer ordene la Autoridad Minera.-

Artículo 55.

Los interesados podrán notificarse en el expediente, bajo su firma, y el Escribano de Minas procederá a entregarle copias de la providencia o resolución dejando constancia de dicho acto en autos.-

Artículo 56.

La Autoridad Minera en Primera y Segunda Instancia solo podrá ser recusada con expresión de causa, debiendo ser deducida dicha recusación en la primera presentación o en el primer escrito en que se controvirtieran derechos.-

Artículo 57.

Serán causas de recusación:

1)El parentesco por consanguinidad dentro del 3° grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.- 2) Tener la Autoridad sociedad o comunidad de intereses con las partes, sus mandatarios o letrados.- 3) Ser acreedor, deudor o fiador o haber sido denunciados o acusados del recusante o denunciado o acusado por el mismo.- 4) Haber sido mandante o mandatario de algunas de las partes, con relación al mismo asunto.- 5) Tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.-

Artículo 58.

La Autoridad Minera, cuando se hallare comprendida en algunos de las causales previstas en el Artículo 57° de recusaciones deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo por motivos graves de decoro o delicadeza.-

Artículo 59.

La recusación se deducirá ante la Autoridad Minera en Primera Instancia exponiéndose las causas y toda prueba que el recusante intente hacer valer. Si el recusado no aceptare o negare los hechos, con lo que exponga se formará incidente que se tramitará por expediente separado y que elevará a la Autoridad en Segunda Instancia quién decidirá en el plazo de veinte (20) días el incidente, remitiendo la causa a la Autoridad en Primera Instancia si no procediera o al subrogante si fuera procedente. Si no alegase concretamente algunas de las causales previstas en el articulo 55° o si no se presentara dentro de los términos del Artículo 54° la recusación será rechazada.-

Artículo 60.

Presentada la recusación en tiempo y con causa y siendo aceptada por la Autoridad Minera, esta trasladará el expediente al subrogante que prescriba la Ley Orgánica de la Autoridad Minera, teniéndose por separada de la causa. Obrará de idéntica forma al excusarse.-

Artículo 62.

Todos los plazos procesales establecidos en el presente Código y de los que de su consecuencia fije la autoridad se computarán en días hábiles, salvo los que el Código de Minería establezca como corridos.-

Artículo 63.

Los plazos serán perentorios. La prórroga de los mismos sólo procederá si se solicita antes del vencimiento y aduciendo causa debidamente justificada a juicio de la Autoridad. La prorroga no podrá ser otorgada por un tiempo mayor al del término de emplazamiento. Estas disposiciones no rigen para el caso en que se contravirtiere derechos.-

Artículo 64.

En los casos en que este Código no fijara plazos para un acto procesal, lo señalará la Autoridad atendiendo la naturaleza e importancia de la diligencia.-

Artículo 65.

Los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día subsiguiente al que se practicare la notificación y fenecerán a las 24 hs. del día correspondiente.-

Artículo 66.

Transcurrido los términos legales y las prórrogas otorgadas a juicio de la Autoridad se dará por decaído el derecho del cual no se hubiere hecho uso y se continuará la substanciación de las tramitaciones según su estado.-

Artículo 67.

La parte que con domicilio denunciado no compareciere por sí o por medio de sus representantes habiendo sido debidamente notificada, o que abandone una situación litigiosa será declarada en rebeldía, a pedido de la otra parte.-

Artículo 68.

La resolución se notificará al domicilio o en su caso por medio de edictos que se publicarán en el Boletín Oficial o en un periódico de la Localidad asiento de la Autoridad Minera por el término de tres (3) días.-

Artículo 69.

La rebeldía no alterará la prosecución de las tramitaciones mineras y las futuras notificaciones se tendrán por notificadas en la Oficina de la Autoridad. En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá, presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.-

Artículo 70.

Si el declarado en rebeldía compareciere en cualquier etapa de la tramitación o litigio, será nuevamente admitido como parte, cesando de inmediato el procedimiento en rebeldía y entendiendo con el la siguiente substanciación sin que esta pueda retrogradarse.-

Artículo 71.

Ejecutoriada la resolución que se pronuncia en rebeldía no se admitirá contra ella recurso alguno.-

Artículo 72.

Toda oposición que se formule en las cuestiones mineras ante la Autoridad en Primera Instancia, deberá formularse dentro de los diez (10) días de la última notificación o última publicación de edictos, salvo que no exista disposición expresa del Código de Minería o de este Código de Procedimientos en contrario.-

Artículo 73.

Además de los requisitos exigidos por el artículo 4° para las presentaciones ante la Autoridad Minera, toda oposición que se formule deberá expresar:

a)Situación, trámite o pedimento a que se opone, determinándolo con precisión.- b)Causas y fundamentos de la oposición, acompañando documentos que la justifiquen o individualicen con precisión suficiente.- c)Determinar y ofrecer la prueba que hace a su derecho.- d) La petición, en términos claros y concisos.-

Artículo 74.

En las oposiciones sólo serán admitidas las pruebas periciales, documentales que resulten de constancia obrantes en el expediente, expedientes judiciales o documentos públicos o privados indubitables. Asimismo, la testimonial como accesoria y limitada a dos testigos por cada parte. No serán admitidas pruebas manifiestamente, improcedentes, supérfluas o dilatorias.-

Artículo 75.

Salvo disposición en contrario del Código de Minería, de la oposición no correrá traslado por diez (10) al domicilio que denunciara el oponente. Cuando el destinatario no residiera en la Ciudad Capital, se ampliará el plazo en razón directa de la distancia, no pudiendo exceder el mismo de los treinta (30) días.-

Artículo 76.

La contestación del traslado, deberá reunir las condiciones exigidas para la oposición, negando o admitiendo los hechos. Ofrecerá al mismo tiempo y en el mismo escrito la prueba que hiciere al derecho del demandado.-

Artículo 77.

Existiendo hechos contradictorios en la contestación del traslado; aunque las partes no lo pidan, la Autoridad recibirá la causa a prueba por el término de diez (10) días quedando clausurado el periodo por el solo transcurso y sin necesidad de declaración expresa.-

Artículo 78.

Las partes no podrán producir pruebas sino sobre hechos que hayan articulado en sus escritos respectivos. Los autos se pondrán en la Oficina por el término improrrogable de cinco (5) días para que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba.-

Artículo 79.

Agregado los alegatos y vencidos los términos, se llamará autos a resolver, quedando cerrada toda discusión y no pudiéndose presentar nuevas pruebas o escritos salvo las que la Autoridad considere necesarias a efectos de mejor proveer.-

Artículo 80.

De no existir mérito para la apertura a prueba, la autoridad de oficio declarará la cuestión de puro derecho quedando conclusa la causa para definitiva.-

Artículo 81.

El auto que resuelva la oposición será apelable y procede también el recurso de reposición y aclaratoria.-

Artículo 82.

En las actuaciones contenciosas ante la Autoridad Minera ésta dispondrá el pago de honorarios y costas a la parte vencida. Sin embargo podrá eximírsela total o parcialmente de esta responsabilidad si la Autoridad Minera encontrare mérito para ello expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.-

Artículo 83.

El profesional que cese en su patrocinio o representación, tendrá el derecho de pedir regulación de sus honorarios, tanto si celebró o no pacto de cuota Litis.-

Artículo 84.

La Autoridad Minera de Segunda Instancia regulará los honorarios conforme a los aranceles profesionales vigentes en la Provincia.-

Artículo 85.

Cuando así lo considere la Autoridad Minera, a fin de conciliar derechos opuestos por las partes, con objeto de mejor proveer o de buscar soluciones que propendan a beneficio minero, podrá convocar audiencias siempre que crea posible conseguir su objeto.-

Artículo 86.

Las audiencias serán señaladas con anticipación de diez (10) días salvo que razones especiales exigieren mayor brevedad, y las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes.-

Artículo 87.

Las audiencias de pruebas deberán comenzarse a la hora designada no teniendo otra obligación los citados que la de guardar treinta minutos la presentación de la otra parte.-

Artículo 88.

El Escribano de Minas, levantará acta, haciendo una relación circunstanciada de lo ocurrido y de la que expresen las partes.-

Artículo 89.

Todos los recursos que se preven en el presente Código deberán interponerse dentro de cinco (5) días de notificada la resolución o providencia recurrida. Pasado dicho término la resolución interlocutoria o definitiva tendrá carácter firme.-

Artículo 90.

Contra las providencias simples o interlocutorias de mero trámite que se hubieren dictado sin substanciación previa procederá al recurso de revocatoria o reposición a fin de que la Autoridad la revoque por contrario imperio, causen o no gravamen irreparable.-

Artículo 91.

La reposición será decidida por la Autoridad, con un solo traslado. La reposición de aquellas providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió será resuelta sin substanciación.-

Artículo 92.

La resolución que recaiga en el recurso de reposición prevista en el artículo 90° hace ejecutoria, a menos que el mismo fuese acompañado del de apelación en subsidio y la providencia que se reclame cause gravamen irreparable que no pueda ser subsanado por la resolución definitiva.-

Artículo 93.

Procederá al recurso de aclaratoria contra las resoluciones definitivas de la Autoridad Minera, a fin de que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros y se suplan omisiones en que se hubieran incurrido, todo ello sin alterar lo substancial de la decisión.-

Artículo 94.

De las resoluciones definitivas de la Autoridad Minera que otorguen o nieguen un derecho, podrá interponer aquel a quien cause gravamen irreparable, el recurso de apelación.-

Artículo 95.

Cuando el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirán escritos para fundamentar la apelación.-

Artículo 97.

La substanciación de la causa en Segunda Instancia en cuando no esté previsto en el presente Código se regirá por los artículos 241 y siguientes del Código de Procedimientos Civil y Comercial.-

Artículo 98.

Procede contra la Resolución Judicial a que se refiere el Artículo 96° el recurso de apelación por ante las Cámaras de Apelaciones.-

Artículo 99.

El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de sentencia.-

Artículo 100.

El Fiscal de Estado será notificado de toda resolución definitiva de la Autoridad Minera que otorgue o deniegue derechos, pudiendo este apelarla dentro de los cinco (5) días de notificada, en interés del Estado.-

Artículo 102.

Sin perjuicio de los requisitos para las presentaciones exigidas por el Articulo 4° la solicitud de cateo deberá indicar:

a)Situación del cateo y señales claras y precisas para identificar en el terreno el área de exploración que se solicita.- b)El objeto de la exploración indicando las categorías de los minerales a catear.- c)Expresar si el terreno se encuentra labrado, cercado o cultivado.- d)El nombre, apellido y domicilio real del dueño superficiario cuando se encuentre en terrenos de dominio particular.- e)Los elementos de trabajo que se afectarán a la exploración.- f)El número de unidades que se solicitan y referencias al personal que cateará.-

Artículo 103.

Si existieren esquineros de lotes catastrales, puntos trigonométricos o minas mensuradas, la descripción de ubicación del cateo se relacionará dentro de lo posible a los mojones o señales de los mismos, debiendo indicarse las distancias y los rumbos con exactitud.-

Artículo 104.

La forma que debe darse a los permisos de cateo debe ser la más regular posible quedando exceptuado este requisito cuando las zonas no lo permitan. Asimismo en todos los puntos situados dentro de su perímetro, podrá constituirse una pertenencia minera.-

Artículo 105.

La relación entre la dimensión mayor y la menor de cada cateo, no podrá exceder de cinco, debiendo limitarse la superficie por líneas rectas, salvo que conforme uno o más lados del mismo, límites geográficos naturales, y en cuyo caso se sustituirán por poligonales adecuadas.-

Artículo 106.

La Provincia de Santa Cruz quedará dividida en cuarenta y tres (43) Zonas Mineras comprendidas en 7 Departamentos, entendiéndose que los permisos de cateo a otorgarse a cada persona simultáneamente podrá ser de un permiso por Departamento. Los Departamentos serán coincidentes con los Departamentos Catastrales.-

Artículo 107.

Las zonas mineras estarán limitadas de la siguiente forma:

a)Departamento LAGO BUENOS AIRES ZONA l Entre los paralelos 46 y 47, el meridiano 71 y el límite internacional con Chile.- ZONA 2 Entre los paralelos 46 y 47 y los meridianos 70 y 71.- ZONA 3 Entre los paralelos 46 y 47 el meridiano 70 y el límite departamental con Deseado.- ZONA 4 Entre el paralelo 47, el meridiano 71, el límite departamental con Río Chico y el límite Internacional con Chile.- ZONA 5 Entre el paralelo 47, los meridianos 70 y 71 y el Límite Departamental con Río Chico.- ZONA 6. Entre el paralelo 47 y el meridiano 70 y los limites de Deseado al Este y de Río Chico al Sur.- b) DEPARTAMENTO DESEADO ZONA l Entre los paralelos 46 y 47 el meridiano 69 y límite departamental con Lago Buenos Aires al Oeste.- ZONA 2 Entre los paralelos 46 y 47 y los meridianos 68 y 69.- ZONA 3 Entre los paralelos 46 y 47, el meridiano 68 y al Este la Costa Atlántica.- ZONA 4 Entre los paralelos 47 y 48, el meridiano 69 y el límite departamental con Lago Buenos Aires al Oeste.- ZONA 5 Entre los paralelos 47 y 48 y los meridianos 68 y 69.- ZONA 6 Entre los paralelos 47 y 48 y los meridianos 67 y 68.- ZONA 7 Entre los paralelos 47 y 48, el meridiano 67 y la Costa Atlántica al Este.- ZONA 8 Entre el paralelo 48, el meridiano 68 y los límites departamentales con Magallanes al Sur y Lago Buenos Aires al Oeste.- ZONA 9 Entre el paralelo 48, el meridiano 68, el límite departamental con Magallanes al Sur y la Costa Atlántica al Este.- c) DEPARTAMENTO RIO CHICO ZONA l Entre el meridiano 72, el límite departamental con Lago Argentino al Sur y el límite Internacional con Chile.- ZONA 2 Entre el meridiano 72, el paralelo 48 y el límite internacional con Chile y Departamental con Lago Buenos Aires al norte y al Este.- ZONA 3 Entre los meridianos 71 y 72 el paralelo 48 y el límite departamental con Lago Argentino al Sur.- ZONA 4 Entre los meridianos 70 y 71 el paralelo 48 y los límites departamentales Lago Buenos Aires al Noreste y Argentino y Corpen Aike al Sur.- ZONA 5 Entre el meridiano 70 y los límites Departamentales de Lago Buenos Aires al Norte, de Magallanes al Este y Corpen Aike al sur.- d) DEPARTAMENTO MAGALLANES ZONA 1 Entre el meridiano 69, el paralelo 49 y los límites departamentales de Deseado al Norte, de Corpen Aike al Sur y de Río Chico al Oeste.- ZONA 2 Entre los meridianos 68 y 69, el paralelo 49 y el límite departamental de Deseado al Norte y la Costa Atlántica al Este.

ZONA 4 Entre el paralelo 49, el meridiano 69, el límite con el Departamento Río Chico y Corpen Aike al Oeste y Corpen Aike al Sur.- ZONA 5 Entre los meridianos 68 y 69, el paralelo 49 y el límite departamental con Corpen Aike al Sur.- ZONA 6 Entre el paralelo 49, el meridiano 68, el límite departamental con Corpen Aike al Sur y la Costa Atlántica al Este.- e) DEPARTAMENTO LAGO ARGENTINO ZONA 1 Entre el meridiano 73 y el límite Internacional con Chile al Norte, Sur y al Oeste.- ZONA 2 Entre los meridianos 72 y 73, el paralelo 50 y el límite internacional con Chile y el Departamental con Río Chico al Oeste.- ZONA 3 Entre el meridiano 72, el paralelo 50 y los límites departamentales de Corpen Aike al Este y de Río Chico al Norte.- ZONA 4 Entre los meridianos 72 y 73, el paralelo 50 y el límite Internacional con Chile y el Departamental con Guer Aike al Sur ZONA 5 Entre el meridiano 72, el paralelo 50 y los límites departamentales de Corpen Aike al Este y de Guer Aike al Sur.- f) DEPARTAMENTO CORPEN AIKE ZONA 1 Entre el meridiano 70 y el paralelo 50 y los límites departamentales de Río Chico al Norte y de Lago Argentino al Oeste.- ZONA 2 Entre los meridianos 69 y 70 el paralelo 50 y los límites departamentales con Magallanes y Río Chico al Norte.- ZONA 3 Entre el meridiano 69, el límite departamental con Magallanes al Norte y, la Costa Atlántica al este y al Sur.- ZONA 4 Entre el meridiano 70, el paralelo 50 y los limites departamentales de Guer Aike al Sur y Lago Argentino al Oeste.- ZONA 5 Entre los paralelos 69 y 70, el limite departamental con Guer Aike al Sur y la Costa Atlántica al sud-este.- g) DEPARTAMENTO GUER AIKE ZONA 1 Entre el meridiano 72 y el límite Internacional con Chile y Departamental con Lago Argentino al Norte y el Internacional con Chile al Sur.- ZONA 2 Entre los medianos 71 y 72, el paralelo 51° 20´, y el limite Departamental con Lago Argentino al Norte.- ZONA 3 Entre los meridianos 70 y 71, el paralelo 51°, 20´ y el limite Departamental con Lago Argentino y Corpen Aike al Norte.

ZONA 4 Entre el paralelo 51° 20´, el meridiano 70, el límite departamental con Corpen Aike al Norte y la Costa Atlántica al Este.- ZONA 5 Entre los meridianos 71 y 72 el paralelo 51° 20´ y el limite Internacional con Chile al Sur.- ZONA 6 Entre los meridianos 70 y 71 el paralelo 51° 20´ y el limite internacional con Chile al Sur.- ZONA 7 Entre los paralelos 51° 20´ y 51 el meridiano 70 y el meridiano 69 y la Costa Atlántica al Este.- ZONA 8 Entre el meridiano 69 desde Punta Loyola hasta su intersección con el paralelo 52. Desde dicha intersección hacia el Oeste por el paralelo 52 hasta el meridiano 70. Al Sur el límite Internacional con Chile y al Este la Costa Atlántica.-

Artículo 109.

La Autoridad Minera como causa de excepción podrá prorrogar el plazo total otorgado para cateo, dividiendo el mismo en periodos de tiempo coincidente con las condiciones climáticas favorables en zonas de temporada. La máxima división será de un tercio del total para cada periodo. La prorroga se efectuará a pedido del interesado y será anterior al vencimiento del término.-

Artículo 110.

Cuando el titular de un permiso de exploración desee constituir trabajo formal de acuerdo a los fines previstos en el artículo 29° del Código de Minería deberá formular petición escrita antes del vencimiento del plazo de cateo pudiendo la autoridad minera denegar la solicitud si este en forma manifiesta y luego de una comprobación en el terreno no persiguiera otro objeto que el de dilatar el plazo de cateo. La viabilidad de la prorroga quedará sujeta a la existencia de labores que, poniendo de manifiesto el mineral o zona propicia para su existencia, justifique el establecimiento de trabajo formal.-

Artículo 111.

Si el que solicitare permiso de exploración manifestare no conocer al propietario del terreno donde desea catear, la autoridad podrá entregarle oficios a fin de que ante las oficinas públicas correspondientes gestione lo que es de su interés. Los oficios deberán devolverse diligenciados en el plazo máximo de quince (15) días, salvo que causas imputables a la administración debidamente probadas impidan al recurrente su presentación.-

Artículo 112.

Cumplidos los requisitos formales, previa acreditación del escribano de minas, el pedimento pasará al registro gráfico. Ubicado en zona franca se ordenará su protocolización en el registro de exploraciones y cateos, notificándose al propietario del suelo donde se encuentra el cateo. Se ordenará asimismo la publicación establecida en el articulo 25° del Código de Minería. Los edictos se retirarán, una vez notificado el interesado, en el término de diez (10) días y serán presentados a publicación dentro de los cinco (5) días de retirado.-

Artículo 113.

El interesado deberá acreditar las publicaciones dentro de los diez (10) días posteriores a la última.-

Artículo 114.

El incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 112° y 113° previa intimación, producirá la caducidad del pedimento, no pudiendo el recurrente solicitar nuevo pedido de cateo, coincidente hasta sesenta (60) días después de caducado el mismo.-

Artículo 115.

Copia de los edictos de exploración y cateo serán exhibidos en la pizarra de Escribanía de Minas, debiendo ejercer su titular el control de dicho acto y dejando constancia en el expediente de su cumplimiento.-

Artículo 116.

Escribanía de Minas, exhibirá por cinco (5) días en la pizarra la relación de los cateos que hayan caducado o archivados en los treinta (30) días anteriores.-

Artículo 117.

La Autoridad Minera podrá exigir el estaqueado o amojonamiento del área solicitada, de forma tal que la estaca o mojón sea visible a simple vista de las estacas o mojones siguientes.-

Artículo 118.

Todo permiso de exploración de cateo, declarado caduco, no podrá ser solicitado hasta treinta (30) días después de su caducidad.

El anterior concesionario sólo podrá pedirlo sesenta (60) días después.

Todo permiso de cateo o exploración con disposición de archivo podrá ser solicitado por terceros interesados a partir de los treinta (30) días de hallarse firme la orden de archivo.-

Artículo 119.

Las solicitudes de concesión para la explotación de sustancias de tercera categoría (Art. 5° del Código de Minería) en Zonas de dominio Fiscal además de los requisitos exigidos en el artículo 4° de este Código, se deberán indicar las sustancias que desea explotar, la ubicación gráfica referida de tal forma que facilite su ubicación y la extensión que se solicita. Los croquis de ubicación se presentarán por duplicado.-

Artículo 120.

Fíjase hasta un máximo de diez hectáreas la concesión y un término de diez (10) años para su vigencia. Al vencimiento de dicho plazo el conocimiento anterior tendrá un derecho preferencial para el otorgamiento de una prórroga por idéntico lapso, siempre que hubiera observado las exigencias del Código de Minería y demás disposiciones en la materia con las condiciones que se fijen en el momento. El peticionante deberá presentar plan de trabajo detallado, personal y maquinarias a emplear y planos de instalaciones fijas si fueren a construirse. Además, volumen aproximado a explotar mensualmente en relación al mercado. En base a estos datos la autoridad dimensionará el área a conceder.-

Artículo 121.

A partir de la fecha del contrato de concesión, el solicitante abonará un canon anual por hectárea. La fracción menor abonará el cánon proporcional. El monto del cánon será establecido anualmente por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad minera.-

Artículo 122.

El pago del cánon de canteras deberá efectuarse entre los días 1° al 28 de febrero, acreditándose el mismo mediante duplicado de boleta de depósito bancario que se presentará a la Autoridad minera dentro del mismo periodo a efectos de que se adjunte al expediente respectivo.-

Artículo 123.

La falta de pago del cánon de canteras traerá aparejado la caducidad de los derechos del contrato de concesión, sin intimación previa de la autoridad minera. La misma podrá rever la medida si es solicitada la reconsideración con causas justificadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes al vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y se acompañare comprobante de pago.-

Artículo 124.

La autoridad minera, luego que el peticionante ratifique la ubicación dada a la cantera por registro gráfico ordenará la publicación de la solicitud con cargo al interesado, por dos (2) veces en el plazo de diez (10) días a fin de que se formule oposición en el término previsto del Artículo 72°.-

Artículo 125.

No formulándose oposición, o resuelta favorablemente a favor del peticionante las que se hubieran deducido, se otorgará la concesión especificando sus condiciones y disponiendo en la misma resolución la mensura y demarcación de la cantera. Todo ello sin perjuicio de la declaratoria de la Dirección Nacional de Puertos y Vías Navegables y el consentimiento de la Dirección Nacional de Zonas de Seguridad cuando así correspondiente. El concesionario deberá efectuar la mensura, una vez ordenada, en el plazo de noventa (90) días, el incumplimiento de ello traerá aparejada la caducidad de los derechos.-

Artículo 126.

El concesionario deberá comenzar los trabajos de explotación dentro de los cuatro (4) meses de otorgada la concesión.

Si así no lo hiciera y no mediaran causas de fuerza mayor que lo impidiera el incumplimiento provocará la caducidad de la concesión, previa inspección de la Policía Minera. Iniciados los trabajos, estos no podrán suspenderse bajo pena de idéntica sanción, salvo por condiciones climáticas adversas o por motivos de mercado.-

Artículo 127.

La concesión de canteras no impedirá el otorgamiento de permisos de explotación o cateo para minerales de primera y segunda categoría ni las manifestaciones de descubrimiento de terceros.

El cateador o descubridor deberá entregar al concesionario el mineral de tercera categoría que extrajere o indemnizarlo si así no lo hiciere.-

Artículo 128.

El concesionario podrá efectuar instalaciones o construcciones fijas dentro del perímetro de la cantera, no pudiendo posteriormente efectuar reclamo alguno si no puede retirarlas al concluir la concesión o si ésta caducara por incumplimiento de disposiciones legales vigentes.-

Artículo 129.

En los casos de abandono previsto en el artículo 149° del Código de Minería y cumplimentado lo exigido en los artículos 150°, 151° y 152° del mismo, la mina será registrada como vacante y, en esas condiciones adjudicada al primer solicitante, cuyo escrito de petición deberá reunir las condiciones exigidas en el Articulo 4°, quedando sujeto a lo establecido en el articulo 31° sobre la prioridad de las presentaciones.-

Artículo 130.

Las peticiones de minas abandonadas previstas en el artículo anterior, e inscriptas como vacantes, podrán solicitarse treinta (30) días después de la última publicación prevista en el artículo 151° segundo párrafo del Código de Minería. Toda presentación anterior será rechazada sin más trámite.-

Artículo 131.

En los casos de abandono de hecho, la Autoridad Minera decretará la vacancia y publicará de oficio la misma en los términos del Artículo 151° del Código de Minería. Se adjudicará el derecho sobre ella en la forma prevista en el artículo precedente.

El minero que efectuare abandono de hecho quedará encuadrado en el artículo 175° del Código de Minería.-

Artículo 133.

Dicha relación se hará incluyendo en ella las minas que el último día de Febrero y Agosto se encuentra en condición de caducidad a que se refiere el artículo anterior, expresándose el número y nombre de la mina, el nombre del último concesionario o solicitante, el número de pertenencias, el monto de la deuda y demás datos que hubieren aparecido en el artículo correspondiente al padrón de minas publicado semestralmente por la autoridad minera de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 10.273.-

Artículo 134.

La autoridad minera ordenará la publicación inmediata de la relación de concesiones caducadas y dispondrá el remate de dichas concesiones, indicando el lugar y día que tendrá efecto la licitación, conforme lo dispuesto por los artículos 7° y 9° de la Ley 10.273.- Tanto la relación como la disposición de remate se publicarán durante diez (10) días en el Boletín Oficial o en un diario de la Provincia, se publicará además por carteles en la oficina de la citada Dirección. Las publicaciones deberán realizarse antes de los sesenta (60) días de la fecha señalada para la subasta.

Durante este tiempo los expedientes podrán ser consultados por los interesados no admitiéndose reclamos durante ni después de la licitación.-

Artículo 135.

Además de las publicaciones, se comunicará la caducidad y orden del remate a cada concesionario ejecutado y a los acreedores hipotecarios o privilegiados que como condición indispensable tengan sus créditos registrados ante la autoridad minera.

Estas comunicaciones serán cursadas al último domicilio que dichos interesados tengan constituido ante la autoridad minera. Toda reclamación tendiente a suspender los efectos de la caducidad y orden de remate de las concesiones deberá ser acompañada del recibo en que conste el pago del cánon efectuado en la época determinada por la Ley, sin cuyo requisito la ejecución continuará su curso, salvo lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 10.273 a que se refiere el artículo siguiente.-

Artículo 136.

El propietario o persona interesada en la conservación de una concesión que haya caído en caducidad por incumplimiento al artículo 5° de la Ley 10.273, Artículos 272 y 273 del Código de Minería podrá obtener la suspensión del procedimiento indicado en los artículos anteriores abonando previa presentación a autoridad minera el cánon adeudado con una multa igual al importe de este y además los gastos que se hayan producido con motivo de la iniciación del procedimiento.

El pago en estas condiciones podrá hacerse hasta la víspera de la fecha señalada para la subasta.-

Artículo 137.

La Autoridad Minera llevará a cabo la licitación de las concesiones caducadas, con la correspondiente intervención del Escribano de Minas. Las bases para la licitación serán fijadas de acuerdo al monto del cánon adeudado, más la cantidad prevista para cubrir los gastos de aquello a los efectos establecidos por el Artículo 7° de la Ley 10.273.-

Artículo 138. DE LAS PERSONAS QUE PODRAN HACER OFERTAS

Podrán hacer ofertas en la licitación todas las personas que tengan capacidad para adquirir minas, por sí o por medio de representantes debidamente acreditados. Para que un concesionario ejecutado pueda ser admitido a la licitación de su mina, deberá abonar previamente una multa igual al doble del cánon adeudado, más los gastos previstos para la licitación, conforme al Artículo 7° de la Ley 10.273

Artículo 139. DEL PRECIO

El precio alcanzado por la subasta de una concesión minera, deberá ser entregado en el mismo acto por el adquirente, dejándose constancia de la licitación y del pago en un acta que firmará por duplicado la Autoridad Minera, el Escribano de Minas y el interesado, entregándose a éste uno de los ejemplares. En el caso de que el precio no fuera entregado se reabrirá la licitación.-

Artículo 140. DE LAS ACTAS

Sin perjuicio de las actas particulares por concesión vendida se formulará un acta de conjunto en que conste la apertura y cierre de la licitación, nómina de las minas vendidas con el precio obtenido por cada una de ellas y el nombre del adquirente, la relación de las minas en las que no se hayan presentado postores y las de aquellas cuya licitación hubiere sido suspendida, como consecuencia del pago determinado en el artículo 5° del presente régimen. Dicha acta firmada por el Director General de Minería, el Escribano y dos testigos será publicada en el Boletín Oficial a los efectos señalados por el artículo 7° de la Ley 10.273.-

Artículo 141.

El acta de remate de cada mina, será agregada a cada expediente de concesión, previa transcripción de su contenido en el Libro de Transferencia que lleva Escribanía de Minas. Al adquirente se le otorgara testimonio del titulo de la mina y en caso de que ésta no hubiera llegado a ser mensurada o la mensura se encontrare pendiente de aprobación, dicho testimonio se reducirá a la copia del registro de la Manifestación.-

Artículo 142.

El derecho de los acreedores hipotecarios o privilegiados reconocidos por el articulo 7° de la Ley 10.273 sobre el saldo liquido del remate de una mina, deducido los adeudados por el cánon y los gastos de licitación, deberán ser ejercidos por los interesados ante el Juzgado que corresponda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del Acto General de la Licitación. A requerimiento del Juzgado la Autoridad Minera retendrá el importe, mientras aquel dispone lo que corresponda por derecho.-

Artículo 143.

Finalizados los noventa (90) días de la publicación del acta de la licitación la Autoridad Minera procederá a citar a cada uno de los concesionarios ejecutados, sobre los que no se haya producido requerimiento judicial para la retención de saldos.

El concesionario ejecutado tomará conocimiento de la liquidación del sobrante del precio obtenido por la mina deducido el importe del cánon adeudado, los gastos de la licitación y el 10% del total del precio a beneficio del Fisco de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 10.273. Previa conformidad con la licitación efectuada se le entregará al interesado dicho sobrante extendiéndose el recibo por ante Escribano de Minas.-

Artículo 144.

Las minas que no hayan obtenido postores en la Licitación serán inscriptas como vacantes, siempre que dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del acta de remate, los respectivos acreedores hipotecarios o privilegiados no hayan solicitado su adjudicación de acuerdo al artículo 7° de la Ley 10.273.-

Artículo 145.

Si la caducidad de la mina por falta del pago del cánon minero se hubiere producido en minas simplemente registradas, o cuya mensura no se hubiere aprobado, se suspenderá todo procedimiento hasta después del remate. Efectuado este se reanudará el trámite con el nuevo interesado, y en caso de quedar la mina vacante se archivará el expediente. En el caso de que se hubiere efectuado el depósito de mensura, el saldo será devuelto al interesado, salvo los derechos de los acreedores hipotecarios o privilegiados debidamente ejercitados.-

Artículo 146.

La Autoridad Minera tendrá a su cargo el pago de la publicación y los demás que se originen en el remate de las concesiones, percibirá el producido de las licitaciones y hará la liquidación y distribución de este producido de acuerdo con las disposiciones de la Ley 10.273.-

Artículo 147.

La Autoridad Minera efectuará anualmente un balance de la cuenta de ingresos y egresos de los fondos debidos por la ley 10.273, acompañando las distintas sumas que deben quedar en depósito para ser entregadas a los interesados, como sobrante de las licitaciones ordenando el libramiento respectivo.-

Artículo 148.

Se incorpora el presente régimen la caducidad de derechos mineros que se produzcan por aplicación de las d isposiciones establecidas por el artículo 281 del Código de Minería .-

Artículo 149.

La Autoridad Minera, de acuerdo a los fines previstos en el presente Capítulo, abrirá una cuenta especial que se denominará "Producido artículo 7° de la Ley 10.273 y pago de mensuras mineras", a la que ingresarán las sumas percibidas hasta su distribución por remate de minas. En la misma cuenta ingresarán los fondos de mensuras mineras, y egresarán en concepto de pago al profesional actuante.-

Artículo 150.

Derogase el Decreto Ley 1154/57 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.-

Artículo 151.

Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y, cumplido, archívese.-