Establécese la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional

Artículo 1.

La presente ley establece la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional.



Artículo 2.

El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación es el órgano de aplicación de la presente ley.



Artículo 3.

La autoridad de aplicación debe desarrollar un Programa Nacional de Prevención de las enfermedades cardiovasculares orientado a reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general.



Artículo 4.

El Programa Nacional debe contemplar los siguientes lineamientos y actividades: a) Información y educación a la población sobre los factores de riesgo vinculados a la enfermedad coronaria y cerebrovascular tales como stress, tipo y calidad de alimentación, hipertensión arterial, obesidad, diabetes, dislipemias, sedentarismo, tabaquismo, alcoholismo y las formas de prevención de las mismas; b) Programas de educación sobre la temática en escuelas y universidades, dirigidos a educadores, padres y alumnos; c) Capacitación de agentes de salud comunitarios en actividades de promoción de salud y prevención de riesgos cardiovasculares; d) Orientación psicológica al paciente cardiovascular y su grupo familiar; e) Actividades de detección precoz y tratamiento oportuno de la hipertensión arterial y las dislipemias; f) Desarrollo de un sistema de información epidemiológica y estadística de la enfermedad cardiovascular y sus riesgos a nivel nacional; g) Inclusión de información nutricional sobre el contenido de grasas, colesterol y cloruro de sodio en los alimentos comercializados; h) Advertencia sobre los riesgos del consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio y/o colesterol, incorporada a la publicidad que se haga de los mismos.



Artículo 5.

La autoridad de aplicación debe constituir una Comisión Nacional de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, en el ámbito del Consejo Federal de Salud, integrado por representantes de las provincias y sociedades Científicas reconocidas, a fin de contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación del programa.



Artículo 6.

Facúltase a la comisión a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.



Artículo 7.

Invítase a las provincias a adherir a la presente.



Artículo 8.

Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se aplicarán a las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo establezca anualmente en el presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.



Artículo 9.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. —REGISTRADA BAJO EL N° 25.501— RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.