Código Procesal Penal

Artículo 1. Garantías Constitucionales

Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 2. Interpretación restrictiva

Toda disposición de la Ley que coarte la libertad personal o limite el ejercicio de un derecho o facultad concedida a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes Penales no podrán interpretarse analógicamente.

Artículo 3. Ambito Temporal

Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

Artículo 4. Normas prácticas

La Corte de Justicia de la Provincia dictará, de oficio a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público Fiscal, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

Artículo 5. Acción promovible de oficio

La acción penal pública, se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal y se iniciará de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

Artículo 6. Acción dependiente de instancia privada

La instancia privada a que se refiere la ley sustantiva, cuando es condición previa al ejercicio de la acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima o, en orden excluyente, por los padres, el tutor, el curador o el guardador. Será considerado guardador, la persona que tenga al incapaz a su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada es irrevocable y se extenderá de derecho contra todos los que hayan participado del delito.

Artículo 7. Acción Privada

La acción penal privada se ejercerá por medio de querella, en la forma establecida en este Código para los juicios de esta clase.

Artículo 8. Querellante Particular

El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus heredos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular, en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

Artículo 9. Regla de la indeclinabilidad

El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, a excepción de las prejudiciales

Artículo 10. Prejudicialidad Penal

Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Artículo 11. Prejudicialidad Civil

También se suspenderá el proceso, luego de la investigación penal preparatoria, cuando la existencia del delito dependa de una resolución que deba dictarse en jurisdicción diferente a la Penal, hasta que recaiga sobre ella sentencia firme.

Artículo 12. Apreciación

Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, podrán aprecia, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, se ordenará que éste continúe.

Artículo 13. Oposición. Recurso

Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El Juez de control de garantías resolverá, sin sustanciación, en el término de tres días. La resolución no será apelable.

Cuando el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de control de garantías podrá ser apelado.

Artículo 14. Efectos de la suspensión

Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los arts. 10 y 11, se ordenará la libertad del imputado, previa constitución de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artículo 279 practicarse los actos urgentes de investigación.

Artículo 15. Juicio civil necesario

El juicio civil que fuere necesario, podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil y Comercial, con citación de todos los interesados.

Artículo 16. Sujetos

La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y el resarcimiento del daño causado podrá ser ejercida por el damnificado o, en los límites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

Solo podrá ejercerse la acción civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso, y en los delitos culposos únicamente si se tratare de un homicidio o lesiones gravísimas.

Estas limitaciones no regirán en los casos de conexión de causas en las que se imputen delitos culposos y dolosos, ni en los casos de conexión de causas en las que se imputen otros delitos culposos además de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.

Artículo 17. Ejercicio por el Asesor Penal

La acción civil deberá ser ejercida por el Asesor Penal:

1.- Cuando el titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.

2.- Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente, sin perjuicio de la representación promiscua

Artículo 18. Oportunidad

Excepto en el proceso de menores, la acción podrá ser ejercida desde el comienzo de la investigación penal preparatoria pero la absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie "sobre ella" en la sentencia (artículo 406), ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Corte de Justicia decida sobre la civil.

Artículo 19. Ejercicio posterior

Si la acción penal no pudiere proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.

Artículo 20. Desafuero y antejuicio

Si se formulare requisitoria fiscal según Art. 340 o querella según Art. 414 contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución, el Juez de control de garantías o la cámara de juicio competente, respectivamente, practicarán una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mérito para el juzgamiento, se solicitará el desafuero, antejuicio o destitución, ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigación sumaria no podrá exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.

Si un legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a juicio político, enjuiciamiento o destitución, fuere aprehendido, la autoridad judicial dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, al Jurado de enjuiciamiento o a la Corte de Justicia, según corresponda y resolverá sobre la libertad en el termino de veinticuatro horas. Si se decide no liberarlo, el plazo de la investigación sumaria será de quince días, contados a partir de que quede firme esta disposición.

Cuando deba intervenir la Cámara de Juicio en las investigaciones sumarias, ejercerá su jurisdicción siempre en colegio.

Todas las resoluciones del Juez de control de garantías serán apelables por el Ministerio Fiscal, el querellante o por los afectados por la persecución.

La persona contra la cual se dirige la investigación podrá presentarse ante la autoridad judicial competente y dar su versión de los hechos.

Artículo 21. Procedimiento ulterior

Si se produjere el desafuero o la destitución, el Juez de control de garantías remitirá las actuaciones al Fiscal de Instrucción para que inicie la investigación penal preparatoria, en la tendrán valor los actos que aquel hubiere practicado con arreglo a sus normas. En los casos de delitos de acción privada las actuaciones serán remitidas a otra Cámara de Juicio, para que ésta de curso a la querella.

En caso contrario, el Juez de control de garantías o la Cámara que practicaron las investigaciones declararán por auto que no se puede proceder y archivarán las actuaciones.

La decisión del Juez de control de garantías será apelable por el Ministerio Fiscal y el querellante.

Artículo 22. Varios imputados

Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

Artículo 23. Extensión y carácter

La jurisdicción penal es improrrogable. Ella abarca el conocimiento de todos los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción nacional o militar y será ejercida por los Tribunales que la Constitución y que las leyes instituyan.

Artículo 24. Jurisdicciones especiales

Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción provincial y otra de jurisdicción nacional o militar, el orden de juzgamiento se regirá por Ley Nacional. De igual forma se procederá en los demás casos de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá tramitarse simultáneamente con el conexo, cuando no determine un obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

Artículo 25. Jurisdicciones comunes

Cuando a una persona se le impute una infracción de jurisdicción de la Provincia y otra cometida fuera de ella, primero será juzgado en Catamarca, si el delito imputado aquí es de mayor gravedad o si teniendo la misma pena, su fecha de comisión es más antigua. De igual forma se procederá en los demás casos de delito conexos.

Artículo 26. Unificación de penas

Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar penas (C.P.58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según hubiere impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la provincia, cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.

Artículo 27. Corte de Justicia

La Corte de Justicia juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación, revisión y de la queja contra la denegación de recursos del Tribunal de Sentencia.

Artículo 28. Cámara de Juicio

La Cámara de Juicio como Tribunal Colegiado o a través de sus Salas Unipersonales, juzgará en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.

Artículo 29. Jurisdicción. Colegiada

La jurisdicción será ejercida en forma Colegiada:

1.- Cuando se traten de causas complejas, o cuando no siéndolo, el máximo de la pena prevista para él o los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso, sea superior a 15 años de prisión o reclusión.

2.- Cuando el imputado, su defensor o el Ministerio Público se opusieran al ejercicio Unipersonal de la jurisdicción.

Artículo 30. Jurisdicción Unipersonal

Fuera de los supuestos previstos en el inc. 1 del artículo anterior, la Cámara se dividirá en tres Salas Unipersonales, a los fines del ejercicio de la jurisdicción, asumiendo cada uno de sus miembros las funciones propias del Presidente y del Tribunal. Se procederá de acuerdo a las normas del juicio común. Regirá el artículo 410.

Artículo 31. Tribunal de Apelación Penal

Tribunal de Apelación Penal.- El Tribunal de Apelación, conocerá en forma colegiada o a través de sus salas unipersonales, los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Control de Garantías. En lo pertinente rigen los Artículos 29 y 30.

También entenderá en las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales jerárquicamente inferiores.

Artículo 32. Juez de Control de Garantía

El Juez de Control de Garantía, practicará:

1.- La investigación sumaria prescripta por el artículo 20.

2.- Las medidas que le correspondan durante la investigación Fiscal.

Artículo 33. Juez Correccional

El Juez Correccional juzgará en única instancia, de los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de cinco años o penas no privativa de la libertad.

Artículo 34. Juez de Paz Letrado

Si en el territorio donde ejerce sus funciones, no hubiere Fiscal de Instrucción o Delegado Judicial, el Juez de Paz Letrado cumplirá los actos propios de este último. Deberá remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cincos días a contar de su iniciación, más en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.

Artículo 35. Determinación de la competencia

Para determinar la competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancia agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicación del artículo 52º del Código Penal, será competente la Cámara de Juicio.

Artículo 36. Incompetencia

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere.

Sin embargo fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.

Artículo 37. Nulidad

La inobservancia de las reglas para establecer la competencia material, determinará la nulidad de los actos cumplidos con excepción de los que no se puedan repetir. La disposición no rige cuando un Juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a uno de competencia inferior.

Artículo 38. Reglas Principales

Será competente el Tribunal del lugar en el que el hecho se hubiere cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquel en donde comenzó a ejecutarse.

Artículo 39. Reglas subsidiarias

Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el hecho, será competente el tribunal que prevenga en la causa.

Artículo 40. Incompetencia

En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.

Artículo 41. Nulidad

La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.

Artículo 42. Casos de conexión

Se formará un solo proceso y entenderá en él, un mismo Tribunal:

1.- Cuando han sido ejecutados simultáneamente por varias personas reunidas, o en distintos lugares o tiempos, o si ha mediado acuerdo delictual;

2.- Cuando un delito ha sido ejecutado para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otro el provecho ilícito o la impunidad;

3.- Cuando a una persona se le imputaran varios delitos.

Artículo 43. Efectos de la conexión

El Tribunal competente para el caso de los delitos conexos, será:

1.- Aquel competente para juzgar el delito mas grave;

2.- En caso de igual pena, el competente para juzgar el que se cometió primero;

3.- Si los hechos son simultáneos o no constan cuál se cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.

Artículo 44. Excepción de la acumulación

La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. En lo posible, las causas se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.

Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al artículo 58 del código Penal.

Artículo 45. Tribunal competente PARTICION:

Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.

Artículo 46. Promoción

El Ministerio Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria intentada ante el Juez o Tribunal que consideren competente, o por declinatoria interpuesta ante el Juez o Tribunal que consideren incompetentes.

Nadie podrá emplear ambos medios simultánea o sucesivamente, sino que deberá optar por uno de ellos, bajo pena de inadmisibilidad, debiendo manifestar, al plantear la cuestión, no haber usado el otro medio y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelve a su favor o sea abandonada.

Artículo 47. Oportunidad

La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36, 40 y 379.

Artículo 48. Inhibitoria

Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:

1.- El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal. Si la resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere dictada por el Juez de control de garantías, será apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañara las piezas necesarias para fundar su competencia.

2.- Cuando reciba exhorto de inhibición, el tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de control de garantías, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición, informará al tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.

3.- Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más tramite si sostiene o no su competencia;

en el primer caso remitirá los antecedentes a la Corte de justicia y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso.

En el segundo, se lo comunicará al competente competente, remitiéndole todo lo actuado.

4.- La Corte de Justicia decidirá previa al Ministerio Público Fiscal y enviará inmediatamente la causa al competente.

Artículo 49. Declinatoria

La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 50. Efectos

Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación, que será continuada:

1.- Por el Tribunal que primero conoció en la causa;

2.- Si dos Tribunales hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente sin perjuicio de que el tribunal ordene una investigación suplementaria (Artículo 362).

Artículo 51. Validez de los actos

El Tribunal que resuelva el conflicto, determinará si corresponde que los actos cumplidos por el incompetente conserven validez, sin perjuicio de que el competente ratifique o amplíe los actos cumplidos con anterioridad a la decisión.

Artículo 52. Cuestiones de jurisdicción

En las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se aplicarán, en lo posible, las normas precedentes, subordinándolas a la Ley Nacional o en su caso, a los tratados interprovinciales que rijan la materia.

Artículo 53. Requerimiento a Jueces del país

Los Tribunales de la Provincia pedirán la extradición de los imputados o condenados que se encuentren en otras divisiones políticas de la Nación, acompañando al exhorto, copia de la orden de detención, del auto de prisión preventiva o de la sentencia.

Artículo 54. Requerimiento a Jueces extranjeros

Si el imputado o condenado se encuentra en territorio de un Estado extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.

Artículo 55. Pedido de extradición

Los pedidos de extradición recibidos por los Tribunales de la Provincia serán diligenciados de inmediato, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 53. Detenido el imputado o condenado y verificada su identidad, será puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.

Artículo 56. Motivos de inhibición

El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:

1.- Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de control de garantías resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.

2.- Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o el cónyuge ha intervenido o interviene en la causa como Juez.

3.- Si él, alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su cónyuge, tiene interés en el resultado del proceso.

4.- Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados o alguno de estos lo ha sido de él;

5.- Si él, sus parientes dentro de dicho grado o su cónyuge, tiene juicio pendiente o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima;

6.- Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados o recibido fianza de éstos, salvo que se trate de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

7.- Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren reconciliación;

8.- Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

9.- Si él, su cónyuge, padre o hijos han recibido o reciben beneficios de importancia de alguno de los interesados o si después de iniciado el proceso, ha recibido presentes o dádivas de poco valor.

Artículo 57. Interesados

A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos dos últimos no se constituyan en parte.

Artículo 58. Oportunidad

El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el artículo 56, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.

Artículo 59. Excepción

No obstante el deber impuesto por el artículo 56 los interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos, del mencionado artículo. Aquél resolverá sin recurso alguno.

Artículo 60. Tribunal competente

La Corte de Justicia conocerá de la inhibición y recusación de sus miembros, previa integración; de la inhibición y recusación del Procurador General y de la recusación de los miembros de los demás Tribunales inferiores. Las Cámaras de Apelación juzgarán de la inhibición de los Jueces de control de garantías, Correccional, Menores y de la inhibición y recusación de sus Fiscales. Los Jueces de control de garantías, la inhibición y recusación de los Fiscales de Instrucción que intervengan ante ellos y la de los Jueces de Paz Letrados y oficiales de la policía que intervengan en el sumario de prevención.

Artículo 61. Inhibición no admitida. Trámite

En caso de que el Juez que deba reemplazar a quien se inhibe, no estuviere de acuerdo con el apartamiento, tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; sin perjuicio de que eleve los antecedentes al Tribunal que corresponda (artículo 60). La incidencia será resuelta sin trámite y no admitirá recurso.

Cuando el Juez forme parte de un Tribunal colegiado y reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento, el que se resolverá previa integración correspondiente.

Artículo 62. Recusantes

El Ministerio Público Fiscal, las partes, sus defensores y mandatarios podrán recusar al Juez cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 56.

Artículo 63. Tiempo y forma de recusar

La recusación será presentada por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, con indicación de sus motivos y pruebas, en las siguientes oportunidades:

1.- Durante la investigación, antes de la clausura; en la etapa del juicio, antes de fijada la audiencia para el debate; en los recursos en el primer escrito en el término del emplazamiento.

2.- Si la recusación se basare en un causal conocida o producida después de los citados plazos, podrá deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a contar de la producción o del conocimiento.

3.- Si se modificare la composición del Tribunal, los nuevos integrantes podrán ser recusados dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el decreto que la dispone.

Artículo 64. Trámite de la recusación

Si el Juez admitiere la recusación, se procederá conforme al artículo 56 primer párrafo. En caso contrario, el Juez remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (artículo 60), para que el incidente se tramite por cuerda separada.

Si el Juez integrare un Tribunal Colegiado y admitiere la recusación, se procederá conforme al artículo 61 último párrafo. En caso contrario procederá conforme al párrafo precedente. El Tribunal competente (artículo 60) resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas, sin recurso alguno, previa audiencia en la que se recibirá la prueba ofrecida que sea útil y pertinente y se oirá a las partes.

Artículo 65. Recusación no admitida. Trámite

Cuando el Juez fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación, aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos por él practicados serán declarados nulos, siempre que el recusante lo pidiere dentro de las veinticuatro horas (24) a contar desde que el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.

Artículo 66. Inhibición y recusación del Ministerio Fiscal

Los miembros del Ministerio Fiscal se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 7 y 8 del artículo 56.

Regirá el artículo 59.

Artículo 67. Inhibición y recusación del Secretario y Auxiliares

Los Secretarios se inhibirán y podrán ser recusados por iguales motivos que los jueces. Los oficiales y auxiliares de la policía y los Jueces de Paz, que intervengan en el sumario de prevención, se inhibirán y podrán ser recusados por los motivos del artículo 56, en cuanto les sean aplicables, y procederán, según el caso, conforme a lo indicado en el primer párrafo del artículo citado.

Artículo 68. Tribunal Competente

Los presidentes de los Tribunales colegiados y los Jueces juzgarán de la recusación de sus secretarios, averiguando verbalmente el hecho y sin recurso alguno.

Del mismo modo procederá el Fiscal de Instrucción cuando se trate de la inhibición y recusación de los Secretarios de Fiscalía, y de los oficiales de policía judicial.

Artículo 69. Efectos

Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los reemplazantes será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el apartamiento por inhibición o recusación.

Artículo 70. Función

El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General y de los Fiscales que de él dependan.

El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley y practicará la investigación penal preparatoria Adecuará su actividad a los criterios de unidad de actuación, legalidad y objetividad.

No podrá ocultar prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

Artículo 71. Procurador General, Función y facultades

El Ministerio Público Fiscal estará a cargo del Procurador General y de los Fiscales que de él dependan. Esta es la máxima autoridad del Ministerio Público y responsable de su correcto y eficaz funcionamiento. El Procurador General tiene las siguientes funciones y facultades:

1.- Fijará las políticas de persecución penal, con arreglo a la Ley;

2.- Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal;

3.- Instruirá a los Fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, en todo el territorio de la Provincia;

4.- Actuará en los recursos extraordinarios ante la Corte de Justicia en la forma prevista por este Código;

5.- Podrá delegar en el Fiscal General en lo penal el contralor del cumplimiento de sus instrucciones y solicitar su colaboración en los asuntos que le sean encomendados.

Artículo 72. Fiscal General en lo Penal. Función y Facultades

El Fiscal General en lo Penal reemplazará en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento, al Procurador General con las mismas atribuciones y deberes.

El Fiscal general tiene las siguientes funciones y facultades:

1.- Ejercer el control de los Fiscales Penales de los Tribunales inferiores; atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los inferiores, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes, fijándoles términos para dictaminar.

Podrá solicitar al Procurador General las sanciones de apercibimiento, destitución o producir acusación;

2.- Interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que observare al Procurador General quién informará a la Corte de Justicia;

3.- Impartirá directivas generales a la Policía Judicial;

4.- Impartirá a los Fiscales Inferiores las instrucciones correspondientes al buen servicio.

5.- De acuerdo a la necesidad y para lograr mayor eficiencia, atribuirá a los Fiscales de instrucción funciones exclusivas en lo Criminal o en lo Correccional, según se trate, respectivamente, de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad superior a cinco años o inferior a ella o no privativa de la libertad;

6.- Es órgano jerárquicamente superior en el caso del artículo 43º, inciso 3 cuando la cuestión se suscite entre Fiscales.

Artículo 73. Fiscal de Cámara y Correccional

El Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en al investigación penal preparatoria, previa comunicación al Tribunal, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate.

2.- Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantengan oralmente la acusación.

3.- En el caso del artículo 410.

Las mismas atribuciones tendrá el Fiscal Correccional.

Artículo 74. Fiscal de Instrucción

El Fiscal de Instrucción dirigirá la Investigación Penal Preparatoria, en el caso de los delitos de acción pública, practicando o haciendo practicar todos los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez de control de garantías cuando corresponda.

Impartirá instrucciones a la Policía Judicial y al Delegado Judicial, en los casos particulares en los que entienda.

Actuará durante el Juicio ante el Tribunal respectivo cuando sea convocado, en los casos de los inc. 1 y 2 del artículo anterior.

Artículo 75. Ambito de actuación

En la Investigación Penal Preparatoria, el ámbito material y territorial del Fiscal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en los artículos 35 y 44 en cuanto sean aplicables, en el caso del artículo 43 inc. 3, el Fiscal General designará al Fiscal que deba intervenir.

No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando la investigación la deban realizar Fiscales de Instrucción con asiento en distintas sedes, salvo que pudiera afectar los fines de aquella (arts.

301 y 302).

Artículo 76. Conflicto de actuación

Los conflictos de actuación que se plantean serán resueltos:

1.- Por el Fiscal General en lo Penal si dos o más Fiscales de Instrucción niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.

2.- Por el Juez de control de garantías si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso se resolverá con arreglo a los artículo 46º a 52º.

Artículo 77. Imputado. Calidad e instancia

Los derechos de este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer quien sea indicado cómo partícipe de un delito, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.

Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al Tribunal o Fiscal según corresponda.

Artículo 78. Identificación

La identificación del imputado se practicará, en la primera oportunidad y en todo caso después de su declaración, por los datos personales que suministre y mediante la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales y señas particulares. Si se niega a dar sus datos personales o los da falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se juzguen conveniente.

Artículo 79. Identificación física

Cuando sea cierta la identificación física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

Artículo 80. Presunta inimputabilidad

Si el imputado es sometido a la medida provisional contemplada en el artículo 299, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo tiene, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado es menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Artículo 81. Incapacidad sobreviniente

Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad Esto impedirá la declaración del imputado y el juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.

También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo Director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a si mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe.

Cuando ello ocurriere durante la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de control de garantías la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.

Artículo 82. Pericia psiquiátrica

El imputado será sometido a examen mental, a los fines de determinar el estado y desarrollo de sus facultades, siempre que el delito que se le atribuya sea de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión o cuando sea alcohólico o drogadependiente, menor de 18 años o mayor de 70 o cuando sea probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52 del Código Penal.

Artículo 83. Casos en que procede

Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento, no compareciera a la citación judicial; no cumpliera la obligación impuesta por el artículo 298º, se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido o se ausentare del lugar designado para su residencia sin licencia del Tribunal.

Artículo 84. Declaración

Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, según corresponda declarará la rebeldía del imputado por auto y expedirá la orden de detención, si antes no se hubiere dictado.

Artículo 85. Efectos sobre el proceso

La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuere declarado durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueren indispensables conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Artículo 86. Efectos sobre el encarcelamiento preventivo y las costas

La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del artículo 295 y obligará al imputado al pago de las costas, causadas por la contumacia.

Artículo 87. Justificación

Si el imputado se presentase con posteridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

Artículo 88. Instancia y requisitos

Las personas mencionadas en el artículo 8, podrán instar su participación en el proceso como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.

La instancia deberá formularse personalmente con el patrocinio de un abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad:

1.- Nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular.

2.- Una relación sucinta del hecho en que se funda.

3.- Nombre y apellido del o de los imputados, si lo supiere.

4.- La petición de ser tenido como parte y la firma.

Artículo 89.

La instancia podrá formularse en cualquier momento, antes de la clausura de la Investigación Penal Preparatoria.

El pedido será resuelto por decreto fundado, por el Fiscal de Instrucción, en el término de tres días.

Artículo 90. Rechazo

Si el fiscal de Instrucción rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá oponerse y ocurrir ante el Juez de control de garantías, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable.

Artículo 91. Facultades y deberes

El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma en que dispone este Código.

La intervención de una persona como querellante particular, no la exime del deber de declarar como testigo.

En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.

Artículo 92. Renuncia

El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia o no presentare conclusiones.

Artículo 93. Notificación y oposición

El decreto que acuerde la constitución de querellante particular, deberá notificarse al imputado desde el momento que estuviere individualizado.

El imputado podrá oponerse a la intervención del querellante particular, bajo la pena de caducidad, dentro del plazo de tres días a contar desde su respectiva notificación. Dicha oposición sólo podrá fundarse en los requisitos formales de admisibilidad. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelto por el Fiscal de Instrucción.

Artículo 94. Víctima del delito. Derechos

Las victimas del delito o sus herederos forzosos tendrán derecho:

1.- A un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

2.- A ser informadas acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso (artículo 8 y 16) y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado.

3.- A ser acompañadas durante los actos procesales, cuando sean menores o incapaces, por personas de su confianza. Esta autorización se concederá, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación.

4.- A que la información sobre su domicilio se mantenga en reserva, cuando las circunstancias lo hagan conveniente para su protección. En tal caso, éste se consignará por separado en Secretaria, pudiendo tener acceso a tal información las partes, sólo cuando el Derecho de Defensa lo hiciere imprescindible.

Los Derechos reconocidos en este artículo deberán ser explicado por las autoridades intervinientes, en el momento de ser presentada la denuncia o cuando sean citados por primera vez y en los casos del art.

334, 2do. párrafo.

Artículo 95. Constitución

Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.

Artículo 96. Facultades y deberes

El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.

No quedará eximido del deber de declarar como testigo en el proceso.

Artículo 97. Instancia

La instancia de constitución deberá formularse, personalmente con el patrocinio de un abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

1.- El nombre, apellido y domicilio del accionante.

2.- La determinación del proceso que se refiere.

3.- Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca, el daño que pretende haber sufrido y aunque no se precise, el monto.

4.- La petición de ser admitido como parte y la firma.

Artículo 98. Demandados

La constitución procederá aún cuando aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos.

Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado se entenderá que se dirige contra todos.

Artículo 99. Oportunidad

La instancia de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el Tribunal del juicio, en el decreto de citación a juicio. El Fiscal de Instrucción podrá pedir embargo de bienes (arts.

520 y 521).

Artículo 100. Notificación

El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado al demandado civil y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última notificación.

Artículo 101. Oposición

Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de la caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación.

Artículo 102. Trámite

La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Tribunal, sin intervención del Ministerio Público Fiscal. Si se rechazare la intervención del actor civil, podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.

Artículo 103. Caducidad e irreproductibilidad

Cuando no se dedujera oposición en la oportunidad que establece el artículo 101, la constitución de actor civil será definitiva sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 104.

La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidas en el debate.

Artículo 104. Rechazo y exclusión de oficio

Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio, por auto al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

Artículo 105. Efectos de la resolución

El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.

Artículo 106. Desistimiento. Expreso y tácito

El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado. Se considerará desistida la acción, cuando su titular, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate o no presente conclusiones o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente. El desistimiento o la exclusión del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

Artículo 107. Intervención por citación

Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de las persona que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiere causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.

La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artículos 97 y 99, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vinculo jurídico con el imputado.

Artículo 108. Facultades y garantías

El civilmente responsable gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa; pero su rebeldía no suspenderá el juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.

Artículo 109. Citación. Nulidad

El decreto que ordene la citación será notificado al imputado y a su defensor y contendrá el nombre y domicilio del accionante, y del citado, además de la indicación del proceso a que se refiere. Será nula cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción civil.

Artículo 110. Rebeldía

Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (artículo 356). Ella no suspenderá el tramité, que continuará como si aquél estuviera presente. Solo se nombrará defensor del rebelde al defensor oficial si hubiere sido citado por edicto.

Artículo 111. Intervención espontánea

Cuando se ejerza la acción civil, el civilmente responsable podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente al decreto de citación a juicio. Esta participación deberá solicitarse en la forma establecida en el articulo 97º en cuanto sea aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y sus defensores.

Artículo 112. Oposición

Quien haya sido citado como responsable civil, puede oponerse a su propia participación en el proceso; pero si su intervención es espontánea, el imputado y el actor civil pueden oponerse a la participación de aquél. El incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos por los artículos 101 y siguientes.

Artículo 113. Caducidad y rechazo

Serán también aplicables, con respecto al civilmente responsable, los artículos 104 y 105; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste no podrá intentar nueva acción contra aquél.

Artículo 114. Derecho

El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los dos últimos.

Artículo 115. Carácter

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.

Artículo 116. Oportunidad

El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el artículo 99.

Artículo 117. Derecho del imputado

El imputado tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de su confianza o por el defensor oficial, lo que se le hará por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también, defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor. En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante al órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta. Si el imputado no estuviere individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al asesor letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 307 y 308.

Artículo 118. Número de defensores

El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

Artículo 119. Obligatoriedad

El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matricula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.

Artículo 120. Defensa de oficio

Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor oficial salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

Artículo 121. Nombramiento posterior

La designación de defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza;

pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Artículo 122. Defensor común

La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no exista entre aquellos intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.

Artículo 123. Otros defensores y mandatarios

El querellante, el querellante particular y las partes civil sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por hasta dos abogados; el querellante necesitara poder especial.

Artículo 124. Sustitución

Los defensores de las partes podrán designar momentáneamente sustituto para los casos de legítimo impedimento, presentando un escrito con la aceptación del reemplazante. Si se tratare del defensor del imputado, se requerirá, también, su conocimiento.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituto asumirá los derechos y obligaciones del defensor.

Artículo 125. Abandono

Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejara a su cliente sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.

Cuando el abandono ocurriere poco antes del debate o durante, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención a otro defensor particular, no excluirá la del oficial. El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Artículo 126. Sanciones

El incumplimiento de las obligaciones, por parte de los defensores o mandatarios, podrá ser corregido con multa de hasta un salario de Secretario de primera instancia, sin perjuicio de que se comunique al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones. Todas las sanciones serán resueltas inmediatamente y sólo serán apelables las dictadas por los tribunales unipersonales.

Artículo 127. Consultor técnico. Designación y función

Si por las particularidades del caso el Ministerio Publico Fiscal o las partes, consideran necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Juez o Tribunal, dando el nombre, apellido y domicilio del mismo, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

El consultor técnico podrá acompañar a quien lo propuso a todos los actos que considere necesarios, pudiendo aconsejarlo acerca de las preguntas y observaciones que conviene efectuar, sin intervenir directamente. Sólo cumplirá tareas accesorias de colaboración y no podrá sustituir a quien asiste. Los consultores técnicos de los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán ser escogidos de entre el personal de las Universidades o Instituciones estatales, y cumplirán esta tarea, si la aceptan, "ad honorem".

Artículo 128. Idioma

Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Artículo 129. Idioma

Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes, y año en que se cumpliere. La hora será indicada solo cuando la ley lo exija. Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.

Artículo 130. Día y hora de cumplimiento

Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad el Tribunal podrán habilitar todos los días y horas que estime conveniente.

Artículo 131. Juramento

Cuando se requiere la prestación de juramento, el Juez, el Presidente del Tribunal, El Fiscal de Instrucción o el Delegado Judicial lo recibirá - bajo pena de nulidad por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuera preguntado, mediante la formula: "lo juro". Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad.

Artículo 132. Oralidad

Audiencias y Oralidad.- El Tribunal deberá, si las partes lo solicitaren, ordenar la realización de todos los actos procesales, en audiencia oral y pública a los fines de la simplificación y celeridad del proceso, sin perjuicio de las establecidas específicamente. En lo pertinente regirán las normas de la audiencia de debate.

Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

Artículo 133. Declaraciones especiales

Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentarán por escrito la fórmula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente. Si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán formuladas de manera escrita. Cuando las personas mencionadas no sepan leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Artículo 134. Regla general

Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.

El Tribunal y fiscal de instrucción serán asistido por el Secretario;

el Delegado Judicial, por un oficial o auxiliares de la policía judicial; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de la policía por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.

Artículo 135. Contenido y formalidades

Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que actuaren, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes, las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que hará constar.

Artículo 136. Testigo de actuación

No podrán ser testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes y los que se encuentran en estado de ebriedad.

Artículo 137. Nulidad

Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la fecha, la firma del funcionario actuante, la del secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del articulo 135.

Artículo 138. Poder coercitivo

En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.

Artículo 139. Asistencia del Secretario

El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.

Artículo 140. Actos fuera del asiento

El Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.

Artículo 141. Resoluciones

Las decisiones judiciales serán dadas por sentencia, auto o decreto según el caso.

Sentencia: Es el pronunciamiento que pone término al proceso.

Auto: Es la resolución dictada a inasistencia de parte o de oficio en el curso de la investigación penal preparación preparatoria, del juicio o de la ejecución, para resolver un incidente, o articulo del proceso, o cuando este Código lo exija.

Decreto: Es la decisión pronunciada en el curso del proceso fuera de los casos mencionados en los apartados anteriores o en aquellos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley.

La sentencia y los autos serán protocolizados por el Secretario, quien agregará al expediente un ejemplar suscripto por todos los otorgantes.

Artículo 142. Fundamentación

El tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Artículo 143. Firma

Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el Secretario. La falta de firmas producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por este Código en el artículo 403 ultima parte.

Artículo 144. Término

Los tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho, los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa, las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.

Artículo 145. Rectificación y aclaración

Dentro del término de tres días de dictadas, el Tribunal podrá rectificar de oficio cualquier error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial. Dentro de los tres días hábiles después de notificadas las mismas, el Ministerio Fiscal y las partes podrán pedir la aclaración o rectificación de dichos errores u omisiones y el Tribunal tendrá tres días para resolver. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Artículo 146. Queja por retardo de justicia

Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y si dentro de tres días no lo obtiene, podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia, la que previo informe del Juez o Tribunal, proveerá enseguida lo que corresponda, ejercitando las facultades de superintendencia. Si la demora es imputable al presidente de un Tribunal cuando se ejerza la jurisdicción en colegio, la queja podrá formularse ante el Tribunal mismo, y si es imputable a la Corte, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la Constitución. Si la queja esta justificada ordenará el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.

Artículo 147. Resolución firme

Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Artículo 148. Copia auténtica

La copia auténtica de las sentencias u otros actos procesales necesarios, tendrá el mismo valor de los originales.

Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. A tal fin el Tribunal ordenará a quien tenga copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Artículo 149. Restitución y renovación

Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Artículo 150. Copias, informes y certificados

El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no le impide (artículo 311 in fine) ni se estorba su normal sustanciación.

Artículo 151. Nuevo delito

Si durante el proceso se tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.

Artículo 152. Normas aplicables

Serán de aplicación a los actos del Fiscal de Instrucción en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 138, 139, 140, 144, 145, 147, 148, 149 y 150.

Artículo 153. Formas de Actuación

Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates y en los recursos cuando corresponda, y por escrito en los demás casos.

Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.

La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.

Artículo 154. Queja por retardada justicia

Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 146, denunciando el retardo al Fiscal General, quien deberá proceder conforme a dicha norma.

Estos funcionarios procederán en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 146.

Artículo 155. Nuevo delito

Si durante la investigación fiscal se tuviera conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de causa, el Fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al Fiscal que corresponda.

Artículo 156. Regla general

Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamientos u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Si se tratare de actos a cumplirse en otra provincia o fuera del país, el Juez de acuerdo a la importancia que se le asigne a la medida a practicar, podrá presentarse personalmente ante el Juez o Tribunal exhortado para supervisarla con la autorización de la Corte de Justicia.

Artículo 157. Comunicación directa

Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la provincia, la cual prestará sin tardanza, la cooperación o expedirá los informes que se le soliciten.

Artículo 158. Exhortos a tribunales extranjeros

Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados mediante la Corte de Justicia, por vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

Artículo 159. Exhortos de otras jurisdicciones

Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo. Si proceden del extranjero, serán mandados a cumplir por la Corte de Justicia.

Artículo 160. Denegación y retardo

Si el diligenciamiento de un exhorto es denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse a la Corte de Justicia, la cual previa vista al Procurador General, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Tribunal exhortado.

Artículo 161. Denegación del trámite

El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar es de su competencia.

Artículo 162. Regla general

Las resoluciones judiciales se harán conocer a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el Tribunal disponga un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Artículo 163. Personas habilitadas

Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, el oficial notificador, el ujier o el auxiliar que se designe especialmente. Cuando la notificación deba efectuarse fuera de la localidad donde tiene su asiento el Tribunal, ella será practicada por intermedio de la autoridad judicial del lugar correspondiente.

Artículo 164. Lugar del acto

Los Fiscales y defensores oficiales, serán notificados en sus respectivas oficinas, las partes en la Secretaria del órgano judicial o en el domicilio constituido. Si el imputado estuviera preso será notificado en la Secretaria del órgano judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva. Las personas que no tuvieran domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren.

Artículo 165. Domicilio legal

Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de 15 cuadras del asiento del tribunal.

Artículo 166. Notificaciones a defensores o mandatarios

Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

Artículo 167. Modo de acto

La notificación se hará entregando al interesado un copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dicto.

Si se trtare de resoluciones fundadas o requerimiento del Fiscal la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.

Artículo 168. Notificación a la oficina

Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaria o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente con indicación de la fecha.

Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

Artículo 169. Notificación en el domicilio

Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, donde se haya indicado el órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará junto con el notificado. Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será entregada a una persona mayor de 18 años que resida ahí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos a sus empleados o dependientes.

Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos, suscribirán la diligencia. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar lo hará un testigo a su ruego.

Artículo 170. Notificación por edictos

Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser la notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.

Artículo 171. Disconformidad entre original y copia

En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Artículo 172. Nulidad de la notificación

La notificación será nula:

1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2.- Si la Resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.

3.- Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.

4.- Si faltare alguna de las constancias del artículo 169 o de las firmas prescriptas.

Artículo 173. Citación

Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada según las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto en el artículo 175; pero bajo pena de nulidad en las cédulas se expresará: el Tribunal que la dispuso, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Artículo 174.

Antes de disponer medidas de instrucción, el juez podrá oír en contradicción a los interesados, si lo creyese útil al descubrimiento de la verdad.

Artículo 175. Citación especial

Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que éstas se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieran las órdenes - sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda - serán conducidos por la fuerza pública o incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal, el apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

Artículo 176. Vistas

Las vistas se ordenarán cuando la Ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

El expediente podrá será entregado a los fiscales o asesores bajo recibo.

El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.

Artículo 177. Notificación

Cuando no se encontrare la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 164.

El término correrá desde el día hábil siguiente.

Artículo 178. Término de la vista

Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días. Falta de devolución de las actuaciones

Artículo 179.

Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas por el fiscal o defensor oficial se dispondrá su incautación inmediata por el Secretario, sin perjuicio de remitirse los antecedentes a la Corte de Justicia o al Procurador General según corresponda.

Artículo 180. Regla general

Los actos procesales se practicarán dentro de los términos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueran comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma prevista por el Código Civil.

Artículo 181. Continuidad. Prórroga especial

Los términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor la Corte de Justicia.

Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

Si el término venciere en día feriado o a inhábil, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.

Artículo 182. Términos perentorios y fatales

Los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley.

Si el imputado estuviere privado de su libertad serán fatales los términos de los artículos 337º y 358º. En este último supuesto, el término se fija en treinta días que se computará a partir de la recepción del proceso.

En caso de acumulación de proceso por conexión, los términos fatales correrán independientemente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.

Dichos términos no se computarán, en ningún caso, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripción, incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté integrado.

Artículo 183. Vencimiento. Efectos

El vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del juez, tribunal o representante del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido acordado. La Corte de Justicia o el Procurador General, según el caso, dispondrán el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos. Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al juez, tribunal o representantes del Ministerio Público Fiscal y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogación en caso de vacancia o licencia.

El funcionario judicial sustituido será pasible de la apertura del procedimiento del jurado de enjuiciamiento. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán fatales, con las mismas consecuencias.

El Procurador General deberá controlar, bajo su responsabilidad personal, el cumplimiento de los términos fatales.

Artículo 184. Renuncia o abreviación

El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Artículo 185. Regla general

Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Artículo 186. Conminación genérica

Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.

2.- A la intervención del Ministerio Publico Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que la ley establece.

4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la Ley establece.

5.- A la intervención, asistencia y representación del querellante particular en los casos y forma que la ley establece.

Artículo 187. Declaración

El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciera podrá declarar de nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Artículo 188. Quienes pueden oponerla

Salvo los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad el Ministerio Público Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Artículo 189. Oportunidad y forma

Las nulidades sólo podrán ser instada, bajo pena de caducidad en las siguientes oportunidades:

1.- La producida en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio.

2.- Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate (artículo 377º).

3.- Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de producirse el acto.

4.- Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el tribunal de alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por los artículos 452º ó 464, o en el alegato escrito.

La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad.

Durante la investigación penal preparatoria, el incidente se tramitará en la forma establecida por el artículo 338º. En los demás casos seguirá el trámite previsto por el recurso de reposición (artículo 444º), salvo que fuere deducida en el alegato según la última parte del inciso 4.

Artículo 190. Modo de subsanarla

Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1.- Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes no las opongan oportunamente (189º).

2.- Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto.

3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto de todos los interesados.

Artículo 191. Efectos

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declararla, el tribunal interviniente establecerá además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.

Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.

Artículo 192. Sanciones

Cuando un Tribunal de alzada declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior o un fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerles las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas a la Corte de Justicia o al Procurador General si es al miembro del Ministerio Público.

Artículo 193. Enumeración

El Ministerio Público Fiscal y las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:

1.- Falta de jurisdicción o de competencia.

2.- Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.

3.- Extinción de la pretensión penal.

Si concurriere dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Artículo 194. Interposición y prueba

Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.

Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un termino que podrá exceder de quince (15) días, y se citara a las partes a un audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrara en forma sucinta. El tramite de la excepción no podrá durar más de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.

Artículo 195. Trámite, resolución y recurso

De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público Fiscal, al querellante particular y a las partes interesadas. El tribunal resolverá por auto. La resolución será apelable.

Si se dedujera durante la investigación penal preparatoria, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal elevara el incidente a resolución del Juez de control de garantías con opinión fundada, en el termino de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones.

Artículo 196. Tramitación separada

El incidente se sustanciará y resolvera por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación.

Artículo 197. Falta de jurisdicción o de competencia

Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a los arts. 36 ó 40.

Artículo 198. Excepciones perentoria

Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Artículo 199. Excepciones dilatorias

Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Artículo 200. Libertad probatoria

Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por la ley.

Artículo 201. Valoración

Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana critica racional.

Artículo 202. Exclusiones probatorias

Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ellas.

Artículo 203. Inspección judicial

Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; se los describirá detalladamente y, cuando fuera posible se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

Artículo 204. Ausencia de rastros

Si el hecho no dejará rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguara y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Artículo 205. Facultades coercitivas

Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la dirigencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezcan inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos articulo 235º, sin perjuicio de ser compelidos con la fuerza pública.

Artículo 206. Inspección corporal y mental

Cuando fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

También podrán disponerse extracción de sangre, salvo que pudiera temerse daño para su salud.

Podrá disponerse igual medida respeto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado quien será advertido previamente de tal derecho.

Artículo 207. Identificación de cadáveres

Si la investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte violenta, o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.

Artículo 208. Reconstrucción del hecho

Podrá ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en el acto, pero tendrá derecho a pedirlo.

Artículo 209. Operaciones técnicas

Para mayor eficiencia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes

Artículo 210. Juramento

Los testigos, peritos e interpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento conforme a los artículos 131, 237 y 243.

Artículo 211. Registro

Si hubiese motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada del criminalidad, el tribunal o fiscal de instrucción si no fuere necesario allanar el domicilio, ordenará por decreto fundado bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.

Podrá también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionario de la policía judicial. En este caso, la orden bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme el capítulo del presente título.

Artículo 212. Allanamiento de la morada

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.

Sin embargo se podrá proceder a cualquier hora, en casos sumamente graves y urgentes y cuando peligre el orden público o si el interesado o su representante lo consiente.

Artículo 213. Allanamiento de otros locales

El horario establecido en el artículo anterior no regirá para los allanamientos de oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de recreo y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello fuese perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la gobernación, el palacio de las cámaras legislativas o a los tribunales de justicia, el juez necesitará la autorización del gobernador, del presidente respectivo o del presidente de la Corte de Justicia.

Artículo 214. Allanamiento sin orden

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:

1.- Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se halle amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2.- Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3.- En caso de que se introduzca a un local o casa un imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.

4.- Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo un delito o de ella pidieran socorro.

Artículo 215. Formalidades para el allanamiento

La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba efectuarse o, si estuviere ausente, se notificará a su encargado o, a falta de éste, a cualquier otra persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos prefiriéndose a vecinos. Practicado el registro se consignará en acta el resultado, con expresión de las circunstancias de interés para el proceso. Aquella será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciese se expondrá la razón.

Artículo 216. Otros allanamientos

Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido.

Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinente.

Artículo 217. Orden de requisa personal

Se ordenará la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Artículo 218. Procedimiento de requisa

La requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no la suscribiere se indicará la causa.

Artículo 219. Orden de secuestro

El tribunal o el fiscal de instrucción, si no fuere necesario allanar domicilio podrán disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como prueba, para ello cuando fuere necesario se ordenará su secuestro.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la policia judicial en la forma prescripta para los registros (artículo 211º).

Artículo 220. Orden de presentación. Limitaciones

En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Artículo 221. Documentos excluidos

No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos, grabaciones, disquetes o filmaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Artículo 222. Custodia o depósito

Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo segura custodia a disposición del Fiscal de Instrucción o del Tribunal. En caso necesario, podrá disponerse el depósito.

Cuando se trate de automotores, aquellos, desde cuyo secuestro hubieren transcurrido seis meses sin que hubiese reclamo por parte de los propietarios, podrán ser solicitados en depósito al Fiscal de Instrucción o Tribunal interviniente por el Poder Ejecutivo, quien los asignará al Poder Judicial o a la Policía Judicial, según la necesidad, para su utilización en el cumplimiento de la función del la persecución delictual. Este depósito, será bajo la responsabilidad del Estado.

En cuanto a otros objetos que sirvan para cumplir una función social o que resulten de utilidad al Poder Judicial o a la Policía Judicial y que se encuentren en similar situación a la descripta, podrán, bajo las mismas condiciones ser entregados en depósito a éstas o a instituciones de bien público.

El Juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan alterarse, desaparecer o, sean de difícil custodia o cuando así convenga a la investigación.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y la firma del secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuese necesario remover los sellos se procederá así, previa verificación de su identidad e integridad.

Concluido el acto, que se hará constar, aquellos serán repuestos.

Artículo 223. Intercepción de correspondencia

Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo efecto remitido para el imputado o destinado al mismo aunque sea bajo nombre supuesto.

Artículo 224. Apertura y examen de correspondencia. Secuestro

Recibida la correspondencia a los efectos interceptados, el tribunal procederá a su apertura, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuviera relación con el proceso, ordenará el secuestro, en caso contrario mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Artículo 225. Intervención de comunicaciones

El tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.

Artículo 226. Devolución

Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios a la persona de cuyo poder se sacaron.

Esta devolución, podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Artículo 227. Deber de indagar

Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Artículo 228. Obligación de testificar

Toda persona con capacidad natural para atestiguar, puede ser llamada a prestar declaración sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio.

Toda persona con esa capacidad tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto le sea preguntado y sepa, incluso los funcionarios policiales con respecto a las investigaciones realizadas, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 229. Prohibición de declarar

Bajo pena de nulidad, solamente para informaciones de abono a favor del imputado, puede recibirse declaración de su cónyuge, o persona con la que conviva en aparente matrimonio, sus ascendientes, descendientes o hermanos, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.

Artículo 230. Deber de abstención

Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secretos, con excepción de los ministros de un culto admitido.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respeto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

Artículo 231. Protección al testigo

Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo, con el objeto de preservarlo de la intimación y represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justifiquen, impartiendo las instrucciones necesarias para el eficaz cumplimiento del objetivo.

Artículo 232. Comparecencia

Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 175º, excepto los casos previstos por los artículos 238º y 239º.

En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Artículo 233. Residentes fuera de la ciudad

Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se cometerá la declaración, por oficio a la autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio, en que este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.

Artículo 234. Residente fuera de la jurisdicción

Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción se procederá por exhorto, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio, en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda

Artículo 235. Compulsión

Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 175º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer, se negase a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Artículo 236. Arresto inmediato

Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculta, o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro horas.

Artículo 237. Forma de declaración

Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis años y de los condenados como partícipes del delito que se investigue o de otro conexo.

Inmediatamente se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés por las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo pudiera abstenerse de declarar se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.

A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 132º.

Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 134º y 135.

Artículo 238. Tratamiento especial

No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias, los Ministros y Legisladores, los miembros del poder judicial, nacionales y provinciales y de los tribunales militares, los Ministros diplomáticos y Cónsules generales, los jefes militares en actividad, desde el grado de coronel, los altos dignatarios de la iglesias y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que se atribuya al testimonio estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni por sus defensores.

Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.

Artículo 239. Examen en el domiciliario

Las personas que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía de instrucción por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

Artículo 240. Falso testimonio

Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención si correspondiere.

Durante la investigación penal preparatoria regirá el artículo 155.

Artículo 241. Pericia

Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 242. Calidad habilitante

Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario deberán designarse a personas de idoneidad manifiesta.

Artículo 243. Obligatoriedad del cargo

El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento.

En este caso deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser notificado de la designación.

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Artículo 244. Incapacidad e incompatibilidad

No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.

Artículo 245. Excusación y recusación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el Tribunal o el Fiscal de Instrucción según corresponda, oído el interesado y previa información sumaria.

Contra la decisión del Fiscal cabe oposición ante el Juez de control de garantías.

En todos los casos la decisión del juez será irrecurrible.

Artículo 246. Nombramiento y notificación

Se designará un perito salvo, que se estimare necesario que sean más. La resolución se notificará al Ministerio Público Fiscal, cuando corresponda y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público Fiscal requerir su reproducción cuando fuere posible.

Artículo 247. Peritos de control

En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado (arts. 242º - 244º) pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de parte, con intereses comunes, podrá proponer hasta dos peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos.

No regirá para los peritos de control el artículo 245º.

Artículo 248. Directivas

El órgano que ordena su realización formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquella y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

Artículo 249. Conservación de objetos

El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuese necesario destruir o analizar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.

Artículo 250. Ejecución

Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la hubiere ordenado, y si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común, en caso contrario lo harán por separados.

Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.

Artículo 251. Peritos nuevos

Si los informes fueran dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrán nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen o valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.

Artículo 252. Dictamen

El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:

1.- La descripción de la persona, cosa o hechos examinados tal como hubieren sido hallados.

2.- Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.

3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad.

4.- La fecha en que la operación se practicó.

Artículo 253. Autopsia necesaria

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

Artículo 254. Cotejo de documentos

Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.

Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.

Artículo 255. Reservas y sanciones

El perito deberá guardar reserva de todo lo que conociere con motivo de su actuación.

El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias las negligencias, inconductas o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.

Artículo 256. Honorarios

Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en el arte o ciencia que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o a quien resulte condenado en costas.

Artículo 257. Designación

Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del nacional.

Durante la investigación penal preparatoria, el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.

Artículo 258. Normas aplicables

En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.

Artículo 259. Casos

Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarlo o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

Si el sujeto a reconocer es el imputado, durante la investigación penal preparatoria, podrá pedir que el acto sea ejecutado por el Juez de control de garantías. En este caso el Fiscal tendrá las facultades del artículo 310.

Artículo 260. Interrogatorio previo

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento a excepción del imputado.

Artículo 261. Forma

Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar, el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de ellas o desde un punto en que pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.

La diligencia se constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Artículo 262. Pluralidad de reconocimiento

Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Artículo 263. Reconocimiento por fotografía

Solo podrá reconocerse fotográficamente a un apersona, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos:

1.- Cuando quién deba ser reconocido no estuviera presente y no pudiere ser habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de personas por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.

2.- Cuando el reconocimiento no tuviere la obligación legal de concurrir (Ley 22.172, artículo 10º), o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.

En estos casos y bajo idéntica sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, junto con otras semejantes de distintas personas de similares características fisonómicas, debiéndose observar, en lo relativo, el ultimo párrafo del artículo 261º.

Artículo 264. Reconocimiento de cosas

Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.

Artículo 265. Procedencia

Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones discrepado sobre hechos o circunstancias importantes;

pero el imputado no será obligado a carearse.

Al careo del imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.

Artículo 266. Juramento

Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Artículo 267. Forma

El careo podrá verificarse entre dos o más personas.

Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Fiscal de la instrucción acerca de la actitud de los careados.

Artículo 268. Asistencia del defensor

A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.

Artículo 269. Libertad de declarar

El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confección.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

Artículo 270. Interrogatorio de identificación

Después de proceder conforme al artículo 269º, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

Artículo 271. Intimación y negativa a declarar

Terminado el interrogatorio de identificación, la autoridad judicial informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.

El hecho objeto de la intimación deberá ser descrito en el acta bajo sanción de nulidad.

Si el imputado se negará a declarar, ello se hará constar en el acta invitándoselo a firmar y si no la suscribe se consignará el motivo.

Artículo 272. Declaración sobre el hecho

Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar en lo posible con sus propias palabras.

Después de esto se le dirigirán las preguntas que se estimen convenientes. El Ministerio Público Fiscal y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 310º.

El declarante podrá dictar las respuestas y podrá negarse a contestar alguna pregunta.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Artículo 273. Forma del Interrogatorio

Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas, las repuestas no serán instadas perentoriamente.

Artículo 274. Acta

Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes.

Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella.

Artículo 275. Declaraciones separadas

Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Artículo 276. Ampliación de declaración

El imputado podrá declarar cuántas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Artículo 277. Evacuación de citas

Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

Artículo 278. Identificación y antecedentes

Recibida la declaración, la autoridad judicial remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y le ordenará que proceda a su identificación. La oficina, remitirá en triple ejemplar sus huellas dactilares y la planilla que confeccione al respecto. Uno de los ejemplares se agregará al proceso, y los otros dos servirán para cumplimentar con los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nacional Nº 11.752.

Artículo 279. Regla General. Libertad de las personas

Con las limitaciones establecidas en este Código, toda persona a quien se le atribuya participación en un delito tendrá Derecho a permanecer el libertad durante el proceso. Para ello deberá:

1.- Prestar caución suficiente, salvo los casos de pobreza en los cuales bastará la promesa jurada.

2.- Fijar un domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad.

3.- Permanecer a disposición del Organo Judicial y concurrir las veces que sea citado.

4.- Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.

Asimismo podrá imponérsele al imputado la obligación de no ausentarse de la población o ciudad donde reside, de no concurrir a determinados lugares, de presentarse a la autoridad los días que fije, de someterse al cuidado y vigilancia de la persona o institución que se designe, quién informará periódicamente a la autoridad judicial que impuso la medida.

Artículo 280. Excepción. Restricción de la libertad

La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

En consecuencia, toda medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la reputación del afectado y se entenderá siempre como un acto excepcional, de naturaleza cautelar, y proporcional a la necesidad de asegurar la consecución de los fines establecidos en el articulo anterior.

Artículo 281. Control Jurisdiccional

En cualquier estado o grado del proceso, antes de la sentencia firme, el imputado podrá pedir al Tribunal competente el examen de su situación, si se encontrare detenido o sujeto a prisión preventiva. La decisión se tomará previa audiencia del representante del Ministerio Público que corresponda. Durante la Investigación Penal Preparatoria la decisión será apelable, sin efecto suspensivo.

En ningún caso los trámites relativo al examen de la situación del imputado, suspenderán o paralizarán el proceso.

Artículo 282. Presentación espontánea

La personal contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante la autoridad judicial a fin de declarar. Si la declaración fuese recibida en la forma prescripta para la del imputado, valdrá como tal a cualquier efecto.

Esta presentación no impedirá la detención, si corresponde.

Artículo 283. Citación

La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el articulo siguiente.

Si el citado no se presentare en el termino que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

Si el delito no se encontrare reprimido con pena privativa de la libertad, la coerción sólo se autoriza para obligarlo a comparecer.

Cuando el Fiscal de Instrucción proceda por citación, determinará las cauciones y las restricciones que se impongan al citado.

Dentro de los tres días, el imputado o el querellante particular podrán oponerse a la decisión del Fiscal, en caso de desacuerdo con las cauciones o las restricciones. El querellante podrá objetar también, la situación de libertad del imputado.

El Juez de control de garantías, resolverá por decreto fundado las objeciones planteadas, dentro de los tres días de recibidas las actuaciones, previa audiencia de la parte que no se hubiera opuesto.

Solo cabe recurso de apelación por parte del imputado, sin efecto suspensivo, contra la orden de detención.

Artículo 284. Detención

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Fiscal de Instrucción liberará orden de detención, por decreto fundado, siempre que haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible y que concurren los requisitos de los inc. 1º y 2º del artículo 292º.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado o las refencias que sirvan para identificarlo y el delito que se le atribuye. Será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Dentro de la veinticuatros horas de producida la detención, se elevarán los antecedentes del imputado y las constancias del caso ante el Juez de control de garantías competente, quien inmediatamente resolverá por decreto lo que corresponda, previa audiencia del imputado, y el Fiscal.

Si concurren los requisitos que autorizan la privación de la libertad de las personas, confirmará la detención. Si tales exigencias no concurrieren, ordenará la libertad del imputado, bajo la caución que determine, sin perjuicio de imponerle alguna de las restricciones del artículo 279. La decisión será inapelable.

Artículo 285. Arresto

Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Fiscal de Instrucción podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto si fuera necesario.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y en ningún caso durará más de 24 horas.

Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Artículo 286. Incomunicación

El Juez de control de garantías, a requerimiento del Fiscal de Instrucción, podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan motivos -que se harán constar- para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de dos días.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia, ni perjudiquen los fines de la instrucción.

También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del artículo 117.

Artículo 287. Deber de aprehensión (en flagrancia)

Los Oficiales y Auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender, aun sin orden judicial:

1.- A quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad.

2.- Excepcionalmente, a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 284º, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación.

3.- A la persona que tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

4.- Al que fugare, estando legalmente detenido.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quién pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto el aprehendido será puesto en libertad.

Artículo 288. Flagrancia

Flagrancia y Cuasi-Flagrancia.- Se considera que existe flagrancia o cuasi-flagrancia, cuando el supuesto autor del hecho es aprehendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después de la consumación, mientras es perseguido por la autoridad o el clamor público, o cuando mediando un intervalo breve de tiempo, es habido mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar del hecho criminal investigado.

Artículo 289. Presentación del aprehendido

El oficial de la Policía Judicial que practicare una aprehensión (artículo 287), deberá presentar inmediatamente al aprehendido, con las constancias de sus antecedentes y del caso, ante el Fiscal de Instrucción que corresponda. El cumplimiento de tal obligación podrá ser instalada verbalmente por el imputado, su defensor o alguna de las personas mencionadas en el artículo 117º, quienes podrán ocurrir directamente a la autoridad judicial.

En los casos de los inc. 1 y 2 del artículo 291, el Fiscal ordenará su libertad, y procederá de acuerdo al artículo 283.

En caso contrario, regirá el artículo 284.

Artículo 290. Aprehensión privada

En los casos que prevén los inc. 1, 3 y 4 del art. 287, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial. Se aplicará el artículo 289.

Artículo 291. Recuperación de la libertad

En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando:

1.- Con arreglo al ahecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación (art. 283º primera parte).

2.- La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código.

3.- No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.

En lo pertinente, regirá el artículo 283º.

Artículo 292. Prisión preventiva

Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva:

1.- Cuando se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente la condena condicional (C.P. 26).

2.- Cuando apareciendo procedente la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia o escaso arraigo en el país, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya trascurrido el término que establece el artículo 50º del Código Penal.

Artículo 293. Órgano que la dispone

Órgano que la dispone.

Audiencia.- El fiscal de instrucción le solicitará al Juez de Control de Garantías, audiencia de prisión preventiva, la cual será oral y pública con intervención del imputado, su defensor, el Fiscal y demás partes legitimadas. Se labrará el acta respectiva. El Juez podrá dictarla o proceder conforme al inc. 3 del artículo 291.

Artículo 294. Forma y contenido

Requisitos de la decisión.- La decisión se consignará en el acta y será pronunciada en la audiencia. Bajo sanción de nulidad, deberá contener:

1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

2) Una enunciación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen.

3) Fundamentos de la decisión; calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

4) La decisión.

La decisión de prisión preventiva será apelable por el imputado y la que la deniegue lo será por el Ministerio Público Fiscal y el Querellante Particular, en ningún caso con efecto suspensivo.

Artículo 295. Cesación

El Juez de control de garantías dispondrá por auto fundado la cesación de la prisión preventiva, a pedido del imputado o del Ministerio Publico Fiscal, ordenándose la inmediata libertad de éste, la cual será ejecutada sin más tramite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando:

1.- Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 292º.

2.- La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación coincidente del Fiscal de Instrucción y el Juez de control de garantías. El imputado, en este caso, será sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 279º, sin perjuicio de las cauciones y otras restricciones que se le impongan.

3.- Estimará prima facie que el imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13º del Código Penal.

4.- Su duración excediere de dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia (artículo 404º primer párrafo). Este plazo podrá prorrogarse hasta un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prorroga deberá solicitarse ante la Corte de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el superior entendiere, previa vista al Procurador General, que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente.

Si el superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes, que será controlada por el Procurador General bajo su responsabilidad personal.

También podrá ordenar el cese de la intevención del juez, tribunal o representante del Ministerio Público Fiscal, y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos.

Para los sustitutos designados el tiempo de prorroga será fatal a partir de su avocamiento.

En todo los casos la Corte de Justicia, deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa.

No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 292º para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.

Si el proceso estuviere radicado en la Cámara de Juicio, el Tribunal, en integración unipersonal o colegiada, según corresponda, dispondrá el cese de la prisión preventiva, de oficio o a petición de parte, siempre con audiencia del Ministerio Publico Fiscal. En el caso del inc. 2, la conformidad deberá prestarla el Fiscal de Cámara y el o los miembros del Tribunal, según sea su integración, en ese orden.

En todo los casos el querellante podrá expresar su opinión, pero esta no será obligatoria ni vinculante.

Durante la Investigación Penal Preparatoria, la decisión sólo será apelable por el Fiscal, sin efecto suspensivo, en los casos de los inc. 1 y 3, y por el querellante con efecto suspensivo, en el caso del inc. 2.

Artículo 296. Revocación

El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 279º, realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 291º, si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo del artículo 292º.

Artículo 297. Tratamiento de presos

Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Artículo 298. Prisión domiciliaria

Las mujeres embarazadas, las que estén en período de lactancia, y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias, podrían cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, cuando por el hecho atribuido pueda corresponderles una pena efectiva no superior a los ocho (8) meses.

Artículo 299. Internación provisional

Si fuese presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el juez, a requerimiento del fiscal de instrucción o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

Artículo 300. Procedencia y titularidad

Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente título.

La investigación penal preparatoria será practicada por el Fiscal de Instrucción (artículo 327º y siguiente).

Artículo 301. Finalidad

La investigación penal preparatoria deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (artículo 351º) o determinar el sobreseimiento (artículo 346º).

Artículo 302. Objeto

La investigación penal preparatoria tendrá por objeto:

1.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;

2.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agrave, atenúen, o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3.- Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.

4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.

Artículo 303. Investigación directa e inmediata

El Fiscal de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.

Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.

Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de la circunscripción, podrá actuarse personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.

Artículo 304. Defensor y domicilio

En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración de imputado, se lo invitará a elegir defensor, si no lo hiciere, o el abogado no acepta inmediatamente el cargo, se procederá conforme el artículo 120º.

En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.

Artículo 305. Declaración del imputado

Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibir la declaración, si estuviere detenida, a más tardar, en el término de veinticuatro horas desde que fue puesta su disposición.

Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el órgano judicial competente no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.

Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.

Cuando no hubiere motivo bastante o la participación no fuere punible, la autoridad judicial podrá recibirle igualmente declaración, en la forma y con las garantías prescriptas para la del imputado. Pero, mientras esta situación se mantenga, no podrá imponerle ninguna medida de coerción, salvo alguna de las autorizadas en este Código en el artículo 279º.

El imputado podrá solicitar que su declaración se reciba en presencia del Juez de control de garantías, en cuyo caso este podrá interrogarlo sólo para aclarar sus repuestas.

Artículo 306. Identificación y antecedentes

Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá un triple ejemplar de la planilla que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo establecido en la ley nacional 22.117.

Artículo 307. Derecho de asistencia y facultad judicial

Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registro, reconocimientos, reconstrucciones, pericia e inspecciones, salvo lo dispuesto por el art. 206º, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos y irreproducible.

Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o exista el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración.

Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.

Artículo 308. Notificación. Casos urgentísimos

Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Publico Fiscal cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.

Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará de oficio al asesor letrado quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.

Artículo 309. Posibilidad de asistencia

Se permitirá que los defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo lo previsto por el artículo 260º, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.

La resolución no será recurrible Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores, sin retardar el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.

Artículo 310. Deberes y facultades de los asistentes

Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.

Artículo 311. Carácter de las actuaciones

El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero se podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes en los actos mencionados en el artículo 307º.

La reserva no podrá durar más de diez días y será decretada solo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquella sea prolongada hasta por otro tanto.

En este caso, el Fiscal de Instrucción deberá solicitar autorización al juez de control de garantías.

El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.

Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.

Artículo 312. Actuaciones

Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Cap. 2 - Título VI del Libro Primero.

Artículo 313. Facultad de denunciar

Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción a la Policía Judicial.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

Artículo 314. Forma

La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial.

En el último caso deberá acompañarse el poder.

La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba.

Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Cap. 2 - Título VI del Libro Primero.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Artículo 315. Contenido

La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su aprobación y calificación legal.

Cuando la denuncia fuere formulada por el titular de la acción civil, podrá contener también la manifestación prevista en el inc. 1 del artículo 17.

Artículo 316. Obligación de denunciar

Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguidos de oficio:

1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional.

Artículo 317. Responsabilidad del denunciante

El denunciante no será parte en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los caso de falsedad o calumnia.

Artículo 318. Denuncia ante el Fiscal de Instrucción

Cuando proceda la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el que procede investigación sumaria del artículo 20º, formulará requerimiento conforme al artículo 340º, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato.

Regirán los artículos 332º, 334º y 341º.

Artículo 319. Denuncia ante la Policía Judicial

Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo a los artículo 323º y 325º.

Artículo 320. Función

La Policía Judicial por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6º.

Artículo 321. Composición

Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial, los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter.

Serán considerados también oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece.

La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.

Artículo 322. Subordinación

Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto por la ley orgánica del Ministerio Publico Fiscal. Cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán ejecutar las ordenes que les impartan los jueces, fiscales y ayudantes fiscales.

Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.

Artículo 323. Atribuciones

La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Recibir denuncias.

2.- Cuidar el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.

3.- Si hubiese peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos, fotografías, examen técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;

4.- Proceder a los allanamientos del artículo 214º, a las requisas urgentes con arreglos al artículo 218º y a los secuestros impostergables.

5.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 285º.

6.- Interrogar sumariamente, y bajo juramento de ley, a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.

7.- Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

8.- Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiere, en las formas y con las garantías que establecen los arts. 268º y siguientes.

9.- Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Artículo 324. Prohibiciones

Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que resguarden o hubieren secuestrado por orden de la autoridad judicial competente, sino que la remitirán intactas a ésta. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediante expresa autorización del órgano judicial competente (Constitución Provincial, art. 7º y 24º).

Artículo 325. Comunicación y procedimiento

Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Fiscal de Instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquel les ordenare, observando las normas que este Código establece.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 289º, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al Fiscal de Instrucción o al Juez de Paz (artículo 34º), dentro del plazo de tres días de iniciada la investigación, pero dichos funcionarios podrán prorrogarlo por otro tanto cuando aquella sea compleja o existan obstáculos insalvables.

Artículo 326. Sanciones

Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados por los tribunales o el Ministerio Público Fiscal, previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta un salario de un Secretario de primera instancia, sin perjuicio de la suspensión hasta por treinta días, cesantías o exoneración que pueda disponer la Corte de Justicia y de la responsabilidad penal que corresponda.

Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones, pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Artículo 327. Forma

El Fiscal de Instrucción procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que sirvan de base a sus requerimientos.

Artículo 328. Facultades

El Fiscal de Instrucción practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quién corresponda.

Artículo 329. Actos definitivos e irreproducibles

Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, el Fiscal procederá conforme a los artículos 307º y 308º.

Artículo 330. Defensor

El Fiscal de Instrucción proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los artículos 120º y 304º.

Artículo 331. Situación del imputado

En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal de Instrucción podrá citar, detener o acordar la libertad del imputado y recibir la declaración, conforme las pautas establecidas en el Código.

Artículo 332. Iniciación

Cuando por denuncia, información, comunicación o sumario de prevención Policial, o por cualquier otro medio el Fiscal de Instrucción tuviere noticias de la comisión de un hecho que encuadra en figura penal determinada y no existan obstáculos de perseguibilidad, iniciará por decreto la investigación correspondiente.

Artículo 333. Decreto de determinación de los hechos

El decreto mencionado en el artículo precedente contendrá:

1.- Las condiciones generales del imputado, si fueren conocidas.

2.- Una relación circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación si fuere posible del lugar, tiempo y modo de ejecución.

3.- La calificación legal.

Si de la investigación surge que los hechos son distintos o deben ser ampliados, o que otras personas resulten imputadas, el decreto será modificado de oficio.

La Investigación Penal Preparatoria se limitará a los hechos referidos en el decreto y sus ampliaciones.

Artículo 334. Desestimación y Archivo

Cuando el hecho del cual se anoticiare, por cualquiera de los medios de descriptos en el artículo 332º, no encuadre en una figura de la ley penal o no se pueda proceder, el Fiscal por dictamen fundado solicitará al Juez de control de garantías el archivo de las actuaciones.

La decisión del Juez será apelable por el Ministerio Fiscal. Si el Juez decide archivar, aquella persona de las mencionadas en el artículo 8º, que tenga derecho a constituirse en querellante podrá provocar el examen de la resolución por parte de la Cámara de Apelación.

Si se resuelve iniciar la Investigación Penal Preparatoria, deberá actuar otro Fiscal. Si se trata de personas con privilegios constitucionales, regirá el artículo 20º.

Artículo 335. Proposición de diligencias

Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que sean evidentemente impertinentes o inútiles. Si el Fiscal las rechazará podrán ocurrir ante el juez de control de garantías en el término de tres días. El Juez resolverá en igual plazo. La denegatonaria será apelable.

Artículo 336. Prisión preventiva

En el término de diez días a contar de la declaración del imputado, el Fiscal solicitará al Juez de control de garantías que dicte la prisión preventiva del imputado, si estima que concurren los requisitos del artículo 292. En caso contrario rige el inc. 3 del artículo 291.

Artículo 337. Duración

La investigación fiscal deberá practicarse en el término de dos meses a contar de la declaración del imputado, si resultare insuficiente el fiscal deberá solicitar prórroga al Juez de Garantía por otro tanto, sin embargo en los casos de suma gravedad o de muy difícil investigación, o cuando no hubiere méritos ni para acusar o sobreseer y fuere razonablemente previsible la incorporación de una prueba dirimente, la prueba será solicitada al Procurador General, quién la concederá hasta por doce meses más.

Artículo 338. Oposición

En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del Fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quién la dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término ante el Juez de Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El juez resolverá en el término de tres días.

Artículo 339. Regla general

La investigación jurisdiccional, procederá solo cuando existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales (artículos 20 y 21) y se practicará, en lo posible, de acuerdo con las normas previstas por este Código.

Artículo 340. Requerimiento Fiscal

El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá:

1.- Las condiciones personales del imputado.

2.- La relación circunstancia del hecho, con indicación, si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se considere aplicable.

3.- La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

Artículo 341. Rechazo del requerimiento

La autoridad judicial ordenará por auto el archivo de las actuaciones, cuando compruebe que no hay mérito para solicitar la destitución, el desafuero o juicio político.

Rige el último párrafo del artículo 21º.

Artículo 342. Participación de Ministerio Público y Fiscal

El Ministerio Público Fiscal podrá participar en todos los actos de investigación y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.

Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 310.

Artículo 343. Facultad de sobreseer

El sobreseimiento total o parcial, durante la Investigación Penal Preparatoria será dictado por el Juez de Control de Garantía, a requerimiento fundado del Fiscal de Instrucción o a instancia de la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 353º. Durante los actos preliminares del juicio procederá en los casos del artículo 366º aún de oficio.

En el supuesto previsto en el artículo 346º inc. 4, sobreseimiento procederá aún a petición de parte en cualquier estado del proceso.

Cuando sea solicitado por el Fiscal de Instrucción y el Juez de Control de Garantías no estuviere de acuerdo regirá el artículo siguiente.

Artículo 344. Discrepancia

Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal General en lo Penal. Si éste coincidiera con lo solicitado por el primero, el juez resolverá en tal sentido, En caso contrario, el Fiscal General formulará el requerimiento de citación a juicio, que tramitará con arreglo a este título.

Artículo 345. Valor

El sobreseimiento cierra irrevocablemente y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Artículo 346. Procedencia

El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:

1.- Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.

2.- Que el hecho no encuadra en una figura penal.

3.- Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

4.- Que la pretensión penal se ha extinguido.

5.- Que vencieron los plazos ordinarios y extraordinarios de la investigación penal preparatoria (articulo 337º) y no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio (artículo 350º); o que se ha agotado la investigación, sin que fuere razonable objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

Artículo 347. Forma y fundamento

El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 348. Apelación

La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público Fiscal y, salvo el caso previsto por el artículo 344º por el querellante particular. En este ultimo supuesto regirá lo dispuesto por el artículo 334º.

Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observando el orden que establece el artículo 346º o cuando se le imponga una medida de seguridad.

Artículo 349. Efecto

Dictado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencias y, si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

Artículo 350. Procedencia

El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio cuando, habiéndosele recibido declaración al imputado, estimare completa la investigación, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado (artículo 271º). Caso contrario, procederá con arreglo al artículo 343º.

Artículo 351. Contenido de la acusación

El requerimiento fiscal deberá contener, bajo pena de nulidad:

1.- Los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan para identificarlo.

2.- Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho.

3.- Los fundamentos de la acusación, y 4.- La calificación legal.

Artículo 352. Instancia. Discusión de mérito de la acusación

Las conclusiones del requerimiento Fiscal serán notificadas a los defensores del imputado quienes podrán, en el término de tres días, prorrogables por otro tanto oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento.

Artículo 353. Resolución de la instancia. Elevación a juicio

Resolución de la instancia.- Elevación a juicio. El juez resolverá la oposición en el término de cinco (5) días. Si le hiciere lugar, dictará el sobreseimiento. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. La enunciación circunstanciada de los hechos que se le atribuyan;

3. Los fundamentos de la decisión;

4. La calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables;

5. La parte resolutiva.

Cuando hubiere varios imputados, la decisión comprenderá a todos, aunque el derecho que acuerda el Artículo 352 haya sido ejercido solo por el defensor de uno.

Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de juicio.

El auto de elevación a juicio será apelable por la parte que dedujo la oposición.

Artículo 354. Clausura y notificación

La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene.

Cuando el Tribunal de juicio tuviere asiento en otro lugar, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo domicilio.

Artículo 355. Audiencia. Trámite

Audiencia. Trámite.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión del proceso a prueba, el Juez de Control de Garantías o el Tribunal competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única donde el Fiscal y las partes tendrán derecho a expresarse.

Antes de resolver el órgano jurisdiccional podrá solicitar los informes que estime pertinentes.

La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el Artículo 358.

Se le explicarán personalmente al imputado las reglas de conducta que deberá observar durante el período de prueba y las consecuencias del incumplimiento.

El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las instrucciones e imposiciones, resolviendo, según corresponda, la extinción de la acción o la continuación del proceso previa audiencia con las partes y a tenor de la prueba producida al efecto.

Artículo 356. Control de acusación

Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos 351º y 353º. Si no se hubiere observado las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente según proceda, al Fiscal o al Juez de Control de Garantías.

Artículo 357. Integración del Tribunal

Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la jurisdicción a las salas unipersonales o a la Cámara el colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 29º y 30º, de inmediato se notificará la clasificación efectuada a la defensa del imputado, para que en el plazo de veinticuatro horas exprese su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción.

Artículo 358. Citación a juicio

Integrado el Tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal -según corresponda- citará, bajo pena de nulidad al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

Si la investigación se hubiere cumplido en un Tribunal con asiento distinto, el término precedentemente acordado se extenderá a diez días.

Artículo 359. Responsabilidad probatoria

El Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicado por el Presidente del Tribunal al Procurador General a los fines que corresponda.

El Procurador General podrá impartir las instrucciones que estime pertinentes (artículo 71º inciso 2 y 3) o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara.

Artículo 360. Ofrecimiento de prueba

Vencido el término previsto en el artículo 358º, el Presidente notificará a las partes para que en el término común de diez días ofrezcan prueba.

El Ministerio Público fiscal y las partes presentarán las listas de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio.

También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.

Solo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o psicólogos que deben dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas, contradictorias o insuficientes, el Tribunal podrá ejercer, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de las partes, la atribución conferida en el artículo 251º.

Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.

Artículo 361. Admisión o rechazo de la prueba

El Presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida.

La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

Artículo 362. Investigación suplementaria

El Presidente a requerimeinto del Ministerio Público Fiscal, de las partes y siempre con noticia de ella -bajo pena de nulidad- podrá disponer la realización de los siguientes actos:

1.- Reconocimiento de personas (artículo 259º) que no se hubieren practicado durante la investigación preparatoria.

2.- Reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba.

3.- Pericias y demás actos que no pudieren practicarse durante el debate.

4.- Declaración de testigos que se vieren imposibilitados de concurrir al debate.

A estos fines, podrá actuar uno de los vocales del Tribunal o librarse los exhortos y mandamientos necesarios y podrán asistir a dicha declaración el Fiscal y las partes.

Todos los actos practicados deberán incorporarse al debate por su lectura.

La investigación suplementaria no podrá durar más de treinta (30) días, no computándose a tal fin, el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la provincia, incidentes o recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.

Artículo 363. Unión y separación de juicios

Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubiesen formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación de oficio, o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine un retardo apreciable.

Si la acusación tuviese por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios imputados el Tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible uno después de otro.

Artículo 364. Indemnización y anticipo de gasto

Cuando los testigos, peritos e interpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía.

Las partes civiles y el querellante particular deberán consignar en secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público Fiscal o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.

Artículo 365. Excepciones

Antes de fijarse la audiencia para el debate, el Ministerio Público Fiscal y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieren planteado con anterioridad (artículo 193º), pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifestaciones improcedentes.

Regirá el plazo del artículo 195º.

Artículo 366. Sobreseimiento

La Cámara dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario un debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable, se hubiere operado la prescripción de la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal;

se produjere otra causa extintiva de aquella, o se verificara que concurre una excusa absolutoria.

Artículo 367. Designación de audiencia

Vencido el término de la citación a juicio (artículo 358º) y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de 10 días ni mayor de 60 y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al artículo 175º.

Si el imputado no estuviere en su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenará su detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su libertad.

Artículo 368. Simplicidad del trámite

A instancia o con autorización del Tribunal, el Ministerio Fiscal y las partes podrán acordar el trámite que se considere más adecuado para el desarrollo de la audiencia de debate, privilegiando los objetos de simplicidad y abreviación, pero respetando el debido proceso, la oralidad y publicidad del juicio.

Artículo 369. Oralidad y publicidad

El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Tribunal podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público.

La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura se deberá permitir el acceso del público.

Artículo 370. Límites al acceso

No tendrán acceso a la Sala de Audiencias los menores de catorce (14) años, los condenados o procesados por delitos que tengan penas superiores a dos años de prisión, los dementes y los ebrios.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal de Sentencia podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

Artículo 371. Continuidad y suspensión

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días en los siguientes casos:

1.- Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente;

2.- Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera de la Sala de Debates y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;

3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores cuya intervención el Tribunal considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

4.- Si alguno de los vocales, fiscales o defensores se enfermase hasta el punto de no poder continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados;

5.- Si el imputado se encontrase en el caso del número anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios prevista en el apartado segundo del artículo 363º;

6.- Si revelaciones o retractaciones sobrevinientes produjeran alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;

7.- Cuando la acusación fuere ampliada conforme al artículo 384º y el defensor solicite dicha suspensión.

En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes.

El debate continuará desde el posterior acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión, pero si esta última llegara a exceder del término de diez (10) días el debate deberá realizarse completamente de nuevo, bajo pena de nulidad.

Durante la suspensión los jueces o fiscales pueden intervenir en otros juicios.

Artículo 372. Asistencia

El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Si rehusa asistir, después del interrogatorio de identificación, será custodiado en una Sala próxima y el debate continuará como si estuviera presente, siendo representado, a todos los efectos, salvo los actos de defensa material y aquellos en los que su participación sea imprescindible, por el defensor.

Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal, para asegurar la realización del juicio, podrá modificar las cauciones impuestas u ordenar su detención.

En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y oportunamente se procederá a fijación de nueva audiencia.

Artículo 373. Obligación de los asistentes

Las personas que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente y en silencio, no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta contraria al orden y decoro debidos, ni manifestar tendencias, aprobaciones ni repudios.

Artículo 374. Poder de policía y disciplina

El Presidente tiene el poder de policía y disciplina en la audiencia. En caso de irregularidades en el trámite, podrá suspender brevemente la audiencia y llamar al Fiscal, las partes, o sus defensores a su despacho privado y luego de requerirles explicaciones, formular las advertencias del caso para asegurar el normal desarrollo del debate. No obstante esta facultad, podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimientos, multas de hasta un salario de un Secretario de Primera Instancia, o arrestos de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar el infractor de la sala de audiencias. Si se expulsa al imputado, lo representará para todos los efectos su defensor, salvo los actos de defensa material y aquellos en los que su participación sea imprescindible.

Cuando las medidas afecten al Fiscal, a las partes o defensores, serán dictadas por el Tribunal. Se hará excepción del arresto a favor de quienes estén revestidos de inmunidades por Ley.

Igualmente, cuando se proceda por escrito, el Tribunal podrá mandar a testar toda frase impertinente, injuriosa o redactada en términos indecorosos.

Artículo 375. Delito en audiencia

Cuando en la audiencia se cometa un delito de falso testimonio u otro de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata detención del autor; este será puesto a disposición del Fiscal en turno, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

Artículo 376. Forma de las resoluciones

Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.

Artículo 377. Apertura

El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos y traductores, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura de la requisitoria fiscal o del auto de remisión a juicio y de la instancia de constitución en actor civil en su caso.

Artículo 378. Dirección

El Presidente dirigirá el debate; ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales prescriptas; recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

Artículo 379. Cuestiones preliminares

Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el artículo 189º inc. 2.

En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos y traductores y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

Artículo 380. Trámite de los incidentes

Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que el Tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales, sólo hablará una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el Presidente.

Artículo 381. Declaración del imputado

Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los artículos 269º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no declare.

Se ordenará la lectura de las declaraciones recibidas anteriormente por los órganos judiciales intervinientes, cuando el imputado se niegue a declarar o incurra en contradicciones, las que se le harán notar.

Cuando hubiere declarado, se le podrán formular preguntas aclaratorias de sus manifestaciones.

Artículo 382. Declaración de varios imputados

Si los imputados fuesen varios, el Presidente podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 383. Facultades del imputado

En el curso del debate, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa, aunque antes se hubiera abstenido; pero el Presidente deberá impedir toda divagación y aún alejarlo de la audiencia si persiste.

El imputado tiene también la facultad de hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, oportunidades en las que nadie, ni aún su defensor, podrá hacerle sugestión alguna.

Artículo 384. Ampliación de la acusación

Si de la investigación preparatoria o del debate surgiera la continuación del delito atribuido o una circunstancia calificante no mencionada en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, el Fiscal de la Cámara deberá ampliar la acusación.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias el Presidente procederá conforme a los artículos 271º y 272º, e informará al defensor y al fiscal que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la acusación o la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos, y la necesidad de la acusación o la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 371º.

El nuevo hecho que integra el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.

Artículo 385. Hecho diverso

Si del debate resultare que en el hecho es diverso del enunciado en la acusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 384º.

Si el Tribunal y el Fiscal discreparen, éste formulará una acusación alternativa, fundada en el hecho considerado diverso.

Reiniciando el debate, el trámite continuará conforme a lo previsto en los artículos 377º, 381º, 386º y 397º en cuanto corresponda.

Artículo 386. Recepción de la prueba

Después de la declaración del imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, siempre que no advierta otro de mayor conveniencia (artículo 368º).

También se observarán en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la recepción de la prueba.

Artículo 387. Dictamen pericial

El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instrucción hubiesen presentado los peritos y éstos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se formulen.

Cuando lo estime conveniente, el Tribunal podrá disponer, aún a petición del fiscal o de parte, que los peritos presencien determinados actos del debate. También los podrá citar si sus dictámenes resultan insuficientes o contradictorios. Se podrá proceder conforme al artículo 251º. Las operaciones periciales se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuese posible.

Artículo 388. Examen de testigos

Enseguida, el Presidente procederá a recibir juramento a los testigos, peritos e intérpretes en cuanto correspondiere y se procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.

Después de la declaración serán interrogados conforme a lo previsto en el artículo 391º. Quién los propuso abrirá el interrogatorio. En caso de que hayan sido propuesto simultáneamente por más de uno de los intervinientes, se seguirá el orden del artículo 397º.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencia. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados.

Artículo 389. Examen a domicilio

Si el testigo o perito no comparece, por legítimo impedimento, podrá ser examinado en el lugar donde se hallare por un miembro del Tribunal, pudiendo asistir los demás integrantes del mismo, el fiscal, los defensores y las partes.

En todo caso, el acta que se labre, será leída en el debate.

Artículo 390. Elementos de convicción

Los elementos de convicción, que hayan sido secuestrados, se presentarán al Fiscal, a las partes y a los testigos o peritos, si fuese el caso, invitándolos a que expresen si los reconocen.

Artículo 391. Interrogatorio

Con la venia del Presidente, el Fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos o intérpretes.

Luego el Presidente y los vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias, para la mejor comprensión de la declaración.

El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (artículo 132º). La resolución podrá ser recurrida ante la Cámara (artículo 444º, 2do.

Párrafo), en caso de que la jurisdicción se ejerza en colegio. En caso del ejercicio unipersonal de la jurisdicción se podrá insistir fundadamente una sola vez, instando la revisión de la medida.

Artículo 392. Lectura de declaraciones testificales

Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la investigación penal preparatoria, salvo los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formas legales establecidas en el Libro Segundo;

1.- Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiere logrado la comparencia del testigo, cuya citación se ordenó.

2.- Cuando hubiese acuerdo entre el fiscal y las partes aceptado por el Tribunal (artículo 368º).

3.- Cuando el testigo haya fallecido, esté ausente del país, se ignore su residencia o se halle imposibilitado por cualquier causa para declarar.

4.- Cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe.

5.- También podrá darse lectura de las declaraciones recibidas durante la investigación penal preparatoria, a pedido del Ministerio Fiscal y de las partes, cuando se trate de demostrar contradicciones y variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.

Artículo 393. Lectura de actos y documentos

El Tribunal podrá disponer, a pedido del Ministerio Público o de las partes, la lectura de:

1.- La denuncia;

2.- Los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial, cuando quién los produzca no compareció o incurrió en contradicciones o es necesario aclarar su memoria, o el fiscal y las partes lo consienten, 3.- Las declaraciones efectuadas por co-imputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo;

4.- Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el Fiscal o el Juez de Control de Garantías.

5.- Las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

Artículo 394. Inspección Judicial

Si para constatar la verdad de los hechos fuera indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 389.

Artículo 395. Nuevas pruebas

El tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

Artículo 396. Falsedades

Sin un testigo, perito o intérprete, incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 375.

Artículo 397. Discusión final

Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al querellante particular, y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse de memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.

El actor civil concretara su demanda con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y Comercial y limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforma al artículo 96º.

De igual manera procederá el demandado civil.

Si intervienen dos fiscales o dos defensores de las partes, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.

Sólo el Ministerio Público Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar. Corresponderá al segundo la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el termino, el orador deberá emitir sus conclusiones.

La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (artículo 126º).

En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

A continuación se establecerá el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.

Artículo 398. Contenido

El secretario labrará un acta del debate que deberá contener, bajo pena de nulidad:

1.- El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas.

2.- El nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, querellante particular defensores y mandatarios.

3.- Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes.

4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las partes.

6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y aquellas que solicitaren el Ministerio Público Fiscal o las partes.

7.- La firma de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, previa lectura.

Artículo 399. Resumen o versión

En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, vídeo grabación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

Artículo 400. Deliberación

Terminado el debate, bajo pena de nulidad, los vocales que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario.

Bajo la misma sanción, el acto no podrá suspenderse, salvo caso de fuerza mayor siempre que no se pueda seguir actuando.

La causa se hará constar y se informará a la Corte de Justicia. En cuanto al término de suspención, regirá lo dispuesto por el artículo 371º.

Artículo 401. Normas para la deliberación

El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, fijándolas en lo posible dentro del siguiente orden: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, a la participación del imputado, calificación legal que corresponda y a la sanción aplicable, como así también a la restitución, reparación e indemnización demandadas y a las costas.

Los vocales emitirán sus votos sobre cada una de ellas.

El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a su libre convicción y sana crítica racional.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que corresponda, se aplicará el término medio.

Si media unanimidad, la redacción de la Sentencia podrá ser colectiva y única; si hay mayoría ésta podrá expresar su voto en un mismo texto.

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se votará a favor del imputado.

Artículo 402. Reapertura del debate

Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada al examen de los nuevos elementos.

Artículo 403. Requisitos de la sentencia

La sentencia, además de la fecha y la firma de los vocales y del Secretario, contendrá: la mención del Tribunal que la pronunció; el nombre y apellido del fiscal y de las partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificación; la enunciación del hecho que sea materia de acusación;

el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con la exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se funda; la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estime acreditado; las disposiciones legales que se apliquen y la parte dispositiva.

Cuando el tribunal actúe colegiadamente, los jueces del segundo y tercer voto podrán adherir a las consideraciones y conclusiones del Juez del primer voto.

Si uno de los miembros del Tribunal no pudiese suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Artículo 404. Lectura

Redactada la sentencia, cuyo original irá en el respectivo protocolo y una de cuyas copias se agregará al proceso, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal y las partes. El Secretario la leerá ante los comparecientes.

La lectura valdrá en todo caso como notificación.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva; y aquel acto se realizará, bajo pena de nulidad, dentro de los diez (10) días hábiles de cerrado el debate.

Artículo 405. Sentencia y acusación

En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o de la acusación fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal superior o especial.

Artículo 406. Absolución

La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la cesación de la restricciones impuestas provisoriamente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución e indemnización demandada.

Artículo 407. Condena

La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que corresponda y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización por el daño cuando y la forma que deban ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción civil no haya sido intentada.

Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la última sentencia. Cuando las penas correspondan a diversas jurisdicciones, el Tribunal solicitará o remitirá copia autorizada de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.

Artículo 408. Nulidad

La sentencia será nula:

1.- Si el imputado no estuviera suficientemente individualizado;

2.- Si faltara la enunciación de los hechos imputados o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;

3.- Si faltara o fuese contradictoria la motivación o no se observaron las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;

4.- Si se basare en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo;

5.- Si faltara o fuese incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;

6.- Si faltara la fecha o la firma de los Vocales o del Secretario, salvo lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 403º último párrafo.

Artículo 409. Regla general

El juez correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal encargado de aquél.

Los términos que establece el artículo 367º, serán de tres y quince días, respectivamente.

Nunca podrá el juez correccional condenar al imputado si el Ministerio Público Fiscal no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.

Artículo 409 bis. Juicio Abreviado Inicial

En los casos previstos por el art. 288, y desde la oportunidad prevista en el art. 289, hasta la clausura de la investigación penal preparatoria, el imputado en presencia de su defensor podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivó su aprehensión. Siempre que estuvieren de acuerdo el Juez de Control de Garantías y el Fiscal de Instrucción con la petición expresada, una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y en los elementos de prueba que existieren, se realizará el juicio de conformidad al trámite previsto en el Artículo 410.

El Juez de Control de Garantías, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado, en relación a los hechos contenidos en la acusación, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado.

La sentencia se fundará en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado y los elementos de prueba reunidos por el fiscal.

Si el Juez de Control de Garantías no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al fiscal de instrucción. De haber mediado confesión del imputado no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto.

Artículo 410. Trámite

Trámite en la etapa preliminar del juicio. En los casos previstos en el art. 288, y desde la oportunidad prevista en el art. 289, el defensor del imputado y el Fiscal podrán solicitar al Tribunal, que se tramite la causa conforme al procedimiento abreviado previsto en este Capítulo. Para que tal solicitud sea viable, deberán acordar la cantidad y especie de pena a imponer, así como la modalidad de ejecución, sobre la base de la aceptación llana de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos.

1. El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando estime que se afectarán los fines del proceso o los derechos del imputado. En este caso la causa será remitida a otro tribunal y se proseguirá con el trámite del juicio común conforme el estado procesal de la misma;

2. La decisión se hará conocer por decreto del presidente y la conformidad prestada por el defensor del imputado no podrá ser tomada como un indicio de culpabilidad en contra de éste, ni el pedido de pena formulado por el fiscal vinculará al Ministerio Público Fiscal en el debate;

3. Si el Tribunal admite el acuerdo, el presidente por decreto, llamará en el término de tres (3) días, a una audiencia de carácter pública, salvo los casos de los Artículos 369 y 370;

4. Constituido el Tribunal y verificada la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal y de las partes, se tomará conocimiento de visu del imputado, y el presidente le hará conocer los alcances del acuerdo presentado y los derechos que le asisten;

5. Si el imputado presta su conformidad, aceptando la responsabilidad por los hechos contenidos en la acusación, los que le serán leídos en alta voz por el actuario, se concederá la palabra sucesivamente al Fiscal y al defensor para que expongan sucintamente sus conclusiones;

6. Seguidamente el Tribunal dictará sentencia, fundándose en la prueba recogida durante la investigación preliminar. Regirá en lo pertinente los Artículos 404 y siguientes. La sanción a imponer en ningún caso podrá ser más gravosa que la acordada por el Fiscal y la defensa;

7. Si el imputado no presta su conformidad al acuerdo, se proseguirá de la forma establecida en el apartado dos, pero dentro de los plazos fijados en el apartado uno, la solicitud de abreviación del trámite podrá ser nuevamente presentada ante el otro tribunal;

8. Cuando hubiera varios imputados en el hecho, el procedimiento será abreviado sólo si todos ellos prestan su conformidad;

9. Antes de formalizar el acuerdo con el defensor, el Fiscal podrá escuchar al querellante.

Artículo 411. Derecho a Querella

Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho presentar querella ante el Tribunal de Sentencia y ejercer, conjuntamente, la acción civil.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de esa clase cometidos en perjuicio de éste.

Las calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa serán de competencia del Tribunal y seguirán el procedimiento aquí indicado; no así los abusos de imprenta contemplados en la Ley respectiva que seguirán el procedimiento especial en ella previsto.

Artículo 412. Acumulación de causas

Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Artículo 413. Unidad de representación

Cuando los querellantes sean varios deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se acordaren.

Artículo 414. Forma y contenido

La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado; personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el Poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

1.- Nombre, apellido y domicilio del querellante;

2.- Nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen estas circunstancias, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3.- Relación circunstanciada del hecho, procurando indicar el lugar, fecha y hora en que se ejecutó;

4.- Pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, nómina de los testigos, con mención de los respectivos domicilios y profesiones; y hechos sobre los que sean examinados;

5.- Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere hacerlo; en este último caso deberá firmarse ante el Secretario.

Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, toda documentación de la que se haga mérito y aquella que resulte pertinente; pero si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Artículo 415. Responsabilidad del querellante

El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él, promovido y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil.

Artículo 416. Desistimiento expreso

El querellante puede desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Artículo 417. Reserva

El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito.

Artículo 418. Desistimiento tácito

Se tendrá por desistida la acción privada:

1.- Cuando el querellante o su mandatario no insten el procedimiento durante tres (3)meses, sin justa causa;

2.- Cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa que deberán acreditar antes de su iniciación;

3.- Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus herederos o representantes legales para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la notificación de aquellos.

Artículo 419. Efectos del desistimiento

El desistimiento del querellante importa únicamente la paralización del trámite de la causa, debiendo aplicarse las reglas de la prescripción de las acciones.

Se impondrá a éste las costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Artículo 420. Sentencia. Recursos. Ejecución

Respecto de la sentencia y la ejecución regirán las disposiciones comunes.

En caso de afectación de sus intereses, el querellante tendrá los recursos del Fiscal.

En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte la publicación de las sentencias, en la forma que el tribunal estime adecuada, costa del vencido.

Artículo 421. Audiencia de conciliación

Presentada la querella, el Presidente convocará a las partes a una audiencia de reconciliación, a la que podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el acusado, la causa seguirá su curso.

Artículo 422. Investigación preliminar

Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse documentos o pruebas que no pudo conseguir podrá ordenarse una investigación preliminar para individualizar al querellante u obtener la prueba.

Artículo 423. Conciliación y retractación

Si las partes se reconcilian en la audiencia del artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado se retractase, en dichas audiencias o al contestar la querella, será sobreseído, pero las costas quedarán a su cargo y si lo pidiese el querellante, se ordenará que se publique la retractación por medio de la prensa.

Artículo 424. Citación a juicio

Cuando en la audiencia no se produzcan la reconciliación ni la retractación prevista, el Presidente citará al querellado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca la prueba de descargo.

Durante ese término, el querellado podrá oponer excepciones previas, conforme al título VI, Libro Primero, Cap. 9, incluso la falta de personería.

Artículo 425. Prisión y embargo

El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del artículo 292º inc. 2.

Artículo 426. Excepciones

Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título VI, Cap. 9, del Libro Primero.

Artículo 427. Fijación de audiencia

Vencido el término previsto por el Artículo 424 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 367 y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 364.

Artículo 428. Debate

El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal. Podrá ser interrogado como testigo, bajo juramento.

Artículo 429. Incomparecencia del querellado

Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 372.

Artículo 429 bis. Procedencia

En la etapa de la investigación penal preparatoria procede la acusación directa, cuando el imputado es aprehendido en situación de flagrancia o cuasiflagrancia, y el Ministerio Público Fiscal no considera necesario hacer indagaciones especiales o requerir otras medidas probatorias para fundar el requerimiento de elevación a juicio, en razón que las pruebas colectadas en el momento de la intervención legal resultan suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado.

No podrá aplicarse este procedimiento en los casos de delitos contra la vida, o que impliquen complejidad probatoria.

Artículo 429 ter. Oportunidad

El Fiscal deberá requerir que se habilite este procedimiento ante el Juez de Control de Garantías, inmediatamente después de haber recibido declaración de imputado y haber recibido testimonio o ratificación de la víctima y los testigos que estaban en el lugar de la aprehensión, cuando considere que ha reunido con ello elementos de convicción suficientes para dar base al requerimiento de elevación a juicio.

Este requerimiento, se hará en forma conjunta con el de elevación a juicio en la forma prevista en este Código.

Artículo 429 quater. Trámite

Del requerimiento de habilitación para este procedimiento y del de elevación a juicio, se correrá vista a las partes, quienes podrán oponerse fundadamente, dentro del plazo de tres (3) días, ante el Juez de Control de Garantías.

La oposición al requerimiento de elevación a juicio se regirá por las normas establecidas en el título correspondiente.

Artículo 430. Reglas generales

Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo.

Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

Artículo 431. Recursos del Ministerio Público Fiscal

En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público Fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado.

Artículo 432. Recursos del imputado

El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor; y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

Artículo 433. Recursos del querellante particular

El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones judiciales en los casos establecidos en este Código.

Artículo 434. Recursos del acto civil

El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Artículo 435. Recursos del demandado civil

El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.

Artículo 436. Condiciones de interposición

Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con específica indicación sucinta de los motivos en que se basen.

Artículo 437. Efecto extensivo

Cuando en un proceso haya varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituya delito, o se sostenga la extinción de la acción, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.

Artículo 438. Efecto suspensivo

La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 439. Adhesión

El que tenga derecho a recurrir, podrá dentro del término de emplazamiento, adherir al recurso concedido a otro, expresando, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Artículo 440. Desistimiento

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o su defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes y cargando con las costas.

Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su cliente.

El Ministerio Fiscal podrá desistir de los recursos deducidos por los representantes de grado inferior, pero deberá expresar los fundamentos.

Artículo 441. Inadmisibilidad y rechazo

El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquella no dé lugar a él.

Si el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

También podrá rechazar el que fuere manifiestamente improcedente.

Artículo 442. Competencia del Tribunal de Alzada

Competencia del Tribunal de Alzada. El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refiere los motivos de los agravios.

Los interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución, aun a favor del imputado. Cuando haya sido recurrida solo por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

Artículo 443. Objeto

El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.

Artículo 444. Trámite

Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los interesados.

Durante el juicio solo cabe la reposición. En la fase preliminar se deduce por escrito y se resuelve sin trámite. Durante el debate se deduce oralmente y no lo suspende.

Artículo 445. Efectos

La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuese apelable con ese efecto.

Artículo 446. Resoluciones apelables

El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los Jueces de control de garantía, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.

Artículo 447. Condiciones de interposición y término

Condiciones de interposición.- La apelación se interpondrá por escrito ante el Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de tres (3) días. Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad. El Ministerio Público Fiscal y el Querellante Particular podrán recurrir.

Respecto del Ministerio Fiscal siempre rige el principio de unidad de actuación (Artículo 70°). Las partes, cuando el Tribunal de Alzada resida en otra ciudad, deberán fijar nuevo domicilio.

El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres (3) días.

Artículo 448. Emplazamiento

NOTA DE REDACCION: Artículo derogado por art. 22 Ley 5425.

Artículo 449. Elevación de las actuaciones

Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirán copias de los actos pertinentes.

No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 450. Dictamen fiscal

NOTA DE REDACCION: Artículo derogado por art. 22 Ley 5425.

Artículo 451. Fundamentación

NOTA DE REDACCION: Artículo derogado por art. 22 Ley 5425.

Artículo 452. Audiencia

Siempre que el Tribunal de Alzada no rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el Artículo 441, en el plazo de tres (3) días se decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de cinco (5) días ni después de treinta (30) días de recibidas las actuaciones. El plazo mínimo no podrá ser inferior a ocho (8) días cuando la resolución apelada haya sido dictada por un Tribunal con sede en otra ciudad.

Desde la radicación de la causa en el Tribunal de Alzada y hasta la celebración de la audiencia, las actuaciones estarán a disposición de las partes.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto. Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a él o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones completas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a conceder la palabra a los recurrentes con el fin que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

El Juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el Tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia.

La audiencia será pública. Al respecto rigen los Artículos 368, 369 y 370.

Artículo 453. Resolución

Resolución.- El Tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los términos del Artículo 400 y, en cuanto fuere aplicable, se observará el Artículo 401. En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta cinco (5) días para continuar la deliberación y resolver.

Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el Tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución.

Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el Juez o Tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad.

Artículo 454. Motivos de Procedencia

El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

2.- Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas.

3.- Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.

4.- Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

Artículo 455. Resoluciones recurribles

Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Artículo 456. Recursos del Ministerio Público Fiscal

El Ministerio Público Fiscal podrá impugnar:

1.- Las sentencias de sobreseimientos confirmadas por el Tribunal de Apelación Penal o dictadas por el Tribunal de juicio.

2.- Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena.

3.- Las sentencias condenatorias.

4.- Los autos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 457. Recursos del querellante particular

El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incs. 1 y 2 del artículo anterior, y los autos que pongan fin a la pena o impidan la prosecución de las actuaciones.

Artículo 458. Recursos del imputado

El imputado podrá impugnar:

1.- Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil.

2.- La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños.

3.- Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Artículo 459. Recursos del actor y demandado civil

El actor civil y el demandado civil, aunque no lo hagan el Fiscal y el imputado, podrán recurrir en casación de la sentencia condenatoria o absolutoria, solo en lo concerniente a la acción por él interpuesta, con respecto al primero; y a la que declare su responsabilidad, con relación al segundo.

Artículo 460. Interposición

El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dicto la resolución, en el plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse ningún otro motivo.

El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.

Artículo 461. Proveído

El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres (3) días, de acuerdo con el Artículo 441 -primer párrafo-.

Cuando el recurso sea concedido, se elevarán las actuaciones a la Corte de Justicia y se procederá conforme al Artículo 449.

Artículo 462. Trámite

Trámite.- Si el recurso fuere concedido erróneamente la Corte de Justicia deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También podrá rechazar el que fuere manifiestamente improcedente.

Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Fiscal de Cámara, se correrá vista al Procurador General en cuanto se reciban las actuaciones para que en el término de cinco (5) días exprese si lo mantiene o no.

Recibida las actuaciones la Corte de Justicia notificará a las partes su radicación en ese Tribunal para que en el término perentorio de cinco (5) días, examinen las actuaciones o mejoren y/o amplíen los argumentos proporcionados en el escrito de interposición. Si las partes no hicieren uso de ese término el recurso sigue el trámite.

Artículo 463. Defensa técnica

Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado.

Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Corte o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor de Oficio.

Artículo 464. Debate

Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros de la Corte de Justicia que deban dictar sentencia, y el fiscal.

No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público Fiscal, su representante hablará en primer termino.

No se admitirán replicas pero los abogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas.

En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 369º ,370º, 373º, 374º y 378º.

Artículo 465. Deliberación

Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al artículo 400º, y en cuanto fuere aplicable, se observará el 401.

Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.

El presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal.

La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte días conforme, en lo pertinente, con los artículos 403º y 404º, excepto la segunda parte del último.

Artículo 466. Casación por la violación de la ley sustantiva

Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicable; pero procederá a acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no se hubiera observado el primer párrafo del artículo 403º.

Artículo 467. Anulación total o parcial



En el caso del Artículo 454°, inc. 4°, el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los Artículos 191 y 192.

Artículo 468. Rectificación

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no lo anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

Artículo 469. Libertad del Imputado

Cuando por efecto de la sentencia debe cesar la detención del imputado, la Corte de Justicia ordenará directamente la libertad.

Artículo 470. Procedencia

El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 455º cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.

Artículo 471. Procedimiento

Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de dichas sentencias.

Artículo 472. Procedencia

Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediera ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin que lo declare mal denegado.

Artículo 473. Trámite

La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días -según que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad- desde que la resolución denegatoria fue notificada.

Cuando sea necesario, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.

Artículo 474. Resolución

El tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco días a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.

Artículo 475. Efectos

Si la queja fuese desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de origen. En caso contrario, se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda.

Artículo 476. Motivos

El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra la sentencia firme:

1.- Si los hechos establecidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con lo establecidos por otra sentencia penal irrevocable.

2.- Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

3.- Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, con hecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4.- Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5.- Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por la Corte de Justicia, al momento de la interposición del recurso.

6.- Si el consentimiento exigido por el artículo 410º no hubiese sido libremente prestado por el condenado.

Artículo 477. Objeto

El recurso deberá tender siempre a demostrar la existencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inc. 4) última parte o en el inc. 5 del artículo anterior.

Artículo 478. Personas que pueden deducirlo

Podrán deducir el recurso de revisión:

1.- El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales, si hubiera fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes o descendientes o hermanos.

2.- El Ministerio Público Fiscal.

Artículo 479. Interposición

El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.

En los casos que prevén los incs. 1, 2, 3 y 5 del artículo 476º, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inc. 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Artículo 480. Procedimiento

En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Artículo 481. Efecto suspensivo

Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin ella.

Artículo 482. Sentencia

Al pronunciarse en el recurso, la Corte de Justicia podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

Artículo 483. Nuevo juicio

Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.

En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Artículo 484. Efectos civiles

Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización;

esta última sólo cuando haya sido citado el actor civil.

Artículo 485. Reparación

La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.

Artículo 486. Revisión desestimada

El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.

Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que la interponga.

Artículo 487. Competencia

Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de libertad, serán ejecutadas por la autoridad administrativa competente y conforme a la ley penitenciaria nacional.

El tribunal que las impuso será el juez de la causa a que dicha ley se refiere.

Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior, serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el tribunal que las dictó.

Durante la ejecución, el tribunal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten y hará las comunicaciones que por ley corresponda.

Artículo 488. Delegación

El tribunal de ejecución podrá comisionar a un juez para que practique alguna diligencia necesaria.

Artículo 489. Incidente de ejecución

Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado o el defensor o por el Ministerio Público Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.

Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme al artículo 120.

Contra el auto que resuelva el incidente sólo procederá el recurso de casación, el que no suspenderá el tramite de la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.

Artículo 490. Sentencia absolutoria

Cuando la sentencia sea absolutoria, el tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla fuere recurrible.

Artículo 491. Cómputos

El Juez o Presidente del Tribunal de sentencia mandará a practicar por Secretaría el cómputo de la pena, con fijación de la fecha de vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado al imputado, a su defensor y al Ministerio Fiscal, y podrá ser observado dentro de los tres (3) días.

Si se dedujese oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 489. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

Artículo 492. Pena privativa de la libertad

Siempre que se haya impuesto una pena privativa de la libertad se ordenará el alojamiento del condenado en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia. Cuando el penado no esté detenido, se librará orden de captura, salvo que la condena no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso, podrá notificársele para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Artículo 493. Suspensión

La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:

1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses;

2.- Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución se haga imposible sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente, tan sólo el Tribunal podrá autorizar que el penado, con debida custodia, salga del establecimiento en que se encuentre, por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, en caso de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo u otro motivo que sea igualmente atendible. Esta salida no importará suspensión de la pena.

Artículo 494. Enfermos

Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado denotase sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previas las comprobaciones médicas necesarias, dispondrá la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado, si no fuese posible atenderlo en la cárcel o ello importase grave peligro.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse al cumplimiento de la misma.

Artículo 495. Inhabilitación accesoria

Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria del artículo 12º del Código Penal, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que corresponda.

Artículo 496. Inhabilitación absoluta y especial

La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandará publicar en Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.

Artículo 497. Pena de multa

La multa efectiva deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez (10) días de quedar firme la sentencia. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Código Penal, y sólo después el expediente podrá archivarse.

Para la ejecución de la multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles. El Fiscal y la Secretaría del Tribunal de Sentencia llevará registro de estas ejecuciones.

Artículo 498. Detención domiciliaria

La detención domiciliaria se cumplirá bajo la inspección o vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a cuyo fin el Tribunal podrá impartir las órdenes necesarias.

Si el penado quebrantase la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Artículo 499. Revocación de la condena

La revocación de la condena condicional será dictada por el Tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.

Artículo 500. Modificación de la pena

Cuando quede sin efecto o se modifique la pena impuesta o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna o por otra razón legal, el Tribunal de ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del fiscal o de las partes.

El incidente se tramitará aunque se disponga de oficio en la forma establecida en el artículo 489.

Artículo 501. Solicitud

La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre, el cual podrá hacerse patrocinar por un abogado.

Artículo 502. Informe y dictamen

Presentada la solicitud, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo acerca del:

Tiempo cumplido de la condena; y la prevista en el artículo 13 del Código Penal y del dictamen del organismo administrativo competente acerca de su conducta, la que será apreciada conforme las disposiciones en vigor, su trabajo, educación, disciplina y toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio, pudiéndose requerir informe psiquiátrico o psicológico cuando se juzgue conveniente.

Los informes deberán despacharse dentro de los tres (3) días.

Artículo 503. Cómputo y antecedentes

Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido y librará los oficios y exhortos necesarios para establecer los antecedentes del solicitante.

Artículo 504. Procedimiento

En cuanto al trámite, resolución y recurso, se procederá conforme a lo dispuesto al artículo 489.

Cuando la solicitud fuese denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después de un año de la resolución, salvo que lo sea por no haberse cumplido el término legal.

Artículo 505. Condiciones

Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al Patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas, el Secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y presentarla a la autoridad encargada de vigilarlo siempre que le sea requerida.

Artículo 506. Patronato

Durante la libertad condicional el liberado estará sometido al cuidado del instituto respectivo, al que se le comunicará la libertad y copia del auto que la ordene.

Artículo 507. Incumplimiento

La aplicación del artículo 15º del Código Penal podrá hacerse de oficio o ser pedido por el Patronato y por el Ministerio Fiscal.

En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 489º.

El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuese necesario, mientras el incidente se resuelva.

Artículo 508. Vigilancia

La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o del lugar en que se cumple le informarán lo que corresponda.

Artículo 509. Instrucciones

El Tribunal al disponer la ejecución de una medida de seguridad impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o persona encargada de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Artículo 510. Colocación de menores

Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de hasta un salario de un Secretario de Primera Instancia o arresto no mayor de cinco (5) días.

Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que se actúe, o a su conveniencia o inconveniencia.

Artículo 511. Internación de anormales

Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, ordenará especialmente la observación psiquiátrica del afectado por ella.

Artículo 512. Cesación

Para decretar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír siempre al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.

Además, en los casos del artículo 34º inciso 1 del Código Penal, se requerirá el dictamen, por lo menos, de dos (2) peritos y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.

Artículo 513. Solicitud y competencia

Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20 ter del Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al tribunal que la ejecutó, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación.

Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo la pena de inadmisibilidad.

Artículo 514. Prueba e instrucción

Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar un vocal de la Cámara, librarse las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la Policía Judicial.

Artículo 515. Vista y decisión

Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público Fiscal y al interesado, el Tribunal resolverá por auto, contra éste, sólo procederá recurso de casación.

Artículo 516. Efectos

Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.

Artículo 517. Control

Una vez decidido someter al imputado a prueba, el Tribunal dispondrá el control del cumplimiento de las instrucciones e imposiciones efectuadas, a través del Patronato de Presos y Liberados o, de no existir, de otra Institución Pública o Privada que resulte adecuada.

Artículo 518. Competencia

Las condenas o restitución, reparación y resarcimiento de daños, satisfacción de costas y pagos de gastos, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda según la cuantía y conforme al Código de Procedimientos Civiles, siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal sentenciador.

Artículo 519. Sanciones disciplinarias

El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 520. Embargo o inhibición

El Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, o de las partes, podrá ordenar el embargo de bienes del imputado o del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena de multa aplicable, la indemnización civil, y las costas.

Si el imputado o el demandado civil no tuviesen bienes o lo embargado fuese insuficiente, podrá decretarse inhibición.

Artículo 521. Embargo y sustitución a petición de parte

El actor civil podrá pedir el embargo de bienes del imputado o del demandado civil, a fin de garantizar el pago de la indemnización, prestando caución suficiente.

Bajo las mismas condiciones, el imputado y el demandado civil pueden pedir sustitución del embargo o inhibición.

Artículo 522. Requisitos del embargo

En cuanto al orden de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embargo, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

Artículo 523. Depósito

Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el Tribunal designará depositario, el que los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella, se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.

Los fondos públicos, los títulos de créditos, el dinero y las alhajas de piedras o metales preciosos, se depositarán en el Banco de la Provincia, o donde se efectúen depósitos oficiales.

Artículo 524. Administración

Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo haga necesario, el Tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

El depositario y el administrador, tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal nominador.

Artículo 525. Variación del embargo

Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.

Artículo 526. Actuaciones

Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Artículo 527. Tercerías

Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 528. Objetos confiscados

Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Artículo 529. Cosas secuestradas. Restitución y retención

Las cosas secuestradas y no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a las personas de cuyo poder se secuestraron.

Si de ellas se hizo entrega antes de la sentencia, en calidad de depósito, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Artículo 530. Controversias

Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

Artículo 531. Objetos no reclamados

Si después de un año de concluido el proceso nadie reclama y prueba tener derecho a la restitución de cosas que se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso, poniéndolas a disposición del Poder Ejecutivo.

Artículo 532. Rectificación

Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

Artículo 533. Documento archivado

Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

Artículo 534. Documento protocolizado

Si se tratase de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.

Artículo 535. Anticipación

En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

Artículo 536. Resolución necesaria

Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 537. Imposición

Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá eximirla total o parcialmente cuando haya tenido razón notoria para litigar.

Artículo 538. Personas exentas

Los representantes del Ministerio Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo las excepciones especialmente dispuestas por la Ley y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les pudieren corresponder.

Artículo 539. Contenido

Las costas consistirán:

1.- En la reposición o reintegro del papel sellado empleado en la causa;

2.- En el pago de los demás impuestos que correspondan;

3.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos;

4.- En los demás gastos que se hubiesen originado por la tramitación de la causa.

Artículo 540. Determinación de los honorarios

Los honorarios de abogados y procuradores, se determinarán de conformidad a la Ley de Arancel.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas del procedimiento civil.

Artículo 541. Distribución de las costas

Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la Ley Civil.

Artículo 542. Vigencia

Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de febrero del año 2005.

La Corte de Justicia podrá anticipar la fecha de entrada en vigencia, mediante acordada publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 543. Procesos pendientes

La presente ley se aplicará a todos los procesos a partir de la fecha de entrada en vigencia, salvo que por el estado de la causa ello afectare los derechos de los intervinientes, a la continuidad de algún acto.

La corte de Justicia dictara los reglamentos necesarios para efectuar la distribución de causas.

Artículo 544. Fiscal General en lo penal

Hasta tanto se cree el respectivo cargo, las funciones del Fiscal General en lo penal serán cumplidas por los fiscales de Cámara, a determinación del Procurador General.

Artículo 545. Validez de los actos anteriores

Los actos cumplidos antes de la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, preservarán plena validez.

Artículo 546. Derogación

Derógase la Ley Número 4676, y toda otra disposición que refiriéndose a ella se oponga a la presente.

Artículo 547.

Comuníquese, publíquese y Archívese.