Código de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículo 1.

Corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa a las causas que se promuevan por parte legítima, impugnando los actos administrativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas, de las Municipalidades y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública, con facultad para decidir en última instancia administrativa, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el acto administrativo cause estado en razón de haberse agotado a su respecto las instancias administrativas;

b) Que sea consecuencia del ejercicio de la función administrativa;

c) Que vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico - subjetivas creadas o reconocidos por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes.

Corresponderá proceso de plena jurisdicción en el supuesto de situación de derecho subjetivo de carácter administrativo.

Corresponderá proceso de ilegitimidad, en el supuesto de situación de afectación de interés legítimo de quien se ha vinculado al acto administrativo de manera personal y directa y siempre que el mismo adolezca de ilegitimidad fundada en alguno de los vicios de incompetencia del órgano proveyente, de defectos de forma o de procedimiento para su dictado, de violación de la ley en cuanto al fondo del acto de ilegalidad en cuanto al fin o al objeto.

Artículo 2.

No corresponde la vía Contencioso-administrativa:

a) A cuestiones relacionadas a los actos que importen el ejercicio de un poder político de fuente directamente constitucional;

b) A cuestiones relacionadas exclusivamente con el ejercicio de un poder discrecional, salvo supuesto de arbitrariedad que vulnere derechos subjetivos o intereses legítimos del accionante; c) A cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo;

d) A cuestiones susceptibles de otra acción o recurso de distinta jurisdicción.

Artículo 3.

A los efectos de la presente ley se consideran como parte del proceso, legitimados activos o pasivos, a:

a) Los administrados: personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;

b) La Administración: La Provincia, las Municipalidades, las entidades descentralizadas autárquicas y las personas jurídicas que ejerzan función administrativa por autorización o delegación estatal, en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas, y por lesividad de sus actos administrativos irrevocables.

c) El Fiscal de Cámara Contencioso Administrativo, el Fiscal de Cámara Civil y Comercial en las Circunscripciones Judiciales del interior de la Provincia, y el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, en su caso, cuando corresponda, en el proceso de ilegitimidad.

Artículo 4.

Son parte legítima para iniciar la causa contencioso-administrativa, quienes sean titulares del derecho vulnerado o del interés legítimo afectado pudiendo actuar por sí o por intermedio de sus representantes y apoderados.

Artículo 5.

Son órganos jurisdiccionales a los fines de la presente Ley: el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, las Cámaras Contencioso Administrativas, y en las Circunscripciones del interior de la Provincia, las Cámaras Civiles y Comerciales competentes. Ante ellos actuarán, el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal de Cámara Contencioso Administrativo, y el Fiscal de Cámara Civil.

Artículo 6.

La demanda Contencioso-administrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado.

Artículo 7.

La autoridad a que se refiere el artículo anterior deberá expedirse en el término de ciento veinte días hábiles administrativos, en el caso de petición, y de treinta días hábiles administrativos, en el caso de recurso necesario, contados desde la interposición. Si así no lo hiciera, el interesado deberá presentar "pronto despacho" en el término de tres meses y si no hubiere pronunciamiento dentro de los veinte días hábiles administrativos quedará, por este solo hecho, expedita la vía contenciosoadministrativa, la que podrá ser iniciada hasta seis meses después de la fecha de presentación del "pronto despacho".

Artículo 8.

Cuando la autoridad a que se refiere el artículo anteprecedente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer la demanda será de treinta días hábiles judiciales, contados desde que el acto fue debidamente notificado. En las causas contenciosoadministrativas de lesividad, la demanda deberá interponerse en el término de seis meses a contar de la emisión del acto presuntamente irregular.

Artículo 9.

Cuando el acto administrativo que motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de tributos vencidos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida conforme a la liquidación formulada por la Administración, excluida la parte que constituya multa, recargos o intereses.

Artículo 10.

Las Cámaras Contencioso Administrativas en la Primera Circunscripción Judicial y las Cámaras en lo Civil y Comercial, en las demás Circunscripciones, conocen y resuelven en primera instancia las causas en las que la Provincia sea parte. En las demás causas lo hacen en única instancia sin perjuicio de los recursos establecidos en la presente Ley, cuyo conocimiento y decisión es competencia del Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa integrada por tres de sus vocales.

El Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, conoce y resuelve en segunda instancia en las causas en que la Provincia sea parte. Asimismo conoce y resuelve de los recursos establecidos en la presente Ley.

Artículo 11.

La Cámara Contenciosoadministrativa, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción, con audiencia de su Fiscal el que deberá expedirse dentro del tercer día. La habilitación por el Tribunal lo es sin perjuicio de la articulación que pudiera hacer la parte como excepción de previo y especial pronunciamiento.

Si la Cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contenciosoadministrativa, lo hará constar así en decreto fundado, mandando al interesado ocurrir ante quien corresponda. Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición de casación, según proceda.

Admitida la causa, la competencia del Tribunal quedará radicada en forma definitiva.

Artículo 12.

Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un Tribunal ordinario de la provincia y la Cámara Contenciosoadministrativa, el Tribunal Superior de Justicia, a petición de parte, resolverá el incidente, causando ejecutoria su decisión. El Tribunal Superior de Justicia quedará integrado por conjueces, en la medida que corresponda, si en el conflicto hubiere tenido ya intervención.

Artículo 13.

Son aplicables al procedimiento de las causas contencioso-administrativas, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial en todo lo que no se encuentre modificado o normado por esta ley.

Artículo 14.

La demanda se notificará:

a) Si se accionare por actos imputables a:

1) La Administración centralizada o desconcentrada, a la Provincia;

2) La Cámara del Poder Legislativo, a la Provincia y a su Presidente;

3) El Poder Judicial, a la Provincia y al Tribunal Superior de Justicia;

4) El Tribunal de Cuentas, a la Provincia y a su Presidente.

En estos supuestos las notificaciones a la Provincia deberán efectuarse en la persona del titular del Poder Ejecutivo. b) Si se promoviera contra una entidad descentralizada autárquica, al Presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente.

c) Si lo fuere contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el Intendente.

d) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.

e) En la causa de lesividad, a el o a los beneficiarios del acto impugnado.

Artículo 15.

Las partes serán notificadas de cualquier resolución en el domicilio constituido, en la forma corriente, aun cuando se tratare de aquéllas que en el procedimiento ordinario se notifican en la Secretaría del Tribunal.

Artículo 16.

El actor deberá acompañar a la demanda:

a) El instrumento que acredite la representación invocada. A las autoridades y funcionarios públicos les bastará invocar su condición de tales;

b) Los documentos que acrediten la posesión de la situación jurídico - subjetiva que reclama;

c) El testimonio del acto administrativo que motiva la acción deducida si se le hubiere entregado copia en el momento de la notificación o, en su caso, la indicación precisa del expediente en que hubiere recaído;

d) En el caso de causa de lesividad, la administración acompañará el expediente administrativo en que se produjo el acto presuntamente irregular.

En todo supuesto contendrá la individualización y contenido del acto impugnado, nominando el proceso que se deduce; la relación de hechos y del derecho en que se funda la demanda; la exposición circunstanciada de lo que se demanda incluso dando detalles de todas las pretensiones aun cuando se persiga una condena de contenido patrimonial, y la petición en términos claros y precisos.

Artículo 17.

Sin más recaudos, el Tribunal reclamará todas las actuaciones administrativas producidas, cuyos originales deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde el requerimiento, bajo la personal y directa responsabilidad del titular del organismo en que obraren los expedientes.

Si la administración considerase indispensable contar con ellas, podrá solicitar al Tribunal copia autorizada de las mismas o su restitución dentro de un plazo prudencial.

En las causas de naturaleza previsional, la Administración remitirá copia certificada del expediente administrativo requerido o, en su caso, la versión digitalizada de éste, conservando en su poder el original, sin perjuicio de que el Tribunal pueda solicitar las actuaciones originales cuando lo estimare oportuno.

Artículo 18.

Si requerido el envío de las actuaciones administrativas éstas no fueren remitidas en tiempo propio, el Tribunal, de oficio y a sola certificación de Secretaría, deberá:

a) A los fines de la habilitación de la instancia, entender en la demanda, tomando como base la exposición del actor.

b) Si la reticencia o negativa se produjera al ser requeridas las actuaciones administrativas como prueba, el Tribunal aceptará cualquier otro medio de prueba, sin limitación alguna, conducente al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 19.

Al interponerse la demanda podrán los interesados solicitar al Tribunal la suspensión de la ejecución del acto administrativa materia de la causa. El Tribunal resolverá la solicitud en el plazo de diez días, previa vista por cinco días a la demandada.

Procederá la suspensión cuando la ejecución del acto impugnado sea susceptible de causar un grave daño al administrado y se estimará que de la suspensión no se derivará lesión al interés público. El solo requerimiento de suspensión y su notificación por el Tribunal importa la prohibición de innovar hasta tanto se resuelva el incidente y, si ello no ocurriere, hasta no más allá de sesenta días de iniciada la demanda.

La Administración en cualquier estado de la causa, en los casos que aprecie exista lesión al interés público, lo deberá declarar en acto administrativo y alegar ante el Tribunal. Este resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho horas, sobre el cese de la prohibición de innovar o la revocación de la suspensión, sin perjuicio de la responsabilidad de la Administración por los daños que ocasionare la ejecución del acto.

Al solicitarse la suspensión, el Tribunal podrá establecer que el peticionante debe rendir caución, su modo y monto, bajo apercibimiento de no comunicarse la existencia del requerimiento ni imponer trámite al incidente.

Artículo 20.

Admitida la causa el Tribunal ordenará la citación y emplazamiento de la demandada fijándose al efecto un término no mayor de diez días. Si no compareciere se le declarará rebelde a solicitud de parte, y el juicio seguirá como si ella estuviere presente. La rebeldía se notificará por cédula publicándose además edictos por cinco días.

Artículo 21.

En las demandas de ilegitimidad y en las causas de lesividad, tendrá participación el Fiscal, a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio en los mismos términos y condiciones que las partes corresponderá a este funcionario diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.

En estas causas las partes podrán conformarse con el expediente administrativo si ya estuviere incorporado, obviándose la apertura a prueba, en cuyo supuesto se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 35.

Artículo 22.

Los particulares favorecidos por la resolución que motive la demanda podrán, si lo solicitaren, intervenir como parte en el juicio coadyuvando con la autoridad demandada y con los mismos derechos que ésta, debiendo, empero, abonar el sellado de ley. La intervención de coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su presentación no podrá hacer retroceder el procedimiento ni interrumpir la tramitación de aquélla.

Artículo 23.

Compareciendo la demandada o firme la rebeldía, en su caso, se dispondrá traslado por dieciocho días. Si hubiere coadyuvantes, se les correrá sucesivamente traslado en la misma forma. Usado por la demandada el derecho de recusar sin causa, éste no podrá ser ejercido por un coadyuvante.

Artículo 24.

Al evacuar el traslado se pondrán las excepciones dilatorias y perentorias a que hubiere lugar, pero si las excepciones planteadas impidieren la prosecución del juicio, se correrá nuevamente traslado de la demanda, una vez pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que las resuelva.

Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo, son:

1) Incompetencia del Tribunal: fundada sólo en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contenciosoadministrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término;

2) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representan;

3) Defecto legal, excepto en acciones derivadas de la relación de empleo público o de materia previsional;

4) Litis pendetia.

Artículo 25.

Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser opuestas dentro del plazo del traslado ordinario de la demanda.

Artículo 26.

Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la sentencia definitiva. Las excepciones que se funden en el término de presentación de la demanda y las de incompetencia, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.

Artículo 27.

De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado al actor, quien deberá evacuarlo en el término de cinco días. Evacuado el traslado se llamará autos y el Tribunal resolverá sin más trámites dentro de veinte días de ejecutoriada aquella providencia.

Artículo 28.

A pedido de cualquiera de las partes, formulado dentro de los tres días de notificada la providencia de autos, se abrirá a prueba por el término de diez días el incidente de excepciones.

Artículo 29.

Producida la prueba se correrá traslado por su orden por tres días, para que las partes puedan informar por escrito sobre el mérito de aquéllas.

Artículo 30.

Vencido el término para informar se dictará la providencia de autos y el Tribunal resolverá el artículo dentro del término de veinte días, dando a la causa el trámite que corresponda según la decisión adoptada.

Artículo 31.

Contestada la demanda, o firme la rebeldía se abrirá el juicio a prueba por treinta días, dentro de cuyo término, las partes deberán producir todas las pruebas que hagan a su derecho.

Artículo 32.

La prueba testimonial, como también la declaración de las autoridades administrativa, que se hará por oficio, será ofrecida dentro de los cinco primeros días del término probatorio.

Las pruebas testimonial, confesional e inspección ocular podrán ser delegadas para su recepción en la persona de uno de los integrantes del Tribunal.

Artículo 33.

La documental, pericial y confesional, podrán ofrecerse hasta diez días antes del vencimiento del término de la prueba.

Artículo 34.

El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que considere oportunas, conducentes al esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.

Artículo 35.

Producida la prueba, se correrá traslado por su orden por nueve días, para que las partes puedan presentar un memorial alegando sobre su mérito.

Artículo 36.

Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará "autos para sentencia" y, ejecutoriada esta providencia, dictará fallo dentro de sesenta días.

Artículo 37.

Apercibido el Tribunal que se han producido nulidades en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al producirse dichas nulidades.

Artículo 38.

El Tribunal no podrá hacer en su sentencia declaraciones sobre derechos reales, personales o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos, sin perjuicio de reconocer la situación jurídicosubjetiva y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.

Toda vez que de la sentencia resulte la exigibilidad jurídica de actividad de la vencida, se fijará un plazo razonable para el cumplimiento espontáneo de la condena.

Artículo 39.

Las sentencias dictadas en causas contencioso-administrativas, no podrán ser invocadas ante los demás fueros judiciales, contra terceros, como prueba del reconocimiento de derechos reales, personales o de otra naturaleza, por más que éstos hayan sido invocados y discutidos en el juicio contenciosoadministrativo.

En las causas de ilegitimidad, la sentencia se limitará a resolver sobre validez del acto administrativo impugnado y, en caso de declarar su nulidad, lo notificará a la autoridad que lo dictó y al Fiscal de Estado, en su caso, y publicará su parte dispositiva, por cuenta de quien produjo el acto motivo de la causa, en el Boletín Oficial o, en su defecto, en un periódico local. A partir de dicha publicación, la sentencia tendrá efectos "erga omnes", sin perjuicio de los derechos de terceros definitivamente consolidados.

Artículo 40.

Dentro de los tres días de notificada la sentencia, podrán los litigantes solicitar se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro o se supla cualquier omisión sobre los puntos discutidos en el juicio, cuyas contradicciones y oscuridades aparezcan en la parte resolutiva. La solicitud de aclaratoria suspenderá de pleno derecho el término para impugnarla. El auto que en su consecuencia se dicte integrará y constituirá con el decisorio aclarado la sentencia definitiva.

Artículo 41.

Las resoluciones judiciales serán recurridas por quienes tuvieran un interés directo, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por esta ley.

Artículo 42.

El recurso de reposición procederá contra las providencias dictadas sin sustanciación, a fin de que el Tribunal las revoque por contrario imperio.

Artículo 43.

Procederá el recurso de apelación sólo en las causas en que la Provincia sea parte, respecto de:

a) Autos interlocutorios que declare la inhabilitación de la instancia (Artículo 11); que, resuelvan la excepción fundada en el inciso 1) del artículo 24; o que declaren perención (artículo 56);

b) Sentencias definitivas.

Artículo 44.

El recurso de apelación será concedido libremente y en ambos efectos.

Artículo 45.

Procederá el recurso de casación sólo contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan fin a la acción, dictados por al Cámara Contenciosoadministrativa, fundado en los siguientes motivos:

a) Por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal, incluso en caso de sentencias contradictorias de las Cámaras;

b) Por quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el procedimiento, o la sentencia, excepto cuando el acto motivo de la nulidad hubiere sido consentido o producido por el recurrente.

El recurso deberá interponerse dentro de los diez días de la notificación a cada litigante de la resolución que agravia.

Artículo 46.

El recurso será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, por escrito donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la actuación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo debidamente fundado.

Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro. El Tribunal dentro del tercer día resolverá sin sustanciación alguna si corresponde o no concederlo. En su caso, remitirá los autos al Tribunal Superior de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes para que comparezcan dentro del plazo de tres días de recibidos por dicho Tribunal.

Artículo 47.

Si el recurrente no hubiere comparecido en el plazo acordado, se declarará de oficio desierto el recurso.

Habiendo comparecido el recurrente, el Tribunal con audiencia de su Fiscal, se pronunciará sobre su procedencia dentro de los tres días. Si considerase mal concedido el recurso, devolverá los autos a la Cámara de origen a sus efectos.

Si lo considerase procedente, se correrá traslado por su orden por nueve días, dentro de los cuales las partes podrán presentar informe sobre su derecho, dictándose sentencia dentro de los treinta días siguientes. Si la sentencia declarase nulo el procedimiento, se mandará devolver la causa a la Cámara contenciosoadministrativa que sigue el turno, para que sea nuevamente juzgada. En los demás casos, deberá resolver sobre el fondo.

Artículo 48.

El recurso de revisión procederá contra la sentencia firme:

1) Si la sentencia ha recaído en virtud de pruebas que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes o que estuvieran reconocidas o declaradas falsas, o que se reconocieran o declarasen falsas después de la sentencia.

2) Si después de pronunciada la sentencia, se recobrasen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

3) Si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

Artículo 49.

El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos interlocutorios que den por terminado el proceso o hagan imposible su continuación, en causa de única instancia, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuya sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la sentencia o el auto fuere contario a las pretensiones del recurrente.

Artículo 50.

Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante la Sala Contenciosoadministrativa del Tribunal Superior de Justicia, el recurrente podrá presentarse en queja ante ésta, a fin de que lo declare mal denegado.

Artículo 51.

Salvo los casos que trata el segundo párrafo del artículo 39, cuando la autoridad administrativa sea vencida en juicio, una vez vencido el plazo establecido en la sentencia (artículo 38), el Tribunal le intimará su cumplimiento en un término razonable, acompañando a dicha comunicación un testimonio del fallo.

En los casos de autoridad administrativa provincial vencida en juicio, igualmente se remitirá copia al Fiscal de Estado.

Artículo 52.

La autoridad administrativa dentro de los quince días de recibido el testimonio de la sentencia, podrá solicitar fundadamente se suspenda su ejecución por un plazo determinado que podrá sugerir, por considerarla perjudicial al interés público, acompañando el acto administrativo que expresará con precisión las razones específicas que así lo aconsejan. Al hacer la petición se ofrecerá indemnizar los daños y perjuicios derivados del aplazamiento del cumplimiento de condena.

El Tribunal fijará, previa vista al interesado y de acuerdo a las razones de interés público invocando, el plazo máximo de duración de la suspensión.

No procederá la suspensión cuando la sentencia hubiere sido dictada en una causa previsional.

El Tribunal autorizará, en los supuestos de sentencia de cumplimiento imposible, o que ocasione lesión directa e inmediata al interés público, la sustitución de la condena por una indemnización compensatoria definitiva, conforme a la petición formulada por la autoridad administrativa, con los requisitos y procedimientos antes estatuidos.

Artículo 53.

El Tribunal, con audiencia de las partes y previos los informes que creyese necesario, estimará la indemnización que corresponda por el aplazamiento del cumplimiento de la condena y fijará el plazo y la modalidad para su pago.

Acusado el incumplimiento de la indemnización sustitutiva, decaerá la suspensión otorgada.

El cumplimiento de la condena antes del plazo de suspensión establecido, relevará a la Administración del pago de la parte proporcional de la indemnización por el período que no hubiere vencido.

Por el mismo procedimiento, el Tribunal estimará la indemnización sustitutiva definitiva prevista por el último párrafo del artículo precedente.

Artículo 54.

Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 51, sin que la sentencia haya sido cumplida, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, en lo referente a la caución de sentencia o embargo.

Cuando la sentencia imponga una obligación de hacer a la administración y ésta no la ejecutara en el término que se hubiere señalado, acusado el vencimento por el interesado y previo emplazamiento a la autoridad administrativa condenada, por el plazo improrrogable de diez días, se pondrán todos los antecedentes en conocimiento de la Honorable Legislatura o del Concejo Deliberante respectivo, en su caso, a sus efectos, resultando indiferente que al vencimiento del plazo el incumplimiento obedeciera a un acto expreso o por silencio.

Quedan a salvo las acciones ordinarias derivadas de la inejecución y las responsabilidades que prevé el artículo 30 de la Constitución Provincial.

Artículo 55.

La instancia contenciosoadministrativa, generada con la proposición de la demanda, quedará perimida cuando la causa se haya encontrado paralizada por más de un año, sin que el demandante inste su prosecución, cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieren de pura actividad del Tribunal. Mientras no se haya solicitado la perención de instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la prosecución del juicio.

Artículo 56.

La perención de instancia no podrá declararse de oficio; solicitada que sea, se sustanciará corriéndose vista al demandante, después de la cual se llamará autos, dictándose resolución dentro de los veinte días de quedar firme aquella providencia.

Artículo 57.

La instancia de cualquiera de las partes para la prosecución del juicio, aprovechará a todos.

Artículo 58.

La perención de instancia declarada tiene por efecto para las partes hacer válida y firme la resolución administrativa objeto de la acción, siendo las costas de la perención a cargo del demandante.

Artículo 59.

A los efectos de la presente ley, en caso de:

a) Vacancia, ausencia, impedimento, inhibición o recusación de vocales que integran la Sala Contenciosoadministrativa del Tribunal Superior de Justicia.

b) Nuevo juicio por anulación de la sentencia.

c) Juzgamiento de actos administrativos del Tribunal Superior de Justicia, los vocales de la sala serán suplidos por los demás vocales, en los supuestos a) y b), en lo posible, en el supuesto restante y también para completar integración, por conjueces designados de la lista anual conforme lo dispone el artículo siguiente. Producida la intregración, la misma se mantendrá hasta la terminación de la causa o trámite.

Artículo 60.

Anualmente, el Tribunal Superior de Justicia designará una lista de diez conjueces, tomados de entre abogados que reúnan las condiciones constitucionales para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Dentro de la primera quincena de diciembre se publicará la lista y se procederá a hacer el sorteo público de precedencia. La primera vez, dentro de los treinta días de publicada esta ley.

Artículo 61.

Esta Ley regirá a los treinta días de establecida la Cámara Contencioso-administrativa.

Artículo 62.

Las causas contenciosoadministrativas pendientes, en las que el decreto de "autos para sentencia" se encuentre firme y consentido, continuarán tramitándose en el Tribunal Superior por intermedio de la Sala respectiva, al que corresponda también ordenar su ejecución hasta el total agotamiento.

Artículo 63.

Las causas contenciosoadministrativas radicadas en el Tribunal Superior de Justicia, en las que aún el decreto de "autos para sentencia" no se encuentre firme y consentido, serán distribuidas mediante sorteo entre las Cámaras Contenciosoadministrativas.

A fin de que la causa prosiga según su estado el presidente de Cámara dictará decreto de avocamiento, el que será notificado a las partes.

Artículo 64.

Los actos procesales cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del derogado, conservan plena validez.

Artículo 65.

Derógase la Ley N. 3.897 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 66.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.