Código Fiscal

Artículo 1.

Los tributos que establezca la Provincia de Jujuy se regirán por las normas de este Código, las leyes fiscales especiales y disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten.

Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán supletoriamente a las Leyes fiscales especiales.

Artículo 2.

En ningún caso se establecerán impuestos, tasas, derechos o contribuciones, ni se considerara a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, o sujeto u operación exenta sino en virtud de este Código, o de otras Leyes fiscales especiales.-

Artículo 3.

Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos los Códigos de Procedimientos de la Provincia en lo Contenciosos Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal.-

Artículo 4. VIGENCIA DE LAS NORMAS

Las leyes y demás normas tributarias generales, regirán después de los ocho días siguientes al de su publicación con carácter oficial salvo que las mismas dispongan expresamente otra fecha.-

Artículo 5.

Para todos los plazos establecidos en días en el presente Código y en toda norma que rija la materia a la cual esta sea aplicable se computarán únicamente los días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.

Cuando las fechas de vencimiento fijado por Leyes y demás normas tributarias coincida, con día no laborable, feriado o inhábil, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente.-

Artículo 6.

Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho.-

Artículo 7.

Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o leyes tributarias especiales, se recurrirá a las disposiciones del mismo o de otra ley tributaria relativas a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo 2, las normas jurídico-financieras que rigen la tributación, a los principios generales del derecho y subsidiariamente a los del derecho privado.

Artículo 8.

Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando de la ley tributaria surja que el hecho imponible fue definido atendiendo a aquella.

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.-

Artículo 9.

Todas las funciones referentes a la percepción, fiscalización, determinación, devolución de tributos y aplicación de sanciones, establecidas por este Código u otras leyes fiscales especiales corresponderán a la Dirección Provincial de Rentas, denominada en este Código y Leyes Fiscales especiales como "Dirección" o "Dirección Provincial".-

Artículo 10.

Para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene, entre otras, las siguientes facultades:

1.- Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los deberse formales, como así también sobre la determinación, percepción y fiscalización de los tributos.

2.- Exigir la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

3.- Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos, documentación y cualquier otro tipo de comprobantes inherentes a los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en la declaraciones juradas.

4.- Disponer inspecciones en aquellos lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen o puedan originar hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad de revisar, intervenir o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero.

5.- Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente, responsable o tercero, o requerirles informes o comunicaciones verbales o escritas dentro del plazo que se les fije.

6.- Requerir de la autoridad judicial competente el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro para efectuar inspecciones o registro de los locales, establecimientos, libros, documentos y bienes del contribuyente, responsable o tercero, para el caso de que durante el procedimiento estos se opongan u obstaculicen su realización o cuando se presuma la existencia de documentación que constituya elemento de prueba de un hecho imponible, de la que no pudo tener conocimiento la Dirección.

7.- Solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, debiendo ser decretado por los jueces en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad del fisco.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará dentro del término de ciento cincuenta (150) días si la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El termino fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración hasta los quince (15) días de dictada la resolución definitiva.

Los funcionarios que ejecuten las facultades de verificación y fiscalización mencionadas deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, constituyendo elementos de prueba en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria, en la sustanciación de los recursos y/o en los procedimientos de aplicación de sanciones por infracciones a este Código y Leyes Fiscales especiales.

Son atribuciones del Director Provincial, además de las previstas en este artículo, dirigir la actividad de la Repartición mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la Dirección Provincial, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos, derechos y gravamenes a cargo de la entidad mencionada y para interpretar las normas o resolver dudas que a ellos se refieran.-

Artículo 11.

Las facultades y poderes atribuidos por este Código y otras leyes fiscales especiales a la Dirección, serán ejercitadas por el Director, quien la representa ante los poderes públicos, los contribuyentes, responsables y terceros.

Secundará al Director Provincial en sus funciones un Subdirector Provincial, el que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y atribuciones. (Párrafo incorporado por Ley 4493).

El Director Provincial, no obstante la situación anterior conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.

El Director podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial.-

Artículo 12.

El poder Ejecutivo, podrá a instancias de la Dirección, delegar total o parcialmente en otras reparticiones públicas las funciones y facultades confiadas a ella.-

Artículo 13.

Son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias materiales o formales, los contribuyentes, los responsables por deuda ajena y cualquier tercero que por su intervención o conocimiento en el hecho generador del tributo, puedan influir en su existencia, prueba o determinación.-

Artículo 14.

Son contribuyentes o responsables por deuda propia aquellos respecto a quiénes se verifica un hecho generador atribuible por una ley tributaria provincial, en la medida y condiciones necesarias que ésta prevea para que surja la obligación tributaria.

Ellos, sus herederos y legatarios, están obligados a pagar el tributo en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales.

La calidad de contribuyentes puede recaer;

1.- En las personas físicas, con prescindencia de su capacidad de derecho privado.

2.- En las personas de existencia ideal, que tengan o no personería jurídica y cualquiera sea la medida en que el derecho les atribuya capacidad jurídica.

3.- En los patrimonios afectados a un fin determinado.

4.- En las sucesiones indivisas.

5.- En las reparticiones o empresas de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales.

Todos los que intervinieren en un mismo hecho imponible se considerarán contribuyentes por igual estando solidariamente obligados al pago del tributo en su totalidad, como así también de los accesorios que le pudieran corresponder, salvo el derecho del Fisco de dividir la obligación a cargo de cada uno de ellos cuando más de uno fuera sujeto pasivo por deuda propia y el derecho de repetición de cada partícipe de repetir de los demás la parte del tributo que les correspondiere de acuerdo con la ley o lo convenido entre ellos.

Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravámen, la obligación fiscal se considerará divisible, limitándose la franquicia a la cuota que le corresponda a la persona exenta.-

Artículo 15.

Son responsables por deuda ajena los obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciban o dispongan en cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o los que expresamente se establezcan.

Pertenecen a esta categoría:

1.- Los padres, tutores y curadores de incapaces, o inhabilitados total o parcialmente.

2.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos, los representantes de las sociedades en liquidación, los albáceas, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos el cónyuge supérstite y los herederos.

3.- Los directores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y demás entidades y personas aludidas en el artículo 14.

4.- Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en el ejercicio de sus funciones deban liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes; y, en las mismas condiciones; los mandatarios con facultades de percibir dinero y los Interventores Judiciales.

5.- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de Registro por los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios en las condiciones que reglamentariamente fije la Dirección Provincial de Rentas.

6.- Las personas o entidades que este Código o leyes tributarias especiales designen como agente de retención, recaudación o percepción.

7.- El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.-

Artículo 16.

Sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a las infracciones cometidas, responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere con otros responsables del gravamen:

1.- Todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del artículo anterior cuando, por incumplimiento de deberes tributarios no abonaran oportunamente el debido tributo. No existirá, sin embargo esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quiénes prueben debidamente a la Dirección que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos y liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieran las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido al Fisco la constancia de la deuda tributaria.

3.- Los agentes de retención por el tributo que omitieran de retener o que retenido dejaron de ingresar a la Dirección en los plazos fijados al efecto, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen y sin perjuicio de la obligación solidaria que existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo respectivo; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaran de ingresar a la Dirección en la forma y tiempo fijado por la misma. Cesará la responsabilidad solidaria por parte del contribuyente cuando acredite habérsele retenido el impuesto por parte del responsable.

4.- En caso de sucesiones a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de los tributos, multas e intereses relativos a la empresa, explotación o bienes transferidos que se adeudaren a la fecha del acto de la transferencia.

Cesará la responsabilidad, cuando la Dirección hubiere expedido certificado de libre deuda. En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación, esta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.

5.- Las personas o entidades que tengan vinculaciones económicas o jurídicas con los contribuyentes o responsables, cuando la naturaleza de esas vinculaciones resultare que pueden ser consideradas junto a éste como constituyendo una unidad o conjunto económico.

6.- Los terceros que aún, cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo la evasión del tributo.

7.- Los terceros que, en su carácter de representantes o mandatarios de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, participen en el hecho imponible.-

Artículo 17.

Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables, o entre estos y terceros, no son oponibles al Fisco.-

Artículo 18.

Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.-

Artículo 19.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil.

Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en la provincia, se considerará como domicilio fiscal el lugar de su establecimiento permanente o principal, o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden.

Se considerará establecimiento permanente, en especial el lugar de:

1.- La administración, dirección de negocio o gerencia;

2.- Sucursales;

3.- Oficinas;

4.- Fábricas;

5.- Talleres;

6.- Explotaciones o recursos naturales, agropecuarios, mineros o de otro tipo;

7.- Edificio, obra o depósito;

8.- Cualquier otro de similares características.

Artículo 20.

El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación que los obligados realicen ante la Dirección.

Solo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la respectiva comunicación ante la Dirección, sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la Dirección podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en la declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado el cambio.-

Artículo 21.

La Dirección podrá considerar como domicilio fiscal a los efectos de la aplicación de un impuesto, derecho, tasa o contribución el que se halle determinado como tal a los fines de otros gravámenes.-

Artículo 22.

Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteran las normas precedente sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.-

Artículo 23. DOMICILIO ESPECIAL

La Dirección podrá admitir la constitución de un domicilio especial siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.

Se considerará aceptado el domicilio especial o en su caso su cambio cuando la autoridad de aplicación no se opusiera expresamente dentro de los treinta (30) días hábiles de haber sido notificado de la respectiva solicitud del interesado.- (Párrafo incorporado por Ley 4493).

Artículo 23 bis. DOMICILIO CONSTITUIDO

Cualquiera de los domicilios previstos en el presente título incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio constituido.

Artículo 24.

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código y leyes especiales establezcan con el fin de permitir o facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de los impuestos, derechos, tasas y contribuciones.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

1.- Inscribirse ante la Dirección en los casos y términos que la misma fije.

2.- Presentar declaración jurada de los hechos imponibles que este Código y las leyes fiscales especiales les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria.

3.- Comunicar a la Dirección dentro de los quince (15) días de verificada cualquier situación que pueda dar origen a hechos imponibles y/o modificar o extinguir los existentes, como así también todo cambio de domicilio fiscal.

4.- Conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

5.- Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y contestar cualquier pedido de informe y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles, en el plazo que se otorgue al efecto.

6.- Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando le fueran requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentra la recaudación de los respectivos tributos.

7.- Comunicar a la Dirección la petición de Concursos Preventivos dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial acompañando copia de la documentación exigida por el Artículo 11 de la Ley Nacional Nº 19.551.

8.- En caso de estar comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, los contribuyentes y demás responsables deberán presentar en los casos de cese en alguna jurisdicción, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 14 del citado Convenio.

9.- Acreditar la personería cuando correspondiese.

10.- Y, en general, a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de determinación, verificación y recaudación impositiva.

Artículo 25.

Facúltase a la Dirección a requerir de terceros y estos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales salvo en el caso en que disposiciones legales establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-

Artículo 26.

Los funcionarios y empleados judiciales, los funcionarios y empleados de la Administración Pública y los escribanos de Registro están obligados a suministrar informes a la dirección, de oficio o a requerimiento expreso de la misma, dentro de los diez (10) días de la petición, o de ocurrido los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal.

Artículo 27.

Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección la iniciación de los juicios de quiebra, concurso de acreedores, concursos preventivos y concursos civiles dentro del término de cinco (5) días de tomar conocimiento de la presentación a los fines de que se tome la intervención correspondiente.

Los síndicos que resultaren sorteados en los juicios señalados en el párrafo precedente, deberán solicitar a la Dirección Provincial la certificación de libre deuda o determinación de impuestos, en su caso, a los efectos de su consideración en la verificación de créditos correspondiente.

Artículo 28.

Está expresamente prohibido a los magistrados, funcionarios o empleados públicos:

1.- Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros, etc, en los que no se hubieren observados las disposiciones dispuestas en la presente ley.

2.- Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3.- Efectuar tramitaciones con respecto a negocios, o bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe mediante certificación de la Dirección.

4.- En general, realizar u omitir cualquier acto o diligencia que directa o indirectamente pudiera significar una violación a las prescripciones fiscales.

Artículo 29.

La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten en todo el ámbito administrativo de la Provincia, ante las reparticiones y/o personas a que se refiere el artículo 11.

Artículo 30.

Cuando se traten de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse a todo trámite posterior, el pago de los tributos adeudados.

En las transferencias de bienes, empresas, negocios o explotaciones de cualquier naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expedida por la Dirección.

Los escribanos que autoricen actos u operaciones comprendidas en el párrafo anterior deberán asegurar el pago de dichas obligaciones en carácter de agentes de retención, quedando facultados a requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.

Artículo 31.

La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección o en base a los datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravámen de que se tratare.

Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general por la Dirección, deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.

Artículo 32.

La declaración jurada o la liquidación que efectúe la Dirección en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable estarán sujeta a verificación administrativa y hacen responsable al declarante de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumento, salvo los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos consignados en la declaración sin que la rectificación espontánea o a requerimiento de la Dirección, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Artículo 33.

Las boletas de depósito y las manifestaciones de pago comunicadas por los contribuyentes y responsables con los datos que el mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada y las omisiones, errores o falsedades que en dicho documento se comprueben, están sujetas a las sanciones previstas en este Código según el caso.

Artículo 34.

La Dirección podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas a fin de comprobar su exactitud.

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaraciones juradas o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales o en el caso de liquidación administrativa mencionado en el artículo 32, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.

Artículo 35.

La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorio de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancia que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.-

Artículo 36.

Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Dirección practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hechos imponibles y permitan inducir en cada caso particular la procedencia y monto del gravamen.

Artículo 37.

La determinación de oficio sobre la base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos correspondientes.

Podra utilizarse como fundamento de la determinación: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellas, los salarios, el alquiler del negocio o de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente o cualquier otro elemento de juicio que la Dirección estime corresponder o que puedan proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio e industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y otras entidades o personas.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios, coeficientes y demás índices generales que a tal fin establezca la Dirección.

A los efectos de este artículo se presumirá salvo prueba en contrario, que representan ingresos gravados omitidos.

1.- Los que resulten de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de mercadería comprobando por la Dirección Provincial de Rentas, más el diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.

El coeficiente mencionado se obtendrá de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel que se verifique la diferencia de inventario,por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente registrado por el contribuyente o que surjan de la información que se suministre a la Dirección Provincial de Rentas.

A los efectos de establecer el valor de la existencias se utilizará el método de valuación empleado por el contribuyente para determinación del impuesto a las ganancias.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indicara precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercadería.

2.- Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:

Se controlarán los ingresos durante no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniendose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.

Si se promediaran los ingresos de cuatro (4) meses alternados de un ejercicio fiscal, controlados en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.

3.- El incremento que resulte de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidos como se indica en el punto 2, con la materia imponible declarada en el ejercicio.

A los efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos en el ejercicio sometido a control, podrán aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo, los promedios, coeficientes y demás índices generales a los que se alude en el tercer párrafo del presente artículo.

Cuando en algunos de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base no existieren ingresos, la materia imponible de los mismos se establecerá en función de la determinada para el ejercicio controlado aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales a los que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, pudiendo la Dirección de Rentas deflactar el importe calculado conforme a lo establecido en el punto 2 de este artículo en base a las variaciones operadas en el índice del rubro de que se trate. En caso de ausencia de esté se aplicará el de los precios al por mayor nivel general suministrado por el INDEC.

A los efectos de este artículo cuando en las escritura de transferencias de dominio de inmuebles. el precio que figure sea notoriamente inferior a los vigentes en plaza y ello no sea satisfactoriamente justificado por los interesados y existan elementos que permitan presumir el ocultamiento del valor real por el cual se ha realizado la operación, tales como registros, anotaciones contables, declaraciones impositivas, características peculiares del inmueble u otras circunstancias, la Dirección podra impugnar dicho precio y; previa intervención del Tribunal Provincial de Tasación, fijar de oficio un precio razonable.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953)

Artículo 38.

La determinación de oficio será total con respecto al período y tributo de que se trata, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente.

Artículo 39.

En las determinaciones de oficio el procedimiento se iniciará por la Dirección con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados, proporcionando detallado fundamento de los mismos.

Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar todas las pruebas pertinentes y admisibles que hagan a su derecho, salvo la prueba testimonial. La Dirección tendrá facultades para rechazar " in limine" la prueba ofrecida en caso de que esta resulte manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas, la Dirección dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince (15) días. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se aplique, los hechos que la sustentan, examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y la firma del funcionario competente.

En el supuesto que transcurrieran noventa (90)días desde la evacuación de la vista del vencimiento establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, caducará el procedimiento sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas pudiendo la Dirección iniciar un nuevo proceso de determinación de oficio.

Efectuada la vista al contribuyente según lo previsto en los párrafos anteriores dentro del plazo de quince (15) días de notificado el contribuyente, también podrá prestar su conformidad a los ajustes practicado mediante la presentación espontánea de las declaraciones juradas por los períodos y montos imponibles verificados los que únicamente podrán ser modificados si se comprobaren errores en su determinación, no siendo necesario dictar resolución.-

Artículo 40.

En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficiente para la verificación del crédito fiscal de las liquidaciones de deuda expedidas por la Dirección al efecto cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaraciones juradas por uno o mas períodos fiscales y la Dirección conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio en la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.-

Artículo 41.

La determinación administrativa que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los (15) días de notificado el contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término Recurso de Reconsideración ante la Dirección.

Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.

La determinación efectuada por la Dirección, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en los siguientes casos:

1 - Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso solo serán subceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.

2 - Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, etc.).

Artículo 42.

Nota de Redacción: (Derogado por Decreto-Ley N 3953/83.

Artículo 43.

La falta total o parcial del pago de los gravamenes, anticipos, cuotas y demás pagos a cuenta en los términos establecido al respecto hacer surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos los intereses que establezca la Ley Impositiva.

Los intereses a que se refiere el párrafo anterior se calculan sobre el monto no pagado, desde la fecha de vencimiento de la obligación fiscal hasta la de su pago, pedido de prórroga, interposición de la demanda de ejecución fiscal o apertura del concurso, teniendo en cuenta, en su caso, si se trata de montos actualizables o no. Estos intereses se devengarán sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Las obligaciones de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los agentes de retención y percepción que no hubiesen retenido o percibido el impuesto o quien habíendolo hecho no lo hubieran ingresado en la Dirección en los términos y condiciones fijados al efecto.-

Artículo 44.

En los juicio de apremio se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda judicial hasta la de efectivo pago, el interés que fije la Ley Impositiva.-

Artículo 45.

Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código o leyes tributarias especiales.

Artículo 46.

Los infractores a los deberes formales establecidos en este código, en las leyes fiscales especiales, en decretos reglamentarios o en las resoluciones e instrucciones impartidas por la Dirección que establezcan o requieran el cumplimiento de los deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar el cumplimiento que de ella hagan los responsables, serán reprimidos con multas graduables entre un octavo y tres sueldos de la categoría 1 para el personal de la Administración Pública Provincial sin perjuicio de los intereses establecidos en el artículo 43 o de las multas que puedan corresponder por omisión o defraudación.

Artículo 47.

Incurrirán en omisión y serán reprimidos con una multa graduable desde un 30 % hasta un 300 % del monto de la obligación fiscal omitida, todos los contribuyentes o responsables que omitieran pagar total o parcialmente los tributos previsto en este Código, en tanto no exista error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto.

La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y percepción que omitan actuar como tales.

Artículo 48.

Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasible de multas de tres (3) hasta diez (10) veces el tributo que total o parcialmente se defraude al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes:

1.- Los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder impuestos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o por disposición legal, judicial o administrativa.

2.- Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho aserción, omisión, simulación ocultación o, en general, cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumbe a ellos o a otros sujetos.

Se presume la intención de defraudación al fisco, salvo prueba en contrario cuando se presenta cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos consignados en las declaraciones juradas.

2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omitan consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.

3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionales falsos con respecto a los hechos y operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.

4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.

5) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario.

6) La utilización indebida de los sellos autorizados por la Dirección Provincial con el propósito de acreditar el pago del Impuesto de sellos correspondiente a instrumentos no declarados en las respectivas declaraciones juradas.

7) Ejercer el comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de otro, o para otro ramo o actividad u ocultando el verdadero comercio o industria.- (Artículo sustituido por Ley 4493)

Artículo 49.

Incurrirán en reincidencia y serán pasible del máximo de multa establecida en los artículos anteriores, quiénes hayan sido sancionados mediante resolución firme y consentida por las infracciones aludidas y siempre que no hayan transcurrido más de dos (2) años a contar desde la fecha de dicha resolución.

Artículo 50.

En materia de impuesto de Sellos se considerarán infracciones:

1.- Omitir el pago del impuesto total o parcialmente.

2.- No cumplir las disposiciones referentes al tiempo y forma de pagar el impuesto.

3.- Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin demostrar el pago del impuesto.

4.- Invocar la existencia de un documento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su comprobación cuando por conformidad de partes, dichos instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicios.

5.- No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección Provincial de Rentas hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado.

6.- Emitir instrumentos sin fecha de otorgamiento, cuando de tales actos pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal.

7.- Contradicciones evidente entre los registros contables y los datos consignados en las respectivas declaraciones en el caso de satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada.

8.- No asentar en los registros respectivos instrumentos en los que conste haber satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de instrumentos sellados que no se incluyan en la respectiva declaración jurada.

9.- Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.

10.- No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos por el tiempo que las leyes hubieran establecido.

11.- La omisión de actuar como agente de retención y/o percepción cuando este Código o disposiciones especiales así lo establezcan.

12.- La tenencia en poder de los agentes de retención o de percepción de los impuestos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por fuerza mayor o disposiciones legales, judiciales o administrativas.

13.- La utilización indebida de los Sellos autorizados por la Dirección de Rentas con el propósito de acreditar el pago del Impuesto de Sellos correspondiente a instrumentos no declarados en las respectivas declaraciones juradas.

14.- Y, en general, todos aquellos actos por los que se obstaculice o imposibilite la determinación, fiscalización y/o recaudación por parte de la Dirección Provincial de Rentas del Impuesto de Sellos establecido en este Código.-

Artículo 51.

La multa establecida en el artículo 47 del Código Fiscal no regirá para el impuesto de Sellos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes sanciones:

1.- La simple mora en el ingreso del impuesto cuando el mismo se pague espontáneamente, será sancionada con una multa graduable con arreglo a la siguiente escala:

a) Hasta noventa (90) días corrido de retardo: el (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término.

b) Mas de noventa (90) días corrido y hasta ciento ochenta (180) días corridos de retardo: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera de termino.

c) Más de ciento ochenta (180) días corridos y hasta doscientos setenta (270) días corridos de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto que ingrese fuera de término.

d) Más de doscientos setenta (270) días corridos y hasta trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos por ciento (200%) del impuesto que ingrese fuera de término.

e) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del impuesto que ingrese fuera de término.

También será pasible de la sanción prevista en este inciso la mora en el ingreso del impuesto correspondiente a los contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujeto a un acto expreso de autoridad pública.

2.- Las infracciones señaladas en el inciso 1 del artículo 50, serán sancionadas con una multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del impuesto omitido. En los casos de los incisos 3), 4), 5), y 10) se presumirá que existe omisión de impuesto y se aplicará la misma penalidad.

3.- Las infracciones previstas en los incisos 6), 7), 8),y 9) de dicho artículo se sancionará con una multa de tres (Tres) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretende omitir.

4.- La infracción prevista en el inciso 11) del artículo 50 del presente Código será sancionada con una multa del doscientos por ciento (200%) del impuesto no retenido y/o Percibido.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).



Artículo 52.

Los escribanos de Registros no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir ni dar fé de haber tenido a la vista, instrumentos gravados vencidos, sin acreditar el pago del Impuesto de Sellos respectivo, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración jurada. Tampoco podrá extender protestos de documentos en infracción sin exigir su reposición.

La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasible de una multa de tres (3) veces el impuesto si se comprobaran omisiones de impuesto, o la multa fijada en el artículo 46 de este Código si se tratare de infracción formal.



Artículo 53.

Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el impuesto omitido en el instrumento u operación, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o infractores, siendo estos responsables solidarios.

Artículo 54.

La simple mora en el Pago del Impuesto de Sellos cuando el mismo se pague espontáneamente y las infracciones previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), y 10) del artículo 50º podrán quedar exenta de pena cuando se compruebe que ellas se han producido bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la existencia de error excusable en la infracción incurrida, sin perjuicio de lo establecido en el presente Código en cuanto a la aplicación automática de la multa por simple mora.

Artículo 55.

Las multas de los artículos 46, 47 y 48 y las previstas en el artículo 51 inciso 2), y 3), solo serán de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados con la situación fiscal del contribuyente o responsable o cuando se hubiere iniciado inspección.

Artículo 56.

Las multas por infracción a los deberes formales omisión o defraudación fiscal deberán ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, salvo que en ese lapso se hubiera interpuesto contra la misma los recursos previstos en este Código.

La aplicación de la multa por simple mora en el pago del Impuesto de Sellos y la prevista en el inciso 4 del artículo 51, será automática y no requerirá interpelación alguna debiendo hacerse efectiva con el pago del impuesto.

Artículo 57.

Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 48 se dispondrá la instrucción de un sumario notificando el presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan su derecho. Vencido este término la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución, dentro de los noventa (90) días de producida la defensa.

Si el sumariado, notificado en legal forma no compareciere en el término fijado en el párrafo anterior, se proseguirá a seguir el sumario en rebeldía dictando la respectiva resolución.

Las multas establecidas en los artículos 46 y 47 serán impuestas de oficio.

Artículo 58.

Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados comunicándoles al mismo tiempo integramente el fundamento de aquellas y el derecho de interponer los recursos previstos en este Código.

Artículo 59.

El Poder Ejecutivo podrá remitir en todo o en parte la obligación de abonar los intereses a que se refiere el artículo 43 y las multas previstas en este Título en las siguientes condiciones:

1.- Con carácter general, cuando las circunstancias afecten sectores de contribuyentes o zonas de la Provincia.

2.- Con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de contribuyentes de la Provincia.

La remisión podrá comprender a uno o más períodos fiscales y a uno o más gravámenes.

Tendrá carácter temporáneo y los plazos que se fijen no podrán ser prorrogados.

En todos los casos se requerirá como condición el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o de los gravámenes comprendidos en la remisión.

Artículo 60.

No están sujetos a sanciones las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los penados, los concursados y los quebrados cuando la infracción fuese posterior a la pérdida de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en el caso de que ocurra el fallecimiento del infractor aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 61.

En los casos de infracciones de los deberes formales o de simple omisión, las multas podrán ser remitidas total o parcialmente cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.

Artículo 61 Bis.

Los contribuyentes y responsables que incurran en algunos de los hechos u omisiones establecidos en el presente artículo, se harán pasible de una clausura de hasta cinco (5) días en sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicio, redimibles por multa, la que se graduará entre uno y cinco millones de australes al 1º de Enero de 1991.

a) No estuvieren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Dirección Provincial de Renta, por los tributos legislados en el Código Fiscal.

b) No concurrir a la Dirección Provincial de Rentas, ante tres requerimientos consecutivos para cumplir pedidos de informes, presentación de documentación y aclaraciones con respecto a sus declaraciones jurada o en general por operaciones que a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles legislados en el Código Fiscal.

c) Cuando estando obligados a hacerlo, no lleven registraciones o anotaciones de la venta de bienes y servicios. cuando por disposiciones especiales estén obligados a emitir facturas o comprobantes de venta de bienes y servicios, llevar registraciones o anotaciones de los mismos en base a los cuales debe determinar la base imponible de los tributos que debe abonar y que se hallen legislados en el Código Fiscal.- (Artículo incorporado por Ley 4589).

Artículo 61 Ter.

El Director General dispondrá el alcance de la clausura y los días en que debe cumplirse, previo cumplimiento del procedimiento señalado en el Artículo 57º para las multas, pero estableciendo como plazo de emplazamiento para el caso de clausura, en cinco (5) días para que el presunto infractor alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.- (Artículo incorporado por Ley 4589)

Artículo 62.

Salvo disposición expresa en contrario de este Código o Leyes Fiscales especiales, el pago de los tributos y sus accesorios deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales o especiales que establezca la Dirección.

A los contribuyentes o responsables que no ingresarán los tributos adeudados en los términos y condiciones fijadas en el párrafo anterior, la Dirección podrá emplazarlos para que ingresen el tributo correspondiente, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días.

En cuanto al pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva salvo que en ese lapso se interponga alguno de los recursos previstos en este Código.

Artículo 63.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, facúltase a la Dirección para exigir el ingreso de anticipos o pagos a cuentas de las obligaciones imponibles del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma, tiempo y condiciones que ella establezca.

En los caso de contribuyentes o responsables que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y/o uno o más cuotas o anticipos, y la Dirección conozca por declaraciones o determinaciones de oficio y/o pagos de cuotas la medida en que les ha correspondido tributar los gravamenes en períodos o cuotas anteriores, los emplazará para que dentro de un término de hasta quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección Provincial, sin otro trámite, podrá requerirles el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, en la forma, plazo y condiciones que aquella establezca.

Determinado el monto y notificado el contribuyente, la Dirección no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio en el caso de haberse iniciado la ejecución por vía judicial.

Artículo 64.

El pago de los Impuestos, tasas, derechos y contribuciones, su actualización, intereses y multas se efectuarán mediante depósitos en las entidades con las que se convenga su percepción y/o en las oficinas recaudadoras de la Dirección Provincial de Rentas cuando así corresponda.

En las localidades donde no existan sucursales o agencias de las entidades habilitadas, el pago se efectuará en la oficina recaudadora de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, el crédito fiscal no se considerará cancelado hasta tanto se haga efectivo el documento.

(Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).

Artículo 65.

Se considerará fecha de pago.

1.- El día en que se efectivice el depósito en los lugares indicados en el artículo anterior.

2.- El día en que se remita el giro postal o bancario por pieza certificada a la Dirección.

3.- El día señalado por el sello fechador con que se inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen maquinas franqueadoras.

Artículo 66.

El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera percibido sin reserva alguna, no constituyen presunción de pago de:

1.- las obligaciones anteriores del mismo tributo, relativas al mismo año fiscal ni a períodos fiscales anteriores.

2.- De los adicionales

3.- De los intereses, multas y actualizaciones.

Artículo 67.

La Dirección podrá establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en el presente Código o leyes fiscales especiales en los casos, formas y condiciones que aquella fije, debiendo actuar como agente de retención los responsables que al efecto se designe en cada gravámen.

Artículo 68.

En las condiciones que reglamentariamente se fijen, la Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, intereses, actualizaciones y multas en cuotas fijas o actualizables, devengado las mismas el interés que fije la Ley Impositiva. La presentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondiente a la deuda y/o actualización del importe por el que se solicite el beneficio,hasta tanto no medie resolución favorable.

La facilidad de pago concedida por la Dirección en virtud de este artículo caducará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos por la misma.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).

Artículo 69.

Cuando un contribuyente fuera deudor de obligaciones por diferentes períodos fiscales y realizara uno o varios pagos, deberá establecer expresamente a que deuda los imputa.

Cuando omitiere hacerlo lo imputará la Dirección de acuerdo al siguiente orden de prelación: multas, intereses, actualizaciones y capital comenzando por las obligaciones más remotas no prescriptas.

El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá solamente ser imputado por la Dirección a deudas derivadas de un mismo tributo.

Artículo 70.

La dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores, cualquiera sea la forma y procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por la autoridad de aplicación, comenzando por lo más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.

Se deberá compensar en primer término las multas continuando con los intereses, actualización e impuesto en ese orden.-

Artículo 71.

Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos excesivos, podrá la Dirección Provincial de Rentas, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto y a las circunstancia, proceder a la devolución de lo pagado de más.

Artículo 72.

Contra las resoluciones de la Dirección que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias impongan sanciones por infracciones, resuelvan demandas de repetición o denieguen exenciones y en todos los otros casos previstos en este Código, los contribuyentes o responsables podrán interponer Recurso de Reconsideración ante la Dirección.

Artículo 73.

El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito ante la Dirección, personalmente o por correo mediante carta certificada con aviso de retorno, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada que hubieran sido planteados en la corrida vista debiendo solo ofrecerse o acompañarse aquellas pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse con anterioridad a la Dirección por impedimento justificable. Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección al efectuar el descargo previo al dictado de la Resolución y cuando dicha prueba no haya sido admitida o que, habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.

Artículo 74.

La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hechos y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del Recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos.

Si la Dirección no dictara la respectiva resolución dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente o responsable podrá interponer Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Economía.

Artículo 75.

La interposición del Recurso de Reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses respectivos.

A los efectos será requisito para interponer el Recurso de Reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal abonando los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el Recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

Artículo 76.

La Resolución de la Dirección recaída sobre el Recurso de Reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada salvo que el recurrente interponga, dentro de este término, Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Economía.-

Artículo 77.

En los Recursos Jerárquicos los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse al interponer el Recurso de Reconsideración.-

Artículo 78.

Presentado el Recurso Jerárquico, se comunicará a la Dirección para que eleve las actuaciones al Ministro dentro de los quince (15) días juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante.

Cumplido este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta definitivamente salvo el derecho del Ministerio de disponer diligencias de prueba que considere necesario para mejor proveer.

Artículo 79.

El Ministerio dictará su decisión dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación del Recurso notificándola a la Dirección Provincial de Rentas y al recurrente con sus fundamentos.

Artículo 80.

Contra las decisiones definitivas del Ministerio interviniente, el contribuyente o responsable podrá interponer Demanda Contencioso-Administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia.

El particular sólo podrá recurrir después de efectuado el pago de las diferencias entre lo abonado al interponer el Recurso de Reconsideración y las sumas determinadas por la Dirección y sus accesorios, con excepción de la multa pudiendo exigirse afianzamiento de su importe.

Para el tramite de esta demanda Contencioso-Administrativa, se observará el procedimiento para el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción.

Artículo 81.

Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección, Demanda de Repetición de los gravámenes y sus accesorios cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención o percepción, este deberá presentar nómina de los contribuyentes a quiénes la Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.

La demanda de repetición será requisito para recurrir ante la justicia.

Artículo 82.

La demanda de repetición deberá contener:

1.- Nombre completo y domicilio del accionante.

2.- Personería que se invoque, justificada en legal forma.

3.- Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho.

4.- Naturaleza y monto del gravámen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende.

5.- Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos del pago del gravámen o accesorios que se repiten.

6.- Para el caso de gravámenes pagados por Escribanos en las escrituras que hubieren autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes sino surge de los testimonios adjuntados.

En el escrito inicial de la demanda deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles para el Recurso de Reconsideración, no admitiendose después otros ofrecimientos excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.-

Artículo 83.

La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos establecidos al respecto. Si la parte autorizada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.-

Artículo 84.

La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener las indicaciones del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravámen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria y las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionarios competentes.

Artículo 85.

En los casos de demanda de repetición la Dirección verificará la declaración jurada o la liquidación administrativa de que se trate y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y dado el caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si correspondiere de la obligación que resultare adeudada.

Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgen diferencias por otros períodos o conceptos a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado.

Artículo 86.

La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todo los efectos de la resolución del Recurso de Reconsideración y podrá ser objeto de Recurso Jerárquico en los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 77, 78 y 79.

Artículo 87.

Si la Dirección no dictare Resolución en el plazo establecido en el Artículo pertinente, el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Economía.-

Artículo 88.

Prescriben por el transcurso de cinco (5) años:

1.- Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones prevista en este Código y Leyes Fiscales especiales.

2.- La facultad de la Dirección para promover el cobro por vía administrativa o judicial de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios como así también para el cobro de las sanciones por infracciones fiscales.

3.- La acción de repetición, acreditación o compensación.

4.- La facultad de la Dirección para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.

Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos o empadronados en la Dirección Provincial de Rentas las facultades establecidas en los incisos 1) y 2) del presente artículo prescribirán por el transcurso de diez (10) años.

Artículo 89.

Los términos de la prescripción se computarán de la siguiente forma:

1.- En el caso del inciso 1) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel:

a) En que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente.

b) En que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada.

c) En que se cometíeron las infracciones punibles.

2.- En el supuesto contemplado en el inciso 2) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que quede firme la resolución de la Dirección que determine la deuda tributaria o que imponga las sanciones por infracciones, o al año en que debió abonarse la obligación tributaria cuando no mediare determinación.

3.- En el supuesto del apartado o inciso 3) del artículo anterior el termino de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aun no se había operado su vencimiento; o desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal vencido.

Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán, mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.-

Artículo 90.

La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar la obligación tributaria se interrumpirá:

1.- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable.

2.- Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

En ambos casos el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente el año en que ocurra el reconocimiento o la renuncia.

Artículo 91.

El término de prescripción de la facultad de la Dirección para aplicar sanciones por infracciones se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva.-

Artículo 92.

La prescripción de la facultad de la Dirección para exigir el pago de las obligaciones fiscales sus accesorios y multas se interrumpirá por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el cobro del monto adeudado.

En este caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tal hecho ocurra.

Artículo 93.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición prevista en este Código.

El nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primero de enero del año siguiente a la fecha en que venzan los sesenta (60) días de transcurrido el término conferido a la Dirección para dictar resolución si el autorizado no hubiere interpuesto los recursos autorizados por este Código.-

Artículo 94.

Exceptuase de las disposiciones de los artículos anteriores en cuanto se refieren a la prescripción, aquellas que al momento de entrar en vigencia la Ley Nº 3617/79 se encontraren cumplidas y/o aquellas que constituyan un derecho adquirido.-

Artículo 95.

Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

1.- Por carta certificada. En caso de ser remitida con aviso de retorno éste servirá de suficiente prueba de la notificación siempre que la carta, haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

2.- Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección Provincial, quien dejará debida constancia de la diligencia y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no pudiera o no supiera firmar, podra hacerlo, a su ruego un testigo.

3.- Por nota o esquela con firma facsímil del funcionario autorizado remitida en las condiciones que determine la Dirección para su remisión.

4.- Por tarjetas o volantes de liquidación o intimación de pago.

5.- Por cédula.

6.- Por telegrama colacionado o por cualquier otro medio de comunicación de similares características.

Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda rescindir el contribuyente.

Artículo 96.

Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas expedidas por la Dirección por medio de sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la notificación, intimación y apremio sin que se exijan los recaudos del Artículo 39.

Artículo 97.

Los contribuyentes, responsables y terceros podrán remitir sus escritos por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado. En tales casos se considerará como fecha de presentación la recepción de la pieza postal o telegrama.-

Artículo 98.

Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes responsables o terceros presenten a la Dirección, son secretos, así como los juicios ante el Ministerio que interviniere, en cuanto en ello se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la mas estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos, o si lo estimaran oportuno a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquella para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de reciprocidad del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.-

Artículo 99.

A los efectos de la aplicación de este Código y de Leyes Fiscales especiales, se consideraran ausentes:

1.- A las personas que permanente o transitoriamente residan en el extranjero durante más de tres (3) años. excepto que se encuentren desempeñando comisiones especiales de la Nación, Provincia o Municipalidades o que se trate de funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino.

2.- A las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o administración locales.

Artículo 100.

La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma tramite expedientes relativos a materia regida por este Código sea en representación de terceros o por que le compete en razón de oficio o investidura conferida por Ley, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten su personería.

Artículo 101.

El cobro judicial de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, intereses y multas ejecutoriados, se practicará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Apremio vigente.

La Dirección queda facultada para no gestionar el cobro de toda deuda que resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio hasta el monto que fije la Ley Impositiva.

Artículo 102.

Para la determinación de la base imponible, se depreciarán las fracciones que indique la Ley Impositiva.

Artículo 103.

En las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones se depreciarán las fracciones que indique la Ley Impositiva.-

Artículo 103 bis.

La Dirección Provincial de Rentas establecerá un régimen de identificación y cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los responsables de pago del gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.

La cédula o credencial será obligatoria para todos los contribuyentes sujetos a los impuestos legislados en el Código Fiscal y Leyes Especiales, en los casos, formas y condiciones que determine la Dirección Provincial.

Los organismos de los poderes legislativos ejecutivos y judicial nacional, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas, descentralizadas, autárquicas y Bancos Oficiales o con participación estatal mayoritaria y empresas o sociedades del Estado, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente Cédula o Credencial. Tales organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.

Artículo 104.

Por los inmuebles situados en la Provincia deberán pagarse los impuestos básicos y adicionales anuales establecidos en este Título. Su monto surgirá de la aplicación de las alícuotas que fije la Ley Impositiva anual sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras y de las mejoras. El importe anual del impuesto no será inferior a la suma que, como mínimo determine la Ley Impositiva anual.-

Artículo 105.

La base imponible del Impuesto a que se refiere el artículo anterior estará constituida por la valuación de cada inmueble determinada de conformidad con las leyes de valuación vigente, multiplicada, en el caso de corresponder, por los coeficientes de actualización que fije la Ley Impositiva anual. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y hasta la fecha de fijación de los nuevos coeficientes, para el año fiscal en curso, las valuaciones fiscales mantendrán su vigencia pero las liquidaciones expedidas en igual lapso para este impuesto, revestirán el carácter de anticipos, como pago a cuenta del impuesto anual.-

Artículo 105 bis.

Los inmuebles situados en plantas urbanas que éste Código considere fiscalmente como baldío, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al valor fiscal de la tierra libre de mejoras cuya relación fijará la Ley Impositiva Anual.

Este adicional será aplicado a los inmuebles ubicados dentro del radio urbano de las localidades de primera y segunda categoría, según lo que establezca la Ley Impositiva.-

Artículo 105 ter.

Serán considerados baldíos los inmuebles que no contengan mejoras justipreciables o cuando teniendo mejoras, el valor fiscal de las mismas sea inferior a la valuación de mejoras potenciales que le correspondiera según lo indicado en el artículo anterior.

La Dirección Provincial de Rentas a solicitud del interesado, exceptuará del adicional a los inmuebles que fueran cedidos al Municipio por períodos anuales, con destino al uso público y aceptadas por aquel. No estarán sujeto al adicional por baldíos los inmuebles declarados por ley de interés general y sujetos a explotación, mientras subsiste tal condición.-

Artículo 105 quater.

En los casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el impuesto de cada Unidad Funcional se devengará a partir del año siguiente al de la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro Inmobiliario. A tal efecto la Dirección General de Inmuebles comunicará a la Dirección Provincial de Rentas toda inscripción de este Reglamento, dentro de los quince (15) días de producidas, como así también de la aprobación de los planos de subdivisiones de propiedad horizontal a los efectos de la incorporación de las mejoras pertinentes, a los quince (15) días de producida tal aprobación.-

Artículo 106.

Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos imponibles que se producen con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección.-

Artículo 107.

Son contribuyentes del impuesto establecido en el capítulo anterior.

1.- Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.

2.- Los usufructuarios.

3.- Los poseedores a título de dueños y los titulares del dominio, solidariamente.

4.- Los adjudicatarios de inmuebles fiscales.

5.- Los adjudicatarios de viviendas construídas por el Estado.-

Artículo 108.

Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa la obligación o la exención, respectivamente, comenzarán al año siguiente de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.

Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la posesión.-

Artículo 109.

En los casos de venta de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente se considerarán contribuyentes y obligado solidariamente al pago del impuesto.-

Artículo 110.

La constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en los registros públicos, estarán condicionados a la obtención del Certificado de Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario.

Los actos que formalicen sin esos requisitos dispuesto precedentemente hará que tanto el comprador como el vendedor y escribano público interviniente sean solidariamente responsables por la deuda que pudiera existir, quedando facultada la Dirección Provincial de Rentas a requerir su pago a cualquiera de ellos.

Igual responsabilidad le corresponderá al juez o funcionario judicial que ordene o autorice el acto sin dar cumplimiento a los deberes impuesto en este artículo.

El Juez, Funcionario judicial o escribano intervinientes podrán ordenar o autorizar el acto de constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles, y su inscripción en el Registro, transcurrido diez (10) días hábiles desde la presentación de la solicitud de Certificación de Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario si el organismo no se hubiera expedido, o si se expide sin especificar la deuda líquida y exigible.

El Juez, funcionario judicial abogado o escribano público interviniente, serán solidariamente responsable por la deuda únicamente si ordenan o autorizan el acto sin dar cumplimiento a los deberes impuestos en este artículo.

En todos los casos el adquirente por donación, por causa de muerte u otro título gratuito, responderá por la deuda anterior.-

Artículo 111.

La Dirección General de Inmuebles comunicará a la Dirección Provincial de Rentas quincenalmente, dentro de los diez (10) días de finalizada cada quincena toda enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho de dominio de bienes inmuebles como asimismo toda protocolización de título y adjudicación hereditaria relativa a toda propiedad ubicada en el territorio de la Provincia.-

Artículo 112.

Las Municipalidades y Comisiones Municipales y demás organismos dependientes del Estado Provincial exigirán a los efectos de las respectivas habilitaciones de Servicios o certificados finales de obra, la constancia de la Dirección Provincial de Rentas de haber presentado las declaraciones juradas incorporadas al inmueble.

También al solicitante la aprobación de planos de mensura y subdivisiones de inmuebles ante la Dirección General de Inmuebles, planos de construcción ante las Municipalidades y comisiones Municipales los interesados deberán acreditar mediante certificado expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el pago del impuesto establecido por este título y sus accesorios correspondiente al gravamen respectivo, hasta el año inclusive de la presentación.-

Artículo 113.

Están exentos del impuesto establecido en el presente título.

1.- Los inmuebles del Estado Nacional y demás Estados Provinciales, sus dependencias y organismos autárquicos y descentralizados, a condición de reciprocidad de tratamiento.

Excluyese de esta exención aquellos inmuebles que, en forma principal o accesoria, sean utilizados para producir rentas, vender bienes o prestar servicios a terceros a títulos onerosos y/o en general, sean destinadas para actividades comerciales, industriales, financieras o de seguros.

2.- Los inmuebles de propiedad de no videntes y de otros discapacitados física y mentalmente siempre que sea única propiedad no sea condominio, éste destinada a vivienda de sus propietarios no sea afectada en todo o en parte a rentas y los ingresos del titular no superen el salario mínimo y vital.

3.- Los inmuebles destinados a templos religiosos o conventos o sus dependencias, cuando acredite el reconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.

4.- Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público y de beneficencia, que gocen de personería jurídica. Excluyese de esta exención aquellos inmuebles, que en forma principal o accesoria sean utilizados para producir rentas, vendan bienes o presten servicios a títulos onerosos y/o en general sean destinadas a actividades comerciales, industriales o de seguros.

5.- Los inmuebles de propiedad de Cooperativas de trabajo.

6.- Los inmuebles de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial. Excluyese de esta exención a los inmuebles que en forma principal o accesoria sean utilizados para producir rentas. vendan bienes o presten servicios a título oneroso y/o en general sean destinadas para actividades comerciales, industriales, financiera y/o de seguros.

7.- Los inmuebles de propiedad de extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, mientras sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas.

8.- Los inmuebles inscriptos como bien de familia en las condiciones establecidas en la Ley Provincial Nº 4403 -Régimen de Bien de Familia.

9.- Los bosques y montes implantados, las tierras con bosques protectores o permanentes, a partir del año 1985, que cumplieren los requisitos que establezcan en resolución conjunta la Dirección de Bosques y la Dirección Provincial de Rentas.

10.- Los inmuebles de contribuyentes jubilados y pensionados que perciben un haber inferior a tres jubilaciones mínimas bajo condición de ser única propiedad destinada a vivienda propia y que no cuenten con otros ingresos familiares.

11.- Los inmuebles de partidos políticos con personería política nacional y provincial.

12.- Los inmuebles afectados por servidumbre de eléctroductos gozarán de una exención del Impuesto Inmobiliario proporcional a las áreas de media y máxima seguridad siempre y cuando esta condición fuera determinada por organismos competentes y figure anotada en el Registro Inmobiliario.

Para obtener los beneficios que establece el presente artículo la Dirección Provincial de Rentas dispondrá de formas, plazos y condiciones a que debe ajustarse cada pedido.

Durante 10 años, los productores de camélidos de los Departamentos:

Tumbaya, Tilcara,Humahuaca, Yavi, Santa Catalina, Susques Rinconada y Cochinoca, mientras anualmente realicen mejoras fundarias que superen el 10% del Valor Fiscal del Inmueble en el que se encuentra asentada la explotación agropecuaria.

Artículo 114.

El impuesto establecido en el presente título deberá ser pagado anualmente, en las condiciones y términos que la Dirección determine.-

Artículo 115.

Las liquidaciones para el pago del impuesto sobre la base de declaraciones juradas de valuaciones, no constituyen determinaciones impositivas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiera.-

Artículo 116.

El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño.-

Artículo 117.

Estará sujeto al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica siempre que:

1.- Se otorgue en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, así como también los otorgados fuera de ella, en los casos especialmente previstos en esta ley; y

2.- Se formalicen en instrumentos públicos o privados o por correspondencia en los casos previstos en el Artículo 128.

Artículo 118.

También estarán sujetas al impuesto, las operaciones monetarias registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley 21.526 o sus modificatorias, con asiento en la Provincia de Jujuy, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella. Asimismo las operaciones de ahorro previo por círculos abiertos o cerrados efectuados por sociedades administradoras de planes de ahorro previo, regidas por las Leyes 11.672 artículo 93, el Decreto 142.277/43 y sus modificaciones, y la Ley 22.315, y todo otro contrato destinado a la captación de ahorro público en tanto y en cuanto se perfeccionen en la Provincia de Jujuy, y/o los suscriptores efectúen dichos contratos en la Provincia de Jujuy, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

Artículo 119.

Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en otras jurisdicciones, se encuentran sujeto al pago de este impuesto en los siguientes casos:

1.- Cuando se traten de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados en la Provincia de Jujuy o sobre bienes muebles registrables, registrados en esta jurisdicción.

2.- Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Provincia de Jujuy, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes.

3.- Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que en la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Jujuy, o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.

4.- Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Jujuy o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;

5.- Los contratos de constitución de sociedad, ampliación de su capital o disolución y liquidación sobre los aportes o adjudicaciones efectuados en:

a) Bienes inmuebles o muebles registrados que resulten sujetos al impuesto de esta ley en virtud de lo dispuesto por el inciso 1) de este artículo.

b) Semoviente, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia de Jujuy.

6) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia de Jujuy.

7) Los demás actos y contratos en general otorgados en otra jurisdicciones al tener efectos en la Provincia de Jujuy, cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva, como así también los que se refieren a bienes ubicados o registrados en la Provincia de Jujuy.-

Artículo 120.

En todos los casos, los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia de Jujuy.

Artículo 121.

A los fines previsto en el inciso 7) del artículo 119 y en el artículo 120 se consideran efectos de los instrumentos en la Provincia de Jujuy, cuando se realicen en esta jurisdicción cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o magistrados componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.

Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición de los documentos.

Artículo 122.

Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometen la constitución transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en otras provincias, Capital Federal, o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida, e Islas del Atlántico Sur o sobre bienes muebles registrables, registrados en las mismas o en dicho Territorio.

2.- Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en otras jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.

3.- Los contratos de suministro de materiales y equipos para ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dicho bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de Jujuy, o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción.

4.- Las operaciones de compra-venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia de Jujuy o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esta jurisdicción.

5.- Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los aportes efectuados en:

a) Bienes inmuebles o muebles registrables que deben atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.

b) Semovientes cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia de Jujuy.

6.- Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la provincia de Jujuy.

7.- Y los demás actos otorgados en esta jurisdicción que se refiere a bienes ubicados o registrados en otra jurisdicción.-

Artículo 123.

Los actos y contratos a que se refiere la presente Ley quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia o verificación de sus efectos.-

Artículo 124.

A los fines de esta Ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.-

Artículo 125.

Salvo los casos expresamente previsto en esta ley o su reglamentación, la anulación de los actos o de la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.-

Artículo 126.

Las obligaciones condicionales se entenderán a los efectos del impuesto como si fueran puras y simples.

Artículo 127.

No abonarán nuevos impuestos los actos de aclaratoria confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas siempre que:

1.- No se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etc).

2.- No se cambie su naturaleza a los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas;

3.- No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.

Si se dieran estos supuestos, se pagará sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.

Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.-

Artículo 128.

Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta Ley determina, aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

1.- Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.

2.- Las propuestas o pedidos o los presupuestos aplicados, aceptados con su firma por sus destinatarios.

A los fines del párrafo anterior, será en todos los casos requisito para la gravabilidad del acto, que la aceptación respectiva haya sido recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto.

Artículo 129.

Los impuesto establecidos en este Título son independientes entre sí y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.-

Artículo 130.

Los contradocumentos en instrumento publico o privado, estarán sujeto al impuesto aplicable a los actos que contradicen.-

Artículo 131.

En las obligaciones accesorias deberán liquidarse el impuesto aplicable a las mismas, conjuntamente con el correspondiente a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se halla satisfecho el impuesto correspondiente, en cuyo caso solo deberá abonarse el impuesto correspondiente a la obligación accesoria.

Artículo 132.

No constituyen nuevos hechos imponibles, las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.-

Artículo 133.

Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.-

Artículo 134.

Si una parte ésta exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.

Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará en forma proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.

En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie la otorgada al deudor. Por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada. Los convenios sobre traslación del impuesto tendrá efecto entre las partes y no podrá oponerse al Fisco.-

Artículo 135.

Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsable del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.

El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior de las partes intervinientes.-

Artículo 136.

Los Bancos, Compañías de Seguros de Capitalización de créditos recíproco de ahorro y préstamos, Sociedades Administradoras de Planes de Ahorro Previo, Sociedades y Empresas Financieras comerciales e industriales Escribanos, Martilleros, Consignatarios, Acopiadores, Comisionistas, Cooperativas, Asociaciones Civiles o Comerciales y Entidades Públicas o privadas que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título, actuarán como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia.-

Artículo 137.

En los contratos de ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total o a los primeros CINCO (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquella fuera de CINCO (5) años.

Artículo 138.

El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la siguiente manera.

1.- Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga.

Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de CINCO (5) años, que se sumará al período fiscal; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de CINCO (5) años.

2.- Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.

Artículo 139.

El impuesto previsto para las operaciones sobre inmuebles debe abonarse aún en los casos en que no se realicen escrituras públicas, por existir disposiciones legales que así lo autoricen.

Artículo 140. CONTRATOS DE SOCIEDAD, MODIFICACIONES DE CLAUSULAS Y AMPLIACIONES DE CAPITAL

El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy se calcularán sobre el monto del Capital Social o del aumento respectivamente, deduciendose el valor asignado a los bienes mencionados en el inciso 5) del Artículo 122. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles. se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, según cual sea mayor.

En las prórrogas del término de duración de la Sociedad, se tomará el importe del Capital Social actualizado por aplicación de la variación del Indice de Precios al por Mayor Nivel General producida entre el mes de constitución de la Sociedad y el mes anterior de efectuada la prórroga, deduciendo el Capital Social originario.

Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el Capital Social se tomará el importe del Capital primitivo y del aumento, deduciendose el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento que correspondan a la naturaleza de los designados en el inciso 5) del Artículo 122.

Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o valuación Fiscal según cual sea mayor.

En todos estos casos, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por Contador Público matriculado en la Provincia y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Jujuy, cuyo original se agregará a la escritura como parte integrante de la misma.-

Artículo 141.

El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la naturaleza de los designados en el inciso 5) del Artículo 119 con motivo de la constitución de sociedades o aumentos de su capital social documentados fuera de la Provincia de Jujuy se pagará en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.

Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o a la valuación fiscal según cual sea mayor.

Artículo 142.

Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas en la Provincia de Jujuy que se convinieran fuera de ella pagarán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 140 en oportunidad de documentarse los respectivos aumentos.

Artículo 143.

En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aporte se deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de su capital social.

Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se abonará la totalidad de la tasa fijada al efecto por la Ley Impositiva anual, con más la multa y/o recargo correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.

Artículo 144.

Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su constitución definitiva. en los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.

Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria la escritura pública para dejar perfeccionado este último. El impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.

Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inciso 5) del Artículo 122, se admitirá la devolución de la parte del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes.

Artículo 145.

Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, pagará el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a establecer en la Provincia de Jujuy, que se establecerá, en su caso por estimación fundada.

Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.

Artículo 146.

En los casos de disolución y liquidación de sociedades formalizados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy el impuesto se calculará sobre el monto a adjudicar a los socios deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inciso 5) del Artículo 122. Si correspondiera deducir el valor bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el respectivo instrumento o la valuación fiscal según cual sea mayor.

En los casos de resolución parcial se calculará el gravamen sobre el monto de la parte a atribuirse al socio o socios salientes, tomándose en cuenta el procedimiento fijado en el párrafo anterior.-

Artículo 147.

El impuesto que corresponda por los bienes adjudicados de la naturaleza de los designados en el inciso 5) del artículo 119 con motivo de la disolución y liquidación y la resolución parcial de sociedades documentadas fuera de la Provincia de Jujuy se pagará en oportunidad de liquidarse o resolverse la sociedad sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo instrumento; si se trata de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el instrumento o a la valuación fiscal, según sea mayor.

Artículo 148.

En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de la disolución o resolución parcial de sociedades, se deducirá el impuesto que se hubiere satisfecho en oportunidad de disolverse o resolverse la sociedad.

Artículo 148 bis. DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL PAGO

Las disoluciones de sociedades conyugales abonarán el impuesto sobre el resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como avalúos mínimos de valores fiscales y/o los que establezca la Dirección Provincial de Rentas por disposiciones dictadas al efecto. se computarán dichos bienes en el estado y condiciones en que se encuentren a la fecha de sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los quince (15) días hábiles de dicha sentencia.-

Artículo 149.

Los impuestos a que se refieren los artículos anteriores deberán pagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedad hubiera experimentado pérdida en su capital.

Artículo 150.

Salvo disposiciones especiales de este Código cuando el valor de los actos sea indeterminado las partes estimarán valor en el mismo instrumento al solo efecto fiscal. La estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiera, o en los valores inferibles de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculadas al contrato y en general, en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección cuando lo soliciten.

Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este Artículo.

Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las partes se integrará sin multa ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la Ley.

A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.

Artículo 151.

En la constitución de derechos reales el monto imponible será el precio pactado, o en su caso, la suma garantizada;

en su defecto, los siguientes:

1.- En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:




Edad del usufructuario:
Hasta 30 años 90 %
Más de 30 años y hasta 40 años 80 %
Más de 40 y hasta 50 años 70 %
Más de 50 y hasta 50 años 60 %
Más de 60 y hasta 70 años 40 %
Más de 70 años 20 %




2.- En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20 % de la valuación del bien por cada período de DIEZ (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de TREINTA (30) años se aplicará la escala del inciso 1);

3.- En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal;

4.- En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el CINCO POR CIENTO (5 %) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración;

5.- En la constitución de otros de otros derechos reales se determinará el valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 150.

Artículo 152.

El impuesto a ingresar por la compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmueble, se abonará sobre el precio total aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuenten del precio.

Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto establecido por la Ley Impositiva para la constitución de derechos reales sobre inmuebles independientes del gravamen a la transferencia del dominio.

Si en el contrato no se fijara precio o si el precio pactado en el mismo, determinado según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble se considerará éste monto imponible.

Artículo 153.

En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten.

Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos del impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes y no hubiera valor asignado, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Dirección previa tasación que dispondrá esta Repartición.

Artículo 154.

En el caso de permuta que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

Artículo 155.

Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de las Provincia de Jujuy y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy.

Artículo 156.

Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse a cada una de ellos con una cantidad liquida el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Jujuy. En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.-

Artículo 157.

En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras públicas -sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:

1) En los contratos de locación o sublocación de los bienes; sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.

2) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizar en jurisdicción de la Provincia de Jujuy.

Artículo 158.

En las transferencias de inmuebles como aportes de capital de sociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital, según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.

En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia de Jujuy, se procederá análogamente a lo dispuesto en el Artículo 152.

Artículo 159. VALOR IMPONIBLE EN ORO/MONEDA EXTRAJERA

En los actos, contratos y operaciones a oro y/o moneda extranjera, el monto imponible deberá establecerse al tipo de cambio Comercial, Financiero u Oficial vigente a la fecha de otorgamiento o al tipo de cambio convenido por las partes el que fuera mayor.-

Artículo 160.

En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla.

Cuando éstos fueran inmuebles se aplicarán las reglas del Artículo N. 152.

Artículo 161.

En las cesiones de crédito deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél. A este efecto se deberá deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá observarse en cualquier contrato en donde se instrumenten cesión de acciones y derechos.

Artículo 162.

En las cesiones de acciones y derechos así como en las transacciones realizadas sobre inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre la parte cedida del avalúo fiscal o sobre el precio convenido cuando este fuera mayor.

Artículo 163.

En los contratos de cesiones de inmuebles para la explotación agrícola o ganadera de aparcería, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de las cosechas o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al diez por ciento (10 %) del avalúo fiscal, por unidad de hectárea, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato.

Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero. Si la retribución en dinero excediere, del diez por ciento (10%) del avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.

Artículo 164.

En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de veinticuatro (24) o treinta y seis (36) meses de alquiler según se trate de inmuebles destinados a habitación o bien al comercio o industria respectivamente.

En los contratos de locación o sublocación de inmuebles destinados a habitación o bien al comercio o industria por plazos menores de veinticuatro (24) y treinta y seis (36) meses respectivamente se tomarán, al efecto de la determinación de la base imponible, de veinticuatro (24) y treinta y seis (36) meses.

Si en estos contratos se estipularán fianzas se procederá en igual forma.

Artículo 165.

En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo anterior.

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo ésta se computará a los efectos del impuesto.

Artículo 166.

En los contratos de préstamos comerciales o civil garantizados por hipotecas constituídas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad liquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.

Artículo 167.

Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes siempre que tales sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios exteriorizados independientemente del que corresponda por el contrato principal de conformidad con la norma establecida en el Artículo 129.

Artículo 168.

En los contratos de locación de servicios la base imponible estará dada por el total de la retribución acordada. Si ésta se estipula en forma periódica, la base imponible se calculará multiplicando el monto de la retribución del período por el tiempo de duración del contrato. En los contratos que no fijen plazos se tendrá como monto total de los mismos el importe de los tres (3) años de retribución sin derecho a devolución en caso de que el cumplimiento del contrato fuere por un término menor.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953)

Artículo 169.

En las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipotecas, deberá liquidarse el impuesto que corresponda al contrato de mutuo con derecho real de hipoteca únicamente a la alícuota que la Ley Impositiva determine para la hipoteca y sobre el monto de la suma garantida. En los casos de ampliación de hipotecas el impuesto se liquidará solamente sobre la suma que constituya el aumento.

En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y demás con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia el impuesto de la constitución de la hipoteca-garantía especial deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario. en ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la emisión.

Artículo 170.

El impuesto aplicable a la venta de Billetes de Lotería deberá liquidarse sobre el precio de venta.-

Artículo 171.

TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES.- El impuesto sobre la transferencia del automotor y/o rodados en general, se aplicará sobre el precio convenido o sobre los valores oficiales fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Compañías Aseguradoras o valores fijados por la Dirección Provincial de Rentas, vigentes a la fecha de transferencia, el que fuere mayor.-

Artículo 172.

A) El impuesto correspondiente a las operaciones monetarias efectuadas por las entidades regidas por la Ley 21.526 o sus modificaciones, se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

B) El impuesto correspondiente a las operaciones de Ahorro Previo, destinadas a la obtención de bienes muebles, inmuebles o sumas de dinero, efectuadas por Sociedades Administradoras de Planes de Ahorro Previo, regidas por la Ley 11.672 Artículo 93, el Decreto 142.277/43 y sus modificaciones y la Ley 22.315, se pagará sobre el valor Básico Móvil vigente al momento de suscribir el contrato. El impuesto será exigible aún cuando se trate de contratos de adhesión, que se entiende perfeccionados con el pago de los derechos de suscripción.-

Artículo 173.

Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorios. serán satisfechos mediante la utilización de máquinas timbradoras, valores fiscales o en otra forma, según lo determine el poder Ejecutivo o la Dirección, para cada caso especial.

Los valores fiscales, para su validez deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección o de los Bancos habilitados autorizándose su inutilización mediante sellos notariales por parte por parte de los escribanos, únicamente a los efectos de la reposición del gravamen correspondiente a los testimonios.

No se requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección.

El pago del impuesto legislado en el presente Título deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible para los actos, contratos u operaciones instrumentados en la Provincia y dentro de los cuarenta y cinco (45) días para los instrumentados fuera de ella, salvo en el caso de instrumentos con vencimiento en fecha anterior a los quince (15) y cuarenta y cinco (45) días fijado en este párrafo, a cuyo efecto para su habilitación sin recargo, deberá satisfacerse el impuesto hasta la fecha de vencimiento del instrumento.- (Articulo sustituido por Decreto Ley 3953).

Artículo 174.

Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública a los fines del impuesto de esta ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.

Artículo 175.

Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los instrumentos con los impuestos que se les solicite. La intervención de estas oficinas no libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen ni por las sanciones correspondientes, salvo que exista determinación previa de la Dirección.

Artículo 176.

Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda satisfacer, serán habilitados o ingresados sin multa siempre que se presenten en la Dirección, sus oficinas o la de los Bancos habilitados, dentro de los plazos respectivos.

El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se pagará en la forma, tiempo y condiciones que la reglamentación o la Dirección establezcan.

Artículo 177.

En los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una hoja, el pago del impuesto deberá constar en la primera. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada foja del pago del impuesto correspondiente.

Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto pagado, habilitando cada hoja con el impuesto que al respecto fije la Ley Impositiva anual.

Artículo 178.

Están exentos del impuesto establecidos en este Título:

1.- La Nación, las Provincias, los Municipios y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en esta disposición los actos contratos y operaciones de carácter oneroso realizadas por organismos o empresas del Estado que ejerzan actos de comercio, industria, financiera o vendan bienes o servicios. (Inciso sustituido por Ley 4493).

2.- Las instituciones Religiosas, las Cooperativas de Trabajo y de consumo, las Mutuales, las Cooperadoras, los Sindicatos o asociaciones profesionales de Trabajadores con personería gremial, los Partidos Políticos con personería política nacional y provincial, los Consorcios vecinales, de fomento y las entidades de bien público y/o beneficencia en las condiciones que reglamentariamente se fije siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, y/o las que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la regular de espectáculos públicos, juegos de azar y actividades similares.

3.- Las reinscripciones, divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital e interés siempre que no se modifiquen los plazos contratados.

4.- Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.

5.- Actos, contratos y operaciones que se otorguen bajo el régimen de colonización del Estado.

6.- Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.

7.- Cartas-Poderes o autorización para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.

8.- Los recibos de cualquier tipo o naturaleza.

9.- Las escrituras que extingan contratos u obligaciones que al constituirse hayan pagado el impuesto correspondiente, con excepción de la extinción por novación.

10.- Las autorizaciones para cobrar sueldos, jornales y jubilaciones de empleados, obreros y jubilados.

11.- Los actos que celebren para su constitución, registro reconocimientos y disolución de las asociaciones profesionales de trabajadores.

12.- Créditos que sean previamente declarados por el Poder Ejecutivo, de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen Bancos oficiales o mixtos, hasta un monto que fijará la Ley Impositiva.

13.- Testamentos y actos de división de condominio o partición de indivisión hereditaria.

14.- Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.

15.- Los anticipos de sueldos a empleados.

16.- Documentación otorgada por Sociedades Mutuales formadas entre empleados, jubilados o pensionados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

17.- Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de crédito hipotecarios.

18.- Los depósitos en Caja de Ahorro, cuentas especiales de ahorro, los depósitos a plazo fijo y aceptaciones bancarias.

19.- Los contratos de seguro de vida.

20.- Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros y ordenes de pagos.

21.- Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 o sus modificaciones.

22.- Las transferencias bancarias correspondientes al sistema unificado de pago para los contribuyentes del impuesto comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral.

23.- Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han tributado el impuesto de esta Ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital.

24.- Las asociaciones deportivas y culturales, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar o actividades de mero carácter social, que priven sobre las actividades objeto de su constitución, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).

25.- Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remítos.

26.- Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior.

27.- Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgado dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

28.- Vales que no consignan la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión de mercaderías o nota-pedido de las mismas, boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio y las cuentas o facturas con el conforme del deudor que no reúnan los requisitos exigidos para la factura conformada por el Decreto Ley Nº 6601/63 ratificado por Ley Nº 16.478.

29.- Los Créditos Pignoraticios.

30.- Los créditos concedidos por instituciones bancarias para financiar operaciones de importación y exportación. Para acceder a la citada exención es obligatoria la presentación ante las autoridades de aplicación, de la carta de crédito irrevocable por parte del importador extranjero y cuando el deudor sea el importador, debe constar la apertura de la carta de crédito por intermedio de la institución bancaria que le otorga el crédito a favor del exportador extranjero. Asimismo están exentas las hipotecas y/o prendas y/o garantías personales constituidas para garantizar tales créditos.

31.- Las operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y venta de divisas.

La citada exención se refiere exclusivamente al documento que de origen a la compra o venta de una moneda extranjera o divisa, desde o sobre el exterior, que se curse por intermedio de una entidad financiera. Sin estos requisitos cualquier otro documento que esté extendido en moneda extranjera deberá satisfacer el impuesto de sellos correspondiente.

32.- Derogado por Ley 4493.

33.- Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado Nacional, Provincial y Municipal y sus reparticiones.(Inciso incorporado por Ley 4493).

34.- Toda operación financiera y de seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.-(Inciso incorporado por Ley 4.717/93)

Artículo 179.

El ejercicio habitual y a titulo oneroso en jurisdicción de Jujuy del comercio, industria, profesión, oficio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a titulo oneroso - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las Sociedades Cooperativas y el lugar donde se realice (espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quiénes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

Artículo 180.

Se considerán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la provincia, ya sea en forma habitual o esporádica.

1.- Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva.

2.- La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrialización o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc).

3.- El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

a) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones de ventas de única vivienda efectuada por su propietario y las ventas de las que se encuentren afectadas a la actividad como bien de uso.

b) Ventas de los lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) Unidades, excepto que se trate de ventas de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

c) Alquiler hasta tres (3) unidades locativas, considerándose como tales tanto a las locaciones de inmuebles, como a las locaciones de locales en un solo inmueble, salvo que el propietario sea una sociedad o empresa obligada a inscribirse en el Registro Público de Comercio. (Inciso incorporado por Ley 4589).

d) Transferencia de boletos de compraventa en general.

4.- Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e itícolas.

5.- La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

6.- La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

7.- Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.-

Artículo 181.

Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza especifica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancias- de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la afinidad de la Ley.

Artículo 182.

No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:

1.- El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

2.- El desempeño de cargos públicos;

3.- El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el extranjero, en estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia de los que surja, a condición de reciprocidad que la aplicación de gravamenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;

4.- Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósitos y toda otra de similar naturaleza.

5.- Derogado.- D.L. 4129/84.

6.- Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancias, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicatura.

7.- Jubilaciones y otras pasividades, en general.

Artículo 183.

Son contribuyentes del impuesto las personas físicas sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.-

Artículo 184.

En caso de cese de actividades - incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas - deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.

Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

1.- La fusión de empresas u organización -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.

2.- La venta o transferencia, de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico.

3.- El mantenimiento de la mayor parte del capital en una nueva entidad.

4.- La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Artículo 185.

En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como contribuyentes presentando una declaración jurada y abonando el impuesto que correspondiera a la actividad.

En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.

En caso que la determinación arrojara un impuesto menor el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo de período.

La Dirección Provincial de Rentas podrá eximir a determinada categoría de contribuyente de la obligación de ingresar el anticipo incripción cuando la forma de percepción del tributo así lo justifique.

(Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).

Artículo 186.

Salvo expresa disposición en contrario el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12 meses, se considera ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Artículo 187.

No integran la base imponible los siguientes conceptos:

1.- Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e impuesto para los Fondos:

Nacional de Autopista. Tecnológico del Tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravamenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravamenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizada en el período fiscal que se liquida.

2.- Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósito, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

3.- Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar similares y de combustibles.

4.- Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y Provincial- y las Municipalidades.

5.- Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

6.- Los ingresos correspondientes a la venta de Bienes de Uso.

7.- Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícolas únicamente y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

8.- En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

9.- Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

Las cooperativas citadas en el inciso 7) y 8) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas especiales dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección Provincial de Rentas no podrá ser variada sin la autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

Artículo 188.

En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendíendose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación. (Artículo sustituido por Decreto-Ley 3953).

Artículo 189.

La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1.- Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

2.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

3.- Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarillos.

4.- Las operaciones de compra-venta de divisas.

5.- Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiera considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.

6.- Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá ser liquidado aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 187. (Artículo sustituido por Decreto-Ley 3953).

Artículo 190.

Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituída por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualización pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3 de la Ley N. 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2, inciso a) del citado texto legal.-

Artículo 191.

Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953)

Artículo 192.

No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Artículo 193.

Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. en las liquidaciones de comisiones en base a porcentajes fijos o variables sobre el monto de la operación, la base imponible estará dada por la comisión devengada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Tampoco serán de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas especiales o, en su defecto, por las normas generales establecidas en este Código.

Artículo 194.

En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley Impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuído en oportunidad de su recepción.

Artículo 195.

Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-

Artículo 196.

De la base imponible no podrá detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que inciden sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en la Ley.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.

Artículo 197.

Los ingresos brutos se imputarán el período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:

1.- En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión ó escrituración, el que fuere anterior.

2.- En el caso de la venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3.- En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4.- En el caso de las prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facturen o terminen, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

5.- En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

6.- En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifiquen los recuperos.

7.- En los demás casos desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.

8.- En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Artículo 198.

De la base imponible - en los casos en que se determine por el principio general - se deducirán los siguientes conceptos:

1.- Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

2.- El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido imputados como ingreso gravados en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso posterior de recupero total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ellos es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.

3.- Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente solo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, debito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

Artículo 199.

Están exentas del pago de este gravamen:

1.- Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria o actividades financieras y todo organismo Nacional, Provincial o Municipal que venda bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.

2.- Derogado por Ley 4493.

3.- Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.

4.- Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

5.- La edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.

Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc).

6.- Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.268.

7.- Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

8.- Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.

9.- Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia de bien público, asistencia social de educación e instrucción científica, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización de autoridad competente, según corresponda.

10.- Los intereses de depósitos en caja de ahorro y a plazo fijo.

11.- Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

12.- Derogado por Ley 4493.

13.- Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que las efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computan la totalidad de los ingresos como materia gravada. Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio.

14.- Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión.

15.- Las actividades ejercidas por personas discapacitadas en las condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca y cuyos ingresos brutos no superen el monto que establezca la Ley Impositiva.- (Inciso incorporado por Ley 4493).

- Durante 10 años, los productores de camélidos de los Departamentos: Tumbaya, Tilcara,Humahuaca, Yavi, Santa Catalina, Susques Rinconada y Cochinoca, por la venta de pelo y carne faenada de camélidos domesticados.- (Artículo 4º de la Ley 4.705).

16.- Las actividades de Producción Agropecuaria.-

Artículo 199 BIS.

Quedan exentas a partir del 29 de junio de 1.995:

a) Las actividades de producción primaria excepto las exentas por el inciso 16 del artículo 199 de este Código incorporado por Ley Nº 4748;

b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526;

c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los Administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de jubilaciones y pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica;

d) La Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad;

e) Las actividades de producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, los que tendrán el mismo tratamiento que el sector de comercio al por menor;

f) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas excepto para los que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo;

g) Las actividades de construcción de inmuebles;

h) Las actividades relacionadas con la industria del turismo;

i) Las actividades de investigación científica y tecnológica.

Esta exención no alcanza:

a) Las operaciones con consumidores finales;

b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como los dispuestos en el artículo 21 del Titulo III -Capítulo IV de la Ley Nº 23.966.

2) El beneficio acordado por esta y el dispuesto por la Ley 4748 se hará efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse por ante la Dirección Provincial de Rentas, y de conformidad a las normas reglamentarias que se dicten, lo siguiente;

a) La inexistencia de deudas respecto a todo tributo provincial, o bien el acogimiento a planes de regularización fiscal y el normal cumplimiento de los mismos;

b) La localización en territorio de la Provincia de Jujuy de las actividades productivas objeto de la desgravación;

c) El cumplimiento del empadronamiento dispuesto por la Resolución General Nº 723 de fecha 14 de setiembre de 1.993 de la Dirección Provincial de Rentas;

d) La presentación de un listado de todos los inmuebles radicados en la Provincia de Jujuy de titularidad del contribuyente y de los miembros de sus órganos directivos colegiados en caso de tratarse aquellos de personas jurídicas.

3) La Dirección Provincial de Rentas expedirá la constancia que requiere la Dirección General Impositiva a los efectos de otorgar el beneficio de reducción de las contribuciones patronales establecido por el Decreto Nacional Nº 2609/93 de fecha 22 de diciembre de 1993, previo cumplimiento por parte del contribuyente requiriente, de los requisitos establecidos en el 2) de esta.

4) Las exenciones dispuestas en el artículo 199º BIS de la Ley 3202/75 (Código Fiscal) T.O. 1.982, operarán a condición de que se mantenga el nivel de ocupación de los respectivos sectores de actividad, a cuyo fin el Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el control de su cumplimiento.



Artículo 200.

El período fiscal será el año calendario.

El pago se hará por el sistema de anticipos y ajustes final, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que determina la Dirección Provincial de Rentas. Las liquidaciones respectivas revestirán carácter de declaración jurada.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguientes, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953)

Artículo 201.

El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y condiciones que determine la Dirección Provincial de Rentas la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuman la totalidad de las operaciones del año.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán:

1.- Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio durante el ejercicio.

2.- Con la liquidación del último pago : una declaración jurada en la que se resumirá las operaciones de todo el ejercicio.

La Dirección Provincial de Rentas podrá eximir a determinada categoría de contribuyentes de la obligación de presentar declaraciones juradas, cuando por el volumen de las operaciones y magnitud de los ingresos gravados o bien la forma de percepción del tributo pueda prescindirse de ellas.

En el caso de sociedades obligadas a confeccionar estados contables según artículo 62º de la Ley 19.550 y sus modificatorias deberán presentar, juntamente con la declaración jurada, copia de los estados contables y certificación de los ingresos operativos a valores corrientes por la venta de bienes y servicios que sirvieron de base para la confección de la declaración jurada con dictamen de profesional de Ciencias Económicas e intervenidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Los restantes contribuyentes deberán acompañar con la presentación de declaraciones juradas, una certificación de ingresos expedida por profesional en Ciencias Económicas e intervenidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en la forma, plazo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

Artículo 202.

Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección Provincial de Rentas.

El impuesto ingresará por depósito en las entidades con las que se convenga su percepción y/o en las oficinas recaudadoras de la Dirección Provincial de Rentas, cuando así corresponde.

En las localidades donde no existan sucursales o agencias de las entidades habilitadas, el pago se efectuará en la oficina recaudadora de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otra forma de percepción. (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).

Artículo 203.

Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal- incluidos financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetas a las alícuotas que para aquellas fije la Ley Impositiva.-

Artículo 204.

Del ingreso bruto no podrá efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podran ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ley o en la Ley Impositiva aplicándose en tal supuesto la alícuota general.-

Artículo 205.

La Dirección de Rentas queda autorizada para exigir el pago de anticipos, los que podrán ser determinados en base al impuesto del año anterior o en función de los ingresos imponibles del período fiscal en curso.-

Artículo 206.

En toda regulación de honorarios, el Juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al respecto abra la Dirección Provincial de Rentas.

Cuando en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección Provincial de Rentas el monto de los honorarios regulados.-

Artículo 207.

En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediendose, en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del fisco.

Artículo 208.

Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.

Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley- tendrán, en caso de concurrencia preeminencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos - con la salvedad dispuesta en el párrafo siguiente - importes fijos, ni a retenciones, salvo que estas últimas no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas a la Provincia de Jujuy.

En el caso de ejercicios de profesiones liberales, les serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimo cuando tengan constituido domicilio real en la Provincia de Jujuy.-

Artículo 209.

El Banco de Jujuy y demás instituciones con las que se haya convenido la percepción de los impuestos correspondientes a todas las jurisdicciones, cuyo pago deba ser efectuado por los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificatorias, acreditarán en la cuenta oficial respectiva los fondos resultantes de la liquidación en favor de esta Provincia efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.

La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de Sellos respectivos.

Las normas relativas a la mecánica de pago, transferencias y formularios de pago, serán dispuesta por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Artículo 210.

La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.

La misma ley fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, al mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).

Artículo 210 bis.

Tanto para la iniciación como para el cese de actividades los contribuyentes deberán exhibir constancia municipal de tales circunstancias. Las Municipalidades y Comisiones Municipales previo al otorgamiento de habilitación municipal por actividades en general comprendidas en este tributo, exigirán la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o libre deuda según corresponda, en la forma, plazo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

Artículo 210 ter. CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES

Los concesionarios de automotores y remolcados por la venta de unidades nuevas y usadas, tributarán el impuesto en cada una de las operaciones de venta en la forma que determina el Organo de Aplicación. El comprobante de pago del impuesto por parte de la concesionaria se exigirá como requisito indispensable para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad del Automotor.-

Artículo 211.

Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará anualmente un impuesto de acuerdo a los montos que fije la Ley Impositiva.

El pago del impuesto será requisito previo para obtener la inscripción y chapa de identificación en el registro respectivo.-

Artículo 212. VEHICULO NUEVOS NACIMIENTO DE LA OBLIGACION

Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha de la factura de venta expedida por la concesionaria o fábrica en su caso y será proporcional al tiempo por transcurrir del ejercicio fiscal en curso.

Artículo 213.

En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuese la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto corresponderá exigir el gravamen por el período restante.-

Artículo 214.

Cuando la baja por cambio de radicación del vehículo se comunique durante el mes de enero no corresponderá el pago del impuesto. cuando se produzca a partir del 1 de febrero procede el pago de la totalidad del mismo.-

Artículo 215. ROBO, HURTO, DESTRUCCION TOTAL

En el caso de baja por destrucción total o desarme procederá el pago del impuesto hasta el mes en que se haya efectuado la denuncia ante autoridad competente. Cuando se solicite cancelaciones de inscripción por robo o hurto el pago del impuesto se hará efectivo con igual criterio al previsto en el párrafo anterior. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario responsable estará obligado al pago del Impuesto en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 216.

Son contribuyentes del presente impuesto los propietarios de los vehículos.

También están alcanzados al pago de este impuesto aquel que detente la posesión a título de dueño de un vehículo y tenga domicilio en esta Provincia, no obstante que la radicación se mantenga en extraña jurisdicción. En este caso el impuesto será exigible a partir del mes siguiente al de la fecha del instrumento que acredite el cambio de posesión.

Artículo 216 bis.

Toda persona física o jurídica que intervenga en la comercialización de vehículos automotores deberán exigir de los vendedores el certificado de libre deuda del impuesto y ante la faltas de éste último actuará como agente de retención por el impuesto correspondiente a los períodos no prescriptos, debiendo ingresar el impuesto retenido en los plazos, formas y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

El incumplimiento a la presente disposición los hará solidariamente responsables por la deuda que pudiera existir conjuntamente con el vendedor y comprador respectivamente.

Artículo 216 ter.

Son responsable los que hubieren dejado de ser propietario hasta tanto comuniquen dicha circunstancia al organismo correspondiente a los revendedores y consignatarios; mientras lo tengan en su poder.

El organismo municipal correspondiente previa verificación del pago liberará al vendedor de la responsabilidad solidaria dentro de los 30 días de la comunicación.

Artículo 216 quater. OTROS RESPONSABLES

Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que dan lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre automotores están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no prescriptos y el correspondiente al año de celebración del acto inclusive. Si dichos impuestos se encontraren impagos deberán retener o percibir sus importes e ingresarlos en los términos y condiciones que la Dirección establezca.

En los casos que deba pagarse el tributo y no se encuentre aún vigente la Ley Impositiva de ese año, el pago se efectuará según los importes del año anterior sujeto a reajuste en oportunidad del vencimiento general del Impuesto.

Artículo 217.

Los vehículos denominados automóviles se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su modelo-año y peso establezca la Ley Impositiva.-

Artículo 218.

Los vehículos denominados camiones, camioneta, pick up, jeeps y "acoplados" destinados a transporte de carga y los vehículos de transporte colectivo de pasajeros se clasificarán en las categorías que de acuerdo con su peso, año y capacidad de carga establezca la Ley Impositiva.

Artículo 219.

El modelo-año a los efectos de los artículos anteriores será el que conste en el certificado de fabricación en el espacio del Título de Propiedad del automotor destinado a consignar el "modelo" a continuación de la especificación de fábrica.

Artículo 220.

Los vehículos automotores de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de acuerdo con las siguientes disposiciones.

1.- Los vehículos denominados "camión tanque" "camión jaula" y "jeep" se clasificarán según las normas del Artículo 218.

2.- Los vehículos denominados "autoambulancia" se clasificarán según las disposiciones del Artículo 217.

3.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas "semirremolque" y se clasificarán como dos vehículos separados debiendo considerarse al automotor delantero como vehículo de tracción sujeto a las disposiciones del inciso siguiente y el vehículo trasero como acoplado sujeto a las disposiciones del Artículo 218.

4.- Por los vehículos destinados a tracción exclusivamente, se pagará el impuesto que establezca la Ley Impositiva.

5.- Cuando un vehículos sea transformado de manera que implique un cambio de uso o destino deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría.

6.- Facúltase a las Municipalidades y Comisiones Municipales para resolver en definitiva sobre las casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.

Artículo 221.

Están exentos del pago del presente impuesto:

1.- Los vehículos automotores de propiedad del Estado Nacional, Provincial y Municipalidades, las Comisiones Municipales, sus dependencias, Reparticiones Autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los vehículos pertenecientes a los organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y/o en general, ejerzan actos de comercio, industria o actividades financieras.

2.- Los vehículos automotores de propiedad y al servicio exclusivo de las asociaciones mutualistas con personería jurídica.

3.- Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y de las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica, y los de las instituciones Religiosas.

4.- Los vehículos automotor de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país.

5.- Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (grúas, excavadoras, aplanadoras, orugas, caterpila, palas mecánicas y similares, maquinas agrícolas y tractores).

6.- Los vehículos adaptados especialmente al manejo de personas lisiadas para su uso exclusivo, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 222.

Todas las funciones referentes a la percepción, fiscalización, determinación, devolución de tributos, aplicación de sanciones y resolución de recursos de reconsideración, corresponderán, a los efectos de este Título, a las Municipalidades y a las Comisiones Municipales.

Artículo 223.

El pago del Impuesto se efectuará en los plazos, formas y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Declárase renta municipal el cien por ciento (100%) del producido del impuesto del presente Título y de sus accesorios, intereses y multas.

Artículo 224.

Por los servicios que preste la Administración o Justicia Provincial y que por disposiciones de este Título o de leyes fiscales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyos monto y/o alícuota fije la Ley Impositiva anual.

Artículo 225.

Las tasas a que se refiere el presente Título podrán ser pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados, depósitos en los Bancos habilitados y/o en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

El pago de las tasas a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse al iniciarse toda actuación ante administración o justicia provincial, salvo aquellos casos en que por este Código se establezcan plazos especiales de ingresos.-

Artículo 226.

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se abonará como mínimo el monto que al respecto fije la Ley Impositiva anual.-

Artículo 227.

Son contribuyentes de las tasas las personas de existencia visibles, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las Sociedades, Asociaciones con o sin personería jurídica, a las cuales la provincia preste un servicio administrativo y/o judicial que, por disposición de éste Código o de Leyes especiales, deba retribuirse con una tasa, las que serán repuestas por los mencionados precedentemente.

Artículo 228.

La ley impositiva fijará las tasas generales que se deberán tributar como contraprestación de los servicios administrativos y las especiales que por su característica deban ser retribuidas en forma independiente de los servicios administrativos.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953)

Artículo 229.

En la división total de condominio la tasa de inscripción por servicio fiscal deberá liquidarse sobre avalúo fiscal del o de los inmuebles respectivos. Si la división fuere parcial la tasa se liquidará sobre el avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario que corresponda a la superficie sustraida al condominio.

Artículo 230.

Salvo disposiciones en contrario las tasas proporcionales referentes a inmuebles se tributarán sobre el monto mayor entre el avalúo fiscal y el precio convenido.

En la inscripción de las declaratorias de herederos y particiones de herencia, la tasa respectiva se liquidará sobre el total del bien o bienes -o cuota parte en su caso- cuya inscripción se solicite u ordene.-

Artículo 231.

La Ley impositiva fijará discriminadamente las alícuotas y mínimos de las tasas a tributar como contraprestación en los servicios de justicia tomando como base imponible para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, las que resulten de las siguientes normas:

1.- En juicios por suma de dinero o en derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, en relación al monto de la demanda con más la suma reclamada en concepto de depreciación monetaria, sin perjuicio de lo que en más pueda surgir de obtenerse sentencia favorable.

2.- En juicios de desalojo de inmuebles:importe de seis (6) meses de alquiler.

3.- En los juicios que tengan por objeto inmuebles: en base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario.

4.- En los juicios sucesorios se liquidará la tasa sobre la base de la tasación del activo aprobado judicialmente, de acuerdo a las siguientes pautas valuatorias:

a) Inmuebles: avalúo fiscal o valor asignado en el inventario aprobado, el que fuera mayor.

b)Automotores: Precio indicado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro o valor asignado en el inventario vigente a la fecha de aprobación del inventario, el que fuera mayor.

c) Otros bienes: Valor de mercado.

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el Activo de cada uno de ella, y en los juicios de inscripción de declaratoria testamento o hijuelas de extraña jurisdicción sobre al valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose al misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.

5.- En los concursos y liquidaciones sin quiebra, en base al activo verificado del deudor. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado.

En los juicios de quiebra promovido por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de las tasas que les corresponda en total, conforme al apartado anterior.

6.- En los juicios de divorcio la tasa se liquidará sobre los bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, tomándose el valor de los bienes el que se determinará de acuerdo al inciso 4) al momento de la efectiva liquidación de la sociedad.

7.- En los reclamos por ajustes de sumas adeudadas el tributo se establecerá conforme a las estimación que debe efectuarse, sin perjuicio de lo que en más pueda surgir de obtenerse sentencia favorable.

8.- Si el embargo cubria una suma superior a la que en definitiva se reclamó y fue negada, la tasa de justicia debe calcularse sobre la suma reclamada.

9.- Si en la demanda se pidió la resolución de un contrato de adjudicación, la devolución de las sumas entregadas, más los gastos ocasionados, valorización monetaria, intereses y costas, el monto de tal demanda para los fines de liquidar la tasa de justicia, es el de las cifras convenidas en aquel contrato y no las sumas cuya devolución se reclama.

10.- En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones: el importe de la deuda.

11.- En los juicios de mensura: la valuación fiscal del inmueble mensurado y en los de deslinde: el promedio aritmético de las valuaciones de los inmuebles en litigio.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).

Artículo 232.

Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de tasa como juicio independiente del principal.

Artículo 233.

Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones estarán sujetas a la Tasa, como si fuera juicio independiente del principal.

Artículo 234.

Para determinar el valor del juicio no se tomará en cuenta los intereses ni las costas.

Artículo 235.

Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia conforme a las siguientes reglas:

1.- En los juicios - excepto los ejecutivos- se pagará la mitad de la tasa proporcional o la totalidad de la tasa mínima y fija, al deducir la demanda. El remanente, si lo hubiere, se abonará en la primera oportunidad en que el demandado se presente por cualquier motivo reclamado con la acción o, en su defecto, solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.

En los juicios ejecutivos se pagará la totalidad de la tasa al deducir la demanda.

ratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia.

2.- en el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa integramente por la parte recurrente.

3.- En los juicios sucesorios pagará la tasa mínima al iniciarse y el saldo que resulte de aplicar la alícuota a los quince (15) días de aprobado el inventario y avalúo de los bienes del causante.

4.- En las convocatorias de acreedores y juicio de quiebra y concurso civil a petición del deudor, al iniciarse estás, de acuerdo al activo denunciado por el deudor, sin perjuicio de la ampliación correspondiente al activo aprobado por la junta de verificación a que se refiere el Código Procesal Civil, en cuyo caso el gravamen correspondiente a la aplicación deberá ser satisfecho antes de la liquidación o transferencia de los bienes.

5.- En los recursos de casación la totalidad de la tasa se abonará al momento de interpuesto el recurso.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).

Artículo 236.

En el caso de deudas sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la tasa de justicia, ésta deberá hacerse al presentarse la primera petición.

Cuando exista condenación en costas al tasa proporcional de justicia quedará comprendida en ella.

Artículo S/N.

En toda actuación judicial cuyos valores sean indeterminables se abonará la tasa que fija la Ley Impositiva al momento de promoverse la demanda. Si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.- (Artículo incorporado por Ley 3953)

Artículo 237.

En los casos no previstos la Tasa de Justicia se hará efectiva en la forma, tiempo y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección.

En toda actuación judicial o expediente el Juez actuante, antes de disponer el archivo del mismo verificará el pago de las tasas retributivas correspondientes. Y en caso de existir deudas girará las actuaciones a la Dirección Provincial de Rentas para el cobro respectivo.

Artículo 238.

Están exentos del pago de Tasa por servicios Administrativos:

1.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y/o, en general, ejerzan actos de comercio industria o actividades financieras.

2.- Las Sociedades cooperativas de Trabajo, las Mutuales, las Instituciones Religiosas, las entidades de Bien Público en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

Artículo 239.

En las actuaciones que a continuación se indican no se hará efectivo el pago de tasas por servicios administrativos:

1.- Derogado por Ley 4493.

2.- Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos.

3.- Derogado por Ley 4493.

4.- Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros o sus causahabientes.

Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras o indemnización por despido.

5.- Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.

6.- Expedientes de jubilaciones y pensiones devoluciones de descuentos y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.

7.- Los expedientes que tengan por objetos el reconocimiento de servicios prestados a la Administración.

8.- Derogado por Ley 4493.

9.- Las organizadas por la fianza de los empleados públicos en razón de sus funciones.

10.- Pedidos de licencia y justificaciones de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjuntan como así también las legalizaciones de los mismos y tramites pertinentes.

11.- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para el pago de impuestos.

12.- Derogado por Ley 4493.

13.- Las declaraciones exigidas por la Ley Impositiva y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

14.- Derogado por Ley 4493.

15.- Solicitudes por devolución de gravamenes cuando el reclamo prospere.

16.- Derogado por Ley 4493.

17.- Expedientes por pagos de háberes a los empleados públicos.

18.- Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos fallecidos para el cobro de subsidios y las autorizaciones correspondientes.

19.- Expedientes sobre el pago de subvenciones.

20.- Expedientes sobre devoluciones de depósitos en garantía.

21.- Derogado por Ley 4493.

22.- Derogado por Ley 4493.

23.- Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuesto pagados de más y las otorgadas para la devolución de depósitos en garantía.

24.- Derogado por Ley 4493.

25.- Cotizaciones de precio a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directa autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.

26.- Derogado por Ley 4493.

27.- Las actuaciones formadas a raíz de denuncias siempre que se ratifiquen por el órgano administrativo que corresponda.

28.- La documentación que los inspectores de farmacia recojan y las que los farmacéuticos suministren para probar la propiedad de sus establecimientos.

29.- Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Dirección Provincial de Salud comunicando la existencia de enfermedades infecto- contagiosa y las que en general suministren a la Sección de Estadísticas como así también las notas comunicando traslados de consultorios.

30.- Cuando soliciten testimonios o partidas de estado civil para tramitar la carta de ciudadanía, para enrolamiento y demás datos relacionados con el servicio militar y deberes cívicos de la mujer, para promover demandas por accidentes de trabajo, para obtener pensiones y jubilaciones, para fines de inscripción escolar y para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que acuerda la ley de Asignaciones Familiares, como así también para el legajo personal.

31.- Derogado por Ley 4493.

32.- Todas las actuaciones y tramitaciones referentes a estudios, que realicen los alumnos por si o por intermedio de sus representantes legales, ante cualquier organismo de la administración Pública Provincial, como asimismo los certificados que expidan los establecimientos oficiales de enseñanza en esta Provincia.

33.- No pagarán tasa por servicios fiscal del Registro Inmobiliario las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e interés, siempre que no se modifiquen los plazos contados.

34.- Las comunicaciones administrativas que en cumplimiento de la Ley respectiva deban hacer los empleados y asegurados por indemnización sobre accidentes de trabajo.

35.- Derogado por Ley 4493.

36.- Tramitaciones relacionadas con el bien de familia.

37.- Las denuncias e informes presentados a pedido de la Dirección Provincial de Sanidad.

38.- Las mensuras. escrituras y protocolizaciones que sean necesarias para efectuar transferencias a título gratuito u oneroso a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en la proporción de los que se tramita.

39.- Derogado por Ley 4493.

Artículo 240.

Están exentos del pago de tasas judiciales.

1.- El Estado Nacional, Los Estados Provinciales, las Municipalidades y las comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta disposición los organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso y/o en general, ejerzan actos de comercio, industria o actividades financieras.

2.- Las Sociedades Cooperativas de Trabajo, las Mutuales, las Instituciones Religiosas y demás entidades de Bien Público, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.-

Artículo 241.

En las actuaciones que a continuación se indican no se hará efectivo el pago de las tasas judiciales.

1.- Las promovidas con motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.

2.- Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes.

3.- Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas de Registro Civil.

4.- Las correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza.

5.- La carta de pobreza eximirá del pago del gravamen ante cualquier fuero.

6.- Los que aleguen no ser parte del juicio mientras se sustancie la incidencia; demostrado lo contrario se deberá reponer la actuación correspondiente.

7.- La actuación ante el fuero criminal y/o correccional.

8.- Tramitaciones relacionadas con el Bien de Familia.

9.- Las actuaciones relacionadas con régimen de colonización.

10.- Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis-expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

11.- Las actuaciones judiciales seguidas ante Tribunales Nacionales que por cualquier causa deban ser traídas a la jurisdicción Provincial.

Artículo 242.

Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.

Artículo 243.

El actuario deberá practicar en todos los casos sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, la liquidación de la tasa de justicia y demás gravamenes creados por la presente Ley y que no se hubieran satisfecho en las actuaciones respectivas intimado su pago.-

Artículo 244.

Por el uso de Agua del Dominio Público de conformidad con las disposiciones del Código de Agua de la Provincia, se pagará anualmente un derecho denominado "De Uso de Agua del Dominio Público" de acuerdo a los montos que fije la Dirección de Hidráulica de Jujuy, ad-referendum del Poder Ejecutivo. (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).

Artículo 245.

Son contribuyentes y responden solidariamente por los derechos establecidos en el artículo anterior, los propietarios de inmuebles, los cesionarios y terceros que participen en el uso del agua.

Artículo 246.

Los derechos establecidos en el presente Título, deberán ser pagados en los plazos, formas y condiciones que determine la Dirección de Hidráulica de Jujuy.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953)

Artículo 247.

Por la explotación de minerales de yacimientos situados en territorio de la Provincia y destinados a su comercialización y/o industrialización se pagarán los derechos que establece la presente ley en función a la producción de minerales.-

Artículo 248.

A los fines previstos en el artículo anterior, se tendrá en cuenta toda clase de minerales que el Código de Minería clasifica como de primera y segunda categoría, y las que sean incorporadas por ley en esa clasificación.-

Artículo 249.

Los derechos se aplicarán con prescindencia del destino de los minerales y serán exigibles desde el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva o acto equivalente, el que fuera anterior.

Cuando se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el hecho imponible de este Título se perfeccionará en el momento en que se produzca dicha entrega.

Idéntica criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en producto elaborado o semielaborado.

Artículo 250.

La conducción o transporte de los minerales gravados por el derecho a que se refiere el presente Título, deberá ampararse con Guías de Tránsito de Minerales expedidas por el organismo competente.

Artículo 251.

Los minerales que se transporten en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior o en cantidades mayores o de calidad, categoría o naturaleza distinta de las especificadas en las Guías de Tránsito de Minerales respectivas, serán pasibles de decomiso sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 3574/78.-

Artículo 252.

Son contribuyentes de los derechos establecidos en este Título las personas físicas o jurídicas que se dediquen, como actividad principal o accesoria a otras, a la explotación de minerales provenientes de los yacimientos situados en la Provincia.

Artículo 253.

Cuando en las explotaciones a que se refiere este Titulo intervengan dos o más personas, todas se considerarán solidaria y mancomunadamente responsables por el total de los derechos.

Artículo 254.

Los derechos se determinarán y aplicarán en base a la cantidad de mineral extraído en "boca-mina", con declaración -en cada caso- de su procedencia original y en el estado en que se realiza su comercialización.

Artículo 255.

El valor de los minerales serán el que surja de las ventas o negocios jurídicos realizadas por el contribuyente, del precio del mercado nacional o internacional -el que fuere mayor-, según que los mismos sean sobre mineral en "boca-mina", o en el caso de productos elaborados sobre el precio en la primera etapa de comercialización, descontándole los costos agregados desde su extracción hasta la puesta en condiciones de venta en la etapa considerada, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 256.

El pago de los derechos se efectuará en dinero en efectivo o en cheque certificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando resulte de beneficio para el interés fiscal y a pedido del contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá resolver una forma de pago diferente, conforme se establezca la reglamentación.

Artículo 257.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos números. 260, 261 y 262, el Derecho de Regalías que percibirá el Estado Provincial será del tres por ciento (3%).-

Artículo 258.

La liquidación de los derechos se efectuará en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes o responsables deberán presentar dentro de los quince (15) días corridas del mes siguiente al que se liquida en la forma y condiciones que el organismo competente establezca.-

Artículo 259. DETERMINACION DE LOS DERECHOS

La percepción se presume efectuada con reserva del Fisco para verificar las Declaraciones Juradas y las circunstancias determinantes del valor del mineral a los efectos de la tributación, y con reserva de requerir y percibir, en su caso, la diferencia que pudiera resultar a favor del Fisco.

Artículo 260.

Los derechos a que se refiere este Título serán de dos tercios del establecido con carácter general, cuando el contribuyente industrialice el mineral o concentrado en territorio de la provincia.

El beneficio dispuesto precedentemente se establecerá proporcionalmente a la cantidad de minerales extraídos y elaborados que se someten al proceso industrial.

La rebaja de los derechos a que se refiere este artículo se aplicará cuando el contribuyente o responsable industrialice en establecimiento propio y también cuando realice a maquilla por terceros, siempre dentro del territorio provincial.

Se entiende por industrialización a los efectos de este artículo, los procesos posteriores a la concentración del mineral en cualquiera de sus formas, como la fundición y otros procesos que determine la autoridad de aplicación por resolución fundada ad-referendum del Poder Ejecutivo.

No podrán acogerse al beneficio establecido por este artículo, las personas físicas y jurídicas que tuvieren deudas firmes, exigibles e impagas de naturaleza fiscal en el orden provincial.

Artículo 261.

Estarán exentos de los derechos establecidos en este Título las explotaciones mineras cuyo valor de la producción no exceda los valores mínimos no imponibles que fije la Ley Impositiva Anual.

Artículo 262.

A pedido del contribuyente que cumpla con los requisitos, y el convenio que establezca la reglamentación, el organismo competente podrá reasignarle hasta un tercio de la suma que corresponda tributar de acuerdo al Capítulo IV en concepto del derecho de explotación minera a que se refiere este Título, destinado exclusivamente a "laboreo de Exploración" en blancos geológicos que revistan interés tanto para el contribuyente como para la Provincia. Los trabajos de tal laboreo, serán medidos y certificados como para la Provincia. Los trabajos de tal laboreo, serán medidos y certificados mensualmente por el Organismo competente. Los blancos geológicos podrán estar dentro o fuera del yacimiento del contribuyente, pero siempre dentro del territorio provincial.

A los fines de este artículo, se atenderá por "laboreo de Exploración", a los trabajos mineros que se establezcan en la reglamentación. Serán reconocidos los métodos de exploración indirecta que tengan fundamentación geofísica o geoquímica y cuya efectiva realización sea constatada por el organismo competente. No podrán certificarse trabajos exploratorios realizados antes de la vigencia de la presente ley.

La reasignación de modo alguno podrá implicar reembolsos del Fiscal a favor del contribuyente.

Para que los contribuyentes puedan acogerse a los incentivos previstos en el presente artículo, éstos deberán dar cumplimiento con los requisitos y convenios que establezca la reglamentación, tendiente a que el contribuyente ejecute los planes previamente aprobados por el órgano de aplicación en lo concerniente a:

1) Realizar inversiones tendientes a la incorporación de tecnología, mano de obra intensiva;

2) Realizar programas tendientes a mejorar la calidad de vida de sus empleados.

La ejecución de los planes previstos en el presente artículo serán controlados, medidos y certificados por el órgano competente.

Artículo 263.

Las explotaciones mineras en actividad al momento de la vigencia de esta Ley, y las que se emprendan bajo su régimen gozarán de estabilidad o invariabilidad fiscal -lo que implica que no se aumentará la alícuota establecida en la Ley Impositiva, respecto del derecho establecido en este Título- por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.-

Artículo 264.

Las facultades y funciones atribuidas en este Código a la Dirección u Organismo Competente corresponde, a los efectos del derecho establecido en este Título, a la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos.

El presente Título fue sancionado por Ley 4696/93.-

Artículo 265.

Por la explotación de bosques se pagarán los derechos que fije la Ley Impositiva.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953)

Artículo 266.

Son contribuyentes y responden solidariamente por los derechos establecidos en el capítulo anterior, los propietarios del bien, los titulares de la explotación propietarios o no, los cesionarios y los terceros que participen en la explotación de los productos.

Artículo 267.

Los responsables indicados en el Artículo anterior deberán inscribirse en el Registro especial que llevará al efecto la Dirección de Bosques, Caza y Pesca, sin cuyo requisito no se expedirán las guías a que se refiere el Artículo 268.

Artículo 268.

Los derechos establecidos en el presente Título deberán ser pagados al otorgarse las guías en la forma y condiciones que el organismo competente establezca.

Artículo 269.

Las facultades y funciones atribuidas en este Código a la Dirección corresponderán, a los efectos de los derechos establecidos en este Título, a la Dirección de Bosques Caza y Pesca.

Artículo 270.

Por la explotación y/o extracción y/o cualquier otra forma de aprovechamiento de los materiales pétreos y terrosos no metalíferos agregados gruesos finos, (ripio, arena, guijarros) que se encuentren en los cursos de agua hasta la línea de ribera, cause de los ríos, arroyos, canales y embalses del Estado Provincial; como así también por la ocupación de dichos causes se pagarán los derechos que fije la Ley Impositiva.

Artículo 271.

Son contribuyentes y responden solidariamente por los derechos establecidos en el presente título, los titulares de permisos y concesiones, los cesionarios, y los terceros que participen en la explotación y/o extracción y/o cualquier forma de aprovechamiento de los productos mencionados en el Artículo anterior.

Las personas físicas o jurídicas que intermedien en el tráfico, o que sean destinatarios finales o consumidores de esos productos, deberán exigir la presentación de constancias de haberse satisfecho los respectivos tributos, siendo solidariamente responsable por la omisión de su pago.

Artículo 272.

Cualquier persona física o jurídica autorizada legalmente en virtud del artículo anterior, parara explotar áridos, deberá abonar a la Dirección de Hidráulica de Jujuy, el derecho que periódicamente esta fijará a referendum del Poder Ejecutivo y que se pagará únicamente en dinero. (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953/83).

Artículo 273.

La autoridad de aplicación del régimen de recursos hídricos deberán reservar en todos los yacimientos a que se refiere el artículo 270, áreas destinadas al aprovechamiento común a los fines de evitar que por concesiones para explotación se produzca el acaparamiento de la superficie explotable de los mismos. Asimismo, estará autorizada para reservar zonas y/o yacimientos para cualquier finalidad de interés público.-

Artículo 274.

Nota de Redacción: derogado por la sustitución del TITULO NOVENO (dispuesta por el D.L. 4129/83).

Artículo 275.

Nota de Redacción: derogado por la sustitución del TITULO NOVENO (dispuesta por el D.L. 4129/83).

Artículo 276.

Nota de Redacción: derogado por la sustitución del TITULO NOVENO (dispuesta por el D.L. 4129/83).

Artículo 277.

Nota de Redacción: derogado por la sustitución del TITULO NOVENO (dispuesta por el D.L. 4129/83).

Artículo 278.

Destínase el tres por ciento (3%) de lo efectivamente recaudado por la Dirección Provincial de Rentas en concepto de Impuestos, Cánones, derechos y tasas retributivas de servicios, a financiar sus gastos de reorganización, consultoria, equipamiento y elementos para el funcionamiento, contrataciones de servicios y pagos a personal transitorio o permanente de acuerdo a la reglamentación que sobre esto ultimo, dicte el Poder Ejecutivo.

Las aplicaciones de estos recursos quedan exceptuados de las normas de emergencia económica y administrativa en vigencia y lo son sin perjuicio de los recursos asignados presupuestariamente a la Dirección Provincial de Rentas.

Los fondos que resulten de lo dispuesto en el párrafo anterior serán depositados en una cuenta especial quincenalmente.- (Artículo sustituido por Ley 4634/92)

Artículo 278 bis.

A los fines de la inspección, control y vigilancia de la actividades agropecuarias (agrícola, ganadero y forestal) por parte de la autoridad u organismo de aplicación que designe el Poder Ejecutivo. Los Productos de tales actividades deberán ser transportados dentro del Territorio de la Provincia de Jujuy mediante guías agropecuarias que expedirá dicho organismo, en las formas, plazos y condiciones que este establezca.

De esta obligación quedan excluidas:

a) El transporte de productos forestales que se contempla en el Título Octavo -Derecho de explotación de Bosques- de esta Ley.

b) El transporte de caña de azúcar y tabaco dentro del territorio de la Provincia.

La Policía de la Provincia u organismo que designe el Poder Ejecutivo efectuarán el control de transporte de los productos agropecuarios, que se realicen con las respectivas guías.

Artículo 278 ter.

Destínase el uno por ciento (1%) del producido del Impuesto Inmobiliario, para la reorganización y actualización de los trabajos que se realizan en los Departamento de Catastro y Registro Inmobiliario y tareas inherentes a los mismos dependientes de la Dirección General de Inmuebles.

Las asignación dispuesta en el párrafo precedente es sin perjuicio de los recursos previstos en el presupuesto anual de ese organismo.

Los fondos que resulten de lo dispuesto precedentemente serán depositados en cuenta especial creada al efecto, quincenalmente.