Registro nacional de donantes de celulas progenitoras hematopoyeticas

Artículo 1.

Créase el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.
 



Artículo 2.

El Registro a que se refiere el artículo anterior tendrá su sede en el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo éste su organismo de aplicación. A esos fines, la operatividad del Instituto será la siguiente:

a) Nivel I: establecimiento de centros de reclutamiento de dadores, en forma directa o mediante convenios con las distintas jurisdicciones;

b) Nivel II: centros de tipificación de dadores, que funcionarán en los laboratorios de histocompatibilidad habilitados a tal fin;

c) Nivel III: centro informático en el Registro, a partir del aporte de datos relevados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°. 



Artículo 3.

El Registro será depositario de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes, y deberá registrar, además, toda información derivada de los estudios de histocompatibilidad de células progenitoras hematopoyéticas realizados en los laboratorios a que se refiere el artículo 2° inciso b), en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.
 



Artículo 4.

La autoridad de aplicación está facultada para intercambiar información con todos aquellos países que tengan registros similares a los creados por esta ley, a efectos de dar una mejor, más amplia y rápida cobertura a aquellos pacientes que la requieran.
 



Artículo 5.

NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO LEY 23966)



Artículo 6.

Invítase a las provincias a adecuar su legislación y normativas reglamentarias y de ejecución a las disposiciones de la presente ley.



Artículo 7.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.392—

RAFAEL PASCUAL.— MARIO A. LOSADA.— Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.