Derogado por Ley 25.717
Ratifícase desde su entrada en vigencia el inciso l), del artículo 1° del Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001.
Con carácter de excepción, para el supuesto en que no se hubiere trasladado el gravamen en razón de encontrarse ya finalizadas y/o facturadas las operaciones, la alícuota establecida por la norma que se ratifica se aplicará respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley.
NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25.413)
NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25.413)
NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25.413)
Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el mismo.
NOTA DE REDACCION (MODIFICA DECRETO 860/01)
Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2001 la aplicación de la reducción dispuesta en el artículo 2 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
NOTA DE REDACCION (MODIFICA DECRETO 814/01)
NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24156)
Los contratos de ejecución afectados por las reducciones dispuestas en el artículo 34 de la Ley 24.156 podrán revocarse por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en el caso de que los contratistas o proveedores no acepten la reducción de la contraprestación a cargo del sector público nacional, siendo de aplicación el artículo 26 de la Ley 25.344.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará con los mayores recursos y ahorros recuperados en las disposiciones de la presente ley, el restablecimiento de las retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, haberes de jubilados, retirados y pensionados para todos los que percibían hasta $ 1.000 (UN MIL PESOS) mensuales, antes de las reducciones.
La reforma dispuesta al artículo 34 de la Ley de Administración Financiera, así como las medidas complementarias que resultan de la presente ley, resultarán aplicables en lo pertinente al Poder Legislativo, Poder Judicial y Ministerio Público.
NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 17454)
NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 18345)
El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Recursos Humanos, en lo que fuera materia de su competencia serán las autoridades de aplicación de la presente ley.
Las disposiciones del artículo 9° comenzarán a regir para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.
Derógase a partir de la vigencia de la presente ley los Decretos N 430/2000 y N 896/2001.
La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepción hecha de las normas que tienen un plazo especial para su entrada en vigencia.
Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar medidas equivalentes a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Administración Financiera 24.156. Invítaselas a adherir en lo pertinente a la presente ley o a dictar en sus respectivas jurisdicciones medidas análogas a las aquí previstas.
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL UNO. REGISTRADA BAJO EL N° 25.453 RAFAEL PASCUAL. MARIO A. LOSADA. Jorge H. Zavaley. Juan C. Oyarzún.