Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001

Artículo 1.

Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 51.232.366.227) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2001, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

 

 FINALIDAD          GASTOS           GASTOS DE          TOTAL
                 CORRIENTES          CAPITAL
 Administración 
 Gubernamental  3.718.418.733       91.290.419    3.809.709.152
 Servicios de 
 Defensa y 
 Seguridad      3.252.693.227       42.688.455    3.295.381.682 
 Servicios
 Sociales      28.632.167.318    1.916.555.059   30.548.722.377 
 Servicios
 Económicos     1.116.861.565    1.215.711.552    2.332.573.117 
 Deuda
 Pública       11.245.979.899                    11.245.979.899
 TOTALES:      47.966.120.742    3.266.245.485   51.232.366.227


Artículo 2.

Estímase en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($ 46.412.634.042) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el resumen, que se indica a continuación, y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

 

 Recursos Corrientes         45.922.591.399
 Recursos de Capital            490.042.643 
 TOTAL:                      46.412.634.042


Artículo 3.

Fíjanse en la suma de DOCE MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS($ 12.032.075.197) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente artículo.



Artículo 4.

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el Resultado Financiero estimado en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 4.819.732.185) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo.

 

 RESULTADO FINANCIERO
 Fuentes de Financiamiento               28.991.065.569 
 Disminución de la Inversión Financiera     563.090.000
 Endeudamiento Público e Incremento de
 otros pasivos                           28.427.975.569
 Aplicaciones Financieras                24.171.333.384
 Inversión Financiera                     2.590.818.768 
 Amortización de Deuda y Disminución de
 otros pasivos                           21.580.514.616 
 


Fíjase en la suma de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 607.751.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.



Artículo 5.

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.



Artículo 6.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá autorizar al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo anterior, correspondientes a la Administración Central a los fines establecidos por el artículo 2 inciso f) "in fine" de la ley 25.152.

El producido de las operaciones no podrá ser utilizado antes del 1 de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.

Las rentas que generen las operaciones que realice el citado Banco con los fondos depositados deberán ser ingresadas al TESORO NACIONAL a medida que se produzcan.

Artículo 7.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 y en el artículo 13 de la presente ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 60 y 82 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA (90) y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de CINCO MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 5.000.000.000).



Artículo 8.

NOTA DE REDACCION: (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 9.

Fíjase en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.

000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en los términos del artículo 2 inciso f) de la ley 25.152, a cuyos efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes que en cada caso se indican en la planilla 15 anexa al presente artículo.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

Las obligaciones a que se refieren la ley 23.982 y otras disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - 3ra. Serie, cuyos Formularios de Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA a partir del 15 de abril del año 2001, serán atendidas con BONOS DE CONSOLIDACION - 5ta. Serie.

A tal fin, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" 5ta.

Serie y "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" 5ta.

Serie, los que tendrán las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 15 de abril de 2001.

b) Plazo: Seis (6) años.

c) Amortización: se efectuará en Dieciséis (16) cuotas trimestrales, iguales y sucesivas, equivalentes al SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25 %) del monto emitido. La primera cuota vencerá el 15 de julio de 2003.

d) Intereses: Los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES devengarán la tasa en LIBO en dicha moneda a TRES (3) meses de plazo y los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL devengarán la tasa de interés nominal anual de Caja de Ahorro Común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Los intereses se pagarán trimestralmente, venciendo el primer servicio el 15 de julio de 2001.

La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá los mecanismos para la forma de cálculos para la fórmula de interés aplicables en cada caso.



Artículo 10.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del decreto 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).

Artículo 11.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a colocar BONOS DE CONSOLIDACION Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, emitidos por eldecreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 hasta agotar el monto máximo autorizado en el mismo.

Artículo 12.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LALEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 13.

Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, de crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

Artículo 14.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

Artículo 15.

NOTA DE REDACCION (MODIFICALEY 25237)

Artículo 16.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 17.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley, con la condición que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios.

Artículo 18.

(Nota de Redacción) Primer párrafo derogado por Decreto de Necesidad y Urgencia 896/2001.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio y los originados en remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a los remanentes de ejercicios anteriores pertenecientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISLATIVO NACIONAL y AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

Texto original

Artículo 19.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley sin sujeción al artículo 37 de la ley 24.156.

Artículo 20.

No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra ni en ninguno de sus niveles escalafonarios, dentro del total determinado en las planillas Nos. 17, 18, 19 y 20 para cada Jurisdicción y cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador CientíficoTecnológico y de los institutos tecnológicos del área nuclear.

Las excepciones previstas en el primer párrafo de este artículo serán aprobadas por decreto y en todos los casos restantes por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 21.

Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1 de enero del año 2001, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional.

Artículo 22.

Los créditos del Inciso 1 Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.

El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 23.

El monto autorizado para la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 70 de laley 23.982.

Artículo 24.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 Registro Nacional de las Personas y 201 Dirección Nacional de Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de entrada en vigencia de los respectivos contratos de informatización y control migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta la finalización del año 2001.

Asimismo se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en caso de resultar necesario, a financiar el mayor gasto con el incremento de los recursos provenientes de la aplicación de las tasas correspondientes que se establezcan como consecuencia de los contratos indicados, con compensación de créditos o, si estos medios resultaren insuficientes, mediante otras fuentes de financiamiento.

Tales modificaciones quedan exceptuadas en su caso de las disposiciones de los artículos 37 y 56 de la ley 24.156

Artículo 25.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)



Artículo 26.

Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el Inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Artículo 27.

Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

Artículo 28.

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2001, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 21 anexa al presente artículo.

Artículo 29.

Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.

000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes, a granel y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos siendo éstas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que deberán prever los mecanismos de control que realizará la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Para acceder a los fondos determinados en este artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.

El Poder Ejecutivo nacional adecuará los créditos presupuestarios para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.

Artículo 30.

El monto de la obligación del TESORO NACIONAL para atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI) a que se refiere elartículo 3 de la ley 24.464 correspondiente al ejercicio de 1999 será incorporado en los proyectos de ley de presupuesto de los años 2001 y 2003 de acuerdo a lo dispuesto en el Compromiso Federal suscripto por las provincias y la Nación el 17 de noviembre de 2000.

Artículo 31.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la ley 25.237.

Asimismo facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para atender las erogaciones de la sanción del Senado N 25.362.

Artículo 32.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional del presente ejercicio los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la ley 24.813, Plan Nacional de Radarización, incluyendo los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 15 de la ley 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de inversión real con impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220.000.000), afectando el 5% al ejercicio fiscal del año 2001, el 47, 5% al ejercicio del año 2002 y el 47,5% restante al ejercicio del año 2003. Alternativamente, se podrá ejecutar el plan mediante el sistema de promoción de la participación privada de proyectos de infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la modernización del equipamiento existente.

Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a partir del segundo semestre de 2001 a fijar los valores o, en su caso, escalas e importes a aplicar de las tasas de protección al vuelo, de apoyo al aterrizaje y seguridad para la aeronavegación, a las que hace referencia el decreto 500/97.

En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al 20% de las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de Radarización. Asimismo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.

Artículo 33.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará, juntamente con la distribución de los créditos establecida por la presente ley a que alude el artículo 16, los flujos financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, de acuerdo con lo establecido por el Inciso a) delartículo 2 de la ley 25.152.

A tales efectos, los responsables de los Fondos Fiduciarios deberán presentar la información correspondiente a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con el instructivo que apruebe dicha Secretaría.

Las nóminas precedentes serán de aplicación al Fondo Fiduciario creado por el artículo 3 de la ley 24.855.

Los actos que se realicen en contravención al presente artículo serán considerados nulos y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes los realicen.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de la decisión administrativa distributiva de los créditos a que alude el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 34.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 35.

Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al BANCO AFRICANO DE DESARROLLO, en el marco del "Quinto Aumento de Capital" del Organismo, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES DE CUENTA (UC 24.750.000), equivalente a VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 29.857.163).

El pago total del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará de la siguiente manera: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.797.462) se abonarán en OCHO (8) cuotas anuales de igual monto, que serán pagadas en efectivo, y VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 28.059.701), quedarán sujetos a las exigencias del Organismo.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, para lo cual se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias en los ejercicios pertinentes.

Artículo 36.

Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES, Organismo integrante del grupo BANCO MUNDIAL, en el marco del "Aumento General del Capital de 1998", por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 9.560.000), equivalente a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.343.920).

El pago total del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará de la siguiente manera: UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.825.702) se abonará en efectivo, y los OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 8.518.218) quedarán sujetos a la exigencia del Organismo.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, para lo cual se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias en los ejercicios pertinentes.

Artículo 37.

Facúltase a la SECRETARIA DE DEPORTES Y RECREACION del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE a incrementar su presupuesto conforme a la recaudación de recursos originados en la aplicación de la ley 25.295, de Pronósticos Deportivos, la ley 18.226 y el decreto 600/99.

Artículo 38.

Sustitúyese el monto incluido en el artículo 1 de la presente ley destinado al cumplimiento de la ley 19.800 y sus modificatorias por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 186.800.000) en concepto de gastos corrientes y de capital.



Artículo 39.

Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 487.916.000), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores: Jurisdicciones de la Administración Central 151.726.000 Organismos Descentralizados 216.190.000 Bancos Oficiales 120.000.000 La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 16 de la presente ley detallará las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos procurando no interferir en el normal funcionamiento de aquéllas.



Artículo 40.

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que se verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de Presupuesto.

Artículo 41.

NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 20631 T.O. 97)

Artículo 42.

Ratifícase el Decreto del Poder Ejecutivo nacional N. 313 de fecha 6 de abril de 1999, en lo que es materia de competencia del Congreso Nacional, autorizando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar partidas presupuestarias para su cumplimiento.

Artículo 43.

Créase un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de lasleyes 21.608, 22.021,22.702y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.

El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, y que al momento de ejercer cada opción de cancelación anticipada, parcial y/o total, de las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida. En ningún caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los mismos, establecidas las normas a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el anteúltimo párrafo delartículo 11 de la ley 22.021 y sus modificatorias y complementarias. El beneficio producido por los descuentos del presente régimen, está exento del impuesto a las ganancias.Asimismo, y para el caso de producirse el decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada, la cancelación anticipada prevista en el primer párrafo no exime al inversor vigente de los efectos que sobre los diferimientos efectuados pudiera producir dicho decaimiento. Similares efectos producirá la disminución de la totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones.

Las empresas promovidas cuyos inversionistas optaran por el presente régimen de cancelación anticipada, deberán continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones en las normas mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente, parcial y/ o totalmente las obligaciones fiscales diferidas y en especial para establecer los mecanismos de valor actual neto aplicables, en función de los vencimientos respectivos. Asimismo el ente recaudador deberá liberar las garantías, ofrecidas y/o constituidas por el inversor, en forma concurrente con el ingreso de los fondos provenientes del presente régimen.

Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de la presente ley, sin la reglamentación establecida en el párrafo anterior, la facultad será transferida a las Autoridades de Aplicación que hubieren otorgado los beneficios de diferimiento originales.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar el DIEZ POR CIENTO (10%) de los fondos recuperados para distribuir entre las provincias en las que están radicados los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al presente régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para pequeñas y medianas empresas.

Artículo 44.

Fíjase en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y T RES MIL PESOS ($ 3.333.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

Artículo 45.

NOTA DE REDACCION (MODIFICA DECRETO 2741/91)

Artículo 46.

Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.801.354.368), de conformidad con el detalle de la planilla N 22 anexa al presente artículo.

Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidas por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.

En la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION procurará adoptar criterios objetivos para la distribución de los recursos destinados a las Universidades Nacionales.

Establécese asimismo un aporte adicional de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 1.650.000) destinados a la atención de gastos de:

a) Centro Universitario de Junín: $ 1.000.000.

b) Escuela de Derecho de Azul (Universidad Nacional del Centro):

$ 200.000.

c) Escuela de Alimentos de Galvez (UNL): $ 200.000.

d) Escuela de Medicina de la Universidad Nacional del Comahue:

$ 250.000.

Artículo 47.

Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 70 Ministerio de Educación de acuerdo con el siguiente detalle:


Actividades Centrales-Inciso 3-
Fuente de Financiamiento 11 -1.250.000
Programa 26- Actividad 2- Fuente
de financiamiento 11- Pda. Pcial. -1.400.000
515
Programa 26- Actividad 3-
Fuente de Financiamiento 11- -1.000.000
Pda. Pcial. 515
Programa 26 -Fuente de
Financiamiento 11- Partida 3.650.000
Principal 56




Artículo 48.

El costo fiscal de los proyectos promovidos-industriales y no industriales-, imputados al 31 de diciembre de 1999 bajo las leyes 21.608,22.021 y sus modificatorias Nros22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, se fija para el año 2001 en SETECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 730.176.242).

Artículo 49.

Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS PESOS ($ 12.000.000).

Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada ley será administrado, en partes iguales y de manera independiente, por el MINISTERIO DE EDUCACION y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Transfiérese el saldo no utilizado al 31 de diciembre de 2000, del cupo anual asignado a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA por elartículo 42 de la ley 25.237.

Artículo 50.

Establécese como límite máximo un crédito de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 286.900.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas provisionales consolidadas conforme a las leyes 23.982y24.130 La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.

b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Autorizase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la ley 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo.

Artículo 51.

Dentro del límite establecido por el artículo 9 de la presente ley referido a la colocación de instrumentos de la Deuda Pública, establécese un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 346.900.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 23.982 y su complementaria 24.130, así como al cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de Instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo anterior.



Artículo 52.

Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a efectivizar, dentro del límite determinado en el artículo anterior y hasta la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 109.000.000), las acreencias reconocidas en el marco de las leyes 23.982 y 24.130, cuyos titulares hubieran ejercido opción por el pago en efectivo, a ser canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONAL VALOR PESOS/DOLAR (Serie 1 o 2, según corresponda), en tanto el interesado no formule objeciones al respecto. Se entenderá en forma irrevocable el carácter cancelatorio con la puesta a disposición del certificado de tenencia respectivo y su aceptación, de acuerdo a la colocación y acreditación de los citados bonos, sin admitir prueba en contrario.

Artículo 53.

Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Artículo 54.

El otorgamiento de nuevas pensiones no contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados en los créditos asignados por la presente ley para la atención de dichas pensiones de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.

Adicionalmente, se autoriza a otorgar nuevas pensiones asistenciales sin cumplir con los recaudos mencionados precedentemente por hasta un monto máximo de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con cargo a las disponibilidades en los créditos asignados por la presente ley a la Jurisdicción 85 Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente - Programa 23- Pensiones No Contributivas - Partida Principal 512 - Pensiones que surjan como consecuencia de la aplicación del artículo 55.

Artículo 55.

Las pensiones prorrogadas establecidas en las leyes 24.307,24.447, 24.624,24.764, 24.938y25.064, de Presupuesto de la Administración Nacional, mantendrán su vigencia, salvo que sean incompatibles con los requisitos a), b) y c) previstos en el tercer párrafo de este artículo.

Establécese que la percepción de las pensiones graciables otorgadas en virtud de las leyes 23.990, 4.061,24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764 y 24.938 serán incompatibles con cualquier ingreso equivalente o superior a DOS COMA CINCO MODULO PREVISIONAL (2,5 MOPRE) a partir del 1 de enero de 2001 y su monto no podrá exceder el importe mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE).

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por la presente ley, hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley por los importes y a las personas que residan efectivamente en el país que se determine por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se informen al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1 de enero del ejercicio 2001, no pudiendo exceder su monto el importe mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE). Las respectivas Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, con razones fundadas, podrán autorizar hasta la suma de SIETE COMA CINCUENTA MODULO PREVISIONAL (7,50 MOPRE). Las pensiones que se otorguen por la presente ley serán incompatibles con:

a) Cualquier ingreso superior a UNO COMA OCHENTA Y OCHO MODULO PREVISIONAL (1,88 MOPRE).

b) Ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuera equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).

c) Tener vinculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante.

Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios anteriores, los mismos en ningún caso podrán ser superiores a MIL PESOS ($ 1.000) salvo para el ejercicio 2000. Facúltase a las Autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

Prorrógase por el término de DIEZ (10) años, a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos, las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 41 de la Ley N. 23.990, salvo que sean incompatibles con los requisitos a), b) y c) previstos en el tercer párrafo de este artículo.

Artículo 56.

Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal. La reglamentación, distribución y asignación de la partida estará a cargo de las autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.

Asimismo dénse por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 de la ley 25.237.

Artículo 57.

Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un FONDO DE AYUDA A ESTUDIANTES DE NIVEL MEDIO, TERCIARIO Y UNIVERSITARIO de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización, las becas otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 25.237.

Artículo 58.

NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1303/00)

Artículo 59.

NOTA DE REDACCION:

(MODIFICA LEY 11.672 (T.O.99)

Artículo 60.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 61.

NOTA DE REDACCION:

MODIFICA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 62.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 63.

Exímese a la EMPRESA NEUQUINA DE SERVICIOS DE INGENIERIA SOCIEDAD DEL ESTADO (ENSI S.E.) del gravamen establecido en el Título V de la ley 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001.

Artículo 64.

Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II Capítulo III y de los Títulos Ill, Vl y Vll de la ley 24.156.

Con carácter de excepción para el presente ejercicio fiscal, el mencionado Instituto podrá cumplimentar lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 24.156 hasta el 31 de marzo de 2001, dando cumplimiento el Poder Ejecutivo Nacional a las disposiciones del artículo 49 de la citada ley antes del 31 de mayo de dicho año.

Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del citado instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar aportes del Tesoro Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, durante el año 2001, hasta un monto máximo de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000), con destino a la amortización de deudas.

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro de las disposiciones del decreto 436 del 30 de mayo de 2000. Asimismo deberá entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el decreto 645 del 4 de mayo de 1995.

El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal, Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000.

El Instituto no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos Fiduciarios sin la autorización concedida por ley.

El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA DE HACIENDA la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria (Base Devengado y Base Caja) y en forma trimestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquellos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.

Como consecuencia del cambio de figuración presupuestaria del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS establecida en el presente artículo con relación al proyecto enviado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL increméntase el resultado financiero estimado por el artículo 4 en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 36.300.000).

Artículo 65.

Suspéndense, durante el presente ejercicio, las retenciones que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deba practicar sobre la recaudación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS por la aplicación del artículo 15 del decreto 197 de fecha 7 de marzo de 1997.

Artículo 66.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.

Artículo 67.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias, de acuerdo con las facultades a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, a fin de incorporar las reformas derivadas de la fusión de programas sociales aprobados por el GABINETE NACIONAL. Con los ahorros producidos por el proceso de fusión se constituirá un Fondo para Emergencias Sociales que será administrado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS quien a su vez dictará el reglamento para su funcionamiento.



Artículo 68.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, con intervención del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, incorpore a la ley 24.156 los artículos de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) que deban integrarse a dicha ley disponiendo su ordenamiento.

Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incorporar en los textos legales que correspondiere, en razón de la naturaleza de los temas involucrados, los artículos pertinentes de la ley 11.672 -COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) y proceder al ordenamiento y correlación de los mencionados textos legales.

Artículo 69.

Modifícase la estimación de los recursos de la Administración Nacional establecida en el artículo 2 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Dispónese asimismo un aporte al TESORO NACIONAL por la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000) provenientes de las utilidades de los Fondos Fiduciarios.

Artículo 70.

Increméntase en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 569.537.500) el monto del gasto fijado por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Como consecuencia de las modificaciones dispuestas en la presente con relación al Proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL increméntase en la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.175.943.500) el resultado financiero negativo del artículo 4 de la presente ley.

Asimismo increméntanse las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras de acuerdo con el siguiente detalle:


Fuentes de financiamiento 3.078.783.500
Endeudamiento Público e Incremento
de Otros Pasivos 3.078.700.000
Aplicaciones Financieras 902.840.000
Inversión Financiera - 57.666.000
Amortización de Deuda
y Disminución de Otros
Pasivos 960.506.000

 



Artículo 71.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 72.

Condónase el importe devengado en concepto de tasa de justicia que deben tributar el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con motivo de lo actuado por el Expediente T-121/92 del Registro de la SECRETARIA DE JUICIOS ORIGINARIOS de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Artículo 73.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 74.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 75.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 76.

Increméntase en CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) el crédito fijado en el artículo 1 de la presente ley a la Jurisdicción 50-Administración Central, Programa 23- Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, Inciso 3-Fuente de Financiamiento 11, y redúcense en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) el Programa 24- Fomento a las Pequeñas y Medianas Empresas- Actividad 2 -Inciso 5- Fuente de Financiamiento 11 y en igual monto el citado Programa, Actividad e Inciso de la Fuente de Financiamiento 22, ambos de la Jurisdicción 50.

Asimismo disminúyese en la Jurisdicción 90 Servicio de la Deuda Pública, 98-Otras Categorías Presupuestarias- Deudas Directas de la Administración Central Grupo 01-Inciso 7-Fuente de Financiamiento 11 en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000), e increméntase por igual monto en la citada Jurisdicción- Inciso 7- Fuente de Financiamiento 22. Como consecuencia de ello increméntanse las Fuentes Financieras en la Fuente de Financiamiento 22-Tipo 36-Clase 2-Concepto 2.



Artículo 77.

Reasígnase dentro del total asignado a la SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000) para financiar: la edición de las Obras Completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por laley 25.159, CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000) y para el INSTITUTO NACIONAL JUAN DOMINGO PERON DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HISTORICAS, SOCIALES Y POLITICAS, CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000).

Aféctase de la Jurisdicción 01, Programa 18, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 280.000) para el cumplimiento de la ley 25.114 y la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES HISTORICAS JUAN MANUEL DE ROSAS para el cumplimiento de las funciones normadas por los decretos números 26/ 97 y 940/97.

Artículo 78.

Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR se dispone un subsidio por la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a favor de la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM).

Artículo 79.

Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados al Organismo Descentralizado 001 Auditoría General de la Nación dependiente del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa 16- Proyecto 01- Fuente de Financiamiento 11- Inciso 4--- 1.000.000 Programa 16- Actividad 01- Fuente de Financiamiento 11- Inciso 1--- 1.000.000

Artículo 80.

Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la jurisdicción 85 Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 81.

Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 20 Presidencia de la Nación y 35 Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de acuerdo con el siguiente detalle:


Jurisdicción 20- O.D. 105-Comisión Nacional de Energia Atómica-
Programa 19- Estudio de Radiación Cósmica Alta Energía "Proyecto
AUGER"- Actividad 01- Inciso 5- Fuente de Financiamiento 11-------
------------------------------------------------------1.340.000
Jurisdicción 35- Programa 19-Actividad 5: Inciso 3-
Fuente de Financiamiento 11 --------------------------1.000.000
Inciso 4- Fuente de Financiamiento 11--------------- 340.000




Artículo 82.

Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro destínase la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para Asistencia Financiera a Sectores Económicos con el propósito de atender necesidades adicionales derivadas de costos diferenciales en el DEPARTAMENTO DE MALARGÜE, PROVINCIA DE MENDOZA.

Artículo 83.

Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 25 Jefatura de Gabinete de Ministros, 50 Ministerio de Economía y 91 Obligaciones a Cargo del Tesoro, de acuerdo con el detalle en la Planilla Anexa al presente artículo.

Artículo 84.

A los efectos de atender el pago del alojamiento de internos por causas federales en establecimientos carcelarios pertenecientes a los estados provinciales, se podrá afectar la suma que resulte necesaria de la Jurisdicción 40 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Subjurisdicción 02 Servicio Penitenciario Federal Programa 16 Seguridad y Rehabilitación del Interno. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para efectuar las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 85.

De acuerdo con los plazos y procedimientos que establece el artículo 23 de la ley 22.140, su reglamentación y normas complementarias, todo el personal perteneciente al PODER LEGISLATIVO que reúna los requisitos máximos contemplados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente beneficio jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes a obtener el mismo.

Artículo 86.

NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25152)

Artículo 87.

NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 25152)

Artículo 88.

Asígnase, dentro de los créditos fijados por el artículo 1 a la Jurisdicción 01- Poder Legislativo Nacional la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000) destinada al Programa de Revisión de Cuentas Nacionales, Unidad Ejecutora: Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, dependiente del citado Poder, del crédito establecido le corresponden la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000) a la HONORABLE CAMARA DE SENADORES e igual monto a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.

Artículo 89.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la realización de obras a construirse mediante el sistema de "llave en mano", financiadas íntegramente por los constructores y a su solo y exclusivo riesgo, por los montos máximos, con más los importes que correspondan en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y pagaderos en los plazos incluidos en los períodos de gracia, contados a partir de la recepción de conformidad de las mismas, todo ello de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. Dentro de los requisitos mencionados en la citada planilla, autorízase a la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a realizar todos los actos necesarios para su cumplimiento.

Artículo 90.

Establécese que los subsidios que se otorguen por incremento de la partida de la SETCIP (Programa 40 actividad 01) que correspondan a nuevas modalidades de convocatorias con prioridades se destinarán a proyectos que cumplan con algunos de los siguientes criterios:

a) La participación de centros, laboratorios o equipos pertenecientes a organismos de ciencia y tecnología tales como:

CONICET, INTI, CNEA, SEGEMAR, INIDEP, INAA, ANLIS, ARN, IAA e INTA.

b) La definición de problemas y el abordaje interdisciplinario de su solución.

c) La participación de investigadores menores de CUARENTA (40) años de edad.

d) La integración de redes de centros, laboratorios o equipos de investigación para la ejecución de los proyectos de investigación.

Quedan exceptuados de lo estipulado en este artículo los proyectos contemplados en las actividades 02, 03 y 04 del Programa 40.

Artículo 91.

Establécese que el crédito asignado a la Jurisdicción 30 Ministerio del Interior Programa 96 será la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) correspondiente a los Aportes del Tesoro Nacional a los gobiernos provinciales.

Artículo 92.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar el aporte de capital que posee en la Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima en la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($ 8.125.000).

El monto antes citado se halla incluido dentro de las modificaciones de gastos a que alude el artículo 70 de la presente ley.



Artículo 93.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar a la disminución del déficit de la Administración Nacional los mayores ingresos tributarios correspondientes al Tesoro Nacional que se produzcan por sobre la estimación prevista en la presente ley, debido a una evolución de la actividad económica superior a la proyectada.

Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de los organismos correspondientes, deberá fortalecer las acciones destinadas a reducir significativamente la elusión y evasión impositiva y el contrabando.

El resultado de estas acciones, por encima de las metas de recaudación explicitadas en la presente ley será destinado a la reducción de impuestos, comenzando por los distorsivos a la producción.

Artículo 94.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 95.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)



Artículo 96.

NOTA DE REDACCION (ARTICULO INCORPORADO A LA LEY 11.672 (T.O. 99)

Artículo 97.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE DEFENSA propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la promulgación de la presente ley un sistema de control de conformidad con lo establecido por la ley 24.156 para la utilización de los recursos provenientes de la aplicación de la ley 23.283, efectuándose las renegociaciones de los convenios que resulten necesarias.

Artículo 98.

Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación y 91- Obligaciones a Cargo del Tesoro de acuerdo al siguiente detalle:


Jurisdicción 20 - Subjurisdicción 14- Secretaría de Cultura y
Comunicación - Programación 39 - Actividad 01 "Prensa y
Difusión de los Actos de Gobierno"- Partida 3.6.0 "Publicidad y
Propaganda" Fuente de Financiamiento 11. - 40.500.000
Jurisdicción 91- Grupo 95 "Asistencia Financiera a Empresas
Públicas y Concesionarios de Servicios Públicos"
Partida 5.5.2 "Transferencias Corrientes a Empresas Públicas"
TELAM S.A.I.P y ATC S.A. 40.500.000




Artículo 99.

Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 20- Presidencia de la Nación, de acuerdo con el siguiente detalle:


Jurisdicción 20- Subjurisdicción 01 - Secretaría
para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación
Productiva -Inciso 6-
Fuente de Financiamiento 11 - 3.000.000
Jurisdicción 20 - OD 103- Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas
(CONICET)- Programa 16- Inciso 1 -
Fuente de Financiamiento 11 3.000.000




Artículo 100.

Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 85 -Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de acuerdo con el siguiente detalle:


Programa 20 - Fuente de Financiamiento 11 5.000.000
Programa 90 - Fuente de Financiamiento 11 -5.000.000




Artículo 101.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, a aprobar contratos conforme al sistema de promoción de la participación privada de proyectos destinados al desarrollo de infraestructura económica y social, y de acuerdo con el detalle y las especificaciones obrantes en las planillas anexas al presente artículo.

Para cada proyecto, el gasto total consignado y las asignaciones anuales para atender las contraprestaciones constituyen, respectivamente, el máximo autorizado a gastar. En el caso de que las instituciones responsables decidan realizar la contratación mediante la integración de más de un proyecto, el límite para gastar estará definido por la suma de los importes correspondientes a cada proyecto.

Dicha autorización quedará sujeta a la aprobación del régimen legal específicamente referido a dicho sistema y a la conformidad previa de la autoridad de aplicación de la ley 24.354.

El Gobierno Nacional y las jurisdicciones provinciales podrán acordar las excepciones que deban hacerse a los requisitos de la ley 24.354, para la ejecución de las obras acordadas en el acta del 9 de agosto de 2000 entre el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), detalladas en el Anexo II del proyecto de ley sobre Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las siguientes modificaciones sin ampliar los montos totales y anuales del conjunto de proyectos autorizados en la planilla anexa al presente artículo:

a) Cambio a nivel de cada proyecto, en más o en menos, del total del gasto y de la distribución anual de las contraprestaciones. En el caso de que se trate de una ampliación, en el mismo acto administrativo se deberá proceder a reducir los montos totales y anuales correspondientes a otro u otros proyectos no ejecutados, de modo de mantener inalteradas las sumas totales autorizadas.

b) Sustitución de proyectos dentro de cada provincia, a propuesta de la institución responsable y/ o del gobierno de la provincia respectiva y previa intervención del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas.

c) Dentro del mismo territorio provincial, afectación en favor de otro u otros proyectos de inversión, que contaren con la aprobación de la autoridad de aplicación de la ley 24.354, de los saldos liberados en función de no prestarse la conformidad previa que se establece en el segundo párrafo del presente artículo.

En el caso de contratos de financiamiento privado de proyectos de inversión que, conforme al régimen legal específico, requieran la constitución de una reserva de liquidez, las autorizaciones que se confieren en el presente artículo implicarán asimismo la autorización para atender presupuestariamente dicha reserva de liquidez en el ejercicio que corresponda.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION será el órgano de interpretación de las disposiciones contenidas en la presente norma. Por otra parte, por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, deberá desarrollar un sistema de información especial para registrar para cada proyecto la autorización para gastar y las sucesivas etapas de ejecución del proyecto y de las contraprestaciones.

Artículo 102.

NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1303/00)

Artículo 103.

Refuérzase en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) el crédito asignado al Programa 18-Fuente de Financiamiento 13- de la COMISION NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD- Ley 24.452, financiado con el producido de mayores recursos a los previstos en la presente ley con tal destino.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 104.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los gastos derivados de las obligaciones a cargo del GOBIERNO NACIONAL con los GOBIERNOS PROVINCIALES, contenidas en la cláusula 16 del Compromiso del 6 de diciembre de 1999. A tal efecto podrá cancelar dichas obligaciones con BONOS DE CONSOLIDACION- SERIE 4, dentro del total autorizado en la planilla 15, anexa al artículo 9 de la presente ley.



Artículo 105.

NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1303/00)

Artículo 106.

NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1303/00)

Artículo 107.

NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1303/00)

Artículo 108.

NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1303/00)

Artículo 109.

NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1303/00)

Artículo 110.

NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1303/00)

Artículo 111.

Fíjase un crédito de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000) destinado a las asociaciones de defensa del consumidor reconocidas por la ley 24.240. El crédito será atendido por el presupuesto de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR- Jurisdicción 50- MINISTERIO DE ECONOMIA. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación pertinente.

Artículo 112.

NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 1303/00)

Artículo 113.

Fíjase un crédito de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para el Hospital Garrahan y un crédito de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para el programa LUSIDA en Jurisdicción 80 MlNISTERIO DE SALUD. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación pertinente de la citada jurisdicción.

Artículo 114.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a la que alude el artículo 16, las adecuaciones presupuestarias derivadas de las modificaciones introducidas sobre el proyecto de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 115.

Increméntase el presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 01, Programa 18, en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).

Los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados dispondrán las reestructuraciones de los presupuestos en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de transferir los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, por partes iguales, no pudiendo afectarse las partidas de remuneraciones.

Artículo 116.

Incorpóranse a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999) los artículos 14 y 60 de la ley 25.237 y 8, 12, 25, 34, 60, 62, 71, 73, 74, 75, 94, 95 y 96 de la presente ley.

Artículo 117.

Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley.



Artículo 118.

Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley.



Artículo 119.

Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley.

Artículo 120.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.