Código Contravencional
Artículo 1. Ambito de aplicació
Este Código se aplicará a las Contravenciones previstas en esta Ley y que se cometan dentro del territorio de la provincia de Salta.
Artículo 2. Aplicación del Código Penal
La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia de Salta, se aplicarán supletoriamente para la interpretación de esta Ley, en caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones.
Artículo 3. Límite de Punibilidad
Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la Ley.
Artículo 4. Personas excluídas
No son punibles:
a) Los menores de dieciséis (16) años de edad.
b) Los inimputables en el momento del hecho.
c) Los que obraren mediando error invencible acerca de una característica constitutiva del tipo contravencional.
Artículo 5. Tentativa
La tentativa de contravención no será punible.
Artículo 6. Participació
Los coautores, instigadores y cómplices primarios de una contravención ser n sancionados con la misma pena que el autor. A los cómplices secundarios les corresponder desde un tercio a la mitad de la pena prevista para el autor de la contravención.
Artículo 7. Concurso
Los casos de concurso ideal o real de contravenciones se resolverán aplicando las reglas del Código Penal
Artículo 8. Contravención y delito
Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código Contravencional y del Código Penal, ser juzgado únicamente por el tribunal que entiende en el delito.
La acción contravencional quedar extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el delito, salvo el caso previsto por el Artículo 326 inciso 3. del Código Procesal Penal.
El mismo procedimiento se aplicar cuando exista conexidad entre una contravención y un delito. El Juez Contravencional remitir informe de lo actuado y la extinción de la causa al Tribunal que entienda en el delito.
Artículo 9. Reincidencia
En materia contravencional no ser aplicable el régimen de reincidencia del Código Penal de la Nación.
Ser reincidente quien habiendo sido condenado por una contravención cualquiera, fuere nuevamente condenado por un nuevo hecho de la misma especie dentro del término de un (1) año a contar desde la condena.
Transcurrido este plazo, la condena anterior no se tendr en cuenta a los fines de esta disposición ni sus consecuencias previstas en otra.
En caso de reincidencia podr implementarse la pena impuesta hasta lo m ximo prevista en esta Ley.
La Corte de Justicia crear un Registro Provincial de Contraventores.
Los Jueces que dicten sentencias condenatorias o absolutorias remitir n copias de las mismas una vez que se encuentren firmes al encargado de ese registro.
Artículo 10. Fines de la pena
La pena en el proceso contravencional tendr las mismas finalidades de prevención general y especial que la que se impone en el proceso penal.
Artículo 11. Pena natural
No se aplicar pena a quien como consecuencia de la contravención sufra daños de gravedad en su persona o sus bienes.
Artículo 12. Eximición de Pena
Si el imputado de una contravención no hubiera sufrido una condena contravencional durante el año anterior a la comisión de aquella, podr ser eximido de pena cuando de las circunstancias especiales del caso resultare evidente la levedad del daño o peligro causado, en relación con el previsto en el artículo de que se trate y lo excusable de los motivos determinantes de la acción.
Artículo 13. Libertad condicional
No se aplicar en materia contravencional las disposiciones sobre libertad condicional que contiene el Código Penal.
Artículo 14. Enfermedad del contravento
Si el contraventor padece, mientras dure su detención, o arresto, alguna enfermedad que requiera atención médica, ser derivado al establecimiento asistencial que se considere adecuado para su tratamiento.-
Artículo 15. Penas principales y accesorias
Ser n penas contravencionales principales: La multa, el arresto y sus sustitutos. Ser n accesorias: La inhabilitación, el comiso y la clausura.
Artículo 16. Penas sustitutas
Son penas sustitutas del arresto:
a) El arresto domiciliario y/o arresto de fin de semana.
b) La multa.
c) El servicio comunitario en tiempo libre.
d) Prohibición para acudir a determinados lugares.
e) Tratamiento médico obligatorio.
f) Instrucciones especiales.
Artículo 17.
El arresto efectivo sólo ser impuesto cuando se hubiere agotado el empleo del sustituto aplicado o éste se demuestre ineficaz.
La resolución que lo disponga ser motivada, bajo sanción de nulidad.
El arresto efectivo tendr como m ximo treinta (30) días y no se aplica a menores de 18 (dieciocho) años.
Artículo 18.
No se aplicar n penas a los menores de dieciséis (16) años. La instrucción se limitar a registrar el hecho, previo notificar al mismo y a los padres y/o responsables de las actuaciones y cargos.
En caso de reiteración el Juez Contravencional podr disponer la concurrencia del menor a las oficinas del Servicio Asistencial del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 163.
Artículo 19.
El arresto deber cumplirse en establecimientos especiales y en lugar diferente al de los detenidos por delitos.
Toda persona que se encuentre cumpliendo la pena de arresto efectiva, podr ser ocupada en tareas comunitarias, siempre que preste consentimiento.
Artículo 20.
Si el contraventor fuera ebrio consuetudinario o drogadependiente, deber cumplir el arresto en establecimientos adecuados.
La condena o pena de arresto podr dejarse en suspenso cuando el contraventor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la contravención y la ejecución efectiva de la pena fuere manifiestamente innecesaria.
En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso de los seis (6) meses siguientes a la condena, ésta se tendr por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiese una nueva contravención dentro de dicho lapso, deber cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso adem s de la que le corresponda por la nueva contravención cometida.
Artículo 21.
El Juez podr ordenar el arresto en el domicilio del condenado cuando:
a) No haya lugar en los establecimientos adecuados.
b) El contraventor sea mayor de sesenta (60) años.
c) El contraventor tenga una enfermedad no tratable adecuadamente en el establecimiento respectivo, o fuere minusv lido o valetudinario.
d) Se trate de una mujer en estado de gravidez o en los seis (6) meses posteriores al alumbramiento.
e) Otras circunstancias que aconsejen disponer esta forma de cumplimiento.
Artículo 22.
El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio durante el tiempo de la pena. Sólo podr ausentarse previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 23. El arresto de fin de semana
Si el arresto aplicado no fuera superior a los diez (10) días, podr cumplirse los fines de semana, días feriados y no laborables. En tal caso, si el contraventor no se presenta a cumplir el arresto el día que corresponda, sin causa justificada, la autoridad competente dispondr su inmediato alojamiento en el establecimiento correspondiente por tantos días como faltaren cumplir.
Artículo 24.
La multa es una suma de dinero que se establecer en "días de multa". La autoridad competente fijar el importe de acuerdo a la importancia del hecho. En ningún caso, el importe podr exceder la mitad de los ingresos medios diarios del condenado.
Un día de arresto ser conmutable con Pesos diez ($ 10) de multa.
Artículo 25.
La autoridad competente podr , atendiendo a las condiciones y situación personal y familiar del infractor, admitir el pago en cuotas, en un plazo que no exceder de seis (6) meses.
Si el condenado no cumpliere con la multa en el término fijado en la sentencia, aquélla se convertir conforme lo dispone el Artículo 36.
Artículo 26.
El importe proveniente de las multas se depositar en cuenta reinvertible y se destinar a la mejora de los servicios de la justicia contravencional y la Policía de la Provincia, en las proporciones que establezca la reglamentación.
Artículo 27.
El servicio comunitario en tiempo libre obliga al contraventor a prestar su actividad para la construcción, ampliación, conservación, mejoramiento y funcionamiento de establecimientos asistenciales y de enseñanza, parques, paseos, instituciones de bien público, obras, acciones y servicios de beneficio común.
El servicio se establecer conforme a la capacidad física e intelectual del contraventor y se efectuar en forma gratuita.
Artículo 28.
Se considerar un día de servicio la prestación de cuatro (4) horas, realizadas en los horarios y lugares que se determinen, fuera de los días y horarios de trabajo del infractor.
El servicio obligatorio se prestar en lugares públicos, cuid ndose de preservar la dignidad del contraventor.
Artículo 29.
La autoridad competente podr disponer que el condenado se abstenga de concurrir a determinados lugares, cuando existan motivos para afirmar que la asistencia a los mismos lo ponga en peligro de cometer una nueva contravención.
Artículo 30.
Si el contraventor padece en el momento del hecho alguna enfermedad que lo hubiera inducido a cometerlo, podr disponerse su tratamiento médico obligatorio y gratuito en un establecimiento adecuado y por el término que los profesionales intervinientes aconsejen.
Artículo 31.
Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de conducta establecido por el Juez.
Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el contraventor.
La instrucción especial a que fuere sometido el contraventor debe tener relación con la contravención que hubiere dado motivo a la pena.
El Juez no puede impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, o sean discriminatorias.
Artículo 32.
La inhabilitación consiste en la suspensión para el desempeño de determinada actividad, relacionada con la infracción y fundada en el peligro de la reiteración.
El tiempo de la inhabilitación no podr superar el plazo de tres (3) meses.
Artículo 33.
En la condena contravencional el comiso se ordenar sólo cuando los objetos, atendida su naturaleza y circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos.-
Artículo 34.
Trat ndose de cosas que por su naturaleza sean útiles a organismos estatales o instituciones de bien público se destinar n a los mismos. En caso contrario se proceder a su venta en subasta pública, de acuerdo a lo que al respecto prescribe la Ley de Secuestros Judiciales y su reglamentación.
Si las cosas estuvieran fuera del comercio y no pudieran utilizarse por el Estado o instituciones de bien público, se proceder a su destrucción, labr ndose Acta
Artículo 35.
Cuando la contravención se comete con motivo de la explotación de un local, establecimiento o negocio puede ordenarse la clausura del mismo, la que no podr exceder de treinta (30) días.
El límite no regirá cuando por expresa disposición legal, esté prevista clausura por tiempo mayor o definitiva.
Artículo 36. Cómputo
Un (1) día de arresto se sustituye por un (1) día de arresto domiciliario o dos (2) días de multa o dos (2) días de trabajo comunitario en tiempo libre o una (1) semana de tratamiento médico obligatorio o dos (2) días de prohibición de acudir a determinado lugar o una semana de instrucción obligatoria.
Artículo 37. Quebramiento
El quebrantamiento o incumplimiento de una pena dar lugar a una audiencia en la que el contraventor expondr sus razones, luego de la cual se resolver si continuar cumpliendo esa pena o si la convertir en otro sustituto o bien si el arresto se cumple en forma efectiva. Para la conversión de una pena sustituta del arresto en otra se aplicar lo dispuesto en el artículo precedente en la parte que no se hubiese cumplido.
A los fines de lo previsto en este artículo, si al realizarse la conversión sobrase una fracción, ésta se equiparar a un (1) día de arresto, si fuese de tres (3) o m s días para las penas que se establecen por semanas, o de un (1) día para las penas que se convierten a razón de dos (2) días por uno (1) de arresto.
Artículo 38. Ejecució
El contraventor est sometido al control del Juez Contravencional competente respecto a la ejecución de la pena. Este deber instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar las medidas que sean necesarias para supervisar la conducta del infractor.
Artículo 39. Naturaleza de la acció
La acción contravencional ser pública.
Artículo 40. Extinción de acciones y de penas
Las acciones y las penas contravencionales se extinguir n:
a) Por la muerte del infractor.
b) Por amnistía o indulto.
c) Por prescripción.
Artículo 41. Prescripción de acciones y de penas
Prescripción de las acciones y penas. La acción contravencional prescribe en un (1) año.
La prescripción de la acción se suspende en los casos de contravenciones cometidas en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. También se suspende desde que se concede y mientras dure la suspensión del proceso a prueba.
El curso de la prescripción de la acción se interrumpe solamente por:
a) La sentencia condenatoria por otra contravención.
b) El requerimiento de juicio.
c) La sentencia condenatoria en el mismo proceso, aunque no se encontrase firme.
La prescripción de la acción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada contravención y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
La pena prescribe transcurrido un (1) año desde la fecha de la sentencia firme que la impuso.
Artículo 42. Internació
En los casos que por incapacidad síquica el presunto contraventor fuera declarado inimputable, la autoridad competente lo pondr inmediatamente a disposición del Defensor de Menores e Incapaces para que provea lo pertinente.
Artículo 43.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arrojase contra otro u otros, objetos o sustancias capaces de producir lesiones físicas.
Sufrir la misma sanción el que golpeare o maltratare físicamente a otro u otros.
Si el hecho se produjere en una reunión pública, o se hiciera contra o desde un vehículo en movimiento, la pena se incrementar en la mitad.
Si los autores del hecho fueren dos o m s, la pena se elevar al doble.
Artículo 44.
Ser sancionado con arresto de hasta ocho (8) días o multa de hasta ocho (8) días, el que arrojare papeles, agua, gases, humo, emanaciones, aire o cualquier otro elemento o sustancia, capaces de ensuciar o causar molestias a otras personas, sin su consentimiento.
Si el hecho se cometiere en una reunión pública, la pena se incrementar en la mitad.
Si se hiciera contra o desde un vehículo en movimiento, la pena se elevar al doble
Artículo 45.
Ser sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta diez (10) días, el que públicamente incitare o provocare a pelear a otro en la vía pública o sitio expuesto al público.
Se aplicar el doble de la sanción indicada anteriormente, a la persona que reclutare o integrare grupos o cuerpos, destinados a apoyar con la violencia, cualquier tipo de actos o movimientos deportivos o sociales.
Artículo 46.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arbitrariamente impida el acceso de otro a un lugar público o privado de acceso público, o pretenda excluirlo de la permanencia en tales lugares.
Artículo 46 bis.
Será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días, e inhabilitación del local por el mismo tiempo, el propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en el que arbitrariamente se impida el acceso o la permanencia en el lugar a una persona por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Artículo 47.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que perturbare el desarrollo de una reunión o espect culo público de cualquier naturaleza mediante gritos, insultos, explosiones o cualquier otro medio idóneo.
Artículo 48.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o sus sustitutos, el que fotografiare, filmare, grabare, vigilare o siguiere a otro, contra la voluntad expresa o presunta de éste, salvo que se tratare de actividades legales o en ejercicio legítimo de la libertad de prensa.
Tendr la misma sanción el que utilizare de cualquier modo los registros fotogr ficos, fílmicos o sonoros así obtenido.
Artículo 49.
Ser sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días y comiso, el que, sin causa justificada llevare consigo ganzúa u otro instrumento destinado a abrir o forzar cerraduras.
Artículo 50.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días, o multa de hasta veinte (20) días, el que vendiere o entregare una ganzúa a una persona que no se dedique a una actividad lícita que requiera su utilización.
Artículo 51.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que ilegítimamente abriere o hiciere abrir una cerradura o cualquier otro dispositivo puesto para cierre de un bien mueble o inmueble.
Artículo 52.
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y clausura, el que no lleve los registros correspondientes al nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de compradores y vendedores y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen las siguientes personas:
a) Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates;
b) Vendedores de cosas antiguas o usadas;
c) Comerciantes y joyeros convertidores de alhajas;
d) Desarmaderos de vehículos.
Artículo 53.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que por cualquier medio procediere a pintar, manchar, ensuciar, fijar carteles o afiches y/o de cualquier forma alterare la propiedad ajena, sin contar con el consentimiento de su propietario.
Artículo 54.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días y comiso, el que, sin causa justificada y en una reunión pública o abierta al público portare objetos aptos para ejercer violencia o agredir.
Artículo 55.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, comiso y en su caso, clausura de hasta treinta (30) días, el que sin la autorización correspondiente, fabricare en todo o en parte, artefactos pirotécnicos y el que los transportare, almacenare, guardare o comercializare sin la debida autorización.
Artículo 56.
Ser sancionado con multa de hasta quince (15) días y clausura de hasta quince (15) días, el comerciante que en ocasión de una reunión multitudinaria, vendiere, entregare o dejare en poder de terceros botellas, envases met licos u objetos aptos para ejercer violencia o agredir.
Artículo 57.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que teniendo la guarda o vigilancia de un enfermo mental peligroso, permitiera a éste deambular por lugares públicos sin la debida custodia o, en caso de fuga, no diere aviso inmediato a la autoridad que corresponda.
Artículo 58.
Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días, el que tuviere un animal que ofreciere peligro de ataque a las personas por su instinto o dificultad de domesticación, sin haber adoptado prudentes medidas de prevención.
Artículo 59.
Ser sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días, el que azuzare o espantare un animal con peligro para terceros.
Artículo 60.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, siempre que tales conductas no constituyan delitos:
a) El que omitiere la colocación de señal a un obst culo en forma que genere peligro para la circulación de vehículos o peatones, cuando tuviere la obligación de hacerlo.
b) El que removiere o inutilizare permanente o temporalmente las señales puestas como guías o indicadores en una vía pública o que señalen un peligro.
c) El que apagare arbitrariamente el alumbrado público y quien abra o cierre ilegítimamente llaves de agua, corriente eléctrica, gas, o boca de incendio, afectando el uso colectivo.
d) El que injustificadamente no se desplazara por sendas peatonales y/o ciclovías debidamente señalizadas.
Artículo 61.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que omitiere la demolición o refacción de un edificio que amenace ruina poniendo en peligro la vida o la integridad de terceros, sin perjuicio de la comunicación que se deber realizar a la autoridad competente.
Artículo 62.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta treinta (30) días, el que admitiere en lugar de espect culo público, deportivo, de entretenimiento o reunión, mayor cantidad de espectadores que la autorizada o razonablemente no resulte acorde con la capacidad del local poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. La sanción recaer en el propietario y/o concesionario o responsable del local o institución.
Artículo 63.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que cerrare las puertas de los lugares mencionados en el artículo anterior durante su ocupación, de modo que impida o perturbe la r pida evacuación en caso necesario.
Artículo 64.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que omitiere la colocación y mantenimiento de los equipos contra incendio, de primeros auxilios y dem s normas de seguridad en los lugares en que las leyes, ordenanzas y reglamentaciones lo establezcan.
Artículo 65.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que por cualquier motivo procediere a la quema de objetos en la vía pública.
Artículo 66.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el propietario, poseedor o tenedor de cualquier animal que lo dejare deambular en la vía pública, plazas, rutas y dem s lugares públicos, de modo que genere peligro.
Artículo 67.
A la multa que resultare por la contravención del Artículo 66 se le añadir por días y por cabeza, en concepto de gasto de manutención, el importe que se establecer mediante Acordada de la Corte de Justicia.
Artículo 68.
Establécese un plazo perentorio de diez (10) días corridos, a contar de la notificación del secuestro de los animales, que se har conocer de inmediato, para que los propietarios procedan a retirarlos.
La notificación se practicar en el domicilio del propietario, denunciando en el registro de marcas y señales, al que se consultar . Cuando el animal careciera de éstas, o su dueño fuera desconocido, o no estuviere registrado el domicilio, se citar al interesado por igual término, por medio de edictos que se fijar n en los portales de la Municipalidad del lugar, dependencia policial m s cercana y cualquier otro lugar que resultare visible para el público en general.
Artículo 69.
En las notificaciones establecidas en el artículo anterior, se consignar la sanción y la multa a aplicar, el importe diario de los gastos de manutención y la intimación al propietario para que abone los importes resultantes y retire el o los animales, en el plazo estipulado por ley, bajo apercibimiento de decretarse el comiso y procederse a su venta en subasta pública.
Artículo 70.
El propietario que pretenda recobrar animales secuestrados, deber acreditar su propiedad o posesión según las normas que rigen la materia y abonar los gastos de manutención ocasionados.
Artículo 71.
Vencido el plazo del Artículo 68 sin que se hubiere cumplido la sanción, abonado la multa, los gastos de manutención, retirado los animales dentro de las venticuatro (24) horas siguientes, se proceder a dictar la resolución pertinente, orden ndose el comiso y la venta en subasta pública de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Secuestros Judiciales N. 6.667.
Artículo 72.
Ser sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días y comiso el que profiriere voces, gritos o emitiere sonidos o ruidos o inmisiones que perturben el reposo o la tranquilidad de las personas. Idéntica sanción se aplicar al propietario del can u otro animal, que provoquen similares molestias.
Artículo 73.
Ser sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince (15) días y comiso, el vendedor ambulante o estable que mediante altavoces, parlantes o cualquier otro medio ofreciere su mercancía al público, en horarios destinados al descanso.
Artículo 74.
Ser n sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar, insultar, hostigar o agredir en cualquier forma a terceras personas o promuevan esc ndalos o tumultos en lugares públicos o accesibles al público, en tanto ello no constituya delito.
Se entiende por grupo la reunión de tres (3) o m s individuos.
Artículo 74 bis.
Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días el que dentro de un establecimiento educativo de gestión pública o privada, ejerza actos que violenten a un trabajador de la educación, sea o no docente, siempre que la conducta no constituya delito
Artículo 75.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días:
a) El que hiciere uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarma, vigilancia o custodia.
b) El que solicitare por cualquier medio la concurrencia de la policía, bomberos, la asistencia sanitaria, servicios funerarios o guardias de servicios públicos a sitio donde no fuere necesaria.
c) El que no concurra al llamado de auxilio o colaboración de la autoridad correspondiente, en casos de desastres, siniestros de cualquier índole o para el cumplimiento de un deber ciudadano.
Artículo 76.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días el que pusiera en peligro o perturbare la circulación de vehículos pertenecientes a la policía, bomberos y servicios de emergencia sanitaria o la desactivación de explosivos y apuntalamiento de edificios, desatendiendo las indicaciones que demanden prioridad de paso u otras que la autoridad formule en legítimo ejercicio.
Artículo 77.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que:
a) Instalare en la vía pública puesto de venta sin autorizaciones.
b) Se instalare en los atrios de templos, o en plazas o paseos públicos sin autorización.
c) Con probada intención de perturbar interrumpiere el desplazamiento de vehículos o transeúntes.
Artículo 78.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días, el que:
a) Sin causa justificada se negare a prestar auxilio o a dar informes, indicaciones o datos a una autoridad que est actuando legalmente.
b) Injustificadamente desobedezca órdenes legítimas en ejercicio de las funciones de los agentes del orden público o fuere caprichosamente remiso en darle cumplimiento.
Si diere informes, indicaciones o datos falsos, la pena se incrementar al doble, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo 79.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días, o multa de hasta treinta (30) días, el que denunciare falsamente alguna contravención prevista por este Código.
Artículo 80.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que removiere o alterare el sentido de señales, avisos o carteles que hubiere colocado o mandado a fijar una autoridad pública para ordenar una actividad y el que colocare alguna señal falsa.
Artículo 81.
Ser sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días y en su caso clausura de hasta veinte (20) días, el que indebidamente pintare o aplicare en vehículos, distintivos o escudos propios de organismos o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria.
Artículo 82.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte (20) días y clausura de hasta veinte (20) días, el propietario o encargado de un comercio dedicado a la compraventa de automotores usados, taller mec nico, de mantenimiento o de chapa y pintura y de los locales guarda-coches, con exclusión de las simples playas de estacionamiento, que no lleven correctamente los registros que disponga la autoridad acerca de los datos de los automotores que reciban y de las personas que los dejen en dichos locales.
Artículo 83.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días y multa de hasta veinte (20) días el que hiciere mendigar a una persona.
La sanción del apartado anterior se incrementar al doble si se hiciere con provecho personal o para mantenerse.
La sanción indicada en el primer apartado se elevar al triple, si la persona reclutare o formare cuerpo de menores para practicar la mendicidad o ventas de mercancías en la vía pública.
Artículo 84.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días e inhabilitación el conductor de un automóvil de alquiler que tuviere instalado un instrumento de c lculo de precio del servicio por tiempo o distancia recorrida falso o adulterado, o tuviere una tabla de precios o conversión adulterada o falsificada material o ideológicamente.
Artículo 85.
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y clausura de hasta treinta (30) días, el organizador, promotor o responsable de un espectáculo público de cualquier clase o el propietario o encargado de un lugar de acceso público, casa de negocio, cines o salas de video o salas de juegos electromec nicos, electrónicos o de azar que admitiere o tolerare el ingreso o la permanencia de un menor de dieciséis (16) años, en violación a lo prescripto por disposiciones legales o reglamentarias nacionales o municipales.
La misma sanción se aplicar al titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y que permita el ingreso y la permanencia en el mismo a menores de edad desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente.
Queda prohibido el ingreso, consumo, expendio, provisión y/o suministro de bebidas alcohólicas en estos locales.
Artículo 86.
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días y en su caso, clausura de hasta treinta (30) días, el que vendiere, entregare o exhibiere a un menor de dieciocho (18) años una publicación, película o cualquier otro elemento gr fico o audiovisual u objeto que hubiere sido calificado por la autoridad competente como de exhibición prohibida para el menor, siempre que el hecho no constituya delito.
La misma sanción se aplicar al titular o responsable de un establecimiento que brinde acceso a Internet y no instale en las computadoras mecanismos que impidan el acceso irrestricto a sitios con contenidos para adultos, y/o violentos, que deber activarse cuando los usuarios del servicio sean personas menores de 18 años.
Artículo 87.
Será sancionado con arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco (25) días el que empleare a un menor de dieciocho (18) años para realizar trabajos que impliquen peligros para la salud física o moral de éste.
Artículo 88.
En todos los casos donde el menor sea víctima, la autoridad competente deber efectuar los controles correspondientes para garantizar la efectividad de las medidas que se tomen en su beneficio.
Har lo propio si el menor es el autor de la contravención.
Artículo 89.
Ser sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta veinte (20) días, el que arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares públicos.
Artículo 90.
Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días, el que practicare poda o tala de rboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las normas de forestación.
La sanción indicada en el p rrafo anterior se incrementar al doble, si por acción u omisión, destruyere la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares.
La sanción se elevar al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo 91.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes fuera de temporada, con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.
La sanción indicada en el p rrafo anterior se incrementar al doble cuando:
a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen catalogados como "protegidos o especialmente protegidos".
b) Cazare y/o pescare en zonas declaradas como "protegidas".
c) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente.
d) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.
La sanción se elevar al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna silvestre e ictícola, se produjere "depredación". Si la infracción fuere cometida por personas que representen a instituciones deportivas de caza o pesca, pública o privada, la multa ser el equivalente a sesenta (60) días de arresto.
Artículo 92.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que tuviere f brica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en transgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo 93.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo 94.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que incurriere en las contravenciones forestales previstas en el Artículo 9. de la Ley N. 5.242.
Artículo 95.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo 96.
Ser sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta (30) días, el que ofendiere el pudor de las personas con palabras o con gestos inequívocos.
Artículo 97.
Sufrir n hasta quince (15) días de arresto o multa de hasta quince (15) días y comiso:
a) Los dueños, encargados o gerentes de cualquier establecimiento que expendan bebidas alcohólicas a personas en estado de ebriedad.
b) Los que en el caso del inciso anterior hubieran servido bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad. La pena se elevar al doble si se hiciera en la vía pública.
c) Los dueños, gerentes y encargados de las casas de baile, bares, despachos de bebidas y otros que permitan la entrada de ebrios.
d) Nota de Redacción (Derogado por Ley 7275)
Artículo 97 bis.
Queda prohibido el acceso y permanencia de los menores de dieciocho (18) años de edad en locales bailables, discotecas, boites y lugares de diversión , cualquiera sea su denominación, cuando en ellos se expendan bebidas alcohólicas, o se cuente con tales bebidas para su consumo, aunque no haya un encargado de su expendio, y aún cuando las bebidas hubiesen sido introducidas por los propios concurrentes.
Las infracciones a la presente disposición serán sancionadas en la siguiente forma:
a) La primera infracción, con multa de hasta quince (15) días.
b) La segunda infracción, con multa de hasta treinta (30) días.
c) La tercera o siguientes infracciones, con multa de hasta noventa (90) días cada infracción.
Igual sanción tendrán los responsables de locales habilitados para la concurrencia de menores de dieciocho (18) años, si allí se encontrasen bebidas alcohólicas, acumulándose con las siguientes:
1) La primera infracción, acumula clausura por treinta (30) días.
2) La segunda infracción, acumula clausura por noventa (90) días.
3) La tercera infracción, acumula clausura definitiva."
Artículo 98.
A los fines de esta Ley, se considera "bebidas alcohólicas" cualquier líquido que, sea por fermentación, destilación u otro procedimiento, contenga m s del dos por ciento (2%) de alcohol en su composición.
Artículo 99.
Las penas de las contravenciones de los Artículos 97 y 98, se elevar n al triple si el hecho se produjere dentro o en las inmediaciones de un establecimiento educativo o lugar de asistencia habitual de menores.
Artículo 100.
La venta, provisión o suministro de bebidas alcohólicas, para su consumo en el lugar de su expendio, sólo podr realizarse en negocios o establecimientos expresamente autorizados por Jefatura de Policía.
Artículo 101.
Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas para su consumo en el lugar:
En kioskos, despensas y almacenes en general, y en especial, en proveedoras de establecimientos o negocios comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, mineros, forestales, zafra y en hospitales y establecimientos educacionales.
Artículo 102.
Queda prohibida en toda la Provincia, la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas por expendedores ambulantes.
Artículo 103.
Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, de acceso público o de concentración masiva, salvo en los establecimientos autorizados y bajo las condiciones establecidas por esta Ley.
Artículo 104.
Toda infracción a los artículos del presente título, salvo disposición en especial, ser n reprimidos en la siguiente forma:
a) La primera infracción con multa equivalente a diez (10) días de arresto.
b) La segunda infracción con multa equivalente a quince (15) días de arresto y clausura del local por el término de diez (10) días.
c) La tercera infracción con multa equivalente a veinte (20) días de arresto y clausura definitiva del local.
Artículo 105.
Todo propietario o titular de negocio autorizado para la venta, suministro o provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar el cumplimiento de esta Ley. Le corresponde en consecuencia, velar por su fiel observancia, respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en su negocio, aunque ella se hubiere producido por hecho u omisiones de sus dependientes o empleados, como asimismo tiene la obligación de exhibir el certificado que acredite haber sido facultado por la autoridad policial.
Artículo 106.
Los clubes sociales o deportivos, sociedades mutualistas e instituciones de bien público y en general, los entes con personería jurídica que estuvieren autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas para el consumo en su sede o instalaciones, ser n responsables del cumplimiento de la presente Ley en la persona de quien ejerza su presidencia. Si los entes mencionados tuvieren el despacho de bebidas alcohólicas a cargo de concesionarios, éstos ser n responsables directos de las infracciones que se cometieren.
Artículo 106 bis.
Las personas físicas o jurídicas, y entidades de cualquier naturaleza, que tengan el dominio o uso de locales o espacios aptos para reuniones y los den en locación o los cedan, a título oneroso o gratuito, para la realización de fiestas o reuniones de cualquier tipo, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Código y en la Ley 24.788; y pasibles de las sanciones allí fijadas, siendo, al respecto, de ningún valor las reglamentaciones que tuvieren la entidad cedente o las convenciones en contrario que pudieran haberse estipulado con la persona o personas a quien se cedió el uso del local.
A los fines precedentemente señalados, será obligación ineludible del propietario del local disponer de personal idóneo y suficiente para controlar tanto el ingreso al local, el consumo de bebidas, como así también garantizar el mantenimiento de la seguridad y el orden del local. La responsabilidad de los propietarios de los locales no queda excluida por la contratación de seguridad adicional.
En todos los casos los locales o espacios a que se refiere el presente artículo deberán contar con el Certificado de Mínima Seguridad Contra Incendio vigente, expedido por la División Bomberos de la Policía de Salta, debiendo para ello cumplimentar con las exigencias expresamente establecidas en la Resolución Nº 102/05 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad o la que la reemplace en el futuro.
Artículo 107.
Todos los negocios o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al público podr n estar sujetos al control del personal policial y sus titulares o empleados deber n prestar la colaboración que se les requiera cuando se trate de efectuar un control para el cumplimiento de las disposiciones de las infracciones que se cometieren.
Artículo 108.
Sin perjuicio de las penas establecidas y de las competencias municipales, toda persona que sea sorprendida en estado eufórico o de ebriedad conduciendo vehículos en general o motocicletas, ser reprimida con las siguientes penas:
a) La primera vez, con arresto de quince (15) días, conmutables con la multa equivalente e inhabilitación para conducir por el término de hasta un (1) mes, a cuyo efecto se notificar a todas las dependencias policiales y municipios de la Provincia.
b) La segunda vez, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir por el término de un (1) mes a seis (6) meses.
c) La tercera y sucesivas, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir por el término de seis (6) meses a un (1) año.
Artículo 109.
Cuando se tratare de conductores de vehículos de transporte de pasajeros que fueren sorprendidos conduciendo, aún por primera vez, en estado de euforia, ebriedad o supere este nivel, se los penar con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e inhabilitación para conducir vehículos de transporte de pasajeros, de carga o particulares, por el término de un (1) mes a seis (6) meses, la que se duplicar en caso de reincidencia, procediéndose a notificar a todas las dependencias policiales y municipales de la Provincia.
Artículo 110.
Toda persona que fuere sorprendida conduciendo vehículos, estando inhabilitada para ello por aplicación de los Artículos 108 y 109, aun cuando no se encontrare en estado de ebriedad, ser reprimida con diez (10) a veinte (20) días de arresto, no redimible con multa.
Artículo 111.
Sufrir n hasta treinta (30) días de arresto o sus sustitutos, comiso y clausura:
a) Los que fueran sorprendidos jugando juegos de azar o vendiendo loterías o juegos no autorizados, en sitios o lugares públicos, o en casas particulares, donde se juegue por dinero, fichas u otros signos que representen valores materiales.
b) Los propietarios, gerentes o encargados de las casas que en el caso del inciso anterior dieran lugar o permitiesen la infracción referida.
c) Los que tuvieran en su poder boletas o anotaciones de juegos prohibidos o billetes de loterías no autorizados.
d) Los que fomenten juegos por dinero, fichas u otros signos que representen valores materiales, prohibidos o no autorizados.
e) Los que participen en los juegos a que se refiere el inciso "c" del presente artículo.
A las personas comprendidas en los incisos b), c) y d) de este artículo, se les elevar al doble, cuando hicieren de ello su medio de vida.
f) Los propietarios, gerentes o encargados de las casas de juegos de azar dentro de cuyos locales se encuentren instalados cajeros automáticos o cualquier otro medio hábil para extraer dinero, como así también los responsables de la instalación de tales mecanismos de extracción de moneda dentro de las salas.
Artículo 112.
Ser n sancionados con multa de hasta veinte (20) días, comiso de las ganancias y en su caso, clausura del local de hasta veinte (20) días, los que efectuaren rifas o colectas u ofrecieren bonos de contribución, sin permiso de la autoridad pública competente y los que estando autorizados para ellos, lo hicieren en días o lugares distintos de los fijados en la correspondiente autorización.
Artículo 113.
Ser sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutos y en su caso, clausura de hasta diez (10) días el que, en lugar público, de acceso público o lugar privado con ingreso de gran número de personas, ostensiblemente ofertare jugar un juego no autorizado.
La misma pena se aplicar al propietario o encargado del lugar que permitiere o tolerare la oferta.
La pena ser del doble si la oferta se realizare a un menor de dieciocho (18) años.
Artículo 114.
Ser n sancionados con arresto de hasta quince (15) días, conmutables con multa equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vía pública a practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución que ofreciere.
Artículo 115.
Ser n sancionados con arresto de hasta veinte (20) días o multa equivalente, las personas, que en la vía pública, ofrecieren o incitaren a las personas a practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución, molestando o provocando esc ndalo.
Artículo 116.
Adhiérese la provincia de Salta al Régimen de Contravenciones incluido en el Régimen Penal y Contravencional para la violencia en Espect culos Deportivos (Ley N. 23.184 y sus modificatorias, Artículos 13 al 29). En el caso de la pena establecida por el último artículo, la misma ser de hasta veinte (20) días de arresto, conmutable con multa equivalente.
Artículo 117.
Ser sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de diez (10) días, el empresario, gerente o administrador de: Teatro, circos, cinematógrafos y Espectáculos públicos en general, que dé lugar a desórdenes.
Se aplicar el doble de la sanción indicada en el p rrafo anterior, al empleado o artista que provoque o incitare a producir desórdenes o actos de violencia, antes, durante o después del espect culo programado, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo 118.
Ser sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espect culo público.
Artículo 119.
Ser sancionado con arresto de hasta quince (15) días o sus sustitutas, el que en ocasión de un espect culo público, ingresare o permaneciere sin autorización en un recinto no destinado al uso del público.
Artículo 120.
Ser sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o sus sustitutas, el que en ocasión de un espect culo público, creare el peligro de aglomeraciones o avalancha.
La pena se aumentar al doble si se produjeren las aglomeraciones o avalanchas.
Artículo 121.
Ser sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el que perturbare o no respetare el orden en las filas formadas para la adquisición de las entradas a un espect culo público, o para el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle.
Artículo 122.
Ser sancionado con arresto de hasta quince (15) días o sus sustitutas, el que ingresare o pretendiere ingresar irregularmente al lugar donde se desarrolle un espect culo público.
Artículo 123.
Ser sancionado con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, el encargado de la venta de entradas para un espect culo público que no ofreciera la totalidad de las localidades disponibles o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador de aquél.
La misma sanción y comiso de las entradas se aplicar n al que revendiere entradas para un espect culo público de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes.
Artículo 124.
Sufrir n hasta veinte (20) días de arresto o sus sustitutas:
a) Los que efectuaren bailes públicos sin previo permiso de la autoridad competente sea Municipal y/o Policial.
b) Los que permitan fuera de los horarios autorizados el acceso o permanencia a menores de 18 años de edad.
c) Los que permitan o consientan cualquier acto inmoral en el salón del baile, o en cualquier otra dependencia del mismo, como así el baile de personal uniformado.
d) Los que permitan el acceso de personas en evidente estado de ebriedad.
e) Los que permitan en el local la permanencia de personas en evidente estado de ebriedad, como así la venta o provisión de bebidas alcohólicas a las mismas o al personal de las fuerzas policiales en servicio.
Artículo 125.
Se proceder asimismo a la clausura del local cuando se infringiere lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 126.
Nota de Redacción (Vetado parcialmente por el Poder Ejecutivo) Ser considerado baile público cualquiera sea la denominación que tenga, aquel que se realiza en establecimientos, casas o al aire libre y lleve un propósito de lucro, ya sea cobrando entrada o que se estipule en la consumición que hagan los concurrentes o por cualquier otra causa de ganancia.
Artículo 127.
Son responsables de las infracciones citadas los protagonistas, los propietarios, gerentes o encargados de los mismos.
Artículo 128.
Son requisitos previos para conceder la autorización policial los siguientes:
a) El permiso municipal correspondiente.
b) Encontrarse autorizado para expender bebidas alcohólicas al copeo.
c) Que el solicitante no registre antecedentes judiciales o policiales, considerados desfavorables para ejercer la actividad.
Artículo 129.
Serán reprimidos con arresto de hasta veinte (20) días o sus sustitutas y comiso: a) Los que en la vía pública o en el interior de sus domicilios, por medio de explosivos pusieren en peligro la integridad física o bienes de terceros, siempre que el hecho no constituya delito. b) Los dueños, gerentes, o encargados de armerías o comercios de elementos de pirotecnia, que vendieren pólvora, cohetes u otros elementos de pirotecnia, o sustancias explosivas, a menores de dieciocho (18) años. c) Los que estando o no autorizados por la autoridad competente fabriquen, comercialicen, utilicen, manipulen, acopien, transporten o exhiban elementos de pirotecnia sin observar las normas vigentes en la materia, siempre que el hecho no constituya delito. d) Los que aún contando con autorización para comercializar, vendieran elementos de pirotecnia no autorizados por las autoridades competentes; e) Los que ocuparen a menores de dieciocho (18) años y/o a personas no habilitadas para el manejo de explosivos, para la venta de elementos de pirotecnia. f) Los que estando autorizados para la venta de elementos de pirotecnia, realizaren modificaciones o transgresiones a las medidas de seguridad y condiciones de venta autorizada, salvo que el hecho constituya delito. g) Los que hicieren uso de armas de fuego, cuando ello no llegare a constituir delito, se aplicarán las normas previstas en la Ley Nacional Nº 20.249 y su decreto reglamentario.
Artículo 130.
Ser n sancionados con arresto de hasta diez (10) días o sus sustitutas, los que arrojen agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o físico de las personas, a:
a) Los conductores de vehículos en circulación.
b) Terceros que no participen en el juego.
c) Personal uniformado de las fuerzas armadas, de seguridad y sanidad.
Artículo 131.
Ser n sancionados con iguales penas a las establecidas en el artículo anterior, los que arrojen agua, pintura, harina u otros elementos que ocasionen daños en la ropa o físico de las personas desde vehículos en movimiento o inmuebles públicos o privados. De no ser individualizado el autor, ser responsable el conductor del vehículo y propietario o encargado del inmueble.
Artículo 132.
La misma pena del artículo anterior se aplicar a quienes en los corsos incurrieran en tales faltas. De comprobarse que desde los domicilios ubicados en su trayecto se cometieren estos hechos, ser responsable el propietario o inquilino del inmueble.
Artículo 133. Atribuciones de la Policía de la Provincia
La Policía de la Provincia tendr a su cargo la investigación de las contravenciones previstas por esta Ley.
Artículo 134. Ministerio Público
Durante el juicio, intervendr n el agente fiscal y el defensor oficial que por turno correspondan.
Les ser n aplicables todas las disposiciones existentes para los agentes fiscales y defensores oficiales.
Artículo 135. Juez Competente
Ser juez competente para entender en el proceso contravencional, un magistrado de Primera Instancia denominado Juez Contravencional, que forma parte del Poder Judicial.
Su competencia territorial comprender el mismo territorio asignado a cada una de las Unidades Regionales de la Policía de la Provincia.
Las unidades regionales Centro, Norte (Or n y Tartagal) y Sur, tendr n tantos Jueces Contravencionales como Correccionales existan al tiempo de la entrada en vigencia de esta Ley.
El número de jueces Contravencionales no ser inferior a uno (1) por cada Unidad Regional.
Para ser Juez Contravencional se requerir n las mismas condiciones que establece la Constitución de la Provincia para los Magistrados de Primera Instancia del Poder Judicial.
Tendr n las mismas inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades que éstos.
Ser asistido por el número de Secretarios que se disponga por Acordada de la Corte de Justicia y tendr la dotación de personal que le asigne la Ley de Presupuesto.
Artículo 136. Forma de la denuncia
Las denuncias pueden ser formuladas verbalmente o por escrito, ante la autoridad policial o ante el Juez. Si se hiciere verbalmente se levantar breve Acta que la sintetice. El Juez enviar en su caso el Acta a la autoridad policial que corresponda, a efectos que se proceda a la investigación.
Artículo 137. Acta de prevenció
Nota de Redacción (Vetado parcialmente por el Poder Ejecutivo) - El funcionario policial que investigue la presunta infracción labrará y firmar un Acta que contenga la siguiente información:
a) El lugar, la fecha y la hora de la presunta comisión del hecho.
b) La descripción de éste.
c) La disposición legal presuntamente infringida o la denominación corriente de la presunta infracción.
d) El nombre y el domicilio del presunto autor y la constancia, en su caso, de haberse procedido a su aprehensión, con explicación de causa.
e) El nombre y domicilio del propietario del comercio, establecimiento o local, cuando fuere de aplicación la pena de clausura y la constancia, en su caso, de haberse procedido a la clausura preventiva.
f) La descripción de los elementos secuestrados.
g) La firma de los testigos del hecho que estuviesen presentes al levantarse el Acta. Si el presunto contraventor estuviere presente, se le entregará una copia de ella.
El presunto contraventor podr requerir copia del Acta en cualquier momento. La entrega deberá efectuarse de inmediato bajo constancia escrita.
Artículo 138. Flagrancia. Aprehensión por la Policía
La policía podr aprehender al presunto contraventor si la contravención imputada tuviese pena de arresto, cuando lo encuentre en flagrante contravención.
Artículo 139. Remisión de actuaciones
La detención del presunto contraventor aprehendido deber ser comunicada al Juez en el plazo m s breve posible que no podr exceder de cuatro (4) horas a contar desde el arresto. Conjuntamente se remitir n las actuaciones de prevención labradas.
Artículo 140. Arresto preventivo
El Juez podr , mediante auto fundado, disponer el arresto preventivo en caso de grave peligro de incomparencia futura, en cualquier momento del proceso.
Artículo 141. Incomunicació
En ningún caso el presunto contraventor podr ser incomunicado.
Deber facilit rsele la comunicación telefónica necesaria.
Artículo 142. Clausura preventiva
En caso de flagrante contravención sancionada con pena de clausura, la policía podr proceder a la clausura preventiva del comercio o local. Las actuaciones deber n ser remitidas al Juez en el término de cuatro (4) horas a contar desde la clausura.
El Juez podr , mediante auto fundado, mantener o disponer la clausura preventiva si fuere necesaria para asegurar que no se produzcan consecuencias de la presunta contravención hasta la realización del juicio.
Artículo 143. Secuestro
El funcionario que investigue la contravención secuestrar los instrumentos de la infracción, otros objetos probatorios y los dem s bienes que pudieren ser decomisados.
Artículo 144. Citación del presunto contravento
El funcionario que investigue la contravención, si no aprehendiera al presunto contraventor, lo citar para que comparezca ante el Juez dentro de los tres (3) días siguientes a la citación, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparencia injustificada.
Artículo 145. Término de presentación de actuaciones
Las actuaciones deber n ser presentadas ante el Juez al día siguiente de labradas, como m ximo, cuando no rigieren plazos m s breves.
Artículo 146. Desestimaci1/2n y archivo
Si fuere manifiesto que el hecho que hubiere motivado las actuaciones no constituye contravención alguna o que la acción correspondiente est prescripta, el Juez desestimar y archivar la actuación. La resolución ser notificada al interesado y comunicada al Registro Provincial de Contraventores.
Artículo 147.
Los principios de oralidad, publicidad, celeridad e inmediación, regir n el juicio contravencional.
Artículo 148. Primera audiencia. #NDR (Vetado por el poder Ejecutivo)
Si no desestimare la acción, el Juez oirá de inmediato al presunto contraventor, haciéndole saber previamente lo prescripto por el Artículo 150 y del contenido del Acta de Prevención. Si éste reconociere la autoría de la contravención que se le imputara, el Juez sin más trámite podr dictar la sentencia que corresponda, siempre que el hecho esté acreditado por otros medios de pruebas.
Artículo 149. Fijación de audiencia de juicio
Si el presunto contraventor no reconociere la autoría de la contravención que se le imputara, o si aún existiendo tal reconocimiento el Juez lo estimare conveniente, éste llamar a audiencia de juicio.
Si el Juez dispusiere el arresto o la clausura preventivos, la audiencia de juicio deber efectuarse dentro de cinco (5) días de la primera audiencia.
Si no existieran medidas cautelares, la audiencia se fijar entre los cinco (5) y diez (10) días posteriores a la primera audiencia.
Artículo 150. Asistencia letrada
La asistencia letrada del presunto contraventor ser necesaria en toda etapa del proceso. Aquél podr proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio y en tales casos el Juez deber designarlos.
Artículo 151. Prueba
La prueba podr ser ofrecida hasta tres (3) días antes de la audiencia de juicio. El Juez la ordenar desechando la que considere inconducente o superabundante. Deber adoptar las medidas necesarias para que los oficios sean contestados y los dict menes periciales presentados antes de la audiencia de juicio. La prueba ser producida en su totalidad el día fijado para la audiencia y sólo excepcionalmente el Juez podr prolongarla hasta el día siguiente.
Artículo 152. Citaci1/2n y notificaciones
Las citaciones y notificaciones podr n ser realizadas por cédulas, telegramas con aviso de entrega, carta documento o a través de la Policía de la Provincia.
Artículo 153. Oralidad y publicidad
La audiencia ser oral y pública. Sin embargo deber realizarse a puertas cerradas cuando razones de moralidad u orden público lo aconsejen.
Artículo 154. Desarrollo del juicio
El Juez dirigir la audiencia de juicio. Los testigos ser n informados por el Juez respecto del hecho sobre el que deber n declarar.
Primero se expresar n libremente sobre lo que conozcan acerca de éste;
luego podr n ser interrogados por las partes y finalmente por el Juez.
El Juez no permitir interrogatorios inconducentes o superabundantes.
Si el presunto contraventor se comportare incorrectamente, el Juez podr separarlo de la audiencia y hacerlo llevar a un lugar cercano hasta que ella finalice. La audiencia continuar sin su presencia y a todo efecto, ser representado por su defensor. Al final de la audiencia se le informar sobre su desarrollo.
El Juez podr asimismo hacer retirar a personas del público, desalojar la sala o adoptar cualquier otra medida necesaria para el normal desenvolvimiento de la audiencia.
Artículo 155. Discusión final
Producida la prueba, el Juez conceder la palabra a la parte acusadora y al defensor, para que aleguen brevemente sobre ella.
Finalmente oir al imputado y de inmediato fallar el caso.
Artículo 156. Acta del debate
Se levantar un Acta del juicio que contendr un resumen de debate y la sentencia dictada con la síntesis de sus fundamentos.
Artículo 157. Sentencia
La sentencia deber ser absolutoria o condenatoria respecto del imputado y resolver también sobre el destino de los efectos secuestrados y sobre las costas.
La prueba ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
En los casos en que la sentencia fuere absolutoria, la condena impuesta no fuere de arresto, o la condena de arresto se dejare en suspenso, o la pena de arresto impuesta se encontrare cumplida con el arresto preventivo sufrido, se ordenar la inmediata libertad del imputado que estuviera arrestado preventivamente.
Artículo 158. Notificació
La sentencia se considerar notificada con su lectura en la audiencia, aunque alguna de las partes se hubiera retirado de la sala.
Se dar copia del Acta a la parte que lo requiriese.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leer tan solo su parte resolutiva y aquel acto se realizar bajo pena de nulidad, dentro de 3 días de cerrado el debate.
Artículo 159. Incomparecencia del presunto contravento
En caso de que el presunto contraventor no concurriere a la audiencia del juicio el Juez suspender y ordenar el comparendo por la fuerza pública del presunto contraventor. Una vez habido, se proveer sin m s límite la realización del juicio. En caso negativo, se lo declarar rebelde y se ordenar su captura.
Artículo 160. Casació
Contra la sentencia y contra la resolución que desestima la acción sólo podr interponerse recurso de casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o menoscabo del derecho de defensa en juicio. Los dem s autos ser n irrecurribles. La casación deber interponerse y fundarse en la forma prevista por el Código Procesal Penal.
Artículo 161. Quejas
Si el Juez denegara la concesión del recurso, el interesado podr recurrir en queja ante la Corte.
Artículo 162. Particular damnificado
El particular damnificado por la contravención no ser parte del juicio, ni tendr derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Podr , sin embargo, aportar pruebas.
Artículo 163. Menores
En caso que resultare un menor no punible por su edad como autor o víctima de una contravención, el Juez dar intervención al tribunal tutelar a los fines de la aplicación del régimen especial de menores, si lo considerare conveniente.
Artículo 164. Costas
Las costas del juicio únicamente se impondr n en caso de condena y consistir n en el pago de la tasa de justicia o cualquier otro tributo que se fije por actuación judicial y los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
El Juez podr , fundadamente, eximir total o parcialmente de las costas al condenado.
Artículo 165. Plazos
A los efectos del cómputo de los plazos procesales determinados por días, no se tomar n en cuenta los s bados, domingos, feriados y no laborables. En cambio, si los plazos se determinan por horas, éstas se computar n corridas sin interrupciones.
Artículo 166. Plazos para funcionamiento de Juzgados
Nota de Redacción (Vetado parcialmente por el Poder Ejecutivo) - Los Juzgados Contravencionales cuya jurisdicción fuera creada por esta Ley, serán puestos en funcionamiento cuando el Poder Ejecutivo provea los fondos necesarios en el ejercicio fiscal correspondiente e imputado a la partida del Poder Judicial.
Artículo 167. Policía y Juez Correccional
Hasta el funcionamiento de los Juzgados creados en esta ley, el Jefe de la Policía de la Provincia o su reemplazante legal tendr lugar a su cargo el juzgamiento de las contravenciones previstas en esta ley, manteniéndose a tales efectos transitoriamente operativas y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 169, las normas que para el procedimiento contravencional resultaban aplicables por la autoridad policial para el juzgamiento de las contravenciones al tiempo de la sanción de la presente ley.
El Juez Correccional continuar actuando como Tribunal de Apelación de las resoluciones que adopte el Jefe de Policía o su reemplazante legal, de acuerdo con las disposiciones vigentes del Código Procesal Penal.
Artículo 168. Consulta
Las causas contravencionales previstas bajo sanción de arresto ser n elevadas en consulta obligatoria e inmediata a los Jueces Correccionales en turno de cada distrito judicial. El Juez que interviene en la consulta no podr entender luego en la apelación.
Artículo 169. Derogació
Deróganse las Leyes N.s. 1.813 (original 535), 5.640, 5.781, 6.075 y todas las disposiciones legales, edictos y reglamentos policiales que prevean tr mites y figuras contravencionales, fuera de los previstos en este Código, a excepción de la Ley N. 6.913.
Artículo 170.
La presente Ley comenzar a regir a partir de los dos (2) meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, plazo en el cual el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad le dar la m s amplia difusión al presente Código en los medios que estime oportuno, disponiendo la impresión de ejemplares oficiales al mismo fin
Artículo 171.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.